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RESOLUCIÓN 368 DE 2016

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.897 de 7 de junio de 2016

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Por la cual se regulan las características técnicas mínimas de los equipos autorrescatadores, para el personal que ingrese a labores mineras subterráneas, de que trata el parágrafo 1o artículo 23 del Decreto 1886 de 2015.

LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM),

en ejercicio de sus facultades legales y en especial por el artículo 23 del Decreto 1886 de 2015, del Decreto 4134 de 2011 y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.

Que los numerales 1 y 2 de artículo 4o del Decreto 4134 de 2011, establecieron que la ANM, ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.

Que los numeral 15 y 18 del artículo 4o del Decreto mencionado establece como función de la Agencia Nacional de Minería, entre otras, la de fomentar la seguridad minera y coordinar y realizar actividades de salvamento minero, promover el mejoramiento de las practicas mineras, el desarrollo de una cultura de prevención de accidentes, la elaboración de los planes de emergencia de los titulares mineros y actividades de entrenamiento y capacitación en materia de seguridad y salvamento minero, sin perjuicio de la responsabilidad del empresario minero.

El mismo Decreto 4134 de 2011 establece en el numeral 21 del artículo 16, que la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, de la Agencia Nacional de Minería tiene, la función de definir los estándares mínimos que deben reunir los equipos de seguridad y salvamento minero en el país y establecer las regulaciones en materia de salvamento minero.

Que el Decreto 1886 de 2015 “Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas”, impone la obligación de usar elementos y equipos de protección personal en las explotaciones mineras subterráneas, de acuerdo al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de cada explotación minera, con cargo a cada titular minero, explotador minero y empleador.

Que el parágrafo 1o del artículo 23 Decreto 1886 de 2015, asigna a la Agencia Nacional de Minería (ANM), la obligación de determinar las características técnicas de los autorrescatadores, como elementos y equipos de protección personal, para las personas que realicen el ingreso a las labores mineras subterráneas.

Que en consecuencia, es necesario establecer las características técnicas mínimas de los autorrescatadores para el personal que ingrese a las labores mineras subterráneas, así como la forma en que la Autoridad Minera procederá a su verificación.

Que en materia de seguridad y salud en el trabajo, el Decreto 1072 de 2015 estableció que todo empleador público o privado, tiene la obligación de implementar un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, con el fin de aplicar las medidas de seguridad y salud, el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente laboral y lograr el control eficaz de los riesgos y peligros en su lugar de trabajo.

Que en concordancia con lo anterior, el Decreto 1886 de 2015 en su Título II sobre la ventilación, impone que toda labor minera, deberá contar con un plan de ventilación adecuado y que los titulares mineros, explotadores mineros y empleadores están en la obligación de organizar y ejecutar en forma permanente el SG-SST.

Que por lo anterior, la adquisición de los equipos autorrescatadores como equipos de protección personal, no exime a los titulares mineros, explotadores mineros y empleadores, de su obligación de implementar un plan de ventilación.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Resolución tiene como objeto establecer las características técnicas mínimas de los equipos autorrescatadores, de las personas que ingresan a las labores mineras subterráneas.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40919 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución es de obligatorio cumplimiento para los titulares del derecho minero, explotadores mineros y empleadores, que desarrollen labores mineras subterráneas en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. No estarán obligados al cumplimiento de las normas de seguridad minera a que se refiere la presente resolución los titulares de derecho minero, explotadores mineros y empleadores, que de acuerdo con las características técnicas de la labor minera y previa presentación del estudio técnico debidamente legalizado, sean autorizados por la Autoridad Minera mediante acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Decreto 1886 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN. Entiéndase por autorrescatador un aparato o equipo personal, de protección respiratoria, diseñado para escapar de atmósferas contaminadas o con deficiencia de oxígeno.

ARTÍCULO 4o. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 40919 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los equipos autorrescatadores deben como mínimo cumplir con las siguientes características técnicas:

1. El equipo debe proteger individualmente las vías respiratorias del usuario.

2. La temperatura de inhalación del equipo autorrescatador en funcionamiento no debe superar los 60 oC, lo cual protege las vías respiratorias de temperaturas altas.

3. El equipo debe permitir escapar de atmósferas contaminadas o con deficiencia de oxígeno.

4. El equipo debe proveer una autonomía mínima de 30 minutos en actividad a una tasa de flujo de 35l/min.

5. Debe ser un autorrescatador de oxígeno de circuito cerrado, es decir debe operar al 100% sin necesidad del ambiente externo.

6. El equipo debe contar en su interior con elementos de protección visual contra polvo, gases irritantes y vapores producto de la emergencia, para ser utilizados cuando se requiera el uso.

7. De activación e iniciación automática.

8. De fácil disponibilidad y uso.

9. Portátil.

10. Debe ser un equipo debidamente certificado como equipo de protección respiratoria para escape en atmósferas tóxicas o con deficiencia de oxígeno en labores mineras subterráneas y certificadas en normas para operar en atmósferas con gases explosivos y polvo de carbón. La certificación debe ser aportada por el fabricante del equipo o por el proveedor del mismo.

11. El equipo en conjunto debe ser antiestático y de resistencia al choque.

12. Debe poseer dispositivo y/o indicador que le permita al usuario de manera inmediata determinar el buen estado del equipo.

13. Deber ser libre de mantenimiento y/o pruebas.

PARÁGRAFO. Las anteriores características, serán objeto de verificación por la Autoridad Minera en las visitas de seguimiento y control, al igual que el porte de los equipos por parte de los trabajadores mineros. El titular del derecho minero, explotador minero y empleador que desarrollen labores mineras subterráneas, deberá disponer de las fichas técnicas de los equipos autorrescatadores adquiridos para su operación y realizar las capacitaciones sobre el uso del autorrescatador a los trabajadores mineros de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1886 de 2015.

ARTÍCULO 5o. TÉRMINO PARA EJECUTAR LAS MEDIDAS IMPUESTAS.  <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 40919 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de septiembre de 2017 la Autoridad Minera verificará el cumplimiento en el porte e implementación de los equipos autorrescatadores de acuerdo a las características técnicas establecidas en la presente resolución, por parte de los titulares mineros, los explotadores mineros y empleadores que desarrollen labores mineras subterráneas en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO. Una vez vencido el plazo previsto en el presente artículo, la Autoridad Minera Nacional podrá imponer las medidas y sanciones a las que se refiere el artículo 255 del Decreto 1886 de 2015 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, a los titulares mineros, explotadores mineros y empleadores, que incumplan con la implementación y características técnicas de los equipos autorrescatadores a que se refiere la presente resolución.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2016.

La Presidenta Agencia Nacional de Minería,

SILVANA HABIB DAZA.

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