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RESOLUCIÓN 20201200011864 DE 2020

(agosto 31)

Diario Oficial No. 51.438 de 15 de septiembre de 2020

ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

Por la cual se prorroga la medida de suspensión de los términos en los trámites y actuaciones de Coljuegos, se reanudan los términos de manera gradual y progresiva, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (COLJUEGOS),

en uso de las facultades legales y en especial las contempladas en el numeral 8 del artículo 5o del Decreto 1451 de 2015,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así mismo, indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines estatales.

Que Coljuegos administra los juegos de suerte y azar localizados, novedosos, rifas y promocionales del nivel nacional, los cuales actualmente se encuentran siendo operados por personas naturales o jurídicas, mediante contrato de concesión o acto administrativo de autorización, según lo señala la Ley 643 de 2001.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional y en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, entre las que se encuentran: “Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo”.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, prorrogó la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020; dicha Cartera extendió la declaratoria mencionada hasta el 30 de noviembre de 2020 a través de la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020.

Que mediante Resolución número 453 del 18 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se adoptaron medidas sanitarias de control en algunos establecimientos por causa del COVID-19, entre los que se encuentran, la clausura temporal de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión, ocio, entretenimiento y juegos de azar y apuestas tales como casinos bingos y terminales de juegos de video, hasta el 15 de abril de 2020.

Que el acto administrativo antes indicado fue derogado a través de la Resolución 844 del 28 de mayo de 2020; sin embargo la restricción para el ejercicio de la actividad desarrollada por los concesionarios de los juegos de suerte y azar localizados se encuentra en cada uno de los decretos que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de Colombia, al no contemplar la actividad como una excepción, y por el contrario, en algunos casos definiéndola como actividad no permitida; situación que ha conllevado a la imposibilidad jurídica y material de su ejecución.

Que Coljuegos a través de la Resolución 202021200007894 del 19 de marzo de 2020, “por medio de la cual se suspenden términos, se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones, dada la emergencia sanitaria decretada por el COVID-19 y la Declaratoria del Gobierno nacional de la Emergencia Económica, Social y Ecológica”, decretó la suspensión de los trámites relacionados con las actuaciones administrativas sancionatorias, los procesos de cobro, las actuaciones disciplinarias y las audiencias por incumplimiento contractual que se adelantan en la entidad a partir del veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020) y hasta el quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) inclusive, así como a la suspensión de los Contratos de concesión de juegos de suerte y azar localizados, en atención a las medidas tomadas por el Gobierno nacional y en particular por el cierre de establecimientos comerciales ordenado en la Resolución 453 de 2020.

Que con fundamento en las medidas adoptadas por el Gobierno nacional la suspensión antes mencionada fue prorrogada mediante las Resoluciones: número 20201200008314 de 15 de abril de 2020, hasta el 26 de abril de 2020, número 20201200008584 del 27 de abril de 2020, hasta el 13 de mayo de 2020, 20201000009064 del 13 de mayo de 2020, hasta el 25 de mayo de 2020, 20201200009264 del 22 de mayo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020, 20201200009304 del 29 de mayo de 2020, hasta el 8 de junio de 2020, 20201200009434 del 8 de junio de 2020, hasta el 16 de junio de 2020, 20201200009804 del 16 de junio de 2020, hasta el 1 de julio de 2020, 20201200009964 del 30 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, 20201200010414 del 15 de julio de 2020, hasta el 31 de julio de 2020, 20201200010634 del 31 de julio de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, la cual fue modificada por la Resolución 20201200011114 del 18 de agosto de 2020.

Que el Gobierno nacional, mediante Decreto 457 del veintidós (22) de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir del veinticinco (25) de marzo del 2020 hasta el trece (13) de abril del 2020.

Que mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 6o se permitió la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue extendida hasta el 30 de noviembre de 2020.

Que mediante Decreto 531 del 8 de abril del 2020, se amplió el periodo de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, hasta el 27 de abril del 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.

Que el Gobierno nacional a través del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas o habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020.

Que la medida mencionada, fue nuevamente implementada a través del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, en el cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020, periodo que fue prorrogado por el Decreto 689 del 22 de mayo de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del 31 de mayo de 2020.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de julio de 2020.

Que el Gobierno nacional a través del Decreto 878 de del 25 de junio de 2020 ordenó prorrogar la vigencia del Decreto 749 de 2020 del 28 de mayo de 2020 (modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020) hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del día 15 de julio de 2020.

Que mediante el Decreto 990 del 9 de julio de 2020, el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, desde de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de agosto de 2020, y estableció en su artículo 3o el listado de actividades exceptuadas, dentro de las cuales no se encontraba la de casinos y bingos. Así mismo en su artículo 4o y 5o prohibió la actividad de juegos de azar y apuestas, tales como casinos y bingos en los municipios sin afectación, o de baja afectación.

Que a través del Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, desde de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de septiembre de 2020, manteniendo la restricción para la operación de casinos y bingos, sin embargo, permitió dicha actividad mediante la implementación de planes piloto.

Que la medida de aislamiento preventivo obligatorio no continuará en el territorio nacional a partir del 1 de septiembre de 2020, se aplicará la medida de aislamiento selectivo y distanciamiento individual conforme a lo señalado en el artículo 1o del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 que prevé:

“Artículo 1o. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19”.

Que el artículo 3o del Decreto 1168 de 2020 señala lo siguiente: “Artículo 3o. Aislamiento selectivo en municipios de alta afectación del Coronavirus COVID-19. Los alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del Coronavirus COVID-19 (...)”, es decir, solo podrán ser limitadas las actividades en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que conforme al artículo 4o del Decreto 1168 de 2020, en los municipios sin afectación, de baja afectación y moderada afectación del Coronavirus COVID-19 no se podrán realizar aislamientos selectivos de actividades, áreas o zonas; en este sentido, “las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad. Los alcaldes de los municipios sin afectación, de baja afectación y de moderada afectación de Coronavirus COVID-19 podrán realizar aislamiento selectivo de hogares con personas con casos positivos en estudio, o con sintomatología.”

Que el Distrito de Bogotá, D. C., a través del Decreto Distrital 193 del 26 de agosto de 2020, decretó la “nueva realidad” con el fin de “adelantar la reactivación de los sectores económicos a través de la distribución razonable de las diferentes actividades comerciales, laborales y de servicios, mediante la aplicación de franjas y horarios de funcionamiento, que permitan garantizar que el despliegue de estas actividades no exceda el cupo epidemiológico máximo que puede soportar el distrito capital, protegiendo con esto la vida, la salud, la libertad y demás derechos de los ciudadanos(...)”.

Que conforme al artículo 12 del Decreto Distrital 193 de 2020 se encuentran restringidas las siguientes actividades:

“Artículo 12. Restricciones Establecimientos de Comercio. Los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y versión tales como bares, discotecas, ocio y entretenimiento, billares, de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juego de video y demás similares tendrán restringido su funcionamiento.” (Resaltado propio).

Que mediante Directiva Presidencial 07 del 27 de agosto de 2020, el Presidente de la República para facilitar la transición gradual y progresiva en la prestación presencial de los servicios a cargo de las entidades públicas del orden nacional, ordenó lo siguiente:

“1. Retomar de forma gradual y progresiva el trabajo presencial, para lo cual a partir del mes de septiembre de 2020 las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del arden nacional procurarán prestar sus servicios de forma presencial hasta con un 30% de sus servidores y contratistas, de tal manera que el 70% restante continúe realizando trabajo en casa”.

Que la orden emitida por el Presidente de la República inciden en el normal funcionamiento de Coljuegos, en la medida en que solo se podrá contar como máximo con un 30% de los servidores y contratistas vinculados para realizar trabajo de manera presencial.

Que tal como lo ha señalado el Gobierno nacional, en esta nueva etapa, el distanciamiento individual y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, así como el adecuado comportamiento del ciudadano en el espacio público, son las principales herramientas para la disminución de la propagación de la pandemia.

Que Coljuegos como Entidad Pública del orden nacional, cuya única sede se encuentra en el Distrito Capital, establecerá un periodo de transición para la reanudación de los trámites que se encuentran suspendidos, teniendo en cuenta la nueva etapa de aislamiento selectivo y distanciamiento individual y la Directiva Presidencial de conformidad con las normas emitidas por el Gobierno nacional, con el fin de que los interesados en estos trámites tengan conocimiento amplio y suficiente del reinicio de los mismos y se garantice en todos los casos el debido proceso.

Que atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1168 de 2020, si bien las actividades relacionadas con los Juegos de Suerte y Azar Localizados ya no se encuentran prohibidas o limitadas, a nivel territorial los mandatarios locales en virtud de su competencia se encuentran estableciendo limitaciones como las señaladas antes para la ciudad de Bogotá, D. C., razón por la cual, se hace necesario continuar con la prórroga de la suspensión de los contratos de los Juegos de Suerte y Azar Localizados por un periodo de un (1) mes como medida transitoria para que los operadores tengan oportunidad de verificar las condiciones particulares de operación y la necesidad de continuar con la suspensión para que así se solicite a Coljuegos. Así mismo, considerando que en este nuevo escenario, los contratos podrán continuar suspendidos o reiniciarse a solicitud del operador, se hace necesario aclarar la facultad contenida en el artículo tercero de la Resolución 2020200007894 del 19 de marzo de 2020, en el sentido de incluir la facultad de exigir los requisitos y documentos que se requieran para adelantar cualquier trámite relacionado con la suspensión o reanudación de los contratos de concesión.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Prorrogar la medida de suspensión de términos prevista en el artículo primero de la Resolución 2020200007894 del 19 de marzo de 2020 en los trámites relacionados con: (i) los Juegos de Suerte y Azar Localizados de operadores cuyo contrato se encuentre suspendido, (ii) las actuaciones administrativas sancionatorias, (iii) las actuaciones disciplinarias y (iv) los procesos de cobro, desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) y hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), inclusive.

PARÁGRAFO 1o. La presente suspensión no incluye: (i) los trámites de juegos de suerte y azar localizados relacionados con el proyecto de control de inventario MET, reglamentado en las Resoluciones 20181000016094 del 3 de mayo de 2018 y 20201000009284 del 26 de mayo de 2020 y aquellas que las modifiquen, adicionen o deroguen, en cuyo caso se continuará con los requerimientos necesarios al operador para efectos de actualizar el inventario de los contratos de concesión; (ii) el trámite y aprobación de las solicitudes de acuerdo de pago de contratos de concesión que se encuentren en ejecución; (iii) el trámite, requerimientos y aprobaciones de garantías de renovación anual de los contratos de concesión de juegos de suerte y azar localizados; (iv) las actuaciones administrativas de incumplimiento contractual de los contratos que se encuentren en ejecución; v) la radicación en el sistema de gestión documental de los actos administrativos que son expedidos en el marco de las actuaciones administrativas, los cuales en ningún caso podrán ser notificados y/o comunicados, hasta tanto se levante la suspensión de términos conforme a lo señalado en el artículo segundo de este acto administrativo, y vi) La liquidación de los contratos de concesión, en cuyo caso podrá generarse la respectiva notificación en aquellos casos en que corresponda.

ARTÍCULO 2o. Confirmar la prórroga automática de la suspensión de los contratos de concesión de juegos de suerte y azar localizados, contenida en el artículo segundo de la Resolución número 20201200007894 del 19 de marzo de 2020, hasta el 30 de septiembre de 2020, con el fin de generar un periodo de transición mientras que los operadores verifican las condiciones particulares de operación en cada municipio para determinar si continúa con la suspensión o procede al reinicio del contrato. Esta medida podrá finalizar antes de la fecha antes señalada en caso de que el operador solicite el reinicio del contrato de acuerdo al procedimiento previsto por la entidad para el efecto.

PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación de la prórroga de la suspensión conforme a lo antes dispuesto, no será necesario modificar las actas de suspensión formalizadas con los operadores quienes deberán ampliar la vigencia de las pólizas que amparan el contrato de concesión en los términos previstos, dadas las razones expuestas en los considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 4o. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y a través de los canales disponibles.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

Juan B. Pérez Hidalgo.

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