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RESOLUCIÓN ORGÁNICA 7324 DE 2013

(octubre 30)

Diario Oficial No. 48.966 de 6 de noviembre de 2013

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016>

Por la cual se establecen los criterios frente a los procedimientos generales para la liquidación, fijación y cobro de la Tarifa de Control Fiscal, y se deroga la Resolución Orgánica número 6856 del 14 de noviembre de 2012.

LA CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus atribuciones constitucionales, legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 267, incisos 1o y 4o, establecen que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, indicando que la misma se constituye en una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal;

Que a su vez, la Ley 106 de diciembre 30 de 1993 en su artículo 4o establece: “Autonomía Presupuestaria. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto.

Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada.

La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República.

El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República”;

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-1148 de 31 de octubre de 2001 declaró exequible la norma transcrita y al efecto estableció que la tarifa de control fiscal tiene naturaleza jurídica de “Tributo Especial”, al expresar: “…Es decir, el control que ejerce la Contraloría no se hace en interés de la legalidad, de terceros, o de los mismos vigilados, como ocurre con las Superintendencias, sino en interés del propio Estado. 5.2. Al respecto, hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la 'tarifa de control fiscal'” no está enmarcada dentro de los conceptos de 'tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen' (inciso 2o del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (artículos 150, numeral 12 y 338 de la Carta)”;

Que así mismo expresó: “En cuanto a la fórmula concreta establecida en los incisos acusados del artículo 4o de la Ley 106 de 1993, que consiste en que los recursos de la Contraloría se calculen en función de los presupuestos de los entes fiscalizados, resulta una fórmula proporcionada y razonable, que, en sí misma, tampoco viola la Carta, y no hay ningún precepto constitucional que prohíba adoptar esta clase de cálculos…”.

(…)

Debe, en todo caso, precisarse y es apenas obvio, que el cálculo de la tarifa de control fiscal, cuando se trate de la fiscalización de entes particulares que manejan, en forma total o parcial, fondos o bienes de la Nación, debe calcularse en relación con el monto de tales fondos o bienes de la Nación y no con los que correspondan al ente particular como tal, pues estos son privados, y la Contraloría no ejerce fiscalización sobre ellos”;

Que respecto al ámbito del control fiscal, el Decreto-ley 267 de 22 de febrero de 2000, en el artículo 4o, señala de manera enunciativa algunos de los sujetos de vigilancia y control fiscal, así:

1. Los órganos que integran las Ramas Legislativa y Judicial del Poder Público.

2. Los órganos que integran el Ministerio Público y sus entidades adscritas.

3. Los órganos que integran la organización electoral y sus entidades adscritas y vinculadas.

4. La Comisión Nacional de Televisión y sus entidades adscritas y vinculadas.

5. Las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible.

6. Las universidades estatales autónomas que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación.

7. El Banco de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga.

8. Los demás organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía.

9. Las entidades u organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, tanto del sector central como del descentralizado por servicios del orden nacional, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

10. Las demás entidades públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación.

11. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones mixtas cuando quiera que administren recursos de la Nación.

12. Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación;

Que así mismo, el artículo 2o de la Ley 42 de 1993 precisa: “Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos y el Banco de la República”;

Que al lado de lo anterior, el alcance de los sujetos de control fiscal fue precisado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1176 de 2004, en la que indicó que pueden ser personas naturales, jurídicas, sociedades, o asimiladas sobre los cuales se ejerce la vigilancia y control fiscal, “independiente de la naturaleza pública o privada, o de sus funciones, o de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para esta entidad, a la cual se le encomendó de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control fiscal”;

Que en este orden, el control fiscal que corresponde a la Contraloría General de la República, no nace de la clase, modalidad o estructura que posea el ente fiscalizado, sino de la existencia de dineros públicos en su capital social o en los recursos que por cualquier otro mecanismo haya entregado la Nación para su manejo y/o administración, tal como lo señala la ley. Luego, son sujetos pasivo del tributo especial de la tarifa de control fiscal, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, que sean sujetos a la vigilancia y control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República;

Que la Ley 789 de 2002, artículo 20, inciso 2o, establece que “Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspección, vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías”;

Que aunado a ello, la Corte Constitucional en Sentencia C-179 de 1997, y en el mismo sentido de la Sentencia C-655 del 2003, precisó que los fondos de pensiones, las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y las Cajas de Compensación Familiar, administran recursos parafiscales de la seguridad social, que en ningún caso pueden estar destinados a fines distintos de los previstos en las normas que los regulan y, por tanto, están excluidas de la tarifa de control fiscal;

Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-065 de 1997, concluye en uno de sus apartes que hay una diferencia de control entre los aportes y las participaciones del Estado en distintas entidades. “Así, una entidad que recibe aportes pero no participaciones, esto es, donde el Estado entrega recursos para programas y proyectos pero no se convierte en asociado, queda, en general, sometida a una Vigilancia Fiscal sobre un contrato. En cambio, las entidades que reciben participaciones en donde el Estado es miembro, se caracterizan porque la vigilancia se ejerce de manera directa sobre la entidad. Esta diferencia de tratamiento legal tiene sentido, pues sin afectar el alcance mismo del control fiscal, permite un control diferenciado de aquellos casos en que el Estado se asocia, de aquellos otros en donde simplemente aporta a programas y proyectos específicos, por medio de contratos, en efecto, en estos últimos eventos, no parece lo más adecuado que el control recaiga sobre la entidad misma, ya que se debe respetar su autonomía, por lo cual parece razonable que exista únicamente una vigilancia sobre el manejo específico del aporte estatal y para ello es suficiente el control sobre el contrato...”;

Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2012, actor Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia (Asocaña), con respecto de las entidades exentas de pago de la tarifa de control fiscal, específicamente los fondos parafiscales, manifestó: “Pues bien, la Sala en sentencia proferida el 9 de junio de 2011 precisó que las entidades que administran recursos parafiscales, como es el caso de la aquí demandante, deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado en las mismas condiciones que las demás personas dentro de los conceptos de justicia y equidad y, en tal sentido, deben pagar la tarifa de control fiscal establecida en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, de la cual solo se encuentran exentas, por disposición constitucional y legal, las entidades que administran recursos de la seguridad social en salud, no propiamente por el hecho de que los recursos que administren sean de naturaleza parafiscal sino porque esos recursos están destinados a financiar servicios públicos a cargo del Estado, relacionados con la salud y la seguridad social”;

Que la Ley 1530 del 17 de mayo de 2012, por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, en el artículo 152, establece que: “En desarrollo de sus funciones constitucionales, la Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el control fiscales sobre los recursos del Sistema General de Regalías”;

Que respecto a los patrimonios autónomos que se constituyen con recursos públicos, el Consejo de Estado en Concepto número 1074 de 1998, precisó sobre la norma contenida en el inciso 8o del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que “A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre la fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en la ley”, “significa que a la fiducia pública se le aplican las normas de la fiducia mercantil contempladas en el mencionada Código, con las siguientes cuatro salvedades: a) En la fiducia pública no hay transferencia de la propiedad de las bienes o recursos fideicomitidos; b) No se constituye un patrimonio autónomo; c) La adjudicación de los contratos derivados de ella corresponde a la entidad estatal fideicomitente, y d) la Comisión de la sociedad fiduciaria no se puede cancelar con los rendimientos del fideicomiso, salvo que estos estén presupuestados”;

Que en consecuencia de lo antes señalado, en tratándose de fiducias públicas y fondos cuenta sin personería jurídica, no hay transferencia de dominio sobre los bienes o recursos públicos, siendo la entidad pública o el Estado, por decirlo de un modo más general, quien tiene el dominio sobre los mismos; por lo tanto, dichos recursos son objeto de vigilancia y control fiscal por la CGR;

Que en lo que tiene que ver con las Empresas de Servicios Públicos, en cuyo capital social se prevean aportes estatales, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política que indica que: “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación” y en los artículos 14, 27.4 y 50 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 5o de la Ley 689 de 2001, normas a las que se le ha dado alcance en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, como el vertido en el fallo del 7 de junio de 2012, C. P. Marco Antonio Velilla Moreno, Expediente número 2008-00161 que señala “…la Constitución ordena que el control fiscal se adelante frente a entidades de cualquier naturaleza que administren y manejen fondos o bienes de naturaleza pública, por lo que no puede predicarse que las Empresas de Servicios Públicos se eximan del mismo cuando en ella se han invertido recursos de este tipo. En efecto, el elemento predominante y decisivo para establecer si una entidad se encuentra sujeta al control fiscal, es que haya recibido para su gestión o administración bienes o fondos del Estado, afirmación que no resulta novedosa en la medida que ha sido reiterada en distintas ocasiones por esta Sección…”, así como la sentencia del 15 de abril de 2004, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente número 1999-00482 que resalta “…la Ley 142 de 1994 en su artículo 27.4 dispone que en las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles, y que a tales bienes y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría respectiva…”;

Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, estableció que la base de liquidación de la tarifa fiscal, es el presupuesto apropiado, cuando indicó: “Por lo tanto no es dable interpretar el concepto 'presupuesto de la entidad' como el presupuesto efectivamente ejecutado, dado que ello riñe con la ley del presupuesto que, como se ha visto, se dirige a señalar que este se encuentra conformado por las apropiaciones dirigidas a gastos de funcionamiento, servicios de deuda pública y gastos de inversión”, agregando que “Así las cosas el presupuesto de una entidad como la demandante viene a ser aquel establecido en la ley de apropiaciones dictada para la vigencia fiscal correspondiente”;

Que en consecuencia, la Resolución Orgánica número 6856 del 14 de noviembre de 2012, “por la cual se establecen los procedimientos generales para la liquidación de la Tarifa del Control Fiscal”, deberá ser derogada atendiendo a lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de marzo de 2013 ya mencionada, en el entendido que señala criterios diferentes a los allí previstos;

Que por su parte, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en el artículo 3o que: “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, coordinación, eficiencia, economía y celeridad.”. “En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”;

Que el artículo 4o de la Resolución Orgánica número 5706 del 30 de diciembre del 2005, estableció que las resoluciones orgánicas regulan: “7. Las que se expiden para adoptar procedimientos, distribuir y hacer operativas las competencias en acciones propias de la vigilancia y control fiscal de la CGR, tales como: la sancionatoria administrativa fiscal; reintegro de sumas a favor del Tesoro por percepción de más de una asignación; distribución de competencias para la ejecución de las indagaciones preliminares fiscales, procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva; ejercicio de la función de advertencia; control fiscal excepcional; y suspensión de funcionarios; así como cualquier competencia de vigilancia y control fiscal que sea asignada a la entidad”;

Que la presente resolución se expide conforme a lo determinado en la Resolución Orgánica número 6436 del 7 de diciembre de 2011, que en el artículo 1o establece el trámite previo a la expedición de una resolución orgánica;

Que en consideración a lo anteriormente expuesto, la Contralora General de la República,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> La tarifa de control fiscal es un tributo de carácter especial derivado de la facultad impositiva del Estado, que se constituye en un recurso público.

ARTÍCULO 2o. PERIODICIDAD. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución REG-ORG-002 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Contraloría General de la República liquidará anualmente y de manera individual la tarifa de control fiscal a cada sujeto de control fiscal, mediante acto administrativo debidamente motivado, así como su notificación a nivel nacional, a más tardar el 31 de julio de cada año.

CAPÍTULO II.

ELEMENTOS SUSTANCIALES.

ARTÍCULO 3o. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> Acorde con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política Nacional y el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, la Contraloría General de la República cobrará la tarifa de control fiscal a los organismos y entidades públicas o privadas y a los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación.

ARTÍCULO 4o. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> La Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 4o de la Ley 106 de 1993, es la entidad competente para adelantar todas las actuaciones para la liquidación y fijación de la tarifa de control fiscal, así como los procesos de cobro, de manera individual a cada organismo o entidad vigilada y mediante resolución expedida por el Contralor General de la República, o su delegado.

ARTÍCULO 5o. SUJETOS OBLIGADOS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> Son responsables directos del pago de la tarifa de control fiscal, los órganos que integran las Ramas Legislativa y Judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos y el Banco de la República, que se encuentran bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República.

En las secciones del Presupuesto General de la Nación que no sean entidades, el pago corresponderá a las entidades encargadas de su administración.

ARTÍCULO 6o. NO OBLIGADOS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> De conformidad con la ley y la Jurisprudencia, no están obligados a pagar la tarifa de control fiscal y, por tanto, no entran en la fórmula de distribución, las siguientes entidades y recursos:

--- Las Cajas de Compensación Familiar.

--- Empresas Promotoras de Salud.

--- Fondos de Pensiones.

--- Sistema General de Riesgos Laborales.

--- Entidades que manejen y administren recursos del sistema de seguridad social destinadas al sector salud.

--- Los recursos del Sistema General Participaciones en las entidades territoriales.

--- Los recursos del Sistema General de Regalías.

ARTÍCULO 7o. FACTOR Y BASE DE LIQUIDACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución REG-ORG-002 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Es el resultado de dividir el presupuesto de funcionamiento aprobado para la Contraloría General de la República e incluido en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, sobre la sumatoria del valor de los presupuestos iniciales apropiados de los organismos y entidades vigiladas sujetas a la tarifa de la misma anualidad.

Donde:

F: Factor de liquidación.
P: Presupuesto funcionamiento CGR.
PA: Presupuesto inicial apropiado (aprobado o administrado) por organismos y entidades sujetos de control fiscal de la vigencia a liquidar.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, el presupuesto estará compuesto por gastos de funcionamiento, gastos de operación (cuando no hagan parte de los gastos de funcionamiento), el servicio de la deuda y la inversión, de conformidad con las definiciones contenidas en las disposiciones generales del Presupuesto General de la Nación.

PARÁGRAFO 2o. Para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, las definiciones se tomarán conforme a lo previsto en el Decreto número 115 de 1996 y sus modificatorios, así como la Resolución número 2416 de 1997, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para aquellas entidades en donde la Nación participe, se entenderá por presupuesto inicial apropiado (PA) para la vigencia, el presupuesto aprobado por el órgano social correspondiente, incluidos los conceptos anotados en el parágrafo primero del presente artículo, en la proporción equivalente al porcentaje de participación estatal a 1º de enero de la vigencia en la que se pretende liquidar el tributo.

Donde:

PA: Presupuesto inicial apropiado (aprobado o administrado), base para la liquidación.
PAo: Presupuesto inicial apropiado (aprobado o administrado) por el órgano social correspondiente de la vigencia a liquidar,
: Porcentaje de participación de Recursos Estatales en el capital social del sujeto de control.

PARÁGRAFO 3o. Para los particulares que manejan o administran recursos de la Nación, se tendrá en cuenta como presupuesto inicial apropiado, la proyección de recaudo únicamente del recurso público administrado para la vigencia en la que se pretende liquidar la tarifa de control fiscal.

Dentro de estos, para el caso de las cámaras de comercio debe entenderse por presupuesto inicial apropiado, el correspondiente al aprobado por la respectiva Junta Directiva para el año en que se liquida la tarifa de control fiscal, sobre los recursos públicos administrados.

En cuanto a los sujetos de control administradores de fondos parafiscales, se tomará el presupuesto inicial aprobado de la vigencia, únicamente sobre los recursos de carácter público administrado correspondiente a las autorizaciones máximas de gastos aprobados por el órgano social correspondiente, para cumplir sus fines y objetivos dentro de la vigencia respectiva.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el recurso público se encuentre presupuestado para ser transferido a otra entidad sujeto de vigilancia de la Contraloría General de la República, dentro de la misma vigencia, solamente se tendrá en cuenta dicho valor para la liquidación de la tarifa de control fiscal en la entidad que realizará la transferencia, descontándose esta suma del presupuesto inicial aprobado o apropiado del destinatario o entidad que recibirá el recurso.

PARÁGRAFO 5o. Cuando en una entidad destinataria del control fiscal, bien sea del orden distrital, departamental, municipal o nacional, concurra y prevalezca por mandato de la ley la competencia de la Contraloría General de la República, se le cobrará el tributo especial sobre el porcentaje de participación de recursos públicos existente en su capital social, sin importar el orden a que corresponda el recurso, ni el nivel de inversión en su capital, ni la ubicación geográfica del sujeto.

ARTÍCULO 8o. TARIFA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución REG-ORG-002 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de control fiscal corresponde al valor de aplicar el factor de liquidación de que trata el artículo 7 de la presente resolución, al valor de los presupuestos iniciales apropiados (aprobados o administrados) de cada organismo o entidad vigilada, para la vigencia en la que se pretende liquidar.

Donde:

T: Tarifa
F: Factor de liquidación.
PA: Presupuesto inicial apropiado (aprobado o administrado) de los organismos y entidades sujetos de control fiscal de la vigencia a liquidar.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 9o. RENDICIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución REG-ORG-002 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar la base de liquidación y aplicar la tarifa de control fiscal, los organismos y entidades públicas, así como los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, deberán remitir la información de los presupuestos iniciales apropiados (aprobados o administrados), composición del capital social y demás datos que para el efecto solicite la Contraloría General de la República, en los términos y oportunidad establecidos por ésta, a través del Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes – Sireci, o cualquier otro mecanismo que la misma señale para su recolección.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el sujeto de control no rinda la información solicitada en la oportunidad establecida por la Contraloría General de la República, necesaria para determinar el factor y base de liquidación y calcular la tarifa de control fiscal, o se abstenga de hacerlo, este Órgano de Control se reserva la facultad de obtener la información por cualquier otro medio que permita su recolección, inclusive mediante actuaciones de fiscalización que permitan su recopilación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, según lo establecido en la Ley 42 de 1993 en el Título II, Capítulo V.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos eventos en que, agotados los medios con que cuenta la Contraloría General de la República, no fuere posible obtener la información necesaria para determinar el factor y base de liquidación para calcular la tarifa de control fiscal de la anualidad respectiva, se acudirá al último valor del presupuesto reportado, respecto del sujeto de control que no la hubiere rendido o no lo hubiese hecho en oportunidad, indexando esta cifra según el Índice de Precios al Consumidor - IPC establecido por el Gobierno Nacional para los años precedentes, así como el porcentaje de participación del que se tenga conocimiento o registro; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 10. ERRORES E INCONSISTENCIA DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución REG-ORG-002 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La información que reporten los sujetos de control fiscal para el cálculo del tributo especial, a través del Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes – Sireci o cualquier otro mecanismo que establezca la Contraloría General de la República para su recolección, es de carácter oficial y se constituye en plena prueba de su realidad presupuestal, económica y financiera. De presentarse errores o inconsistencias originadas en dicho registro, se procederá a su reajuste en la vigencia inmediatamente siguiente, únicamente respecto de aquellos destinatarios de control fiscal que se encuentren en dicha situación, sin perjuicio de la iniciación de los procesos sancionatorios a que haya lugar.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, el valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la CGR.

ARTÍCULO 11. FIJACIÓN DE LA TARIFA FISCAL. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> Una vez recopilada y consolidada la información señalada en los artículos anteriores, se procederá a liquidar la tarifa de control fiscal para cada entidad u organismo de manera individual, de acuerdo a lo establecido para los efectos en los artículos 7o y 8o de esta resolución, valor que se fijará mediante acto administrativo.

CAPÍTULO IV.

NOTIFICACIONES Y RECURSOS.

ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> Delégase en los Contralores Delegados Sectoriales, los Gerentes Departamentales y en los funcionarios del nivel directivo cuando ello se requiera, la notificación de la resolución que fija el valor de la tarifa de control al representante legal, o quien haga sus veces, o al apoderado debidamente constituido, de los sujetos de control con domicilio dentro de su jurisdicción.

Los actos administrativos a través de los cuales se resuelvan los recursos, se notificarán por la dependencia que los expida.

Según lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Contraloría General de la República podrá notificar por medios electrónicos sus actos administrativos, siempre y cuando su destinatario haya aceptado este medio de notificación.

ARTÍCULO 13. RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución REG-ORG-002 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Contra la resolución que fija la tarifa de control fiscal, procede el recurso de reposición ante la Oficina de Planeación, y en subsidio el de apelación y queja ante la Vicecontraloría General de la República; este último, cuando se rechace el de Apelación.

PARÁGRAFO 1o. Las notificaciones y los recursos se efectuarán y resolverán en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 2o. El Despacho del Vicecontralor General remitirá copia del acto administrativo mediante el cual resuelve el Recurso de Apelación y Queja a la Dirección Financiera de la Contraloría General de la República, con el propósito de efectuar los registros contables pertinentes.

CAPÍTULO V.

PROCEDIMIENTO DE PAGO.

ARTÍCULO 14. PAGO. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> El sujeto de control fiscal, una vez notificado del acto administrativo que fija la tarifa de control fiscal, tiene la obligación de pagar dentro de la forma, términos y oportunidad prevista en el mismo, el valor fijado por este concepto.

ARTÍCULO 15. NO PAGO. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> Si vencidos los términos, el organismo o entidad, no ha efectuado el pago correspondiente, la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Administrativa y Financiera, procederá a realizar las siguientes actuaciones:

1. Informará a la Procuraduría General de la Nación el incumplimiento del pago, para lo de su competencia, acorde con lo establecido en la Ley 734 del 2002, artículo 34, numeral 27.

2. Trasladará a la Dirección de Jurisdicción Coactiva o a las Gerencias Departamentales Colegiadas de la Contraloría General de la República, el título ejecutivo con la constancia de ejecutoria y certificación de no pago o pago parcial, con el propósito de que se inicie el procedimiento de cobro coactivo, conforme a la regulación vigente.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 16. PROCESOS DE LIQUIDACIÓN O INSOLVENCIA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución REG-ORG-002 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades entren en procesos de liquidación o insolvencia y adeuden a la Contraloría General de la República valores por concepto de tarifa de control fiscal, la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la CGR se hará parte dentro los mismos, a efectos de hacer valer su crédito.

PARÁGRAFO ÚNICO: Sólo con la culminación del proceso de liquidación, cesará para los sujetos destinatarios del control fiscal la obligación respecto al pago del tributo especial, siempre que se cuente con el registro del acta o de la escritura contentiva de la cuenta final de liquidación, en señal de la extinción de las relaciones jurídicas y patrimoniales de la persona jurídica, siendo claro que su valor total deberá ser reconocido y cancelado. Lo anterior, sin perjuicio de que esta obligación se haya causado con anterioridad a la liquidación final del sujeto de control, caso en el cual el mismo deberá adelantar los procedimientos para la provisión de los recursos dirigidos a su cancelación.

ARTÍCULO 17. INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE HACIENDA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> La Contraloría General de la República, una vez expedidas las resoluciones que fijan la tarifa de control fiscal de la vigencia respectiva, deberá informar a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, a la Dirección de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contaduría General de la Nación, para lo de sus competencias.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Resolución derogada por el artículo 23 de la Resolución REG-ORG-008 de 2016> El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente la Resolución número 6856 del 14 de noviembre de 2012 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2013.

La Contralora General de la República,

SANDRA MORELLI RICO.

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