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RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 5 DE 2020

(31 marzo)

Diario Oficial No. 51.274 de 1 de abril 2020

AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifica la Resolución Reglamentaria No. 004 de 2020 y se toman otras medidas por motivos de salubridad pública

LA AUDITORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 274 de la Constitución Política, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 04 de 2019 y en el numeral 13 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que a la Auditoría General de la República, en ejercicio de la autonomía administrativa le corresponde definir los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución, la Ley y el Decreto Ley 272 de 2000.

Que el artículo 17 numeral 13 del Decreto Ley 272 de 2000, establece como una de las funciones del Auditor General de la República: “Adoptar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Auditoría General de la República, en desarrollo de su autonomía.”

Que la Auditoría General de la República mediante Resolución Reglamentaria No. 004 del 16 de marzo de 2020, “Por la cual se prorroga la medida de suspensión de términos en la Auditoría General, adoptada mediante Resolución Reglamentaria No. 003 de 2020, como disposición transitoria y se toman otras medidas por motivos de salubridad pública. "

Que la Auditoría General de la República a través de las Circulares 010, 011, 012 y 13 del 12, 16, 18 y 24 de marzo de 2020, respectivamente, impartió instrucciones a servidores públicos y usuarios de la Entidad, en procura de contribuir en la disminución de la propagación del coronavirus COVID-19, suspendiendo la atención al público y realizando las actividades laborales desde los lugares de habitación de los funcionarios, a lo cual denominó “trabajo en casa”.

Que la Alcaldía Distrital de Bogotá, emitió el Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020 y en el artículo 1°, dispuso. “Limitar totalmente la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el jueves 19 de marzo de 2020 a las 23.59 horas hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23.59 horas, (...)." (Resaltado fuera de texto).

Que la Alcaldía Distrital de Bogotá, mediante el Decreto No. 091 del 22 de marzo de 2020, modificó el artículo 1 del Decreto No. 090 de 2020, ''Limitar totalmente la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el jueves 19 de marzo de 2020 a las 23.59 horas hasta el martes 24 de marzo de 2020 a las 23.59 horas, (...)." (Resaltado fuera de texto).

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 457 el 22 de marzo de 2020, ''Por la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, en el cual dispuso lo siguiente:

(...)

Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am) del día 25 de marzo, hasta las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de Coronavirus COVID-19." (Resaltado fuera de texto).

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, '“Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”

Que el artículo 1° del Decreto 491 de 2020, establece que el ámbito de aplicación de esta norma aplica entre otros a "(...) los órganos de control, (...).'” de los cuales hace parte la Auditoría General de la República.

Que el artículo 3°, del Decreto 491 de 2020, señala que las autoridades de que trata el artículo 1° ibídem “(...) velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y de la comunicación.

Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de peticiones."

Que el artículo 4° del Decreto 491 de 2020, respecto de la notificación o comunicación de actos administrativos mientras dure esta emergencia dispone; “(...) la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.

En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.

El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Que el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, amplía los términos para atender las peticiones. '“Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

I. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

II. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Que artículo 6° del Decreto 491 de 2020 sobre la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa dispuso: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.”

Que el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 señala: “De las firmas de los actos, providencias y decisiones. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios. Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio.”

Que la Auditoría General de la República, ante la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, con el fin de cumplir con las directrices impartidas en el Decreto 491 de 2020, modificará la Resolución Reglamentaria 004 de 2020, para prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 6 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Suspender los términos para la Atención de derechos de petición entendidos como: quejas, denuncias, reclamos, conceptos, solicitudes de información, denuncias de control fiscal, solicitudes de interés general y solicitudes de interés particular, entre otros.” Por los días 6, 7 y 8 de abril de 2020 inclusive, los mismos que se reanudarán el 13 de abril del año en curso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO 2. Modificar y adicionar el artículo 2° de la Resolución Reglamentaria No. 004 de 2020, el cual quedará así:

“Suspender la atención al público de manera presencial en el Nivel Central y en las Gerencias Seccionales de la Auditoría General de la República y prestar los servicios mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.”

ARTÍCULO 3. Informar a través de la página web de la Auditoría General de la República www.auditoria.gov.co que los canales oficiales de comunicación e información son el correo electrónico participacion@auditoria.gov.co y el formulario de registro de peticiones dispuesto en el aplicativo SIA ATC de la página web.

ARTÍCULO 4. Los directivos de la Auditoría General de la República, responsables de suscribir actos administrativos, derechos de petición y demás decisiones que se adopten, lo harán mediante firma escaneada, que será incluida bajo su responsabilidad en los documentos word, que serán convertidos en archivo PDF, los que se comunicarán al usuario.

ARTÍCULO 5. La notificación de los actos administrativos expedidos por la Auditoría General de la República se realizará a través de medios electrónicos, por tanto, los usuarios del servicio de la Entidad deberán indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones y con la radicación se entenderá que han dado la autorización.

Para las actuaciones administrativas en curso, a la expedición de la presente Resolución, los administrados deberán informar a la Auditoría General de la Republica, la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones, para este único fin, se habilitó el correo electrónico notificacionescovid19@auditoria.gov.co

El mensaje enviado al administrado debe indicar:

- Acto administrativo que se notifica o comunica.

- Recursos que proceden y autoridades ante quienes se interpone

- Plazos para interponer los recursos

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. De no poderse realizar por este medio se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 67 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La respuesta para a peticionarios anónimos se harán mediante aviso que se publicará únicamente en la cartelera virtual del aplicativo SIA ATC.

ARTÍCULO 6. Las peticiones que se encuentran en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

- Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

- Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, se informará al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora e indicando el plazo para resolverla, término que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

ARTÍCULO 7. Divulgar el contenido de esta Resolución a través de la intranet y la página web de la Auditoría General de la República.

ARTÍCULO 8. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los

ALMA CARMENZA ERAZO MONTENEGRO

Auditora General de la República

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