LEY 2629 DE 2026
(agosto 26)
Diario Oficial No. 53.604 de 26 de agosto de 2026
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se crea un sistema específico de carrera administrativa para el cuerpo de guardaparques de parques nacionales naturales de Colombia, fortaleciendo la conservación efectiva de las áreas protegidas a cargo de la entidad y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer el sistema específico de carrera administrativa para el personal de guardaparques en áreas protegidas al servicio de la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia en adelante, PNNC.
La finalidad de esta ley es garantizar la idoneidad, especialización y profesionalización de los guardaparques como actores estratégicos en la protección y gestión de las áreas protegidas existentes en el Estado colombiano, la congruencia entre la normatividad aplicable a la carrera administrativa en la PNNC y las funciones misionales de la misma, así como la plena salvaguarda de los derechos de los guardaparques como personas y como servidores públicos, estableciendo unas condiciones dignas y adecuadas para la cumplida y eficiente atención de las funciones, tareas y responsabilidades asignadas de acuerdo con el perfil del cargo.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El sistema específico de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) es aplicable a todos los servidores públicos vinculados con esta entidad en empleos de carrera administrativa que integren el cuerpo de guardaparques asignados a áreas protegidas del territorio nacional.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se entenderá por:
1. Guardaparques. Los guardaparques son actores estratégicos en la conservación y la protección de la biodiversidad del país que, en alianza con las comunidades locales, los pueblos indígenas y los pueblos afrodescendientes promueven la conservación de las áreas protegidas.
2. Empleos públicos de PNNC. Son los empleados públicos vinculados con UAE PNNC que desempeñen empleos públicos diferentes de los que integran el cuerpo de guardaparques en áreas protegidas, están sometidos a la normatividad que regula el régimen general de carrera administrativa desarrollado en la Ley 909 de 2004 o la que haga sus veces y en las correspondientes normas que la modifiquen, complementen o desarrollen.
3. Cuerpo de Guardaparques en áreas protegidas. Está conformado exclusivamente por aquellos empleos públicos que se asignen a las áreas protegidas existentes en el territorio del Estado colombiano, con independencia de la nomenclatura, nivel jerárquico o nivel de remuneración del cargo. A los empleados públicos que acceden a los referidos empleos a través de los mecanismos previstos al efecto en la ley o en el reglamento, se les denomina genéricamente guardaparques en áreas protegidas.
4. Voluntariado. Son aquellas que sin hacer parte de PNNC, realizan de manera voluntaria actividades asociadas a la gestión y manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia con el fin de promover la participación en las actividades de conservación, restauración, monitoreo, sustitución y reconversión, entre las demás que defina la reglamentación y los planes de manejo.
ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Además de los principios constitucionales que orientan el ejercicio de la función administrativa, de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo y de los que rigen el sistema general de carrera administrativa, conforman el sistema específico de carrera administrativa del Cuerpo Guardaparques de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC), los siguientes principios:
1. Mérito: El ingreso a los cargos de carrera administrativa en el cuerpo de guardaparques en área protegida, el ascenso y la permanencia en estos cargos estarán determinados por la demostración constante de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos.
2. Profesionalización del talento humano: Se garantizará que los servidores públicos que ejerzan empleos del cuerpo de guardaparques en área protegida en la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) posean una serie de atributos como el mérito, la capacidad, la vocación de servicio, la eficacia en el desempeño de su función, la responsabilidad, la honestidad y la adhesión a los principios y valores de la democracia.
3. Capacitación permanente: El sistema específico de carrera administrativa del cuerpo de guardaparques en área protegida de PNNC estará orientado al desarrollo de sus capacidades, destrezas, habilidades, valores y competencias fundamentales, con miras a promover su eficacia personal, grupal y organizacional, de manera que se posibilite su desarrollo profesional y el mejoramiento en la prestación de los servicios a su cargo.
4. Interdisciplinariedad: El ingreso, la capacitación permanente y el ascenso de los empleados que ejerzan un empleo del cuerpo de guardaparques en área protegida en la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) debe considerar que en el perfil ocupacional de aquellos convergen diferentes conocimientos propios de áreas o disciplinas diversas del saber profesional, técnico, científico o, en general especializado, todos los cuales resultan necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones públicas que se les encomiendan.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS INTEGRADOS EN EL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA DE GUARDAPARQUES EN ÁREAS PROTEGIDAS.
ARTÍCULO 5o. DERECHOS. Además de los reconocidos a todo servidor público en la Constitución Política, la ley y el reglamento, son derechos de los guardaparques en áreas protegidas los siguientes:
1. Recibir la formación y capacitación específica e interdisciplinaria requerida para ejercer cumplidamente sus funciones, impartida preferentemente por la Escuela de Guardaparques.
2. Tener integralmente cubiertos por parte de PNNC todos los gastos de desplazamiento hacia y desde el área protegida de difícil acceso en la cual le corresponda prestar el servicio, al iniciar o culminar definitivamente dicha prestación, así como al comienzo y a la terminación de toda situación administrativa que autorice la separación transitoria del ejercicio de las funciones inherentes al cargo, salvo en los casos en los cuales la Entidad brinde a los empleados públicos el servicio de transporte respectivo. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
3. Recibir de PNNC los recursos necesarios para hacer frente a los gastos de alimentación, desplazamientos dentro del área protegida y entre sedes, alojamiento y logísticos de cualquier tipo, que sean necesarios para prestar cumplida y eficientemente el servicio. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
4. Disponer de las dotaciones, indumentaria, equipos de trabajo, de seguridad, de comunicaciones, medicamentos y cualquier otro elemento o indumentaria que sea menester para atender en debida forma las funciones que la ley y el reglamento les asignan. El Gobierno nacional fijará las condiciones que garanticen cabalmente este derecho, teniendo en cuenta las características geográficas, climáticas, ambientales y demás que sean propias del área protegida en la cual deba prestarse el servicio.
5. Contar con un lugar digno y de adecuadas condiciones sanitarias, de habitabilidad y de seguridad, para el guardaparques, para descansar durante los períodos de prestación efectiva del servicio.
6. Tener plenamente garantizadas la cobertura y prestación del servicio por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar, en el caso de las Cajas de Compensación Familiar, tanto en el lugar en el cual se ubica el área protegida, o en el lugar más próximo al municipio, exceptuando las zonas de reserva forestal o protegidas, en la cual el guardaparques preste el servicio como en aquel en el cual resida su núcleo familiar próximo, integrado por su cónyuge, compañero permanente, parientes en el primer grado de consanguinidad, afinidad o civil. Corresponderá al Gobierno nacional reglamentar la forma en la cual se hará efectivo este beneficio.
7. Permanecer en el área protegida sin exceder los períodos máximos de prestación del servicio que defina el reglamento, con el propósito de garantizar adecuadas condiciones de salud al guardaparques en área protegida.
8. Percibir las primas de seguridad y de riesgo consagradas en el presente capítulo.
9. Contar con una póliza de seguro de vida contratada por la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia que cubra los riesgos a los cuales está sometido el guardaparques de área protegida en ejercicio de sus funciones, dentro de los cuales contará como mínimo: muerte por cualquier causa, incapacidad total y permanente, accidentes personales y gastos funerarios.
El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Trabajo, reglamentarán el seguro de vida, en particular las coberturas y valores asegurados, dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.
10. Contar con movilidad transitoriamente hacia otros sistemas de carrera administrativa, en los casos establecidos en esta ley, sin perder los derechos de carrera que ostenta en el sistema específico de carrera administrativa del cuerpo de guardaparques en área protegida.
11. Percibir los gastos de instalación, en el monto que determine el reglamento que al efecto expida el Gobierno nacional, en cada oportunidad que el guardaparques en área protegida sea sujeto a un traslado de personal que conlleve un cambio de ubicación geográfica en cuanto al lugar en el que debe prestar el servicio.
ARTÍCULO 6o. PRIMA DE SEGURIDAD. Los empleados públicos que desempeñen empleos del cuerpo de guardaparques en áreas protegidas tendrán derecho al reconocimiento de una prima de seguridad, en razón a las especiales condiciones en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en territorios de difícil acceso y con riesgos asociados al orden público y a la protección ambiental. La prima de seguridad será reconocida de conformidad con los criterios objetivos que determine el Gobierno nacional, atendiendo a la clasificación de riesgo del área protegida, la condición de prestación de servicio y la disponibilidad presupuestal en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
PARÁGRAFO. La prima de seguridad no constituye factor salarial, salvo disposición expresa en contrario, y su reconocimiento y pago estará sujeto a la reglamentación que expida el Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 7o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados públicos que desempeñen empleos del cuerpo de guardaparques en áreas protegidas tendrán derecho al reconocimiento de una prima de riesgo, en consideración a la exposición permanente a condiciones climáticas adversas, riesgos ambientales, sanitarios y aislamiento geográfico.
El Gobierno nacional determinará los criterios técnicos para el reconocimiento de la prima de riesgo, incluyendo la categorización de las áreas protegidas, el nivel de exposición al riesgo y las condiciones reales de prestación del servicio, garantizando la sostenibilidad fiscal de la medida.
PARÁGRAFO. La prima de riesgo no constituye factor salarial, salvo disposición expresa en contrario, y no será incompatible con otros reconocimientos que tengan la misma finalidad en los términos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 8o. MOVILIDAD ENTRE SISTEMAS DE CARRERA. Los guardaparques de área protegida tendrán derecho a prestar sus servicios en entidades públicas regidas por otros sistemas de carrera administrativa o por el sistema general de carrera, incluido PNNC, siempre y cuando cumpla con los requisitos del cargo a ocupar, a través de las situaciones administrativas como encargos y traslados de personal previstos en las normas legales o reglamentarias que regulan tales sistemas y atendiendo a los requisitos y presupuestos en ellas consagrados o contenidos, sin que en ningún caso se genere la pérdida de los derechos inherentes al escalonamiento en el sistema específico de carrera administrativa para el cuerpo de guardaparques de área protegida.
PARÁGRAFO 1o. El guardaparque en área protegida conserva tal condición mientras se encuentre autorizado para separarse de manera transitoria de dicho empleo en virtud de la configuración de alguna de las situaciones administrativas previstas en la ley o en el reglamento que así lo permiten, solo por el término de duración de la situación administrativa correspondiente, salvo que concurran circunstancias constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o que involucren la salvaguarda de derechos fundamentales en cabeza del empleado público o de su núcleo familiar que excepcionalmente justifiquen la superación de este plazo.
PARÁGRAFO 2o. De manera excepcional, mediante resolución motivada proferida por el Director general de PNNC, por necesidades del servicio, se podrán efectuar movimientos de personal en virtud de los cuales un empleado público con derechos de carrera administrativa en un empleo público del cuerpo de guardaparques en área protegida sea destinado a un empleo de carrera administrativa dentro de la misma Entidad que no forme parte de dicho cuerpo.
No obstante, el tiempo durante el cual el guardaparques en área protegida preste el servicio en empleos públicos no asignados a un área protegida no computará como de servicio activo para efectos del reconocimiento de las primas de seguridad, de riesgo, ni para el cálculo de los requisitos especiales para acceder al reconocimiento de pensión de vejez previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 9o. DEBERES. Además de los deberes impuestos en la Constitución Política, la ley y el reglamento, son deberes de los guardaparques en área protegida:
1. Cuidar y mantener en adecuadas condiciones de operatividad y funcionamiento la infraestructura, equipos, vehículos, embarcaciones, herramientas de trabajo o cualesquiera elementos a su cargo, necesarios para la prestación del servicio.
2. Mantener la confidencialidad respecto de los operativos y actividades de inspección, control y vigilancia realizadas en el área protegida.
3. Portar de forma permanente la indumentaria y la credencial o el documento que lo identifique como guardaparques de área protegida durante el ejercicio de sus funciones y exhibirla cuando se le solicite.
4. Cooperar con otras entidades públicas, a solicitud o con conocimiento de la jefatura del área protegida o de la Dirección Territorial respectiva o dependencia que haga sus veces, en el marco del principio de coordinación administrativa.
5. Reportar con la inmediatez que sea posible a la Jefatura del área protegida y a la Dirección Territorial respectiva, el acaecimiento de cualquier circunstancia que pueda implicar un riesgo para la salud o la seguridad personal propia, de los demás servidores públicos o particulares que se encuentren en el territorio del área protegida.
ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA DE GUARDAPARQUES EN ÁREA PROTEGIDA.
ARTÍCULO 10. ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia del sistema específico de carrera administrativa del cuerpo de guardaparques en área protegida, sin perjuicio de las funciones de control fiscal, disciplinario y demás competencias que correspondan a los órganos de control del Estado.
ESCUELA DE GUARDAPARQUES.
ARTÍCULO 11. ESCUELA DE GUARDAPARQUES. Créase la Escuela de Guardaparques al interior de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) como dependencia responsable de la formación y capacitación del personal integrante del cuerpo de guardaparques de área protegida y servidores públicos vinculados a la entidad.
Será responsable de diseñar, estructurar e impartir los cursos de inducción y demás programas de formación o de calificación, obligatorios o voluntarios para guardaparques de área protegida, servidores públicos de PNNC, o para los aspirantes a acceder a los empleos del cuerpo guardaparques de áreas protegidas durante el respectivo concurso de méritos.
Esta actividad formativa se desarrollará bajo los principios de interdisciplinariedad y diálogo de saberes. Para tal fin, la Escuela deberá, como mínimo:
1. Incorporar en sus programas curriculares el reconocimiento de los conocimientos ancestrales, tradicionales y locales de los pueblos indígenas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y comunidades campesinas que habitan o colindan con las áreas protegidas.
2. Fomentar metodologías de enseñanza-aprendizaje participativas donde los saberes técnicos y científicos converjan con la sabiduría territorial para fortalecer la conservación efectiva de la biodiversidad.
3. Promover que expertos locales y autoridades tradicionales de las comunidades puedan participar como instructores o facilitadores en módulos específicos de gestión territorial y resolución de conflictos.
El Gobierno nacional establecerá la ubicación de la Escuela dentro de la estructura orgánica de la entidad, sus funciones específicas y los parámetros académicos y de investigación necesarios para cumplir esta función.
PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSOS DE MÉRITOS.
ARTÍCULO 12. MODALIDADES. Los empleos públicos integrados en el sistema específico de carrera administrativa de guardaparques de área protegida de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) en situación de vacancia definitiva serán provistos a través de procesos de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso.
Entre otros propósitos, para viabilizar la realización de los concursos de méritos en el sistema específico de carrera administrativa de guardaparques de área protegida, mediante resolución motivada el Director de PNNC podrá organizar grupos o cuadros funcionales de empleos.
ARTÍCULO 13. CONCURSO DE INGRESO. Los procesos de selección de ingreso al sistema específico de carrera de guardaparques de área protegida serán abiertos para todas las personas que acrediten las calidades, los requisitos y las competencias exigidos para el acceso a los empleos correspondientes.
ARTÍCULO 14. CONCURSO DE ASCENSO. El concurso de ascenso tiene como propósito permitir a los servidores públicos escalafonados en el sistema específico de carrera de guardaparques de área protegida, lograr la promoción a un cargo, categoría o nivel superior entre los grupos o cuadros funcionales de empleos de guardaparques de área protegida que se crearen en PNNC.
El ascenso dentro de los grupos o cuadros funcionales de empleos de guardaparques de área protegida tendrá lugar a través de la superación de procesos de selección en los cuales podrán participar los servidores que ostentan derechos de carrera en el sistema específico de guardaparques de área protegida y en quienes concurran las siguientes condiciones:
1. Cumplir los requisitos exigidos para acceder al empleo público al cual se aspira.
2. Acreditar calificación en el nivel sobresaliente en la evaluación en el desempeño anual inmediatamente anterior a la fecha de la inscripción del aspirante en el concurso de méritos respectivo.
3. Superar las pruebas definidas para el acceso al empleo, al igual que los programas de formación específica que imparta preferentemente la Escuela de Guardaparques. Una vez culminadas y aprobadas las pruebas del concurso, y los programas de formación y capacitación, se dará inicio al período de prueba.
PARÁGRAFO 1o. El concurso será de ascenso cuando:
1. La vacante o vacantes a proveer pertenezcan al cuerpo de guardaparques de área protegida en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.
2. Existan empleados públicos con derechos de carrera del sistema específico de carrera de guardaparques de área protegida que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño de los empleos que se van a convocar a concurso, y;
3. El número de los empleados escalafonados que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos que se van a convocar a concurso sea igual o superior al número de empleos a proveer.
De cumplirse con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso un número máximo de empleos que oscile entre el 30% y el 50% de las vacantes a proveer. Las vacantes restantes se proveerán a través de concurso de ingreso.
PARÁGRAFO 2o. Si no fuere posible proveer los empleos en situación de vacancia definitiva a través del concurso de ascenso, estos se ofertarán en el proceso de selección de ingreso. Tanto en el concurso de ingreso como en el concurso de ascenso los aspirantes deberán superar las etapas del respectivo proceso de selección y el programa de formación que imparta preferentemente la Escuela de Guardaparques, programa que se estructurará en los términos que señale el reglamento que para el efecto expida el Director de PNNC.
ARTÍCULO 15. PRUEBAS. En el proceso de selección o concurso, en las modalidades de ingreso y ascenso, se deberán aplicar, entre otras, las siguientes pruebas:
1. Pruebas de ejecución.
2. Pruebas de aptitud física.
3. Pruebas de personalidad, psicotécnicas, psicométricas, de aptitud conductual o similares.
4. Valoración médica.
PARÁGRAFO. En los casos en los cuales así se prevea en el correspondiente acuerdo de convocatoria que expedirá la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Escuela de Guardaparques podrá hacerse cargo o participar en el diseño, estructuración y aplicación de programas de formación que constituyan una etapa en el proceso de selección respectivo.
ARTÍCULO 16. INDUCCIÓN. Durante el período de prueba, los aspirantes que integren las listas de elegibles en los concursos de ingreso y de ascenso deberán adelantar y aprobar un programa de inducción a cargo preferentemente de la Escuela de Guardaparques, programa que se estructurará de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Director de la UAE PNNC, en la cual se preverá la incidencia que tendrá la calificación obtenida por el servidor público en el programa de inducción, en su evaluación en el desempeño laboral para el período de prueba.
ARTÍCULO 17. PERÍODO DE PRUEBA. El período de prueba para ingresar o para ascender en el sistema específico de carrera administrativa de guardaparques de área protegida tendrá una duración de seis (6) meses.
JORNADA LABORAL Y OTRAS CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 18. JORNADA LABORAL ESPECIAL Y SISTEMA DE TURNOS. El reglamento que al efecto expida el Gobierno nacional podrá prever sistemas especiales de turnos para la prestación del servicio por parte de los guardaparques de área protegida, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada área protegida.
Dichas condiciones de cada área protegida pueden motivar la inclusión de ajustes en la jornada laboral ordinaria diaria, sin exceder la jornada máxima prevista en la ley para los empleados públicos. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
ARTÍCULO 19. TIEMPO DE DESPLAZAMIENTO DEL GUARDAPARQUES HACIA Y DESDE EL ÁREA PROTEGIDA. El tiempo que deba destinar el guardaparques de área protegida a desplazarse hacia o a salir del área protegida en la cual presta el servicio, forma parte de la jornada laboral.
El término necesario para efectuar el desplazamiento que deba realizar desde y hacia el área protegida no se contabilizará dentro de la duración de las situaciones administrativas que originen la separación temporal del guardaparques de área protegida respecto del ejercicio de las funciones propias de su cargo.
ARTÍCULO 20. PERÍODOS MÁXIMOS DE PERMANENCIA EN EL TERRITORIO EN ÁREAS PROTEGIDAS. La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, reglamentará los períodos máximos de permanencia en las áreas protegidas en las cuales se presta el servicio.
Así mismo, definirá los casos excepcionales en los que proceda su suspensión cuando concurran criterios objetivos, técnicos o científicamente acreditados por razones de salud, emocionales, de seguridad u otros, que imposibiliten su cumplimiento.
ARTÍCULO 21. EVALUACIÓN TÉCNICA DE LA CLASIFICACIÓN DEL RIESGO LABORAL. El Ministerio del Trabajo, en el marco de sus competencias y con el apoyo técnico de las Administradoras de Riesgos Laborales y de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia PNNC, evaluará si la clasificación de riesgo laboral actualmente aplicable a las actividades desarrolladas por los guardaparques en áreas protegidas, con el fin de determinar si esta refleja adecuadamente las condiciones reales de exposición derivadas del ejercicio de sus funciones.
Para tal efecto, la evaluación tendrá en cuenta la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas del Sistema General de Riesgos Laborales vigente, así como las condiciones efectivas de prestación del servicio, incluyendo factores ambientales, geográficos, operativos y de seguridad asociados al manejo de las áreas protegidas.
Cuando la evaluación técnica evidencie discrepancias entre la clasificación vigente y las condiciones reales de exposición de los guardaparques en áreas protegidas, el Ministerio del Trabajo adelantará, si hubiere lugar a ello, las actuaciones administrativas y reglamentarias necesarias para proponer la actualización o modificación del anexo técnico correspondiente, de conformidad con la normativa vigente.
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO Y COMISIÓN DE PERSONAL.
ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. La evaluación del desempeño, como herramienta de gestión del talento humano, estará dirigida al cumplimiento de las funciones esenciales del cuerpo de guardaparques y guardaparques de área protegida, la formulación de proyectos encaminados al desarrollo personal, el fortalecimiento de las competencias laborales de los empleados y el logro de los objetivos institucionales. En el reglamento que a este efecto expedirá el Gobierno nacional, se establecerán los parámetros y etapas generales de la evaluación del desempeño, la cual deberá comprender, entre otros aspectos, las condiciones especiales de prestación del servicio a cargo de los guardaparques de área protegida, el perfil de competencias y la formación adquirida a través de los cursos que imparta la Escuela de Guardaparques.
Con base en los elementos descritos en esta norma regulación, el Director de PNN expedirá el sistema de evaluación en el desempeño aplicable al cuerpo de guardaparques de área protegida, el cual deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ARTÍCULO 23. COMISIÓN DE PERSONAL NACIONAL DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES DE ÁREA PROTEGIDA. Además de la comisión de personal que existe en PNNC para los servidores públicos de la Entidad a quienes se aplica el régimen general de carrera administrativa, cuya integración y funciones son las previstas en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que la sustituyan o complementen, en PNNC se deberá conformar una comisión de personal nacional para el sistema específico de carrera administrativa de guardaparques en área protegida, la cual estará integrada por dos (2) representantes de la entidad designados por el nominador y dos (2) representantes del cuerpo de guardaparques de área protegida, quienes deben pertenecer al sistema específico de carrera del cuerpo de guardaparques de área protegida y serán elegidos por votación directa de los empleados integrantes de dicho sistema específico.
La Comisión de Personal del cuerpo de guardaparques de área protegida cumplirá las funciones previstas en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
El reglamento que expida el Gobierno nacional establecerá las condiciones del proceso de elección de los representantes del cuerpo de guardaparques de área protegida y el período de los miembros de la Comisión de Personal del sistema específico de guardaparques en área protegida.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 24. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los servidores públicos que ostenten derechos de carrera en empleos públicos que en aplicación de las disposiciones de la presente ley pasen a integrar el cuerpo de guardaparques de área protegida, tendrán garantizados esos derechos y reconocida su antigüedad en el cargo o empleos respectivos, una vez se produzca su transición al sistema específico de carrera administrativa que con esta ley se crea.
ARTÍCULO 25. PROCESOS DE SELECCIÓN EN EL RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Sin perjuicio de los principios constitucionales y legales que rigen la carrera administrativa, los procesos de selección que se adelanten, en relación con los empleos públicos de carrera administrativa, asignados a las áreas protegidas, a que se refiere esta ley, con presencia significativa de grupos étnicos, contendrán componentes especiales que promuevan la igualdad material, en relación con los aspirantes que hagan parte de estos grupos.
ARTÍCULO 26. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley entrará a regir a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente (e) de la Honorable Cámara de Representantes,
Juan Sebastián Gómez Gonzales.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 26 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Fabio Alberto Arjona Hincapié.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Leonardo Humberto Huerta Gutiérrez.