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RESOLUCIÓN 59 DE 2020

(abril 14)

Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y en particular por las facultades conferidas en el artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020,

CONSIDERANDO QUE:

El Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, fecha que se tomará como referencia para la aplicación de los plazos de algunas disposiciones aquí previstas.

Mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, y en su artículo 3o se estableció que el Gobierno Nacional adoptará, mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa del decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Dentro de las medidas señaladas en el citado decreto están las de garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, para lo cual se analizará la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios, establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos, y el establecimiento de medidas de importación y comercialización de combustibles.

El Gobierno Nacional, mediante Decreto Legislativo 457 de 2020, ordenó el Aislamiento Preventivo Obligatorio para todos los colombianos, desde las cero (00:00) horas del 25 de marzo hasta las cero (00:00) horas del día 13 de abril, medida que fue ampliada con el Decreto Legislativo 531 de 2020, hasta las hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

En el Decreto Legislativo 517 del 04 de abril de 2020 se señala que, teniendo en cuenta el mandato constitucional al Gobierno Nacional en relación con los servicios públicos, se debe garantizar la prestación de los mismos durante la Emergencia económica, social y ecológica, para que las familias puedan permanecer en casa, y así mantener las condiciones de distanciamiento social y el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio.

De igual forma consideró, entre otras medidas, establecer medidas vinculantes en términos de facturación por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en la medida en que para éstas no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se pueda diferir; lo cual permitirá aliviar la carga económica a los usuarios finales y, por ende, dar continuidad a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

Con fundamento en lo anterior, dispuso en el artículo 3o que, mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la CREG para las empresas de servicios públicos de energía y gas combustible, podrá adoptar, en forma transitoria, esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, así como adoptar, de manera transitoria, todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata el presente decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia económica, social y ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios de energía eléctrica, gas combustible y sus actividades complementarias.

En relación con la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, mientras subsista el Estado de Emergencia, las empresas no tendrán la obligación de suspender el servicio por no pago, pues deberán propender por garantizar el mismo en las condiciones previstas en el Decreto Legislativo 517 de 2020 y conforme lo aquí dispuesto.

La Ley 142 de 1994 en el numeral 2 del artículo 14 define las actividades complementarias de la siguiente manera: “ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.”

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 3 del Decreto 517 de 2020, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas podrán establecer las medidas extraordinarias de las que trata este Decreto sin necesidad de agotar el requisito de información de los proyectos de regulación a la Superintendencia de Industria y Comercio del que tratan la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015. Tampoco será de obligatorio el cumplimiento de los requisitos y plazos de publicidad y de consulta de los proyectos de regulación previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1078 de 2015.

No obstante lo anterior, se puso en consulta, mediante la Resolución CREG 049 de 2020, la propuesta Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes, recibiendo comentarios de 29 empresas, así:

NO.EMPRESARADICADO CREG
1GASES DE OCCIDENTE SA ESPE-2O2O-OO3134
2ECOPETROLE-2O2O-OO3136
3ANDESCO - NATURGASE-2O2O-OO3139
4LLANOGAS SA ESPE-2O2O-OO3124
5EPME-2O2O-OO3135
6MARTHA ELISA CHICANGANA - VOCAL DE CONTROLE-2O2O-OO3146
7SURTIGAS SA ESPE-2O2O-OO3133
8TEBSAE-2O2O-OO3142
9OP&S CONSTRUCCIONES SA ESPE-2O2O-OO3113
1OKEOPS & ASOCIADOS SA ESPE-2O2O-OO3141
11DISTICON SAS ESPE-2O2O-OO3126
12HEGA SA ESPE-2O2O-OO312O
13GASNOVAE-2O2O-OO3143
14INGENIERÍA Y SERVICIOS SA ESPE-2O2O-OO314O
15CSP SOSTENIBLES SA ESPE-2O2O-OO3149 E-2O2O-OO3148
16SURGAS SA ESPE-2O2O-OO3127
17GASUR SA ESPE-2O2O-OO3145
18ENERCERE-2O2O-OO3O99
19INPROGAS SA ESPE-2O2O-OO3118
20INVERCOLSA SAE-2O2O-OO313O
21MADIGAS INGENIEROS SA ESPE-2O2O-OO31O1
22NACIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSE-2O2O-OO3125
23REDEGAS DOMICILIARIO SA ESPE-2O2O-OO3122
24PROVISERVICIOS SA ESPE-2O2O-OO3147
25SERVINGAS SA ESPE-2O2O-OO315O
26CANACOL ENERGYE-2O2O-OO3129
27SSPDE-2O2O-OO3144
28TGIE-2O2O-OO3131
29VANTI SA ESPE-2O2O-OO3132

En el documento que acompaña esta resolución, se da respuesta a los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria, así como se precisan los ajustes realizados a la versión propuesta en la Resolución CREG 049 de 2020.

La Comisión de Regulación de Energia y Gas, en sus sesiones No. 995 del 13 de abril de 2020, y No.996 del 14 de abril de 2020, acordó expedir la presente Resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. En esta resolución se establecen medidas transitorias relacionadas con el pago diferido de las facturas de gas combustible por redes de los usuarios regulados, en aplicación de lo definido en el articulo 3 del Decreto Ley 517 de 2020.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, se entiende por- usuario regulado, aquel consumidor que, al momento de la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, consumía hasta 100.000 pies cúbicos diarios de gas, o su equivalente en metros cúbicos diarios, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 137 de 2013. En todo caso, para todos los efectos, un pequeño consumidor es un usuario regulado.

ARTÍCULO 3. ESQUEMA ESPECIAL DE PAGO DIFERIDO. Todos los comercializadores de gas combustible por redes están obligados a ofrecer a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2, 3, y 4, opciones de pago diferido de las facturas del servicio de gas combustible por redes, que incluyan como mínimo las condiciones definidas en esta resolución.

ARTÍCULO 4. CONSUMOS SUJETOS DEL PAGO DIFERIDO. <Artículo con legalidad CONDICIONADA> En el caso de los usuarios de los estratos 1 y 2, será sujeto del pago diferido, la parte del consumo del periodo facturado de que trata el Articulo 5 de la presente resolución, que supere el consumo básico o de subsistencia. En el caso de los usuarios residenciales de los estratos 3 y 4, será sujeto del pago diferido la totalidad del consumo y el cargo fijo de comercialización, del periodo facturado de que trata el Articulo 5 de la presente resolución.

ARTÍCULO 5. OFRECIMIENTO DE ACUERDOS DE PAGO PARA USUARIOS REGULADOS DIFERENTES A LOS USUARIOS RESIDENCIALES DE LOS ESTRATOS 1 AL 4. Dado el caso de que el usuario de que trata este artículo, no pague, en la oportunidad definida por el comercializador, el valor de los consumos de gas y el cargo fijo de comercialización del periodo facturado de que trata el Articulo 6 de la presente resolución, y esto conlleve a la suspensión del servicio, el comercializador deberá, previo a la suspensión, ofrecer un acuerdo de pago al usuario, en el que se incorporen como mínimo las condiciones de plazo y tasa de interés definidas en los artículos 9 y 10 de la presente resolución.

ARTÍCULO 6. FACTURAS OBJETO DE PAGO DIFERIDO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 105 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas correspondientes a los períodos de facturación de abril, mayo y junio.

ARTÍCULO 7. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN AL USUARIO. En cada factura objeto de pago diferido o por cualquier otro medio eficaz y que se pueda comprobar, el comercializador debe informar al usuario las condiciones de la opción de pago diferido tales como: la fecha de inicio de pago de las cuotas del monto diferido con su costo financiero, la tasa de interés, el valor de cada cuota de pago del monto diferido con su costo financiero, el número de meses de pago del monto diferido, y demás condiciones relacionadas con el diferimiento del pago de dicha factura, entre otras.

En las facturas posteriores, o en cualquier otro medio eficaz para el efecto y que se pueda comprobar, el Comercializador debe indicar al usuario el saldo total pendiente de pago del monto diferido, el número de meses pendientes de pago

del monto diferido, así como la responsabilidad solidaria, que existe entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio en los términos del Artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 8. ACEPTACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO POR PARTE DE LOS USUARIOS. Los usuarios deben tener- la posibilidad de escoger si se acogen a la opción de pago diferido establecida en esta, resolución, o si continúan pagando la factura, del servicio de gas combustible por redes en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes. Para, ello, se entenderá que el usuario se acoge a la medida de pago diferido en caso de no pagar la factura en la oportunidad definida por el comercializador.

ARTÍCULO 9. TASA DE INTERÉS PARA EL PAGO DIFERIDO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 153 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los comercializadores deberán aplicar a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4, para cada mes de facturación, el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación; ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos; y, iii) la tasa resultante de los mecanismos de compensación que disponga la nación directa o indirectamente a través de entidades bilaterales o multilaterales.

Para los demás usuarios regulados se deberá aplicar el menor valor entre: i) la tasa de los créditos que el comercializador adquiera para esta financiación y, ii) el promedio entre la tasa preferencial y la tasa de interés bancario corriente.

La tasa preferencial corresponde a la tasa de interés preferencial o corporativo de los créditos comerciales, de la última semana disponible antes de facturar, en la página de la Superintendencia Financiera para el Total Establecimientos de Crédito.

La tasa de interés bancario corriente corresponde a la tasa de consumo y ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, y vigente durante el mes de expedición de la factura.

ARTÍCULO 10. PERÍODO DE PAGO DEL SALDO DIFERIDO. El comercializador deberá ofrecer los siguientes periodos de pago:

Usuarios de los estratos 1 y2: treintay seis (36) meses.

Usuarios de los estratos 3y4: veinticuatro (24) meses.

Demás usuarios regulados: queda libre para el comercializador la determinación del plazo.

ARTÍCULO 11. PERÍODO DE GRACIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 153 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El comercializador deberá ofrecer, como mínimo, un período de gracia para que el primer pago de cada factura diferida se realice como mínimo cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la respectiva factura.

En las cuotas a pagar por el saldo diferido de las facturas, el comercializador podrá incluir los intereses ocasionados durante el período de gracia a la misma tasa definida en esta resolución. El comercializador deberá informar a la SSPD la forma de cálculo y de cobro de estos intereses.

ARTÍCULO 12. PAGO ANTICIPADO DE LOS SALDOS DIFERIDOS. Los usuarios que se acojan a la medida de pago diferido prevista en esta, resolución podrán pagar dicho saldo de manera anticipada, al plazo definido, en cualquier- momento, sin aplicación de sanciones ni de costos adicionales por parte del comercializador.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. Esta, resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 14. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA MEDICIÓN POR CONSUMOS PROMEDIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, y cuando por prohibición expresa de los usuarios o por causas ajenas a su debida diligencia, el comercializador de gas combustible por redes no pueda realizar la actividad de lectura de los equipos de medida, podrá realizar la medición con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario.

El comercializador deberá demostrar, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que adelantó todas las gestiones para realizar la medición individual, y que el uso de consumos promedios no fue el resultado de su acción u omisión.

PARÁGRAFO 1o. Los comercializadores deberán disponer de los medios tecnológicos que permitan al usuario, cuando así lo decida, enviar la lectura de su medidor con la cual se pueda emitir la factura.

PARÁGRAFO 2o. Una vez se pueda volver a realizar la lectura real del consumo del usuario, se deberán ajustar los valores objeto del pago diferido que haya solicitado el usuario, utilizando para cada mes el consumo promedio obtenido de la diferencia entre las dos lecturas reales, antes y después del uso de medición promedio, y el número de meses en que se utilizó esta medición.

PARÁGRAFO 3o. Si el comercializador utiliza la medida transitoria para la medición por consumos promedios de que trata este artículo, para los efectos previstos de la Resolución CREG 060 de 2020, y siguiendo el procedimiento de que trata el artículo 3o de la misma, el comercializador realizará la distribución de cualquier diferencia del pago diferido que resulte, una vez se hayan realizado las lecturas normales de los consumos.

ARTÍCULO 15. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA EL CONSUMO Y PAGO DIFERIDO EN LOS SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN PREPAGO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 65 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria, y en el evento en que haya usuarios que formen parte de un sistema de comercialización prepago, si el usuario lo solicita, el comercializador deberá garantizarle la recarga de gas combustible correspondiente para los meses de mayo y junio, tomando como referencia el promedio de los últimos tres (3) meses de recarga que haya realizado el usuario. A estos consumos le aplicarán las mismas reglas de pago diferido establecidas en el Decreto número 517 de 2020 y en la Resolución CREG 059 de 2020, según corresponda.

El comercializador debe disponer de medios para que el usuario con medición prepago se informe de manera adecuada y manifieste que se acoge a esta medida.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 2o de la Resolución CREG 046 de 2012, la información registrada por el comercializador en su sistema de comercialización prepago hace las veces de factura, deberá adicionarse la información aquí contenida para que el usuario tenga conocimiento de las condiciones en que deberá realizar el pago diferido.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 14 ABR. 2O2O

MARIA FERNANDA SUAREZ LONDONO

Ministra de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Director Ejecutivo

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