LEY 115 DE 1994
(febrero 8)
Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994
Por la cual se expide la ley general de educación
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Ley 2427 de 9 de septiembre de 2024, 'por medio de la cual se establece la capacitación, la profundización y la enseñanza para la sostenibilidad ambiental, cambio climático y gestión del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.874 de 9 de septiembre de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificada por la Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificada por la Ley 2239 de 2022, 'por medio de la cual se regula la actividad del Agroturismo en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 52.089 de 8 de julio de 2022. - Modificada por el Decreto Legislativo 660 de 2020, 'por el cual se dictan medidas relacionadas con el calendario académico para la prestación del servicio educativo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.313 de 13 de mayo de 2020. - Modificada por la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. - Modificada por la Ley 1874 de 2017, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017. - Modificada por la Ley 1775 de 2016, 'por la cual se exceptúa la destinación específica de que trata el parágrafo del artículo 212 de la Ley 115 de 1994 de un área de terreno denominada “La Casona”, donde funcionó el antiguo colegio San José de Alcántara de Guanentá”', publicada en el Diario Oficial No. 49.770 de 29 de enero de 2016. - Modificada por la Ley 1651 de 2013, 'por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones -ley de bilingüismo', publicada en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013. - Modificada por la Ley 1650 de 2013, 'por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994', publicada en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013. - Modificada por la Ley 1546 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.482 de 5 de julio de 2012, 'Por medio de la cual se modifica el artículo 99 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones' - Modificada por la Ley 1503 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.298 de 30 de diciembre de 2011, 'Por la cual se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y se dictan otras disposiciones' - Modificada por el Decreto 4827 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, 'Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la prestación del servicio educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica', en desarrollo del Decreto 4580 de 2010 9. Modificada por la Ley 1297 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.336 de 30 de abril de 2009, 'Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones' 8. Modificada por la Ley 1269 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.219 de 31 de diciembre de 2008, 'Por la cual se reforma el artículo 203 de la Ley 115 de 1994, en lo relativo a cuotas adicionales y se dictan otras disposiciones' 7. Modificada por la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006, 'Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación' 6. Modificada por la Ley 1029 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.299 de 14 de junio de 2006, 'Por la cual se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994' 5. Modificada por la Ley 1013 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006, 'Por la cual se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994' 4. Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, 'Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 3. Modificada por la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001, 'Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros'. El artículo 35, del Capítulo VI Disposiciones Transitorios en Educación, de esta Ley establece: 'PERÍODO DE TRANSICIÓN. El período de transición de la presente Ley será de hasta dos (2) años, contados desde la vigencia de la misma.' 2. Modificada por la Ley 397 de 1997, 'Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias', publicada en el Diario Oficial No. 43102, del 7 de agosto de 1997 1. Modificada por el Decreto extraordinario No. 2150 de 1995, 'Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública', publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. El artículo 45 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, que hace parte del Capítulo 'RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS', establece: 'EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo <artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45> no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales'. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.
La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.
<Texto entre <> corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal* e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a <personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica>, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.
Corte Constitucional - Expresión “personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas” declarada CONDICIONALMENTE exequible por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el entendido de que deberá reemplazarse por “personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica”. La expresión “con capacidades excepcionales” en letra itálica declarada EXEQUIBLE. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: <INCISO 3> De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal* e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social. |
La Educación Superior es regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
ARTÍCULO 2o. SERVICIO EDUCATIVO. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal*, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
ARTÍCULO 3o. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1650 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional.
De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro.
Se reconoce la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de las instituciones educativas.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1650 de 2013, 'por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994', publicada en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013. |
Constitución Política; art. 355 |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 3. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. |
ARTÍCULO 4o. CALIDAD Y CUBRIMIENTO DEL SERVICIO. Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento.
El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo.
Decreto 459 de 2024; (DUR 1075 de 2015; Capítulo 2.3.4.1.1) |
ARTÍCULO 5o. FINES DE LA EDUCACIÓN. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines:
1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos.
2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad.
3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios.
5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber.
6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad.
7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones.
8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con latinoamérica y el Caribe.
9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país.
10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación.
11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social.
12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre, y
13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.
Ley 1098 de 2006; Art. 42 |
ARTÍCULO 6o. COMUNIDAD EDUCATIVA. De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución Política, la comunidad educativa participará en la dirección de los establecimientos educativos, en los términos de la presente Ley.
La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo.
Decreto 459 de 2024; (DUR 1075 de 2015; Capítulo 2.3.4.1.1) |
ARTÍCULO 7o. LA FAMILIA. A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación, le corresponde:
a) Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educación conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo institucional;
b) Participar en las asociaciones de padres de familia;
c) Informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento;
d) Buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos;
e) Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar por la adecuada prestación del servicio educativo;
f) Contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos, y
g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral.
Decreto 459 de 2024; (DUR 1075 de 2015; Capítulo 2.3.4.1.1) |
ARTÍCULO 8o. LA SOCIEDAD. La sociedad es responsable de la educación con la familia y el Estado. Colaborará con éste en la vigilancia de la prestación del servicio educativo y en el cumplimiento de su función social. La sociedad participará con el fin de:
a) Fomentar, proteger y defender la educación como patrimonio social y cultural de toda la Nación;
b) Exigir a las autoridades el cumplimiento de sus responsabilidades con la educación;
c) Verificar la buena marcha de la educación, especialmente con las autoridades e instituciones responsables de su prestación;
d) Apoyar y contribuir al fortalecimiento de las instituciones educativas;
e) Fomentar instituciones de apoyo a la educación, y
f) Hacer efectivo el principio constitucional según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
ARTÍCULO 9o. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. El desarrollo del derecho a la educación se regirá por ley especial de carácter estatutario.
Ley 1098 de 2006; Art. 28 |
ESTRUCTURA DEL SERVICIO EDUCATIVO
EDUCACIÓN FORMAL
SECCIÓN I.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN FORMAL. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.
ARTÍCULO 11. NIVELES DE LA EDUCACIÓN FORMAL. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles:
a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;
b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y
c) La educación media con una duración de dos (2) grados.
La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.
ARTÍCULO 12. ATENCIÓN DEL SERVICIO. El servicio público educativo se atenderá por niveles y grados educativos secuenciados, de igual manera mediante la educación no formal* y a través de acciones educativas informales teniendo en cuenta los principios de integralidad y complementación.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
ARTÍCULO 13. OBJETIVOS COMUNES DE TODOS LOS NIVELES. Es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral de los educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a:
a) Formar la personalidad y la capacidad de asumir con responsabilidad y autonomía sus derechos y deberes;
b) Proporcionar una sólida formación ética y moral, y fomentar la práctica del respeto a los derechos humanos;
c) Fomentar en la institución educativa, prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación y organización ciudadana y estimular la autonomía y la responsabilidad;
d) Desarrollar una sana sexualidad que promueva el conocimiento de sí mismo y la autoestima, la construcción de la identidad sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo y prepararse para una vida familiar armónica y responsable;
e) Crear y fomentar una conciencia de solidaridad internacional;
f) Desarrollar acciones de orientación escolar, profesional y ocupacional;
g) Formar una conciencia educativa para el esfuerzo y el trabajo, y
h) Fomentar el interés y el respeto por la identidad cultural de los grupos étnicos.
i) <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1503 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional, mediante un trabajo coordinado con el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Salud y Protección Social y con apoyo del Fondo de Prevención Vial, orientará y apoyará el desarrollo de los programas pedagógicos para la implementación de la enseñanza en educación vial en todos los niveles de la educación básica y media.
- Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1503 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.298 de 30 de diciembre de 2011. |
j) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1651 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Desarrollar competencias y habilidades que propicien el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta de la educación superior y a oportunidades en los ámbitos empresarial y laboral, con especial énfasis en los departamentos que tengan bajos niveles de cobertura en educación.
- Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1651 de 2013, 'por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones -ley de bilingüismo', publicada en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013. |
Decreto 2851 de 2013; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 12 |
ARTÍCULO 14. ENSEÑANZA OBLIGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1029 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con:
a) <Ver Notas del Editor> El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política;
Dentro de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y contratos más usuales;
- En criterio del editor, como complemento a lo dispuesto en este literal, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el 31 de la Ley 1712 de 2014, 'por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones'. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 31. EDUCACIÓN FORMAL. El Ministerio de Educación, con el apoyo de la sociedad civil, deberá promover que en el área relacionada con el estudio de la Constitución, la instrucción cívica y el fomento de prácticas democráticas obligatorias para las instituciones educativas privadas y públicas, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política, se incluya información sobre el derecho de acceso a la información, sus principios y sus reglas básicas.'. |
Ley 1712 de 2014; Art. 31 |
b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión o desarrollo;
Ley 1355 de 2009; Art. 5o. Decreto 2771 de 2008 |
c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política;
d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los valores humanos, y
Ley 1780 de 2016; Art. 27 |
e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.
Ley 1355 de 2009; Art. 5o. |
f) <Literal adicionado por el artículo 5 de la Ley 1503 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El desarrollo de conductas y hábitos seguros en materia de seguridad vial y la formación de criterios para avaluar las distintas consecuencias que para su seguridad integral tienen las situaciones riesgosas a las que se exponen como peatones, pasajeros y conductores.
- Literal adicionado por el artículo 5 de la Ley 1503 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.298 de 30 de diciembre de 2011. |
Decreto 2851 de 2013; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 12 |
PARÁGRAFO 1o. El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los literales a) y b), no exige asignatura específica. Esta información debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través todo en plan de estudios.
PARÁGRAFO 2o. Los programas a que hace referencia el literal b) del presente artículo SERÁN presentados por los establecimientos estatales a la Secretaría de Educación del respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces para su financiación con cargo a la participación de los ingresos corrientes de la Nación destinados por la ley para tales áreas de inversión social.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1029 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.299 de 14 de junio de 2006. - Literales a) y d) modificado por el artículo 1 de la Ley 1013 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006. |
Ley 2294 de 2023; Art. 121 Ley 2222 de 2022; Art. 6 (Ley 769 de 2002; Art. 56) Ley 2120 de 2021; Art. 13 Ley 1780 de 2016; Art. 27 Ley 1503 de 2011; Art. 9 Ley 1450 de 2011; Art. 145 Ley 769 de 2002; Art. 56 |
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 1013 de 2006: ARTÍCULO 14. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, básica y media, cumplir con: a) <Literal modificado por el artículo 1 de la Ley 1013 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, será materializada en la creación de una asignatura de Urbanidad y Cívica, la cual deberá ser impartida en la educación preescolar, básica y media, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política. b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión y desarrollo; c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política; d) <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 1013 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Educación para la Justicia, la Paz, la Democracia, la Solidaridad, la Confraternidad, la Urbanidad, el Cooperativismo y en general la formación de los valores humanos, y e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad. PARÁGRAFO 1o. El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los numerales a) y b), no exige asignatura específica. Esta formación debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través de todo el plan de estudios. PARÁGRAFO 2o. Los programas a que hace referencia el literal b) del presente artículo serán presentados por los establecimientos educativos estatales a las Secretarías de Educación del respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces, para su financiación con cargo a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, destinados por la ley para tales áreas de inversión social. Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 14. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, básica y media, cumplir con: a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política; b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión y desarrollo; c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política; d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación en los valores humanos, y e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad. PARÁGRAFO 1o. El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los numerales a) y b), no exige asignatura específica. Esta formación debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través de todo el plan de estudios. PARÁGRAFO 2o. Los programas a que hace referencia el literal b) del presente artículo serán presentados por los establecimientos educativos estatales a las Secretarías de Educación del respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces, para su financiación con cargo a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, destinados por la ley para tales áreas de inversión social. |
SECCIÓN II.
EDUCACIÓN PREESCOLAR
ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN PREESCOLAR. La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.
ARTÍCULO 16. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR. Son objetivos específicos del nivel preescolar:
a) El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de acción, así como la adquisición de su identidad y autonomía;
b) El crecimiento armónico y equilibrado del niño, de tal manera que facilite la motricidad, el aprestamiento y la motivación para la lecto-escritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y operaciones matemáticas;
c) El desarrollo de la creatividad, las habilidades y destrezas propias de la edad, como también de su capacidad de aprendizaje;
d) La ubicación espacio-temporal y el ejercicio de la memoria;
e) El desarrollo de la capacidad para adquirir formas de expresión, relación y comunicación y para establecer relaciones de reciprocidad y participación, de acuerdo con normas de respeto, solidaridad y convivencia;
f) La participación en actividades lúdicas con otros niños y adultos;
g) El estímulo a la curiosidad para observar y explorar el medio natural, familiar y social;
h) El reconocimiento de su dimensión espiritual para fundamentar criterios de comportamiento;
i) La vinculación de la familia y la comunidad al proceso educativo para mejorar la calidad de vida de los niños en su medio, y
j) La formación de hábitos de alimentación, higiene personal, aseo y orden que generen conciencia sobre el valor y la necesidad de la salud.
k) <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 1503 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición de hábitos de observación visual, auditiva y psicomotriz para la creación de actitudes y comportamientos de prevención frente al tránsito, respeto a las normas y autoridades, y actitudes de conciencia ciudadana en materia de uso de la vía.
- Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 1503 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.298 de 30 de diciembre de 2011. |
Decreto 1411 de 2022; (DUR 1075; Art. 2.3.3.2.1.3) Decreto 2851 de 2013; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 12 |
ARTÍCULO 17. GRADO OBLIGATORIO. <Ver Notas del Editor> El nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis (6) años de edad.
En los municipios donde la cobertura del nivel de educación preescolar no sea total, se generalizará el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de básica, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1804 de 2016, 'por la cual se establece la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones'. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 5o. LA EDUCACIÓN INICIAL. La educación inicial es un derecho de los niños y niñas menores de seis (6) años de edad. Se concibe como un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente y estructurado, a través del cual los niños y las niñas desarrollan su potencial, capacidades y habilidades en el juego, el arte, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor central de dicho proceso. Su orientación política y técnica, así como su reglamentación estarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional y se hará de acuerdo con los principios de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre. La reglamentación será de obligatorio cumplimiento para toda la oferta oficial y privada, nacional y territorial y definirá los aspectos relativos a la prestación, inspección, vigilancia y control de este derecho y proceso. - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 56. EDUCACIÓN INICIAL. La educación inicial es un derecho de los niños y las niñas menores de cinco (5) años de edad. (...) PARÁGRAFO 2o. Los niños y niñas entre los 5 y 6 años tienen el derecho a ingresar al grado obligatorio de transición, el cual para los casos en que sea ofrecido por instituciones educativas estatales se sujetará a las reglas que establece la Ley 715 de 2001, o la norma que lo modifique o sustituya. '. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. Artículo 56 de la ley 1753 de 2015 derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. |
Decreto 1411 de 2022; Art. 1; Art. 2 (DUR 1075; Art. 2.3.3.2.2.2.1; Art. 2.3.3.2.2.2.2; Art. 2.3.3.2.2.2.3; Art. 2.3.3.2.2.2.4) |
ARTÍCULO 18. AMPLIACIÓN DE LA ATENCIÓN. El nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.
<Ver Notas del Editor> Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la población entre seis (6) y quince (15) años.
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 55. OBLIGATORIEDAD DE LA EDUCACIÓN MEDIA. La educación media será obligatoria, para lo cual el Estado adelantará las acciones tendientes a asegurar la cobertura hasta el grado once (11) en todos los establecimientos educativos. El Ministerio de Educación Nacional definirá los mecanismos para hacer exigible la atención hasta el grado once (11), de manera progresiva, en todos los establecimientos educativos. PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019> El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, diseñarán planes para la implementación de la universalidad de la educación media, de forma gradual, en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseño, las facultades de educación del país y las juntas de asociación de padres de familia podrán ser consultadas. ' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 133 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará para las zonas rurales en las cuales las Entidades Territoriales Certificadas, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y con sujeción a la disponibilidad de recursos, definan que es necesario ampliar la cobertura en los grados de jardín y prejardín.
- Parágrafo adicionado por el artículo 133 de la Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Decreto 1411 de 2022; Art. 1; Art. 2 (DUR 1075; Art. 2.3.3.2.2.2.1; Art. 2.3.3.2.2.2.2; Art. 2.3.3.2.2.2.3; Art. 2.3.3.2.2.2.4) |
SECCIÓN III.
EDUCACIÓN BASICA
ARTÍCULO 19. DEFINICIÓN Y DURACIÓN. La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana.
ARTÍCULO 20. OBJETIVOS GENERALES DE LA EDUCACIÓN BASICA. Son objetivos generales de la educación básica:
a) Propiciar una formación general mediante el acceso, de manera crítica y creativa, al conocimiento científico, tecnológico, artístico y humanístico y de sus relaciones con la vida social y con la naturaleza, de manera tal que prepare al educando para los niveles superiores del proceso educativo y para su vinculación con la sociedad y el trabajo;
b) Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente;
c) Ampliar y profundizar en el razonamiento lógico y analítico para la interpretación y solución de los problemas de la ciencia, la tecnología y de la vida cotidiana;
d) Propiciar el conocimiento y comprensión de la realidad nacional para consolidar los valores propios de la nacionalidad colombiana tales como la solidaridad, la tolerancia, la democracia, la justicia, la convivencia social, la cooperación y la ayuda mutua;
e) Fomentar el interés y el desarrollo de actitudes hacia la práctica investigativa, y
f) Propiciar la formación social, ética, moral y demás valores del desarrollo humano.
g) <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 1651 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en una lengua extranjera.
- Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 1651 de 2013, 'por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones -ley de bilingüismo', publicada en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013. |
ARTÍCULO 21. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA EDUCACIÓN BASICA EN EL CICLO DE PRIMARIA. Los cinco (5) primeros grados de la educación básica que constituyen el ciclo de primaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes:
a) La formación de los valores fundamentales para la convivencia en una sociedad democrática, participativa y pluralista;
b) El fomento del deseo de saber, de la iniciativa personal frente al conocimiento y frente a la realidad social, así como del espíritu crítico;
c) El desarrollo de las habilidades comunicativas básicas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en lengua castellana y también en la lengua materna, en el caso de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como el fomento de la afición por la lectura;
d) El desarrollo de la capacidad para apreciar y utilizar la lengua como medio de expresión estética;
e) El desarrollo de los conocimientos matemáticos necesarios para manejar y utilizar operaciones simples de cálculo y procedimientos lógicos elementales en diferentes situaciones, así como la capacidad para solucionar problemas que impliquen estos conocimientos;
f) La comprensión básica del medio físico, social y cultural en el nivel local, nacional y universal, de acuerdo con el desarrollo intelectual correspondiente a la edad;
g) La asimilación de conceptos científicos en las áreas de conocimiento que sean objeto de estudio, de acuerdo con el desarrollo intelectual y la edad;
h) La valoración de la higiene y la salud del propio cuerpo y la formación para la protección de la naturaleza y el ambiente;
i) El conocimiento y ejercitación del propio cuerpo, mediante la práctica de la educación física, la recreación y los deportes adecuados a su edad y conducentes a un desarrollo físico y armónico;
Ley 1355 de 2009; Art. 5o. |
j) La formación para la participación y organización infantil y la utilización adecuada del tiempo libre;
k) El desarrollo de valores civiles, éticos y morales, de organización social y de convivencia humana;
l) La formación artística mediante la expresión corporal, la representación, la música, la plástica y la literatura;
m) <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 1651 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El desarrollo de habilidades de conversación, lectura y escritura al menos en una lengua extranjera.
- Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 1651 de 2013, 'por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones -ley de bilingüismo', publicada en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: m) La adquisición de elementos de conversación y de lectura al menos en una lengua extranjera; |
n) La iniciación en el conocimiento de la Constitución Política, y
ñ) La adquisición de habilidades para desempeñarse con autonomía en la sociedad.
o) <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 1874 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La iniciación en el conocimiento crítico de la historia de Colombia y de su diversidad étnica, social y cultural como Nación.
- Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 1874 de 2017, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017. |
ARTÍCULO 22. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA EDUCACIÓN BASICA EN EL CICLO DE SECUNDARIA. Los cuatro (4) grados subsiguientes de la educación básica que constituyen el ciclo de secundaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes:
a) El desarrollo de la capacidad para comprender textos y expresar correctamente mensajes complejos, oral y escritos en lengua castellana, así como para entender, mediante un estudio sistemático, los diferentes elementos constitutivos de lengua;
b) La valoración y utilización de la lengua castellana como medio de expresión literaria y el estudio de la creación literaria en el país y en el mundo;
c) El desarrollo de las capacidades para el razonamiento lógico, mediante el dominio de los sistemas numéricos, geométricos, métricos, lógicos, analíticos, de conjuntos de operaciones y relaciones, así como para su utilización en la interpretación y solución de los problemas de la ciencia, de la tecnología y los de la vida cotidiana;
d) El avance en el conocimiento científico de los fenómenos físicos, químicos y biológicos, mediante la comprensión de las leyes, el planteamiento de problemas y la observación experimental;
e) El desarrollo de actitudes favorables al conocimiento, valoración y conservación de la naturaleza y el ambiente;
f) La comprensión de la dimensión práctica de los conocimientos teóricos, así como la dimensión teórica del conocimiento práctico y la capacidad para utilizarla en la solución de problemas;
g) La iniciación en los campos más avanzados de la tecnología moderna y el entrenamiento en disciplinas, procesos y técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil;
h) <Literal modificado por el artículo 3 de la Ley 1874 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El estudio científico de la historia nacional, latinoamericana y mundial, apoyado por otras ciencias sociales, dirigido a la comprensión y análisis crítico de los procesos sociales de nuestro país en el contexto continental y mundial.
- Literal modificado por el artículo 3 de la Ley 1874 de 2017, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: h) El estudio científico de la historia nacional y mundial dirigido a comprender el desarrollo de la sociedad, y el estudio de las ciencias sociales, con miras al análisis de las condiciones actuales de la realidad social; |
i) El estudio científico del universo, de la tierra, de su estructura física, de su división y organización política, del desarrollo económico de los países y de las diversas manifestaciones culturales de los pueblos;
j) La formación en el ejercicio de los deberes y derechos, el conocimiento de la Constitución Política y de las relaciones internacionales;
k) La apreciación artística, la comprensión estética la creatividad, la familiarización con los diferentes medios de expresión artística y el conocimiento, valorización y respeto por los bienes artísticos y culturales;
l) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 1651 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El desarrollo de habilidades de conversación, lectura y escritura al menos en una lengua extranjera.
- Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 1651 de 2013, 'por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones -ley de bilingüismo', publicada en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: l) La comprensión y capacidad de expresarse en una lengua extranjera; |
m) La valorización de la salud y de los hábitos relacionados con ella;
n) La utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y formas de información y la búsqueda de nuevos conocimientos con su propio esfuerzo, y
ñ) La educación física y la práctica de la recreación y los deportes, la participación y organización juvenil y la utilización adecuada del tiempo libre.
Ley 1450 de 2011; Art. 145 Ley 1355 de 2009; Art. 5o. |
ARTÍCULO 23. ÁREAS OBLIGATORIAS Y FUNDAMENTALES. Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional.
Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes:
Ley 2294 de 2023; Art. 121 |
1. Ciencias naturales y educación ambiental.
2. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia.
3. <Numeral modificado por el artículo 65 de la Ley 397 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Educación artística y cultural.
- Numeral 3 modificado por el artículo 65 de la Ley 397 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.102 del 7 de agosto de 1997. |
Texto original numeral 3), artículo 23 de la Ley 115 de 1994: 3. Educación artística. |
4. Educación ética y en valores humanos.
5. Educación física, recreación y deportes.
Ley 2120 de 2021; Art. 13 Ley 1355 de 2009; Art. 5o. |
6. Educación religiosa.
- En relación con la obligatoriedad de impartir la educación religiosa dentro del plan de estudios, destaca el editor lo dispuesto en la Ley 133 de 1994: 'ARTÍCULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente antonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: (...) g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla; ' |
Corte Constitucional - Numeral 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.
8. Matemáticas.
9. Tecnología e informática.
PARÁGRAFO. La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos, observando la garantía constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibirla.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1874 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La educación en Historia de Colombia como una disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las ciencias sociales, sin que se afecte el currículo e intensidad horaria en áreas de Matemáticas, Ciencia y Lenguaje.
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1874 de 2017, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017. |
- El texto de la Ley 1450 de 2011, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 145. PROGRAMA DE EDUCACIÓN EN ECONOMÍA Y FINANZAS. El Ministerio de Educación Nacional incluirá en el diseño de programas para el desarrollo de competencias básicas, la educación económica y financiera, de acuerdo con lo establecido por la Ley 115 de 1994.' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Decreto Único 1075 de 2015, Art. 2.4.6.3.3 Num. 1o. Lit. c) |
ARTÍCULO 24. EDUCACIÓN RELIGIOSA. Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos educativos la establecerán sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como del precepto constitucional según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
En todo caso la educación religiosa se impartirá de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos.
ARTÍCULO 25. FORMACIÓN ÉTICA Y MORAL. La formación ética y moral se promoverá en el establecimiento educativo a través del currículo, de los contenidos académicos pertinentes, del ambiente, del comportamiento honesto de directivos, educadores, y personal administrativo, de la aplicación recta y justa de las normas de la institución, y demás mecanismos que contemple el Proyecto Educativo Institucional.
ARTÍCULO 26. SERVICIO ESPECIAL DE EDUCACIÓN LABORAL. El estudiante que haya cursado o validado todos los grados de la educación básica, podrá acceder al servicio especial de educación laboral proporcionado por instituciones educativas o instituciones de capacitación laboral, en donde podrá obtener el título en el arte u oficio o el certificado de aptitud ocupacional correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la organización y funcionamiento de este servicio que será prestado pro el Estado y por los particulares.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y el sector productivo, establecerá un Sistema de Información y Orientación Profesional y Ocupacional que contribuya a la racionalización en la formación de los recursos humanos, según los requerimientos del desarrollo nacional y regional.
SECCIÓN IV.
EDUCACIÓN MEDIA
ARTÍCULO 27. DURACIÓN Y FINALIDAD. <Ver Notas del Editor> La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10o) y el undécimo (11o). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de la educación media de que trata el artículo 55 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. |
ARTÍCULO 28. CARÁCTER DE LA EDUCACIÓN MEDIA. La educación media tendrá el carácter de académica o técnica. A su término se obtiene el título de bachiller que habilita al educando para ingresar a la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras.
ARTÍCULO 29. EDUCACIÓN MEDIA ACADÉMICA. La educación media académica permitirá al estudiante, según sus intereses y capacidades, profundizar en un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades y acceder a la educación superior.
ARTÍCULO 30. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA EDUCACIÓN MEDIA ACADÉMICA. Son objetivos específicos de la educación media académica:
a) La profundización en un campo del conocimiento o en una actividad específica de acuerdo con los intereses y capacidades del educando;
b) La profundización en conocimientos avanzados de las ciencias naturales;
c) La incorporación de la investigación al proceso cognoscitivo, tanto de laboratorio como de la realidad nacional, en sus aspectos natural, económico, político y social;
d) El desarrollo de la capacidad para profundizar en un campo del conocimiento, de acuerdo con las potencialidades e intereses;
e) La vinculación a programas de desarrollo y organización social y comunitaria, orientados a dar solución a los problemas sociales de su entorno;
f) El fomento de la conciencia y la participación responsables del educando en acciones cívicas y de servicio social;
g) La capacidad reflexiva y crítica sobre los múltiples aspectos de la realidad y la comprensión de los valores éticos, morales, religiosos y de convivencia en sociedad, y
h) <Literal modificado por el artículo 5 de la Ley 1651 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de los objetivos de la educación básica contenidos en los literales b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e), h), i), k), 1), ñ) del artículo 22 de la presente ley.
- Literal modificado por el artículo 5 de la Ley 1651 de 2013, 'por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones -ley de bilingüismo', publicada en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: h) El cumplimiento de los objetivos de la educación básica contenidos en los literales b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e), h), i), k), ñ) del artículo 22 de la presente Ley. |
i) <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 1503 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La formación en seguridad vial.
- Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 1503 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.298 de 30 de diciembre de 2011. |
Ley 1503 de 2011; Art. 10 Decreto 2851 de 2013; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 12 |
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1874 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios históricos de Colombia integrados a las Ciencias Sociales, a que se refiere el literal h) del artículo 22, pondrán énfasis en la memoria de las dinámicas de conflicto y paz que ha vivido la sociedad colombiana, orientado a la formación de la capacidad reflexiva sobre la convivencia, la reconciliación y el mantenimiento de una paz duradera.
- Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1874 de 2017, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017. |
ARTÍCULO 31. ÁREAS FUNDAMENTALES DE LA EDUCACIÓN MEDIA ACADÉMICA. Para el logro de los objetivos de la educación media académica serán obligatorias y fundamentales las mismas áreas de la educación básica en un nivel más avanzado, además de las ciencias económicas, políticas y la filosofía.
PARÁGRAFO. Aunque todas las áreas de la educación media académica son obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas organizarán la programación de tal manera que los estudiantes puedan intensificar, entre otros, en ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas extranjeras, de acuerdo con su vocación e intereses, como orientación a la carrera que vayan a escoger en la educación superior.
Ley 2294 de 2023; Art. 121 Decreto Único 1075 de 2015, Art. 2.4.6.3.3 Num. 1o. Lit. c) |
ARTÍCULO 32. EDUCACIÓN MEDIA TÉCNICA. La educación media técnica prepara a los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, y para la continuación en la educación superior.
Estará dirigida a la formación calificada en especialidades tales como: agropecuaria, comercio, finanzas, administración, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las demás que requiera el sector productivo y de servicios. Debe incorporar, en su formación teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y de la técnica, para que el estudiante esté en capacidad de adaptarse a las nuevas tecnologías y al avance de la ciencia.
Las especialidades que ofrezcan los distintos establecimientos educativos, deben corresponder a las necesidades regionales.
PARÁGRAFO. Para la creación de instituciones de educación media técnica o para la incorporación de otras y para la oferta de programas, se deberá tener una infraestructura adecuada, el personal docente especializado y establecer una coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA u otras instituciones de capacitación laboral o del sector productivo.
ARTÍCULO 33. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA EDUCACIÓN MEDIA TÉCNICA. Son objetivos específicos de la educación media técnica:
a) La capacitación básica inicial para el trabajo;
b) La preparación para vincularse al sector productivo y a las posibilidades de formación que éste ofrece, y
c) La formación adecuada a los objetivos de educación media académica, que permita al educando el ingreso a la educación superior.
ARTÍCULO 34. ESTABLECIMIENTOS PARA LA EDUCACIÓN MEDIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley, la educación media podrá ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten educación básica o en establecimientos específicamente aprobados para tal fin, según normas que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 35. ARTICULACIÓN CON LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Al nivel de educación media sigue el nivel de la Educación Superior, el cual se regula por la Ley 30 de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este último nivel se clasifica así:
a) Instituciones técnicas profesionales;
Decreto 1295 de 2010; Art. 14 Par. 1o. |
b) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y
Decreto 1295 de 2010; Art. 14 Par. 1o. |
c) Universidades.
EDUCACIÓN NO FORMAL*
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
ARTÍCULO 36. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN NO FORMAL*. La educación no formal* es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
ARTÍCULO 37. FINALIDAD. La educación no formal* se rige por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley. Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
ARTÍCULO 38. OFERTA DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL*. En las instituciones de educación no formal* se podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal, definidos en la presente Ley.
Para la validación de niveles y grados de la educación formal, el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación respectiva.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. |
<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 1651 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano que decidan ofrecer programas de idiomas deberán obtener la certificación en gestión de calidad, de la institución y del programa a ofertar, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las normas jurídicas vigentes para el desarrollo de programas en este nivel de formación.
- Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 1651 de 2013, 'por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones -ley de bilingüismo', publicada en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013. |
<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 1651 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las entidades del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o territorial, sólo podrán contratar la enseñanza de idiomas con organizaciones que cuenten con los certificados de calidad previstos en el presente artículo
- Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 1651 de 2013, 'por medio de la cual se modifican los artículos 13, 20, 21, 22, 30 y 38 de la Ley 115 de 1994 y se dictan otras disposiciones -ley de bilingüismo', publicada en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013. |
ARTÍCULO 39. EDUCACIÓN NO FORMAL* COMO SUBSIDIO FAMILIAR. Los estudios que se realicen en las instituciones de educación no formal* que según la reglamentación del Gobierno Nacional lo ameriten, serán reconocidos para efectos de pago del subsidio familiar, conforme a las normas vigentes.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
Decreto 1902 de 1994 |
ARTÍCULO 40. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN NO FORMAL* A MICROEMPRESAS. El Plan Nacional para el desarrollo de la microempresa será el encargado de aprobar los programas de capacitación y asesoría a las microempresas, al igual que los programas de apoyo microempresarial.
Las instituciones capacitadoras aprobadas para adelantar estos programas tendrán carácter de instituciones de educación no formal*.
El Ministerio de Educación Nacional formará parte de las directivas del plan.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
ARTÍCULO 41. FOMENTO DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL*. El Estado, apoyará y fomentará la educación no formal*, brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
ARTÍCULO 42. REGLAMENTACIÓN. La creación, organización y funcionamiento de programas y de establecimientos de educación no formal* y la expedición de certificados de aptitud ocupacional, se regirá por la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El tiempo de servicio que presten los docentes en los Centros de Educación de Adultos, es válido para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando reúna los requisitos del Decreto-ley 2277 de 1979.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
Decreto 1409 de 2024 (DUR 780; Art. 2.7.2.3.4.1; Art. 2.7.2.3.4.3; Art. 2.7.2.3.4.7; Art. 2.7.2.3.4.8; Art. 2.7.2.3.4.9) Decreto 366 de 2009 |
EDUCACIÓN INFORMAL
ARTÍCULO 43. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN INFORMAL. Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.
ARTÍCULO 44. MISIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. El Gobierno Nacional fomentará la participación de los medios de comunicación e información en los procesos de educación permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la educación definidos en la presente Ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de expresión e información.
Así mismo, adoptará mecanismos y estímulos que permitan la adecuada y eficaz utilización de los medios de comunicación masivos como contribución al mejoramiento de la educación de los colombianos.
ARTÍCULO 45. SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN MASIVA. Créase el Sistema Nacional de Educación Masiva con el fin de satisfacer la demanda de educación continuada, de validación para la educación formal y de difusión artística y cultural. El programa se ejecutará con el uso de medios electrónicos de comunicación o transmisión de datos, tales como la radiodifusión, la televisión, la telemática o cualquier otro que utilice el espectro electromagnético.
El sistema incluye las acciones directas o indirectas cumplidas por medio de contratos o convenios, conducentes al diseño, producción, emisión y recepción de programas educativos, así como las demás complementarias y conexas necesarias para el buen cumplimiento de los fines de la educación.
Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que desarrolla los mandatos constitucionales sobre planes y programas del Estado en el servicio de televisión, autorízase al Gobierno Nacional para participar en la constitución de una sociedad de economía mixta, encargada de administrar el Sistema.
MODALIDADES DE ATENCIÓN EDUCATIVA A POBLACIONES
EDUCACIÓN PARA <PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD> O CAPACIDADES EXCEPCIONALES.
Corte Constitucional - Expresión “personas con limitaciones” declarada CONDICIONALMENTE exequible por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el entendido de que deberá reemplazarse por “personas en situación de discapacidad”. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: CAPÍTULO I. EDUCACIÓN PARA PERSONAS CON LIMITACIONES O CAPACIDADES EXCEPCIONALES. |
ARTÍCULO 46. INTEGRACIÓN CON EL SERVICIO EDUCATIVO. <Textos entre <> corregidos en los términos de la Sentencia C-458-15> La educación para <personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica> o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos.
Corte Constitucional - Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, 'en el entendido de que la integración deberá estar orientada a la realización de los ajustes razonables necesarios con observancia de la diversidad funcional que presente el alumno, con miras a alcanzar una efectiva inclusión', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-149-18 de 12 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. |
El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8o. de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo y aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social y académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral de las <personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica>. Este proceso deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que las instituciones particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el Estado.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-149-18 de 12 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger, en relación con este parágrafo 2o. declaró: - CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, en los términos del párrafo 6.51 de esta providencia, la expresión subrayada “especializado”; '6.51. Además la educación especial, y por tanto, las expresiones atacadas no son inconstitucionales siempre y cuando (ii) se entienda que el sistema educativo ordinario debe ser la regla general, y la no admisión o el retiro de él de un estudiante en condiciones de discapacidad, solo puede proceder con el concepto de un comité interdisciplinario independiente conformado por profesionales de la medicina y la psicología, la comunidad académica involucrada, la participación del estudiante y sus padres de familia, en el que se evalúe que, no obstante realizarse los ajustes razonables suficientes y adecuados, lo más conveniente es la educación especial, la cual deberá ser excepcional, preferiblemente temporal, parcial y/o paralela y excepcionalmente definitiva. Por tanto, la Sala declarará la exequibilidad condicionada de las normas examinadas que contemplan una oferta de educación especial a través de aulas o instituciones, acorde a la premisa formulada en este párrafo'. - CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, 'en el entendido que la integración deberá estar orientada a la realización de los ajustes razonables necesarios con observancia de la diversidad funcional que presente el alumno, con miras a alcanzar una efectiva inclusión', la totalidad del parágrafo 2o. - Expresiones “personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales” y “personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales”, contenidas en el inciso 1o. y el parágrafo 2, declaradas CONDICIONALMENTE exequibles por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el entendido de que deberán reemplazarse por “personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica”. |
Decreto Único 1075 de 2015; Sección 2.3.3.5.2 |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 46. La educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo. Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente. PARÁGRAFO 1o. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8o. de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación. PARÁGRAFO 2o. Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educación para personas con limitaciones, la seguirán prestando, adecuándose y atendiendo los requerimientos de la integración social y académica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales. Este proceso deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6) años y será requisito esencial para que las instituciones particulares o sin ánimo de lucro puedan contratar con el Estado. |
Constitución Política; art. 355 Ley 1450 de 2011; Art. 146 Ley 1346 de 2009 Ley 361 de 1997; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17 Ley 324 de 1996; Art. 7 Decreto 366 de 2009 |
ARTÍCULO 47. APOYO Y FOMENTO. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política y con sujeción a los planes y programas de desarrollo nacionales y territoriales, el Estado apoyará a las instituciones y fomentará programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de aquellas personas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Igualmente fomentará programas y experiencias para la formación de docentes idóneos con este mismo fin.
<Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> El reglamento podrá definir los mecanismos de subsidio a las personas con limitaciones <en situación de discapacidad>, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.
Corte Constitucional - Expresión “personas con limitaciones” declarada CONDICIONALMENTE exequible por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el entendido de que deberá reemplazarse por “personas en situación de discapacidad”. |
Decreto 366 de 2009 |
ARTÍCULO 48. AULAS ESPECIALIZADAS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> <Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> Los Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporarán en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas con limitaciones <en situación de discapacidad>.
El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones.
Corte Constitucional - Expresión subrayada “especializadas” e inciso 2o. declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, en los términos del párrafo 6.51 de esta providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-149-18 de 12 de diciembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. '6.51. Además la educación especial, y por tanto, las expresiones atacadas no son inconstitucionales siempre y cuando (ii) se entienda que el sistema educativo ordinario debe ser la regla general, y la no admisión o el retiro de él de un estudiante en condiciones de discapacidad, solo puede proceder con el concepto de un comité interdisciplinario independiente conformado por profesionales de la medicina y la psicología, la comunidad académica involucrada, la participación del estudiante y sus padres de familia, en el que se evalúe que, no obstante realizarse los ajustes razonables suficientes y adecuados, lo más conveniente es la educación especial, la cual deberá ser excepcional, preferiblemente temporal, parcial y/o paralela y excepcionalmente definitiva. Por tanto, la Sala declarará la exequibilidad condicionada de las normas examinadas que contemplan una oferta de educación especial a través de aulas o instituciones, acorde a la premisa formulada en este párrafo'. - Expresión “personas con limitaciones” declarada CONDICIONALMENTE exequible por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el entendido de que deberá reemplazarse por “personas en situación de discapacidad”. |
Decreto 366 de 2009 |
ARTÍCULO 49. ALUMNOS CON CAPACIDADES EXCEPCIONALES. El Gobierno Nacional facilitará en los establecimientos educativos la organización de programas para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formación integral.
El reglamento definirá las formas de organización de proyectos educativos institucionales especiales para la atención de personas con talentos o capacidades excepcionales, el apoyo a los mismos y el subsidio a estas personas, cuando provengan de familias de escasos recursos económicos.
Decreto 366 de 2009 |
- Corte Constitucional, Sentencia T-051-2011 de 4 de febrero de 2011, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
EDUCACIÓN PARA ADULTOS
ARTÍCULO 50. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS. La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.
El Estado facilitará las condiciones y promoverá especialmente la educación a distancia y semipresencial para los adultos.
ARTÍCULO 51. OBJETIVOS ESPECIFICOS. Son objetivos específicos de la educación de adultos:
a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos;
b) Erradicar el analfabetismo;
c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y
d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria.
ARTÍCULO 52. VALIDACIÓN. El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la educación superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley.
Las instituciones educativas autorizadas podrán reconocer y validar los conocimientos, experiencias y prácticas de los adultos, sin la exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, o los programas de educación no formal* del arte u oficio de que se trate, cumpliendo los requisitos que para tal fin establezca el Gobierno Nacional, y con sujeción a la Ley 30 de 1992, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
ARTÍCULO 53. PROGRAMAS SEMIPRESENCIALES PARA ADULTOS. Los establecimientos educativos de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional, podrán ofrecer programas semipresenciales de educación formal o de educación no formal* de carácter especial, en jornada nocturna, dirigidos a personas adultas, con propósitos laborales. El Gobierno Nacional reglamentará tales programas.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
ARTÍCULO 54. FOMENTO A LA EDUCACIÓN NO FORMAL* PARA ADULTOS. El Ministerio de Educación Nacional fomentará programas no formales* de educación de adultos, en coordinación con diferentes entidades estatales y privadas, en particular los dirigidos al sector rural y a las zonas marginadas o de difícil acceso.
Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales fomentarán la educación para grupos sociales con carencias y necesidades de formación básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o. de la Ley 60 de 1993. Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos y a través de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
Constitución Política; art. 355 |
EDUCACIÓN PARA GRUPOS ÉTNICOS
ARTÍCULO 55. DEFINICIÓN DE ETNOEDUCACIÓN. Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.
Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.
PARÁGRAFO. En funcionamiento las entidades territoriales indígenas se asimilarán a los municipios para efectos de la prestación del servicio público educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 56. PRINCIPIOS Y FINES. La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley y tendrá en cuenta además los criterios de integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura.
ARTÍCULO 57. LENGUA MATERNA. En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición lingüística, propia será bilingüe, tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin detrimento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 21 de la presente ley.
ARTÍCULO 58. FORMACIÓN DE EDUCADORES PARA GRUPOS ÉTNICOS. El Estado promoverá y fomentará la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las mismas.
ARTÍCULO 59. ASESORÍAS ESPECIALIZADAS. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y en concertación con los grupos étnicos prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolinguística.
Decreto Único 1075 de 2015, Art. 2.3.3.6.2.1 Par. 1o. Inc. Final |
ARTÍCULO 60. INTERVENCIÓN DE ORGANISMOS INTERNACIONALES. No podrá haber injerencia de organismos internacionales, públicos o privados en la educación de los grupos étnicos, sin la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y sin el consentimiento de las comunidades interesadas.
ARTÍCULO 61. ORGANIZACIONES EDUCATIVAS EXISTENTES. Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento de entrar en vigencia esta Ley se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos, podrán continuar dicha labor directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo, en todo caso ajustados a los planes educativos regionales y locales.
ARTÍCULO 62. SELECCIÓN DE EDUCADORES. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-937-11 de 14 de diciembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.
El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 63. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos.
EDUCACIÓN CAMPESINA Y RURAL
ARTÍCULO 64. FOMENTO DE LA EDUCACIÓN CAMPESINA. <Ver Notas de Vigencia> Con el fin de hacer efectivos los propósitos de los artículos 64 y 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales promoverán un servicio de educación campesina y rural, formal, no formal*, e informal, con sujeción a los planes de desarrollo respectivos.
Este servicio comprenderá especialmente la formación técnica en actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales que contribuyan a mejorar las condiciones humanas, de trabajo y la calidad de vida de los campesinos y a incrementar la producción de alimentos en el país.
- Ley modificada por la Ley 2239 de 2022 (según el Art. 10), 'por medio de la cual se regula la actividad del Agroturismo en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 52.089 de 8 de julio de 2022. Encuentra el editor pertinente a la educación campesila, lo dispuesto en su artículo 8, el cual establece: 'ARTÍCULO 8o. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio Industria y Turismo promoverán la inclusión de la enseñanza de la formación en actividades y servicios asociados al agroturismo impartidos por el Sena y las instituciones educativas asociadas al sector. PARÁGRAFO: En la formación y la certificación como guías de agroturismo, se priorizará a las familias campesinas, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley. ' * Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
ARTÍCULO 65. PROYECTOS INSTITUCIONALES DE EDUCACIÓN CAMPESINA. Las secretarías de educación de las entidades territoriales, o los organismos que hagan sus veces en coordinación con las secretarías de Agricultura de las mismas, orientarán el establecimiento de Proyectos Institucionales de Educación Campesina y Rural, ajustados a las particularidades regionales y locales.
Los organismos oficiales que adelanten acciones en las zonas rurales del país estarán obligados a prestar asesoría y apoyo a los proyectos institucionales.
ARTÍCULO 66. SERVICIO SOCIAL EN EDUCACIÓN CAMPESINA. Los estudiantes de establecimientos de educación formal en programas de carácter agropecuario, agroindustrial o ecológico prestarán el servicio social obligatorio capacitando y asesorando a la población campesina de la región.
Las entidades encargadas de impulsar el desarrollo del agro colaborarán con dichos estudiantes para que la prestación de su servicio sea eficiente y productiva.
ARTÍCULO 67. GRANJAS INTEGRALES. Según lo disponga el plan de desarrollo municipal o distrital, en los corregimientos o inspecciones de policía funcionará una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios establecimientos educativos, en donde los educandos puedan desarrollar prácticas agropecuarias y de economía solidaria o asociativa que mejoren su nivel alimentario y sirvan de apoyo para alcanzar la autosuficiencia del establecimiento.
EDUCACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 68. OBJETO Y ÁMBITO DE LA EDUCACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL. La educación para la rehabilitación social comprende los programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento individual y social exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad.
ARTÍCULO 69. PROCESOS PEDAGÓGICOS. La educación para la rehabilitación social es parte integrante del servicio educativo; comprende la educación formal, no formal* e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos.
PARÁGRAFO. En el caso de los establecimientos carcelarios del país se debe tener en cuenta para los planes y programas educativos, las políticas y orientaciones técnico-pedagógicas y administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
ARTÍCULO 70. APOYO A LA CAPACITACIÓN DE DOCENTES. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 68 de la Constitución Política, es deber del Estado apoyar y fomentar las instituciones, programas y experiencias dirigidos a formar docentes capacitados e idóneos para orientar la educación para la rehabilitación social, y así garantizar la calidad del servicio para las personas que por sus condiciones las necesiten.
ARTÍCULO 71. FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales fomentarán la educación para la rehabilitación y reinserción de personas y de grupos sociales con carencias y necesidades de formación. Lo harán con recursos de sus respectivos presupuestos, directamente y a través de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
Constitución Política; art. 355 |
ORGANIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 72. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO EDUCATIVO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, preparará por lo menos cada diez (10) años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluirá las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.
Este Plan tendrá carácter indicativo, será evaluado, revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.
PARÁGRAFO. El primer Plan decenal será elaborado en el término de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente Ley, cubrirá el período de 1996 a 2005 e incluirá lo pertinente para que se cumplan los requisitos de calidad y cobertura.
Ley 1450 de 2011; Art. 10 |
ARTÍCULO 73. PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
El Gobierno Nacional establecerá estímulos e incentivos para la investigación y las innovaciones educativas y para aquellas instituciones sin ánimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado como excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluación. En este último caso, estos estímulos se canalizarán exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido a la atención de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo con los criterios definidos anualmente por el CONPES Social.
PARÁGRAFO. El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable.
Ley 1474 de 2011; Art. 79 Ley 1453 de 2011; Art. 94 (L. 1098 de 2006; Art. 42 Par. 1) Ley 715 de 2001; Art. 10 Num. 10.1 Decreto 2851 de 2013; Art. 2o. Lit., i) |
ARTÍCULO 74. SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Acreditación de la calidad de la educación formal y no formal* y de los programas a que hace referencia la presente ley, con el fin de garantizar al Estado, a la sociedad y a la familia que las instituciones educativas cumplen con los requisitos de calidad y desarrollan los fines propios de la educación.
El Sistema Nacional de Acreditación deberá incluir una descripción detallada del proyecto educativo institucional.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
Decreto 3756 de 2009 Decreto 2020 de 2006 |
ARTÍCULO 75. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Información de la educación formal, no formal* e informal y de la atención educativa a poblaciones de que trata esta ley. El Sistema operará de manera descentralizada y tendrá como objetivos fundamentales:
a) Divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones, y
b) Servir como factor para la administración y planeación de la educación y para la determinación de políticas educativas a nivel nacional y territorial.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
CURRÍCULO Y PLAN DE ESTUDIOS
ARTÍCULO 76. CONCEPTO DE CURRÍCULO. Currículo es el conjunto de criterios, planes de estudio, programas, metodologías, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional.
Ley 2069 de 2020; Art. 78 |
ARTÍCULO 77. AUTONOMÍA ESCOLAR. Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Ley 2069 de 2020; Art. 78 Decreto Único 1075 de 2015, Art. 2.3.3.6.2.4 Decreto 2851 de 2013 Directiva MINEDUCACIÓN 11 de 2020 |
ARTÍCULO 78. REGULACIÓN DEL CURRÍCULO. El Ministerio de Educación Nacional diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de los niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente ley.
Los establecimientos educativos, de conformidad con las disposiciones vigentes y con su Proyecto Educativo Institucional, atendiendo los lineamientos a que se refiere el inciso primero de este artículo, establecerán su plan de estudios particular que determine los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración.
Cuando haya cambios significativos en el currículo, el rector de la institución educativa oficial o privada lo presentará a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital o a los organismos que hagan sus veces, para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1874 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia, como órgano consultivo para la construcción de los documentos que orientan el diseño curricular de todos los colegios del país. La comisión estará compuesta por un representante de las academias de Historia reconocidas en el país, un representante de las asociaciones que agrupen historiadores reconocidos y debidamente registrados en el país, un representante de facultades de educación, específicamente de las licenciaturas en ciencias sociales, docentes de cátedra de sociales con énfasis en historia y un representante de las facultades y/o departamentos que ofrecen programas de Historia en instituciones de educación superior, escogido a través de las organizaciones de universidades y un representante de los docentes que imparten enseñanza de las ciencias sociales en instituciones de educación básica y media, escogido a través de las organizaciones de maestros. El Gobierno nacional reglamentará la composición y funcionamiento de esta comisión en un plazo no mayor a seis meses después de entrar en vigencia la presente ley.
- Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1874 de 2017, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017. |
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1874 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo máximo de 2 años, a partir del inicio de la Comisión Asesora de que trata el parágrafo anterior, el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión revisarán y ajustarán los lineamientos curriculares de ciencias sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada para que cada establecimiento educativo organice, a partir de los lineamientos, los procesos de evaluación correspondientes a cada Grado en el marco de la autonomía propuesta en el Decreto 1290 de 2009.
Los referentes de calidad del MEN serán obligatorios para la elaboración de las pruebas que deben presentar los estudiantes como parte del Sistema Nacional de Evaluación de la Educación a los que se refiere el artículo 80 de la Ley 115 de 1994.
- Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1874 de 2017, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017. |
Ley 2294 de 2023; Art. 125 |
ARTÍCULO 79. PLAN DE ESTUDIOS. El plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos.
En la educación formal, dicho plan debe establecer los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y con las disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 7 de la Ley 2427 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su autonomía, los establecimientos educativos adecuarán sus Proyectos Educativos Institucionales para el cumplimiento de lo preceptuado en esta ley, en relación con la enseñanza de la historia de Colombia como disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las Ciencias Sociales. De igual forma se hará respecto de la sostenibilidad ambiental, el cambio climático y gestión del riesgo de desastres que elabore el Ministerio de Educación Nacional.
- Parágrafo modificado por el artículo 7 de la Ley 2427 de 9 de septiembre de 2024, 'por medio de la cual se establece la capacitación, la profundización y la enseñanza para la sostenibilidad ambiental, cambio climático y gestión del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.874 de 9 de septiembre de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1874 de 2017, 'por la cual se modifica parcialmente la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.459 de 27 de diciembre de 2017. |
Texto adicionado por la Ley 1874 de 2017: PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1874 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su autonomía, los establecimientos educativos adecuarán sus Proyectos Educativos Institucionales para el cumplimiento de lo preceptuado en esta ley, en relación con la enseñanza de la historia de Colombia como disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las Ciencias Sociales, que elabore el Ministerio de Educación Nacional. |
Ley 2069 de 2020; Art. 78 |
EVALUACIÓN
ARTÍCULO 80. EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, establecerá un Sistema Nacional de Evaluación de la Educación que opere en coordinación con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y con las entidades territoriales y sea base para el establecimiento de programas de mejoramiento del servicio público educativo.
El Sistema diseñará y aplicará criterios y procedimientos para evaluar la calidad de la enseñanza que se imparte, el desempeño profesional del docente y de los docentes directivos, los logros de los alumnos, la eficacia de los métodos pedagógicos, de los textos y materiales empleados, la organización administrativa y física de las instituciones educativas y la eficiencia de la prestación del servicio.
Las instituciones que presenten resultados deficientes deben recibir apoyo para mejorar los procesos y la prestación del servicio. Aquéllas cuyas deficiencias se deriven de factores internos que impliquen negligencias y/o responsabilidad darán lugar a sanciones por parte de la autoridad administrativa competente.
El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con este artículo.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-675-05 de 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Ley 1450 de 2011; Art. 141 |
ARTÍCULO 81. EXÁMENES PERÍODICOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Además de la evaluación anual de carácter institucional a que se refiere el artículo 84 de la presente ley, los educadores presentarán un examen de idoneidad académica en el área de su especialidad docente y de actualización pedagógica y profesional, cada seis (6) años según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
El educador que no obtenga el puntaje requerido en el examen, tendrá la oportunidad de presentar un nuevo examen. Si presentado este segundo examen en el tiempo máximo de un año no obtiene el puntaje exigido, el educador incurrirá en causal de ineficiencia profesional y será sancionado de conformidad con el estatuto docente.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-675-05 de 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
ARTÍCULO 82. EVALUACIÓN DE DIRECTIVOS DOCENTES ESTATALES. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 82. Los Directivos Docentes Estatales serán evaluados por las Secretarías de Educación en el respectivo departamento, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. Si el resultado de la evaluación del docente respectivo fuere negativo en aspectos administrativos que no sean de carácter ético ni que constituyan causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Estatuto Docente, se le dará un año para que presente y aplique un proyecto que tienda a solucionar los problemas encontrados; al final de este período, será sometido a nueva evaluación. Si realizada la nueva evaluación el resultado sigue siendo negativo, el directivo docente retornará al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignación salarial que le corresponda en el escalafón. |
ARTÍCULO 83. EVALUACIÓN DE DIRECTIVOS DOCENTES PRIVADOS. La evaluación de los directivos docentes en las instituciones educativas privadas será coordinada entre la Secretaría de Educación respectiva o el organismo que haga sus veces, y la asociación de instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que esté afiliado el establecimiento educativo.
La evaluación será realizada directamente por la Secretaría de Educación, en el caso de no estar afiliado el establecimiento en el que se hallen prestando el servicio los docentes directivos.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-675-05 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
ARTÍCULO 84. EVALUACIÓN INSTITUCIONAL ANUAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En todas las instituciones educativas se llevará a cabo al finalizar cada año lectivo una evaluación de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos y de su infraestructura física para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluación será realizada por el Consejo Directivo de la institución, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Las instituciones educativas cuya evaluación esté en el rango de excelencia, serán objeto de estímulos especiales por parte de la Nación y las que obtengan resultados negativos, deberán formular un plan remedial, asesorado y supervisado por la Secretaría de Educación, o el organismo que haga sus veces, con prioridad en la asignación de recursos financieros del municipio para su ejecución, si fuere el caso.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-675-05 de 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO
ARTÍCULO 85. JORNADAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas.
Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación.
Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
- Parágrafo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. |
Texto modificado por la Ley 1753 de 2015: PARÁGRAFO. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseño, las facultades de educación del país, las juntas de asociación de padres de familias y los docentes podrán ser consultados. |
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Ley 2294 de 2023; Art. 125 Ley 1450 de 2011; Art. 144 Decreto 501 de 2016 (DUR 1075, Capítulo 2.3.3.6) |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 85. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente Ley. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo. |
ARTÍCULO 86. FLEXIBILIDAD DEL CALENDARIO ACADÉMICO. <Ver Notas de Vigencia relacionadas con la modificación de este artículo por el artículo 2 del Decreto 4827 de 2010> Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo.
La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de cinco (5) años, reglamentará los calendarios académicos de tal manera que contemplen dos (2) períodos vocacionales uniformes que amplíen las posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 660 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Educación Nacional podrá organizar las semanas de trabajo académico que se realizan durante el año en períodos diferentes a los previstos en el inciso primero del presente artículo, a solicitud motivada de la autoridad competente en educación. Las solicitudes deben tener en cuenta las directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
- Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 660 de 2020, 'por el cual se dictan medidas relacionadas con el calendario académico para la prestación del servicio educativo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.313 de 13 de mayo de 2020. |
Corte Constitucional - Decreto 660 de 2020 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-418-20 de 23 de septiembre de 2020, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. |
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4827 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, en los siguientes términos: <aplicables en las zonas y municipios indicados en el Decreto 4580 de 2010, C-225-11> (Por favor remitirse a la norma que a continuación se transcribe para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 2. El calendario académico en la educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media tendrá la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas y se organizará por periodos anuales que comprendan un número de horas efectivas equivalente a 40 semanas de duración mínima, pero mientras se conjura en materia educativa la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 4580 de 2010 y controlar la extensión de sus efectos, podrá ser modificado por el Ministerio de Educación Nacional para garantizar el derecho a la educación. Para conjurar en materia educativa la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 4580 de 2010 y controlar la extensión de sus efectos, el calendario académico comprenderá un mínimo de horas efectivas de clase al año, al igual que promoverá el uso de métodos pedagógicos flexibles, innovadores y de tecnologías de la información y las comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional. ' |
Corte Constitucional - Decreto 4827 de 2010 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225-11 de 29 de marzo, según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 'aplicables en las zonas y municipios indicados en el Decreto 4580 de 2010.' Destaca el editor: 'Ello, en razón a que las mismas (i) tienen un alcance temporal y transitorio, en cuanto sólo tendrán vigencia mientras subsistan las condiciones de afectación del servicio, de manera que en la medida en que la infraestructura se vaya restableciendo, se debe regresar a las condiciones ordinarias de prestación del servicio, en los términos de lo previsto en los artículos 85 y 86 de Ley General de Educación; (ii) están llamadas a cumplirse parcialmente, pues si ellas son adoptadas para conjurar la situación que dio origen a la declaratoria de Emergencia en todo el territorio nacional, no resultan aplicables en aquellas zonas en las que no se presentó ninguna afectación del servicio; las mismas, (iii) están orientadas a perseguir la finalidad de garantizar a los estudiantes afectados el servicio de educación, con lo cual, la autoridad responsable tendrá que abstenerse de adoptarlas si con ellas se persigue un propósito distinto; y (iv) deben llevarse a cabo dentro del marco de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación, lo que garantiza que se apliquen con un criterio uniforme en las distintas zonas afectadas y bajo reglas específicas y adecuadas a la situación.' |
Ley 1450 de 2011; Art. 144 Directiva MINEDUCACIÓN 11 de 2020 |
ARTÍCULO 87. REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-866-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Ley 1098 de 2006; Art. 45 |
ARTÍCULO 88. TÍTULO ACADÉMICO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
Ley 2225 de 2022; Art. 17 |
El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos y su entrega estará sujeta, única y exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por cada institución.
PARÁGRAFO 1o. Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:
1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.
2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.
3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución.
PARÁGRAFO 2o. <*Ver Notas de Vigencia, valores expresados en UVT> El establecimiento educativo que infrinja el parágrafo anterior se hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes <1.251 a 2.502 UVT*>. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
* En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, los valores expresados en salarios mínimos se calculan en UVT por el artículo 7 de la Resolución 24509 de 2021. |
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario- |
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013, 'por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994', publicada en el Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013. |
Ley 962 de 2005; Art. 62 |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 88. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos. |
ARTÍCULO 89. REGLAMENTACIÓN DE TITULOS. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de títulos y validaciones de la educación por niveles y grados a que se refiere la presente Ley. Además establecerá el sistema de validación de estudios y homologación de títulos académicos obtenidos en otros países, en los mismos niveles y grados.
Ley 2225 de 2022; Art. 17 Ley 2136 de 2021; Art. 33 (Ley 962 de 2005; Art. 62 ) Ley 962 de 2005; Art. 62 Decreto 1236 de 2020; Art. 2 (DUR 1075; Art. 2.5.3.1.10) |
ARTÍCULO 90. CERTIFICADOS EN LA EDUCACIÓN NO FORMAL*. Las instituciones de educación no formal* podrán expedir certificados de técnico en los programas de artes y oficios y de formación vocacional que acrediten al titular para ejercer la actividad laboral correspondiente.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
DE LOS EDUCANDOS
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 91. EL ALUMNO O EDUCANDO. El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter.
ARTÍCULO 92. FORMACIÓN DEL EDUCANDO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realización de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del país.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'bajo el entendimiento de que no puede prescribirse como objetivo de la formación del educando si éste ha rehusado la educación religiosa'. |
Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.
ARTÍCULO 93. REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES. En los Consejos Directivos de los establecimientos de educación básica y media del Estado habrá un representante de los estudiantes de los tres (3) últimos grados, escogido por ellos mismos, de acuerdo con el reglamento de cada institución.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-866-01 de 15 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Los mecanismos de representación y la participación de los estudiantes en los establecimientos educativos privados se regirán por lo dispuesto en el artículo 142 de esta Ley.
ARTÍCULO 94. PERSONERO DE LOS ESTUDIANTES. En todos los establecimientos de educación básica y de educación media y en cada año lectivo, los estudiantes elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el establecimiento, para que actúe como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
El personero de los estudiantes tendrá las siguientes funciones:
a) Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes como miembros de la comunidad educativa, y
b) Presentar ante el rector del establecimiento las solicitudes que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes.
PARÁGRAFO. Las decisiones respecto a las solicitudes del personero de los estudiantes serán resueltas en última instancia por el Consejo directivo el organismo que haga las veces de suprema autoridad del establecimiento.
ARTÍCULO 95. MATRÍCULA. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada período académico.
Corte Constitucional - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 96. PERMANENCIA EN EL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. El reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.
La reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia.
Corte Constitucional - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 97. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. Los estudiantes de educación media prestarán un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de estudios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-05 de 15 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Ley 1503 de 2011; Art. 11 |
BENEFICIOS ESTUDIANTILES
ARTÍCULO 98. CARNÉ ESTUDIANTIL. El servicio público educativo deberá facilitar a los estudiantes la asistencia y su participación en eventos de carácter científico, cultural, artístico, deportivo y recreativo. La forma de facilitar este acceso y los beneficios especiales para tal efecto serán reglamentados por el Gobierno Nacional.
Las entidades oficiales, y las privadas que así lo establezcan, otorgarán descuentos en las tarifas de precios o tasas de servicios culturales, artísticos, de transporte y de recreación a los estudiantes de la educación formal. Para tal efecto los estudiantes acreditarán su condición con el carné estudiantil que expedirá el respectivo establecimiento educativo.
ARTÍCULO 99. PUNTAJES ALTOS EN LOS EXÁMENES DE ESTADO DE LA EDUCACIÓN MEDIA, ICFES SABER 11. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Al 0,02% de los mejores bachilleres graduados de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén en cada uno de los departamentos del país, que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado de la Educación Media, ICFES SABER 11 se les garantizará el ingreso a programas de educación superior en instituciones del Estado. Además de los 50 bachilleres que obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado de la educación media, ICFES SABER 11 del país sin importar el nivel del Sisbén o su equivalente.
De igual beneficio gozarán los diez mejores bachilleres graduados de zona urbana y los diez mejores bachilleres de zonas rurales de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén de cada departamento y el Distrito Capital que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el ICFES. Con un incremento anual proporcional al número de egresados por región.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional otorgará subsidios a quienes resulten beneficiados con la presente ley, que cubrirán gastos de matrícula y sostenimiento del estudiante por el periodo que dure la carrera.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará el presente artículo de tal manera que los cupos que se dejen de usar en cada periodo, puedan ser ocupados por los estudiantes que siguen en la lista de los mejores puntajes.
PARÁGRAFO 3o Los beneficiados deben acceder a las Instituciones de Educación Superior previo cumplimiento de los requisitos básicos de admisión de cada una de ellas y bajo los criterios establecidos en el artículo 6o del Decreto 644 de 2001.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.482 de 5 de julio de 2012. |
Decreto Único 1075 de 2015; Sección 2.3.3.3.8; Capítulo 2.3.8.7 |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 99. PUNTAJES ALTOS EN LOS EXÁMENES DE ESTADO. A los cincuenta (50) estudiantes del último grado de educación media que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, se les garantizará el ingreso a programas de educación superior en instituciones del Estado. De igual beneficio gozarán los estudiantes de último grado de educación media que ocupen los dos primeros lugares en cada uno de los departamentos, según las mismas pruebas. De todos éstos, quienes comprueben escasos recursos económicos serán, además, beneficiarios de subsidios educativos especiales, otorgados por la Nación. |
ARTÍCULO 100. SEGURO DE SALUD ESTUDIANTIL. Los estudiantes que no se hallen amparados por algún sistema de seguridad social, en todos los niveles de la educación formal, estarán protegidos por un seguro colectivo que ampare su estado físico, en caso de accidente.
El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la gradualidad en los aportes correspondientes y presentará un plan para lograr la paulatina cobertura.
ARTÍCULO 101. PREMIO AL RENDIMIENTO ESTUDIANTIL. Los estudiantes de las instituciones educativas estatales que obtengan en cada grado los dos primeros lugares en rendimiento académico, serán exonerados del pago de matrículas y pensiones correspondientes al siguiente grado.
ARTÍCULO 102. TEXTOS Y MATERIALES EDUCATIVOS.
<Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 102. El Gobierno Nacional a partir de 1995, destinará anualmente para textos y materiales o equipos educativos para uso de los estudiantes de las instituciones educativas del Estado o contratadas por éste, un monto no menor a la cantidad resultante de multiplicar el equivalente a un salario mínimo legal mensual, por el número total de los educadores oficiales. Estos recursos serán administrados por el fondo de Inversión Social, FIS, por el sistema de cofinanciación con las entidades territoriales a cuyo cargo esté la prestación del servicio público educativo, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Los textos escolares que se adquieran, deberán ser definidos de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y harán parte de la biblioteca del respectivo establecimiento. |
ARTÍCULO 103. OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS Y CRÉDITOS. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 103. El Estado creará subsidios y créditos a la demanda educativa para ser otorgados a las familias de menores ingresos económicos, destinados al pago de los gastos escolares de los educandos tales como matrícula, pensiones, uniformes, transporte, textos y materiales educativos, que aquéllas efectúen en establecimientos educativos estatales o privados. |
DE LOS EDUCADORES
GENERALIDADES
ARTÍCULO 104. EL EDUCADOR. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.
Como factor fundamental del proceso educativo:
a) Recibirá una capacitación y actualización profesional;
b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas;
c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y
d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas.
ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.
<Inciso 3o. derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Inciso 3o. derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: <INCISO 3.> Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. |
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo 1o. derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Parágrafo 1o. derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: PARÁGRAFO 1o. Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derechos a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto. |
PARÁGRAFO 2o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
- Artículo subrogado por el artículo 129 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995 |
Corte Constitucional - El artículo 129 del Decreto 2150 de 1995 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-562-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Determina la Corte en la parte motiva de la Sentencia, que el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 revive con el fin de evitar un vacio legal de la materia. '... En efecto la corte ha indicado 'que la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las dispocisiones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Corte'. - Parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-562-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, 'En los términos de la sentencia'. - Parágrafo 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-493-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: PARÁGRAFO 3o. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o. de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial. |
ARTÍCULO 106. NOVEDADES DE PERSONAL. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.
Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a a disponibilidad presupuestal.
PARÁGRAFO. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.
Ley 1450 de 2011; Art. 142 |
ARTÍCULO 107. NOMBRAMIENTOS ILEGALES EN EL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Es ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la presente Ley. Los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y el nominador que así lo hiciere, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo. Los costos ilegales que se ocasionen por tal proceder generarán responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordene y ejecute dicho nombramiento.
ARTÍCULO 108. EXCEPCIÓN PARA EJERCER LA DOCENCIA. En las áreas de la educación media técnica para las cuales se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el área, podrán ejercer la docencia los profesionales egresados de la educación superior en campos afines. Para el ingreso posterior al Escalafón Nacional Docente, se exigirá el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
FORMACIÓN DE EDUCADORES
ARTÍCULO 109. FINALIDADES DE LA FORMACIÓN DE EDUCADORES. La formación de educadores tendrá como fines generales:
a) Formar un educador de la más alta calidad científica y ética;
b) Desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental del saber del educador;
c) Fortalecer la investigación en el campo pedagógico y en el saber específico, y
d) Preparar educadores a nivel de pregrado y de posgrado para los diferentes niveles y formas de prestación del servicio educativo.
Ley 1450 de 2011; Art. 147 |
ARTÍCULO 110. MEJORAMIENTO PROFESIONAL. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional. El Gobierno Nacional creará las condiciones necesarias para facilitar a los educadores su mejoramiento profesional, con el fin de ofrecer un servicio educativo de calidad.
La responsabilidad de dicho mejoramiento será de los propios educadores, de la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones educativas.
ARTÍCULO 111. PROFESIONALIZACIÓN. La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado. Los títulos obtenidos y los programas de perfeccionamiento que se adelanten dentro del marco de la ley, son válidos como requisitos para la incorporación y ascenso en el Escalafón Nacional Docente, conforme con lo establecido en la presente ley.
Los programas para ascenso en el escalafón docente deberán ser ofrecidos por una institución de educación superior o, al menos, bajo su tutoría. Estos programas tendrán que estar relacionados con las áreas de formación de los docentes o ser de complementación para su formación pedagógica.
En cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes bajo la dirección de la respectiva secretaría de educación al cual se incorporarán representantes de las universidades, de las facultades de educación, de los centros experimentales piloto, de las escuelas normales y de los centros especializados en educación. Este comité tendrá a su cargo la organización de la actualización, especialización e investigación en áreas de conocimiento, de la formación pedagógica y de proyectos específicos, para lo cual el respectivo departamento o distrito, arbitrará los recursos necesarios provenientes del situado fiscal, las transferencias y de los recursos propios, de conformidad con la Ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 112. INSTITUCIONES FORMADORAS DE EDUCADORES. Corresponde a las universidades y a las demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, la formación profesional, la de posgrado y la actualización de los educadores.
PARÁGRAFO. Las escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, están autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria. Estas operarán como unidades de apoyo académico para la formación inicial de docentes y, mediante convenio celebrado con instituciones de educación superior, podrán ofrecer formación complementaria que conduzca al otorgamiento del título de normalista superior.
Ley 1753 de 2015; Art. 222 Decreto 1236 de 2020; Art. 1 (DUR 1075; Capítulo 2.3.3.7) Decreto Único 1075 de 2015; Capítulo 2.5.3.1 |
ARTÍCULO 113. PROGRAMAS PARA LA FORMACIÓN DE EDUCADORES. Con el fin de mantener un mejoramiento continuo de la calidad de los docentes, todo programa de formación de docentes debe estar acreditado en forma previa, de acuerdo con las disposiciones que fije el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, o el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de las Normales Superiores.
Ley 1753 de 2015; Art. 222 Decreto 1236 de 2020; Art. 1 (DUR 1075; Capítulo 2.3.3.7) |
ARTÍCULO 114. FUNCIÓN ASESORA DE LAS INSTITUCIONES DE FORMACIÓN DE EDUCADORES. Las universidades, los centros de investigación y las demás instituciones que se ocupan de la formación de educadores cooperarán con las Secretarías de Educación, o con los organismos que haga sus veces, las asesorarán en los aspectos científicos y técnicos y presentarán propuestas de políticas educativas al Ministerio de Educación Nacional.
CARRERA DOCENTE
ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.
ARTÍCULO 116. TÍTULO EXIGIDO PARA EJERCICIO DE LA DOCENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello.
Corte Constitucional - Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos examinados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-497-16 de 14 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, 'en el entendido que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.'. |
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional y garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los términos de la ley. En todo caso, dicho personal deberá acreditar como mínimo la culminación de la educación media, condición esta que no se aplica a la oferta de servicio educativo para las comunidades indígenas. El servicio educativo que se ofrezca a estas comunidades será atendido provisionalmente con docentes y directivos docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere este artículo.
Corte Constitucional - Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-24 según Comunicado de Prensa de 18 de julio de 2024, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 'bajo el entendido que lo que en él se dispone también se aplica a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia'. |
PARÁGRAFO 2o. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.336 de 30 de abril de 2009. |
Corte Constitucional - Ley 1297 de 2009 declarada EXEQUIBLE, exclusivamente respecto a las objeciones formuladas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-09 de 18 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia por la cual la Corte revisó las objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 065/06 Senado – 206/07 Cámara. - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-473-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto. 'Para este efecto, los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del Art. 10 de dicho decreto, siempre y cuando hayan sido inscritos en el escalafón'. - Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-473-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Decreto Único 1075 de 2015, Art. 2.4.6.3.3 Par. 2o.; Art. 2.4.6.3.8 Inc. 2o. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 116. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente. PARÁGRAFO 1o. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley. PARÁGRAFO 2o. Quienes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción en el Escalafón Nacional Docente. |
ARTÍCULO 117. CORRESPONDENCIA ENTRE LA FORMACIÓN Y EL EJERCICIO PROFESIONAL DE EDUCADOR. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.
PARÁGRAFO. El título de normalista superior sólo acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, en los términos de la presente Ley.
Corte Constitucional - Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
ARTÍCULO 118. EJERCICIO DE LA DOCENCIA POR OTROS PROFESIONALES. Por necesidades del servicio, quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín. Estos profesionales podrán también ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un año.
PARÁGRAFO. El personal actualmente vinculado en las anteriores condiciones, tiene derecho a que se le respete la estabilidad laboral y a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llene los requisitos indicados en este artículo.
ARTÍCULO 119. IDONEIDAD PROFESIONAL. Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional. El cumplimiento de los deberes y obligaciones, la no violación de las prohibiciones y el no incurrir en las causales de mala conducta establecidas en el Estatuto Docente, darán lugar a presunción de idoneidad ética.
ESCALAFON DOCENTE
ARTÍCULO 120. JUNTA NACIONAL DE ESCALAFÓN. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Corte Constitucional - Literales a, b y c declarados EXEQUIBLES, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-833-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Sobre los literales d) y e) la Corte se inhibe de fallar. Establece la Corte en la parte motiva: 'Por las razones constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestas, la Corte no encuentra vulnerado el principio de autonomía territorial, por la simple presencia de delegados o representantes del Ministerio de Educación Nacional en las Juntas de Escalafón Docente. Sólo por este aspecto, se declarará la exequibilidad de los artículos 17, numeral 2, del Decreto 2277 de 1979, y 120 y 122 de la Ley 115 de 1994'. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 120. La Junta Nacional de Escalafón seguirá funcionando de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Docente y tendrá la siguiente conformación: a) Un (1) delegado del Ministro de Educación Nacional; b) Dos (2) Directores Generales del Ministerio de Educación Nacional, designados por el Ministro; c) El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional; d) Dos (2) representantes de los educadores, designados por la asociación de docentes con personería jurídica que agrupe el mayor número de afiliados, y e) Un (1) representante de las asociaciones de establecimientos educativos privados con personería jurídica, designado según el procedimiento que establezca el reglamento. |
ARTÍCULO 121. OFICINA DE ESCALAFÓN. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 121. Las oficinas de escalafón harán parte de la estructura de las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 y cumplirán las siguientes funciones: 1. Tramitar, conservar y actualizar la documentación referente al escalafón docente. 2. Llevar el registro de todos los docentes y directivos docentes escalafonados, en concordancia con el Registro Nacional de Docentes. 3. Asesorar a la Secretaría de Educación, o al organismo que haga sus veces, a los directivos docentes y a los docentes en lo relacionado con el escalafón docente, y 4. Velar por el cumplimiento de las normas sobre el nombramiento y traslado del personal docente de la respectiva jurisdicción. |
ARTÍCULO 122. DELEGADO ANTE LA JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFÓN. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-833-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Establece la Corte en la parte motiva: 'Por las razones constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestas, la Corte no encuentra vulnerado el principio de autonomía territorial, por la simple presencia de delegados o representantes del Ministerio de Educación Nacional en las Juntas de Escalafón Docente. Sólo por este aspecto, se declarará la exequibilidad de los artículos 17, numeral 2, del Decreto 2277 de 1979, y 120 y 122 de la Ley 115 de 1994'. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 122. El Ministro de Educación Nacional tendrá un delegado ante cada Junta Seccional de Escalafón Departamental y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Cumplirá las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta y las demás que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con el Estatuto Docente. |
ARTÍCULO 123. INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 123. Las solicitudes de inscripción que se presenten a las Juntas Seccionales de Escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un término máximo de dos (2) meses, transcurrido el cual, operará el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo. |
ARTÍCULO 124. PROCESOS DISCIPLINARIOS. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 124. Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de Escalafón habrá un plazo máximo de 30 días, contados a partir del conocimiento del hecho sancionable. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta y se sancionará con la destitución del funcionario responsable. Facúltase al Gobierno Nacional para que reglamente el procedimiento de apelación ante la Junta Nacional de Escalafón. |
ARTÍCULO 125. ACOSO SEXUAL. <Artículo derogado por el Código Disciplinario Unico>
Corte Constitucional - Artículo derogado, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la parte motiva de la Sentencia C-210-97 del 24 de abril de 1997, Magistrada Ponente Dra. Carmenza Isaza de Gómez, ' por haber entredo a regir el Código Disciplinario Unico, Código que es aplicable al personal docente al servicio de establecimientos educativos estatales |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 125. ACOSO SEXUAL. Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el artículo 53 del mencionado Decreto y la sanción definitiva de exclusión del escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente. |
DIRECTIVOS DOCENTES
ARTÍCULO 126. CARÁCTER DE DIRECTIVO DOCENTE. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes.
ARTÍCULO 127. AUTORIDAD NOMINADORA DE LOS DIRECTIVOS DOCENTES. Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito.
ARTÍCULO 128. REQUISITOS DE LOS CARGOS DE DIRECCIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO. Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades territoriales, serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa.
El nominador que contravenga esta disposición será sancionado disciplinariamente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 129. CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:
1. Rector o director de establecimiento educativo.
2. Vicerrector.
3. Coordinador.
4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.
5. Supervisor de Educación.
PARÁGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Decreto Único 1075 de 2015, Art. 2.4.6.3.7 Num. 1o. |
ARTÍCULO 130. FACULTADES SANCIONATORIAS. Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios administrativos de acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa.
PARÁGRAFO. Los gobernadores y los alcaldes que asuman el nombramiento de los educadores, tienen la facultad de sancionarlos cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley.
ARTÍCULO 131. ENCARGO DE FUNCIONES. En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la institución, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo.
El rector o director informará inmediatamente por escrito a la autoridad competente para que dicte el acto administrativo necesario en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, momento a partir del cual se producen los efectos laborales correspondientes.
El funcionario que debe dictar el acto administrativo arriba señalado, incurrirá en causal de mala conducta si no lo hace oportunamente.
ARTÍCULO 132. FACULTADES DEL RECTOR PARA SANCIONAR Y OTORGAR DISTINCIONES. El rector o director del establecimiento educativo podrá otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia de éste, en concordancia con lo que al respecto disponga el Ministerio de Educación Nacional.
ESTÍMULOS PARA DOCENTES
ARTÍCULO 133. AÑO SABATICO. Anualmente los veinte (20) educadores estatales de la educación por niveles y grados mejor evaluados del país y que además hayan cumplido 10 años de servicio, tendrán por una (1) sola vez, como estímulo, un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 134. INCENTIVO ESPECIAL PARA ASCENSO EN EL ESCALAFON. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Destaca el editor el fallo del Consejo del Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1323-08 , Consejero Ponente, Dr. Alfonso Vargas Rincón, según el cual: 'El problema jurídico se contrae a establecer si los actores tienen derecho al reconocimiento y pago de los estímulos por prestar sus servicios en zonas de difícil acceso o situaciones de crítica inseguridad en la ciudad de Bogotá, y desde que fecha por virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 24 y artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Lo anterior por cuanto el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 derogó el artículo 134 de la Ley 115 de 1994... ... La misma Ley en el inciso sexto del artículo, consagró para los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso estímulos consistentes en bonificación, capacitación y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Como se observa, tanto el artículo 134 de la Ley 115 de 1996 <sic> como el inciso sexto del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, establecieron estímulos a favor de los docentes que laboraban en áreas de difícil acceso. ... En ese sentido, la bonificación especial para los docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso y que en la actualidad por virtud de la Ley 715 de 2001 se denominan estímulos que consisten en bonificación, capacitación y tiempo para docentes que presten sus servicios en similares circunstancias, no perdió su esencia, su propósito es el mismo. Al establecerse que con fundamento en la Ley 115 de 1994, el Decreto 707 de 1996 y los reglamentos expedidos por la Administración de Bogotá, los actores se desempeñaban en zonas de difícil acceso y percibían una retribución económica que compensaba el mayor esfuerzo en cumplimiento de su labor docente, protegiendo su trabajo en condiciones dignas y justas deben seguir percibiendo el incentivo hasta el momento en que se reglamente el inciso sexto del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, o dejen de subsistir las condiciones que originaron el derecho de percibirla. Lo anterior por cuanto de conformidad en dicha norma, persiste el estímulo, pero ya no tiene únicamente el carácter de bonificación, sino que puede consistir en capacitación y tiempo. Una vez reglamentado sí se deberá determinar si el estimulo en las concisiones que lo vienen percibiendo persiste o de acuerdo con la norma que lo regule debe tomar otra forma. ...' |
- Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1218-01 de 21 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis; Por los cargos analizados. Sobre el aparte no subrayado la Corte se declaró inhibida por ausencia de concepto de la violación constitucional. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 134. Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional. |
ARTÍCULO 135. APOYO DEL ICETEX. Créase el programa de crédito educativo para la profesionalización y perfeccionamiento del personal docente del servicio educativo estatal. El programa será administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo, Icetex, y operará mediante el sistema de cofinanciación, con los aportes que le destinen el Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 136. VIVIENDA SOCIAL. El uno por ciento (1%) de los proyectos de vivienda social, será adjudicado prioritariamente a solicitantes que sean educadores o administradores educativos de establecimientos públicos o privados y que reúnan las condiciones del proyecto respectivo.
ARTÍCULO 137. FINANCIACIÓN DE PREDIOS RURALES PARA DOCENTES. Con el fin de facilitar el arraigo de los docentes en las zonas rurales en donde laboran, el Gobierno Nacional organizará un programa especial para financiarles la adquisición de predios rurales, a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS
ARTÍCULO 138. NATURALEZA Y CONDICIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. <Ver Notas del Editor> Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley.
- En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 715 de 2001 'por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros', publicada en el Diario Oficial No 44.654 de 21 de diciembre de 2001. Cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 9o. INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales.'. |
El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos:
a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial;
b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y
c) Ofrecer un proyecto educativo institucional.
Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales y teniendo en cuenta la infraestructura educativa actual, establecerá el programa y los plazos para que los actuales establecimientos educativos se ajusten a lo dispuesto en este artículo. Cumplidos estos plazos, no podrán existir establecimientos educativos que ofrezcan exclusivamente educación básica, en uno sólo de sus ciclos de primaria o secundaria.
Mientras ofrezcan un nivel de educación de manera parcial, deberán establecer convenios con otros establecimientos que desarrollen un proyecto educativo similar o complementario, para garantizar la continuidad del proceso educativo de sus alumnos.
Decreto 1108 de 1994 |
ARTÍCULO 139. ORGANIZACIONES EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA. En cada establecimiento educativo se promoverá por parte del Consejo Directivo la organización de asociaciones de padres de familia y de estudiantes vinculados a la respectiva institución educativa que dinamicen el proceso educativo institucional.
ARTÍCULO 140. ASOCIACIONES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS. Con el fin de prestar un servicio más eficiente, los establecimientos educativos, tanto oficiales como privados, podrán asociarse en núcleos o instituciones asociadas. Así mismo, los municipios podrán asociarse para crear instituciones educativas de carácter asociativo.
El Gobierno Nacional fomentará con estímulos especiales, la conformación de estos núcleos o instituciones asociadas.
ARTÍCULO 141. BIBLIOTECA O INFRAESTRUCTURA CULTURAL Y DEPORTIVA. Los establecimientos educativos que ofrezcan el servicio por niveles y grados, contarán con una biblioteca, infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas y deportivas y un órgano de difusión de carácter académico.
Los planes de desarrollo nacionales y territoriales, definirán para los establecimientos educativos estatales, las inversiones y plazos en que se deberá hacer efectivo lo dispuesto en este artículo.
Los establecimientos educativos privados dispondrán del plazo que para el efecto establezca la respectiva entidad territorial, de acuerdo con los criterios que defina el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. En el caso de municipios con una población igual o menor de veinte mil (20.000) habitantes, la obligación de contar con biblioteca y la infraestructura de que trata el presente artículo, podrá ser cumplida a través de convenios con la biblioteca municipal o con una institución sin ánimo de lucro que posea instalaciones apropiadas para el uso escolar, siempre y cuando estén ubicadas en la vecindad del establecimiento educativo.
GOBIERNO ESCOLAR
ARTÍCULO 142. CONFORMACIÓN DEL GOBIERNO ESCOLAR. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico.
Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar.
Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa, podrán presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter financiero, administrativo y técnico-pedagógico.
Tanto en las instituciones educativas públicas como privadas, la comunidad educativa debe ser informada para permitir una participación seria y responsable en la dirección de las mismas.
ARTÍCULO 143. CONSEJO DIRECTIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por:
a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;
b) Dos representantes de los docentes de la institución;
c) Dos representantes de los padres de familia;
d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución;
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y
f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.
Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán.
PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos con escaso número de docentes o de alumnos y que se hayan acogido al régimen de asociación previsto en los artículos 138 y 140 de esta ley, contarán con un consejo directivo común elegido de manera democrática.
ARTÍCULO 144. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Las funciones del consejo Directivo serán las siguientes:
a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no sean competencia de otra autoridad;
b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del plantel educativo;
c) Adoptar el reglamento de la institución, de conformidad con las normas vigentes;
d) Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles;
e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;
f) Aprobar el plan anual de actualización del personal de la institución presentado por el rector;
g) Participar en la planeación y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga sus veces para que verifique el cumplimiento de los requisitos;
h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa;
i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno;
j) Participar en la evaluación anual de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la institución;
k) Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas;
l) Establecer el procedimiento para el uso de las instalaciones en actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;
m) Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas;
n) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y la forma de recolectarlos, y
ñ) Darse su propio reglamento.
ARTÍCULO 145. CONSEJO ACADÉMICO. El Consejo Académico, convocado y presidido por el rector o director, estará integrado por los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución. Se reunirá periódicamente para participar en:
a) El estudio, modificación y ajustes al currículo, de conformidad con lo establecido en la presente ley;
b) La organización del plan de estudio;
c) La evaluación anual e institucional, y
d) Todas las funciones que atañen a la buena marcha de la institución educativa.
DIRECCION, ADMINISTRACION, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 146. COMPETENCIA DEL CONGRESO. Corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la educación como un servicio público con función social, conforme a los artículos 150, numerales 19 y 23, y 365 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 147. NACIÓN Y ENTIDADES TERRITORIALES. La Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución Política, la Ley 60 de 1993, la presente ley y las demás que expida el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 148. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las siguientes funciones:
1. De Política y Planeación:
a) Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política;
b) Diseñar los lineamientos generales de los procesos curriculares;
c) Proponer el ajuste del situado fiscal, conforme a la evaluación anual de recursos financieros;
d) <Literal derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Literal d) derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: d) Establecer los indicadores de logros curriculares y en la educación formal, fijarlos para cada grado de los niveles educativos; |
e) Fomentar las innovaciones curriculares y pedagógicas;
f) Promover y estimular la investigación educativa, científica y tecnológica;
g) Evaluar y controlar los resultados de los planes y programas educativos;
h) Elaborar el Registro Unico Nacional de docentes estatales, e
i) Proponer los programas de inversión del sector educativo que se deben desarrollar a través del Fondo de Inversión Social, FIS y coordinar su ejecución.
2. De Inspección y Vigilancia:
a) Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación;
b) Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos;
c) Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo;
d) Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores, y
e) Cumplir y hacer cumplir lo establecido por el Escalafón Nacional Docente y por el Estatuto Docente, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
3. De Administración:
a) Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la ley;
b) Coordinar a través de las Secretarías de Educación, o de los organismos que hagan sus veces, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en los departamentos, distritos y municipios;
c) Establecer el sistema descentralizado de información para la adecuada planeación y administración de la educación y para ofrecer información oportuna a la sociedad y a los padres de familia para que puedan elegir la mejor educación para sus hijos, y
d) Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público en todo el territorio nacional.
4. Normativas:
a) Fijar criterios técnicos para la aprobación de las plantas de personal del servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales;
b) Fijar los criterios técnicos para el diseño de la canasta educativa;
c) Establecer los criterios para la actualización y el perfeccionamiento del personal docente y administrativo;
d) Fijar los criterios técnicos para los concursos de selección, vinculación, ascenso y traslado del personal docente y directivo docente que deberán realizarse en cada uno de los departamentos y distritos, de conformidad con el Estatuto Docente y la presente ley;
e) Definir criterios pedagógicos que sirvan de guía para la construcción y dotación de instituciones educativas;
f) Preparar los actos administrativos y los contratos del Ministerio de Educación Nacional, y
g) Elaborar y presentar al Congreso de la República proyectos de ley que permitan mejorar la legislación educativa.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional podrá delegar en las secretarías de educación departamentales y distritales las funciones administrativas de expedición de la tarjeta profesional del secretariado, la expedición y registro de los títulos de bachiller por desaparición de la institución educativa y los procedimientos que se relacionan con el otorgamiento de personería jurídica para las asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas, previa evaluación que permita establecer la eficacia, economía y celeridad para el cumplimiento de estas funciones, por dichos entes territoriales.
Ley 1450 de 2011; Art. 136, Par. 4o. |
ARTÍCULO 149. REPRESENTANTE DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 962 de 2005>
- Artículo derogado por el artículo 61 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 149. El Ministerio de Educación Nacional tendrá un representante de su libre nombramiento y remoción ante cada uno de los departamentos, y ante el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que lo representará ante las juntas departamentales y distritales de educación. Ejercerá la coordinación ordenada por el artículo 148 de esta ley y cumplirá las demás funciones que le asigne el Ministro de Educación. |
DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
ARTÍCULO 150. COMPETENCIAS DE ASAMBLEAS Y CONCEJOS. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente, regulan la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de 1993 y la presente ley.
Los gobernadores y los alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan.
ARTÍCULO 151. FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE EDUCACIÓN. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones:
a) Velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio;
b) Establecer las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional;
c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares;
d) Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos;
e) Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación;
f) Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y aplicar los ajustes necesarios;
g) Realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal, en coordinación con los municipios;
h) Programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal;
i) Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo;
j) Aplicar, en concurrencia con los municipios, los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión;
k) Evaluar el servicio educativo en los municipios;
l) Aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal*, a que se refiere la presente ley;
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
m) Consolidar y analizar la información de los municipios y remitirla al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los estándares fijados por éste, y
n) Establecer un sistema departamental y distrital de información en concordancia con lo dispuesto en los artículos 148 y 75 de esta ley.
ARTÍCULO 152. FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN MUNICIPALES. Las secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento.
En los municipios donde no exista secretaría de educación municipal, estas funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del Núcleo respectivo.
ARTÍCULO 153. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LA EDUCACIÓN. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.
Decreto 2851 de 2013, Art. 2o. Lit. h) |
ARTÍCULO 154. NUCLEO DE DESARROLLO EDUCATIVO. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 154. El Núcleo de Desarrollo Educativo es la unidad operativa del servicio educativo y está integrado por las instituciones y programas de educación formal, no formal e informal, en todo lo relacionado con la planificación y administración del proceso, de la investigación, de la integración comunitaria, de la identidad cultural y del desarrollo pedagógico. Los núcleos de desarrollo educativo de distintos municipios podrán integrarse para una mejor coordinación y racionalización de procesos y recursos. |
DE LAS JUNTAS Y FOROS
SECCIÓN I.
DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 155. JUNTA NACIONAL DE EDUCACION, JUNE. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Créase la Junta Nacional de Educación, JUNE, que funcionará como órgano científico, con el carácter de consultor permanente del Ministerio de Educación Nacional, para la planeación y diseño de las políticas educativas del Estado.
Corte Constitucional - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'bajo el entendido de que las Juntas acordarán mecanismos y formas de participación que sean compatibles con su estructura y funciones a fin de dar cauce a la intervención de los jóvenes en aquellos asuntos que más directamente les concierne'. |
Decreto Único 1075 de 2015; Art. 1.1.4.1. |
ARTÍCULO 156. MIEMBROS Y PERÍODO DE LA JUNTA. La Junta Nacional de Educación, June, estará integrada así:
a) El Ministro de Educación Nacional, quien la preside;
b) Un delegado de entidad territorial departamental y distrital, designado por la asociación que los agrupa o represente;
c) Un delegado de las entidades territoriales municipales, designado por la asociación que los agrupa o represente;
d) Dos (2) investigadores en el campo educativo, uno postulado por el sector oficial y el otro por el sector privado de la educación que serán designados por el Presidente de la República de ternas presentadas por las organizaciones de cada sector que demuestren tener el mayor número de afiliados;
e) Un representante de las instituciones dedicadas a la investigación educativa, designado por el Presidente de la República, de terna presentada por dichos organismos, según lo disponga el reglamento.
Los miembros de la Junta Nacional de Educación, June, indicados en los literales b), c), d) y e), serán elegidos para un período de cuatro (4) años prorrogables y percibirán los honorarios que determine el reglamento. La primera Junta termina su período el 31 de diciembre de 1995.
PARÁGRAFO. <Parágrafo subrogado por el artículo 130 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Nacional de Educación, JUNE, contará con una Unidad Técnica Operativa de carácter permanente y estará dedicada al estudio, análisis y formulación de propuestas que le permita cumplir con sus funciones y coordine sus actividades.
La organización, la composición y las funciones específicas de la Unidad Técnica, serán reglamentadas por la JUNE.
- Parágrafo subrogado por el artículo 130 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional - El artículo 130 del Decreto 2150 de 1995 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, 'únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos'. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: PARÁGRAFO. La Junta Nacional de Educación, June, contará con tres secretarías técnicas, así: a) Secretaría Técnica para la Educación Formal; b) Secretaría Técnica para la Educación No Formal, y c) Secretaría Técnica para la Educación Informal. Las secretarías son organismos de carácter permanente y estarán dedicadas al estudio, análisis y formulación de propuestas que permitan a la Junta Nacional de Educación, June, cumplir con las funciones asignadas por la presente ley. La organización, la composición y las funciones específicas de las secretarías técnicas será reglamentada por la Junta Nacional de Educación, June. Los secretarios serán nombrados por el Ministro de Educación Nacional, de ternas presentadas por la Junta Nacional de Educación, JUNE, para períodos de dos (2) años, prorrogables por el mismo término y tendrán la remuneración que le fije el Gobierno Nacional. El Ministerio de Educación Nacional proveerá los recursos humanos, físicos y económicos que demande el funcionamiento de las secretarías técnicas. |
ARTÍCULO 157. FUNCIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE EDUCACIÓN. La Junta Nacional de Educación, June, tiene las siguientes funciones generales:
a) Ser órgano consultivo permanente en materias relacionadas con la prestación y organización del servicio público de la educación;
b) Proponer al Gobierno Nacional políticas, programas y proyectos conducentes al mejoramiento de la calidad, cobertura y gestión del servicio educativo;
c) Formular propuestas al Gobierno Nacional sobre proyectos de ley y reglamentaciones que faciliten el cabal desarrollo de la educación;
d) Plantear acciones de investigación que promuevan el desarrollo científico del proceso educativo nacional;
e) Presentar periódicamente al Gobierno Nacional, con base en los resultados de investigaciones estadísticas, informes de evaluación sobre el cumplimiento de los objetivos del servicio público de la educación;
f) Darse su propio reglamento, y
g) Las demás que el Gobierno Nacional considere pertinentes en desarrollo de la presente ley.
ARTÍCULO 158. JUNTAS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE EDUCACIÓN. En cada uno de los departamentos y distritos se conformará una Junta de Educación con las siguientes funciones:
a) Verificar que las políticas, objetivos, metas y planes que trace el Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, June, se cumplan cabalmente en el departamento o en el distrito;
b) Verificar que los currículos que presenten las instituciones educativas, individualmente o por asociaciones de instituciones, se ajusten a los criterios establecidos por la presente ley, previo estudio y recomendación de la Secretaría de Educación respectiva o del organismo que haga sus veces;
c) Proponer las plantas de personal docente y administrativo estatal, para las instituciones educativas, con base en las solicitudes presentadas por los municipios y con ajuste a los recursos presupuestales y a la Ley 60 de 1993;
d) Aprobar planes de profesionalización, especialización, actualización y perfeccionamiento para el personal docente y administrativo que presente la Secretaría de Educación, o el organismo que haga sus veces, de acuerdo con las necesidades de la región;
e) Presentar a la Secretaría de Educación o al organismo que haga sus veces, criterios para fijar el calendario académico de las instituciones educativas del departamento o distrito;
f) Vigilar que los Fondos Educativos Regionales, FER, cumplan correcta y eficientemente con los objetivos y funciones señalados en la presente Ley y en la Ley 60 de 1993;
g) <Literal derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Literal g) derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. - Literal g) subrogado por el artículo 131 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. |
Corte Constitucional - El artículo 131 del Decreto 2150 de 1995 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, 'únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos'. |
Texto modificado por el Decreto 2150 de 1995: g) Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio con sujeción a lo previsto en el artículo 2o. de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin solución de continuidad. El texto original literal g) artículo 158, Ley 115 de 1994: g) Emitir concepto previo para los traslados del personal docente y administrativo entre los municipios del departamento o dentro del distrito de conformidad con los artículos 3o. y 4o. de la Ley 60 de 1993, y solicitar al Ministerio de Educación Nacional que gestione los traslados entre departamentos y distritos, en todo caso de conformidad con el artículo 6o. de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin solución de continuidad, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, a partir de la aceptación del traslado por parte del departamento que vinculará el docente; |
h) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e
i) Darse su propio reglamento.
ARTÍCULO 159. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE EDUCACION, JUNE. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las Juntas Departamentales de Educación estarán conformadas por:
1. El Gobernador del departamento o su delegado quien la presidirá.
2. El Secretario de Educación Departamental.
3. El Secretario de Hacienda Departamental o su delegado.
4. El Director de la Oficina de Planeación Departamental o del organismo que haga sus veces.
5. <Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 962 de 2005>
- Numeral 5. derogado por el artículo 61 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 |
Texto original de la Ley 115 de 1994: 5. El Representante del Ministro de Educación Nacional. |
6. Un alcalde designado por los alcaldes del mismo departamento.
7. Dos representantes de los educadores designados por la organización sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el departamento.
8. Un representante de los directivos docentes del departamento designado por la organización de directivos docentes que acredite el mayor número de afiliados.
9. Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados.
10. Un representante de las comunidades indígenas o campesinas o uno de las comunidades negras o raizales, si las hubiere, escogido por las respectivas organizaciones, y
11. Un representante del sector productivo.
Corte Constitucional - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'bajo el entendido de que las Juntas acordarán mecanismos y formas de participación que sean compatibles con su estructura y funciones a fin de dar cauce a la intervención de los jóvenes en aquellos asuntos que más directamente les concierne'. |
ARTÍCULO 160. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DISTRITAL DE EDUCACION, JUDI. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En cada uno de los distritos habrá una Junta Distrital de Educación conformada por:
1. El Alcalde del Distrito quien la presidirá.
2. El Secretario de Educación Distrital.
3. El Secretario de Hacienda Distrital o su delegado.
4. El Director de la Oficina de Planeación Distrital o del organismo que haga sus veces.
5. <Numeral derogado por el artículo 61 de la Ley 962 de 2005>
- Numeral 5. derogado por el artículo 61 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 |
Texto original de la Ley 115 de 1994: 5. El Representante del Ministerio de Educación Nacional. |
6. Dos (2) representantes de los educadores designados por la organización sindical de educadores que acredite el mayor número de afiliados en el distrito.
7. Un representante de las instituciones educativas privadas designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados.
8. Un representante de los directivos docentes del distrito designado por la organización de directivos docentes que acredite el mayor número de afiliados.
9. Un representante del sector productivo, y
10. Un representante de las comunidades negras, si las hubiere, escogido por las respectivas organizaciones.
Corte Constitucional - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'bajo el entendido de que las Juntas acordarán mecanismos y formas de participación que sean compatibles con su estructura y funciones a fin de dar cauce a la intervención de los jóvenes en aquellos asuntos que más directamente les concierne'. |
ARTÍCULO 161. JUNTA MUNICIPAL DE EDUCACION, JUME. En cada uno de los municipios se conformará una Junta de Educación con las siguientes funciones:
a) Verificar que las políticas, objetivos, planes y programas educativos nacionales y departamentales se cumplan cabalmente en los municipios;
b) Fomentar, evaluar y controlar el servicio educativo en su municipio;
c) Coordinar y asesorar a las instituciones educativas para la elaboración y desarrollo del currículo;
d) Proponer al departamento la planta de personal docente y administrativa de la educación, de acuerdo con sus planes, necesidades y recursos;
e) <Literal e) derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Literal e) derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: e) Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio y solicitar el traslado entre municipios, en todo caso de conformidad con el artículo 2o. de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin solución de continuidad, dentro de un término no mayor de treinta (30) días, a partir de la aceptación del traslado por parte del municipio que vinculará el docente; |
f) Contribuir al control a la inspección y vigilancia de las instituciones educativas del municipio conforme a la ley;
g) Recomendar la construcción, dotación y mantenimiento de las instituciones educativas estatales que funcionen en su municipio;
h) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e
i) Darse su propio reglamento.
ARTÍCULO 162. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA MUNICIPAL DE EDUCACION, JUME. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las Juntas Municipales de Educación estarán conformadas por:
1. El Alcalde, quien la presidirá.
2. El Secretario de Educación Municipal o el funcionario que haga sus veces.
3. Un Director de Núcleo designado por la asociación regional de directores de núcleo o quien haga sus veces.
4. Un representante del Concejo Municipal o de las juntas administradoras locales, donde existan.
'De tal manera que cuando la Ley 115 de 1994 previó en su artículo 162 que en la conformación de la JUME estuviera “un representante del Concejo Municipal”, debe entenderse que tal representante no podía ser uno de los Concejales, pues si esa hubiera sido la intención del legislador así lo habría señalado directamente, sin hacer referencia a un representante de la Corporación Edilicia y de haber hecho tal exigencia en forma directa, hubiera debido entenderse tácitamente derogada por la Ley 136 de 1994, en armonía con la Ley 489 de 1998.” |
5. Dos (2) representantes de los educadores, uno de los cuales será directivo docente, designados por las respectivas organizaciones de educadores y de directivos docentes que acrediten el mayor número de afiliados.
6. Un representante de los padres de familia.
7. Un representante de las comunidades indígenas, negras o campesinas, si las hubiere, designado por las respectivas organizaciones.
8. Un representante de las instituciones educativas privadas del municipio, si las hubiere, designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados.
Corte Constitucional - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-555-94 del 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'bajo el entendido de que las Juntas acordarán mecanismos y formas de participación que sean compatibles con su estructura y funciones a fin de dar cauce a la intervención de los jóvenes en aquellos asuntos que más directamente les concierne'. |
ARTÍCULO 163. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las Juntas creadas en este capítulo, y en especial lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros.
SECCIÓN II.
DE LOS FOROS EDUCATIVOS
ARTÍCULO 164. OBJETO Y ORGANIZACIÓN PERÍODICA. Créanse los Foros Educativos municipales, distritales, departamentales y nacional con el fin de reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las autoridades educativas respectivas para el mejoramiento y cobertura de la educación. Serán organizados anualmente por las respectivas autoridades y reunirán a las comunidades educativas de su jurisdicción.
Los foros se iniciarán en el primer trimestre del año en cada uno de los municipios y distritos, de manera que sus recomendaciones sean estudiadas posteriormente por los foros departamentales y las de éstos, por el Foro Nacional.
El Gobierno Nacional, dictará la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 165. FOROS EDUCATIVOS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Los foros educativos distritales y municipales serán convocados y presididos por los alcaldes y en ellos participarán los miembros de la Junta Municipal de Educación, Jume, y de la Junta Distrital de Educación, Judi, por derecho propio, las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial y los representantes de la comunidad educativa seleccionados por sus integrantes.
PARÁGRAFO. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, convocará un foro por cada alcaldía menor que será presidido por el respectivo alcalde menor. El Alcalde Mayor reglamentará la participación y el funcionamiento de los foros de las alcaldías menores.
ARTÍCULO 166. FOROS EDUCATIVOS DEPARTAMENTALES. Los foros educativos departamentales serán convocados y presididos por los gobernadores y en ellos participarán además:
- El Secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus veces.
- Un delegado de la Asamblea Departamental que no sea diputado.
- El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el departamento.
- El Director Regional del Sena en el departamento.
- Dos representantes de los municipios elegidos por la asociación de municipios.
- Un representante de la iglesia.
- Un rector de universidad estatal, si la hubiere.
- Un rector de universidad privada, si la hubiere.
- Un representante de las instituciones educativas privadas.
- Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical de educadores que acredite mayor número de afiliados.
- Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación de directivos docentes que acredite mayor número de afiliados.
- Un representante de los gremios económicos.
- Un representante de las filiales de cada una de las centrales obreras.
- Un representante de las asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas, designado por las organizaciones que los agrupen.
- Un representante de los supervisores de educación.
- Un representante de los grupos étnicos, si los hubiere.
- Un representante de los funcionarios administrativos, designado por la organización que demuestre tener el mayor número de afiliados, y
- Un representante de los estudiantes elegido por las organizaciones que los agrupen.
PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Departamental de Educación, Jude, asistirán a estos foros por derecho propio. Podrán participar representantes de las organizaciones que tengan relación con la educación en el departamento, por invitación de la Junta.
ARTÍCULO 167. FORO EDUCATIVO NACIONAL. El Ministerio de Educación Nacional convocará y presidirá anualmente un Foro Educativo Nacional que agrupe las recomendaciones de los foros departamentales y elabore propuestas a la Junta Nacional de Educación, June y a las autoridades nacionales.
En estos foros participarán:
- El Ministro de Educación Nacional.
- El Ministro de Salud, o su delegado.
- Un gobernador, nombrado por la Conferencia de Gobernadores.
- Un alcalde nombrado por la Federación Colombiana de Municipios.
- Los Presidentes de las Comisiones Sexta Constitucionales de Senado y Cámara.
- Un ex Ministro de educación nombrado por el Ministro de Educación.
- El Director de Colciencias.
- El Director del ICFES.
- El Director del Sena.
- El rector de la Universidad Nacional.
- El rector de la Universidad Pedagógica Nacional.
- El rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
- Un rector representante de las demás universidades públicas.
- Un rector representante de las universidades privadas.
- Un rector de establecimiento educativo estatal.
- Un rector de establecimiento educativo privado.
- Un representante de la iglesia.
- Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical de educadores que acredite mayor número de afiliados.
- Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación de directivos docentes que acredite mayor número de afiliados.
- Un secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus veces.
- Un representante de los profesores universitarios.
- Un representante de las centrales obreras.
- Un representante de los gremios económicos.
- Un representante de las organizaciones de padres de familia.
- Un representante de las organizaciones nacionales de los grupos étnicos.
- Un representante de los estudiantes, elegido por las organizaciones de reconocida representación de la educación por niveles y grados y la educación superior.
- Un representante de los funcionarios administrativos del servicio educativo designado por la organización que tenga el mayor número de afiliados, y
- Un representante del Comité de Linguística Aborigen.
PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional de Educación, June, asistirán a este foro por derecho propio. Podrán participar representantes de las organizaciones que tengan relación con la educación a nivel nacional, por invitación de la Junta.
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 168. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN. En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la Educación y velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente ley. Ejecutará esa función a través de un proceso de evaluación y un cuerpo técnico que apoye, fomente y dignifique la educación.
Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones referentes a áreas obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares y demás requerimientos fijados en la presente ley; adoptará las medidas necesarias que hagan posible la mejor formación ética, moral, intelectual y física de los educandos, así como su acceso y permanencia en el servicio público educativo.
El Presidente de la República o su delegado, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 80 de la presente ley podrá aplicar a los establecimientos educativos, previo el correspondiente proceso y cuando encuentre mérito para ello, las sanciones de amonestación pública, suspensión o cancelación del reconocimiento oficial.
ARTÍCULO 169. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. En los términos del artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 170. FUNCIONES Y COMPETENCIAS. Las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativa serán ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del Distrito Capital, por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal y por estas últimas sobre las instituciones educativas.
ARTÍCULO 171. EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA A NIVEL LOCAL. Los gobernadores y los alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a través de las respectivas secretarías de Educación o de los organismos que hagan sus veces.
En los municipios donde no exista Secretaría de Educación, el Alcalde podrá delegar la función de inspección y vigilancia en los directores de núcleo del correspondiente municipio.
El Gobierno Nacional reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de supervisión o inspección en los establecimientos educativos de tal manera que ésta sea realizada en forma coordinada y con la periodicidad adecuada.
ARTÍCULO 172. CUERPO TÉCNICO DE SUPERVISORES. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 172. Para el ejercicio de la inspección y vigilancia existirá un cuerpo técnico de supervisores en los niveles nacional, departamental y distrital, quienes cumplirán las funciones propias de su cargo, en especial las curriculares y pedagógicas, de manera descentralizada. Los supervisores tendrán carácter docente de conformidad con el Estatuto Docente y no podrán ejercer simultáneamente cargos directivos, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 193 de esta ley. Las funciones de los supervisores serán reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El régimen prestacional y salarial de los Supervisores Nacionales será el indicado en la Ley 60 de 1993 y en las demás normas concordantes para el personal docente estatal. Pertenecerán a la planta central del Ministerio de Educación Nacional, quedarán sometidos al Estatuto Docente y se afiliarán al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. |
FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN
RECURSOS FINANCIEROS ESTATALES
ARTÍCULO 173. FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN ESTATAL. La educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 174. NATURALEZA DE LOS RECURSOS FINANCIEROS. Los recursos financieros que se destinen a la educación se consideran gasto público social.
ARTÍCULO 175. PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE LA EDUCACIÓN ESTATAL. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo.
PARÁGRAFO. El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4a. de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen.
ARTÍCULO 176. AFILIACIÓN AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES. Los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, podrán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTÍCULO 177. APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los departamentos y distritos que durante los cinco años anteriores a junio de 1993 hayan invertido en promedio en educación una cuantía superior al quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, recibirán prioridad y apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar los gastos que realicen en educación. Los recursos se asignarán y administrarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Los departamentos y distritos que en el mismo lapso hayan invertido en educación menos del quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, incrementarán su aporte hasta alcanzar este porcentaje, siempre y cuando las metas de cobertura establecidas en Plan de Desarrollo así lo exijan.
El Ministerio de Hacienda hará los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 178. PAGO DE EDUCADORES POR LOS MUNICIPIOS. A partir de 1994, los municipios podrán, entre otros gastos, pagar educadores que en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, estén financiados con recursos de su presupuesto ordinario, con cargo al incremento de los recursos recibidos por concepto de transferencias de la Nación.
ARTÍCULO 179. FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES, FER. Los Fondos Educativos Regionales, FER, harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993 y tendrán las siguientes funciones:
a) Pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación;
b)Administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales;
c) Mantener actualizado el sistema de información de personal docente y administrativo y el sistema contable que estará a disposición del Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de las Secretarías de Educación, o de los organismos que hagan sus veces, y
d) Atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 181. MANEJO DE LOS RECURSOS PROPIOS MUNICIPALES PARA LA EDUCACIÓN. Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una cuenta especial o podrán hacer convenios con los fondos educativos regionales, FER, para el manejo de los recursos correspondientes.
ARTÍCULO 182. FONDO DE SERVICIOS DOCENTES. En los establecimientos educativos estatales habrá un Fondo de Servicios Docentes para atender los gastos distintos a salarios y prestaciones.
El Consejo Directivo del establecimiento educativo administrará los recursos de estos fondos. El rector o director será el ordenador del gasto que apruebe el Consejo Directivo y responderá fiscalmente por el adecuado uso de los fondos.
ARTÍCULO 183. DERECHOS ACADÉMICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa.
Las secretarías de educación departamentales, distritales o los organismos que hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestación del servicio público educativo estatal, ejercerán la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones.
Corte Constitucional - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-376-10 de 19 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 'en el entendido que la competencia que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica en el nivel de educación básica primaria, la cual es obligatoria y gratuita'. |
ARTÍCULO 184. MANTENIMIENTO Y DOTACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Los distritos y los municipios, en concurrencia con los departamentos, financiarán la construcción, mantenimiento, y dotación de las instituciones educativas estatales de conformidad con la ley sobre distribución de competencias y recursos.
PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento con lo dispuesto en este artículo les corresponderá a las instituciones educativas estatales, bajo la vigilancia de la respectiva autoridad distrital o municipal, garantizar que en la construcción de estas instituciones se respeten las normas de accesibilidad previstas en la Ley 12 de 1987. El Gobierno Nacional en un término no mayor de dos (2) años reglamentará el régimen sancionatorio que corresponda por el incumplimiento de esta disposición.
ESTIMULOS ESPECIALES
ARTÍCULO 185. LÍNEAS DE CRÉDITO, ESTÍMULOS Y APOYO. El Estado establecerá líneas de crédito, estímulos y apoyos para los establecimientos educativos estatales y privados con destino a programas de ampliación de cobertura educativa, construcción, adecuación de planta física, instalaciones deportivas y artísticas, material y equipo pedagógico.
El Gobierno Nacional a través del sistema financiero y de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, establecerá estas líneas de crédito.
El Estado estimulará por dichos mecanismos, entre otras, a las instituciones educativas de carácter solidario, comunitario y cooperativo.
PARÁGRAFO. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política, la Nación y las entidades territoriales podrán otorgar estímulos a personas, sean éstas particulares o vinculadas al sector público, lo mismo que a instituciones estatales o del sector privado que desarrollen actividades de investigación en la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura.
El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Educación Nacional y con la participación del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas", Colciencias, creará los estímulos y reglamentará los requisitos y las condiciones para acceder a ellos.
ARTÍCULO 186. ESTUDIO GRATUITO EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. <Artículo INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-210-97 del 24 de abril de 1997, Magistrada Ponente Dra. Carmenza Isaza de Gómez, 'por las razones expuestas en la providencia'. 'La actora estima que esta norma consagra un privilegio para los hijos de una clase de servidores públicos, privilegio que no está justificado en forma razonable, y que, por consiguiente, vulnera el artículo 13 de la Constitución. En relación con este artículo, cabe hacer las siguientes precisiones previas. La norma acusada establece una prioridad para el ingreso y el estudio gratuito a los establecimientos educativos estatales, para los hijos de algunos servidores públicos. Por consiguiente, el asunto a resolver radica en determinar si este privilegio se encuentra ajustado al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, o no, y si viola el artículo 67 de la Constitución, especialmente, los incisos primero y cuarto, que dicen: 'Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social : con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. 'La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.' a) Sobre la prioridad en el ingreso. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre esta clase de asuntos, al señalar que el acceso a los establecimientos educativos debe corresponder al mérito personal académico de los aspirantes, y no a aspectos externos a ellos. En efecto, en la sentencia C-022-96 de 1996, la Corte estimó que la suma de puntos equivalente a un 10% sobre el total obtenido en las pruebas del Estado realizadas por el Icfes, a favor de los bachilleres que presten el servicio militar, constituía un trato desigual y desproporcionado en contra de los demás aspirantes con merecimientos suficientes para acceder a los establecimientos educativos superiores. Por consiguiente, la Corte declaró inexequible la norma que consagraba tal beneficio. Algunos de las razones esgrimidas en la sentencia se transcriben a continuación: 'Finalmente, aceptar el trato desigual establecido por la norma implicaría no sólo desnaturalizar las pruebas del ICFES, sino introducir un trato desigual desproporcionado contra los candidatos a ingresar a un centro de educación superior que, por cualquiera de los motivos establecidos en la misma Ley 48/1993, no han prestado el servicio militar. La falta de proporcionalidad es evidente si se ponderan el fin perseguido por el trato desigual y los principios sacrificados por su aplicación. La prerrogativa otorgada por la disposición demandada busca la satisfacción de un principio constitucionalmente relevante, representado en las funciones que corresponden a las Fuerzas Armadas (artículos 216, 217 y 218 C.P.); sin embargo, implican el sacrificio de principios elevados a la categoría de derechos fundamentales, particularmente el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Carta, en los siguientes términos: 'Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica...' (cursivas fuera del texto) 'Para esta Corte, no cabe duda de que la norma acusada establece una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio militar y que, teniendo méritos académicos para continuar sus estudios en su etapa superior, se pueden ver desplazados por los beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada. Esta disposición, en fin, produce en la práctica un perjuicio injustificado a las personas que la misma Ley 48 de 1993 autoriza a no prestar el servicio militar, entre ellas las mujeres (artículo 10), los varones descartados por el sistema de sorteo (artículo 19) y los varones exentos del cumplimiento de ese deber (artículo 28)' (sentencia C-022-96 de 1996, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz) En el estudio del artículo 186 demandado, los argumentos transcritos son totalmente aplicables a este artículo, pues en éste se consagra un privilegio para acceder a los establecimientos educativos estatales, por razones que no corresponden a los méritos académicos personales del aspirante, sino a una situación externa a ellos, como el ser hijos de personal de educadores, directivo o administrativo, o hijos de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional, muertos en servicio activo. Consagrar un privilegio por estas circunstancias viola el artículo 13 de la Constitución, pues desplaza a otros aspirantes que cuentan con los suficientes merecimientos personales para el ingreso a dichos establecimientos. b) Sobre el derecho a la educación gratuita en los establecimientos educativos estatales. El artículo 186 consagra que los hijos de algunos servidores públicos (personal de educadores, directivo y administrativo, y los miembros de las fuerzas armadas) tendrán prioridad para el estudio gratuito en los establecimientos educativos del Estado. Sin embargo, el artículo 67, inciso cuarto, de la Constitución establece lo siguiente: 'La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.' (se subraya) Indudablemente, el mandato constitucional es claro y no hace distinciones. El estudio gratuito en los establecimientos del Estado se refiere no sólo a servidores públicos sino, en general, a quienes ingresen a tales establecimientos educativos. Por consiguiente, viola la Constitución el artículo 186, que consagra este privilegio sólo para algunos servidores públicos, pues constituye una restricción no prevista por la norma constitucional. Por consiguiente, el artículo demandado será declarado inexequible. Sin embargo, el hecho de considerar el artículo 186 inconstitucional, por ninguna razón debe entenderse como un desconocimiento a la labor que desempeñan los educadores en la sociedad, o que la Corte sea indiferente a la situación en que pueden llegar a encontrarse los hijos de los miembros de las fuerzas armadas que han fallecido en servicio activo. El problema radica en que la norma consagra una distinción que la Constitución no hace. Además, cabe recordar que el artículo 222 de la Constitución establece que 'La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los miembros de la Fuerza Pública.' Es decir, que la ley que desarrolle esta norma constitucional puede determinar mecanismos especiales para el estudio de los hijos de los miembros del personal castrense que han muerto en servicio activo. Sólo cabría recordar que una ley de esta índole, al adoptar los mecanismos de protección especial, no podría llegar a establecer privilegios que hagan caso omiso de los merecimientos académicos personales, en la forma explicada en la sentencia C-022-96 de 1996 citada. Dadas las anteriores explicaciones, el artículo 186 de la ley 115 de 1994 se declarará inexequible.' |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 186. Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y los de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior. |
ARTÍCULO 187. COFINANCIACIÓN DE TRANSPORTE ESCOLAR. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, podrá cofinanciar, con los municipios, programas de adquisición de buses u otros vehículos de transporte para la movilización de estudiantes, así como los costos necesarios para la prestación del servicio de transporte escolar.
ARTÍCULO 188. PLAZAS DOCENTES EN COMISIÓN. El subsidio a las instituciones educativas privadas sin ánimo de lucro que cubren matrículas y pensiones de acuerdo con las tarifas establecidas para las instituciones educativas estatales, podrá ser también en plazas de docentes en comisión, mediante contrato.
El subsidio no implica la pérdida de autonomía de la institución de carácter privado para la administración de los recursos humanos, físicos y financieros de la respectiva institución.
ARTÍCULO 189. DEDUCCIÓN POR PROGRAMAS DE APRENDICES. Los empleadores podrán deducir anualmente de su renta gravable, hasta el 130% de los gastos por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como aprendices, adicionales a los previstos legalmente, en programas de formación profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTÍCULO 190. CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las cajas de compensación familiar tendrán la obligación de contar con programas de educación básica y educación media en forma directa o contratada. En estos programas participarán prioritariamente los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.
Ley 633 de 2000; Art. 65 Decreto 1902 de 1994 |
ARTÍCULO 191. ESTÍMULO A LA CONFORMACIÓN DE ASOCIACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Para asegurar la universalidad de la educación básica, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán estimular la conformación de asociaciones sin ánimo de lucro o de economía solidaria, formadas por padres de familia y educadores cuya finalidad sea crear establecimientos educativos que se financien con los aportes y pagos de los padres de familia y ayuda del Estado en dinero, especies o servicios a través de los contratos autorizados por el artículo 355 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 192. INCENTIVOS DE CAPACITACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN. La Nación y las entidades territoriales podrán crear incentivos de capacitación, profesionalización y otros para los docentes y directivos docentes, cuyas instituciones y educandos se destaquen en los procesos evaluativos que se convoquen para el efecto.
NORMAS ESPECIALES PARA LA EDUCACIÓN IMPARTIDA POR PARTICULARES
GENERALIDADES
ARTÍCULO 193. REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política, los particulares podrán fundar establecimientos educativos con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Tener licencia de funcionamiento que autorice la prestación del servicio educativo, expedida por la Secretaría de Educación departamental o distrital, o el organismo que haga sus veces, según el caso, y
b) Presentar ante la Secretaría de Educación respectiva un proyecto educativo institucional que responda a las necesidades de la comunidad educativa de la región de acuerdo con el artículo 73 de esta Ley.
PARÁGRAFO. Los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, de las secretarías de Educación departamentales, distritales y municipales o de los organismos que hagan sus veces, que ejerzan funciones de carácter administrativo, de inspección y de vigilancia, no podrán crear establecimientos educativos de carácter privado ni desempeñarse como directivos de ellos mientras ocupen un cargo en la administración educativa estatal.
ARTÍCULO 194. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS YA APROBADOS. Todos los establecimientos educativos privados aprobados con antelación a la presente Ley, podrán continuar funcionando y tendrán un plazo de tres (3) años para elaborar y comenzar a aplicar su proyecto educativo institucional.
Los establecimientos fundados con base en acuerdos internacionales estarán sujetos a lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en tales acuerdos.
ARTÍCULO 195. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. Los establecimientos educativos privados estarán sometidos a la suprema inspección y vigilancia del Presidente de la República o de su delegado en los términos establecidos en la presente Ley, con el fin de garantizar la calidad del proceso educativo y la sujeción de la educación a las prescripciones constitucionales y legales.
RÉGIMEN LABORAL Y DE CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 196. RÉGIMEN LABORAL DE LOS EDUCADORES PRIVADOS. El régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 197. GARANTÍA DE REMUNERACIÓN MÍNIMA PARA EDUCADORES PRIVADOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.
Corte Constitucional - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-308-96 de 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-252-95 de 7 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos privados que se acojan a los regímenes de libertad vigilada o controlado de que trata el artículo 202 de esta Ley y que al ser evaluados sus servicios sean clasificados por el Ministerio de Educación Nacional en las categorías de base, se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional para la aplicación de la presente norma.
ARTÍCULO 198. CONTRATACIÓN DE EDUCADORES PRIVADOS. Los establecimientos educativos privados, salvo las excepciones previstas en la ley, sólo podrán vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, con título en educación, expedido por una universidad o una institución de educación superior.
PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos privados podrán contratar profesionales con título universitario para que dicten cátedras relacionadas con su profesión o especialidad en la educación básica y media, siendo responsabilidad de dichas instituciones la correspondiente preparación pedagógica. También podrán contratar educadores que provengan del exterior, si reúnen las mismas calidades exigidas para el ejercicio de la docencia en el país. Estos últimos no tendrán que homologar el título para ejercer la cátedra.
ARTÍCULO 199. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS BILINGÜES. Los establecimientos educativos bilingües privados podrán contratar personas nacionales o extranjeras, que posean título universitario distinto al de profesional en educación para la enseñanza del segundo idioma o de asignaturas en dicho idioma, siempre y cuando el establecimiento educativo se comprometa a proveer los medios para la preparación pedagógica de este personal.
ARTÍCULO 200. CONTRATOS CON LAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS. El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares.
PARÁGRAFO. Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente Ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes.
DERECHOS ACADEMICOS
ARTÍCULO 201. MATRÍCULA DE ALUMNOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado.
El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación.
Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo.
En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos.
ARTÍCULO 202. COSTOS Y TARIFAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes.
Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente;
b) Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos;
c) Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples y con denominación precisa. Deben permitir una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia, y
d) Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:
1. Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.
2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente.
3. Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad.
El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación total o parcial.
ARTÍCULO 203. CUOTAS ADICIONALES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1269 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos educativos no podrán exigir en ningún caso, por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos.
PARÁGRAFO 1o. Los establecimientos educativos deberán entregar a los padres de familia en el momento de la matrícula la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el siguiente año académico, la cual debe estar previamente aprobada por el Consejo Directivo. No podrán exigir que entreguen estos materiales al establecimiento educativo.
Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas incorporarán en sus planes de inspección y vigilancia la verificación del cumplimiento de la presente ley, para lo cual, en aquellos eventos en que se detecten abusos por parte de los establecimientos educativos, revisarán a más tardar un mes antes de la iniciación de labores escolares del correspondiente año lectivo, el listado de útiles escolares que estos propongan para sus estudiantes, y aprobará aquellos que se ajusten plenamente a su Proyecto Educativo Institucional (PEI).
PARÁGRAFO 2o. <*Ver Notas de Vigencia, valores expresados en UVT> La violación de la prohibición consagrada en este artículo será sancionada con multa que oscilará entre los cincuenta (50) y los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) <1.251 a 5.004 UVT*>, previa comprobación de los hechos y, en caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento educativo.
* En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, los valores expresados en salarios mínimos se calculan en UVT por el artículo 8 de la Resolución 24509 de 2021. |
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario- |
PARÁGRAFO 3o. Corresponde a las Gobernaciones y Alcaldías Municipales y Distritales, cuando la educación haya sido certificada, con las Secretarías de Educación correspondientes, imponer las sanciones aquí previstas.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1269 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.219 de 31 de diciembre de 2008. |
Corte Constitucional - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-560-97 del 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, salvo la expresión tachada que fue declarada INEXEQUIBLE, al igual que los incisos 2o., 3o. y 4o. La Corte menciona: 'El presente fallo surte la plenitud de sus efectos a partir del día siguiente a su notificación por edicto ...'. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 203. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los establecimientos educativos no podrán exigir por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos, <Inciso declarado INEXEQUIBLE> Sólo los establecimientos educativos privados sin ánimo de lucro, podrán establecer un bono como aporte de capital, con destino al mejoramiento del proyecto educativo institucional, siempre y cuando se encuentren bajo el régimen controlado establecido en el artículo 202. En este caso se deberá expedir el título correspondiente. <Inciso declarado INEXEQUIBLE> Los establecimientos educativos que en la fecha tengan adoptados sistemas de financiación mediante bonos o aportes de capital, tendrán un período de cinco (5) años para ajustarse gradualmente a lo dispuesto en este artículo. <Inciso declarado INEXEQUIBLE> El Ministerio de Educación Nacional expedirá la reglamentación respectiva. |
DISPOSICIONES VARIAS
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 204. EDUCACIÓN EN EL AMBIENTE. El proceso educativo se desarrolla en la familia, en el establecimiento educativo, en el ambiente y en la sociedad.
La educación en el ambiente es aquella que se practica en los espacios pedagógicos diferentes a los familiares y escolares mediante la utilización del tiempo libre de los educandos.
Son objetivos de esta práctica:
a) Enseñar la utilización constructiva del tiempo libre para el perfeccionamiento personal y el servicio a la comunidad;
b) Fomentar actividades de recreación, arte, cultura, deporte y semejantes, apropiados a la edad de los niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad, y
c) Propiciar las formas asociativas para que los educandos complementen la educación ofrecida en la familia y en los establecimientos educativos.
ARTÍCULO 205. ASESORÍA DE LAS ACADEMIAS. La Nación y las entidades territoriales utilizarán la asesoría de las diferentes academias con personería jurídica y que ejerzan funciones consultivas, para el cumplimiento de los requerimientos que le señala la presente Ley.
ARTÍCULO 206. COLABORACIÓN ENTRE ORGANISMOS DEL SECTOR EDUCATIVO. El Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos para que el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas", Colciencias; el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, diseñen programas especiales con el fin de desarrollar su función en la educación formal, no formal* e informal.
El Plan Nacional Decenal de Desarrollo Educativo contará con la participación activa de estos organismos del Estado.
* Denominación 'educación no formal' reemplazada por 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano' por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006 |
ARTÍCULO 207. ACCESO A LAS REDES DE COMUNICACIÓN. Las empresas que presten el servicio de telefonía local o de larga distancia nacional o internacional, incluida la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, darán prioridad en la utilización de sus redes a las instituciones del servicio público educativo, estatales o privadas para que puedan acceder a las bases de datos y sistemas de información de bibliotecas, nacionales e internacionales.
La comisión de regulación del Ministerio de Comunicaciones fijará tarifas especiales por este servicio.
ARTÍCULO 208. INSTITUTOS TÉCNICOS Y EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA. Los institutos técnicos y los institutos de educación media diversificada, INEM, existentes en la actualidad, conservarán su carácter y podrán incorporar a la enseñanza en sus establecimientos la educación media técnica, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 209. DOCENTES VINCULADOS EN LA ACTUALIDAD. En los establecimientos educativos estatales, los bachilleres pedagógicos y demás educadores escalafonados que en la fecha de la promulgación de la presente Ley, no posean el título de licenciado, podrán seguir ejerciendo la docencia, con el solo requisito del Escalafón Nacional Docente.
En los establecimientos educativos privados, los docentes que a la promulgación de la presente Ley no posean el título exigido, podrán continuar ejerciendo la docencia, mientras permanezcan vinculados a la misma institución.
ARTÍCULO 210. DIRECTIVOS DOCENTES ESTATALES. Los directivos docentes estatales que actualmente laboran como tales, continuarán en sus cargos. El Ministerio de Educación Nacional fijará los procedimientos y plazos para su evaluación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 211. DOCENTES CON DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los docentes nacionales y nacionalizados que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y que acreditaron este derecho, quedarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre y cuando tal calidad no haya sido reconocida por otra entidad de previsión social.
ARTÍCULO 212. CESIÓN DE BIENES. Los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la empresa Puertos de Colombia (en liquidación) ubicados en los terminales marítimos de Buenaventura, Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco, destinados o construidos para la prestación de servicios educativos y de capacitación, al igual que los auditorios públicos de la misma empresa, serán cedidos a título gratuito a los municipios o distritos donde se hallen ubicados para la prestación de servicios educativos, artísticos y culturales.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, aquellos bienes que ya hayan sido objeto de cualquier tipo de cesión por leyes, pactos o convenios anteriores a la vigencia de la presente Ley.
PARÁGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> Estos bienes y aquellos a que se refieren los artículos 5o. y 15 de la Ley 60 de 1993, deberán dedicarse con exclusividad a la prestación del servicio educativo estatal, de tal manera que no pueden ser enajenados ni utilizados con destinación distinta, so pena de regresar los mismos al patrimonio de la Nación.
- Establece el artículo 1 de la Ley 1775 de 2016, 'por la cual se exceptúa la destinación específica de que trata el parágrafo del artículo 212 de la Ley 115 de 1994 de un área de terreno denominada “La Casona”, donde funcionó el antiguo colegio San José de Alcántara de Guanentá”', publicada en el Diario Oficial No. 49.770 de 29 de enero de 2016: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 1o. EXCEPCIÓN A LA DESTINACIÓN ESPECÍFICA DEL SERVICIO EDUCATIVO. Exceptúese de la destinación específica de que trata el parágrafo del artículo 212 de la Ley 115 de 1994, el predio que fue cedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional al departamento de Santander para el funcionamiento del antiguo Colegio San José de Alcántara de Guanentá, y cuya identificación se encuentra señalada en el artículo siguiente de esta ley.'. |
ARTÍCULO 213. INSTITUCIONES TECNOLÓGICAS. Las actuales instituciones tecnológicas y las que se reconozcan con arreglo a la ley son instituciones de educación superior.
Estas instituciones están facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en disciplinas y programas de especialización en sus respectivos campos de acción.
A los títulos que expidan por los programas ofrecidos se les antepondrá la denominación de "Técnico Profesional en...", si se refiere a ocupaciones. Si hacen relación a disciplinas académicas, al título se le antepondrá la denominación de "Tecnólogo en...".
Las instituciones tecnológicas tendrán un representante en el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, que será escogido de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Para todos los efectos de la carrera administrativa se tendrá en cuenta el cargo y el título de tecnólogo.
Se deroga el artículo 139 de la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO 214. RECONOCIMIENTO. Las instituciones de educación superior creadas por ordenanza departamental con anterioridad a la expedición de la Ley 30 de 1992 y que vienen funcionando como universidades, serán reconocidas como tales, siempre y cuando dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, presenten un plan de desarrollo institucional que contemple los aspectos académicos, administrativos y financieros. Este plan deberá ser aprobado por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.
ARTÍCULO 215. CÓDIGO EDUCATIVO. <Artículo INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional: - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-583-99 del 11 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
Texto original de la Ley 115 de 1994: ARTÍCULO 215. La presente Ley, adicionada con la Ley 30 de 1992, con la ley estatutaria por la cual se desarrolla el derecho a la educación y con las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, constituyen el Código Educativo. Su estructura y organización le compete al Ministro de Educación Nacional con la asesoría del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES; del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; de la Junta Nacional de Educación, JUNE, y de dos miembros por cada una de las Cámaras legislativas designados por las Comisiones Sextas del Senado y Cámara de Representantes. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
ARTÍCULO 216. REESTRUCTURACIÓN DE LAS NORMALES. El Gobierno Nacional dentro del término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley, determinará los procedimientos para reestructurar las normales que, por necesidad del servicio educativo, pueden formar educadores a nivel de normalista superior.
Las normales que no sean reestructuradas ajustarán sus programas para ofrecer, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, preferiblemente programas de la educación media técnica u otros de la educación por niveles y grados, según las necesidades regionales o locales.
La Nación y las entidades territoriales crearán las condiciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 217. CENSO EDUCATIVO. Se autoriza al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para que realice un censo educativo nacional antes del 31 de diciembre de 1995.
ARTÍCULO 218. LISTA DE ELEGIBLES. Las entidades territoriales darán prioridad al nombramiento de docentes y directivos docentes que aún figuren en las listas de elegibles de los concursos realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y que no hayan sido incorporados a las plantas de personal docente, en el momento de entrar en vigencia la presente Ley. Tales nombramientos se harán en estricto orden según el puntaje obtenido en dichos concursos, siempre y cuando se llenen los requisitos del Estatuto Docente.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-493-94 del 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. |
ARTÍCULO 219. JEFES DE DISTRITO EDUCATIVO. Los Jefes de Distrito Educativo que cesen en sus cargos, en razón de las disposiciones y reglamentaciones de la presente Ley y de la Ley 60 de 1993, tendrán prelación para ser reubicados en otros cargos del servicio público educativo estatal, en todo caso sin detrimento de sus condiciones laborales y salariales.
ARTÍCULO 220. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Gobierno Nacional, en el plazo de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley, adaptará la estructura y procedimientos administrativos del Ministerio de Educación Nacional y de sus entidades adscritas o vinculadas y hará las modificaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 221. DIVULGACIÓN DE ESTA LEY. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional coordinará la realización de foros, seminarios, debates y encuentros de discusión académica que permitan dar a conocer a todo el país, la naturaleza y alcances de la presente Ley.
ARTÍCULO 222. VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de febrero de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.
Legislación ARP - Riesgos Profesionales
ISSN 2256-182X
Última actualización: 31 de enero de 2025