LEY 2103 DE 2021
(julio 15)
Diario Oficial No. 51.736 de 15 de julio de 2021
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “ Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS)”, hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007.
[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del convenio, certificado por la Secretaria General Iberoamericana y confirmado por Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de veinticinco (25) folios].
El presente proyecto de ley consta de treinta y dos (32) folios
CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Los Estados Partes en el presente Convenio:
CONSIDERANDO que el trabajo es uno de los factores esenciales en el fortalecimiento de la cohesión social de las naciones y que las condiciones de seguridad social tienen una dimensión muy importante en el desarrollo del trabajo decente.
CONSTATANDO que el proceso actual de globalización conlleva nuevas y complejas relaciones entre los distintos Estados que implican, entre otros, una creciente interdependencia entre países y regiones como consecuencia del movimiento más fluido de bienes, servicios, capitales, comunicaciones, tecnologías y personas.
RECONOCIENDO que este proceso, tanto a escala global como a nivel regional, conlleva en el ámbito, socio-laboral una mayor movilidad de personas entre los diferentes Estados.
TENIENDO en cuenta que la realidad presente aconseja promover fórmulas de cooperación en el espacio internacional que abarquen distintas actividades y, en especial, la protección social en la Comunidad Iberoamericana, en la que existe un amplio acervo común de carácter cultural, económico y social.
CONVENCIDOS de que esta realidad requiere también políticas sociales y económicas adecuadas que se manifiestan, entre otras, en la necesidad de que el proceso de globalización vaya acompañado de medidas tendientes a promover la coordinación normativa en materia de protección social que, sin alterar los respectivos sistemas nacionales, permitan garantizar la Igualdad de trato y los derechos adquiridos o en curso de adquisición de los trabajadores migrantes y de las personas dependientes de ellos.
AFIRMANDO la urgencia de contar con un Instrumento de coordinación de legislaciones nacionales en materia de pensiones que garantice los derechos de los trabajadores migrantes y sus familias, protegidos bajo los esquemas de Seguridad Social de los diferentes Estados Iberoamericanos, con el objetivo de que puedan disfrutar de los beneficios generados con su trabajo en los países receptores.
Han convenido lo siguiente:
REGLAS GENERALES Y DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
DISPOSICIONES GENERALES.
1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos y expresiones que se enumeran en este artículo tendrán el siguiente significado:
a) "Actividad por cuenta ajena o dependiente"; toda actividad o situación asimilada que sea considerada como tal por la legislación de Seguridad Social del Estado Parte en el que se ejerza o se cause la situación asimilada.
b) "Actividad por cuenta propia o no dependiente", toda actividad o situación asimilada que sea considerada como tal por la legislación de Seguridad Social del Estado Parte en el que se ejerza tal actividad o se cause la situación asimilada.
c) "Autoridad Competente" para cada Estado Parte, la autoridad que, a tal efecto, designen los correspondientes Estados Parte y que como tal sea consignada en el Acuerdo de Aplicación.
d) "Comité Técnico Administrativo" el órgano señalado en el Título IV.
e) "Familiar beneficiario o derechohabiente", las persona definida o admitida como tal por la legislación en virtud de la cual se otorguen las prestaciones.
f) "Funcionario" la persona definida o considerada como tal por el Estado del que dependa la Administración o el Organismo que la ocupe.
g) "Institución competente", el Organismo o la Institución responsable de la aplicación de las legislaciones mencionadas en el artículo 3. Se relacionarán en el Acuerdo de Aplicación.
h) "Legislación" las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Parte.
i) "Nacional", la persona definida como tal por la legislación aplicable en cada Estado Parte.
j) "Organismo de Enlace", el Organismo de coordinación e información entre las Instituciones Competentes de los Estados Parte que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo. Se relacionarán en el Acuerdo de Aplicación.
k) "Pensión", prestación económica de larga duración prevista por las legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este Convenio.
l) "Períodos de seguro, de cotización, o de empleo", todo período definido como tal por la legislación bajo la cual ha sido cubierto o se considera como cubierto, así como todos los períodos asimilados, siempre que sean reconocidos como equivalentes a los períodos de seguro por dicha legislación.
m) "Prestaciones económicas" prestación pecuniaria, pensión, renta, subsidio o indemnización previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.
n) "Residencia"; el lugar en que una persona reside habitualmente.
2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio tienen el significado que les atribuya la legislación aplicable.
ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN PERSONAL.
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados Parte, así como a sus familiares beneficiarios y derechohabientes.
ARTÍCULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN MATERIAL.
1. El presente Convenio se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a) las prestaciones económicas de invalidez;
b) las prestaciones económica de vejez;
c) las prestaciones económicas de supervivencia; y,
d) las prestaciones económicas de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional.
Las prestaciones médicas previstas en las legislaciones de los Estados Parte quedan excluidas del presente Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.
2. El presente Convenio se aplicará a los regímenes contributivos de seguridad social, generales y especiales. No obstante, estos últimos podrán ser exceptuados siempre que se Incluyan en el Anexo I.
3. El presente Convenio no será de aplicación a las prestaciones económicas reseñadas en el Anexo II, que bajo ninguna circunstancia podrá incluir alguna de las ramas de seguridad social señaladas en el apartado 1 de este artículo.
4. El Convenio no se aplicará a los regímenes no contributivos, ni a la asistencia social, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de guerra o de sus consecuencias.
5. Dos o más Estados Parte del presente Convenio podrán ampliar el ámbito objetivo del mismo, extendiéndolo a prestaciones o regímenes excluidos en principio. Los acuerdos bilaterales o multilaterales mediante los que se proceda a esa extensión y los efectos de la misma se inscribirán en el Anexo III.
Las reglas correspondientes a los regímenes y/o prestaciones que hayan sido objeto de extensión, conforme a lo previsto en el apartado anterior, afectarán únicamente a los Estados que las hayan suscrito, sin que surtan efectos para los demás Estados Parte.
ARTÍCULO 4. IGUALDAD DE TRATO.
Las personas a las que, conforme a lo establecido en el artículo 2, sea de aplicación el presente Convenio, tendrán derecho a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones establecidas en la legislación del Estado Parte en que desarrollen su actividad, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Convenio.
ARTÍCULO 5. TOTALIZACIÓN DE LOS PERIODOS.
Salvo disposición en contrario del presente Convenio, la Institución Competente de un Estado Parte cuya legislación condicione la admisión a una legislación, la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones, el acceso o la exención del seguro obligatorio o voluntario, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, de cotización o de empleo, tendrá en cuenta, si fuese necesario, los períodos de seguro, de cotización o de empleo acreditados por la legislación de cualquier otro Estado Parte, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha Institución aplica y siempre que no se superpongan.
ARTÍCULO 6. CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y PAGO DE PRESTACIONES EN EL EXTRANJERO.
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas referidas en el artículo 3 reconocidas por la Institución Competente de un Estado Parte, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención, excepto las que, en su caso, se deriven de los costos de transferencia, por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de otro Estado Parte, y se le harán efectivas en este último.
2. Las prestaciones reconocidas por aplicación de este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
ARTÍCULO 7. REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES.
Si, como consecuencia del aumento del costo de la vida, de la variación del nivel de Ingresos u otros motivos de adaptación, la legislación de un Estado Parte revaloriza o actualiza las prestaciones, aplicando una nueva cuantía o un determinado porcentaje, esa revalorización o actualización deberá aplicarse directamente a las prestaciones causadas al amparo del presente Convenio, teniendo en cuenta, en su caso, la regla de proporcionalidad establecida en el apartado 1 b) del artículo 13.
El presente Convenio tendrá plena aplicación en todos aquellos casos en que no existan convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social vigentes entre los Estados Parte.
En los casos en que sí existan convenios bilaterales o multilaterales se aplicarán las disposiciones que resulten más favorables al beneficiario.
Cada Estado Parte Informará a la Secretaría General Iberoamericana, a través del Secretario General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), las convenios bilaterales y multilaterales que están vigentes entre ellos, la cual procederá a registrarlos en el Anexo IV de este Convenio.
Una vez vigente el presente Convenlo, los Estados Parte de los convenios bilaterales o multilaterales inscritos en el Anexo IV determinarán las disposiciones más favorables de los mismos y lo comunicarán al Secretario General de la OISS.
DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado Parte en cuyo territorio ejerzan una actividad, dependiente o no dependiente, que dé lugar a su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha legislación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 10. REGLAS ESPECIALES.
A efectos de la determinación de la legislación aplicable, se establecen las siguientes reglas especiales:
a) La persona que ejerza una actividad dependiente al servicio de una empresa con sede en el territorio de uno de los Estados Parte que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladada para prestar servicios de carácter temporal en el territorio de otro Estado Parte, continuará sujeta a la legislación del Estado Parte de origen hasta un plazo de doce meses, susceptible de ser prorrogado por un plazo similar, con carácter excepcional, previo consentimiento expreso de la Autoridad Competente del otro Estado Parte.
b) La persona que ejerza una actividad no dependiente que realice cualquiera de las actividades indicadas en el párrafo anterior en el territorio de un Estado Parte en el que esté asegurada y que se traslade para ejercer tal actividad en el territorio de otro Estado Parte, continuará sometida a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de doce meses y previa autorización de la Autoridad Competente del Estado de origen.
Los Estados Partes, en formal: bilateral, podrán ampliar la lista de actividades sujetas a la presente regla especial, debiendo comunicarlo al Comité Técnico Administrativo.
c) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de dos o más Estados Parte, estará sujeto a la legislación del Estado Parte en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.
d) Una actividad dependiente o no dependiente que se desarrolle a bordo de un buque en el mar, que enarbole el pabellón de un Estado Parte, será considerada como una actividad ejercida en dicho Estado Parte.
Sin embargo, el trabajador que ejerza una actividad dependiente a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado Parte y que sea remunerado por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en otro Estado Parte, estará sujeto a la legislación de este último Estado Parte si reside en el mismo. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empresario o empleador a efectos de la aplicación de la correspondiente legislación.
e) Los trabajadores con residencia en un Estado Parte que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en otro Estado Parte y en un buque abanderado en ese Estado Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a su legislación de seguridad social, debiendo la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador.
f) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación del Estado Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto.
g) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, y sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.
h) Los funcionarios públicos de un Estado Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior y el personal asimilado, que se hallen destinados en el territorio de otro Estado Parte, quedarán sometidos a la legislación del Estado Parte al que pertenece la Administración de la que dependen.
i) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno de los Estados Parte, que sean nacionales del Estado Parte acreditante y no tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado Parte.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación de trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.
Las personas al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado Parte acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el párrafo anterior.
j) Las personas enviadas por un Estado Parte, en misiones de cooperación al territorio de otro Estado Parte, quedarán sometidas a la legislación del Estado que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
Dos o más Estados Parte, las Autoridades Competentes de esos Estados o los organismos designados por esas autoridades podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a los artículos 9 y 10, en beneficio de determinadas personas o categorías de personas, siempre que las mismas aparezcan relacionadas en el Anexo V.
ARTÍCULO 12. SEGURO VOLUNTARIO.
En materia de pensiones el interesado podrá ser admitido al seguro voluntario de un Estado Parte, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado Parte, siempre que, con anterioridad, haya estado sometido a la legislación del primer Estado Parte por el hecho o como consecuencia del ejercicio de una actividad como trabajador dependiente o no dependiente y a condición de que dicha acumulación esté admitida en la legislación del primer Estado Parte.
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES.
PRESTACIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERVIVENCIA.
ARTÍCULO 13. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES.
1. Los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos en cualquiera de los Estados Parte serán considerados para el reconocimiento de las prestaciones por invalidez, vejez y supervivencia, en las siguientes condiciones:
a) Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de uno o varios Estados Parte para tener derecho a las prestaciones, sin que sea necesario recurrir a la totalización de períodos prevista en el artículo 5, la Institución o Instituciones Competentes reconocerán la prestación conforme a lo previsto en dicha legislación, considerando únicamente los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos en ese Estado Parte, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la totalización de los periodos cumplidos bajo otras legislaciones, en cuyo caso se aplicará el apartado siguiente.
b) Cuando considerando únicamente los periodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos en un Estado Parte no se alcance el derecho a las prestaciones, el reconocimiento de éstas se hará totalizando los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en otros Estados Parte.
En este supuesto, la Institución Competente determinará, en primer lugar, el Importe de la prestación a la que el beneficiario tendría derecho como si, todos los períodos totalizados se hubieran cumplido íntegramente bajo su propia legislación (prestación teórica) y a continuación, establecerá el importe real de la prestación aplicando a dicho importe teórico la proporción existente entre la duración de los periodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos, antes de producirse la contingencia, bajo la legislación del Estado Parte y los periodos totalizados (prestación real).
2. Si la legislación de un Estado Parte condiciona el reconocimiento, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado estuviera asegurado en el momento en el que éstas se generan, este requisito se entenderá cumplido cuando el interesado estuviera asegurado según la legislación o percibiera una pensión basada en sus propios períodos de seguro en otro Estado Parte. Para el reconocimiento de pensiones de supervivencia se tendrá en consideración, de ser necesario, si el sujeto causante estaba asegurado o percibía pensión de otro Estado Parte.
Si la legislación de un Estado Parte exigiera, para reconocer el derecho a una prestación, que se hayan cumplido periodos de seguro, cotización o empleo en un tiempo determinado, inmediatamente anterior al momento de causarse la prestación, tal condición se considerará cumplida cuando el interesado acredite la existencia de tales períodos en un tiempo inmediatamente anterior al de reconocimiento de la prestación en otro Estado Parte.
Si la legislación de un Estado Parte condiciona el derecho a la concesión de determinados beneficios al cumplimento de períodos de seguro, cotización o empleo en una profesión o empleo determinados, para el reconocimiento de tales prestaciones o beneficios se tendrán en cuenta los periodos cumplidos en otro Estado Parte en una profesión empleo similares.
3. Si la duración total de los períodos de seguro, cotización o empleo, una vez totalizados, es superior al periodo máximo requerido por la legislación de alguno de los Estados Parte para la obtención de una prestación completa, la Institución Competente de ese, Estado Parte considerará el citado periodo máximo en lugar de la duración total de los períodos totalizados, a efectos del cálculo previsto en el apartado 1. b) de este artículo. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable en el supuesto de prestaciones cuya cuantía no esté en función de los períodos de seguro, cotización o empleo.
4. Si la legislación de un Estado Parte establece que, a efectos de la determinación de la cuantía de la prestación, se tomen en consideración Ingresos, cotizaciones, bases de cotización, retribuciones o una combinación de estos parámetros, la base de cálculo de la prestación se determinará tomando en consideración, únicamente, los ingresos, cotizaciones, bases de cotización o retribuciones correspondientes a los períodos de seguro, de cotización o empleo acreditados en el Estado Parte de que se trate.
5. Las cláusulas de reducción, suspensión o retención previstas por la legislación de un Estado Parte en el caso de perceptores de pensión que ejercieran una actividad laboral, serán aplicables aunque dicha actividad se ejerza en el territorio de otro Estado Parte.
ARTÍCULO 14. PERIODOS INFERIORES A UN AÑO.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la duración total de los períodos de seguro, cotización o empleo, cumplidos bajo la legislación de un Estado Parte no alcance a un año y, con arreglo a la legislación de ese Estado Parte, no se adquiera derecho a prestaciones económicas, la Institución Competente de dicho Estado Parte no reconocerá prestación económica alguna por el referido período.
2. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por las Instituciones Competentes, de los demás Estados Parte para el reconocimiento del derecho y la determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando los períodos acreditados en cada uno de los Estados Parte fueran inferiores a un año, pero totalizando los mismos fuera posible adquirir el derecho a prestaciones es bajo la legislación de uno o varios Estados Partes, deberá procederse a su totalización, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1. b).
ARTÍCULO 15. CUANTÍAS DEBIDAS EN VIRTUD DE PERIODOS DE SEGURO VOLUNTARIO.
1. Los períodos de seguro voluntario acreditados por el trabajador en virtud de la legislación de un Estado Parte se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro obligatorio o voluntario, cubiertos en virtud de la legislación de otro Estado Parte, siempre que no se superpongan.
2. Cuando coincidan en el tiempo períodos de seguro obligatorio con períodos de seguro voluntario, se tendrán en cuenta los períodos de seguro obligatorio. Cuando coincidan en el tiempo dos o más períodos de seguro voluntario, acreditados en dos o más Estados Parte, cada Estado tendrá en cuenta los cumplidos en su territorio.
3. No obstante, una vez calculada la cuantía teórica así como la real de la prestación económica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, la cuantía efectivamente debida será incrementada por la Institución Competente en la que se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario en el importe que corresponda a dichos períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados, de acuerdo con su legislación interna.
4. Cuando en un Estado Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos periodos no se superponen con los periodos de seguro cumplidos en otros Estados Parte.
COORDINACIÓN DE REGÍMENES Y LEGISLACIONES BASADOS EN EL AHORRO Y LA CAPITALIZACIÓN.
ARTÍCULO 16. RÉGIMEN DE PRESTACIONES.
1. Cuando se trate de regímenes de capitalización individual, los afiliados a la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones o institución similar financiarán sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual, en los términos establecidos en la legislación del Estado Parte de que se trate.
Si, de acuerdo a la legislación de un Estado Parte en el que se liquide la pensión se garantiza una pensión mínima, cuando la pensión generada con el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual fuera insuficiente para financiar pensiones de una cuantía al menos igual al de la citada pensión mínima, la institución competente del Estado Parte en el que se liquide la pensión procederá a la totalización de los períodos cumplidos en otros Estados Parte, de acuerdo al artículo 5, para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez en la proporción que corresponda, calculada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de supervivencia.
2. Los trabajadores que se encuentren afiliados a un sistema de pensiones de capitalización individual correspondiente a un Estado Parte, podrán aportar voluntariamente en dicho sistema cotizaciones previsionales, siempre que la legislación nacional de aquél lo permita y durante el tiempo que residan en otro Estado Parte, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de este último Estado relativa a la obligación de cotizar.
ARTÍCULO 17. TRANSFERENCIA DE FONDOS.
Los Estados Parte en los que estén vigentes regímenes de capitalización individual podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos a los fines de la percepción de prestaciones por invalidez, vejez o muerte.
PRESTACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
ARTÍCULO 18. DETERMINACIÓN DEL DERECHO A PRESTACIONES.
El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación del Estado Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.
MECANISMOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 19. EXÁMENES MÉDICO-PERICIALES.
1. A requerimiento de la Institución Competente, los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado Parte, a efectos del acceso o mantenimiento de las correspondientes prestaciones de seguridad social, podrán ser efectuados en cualquier otro Estado Parte por la institución del lugar de residencia del solicitante o del beneficiario de las prestaciones teniendo esta institución derecho a que se reembolsen los costos que le irrogó efectuar dichos exámenes, por parte de los obligados a su financiamiento.
2. Tales reconocimientos médicos serán financiados, en los términos que establezca el Acuerdo de Aplicación, por la Institución Competente del Estado Parte que solicitó los exámenes y/o, si así lo determina la legislación interna, por el solicitante o beneficiario, para lo cual, la Institución Competente del Estado Parte que solicitó la evaluación médica podrá deducir el costo que le corresponde asumir al solicitante o beneficiario, de las prestaciones económicas devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual, en su caso.
3. Para efectos de facilitar la evaluación a que se refiere el apartado precedente, la Institución Competente del Estado Parte en cuyo territorio reside la persona, deberá, a petición de la Institución Competente del otro Estado Parte, remitir a esta última, sin costo, cualquier informe o antecedentes médicos pertinentes que obren en su poder, de acuerdo a lo: señalado en el artículo 20. Esta Información deberá ser utilizada exclusivamente a efectos de la aplicación del presente convenio.
ARTÍCULO 20. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán la Información relacionada con:
a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio, y
b) las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación del presente Convenio.
2. A efectos de la aplicación del presente Convenio, las Autoridades e Instituciones Competentes de los Estados Parte se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será por regla general, gratuita.
3. Las Instituciones Competentes, conforme el principio de buena administración, responderán todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a las personas Interesadas cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Convenio.
4. De Igual modo, las personas interesadas quedan obligadas a informar cuanto antes a las Instituciones del Estado Parte competente y del Estado Parte de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en su derecho a las prestaciones establecidas en el presente convenio.
ARTÍCULO 21. SOLICITUDES Y DOCUMENTOS.
1. Los documentos que se requieran para los fines del presente Convenio no necesitarán traducción oficial, visado o legalización de autoridades diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que se hayan tramitado con la intervención de una Autoridad o Institución Competente u Organismo de Enlace.
2. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de los Estados Parte será redactada en cualquiera de los idiomas español o portugués.
3. Las solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades o Instituciones Competentes de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro, cotización o empleo o tenga su residencia, surtirán efecto como si se hubieran presentado ante las Autoridades o Instituciones Competentes correspondientes del otro Estado Parte, siempre que el interesado lo solicite expresamente o, si de la documentación presentada se deduce la existencia de períodos de seguro, cotización o empleo en este último Estado Parte.
Las exenciones o reducciones de impuestos, tributos, tasas, timbres y derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un Estado Parte para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado Parte a efectos del presente Convenio.
COMITÉ TÉCNICO ADMINISTRATIVO.
ARTÍCULO 23. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ TÉCNICO ADMINISTRATIVO.
1. El Comité Técnico Administrativo estará integrado por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados Parte, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos.
2. Los estatutos del Comité Técnico Administrativo serán establecidos, de común acuerdo, por sus: miembros. Las decisiones sobre las cuestiones de interpretación serán adoptadas de acuerdo con lo que se establezca en el Acuerdo de Aplicación del presente Convenio.
ARTÍCULO 24. FUNCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO ADMINISTRATIVO.
El Comité Técnico Administrativo, tendrá encomendadas las siguientes funciones:
a) Posibilitar la aplicación uniforme del Convenio, en particular fomentando el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas administrativas;
b) Resolver las cuestiones; administrativas o de interpretación derivadas del presente Convenio o del Acuerdo de Aplicación del mismo.
c) Promover y desarrollar la colaboración entre los Estados Parte y, sus instituciones en materia de seguridad social, especialmente para facilitar la realización de acciones encaminadas a la cooperación transfronteriza en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social.
d) Fomentar el uso de las nuevas tecnologías, en particular mediante la modernización de los procedimientos necesarios para el intercambio de información y la adaptación a los intercambios electrónicos del flujo de informaciones entre las Instituciones Competentes.
e) Ejercer cualquier otra función que forme parte de sus competencias en virtud del presente Convenio y del Acuerdo de Aplicación, o de todo convenio o acuerdo que pudiere celebrarse dentro del marco de dichos instrumentos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
ARTÍCULO 25. DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
1. La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su vigencia. No obstante, el pago de las mismas tendrá únicamente los efectos retroactivos previstos en la legislación del Estado Parte que las reconozca y no se realizará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
Las prestaciones que hayan sido denegadas o reconocidas por uno o varios Estados Parte antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán ser revisadas al amparo del mismo, a petición del interesado. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable del Estado Parte que lo revise. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
2. Todo período de seguro, cotización o empleo, acreditado bajo la legislación de un Estado Parte antes de la fecha de aplicación del presente Convenio en el Estado Parte interesado, se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Convenio.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 26. ACUERDO DE APLICACIÓN.
Las normas de aplicación del presente Convenio se fijarán en el Acuerdo de Aplicación correspondiente.
ARTÍCULO 27. CONFERENCIA DE LAS PARTES.
La Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, convocará una Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente convenio, con el objeto de promover y examinar la aplicación del presente Convenio y, en general, efectuar intercambio de información y experiencias.
ARTÍCULO 28. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la Interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo de cuatro meses deberá, a solicitud de uno de ellos, someterse al arbitraje de una Comisión integrada por un nacional de cada Estado Parte y uno nombrado de común acuerdo, quien actuará como Presidente de la Comisión. Si, transcurridos cuatro meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, los Estados Parte no se han puesto de acuerdo sobre el árbitro, cualquiera de ellos podrá solicitar a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, que designe a dicho árbitro.
Una vez integrada la Comisión de arbitraje, ésta emitirá su decisión dentro de un plazo no mayor a cuatro meses, prorrogable por un periodo similar, siempre y cuando la Comisión justifique e informe por escrito, y antes de que culminen los cuatro meses iniciales, las razones por las cuales solicita esta prórroga.
La decisión de la Comisión será definitiva e inapelable.
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados Miembros de la Comunidad Iberoamericana.
ARTÍCULO 30. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.
2. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados que forman parte de la Comunidad Iberoamericana. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.
ARTÍCULO 31. ENTRADA EN VIGOR.
1. El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. No obstante, éste producirá efectos entre dichos Estados una vez que el Acuerdo de Aplicación sea suscrito por los mismos.
2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera al presente Convenio después de haberse depositado el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que ese Estado haya depositado el instrumento pertinente, no obstante éste producirá efectos una vez que el Acuerdo de Aplicación sea suscrito por el mismo. La Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS comunicará dicho acto a los demás Estados Parte.
1. La OISS recopilará las propuestas de enmiendas al Convenio que presenten los Estados Parte para los que esté vigente y a solicitud de tres de ellos, por medio de las respectivas Autoridades Competentes o pasados tres años, convocará a una Conferencia de Partes para su tratamiento.
2. Toda enmienda aprobada por la Conferencia de Partes estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
3. Toda enmienda refrendada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que éste deposite en la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
4. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante sólo para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Convenio, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
ARTÍCULO 33. DENUNCIA DEL CONVENIO.
1. El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Parte, teniéndose en cuenta que la correspondiente denuncia deberá ser notificada por escrito a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, produciendo efectos la misma, respecto de dicho Estado, a los doce meses, contados desde la fecha de su recepción.
2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose, en el respectivo Estado Parte, a los derechos ya reconocidos o solicitados con anterioridad.
3. Los Estados Parte podrán establecer acuerdos especiales para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.
ARTÍCULO 34. IDIOMAS.
El presente Convenio se adopta en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
El original del presente Convenio, cuyos textos en Idioma español y portugués son igualmente auténticos, se depositará en poder de la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.
Hecho en Santiago, Chile, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil siete.
Anexos I
Regímenes a los que no se aplica el Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 2).
Anexo II
Prestaciones a las que no se aplican las reglas del Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 3).
Anexo III
Convenios suscritos entre Estados Parte del Convenio Multilateral mediante los que se extiende la aplicación del mismo a regímenes y prestaciones no comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 5).
anexo IV
Convenios bilaterales o multilaterales en materia de Seguridad Social, vigentes entre Estados Parte del Convenio Multilateral, (artículo 8).
Anexo V
Acuerdos entre Estados Parte por los que se establecen excepciones a la legislación aplicable según los artículos 9 y 10 del Convenio (artículo 11)
CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
REGÍMENES A LOS QUE NO SE APLICA EL CONVENIO MULTILATERAL (ARTÍCULO 3, APARTADO 2).
ARGENTINA
Personal del Servicio Exterior de la Nación | - Ley 22.731 |
Investigadores Científicos | - Ley 22.929 |
Personal Docente | - Ley 24.016 |
Poder Judicial y Magistrados | - Ley 24.018 |
(Para las personas que tengan años de servicios parciales en algunos de estos regímenes, los mismos serán considerados como prestados en el régimen general).
BRASIL
Régimen de Previsión Complementaria.
COSTA RICA
Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Comunicaciones y sus Reformas. Ley 4 del 23 de septiembre de 1940.
Régimen de Pensiones de Músicos de Bandas Militares. Ley 15 del 15 de diciembre de 1935.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Hacienda y Diputados. Ley 148 del 23 de agosto de 1943. Ley 7013 del 18 de noviembre de 1985 y sus reformas.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Ley 2248 del 5 de septiembre de 1958 y sus reformas. Ley 7268 del 15 de noviembre de 1991. Ley 7531 del 10 de julio de 1995.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Obras Públicas y Transportes y sus reformas. Ley 19 del 4 de noviembre de 1944.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Registro Nacional. Ley 5 del 16 de septiembre de 1939.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico. Ley 264 del 23 de agosto de 1939 y sus reformas.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Beneméritos de la Patria, Autores de Símbolos Nacionales y Ciudadanos de Honor. Ley 3825 del 7 de diciembre de 1996.
Régimen de Pensiones de Guardia Civil. Ley 1988 del 14 de diciembre de 1955 y reformas.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Expresidentes de la República.
Ley 313 del 23 de agosto de 1939 y sus reformas.
Régimen de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra y sus reformas.
Ley 1922 del 5 de agosto de 1955.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Gracia. Ley 14 del 2 diciembre
de 1955 y sus reformas.
Premio Magón. Ley 7302 del 15 de julio de 1992 y sus reformas.
CHILE
Los regímenes previsionales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
ECUADOR
Régimen Especial del Seguro Campesino (Articulo 135 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social del Ecuador).
EL SALVADOR
Régimen General del Instituto de Pensiones de las Fuerzas Armadas (IPSA).
ESPAÑA
Regímenes especiales de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia.
PORTUGAL
Todos los regímenes no incluidos en el sistema previsional del Sistema de Seguridad Social público.
PRESTACIONES A LAS QUE NO SE APLICAN LAS REGLAS DEL CONVENIO MULTILATERAL (ARTÍCULO 3, APARTADO 3).
ARGENTINA
Asistencia Médica
Prestaciones Monetarias de Enfermedad
Prestaciones de Desempleo
Prestaciones Familiares
BRASIL
Jubilación por tiempo de contribución.,
ECUADOR
Subsidios económicos por Enfermedad y Maternidad del Seguro General
Obligatorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
EL SALVADOR
Prestaciones por sepelio y subsidio económico.
ESPAÑA
Auxilio por defunción.
PARAGUAY
No será aplicable el presente acuerdo a la prestación consistente en la Jubilación por Exoneración prevista en el artículo 42 de la Ley No 71/68 "Que crea la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad".
CONVENIOS SUSCRITOS ENTRE ESTADOS PARTE DEL CONVENIO MULTILATERAL MEDIANTE LOS QUE SE EXTIENDE LA APLICACIÓN DEL MISMO A REGÍMENES Y PRESTACIONES NO COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL (ARTÍCULO 3, APARTADO 5).
CONVENIOS BILATERALES O MULTILATERALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, VIGENTES ENTRE ESTADOS PARTE DEL CONVENIO MULTILATERAL, (ARTÍCULO 8).
ARGENTINA
1. - BILATERALES
Chile:
- Convenio Argentino-Chileno de 17 de octubre de 1971.
España:
- Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 1 de diciembre de 2004).
- Protocolo de 21 de marzo de 2005, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina de 28 de enero de 1997 (aplicación provisional desde 1 de abril de 2005).
Portugal:
- Convenio de Seguridad Social Argentino-Portugués de 20 de mayo de 1966.
2. - MULTILATERALES
- Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur.
- Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978.
BOLIVIA
1.-BILATERALES
Uruguay:
- Acuerdo de Aplicación del Convento Iberoamericano de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y la República de Bolivia, suscrito en Montevideo el 6 de noviembre de 1995 (ratificado por Bolivia mediante Ley no 1780 promulgada el 9 de marzo de 1997).
2.- MULTILATERALES
- Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, suscrito el 26 de enero de 1978 (ratificado por Solivia mediante Decreto Supremo No 18875 de 10 de marzo de 1982).
BRASIL
1.- BILATERALES
Chile:
- Acuerdo de Seguridad Social entre Brasil y Chile de 16 de octubre de 1993.
España:
- Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, de 16 de mayo de 1991 (en vigor desde 1 de diciembre de 1995).
- Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República Federativa de Brasil y el Reino de España de 16 de mayo de 1991.
Portugal:
- Acuerdo de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, de 7 de mayo de 1991.
2.- MULTILATERALES
Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur.
CHILE
Argentina:
- Convenio Chileno-Argentino de 17 de octubre de 1971.
Brasil:
- Convenio de Seguridad Social entre Chile y Brasil de 16 de octubre de 1993.
España:
- Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 13 de marzo de 1998).
- Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 14 de junio de 2006).
Perú:
- Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú de 23 de agosto de 2002.
Portugal:
- Convenio sobre Seguridad Social entre la República Portuguesa y la República de Chile de 25 de marzo de 1999.
Uruguay:
- Convenio de Seguridad Social entre Chile y Uruguay de 1 de agosto de 1997.
Venezuela:
- Convenio de Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile de 20 de agosto de 2001.
ECUADOR
1.-BILATERALES
Colombia:
- Convenio entre el Instituto Colombiano de Seguridad Social y el Instituto de Previsión Social de Ecuador. Suscrito 18-1-1968 (vigencia 19-4-1968).
España:
- Convenio General sobre Seguridad Social entre España y Ecuador, de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de noviembre de 1962).
- Convenio, de 8 de mayo de 1974, Adicional al Convenio de Seguridad Social Hispano-Ecuatoriano, de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de julio de 1975).
Uruguay:
- Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Ecuador y la República Oriental del Uruguay, de 5 de noviembre de 1990 (puesto en vigor 12-1996).
2.- MULTILATERALES
- Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978.
EL SALVADOR
2.- MULTILATERALES
- Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978 (ratificado por El Salvador el 4 de mayo de 1978).
ESPAÑA
1.- BILATERALES
Andorra:
- Convenio de Segundad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, de 9 de noviembre de 2001 (en vigor desde 1 de enero de 2003).
Argentina:
- Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 1 de diciembre de 2004).
- Protocolo de 21 de marzo de 2005, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina de 28 de enero de 1997 (aplicación provisional desde 1 de abril de 2005).
Brasil:
- Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, de 16 de mayo de 1991 (en vigor desde 1 de diciembre de 1995).
- Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República Federativa de Brasil y el Reino de España de 16 de mayo de 1991 (se aplica unilateralmente por España con carácter provisional desde el 1 de junio de 2002).
Chile:
- Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 13 de marzo de 1998).
- Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 14 de junio de 2006).
Ecuador:
- Convenio General sobre Seguridad Social entre España y Ecuador, de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de noviembre de 1962).
- Convenio de 8 de mayo de 1974, Adicional al Convenio de Seguridad Social Hispano-Ecuatoriano de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de julio de 1975).
México:
- Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, de 25 de abril de 1994 (en vigor desde 1 de enero de 1995).
- Convenio de 8 de abril de 2003, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos de 25 de abril de 1994 (en vigor desde 1 de abril de 2004).
Paraguay:
- Convenio General sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, de 24 de junio de 1998 (en vigor desde 1 de marzo de 2006).
Perú:
- Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú, de 16 de junio de 2003 (en vigor desde 1 de febrero de 2005).
República Dominicana:
- Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Dominicana, de 1 de julio de 2004 (en vigor desde 1 de julio de 2006).
Uruguay:
- Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay, de 1 de diciembre de 1997 (en vigor desde 1 de abril de 2000).
- Convenio de 8 de septiembre de 2005, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España de 1 de diciembre de 1997 (aplicación provisional desde 1 de octubre de 2005).
Venezuela:
- Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, de 12 de mayo de 1988 (en vigor desde 1 de julio de 1990).
2.- MULTILATERALES
- Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978 (en vigor en España desde 15 de marzo de 1981).
3.- OTRAS NORMAS INTERNACIONALES
España-Portugal:
- Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (en vigor desde el 1 de enero de 1986).
- Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (en vigor desde 1 de enero de 1986).
PARAGUAY
1.- BILATERALES
España:
- Convenio General sobre Seguridad Social entre la República del Paraguay y el Reino de España, de 24 de junio de 1998 (aprobado por Ley No 1468/99 del Congreso Nacional Paraguayo).
2.- MULTILATERALES
- Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur (aprobado por Ley No 2513/04 del Congreso Nacional Paraguayo).
PERÚ
Chile:
- Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú de 23 de agosto de 2002.
España:
- Convenio de Seguridad Social entre la República del Perú y el Reino de España de 16 de junio de 2003 (en vigor desde 1 de febrero de 2005)
PORTUGAL
1.-BILATERALES
Andorra:
- Convenio sobre Seguridad Social entre la República Portuguesa y el Principado de Andorra, de 11 de Marzo de 1988.
Argentina:
- Convenio de Seguridad Social Argentino-Portugués, de 20 de Mayo de 1966.
Brasil:
- Acuerdo de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, de 7 de Mayo de 1991.
Chile:
- Convenio sobre Segundad Social entre la República Portuguesa y la República de Chile, de 25 de Marzo de 1999.
Uruguay:
- Acuerdo Administrativo, de 29 de Mayo de 1987 entre la República Portuguesa y la República del Uruguay aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, de 26 de enero de 1978.
Venezuela:
- Convenio sobre Seguridad Social entre la República Portuguesa y la República de Venezuela de 21 de Julio de 1989.
2.- MULTILATERALES
- Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978.
3.- OTRAS NORMAS INTERNACIONALES
España-Portugal:
- Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (en vigor desde 1 de enero de 1986).
- Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (en vigor desde 1 de enero de 1986).
URUGUAY
1.- BILATERALES
Bolivia:
- Acuerdo de 6 de noviembre de 1995, de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Uruguay y la República de Bolivia (publicado en Uruguay el 18 de octubre de 1996. Vigente desde 1 de marzo de 1992).
Colombia:
- Ley No 17.439 del 28 de diciembre de 2001 (publicado en Uruguay en el Diario Oficial No 25.925 del 8 de enero de 2002 Vigencia: 01 de octubre de 2005).
Chile:
- Convenio de Seguridad Social entre Chile y Uruguay de 1 de agosto de 1997 (Ley No 17.144 del 9 de agosto de 1999. Publicado en Uruguay en el Diario Oficial No 25338 del 18 de agosto de 1999. Acuerdo Administrativo del 8 de junio de 1999. Vigencia 01 de enero de 2000).
Ecuador:
- Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República de Ecuador y la República Oriental del Uruguay, de 5 de noviembre de 1990 (vigencia 1 de marzo de 1992, aún sin Normas de Desarrollo).
España:
- Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay, de 1 de diciembre de 1997 (Ley No 17.112 del 8 de junio de 1999. Publicado en Uruguay el 18 de junio de 1999, Diario Oficial No 25.295. Vigencia: 1 de abril de 2000).
- Convenio de 8 de septiembre de 2005, Complementario al Convenio Seguridad Social entre la República Oriental de Uruguay y el Reino de España, de 1 de diciembre de 1997 (aplicación provisional desde 1 de octubre de 2005).
México:
- Convenio de cooperación (Ley No 16.133 de 18 de septiembre de 1990).
Portugal:
- Acuerdo Administrativo entre la República Portuguesa y la República de Uruguay relativo a la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, de 26 de enero de 1978 (Resolución No 473/987 del 20 de mayo de 1987 vigencia 1 de diciembre de 1987. Resolución P.E. 357/004 de 13 de abril de 2004).
Venezuela:
- Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre Venezuela y Uruguay, suscrito el 20 de mayo de 1997 (vigencia 24 septiembre de 1997).
2.- MULTILATERALES
- Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur (Ley No 17.207 de 24 de septiembre de 1999. Vigencia 1 de junio de 2005).
- Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978.
VENEZUELA
1.-BILATERALES
Chile:
- Convenio de Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile, suscrito el 20 de agosto de 2001 (publicado en Gaceta Oficial No 5754 3 de Enero 2006).
España:
- Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, de 12 de mayo de 1988 (publicado en Gaceta Oficial N. 34120, de 22-12-1988, en vigor desde el 19 de julio de 1990).
Portugal:
- Convenio de Seguridad Social entre Venezuela y Portugal, suscrito el 21 de julio de 1989 (publicado en Gaceta Oficial N. 4340 extraordinaria, de fecha 28-11-1991).
Uruguay:
- Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre Venezuela y Uruguay, suscrito el día 20 de mayo de 1997 (publicado en Gaceta Oficial N.36276, de 25/08/1997).
2.- MULTILATERALES
- Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978.
ACUERDOS ENTRE ESTADOS PARTE POR LOS QUE SE ESTABLECEN EXCEPCIONES A LA LEGISLACIÓN APLICABLE SEGÚN LOS ARTÍCULOS 9 Y 10 DEL CONVENIO (ARTÍCULO 11).
<salto de página>
EL SUSCRITO COORDINADOR (E) DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en español del “CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (CMISS)“, hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007, certificado por la Secretaría General Iberoamericana, en su calidad de depositario, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio y consta en veinticinco (25) folios.
Dada en Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
SERGIO ÁNDRES DÍAZ RODRÍGUEZ
Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados (E)
<salto de página>
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (CMISS)», hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007”.
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 No. 16, 189 No. 2, y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República, el Proyecto de Ley “Por medio de la cual se aprueba el «Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS)», hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007”.
I. LA SEGURIDAD SOCIAL EN IBEROAMÉRICA.
Los Gobiernos de los países que integran la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, conscientes de los procesos de globalización y de los diferentes movimientos de integración regional que conllevan a una mayor movilidad de personas entre Estados, determinaron la importancia de contar con un instrumento de cooperación internacional que garantice la protección social en la comunidad iberoamericana. Para esos efectos, consideraron necesario adoptar un mecanismo de cooperación internacional multilateral en materia de seguridad social, que permitiera, sin alterar los sistemas nacionales de seguridad social, la igualdad de trato y la protección de los derechos adquiridos, o en curso de adquisición, de los trabajadores migrantes y de sus familias.
Vale mencionar que la República de Colombia ha adoptado una postura favorable a la adopción de mecanismos multilaterales que permitan una migración regular de los trabajadores migrantes y de sus familias. En este sentido, se ha constatado la necesidad de la adopción de mecanismos de protección social, tanto bilateral como multilateral, que afiancen las relaciones entre la República de Colombia y los Países Iberoamericanos, en beneficio de sus nacionales migrantes. Como muestra de ello se resalta la suscripción del Convenio en materia de Seguridad Social con el Reino de España aprobado en el año 2006 y los Convenios aprobados con la República de Chile, la República Oriental del Uruguay, la República Argentina y la República del Ecuador. Cabe resaltar que actualmente existe un número significativo de colombianos residentes en los Países Iberoamericanos, quienes podrán beneficiarse de la suscripción de un instrumento internacional de cooperación.
El instrumento internacional que en esta oportunidad se somete a consideración del Honorable Congreso de la República, se adoptó en el marco de este estado de cosas. Mediante el mismo se pretende ampliar los mecanismos de protección social para los colombianos en el exterior y los extranjeros en el país, favorecer los canales de migración regular con miras a reducir la vulnerabilidad de la población migrante, garantizar el principio de igualdad de trato para los nacionales de los Estados Parte del Convenio y los derechos adquiridos y en curso de adquisición de los trabajadores migrantes y de las personas dependientes de ellos.
II. SOBRE EL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
El Convenio sub examine fue adoptado en la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrada en Santiago de Chile, del 8 al 10 de noviembre de 2007. En el mismo se pretende asegurar la totalización de los periodos de cotización o tiempos de servicios acreditados en los respectivos Sistemas de Seguridad Social de los Países firmantes, para efectos de obtener una prestación económica que les permita afrontar las contingencias derivadas de los riesgos originados de la vejez, invalidez y muerte.
En específico, el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social tiene por objeto la cooperación internacional en materia de seguridad social con miras a permitir a las personas que hayan prestado servicios en uno o más de los Estados firmantes, beneficiarse de las cotizaciones efectuadas en cualquiera de estos territorios. Lo anterior a fin de obtener acceso a las prestaciones económicas derivadas de la invalidez, vejez, supervivencia, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
En este contexto, es de señalar que el Convenio no se aplicará a las prestaciones económicas derivadas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Por consiguiente, Colombia aplicaría su legislación y en ningún momento estará sujeta a disposiciones de otros países, en lo referente a las prestaciones derivadas de dichos eventos. Adicionalmente se excluirán los periodos voluntarios de cotización para el reconocimiento de las prestaciones; toda vez que en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones Colombiano en algunos de los regímenes no se contempla el seguro voluntario y, por ende, no se podría tener en cuenta los periodos de este seguro acreditados en otros Estados Parte para totalizarlos con los periodos de seguro obligatorios.
Finalmente, y en cuanto a la trasferencia de fondos para el reconocimiento de las prestaciones es de indicar que Colombia no estaría obligada a realizar traslado de capitales a los otros Estados Parte.
Para estos efectos, el Convenio consta de un Preámbulo; en el cual se consignan las consideraciones que los Estados Parte tuvieron presentes para adoptarlo, VI Títulos; algunos divididos a su vez en Capítulos, que comprenden 35 artículos y de V Anexos, que obran de la siguiente manera:
- Título I
El primer Título, dividido a su vez en dos capítulos, se refiere a las “REGLAS GENERALES Y DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.
El Capítulo I del presente Título, comprendido por los artículos 1 al 8 contiene las disposiciones generales del Convenio. En su artículo 1, consagra las definiciones, expresiones y términos necesarios para la comprensión y aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. El Artículo 2 prevé el ámbito de aplicación personal del Convenio, indicando que será aplicable a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o varios Estados Parte, así como a sus familiares beneficiarios y derechohabientes.
Con relación al campo de aplicación material, el Artículo 3, prevé que el Convenio se aplicará a toda la legislación relativa a los regímenes contributivos generales y especiales de las ramas de seguridad social relacionadas con las prestaciones económicas derivadas la invalidez, vejez, supervivencia, accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Cabe resaltar que el ámbito de aplicación material del Convenio no incluye las prestaciones médicas previstas en las legislaciones de los Estados Parte, y las declaraciones depositadas en los diferentes Anexos que el Convenio señala.
Los artículos 4 y 6 del Convenio establecen el principio de Igualdad de trato para los nacionales de los Estados Parte, en el sentido de que estarán sujetos a las obligaciones establecidas en la legislación del Estado Parte en que desarrollen su actividad, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Igualmente, este derecho se extenderá a sus beneficiarios y derechohabientes. Igualmente, se reconoce que se les garantizará a todos los anteriores, la conservación de los derechos adquiridos, al disponerse que las prestaciones que se otorguen no serán objeto de reducción, ni modificación alguna, por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de otro Estado Parte o en un tercer país.
El artículo 5 se ocupa de la totalización de los periodos, determinándose que la Institución Competente de un Estado Parte cuya legislación condicione la admisión a una legislación, la adquisición, la duración o recuperación del derecho a las prestaciones, el acceso o la exención del seguro obligatorio o voluntario, al requisito de haber cubierto determinados periodos de seguro, de cotización o de empleo, tendrá en cuenta, si fuese necesario, la totalidad de los periodos de seguro acreditados por la legislación de cualquier otro Estado Parte, como si se tratara de periodos cubiertos bajo la legislación que dicha Institución aplica.
El artículo 7 prevé la revalorización de las pensiones, disponiendo que si como consecuencia del aumento del costo de la vida, de la variación del nivel de ingresos u otros motivos de adaptación, la legislación de un Estado Parte revaloriza o actualiza las prestaciones, aplicando una nueva cuantía o un determinado porcentaje, esa revalorización o actualización deberá aplicarse directamente a las prestaciones causadas al amparo del presente Convenio, teniendo en cuenta, en su caso la regla de proporcionalidad establecida en el apartado 1b) del artículo 13.
El artículo 8 establece que el Convenio tendrá aplicación en todos aquellos casos en que no existan convenios bilaterales o multilaterales sobre seguridad social vigentes entre los Estados Parte, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones que resulten más favorables a los beneficiarios.
Por su parte, el Título I, Capítulo II, artículo 9; hace referencia a las disposiciones sobre la legislación aplicable, señalando que a las personas a las que les sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado Parte en cuyo territorio ejerzan una actividad, dependiente o no dependiente, que dé lugar a su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha legislación.
El artículo 10 prevé una serie de reglas de carácter especial, relativas a la legislación aplicable en consideración a la actividad realizada por las personas y el lugar donde se desarrolle.
El artículo 11 determina que dos o más Estados Parte, podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a los artículos 9 y 10, en beneficio de determinadas personas o categorías de personas siempre que las mismas aparezcan relacionadas en el Anexo V.
El artículo 12 establece la posibilidad de que, en materia de pensiones, el interesado sea admitido en un seguro voluntario de un Estado Parte, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado Parte, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado Parte.
- Título II
El Título II contiene las “DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES” y lo componen 3 capítulos;
El Título II, Capítulo I, se ocupa de las disposiciones relativas a las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, determinadas en su artículo 13 que los periodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos en cualquiera de los Estados Parte, serán considerados para el reconocimiento de las prestaciones por invalidez, vejez y supervivencia.
El artículo 14 regula lo atinente a los periodos de seguro, cotización o empleo inferiores a un año, estableciendo que en tal evento y si con arreglo a la legislación de ese Estado parte, no se adquiere derecho a prestaciones económicas, la Institución competente de dicho Estado no reconocerá prestación alguna por el referido período.
El artículo 15 prevé las cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario. Acorde a lo mencionado anteriormente, en algunos de los regímenes colombianos no se contempla el seguro voluntario y, por ende, no se podrían tener en cuenta los periodos de este seguro acreditados en otro Estado Parte para totalizarlos con los periodos de seguro obligatorios.
El Capítulo II, atinente a la coordinación de regímenes y legislaciones basados en el ahorro y la capitalización, determinándose en el artículo 16, que cuando se trate de regímenes de capitalización individual, los afiliados a la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones, financiaran sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual, en los términos establecidos en la legislación del Estado Parte de que se trate.
El artículo 17 determina que los Estados Parte en los que estén vigentes los regímenes de capitalización individual, podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos para percepción de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte. Se enfatiza en lo que se ha venido anotando que el Convenio, por sí mismo, no modifica ningún Sistema de Seguridad Social, toda vez que dicha disposición en ningún momento obliga a transferir fondos entre países, dado que solo se establece una posibilidad, respeto de la cual cada país determinará si la aplicará o no.
En tal sentido y por ser potestativo, se debe dejar claro que Colombia no permitirá la trasferencia de fondos a otros países.
El artículo 18 consagra las prestaciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que de conformidad con lo expuesto en el artículo 3 referente al campo de aplicación material, ratifica que la determinación del derecho a las referidas prestaciones se hará a acorde con la legislación del País al cual el trabajador se encuentre sujeto al momento de producirse el accidente o contraerse la enfermedad.
En tal sentido Colombia aplicaría su legislación y en ningún momento estaría sujeta a disposiciones de otros países, en lo referente a las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo y enfermedad profesional.
- Título III
El Título III contempla los “MECANISMOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA”, y consta de 4 artículos.
En el artículo 19 se determina el procedimiento para la práctica de exámenes médicos periciales, a efectos del acceso o mantenimiento de las correspondientes prestaciones de seguridad social. Los artículos 20 y 21, determinan lo referente al intercambio de información entre las autoridades e instituciones competentes de los Estados Parte y las solicitudes y documentos que se requieren para la aplicación del Convenio.
El artículo 22 correspondiente, determina que las exenciones o reducciones de impuestos, tributos, tasas, timbres y derechos judiciales o de registros, establecidos en la legislación de un Estado Parte para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, serán extensivos a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado Parte.
- Título IV
El Título IV se ocupa del “COMITÉ TÉCNICO ADMINISTRATIVO”, y se circunscribe a 2 artículos.
En este Título se determina la composición y funcionamiento del Comité Técnico Administrativo, que tiene como funciones la de posibilitar la aplicación uniforme del Convenio, resolver las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas del Convenio, promover y desarrollar la colaboración entre los Estados Parte y sus instituciones de seguridad social y fomentar el uso de nuevas tecnologías. En concreto, el artículo 23 describe la composición y funcionamiento del Comité antedicho y el artículo 24 estipula cuáles serán las funciones de este órgano.
- Título V
El Título V señala lo referente a la “DISPOSICIÓN TRANSITORIA” y el Título VI comprende las “DISPOSICIONES FINALES”.
En este Título se prevén las disposiciones transitorias determinándose, en el artículo 25, que la aplicación del Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su vigencia. No obstante, el pago de las mismas tendrá únicamente efectos retroactivos previstos en la Legislación del Estado parte que las reconozca y no se realizará por periodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio. Se consagra además que las prestaciones que hayan sido denegadas o reconocidas por uno o varios Estados Parte antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán ser revisadas al amparo del mismo, a petición del interesado. El Derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable del Estado Parte que lo revise, disponiéndose que no se revisaran las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
Se establece igualmente que todo periodo de seguro, cotización o empleo acreditado bajo la legislación de un Estado Parte antes de la fecha de aplicación del Convenio en el Estado Parte interesado, se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Convenio.
- Titulo VI
En este Título se establecen las disposiciones finales que determinan que las normas de aplicación del Convenio se fijarán en el Acuerdo de Aplicación correspondiente; así mismo, se instituye lo referente a la solución de controversias, a la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entrada en vigor, enmiendas y la denuncia del convenio.
Cabe anotar que, según información de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, en su calidad de Depositario del presente instrumento, el acuerdo ya se encuentra en vigor internacional, motivo por el cual el mismo tendrá efectos para el Estado de Colombia una vez se cumpla lo estipulado en el artículo 31.2
- Anexos
Finalmente, en el acápite de “ANEXOS”, los Estados firmantes tienen la posibilidad de establecer excepciones con respecto a la aplicación del Convenio, Anexo I “Regímenes a los que no se aplica el Convenio Multilateral (artículo 3o, apartado 2); el Anexo II “Prestaciones a las que no se aplican las reglas del Convenio Multilateral”, con excepción de las ramas de Seguridad Social señaladas en el apartado 1 del Artículo 3, (artículo 3o, apartado 3o). El Anexo III contempla la inclusión de los “Convenios suscritos entre Estados Parte del Convenio Multilateral mediante los que se extiende la aplicación del mismo a regímenes y prestaciones no comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral” (artículo 3o, apartado 5o); el Anexo IV a los “Convenios bilaterales o multilaterales en materia de Seguridad Social, vigentes entre Estados Parte del Convenio Multilateral” (artículo 8o); y el Anexo V alude a los “Acuerdos entre Estados Parte por los que se establecen excepciones a la legislación aplicable según los artículos 9 y 10 del Convenio” (artículo 11).
Los anexos están dispuestos para que los países depositen en ellos las declaraciones que consideren convenientes dentro de los márgenes que el propio Convenio prevé:
- Anexo I “Regímenes a los que no se aplica el Convenio Multilateral (Artículo 3o, apartado 2)”. En Colombia a los regímenes no contemplados en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.
- Anexo II “Prestaciones a las que no se aplican las reglas del Convenio Multilateral”, con excepción de las ramas de Seguridad Social señaladas en el apartado 1 del Artículo 3, (Artículo 3o, apartado 3o). En Colombia no se tendrán en cuenta los periodos de seguro voluntario acreditados en otro Estado Parte para totalizarlos con los periodos de seguro obligatorios.
- Anexo III contempla la inclusión de los “Convenios suscritos entre Estados Parte del Convenio Multilateral mediante los que se extiende la aplicación del mismo a regímenes y prestaciones no comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral” (artículo 3o, apartado 5). Por parte de Colombia no se declara ninguno.
- Anexo IV “Convenios bilaterales o multilaterales en materia de Seguridad Social, vigentes entre Estados Parte del Convenio Multilateral” (artículo 8o). Al respecto se resalta que en relación a la República de Colombia se señala que se encuentran vigentes, vis-á-vis terceros Estados los siguientes acuerdos:
- Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España.
- Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile.
- Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Argentina.
- Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental de Uruguay.
- Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República del Ecuador.
- Anexo V alude a los “Acuerdos entre Estados Parte por los que se establecen excepciones a la legislación aplicable según los artículos 9 y 10 del Convenio” (artículo 11). Colombia no incluye.
Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, la Ministra del Trabajo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, presenta a consideración del Honorable Congreso de la República el «Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS)», hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007, y solicita su aprobación.
De los Honorables Senadores y Representantes,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA
Ministro de Relaciones Exteriores
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
Ministra del Trabajo
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
<salto de página>
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D.C., 02 AGO 2019
AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el «CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (CMISS)», hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007”.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el «CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (CMISS)», hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los
Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, la Ministra del Trabajo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA
Ministro de Relaciones Exteriores
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
Ministra del Trabajo
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República.
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
<salto de página>
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D.C., 02 AGO 2019
AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) CLAUDIA BLUM
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el «CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (CMISS)», hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007”.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el «CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (CMISS)», hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
ARTURO CHAR JUB
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al articulo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D.C., a los
EL VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI LARA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO
EL MINISTRO DEL TRABAJO
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ