LEY 113 DE 1985
(diciembre 16)
Diario Oficial No 37.283 de 20 de diciembre de 1985
Por el cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> Para los efectos del artículo 1o de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte.
PARAGRAFO 1o. El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.
PARAGRAFO 2o. Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio.
ARTICULO 2o. Se extienden las previsiones del artículo 1o. de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a ..
ALVARO VILLEGAS MORENO
El Presidente del Senado
MIGUEL PINEDO VIDAL
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El secretario General del senado
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E., 16 de diciembre de 1985
BELISARIO BETANCUR
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ
El Ministro de Justicia
JORGE CARRILLO ROJAS
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social