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RESOLUCIÓN (0871-2020) MD-DIMAR-GLEMAR DE 2020

(7 de diciembre)

Diario Oficial No. 51.523 de 9 de diciembre de 2020

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Por medio de la cual se establecen medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por el Coronavirus COVID-19, de cara a las nuevas medidas del Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable.

EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO

En ejercicio de las facultades legales otorgadas en los numerales 5, 6, 8, 10, 11 y 13 del artículo 5o del Decreto Ley 2324 de 1984, y en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política Nacional en su artículo 2o establece, dentro de los fines esenciales del Estado, entre otros, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar del cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5o que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS) la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.

Que la OMS declaró el pasado 11 de marzo del 2020, como pandemia el coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas especiales con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos

Que mediante la Resolución número 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó el término de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes. Lo anterior, en razón a que se han incrementado y agravado las razones que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria y subsiste el riesgo para la población residente en el territorio nacional.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2020, extendida actualmente hasta el 28 de febrero de 2021 mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020.

Que mediante los Decretos ordinarios números 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo, 689 del 22 de mayo y 749 del 28 de mayo, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio, todos de 2020, el Gobierno nacional impartió instrucciones, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia, para el mantenimiento del orden público y, dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y de servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional pero permitió el derecho de libre circulación de las personas que allí se indican.

Que por medio del Decreto ordinario 1168 del 25 de agosto de 2020, el Gobierno Nacional impartió nuevas instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID-19 y decretó el Aislamiento Selectivo con Distanciamiento Individual Responsable, cuyo término fue prorrogado mediante los decretos 1297 del 29 de septiembre y 1408 de 30 de octubre de 2020.

Que mediante el Decreto 1550 del 28 de noviembre de 2020, el Gobierno Nacional modificó y prorrogó la vigencia del Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021, estableciendo nuevas medidas para el Aislamiento Selectivo con Distanciamiento Individual Responsable.

Que el artículo 2o del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 dispone la obligación del distanciamiento individual responsable, resaltando el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas, destacando lo siguiente:

“Todas las personas que permanezcan en el territorio nacional deberán (…) atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19, adopte o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento. (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original)

Que mediante el artículo 6o del Decreto en cita se previó el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para el ejercicio de todas las actividades, destacando que:

Toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional”. (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original)

Que a su vez el artículo 9o del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 modificado por el Decreto 1550 del 28 de noviembre de 2020, dispuso el cierre de pasos fronterizos en los siguientes términos:

“Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, Republica del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de diciembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021.

Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:

1. Emergencia humanitaria.

2. El transporte de carga y mercancía.

3. Caso fortuito o fuerza mayor.

4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes (…)”.

Que el Estado colombiano mediante la Ley No. 6 de 1974, aprobó el Convenio Constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI), creado el 6 de marzo de 1948 en la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas en Ginebra-Suiza.

Que durante la actual emergencia mundial generada por la Pandemia COVID-19, la Organización Marítima Internacional ha venido trabajando en estrecha coordinación con la Organización Mundial de la Salud -OMS-, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y demás instituciones interestatales, a fin de ayudar a los Estados miembros a minimizar los riesgos relevantes del brote.

Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas.

Que el artículo 5o del Decreto Ley 2324 de 1984 establece las funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima, entre ellas, controlar del tráfico marítimo, regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas, así como controlar las actividades del transporte marítimo internacional y de cabotaje, público o privado y establecer las condiciones para la prestación de los mismos.

Que los numerales 2, 4 y 6 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009 dispone como funciones del Despacho del Director General Marítimo firmar las resoluciones, que le correspondan de acuerdo con sus funciones, así como, dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, y coordinar y evaluar la reglamentación necesaria para el desarrollo, control y vigilancia de las actividades marítimas.

Que conforme al artículo 3o del Decreto 5057 de 2009 corresponde a las Capitanías de Puerto ejercer la autoridad marítima en su jurisdicción, promover, coordinar y controlar el desarrollo de las actividades marítimas, en concordancia con las políticas de la Dirección General; supervisar y controlar la prestación de los servicios marítimos en las áreas de su jurisdicción; y en general coordinar y ejecutar el Control de Tráfico Marítimo y los aspectos relacionados con seguridad y protección marítima, búsqueda y salvamento, protección del medio marino, manteniendo los controles de conformidad con la normatividad vigente.

Que en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, la Dirección General Marítima expidió las Resoluciones 156 del 10 de abril, 275 del 27 de junio y 484 del 1 de septiembre, todas de 2020, por medio de las cuales se establecieron medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas por causa del Coronavirus COVID-19.

Que las Resoluciones 156 del 10 de abril, 275 del 27 de junio y 484 del 1 de septiembre, todas de 2020, fueron expedidas en desarrollo de los decretos ordinarios de aislamiento preventivo obligatorio y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, y respondieron a la necesidad de adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes para la contención del virus y su mitigación, a fin de garantizar la protección de la salud de los habitantes del territorio nacional; enfocado en la importancia que desde la Dirección General Marítima como Autoridad Marítima Nacional, existieran disposiciones particulares que permitieran un efectivo control de las actividades marítimas, permitiendo el ejercicio de algunas y restringiendo el desarrollo de otras, bajo el mandato de prevenir y contener la propagación del virus en el sector marítimo y ante la ausencia de medidas y procedimientos especiales aplicables a la materia en particular.

Que debido a la apertura de los pasos fronterizos marítimos, las nuevas circunstancias y en razón a las nuevas medidas que dispone la etapa de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable; es necesario ajustar las medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas adoptadas por esta Dirección, en correlación directa con el Decreto ordinario 1550 del 28 de noviembre de 2020, con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la emergencia generada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19).

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. EJERCICIO DE ACTIVIDADES MARÍTIMAS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA. En ejecución a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1550 del 28 de noviembre de 2020 o en las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, estará permitido el ejercicio de las actividades marítimas bajo el control de la Dirección General Marítima, las cuales deberán desarrollarse bajo el estricto cumplimiento a los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia y las directrices que para el efecto adopten las diferentes entidades del orden nacional y los entes territoriales correspondientes.

PARÁGRAFO. Adicionalmente en el ejercicio de las actividades marítimas se dará cumplimiento a los lineamientos, pautas y procedimientos establecidos por la Dirección General Marítima (DIMAR) y las prescripciones internacionales emitidas por la Organización Marítima Internacional (OMI).

ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ARRIBO Y ESTADÍA EN PUERTO. Durante la emergencia sanitaria se aplicará el siguiente procedimiento especial para el arribo y estadía en puerto de naves de tráfico internacional:

1. Toda nave de tráfico internacional con intención de arribo a puerto colombiano, deberá presentar a través de la agencia marítima el aviso de arribo con mínimo 24 horas de anticipación a través del sistema integrado de tráfico y transporte marítimo – SITMAR, junto con la siguiente documentación como mínimo:

a) Listado de los últimos 10 puertos visitados

b) Lista de tripulantes

c) Lista de pasajeros

d) Declaración marítima de sanidad y su planilla adjunta (anexo 8 del RSI que indique claramente fecha, hora y firma del Capitán. La fecha de elaboración de este documento no debe ser superior a 3 horas previo al arribo).

e) Registro de temperaturas de la tripulación.

f) Zarpe del puerto de procedencia.

2. Al momento de llegada a la boya de mar o ingreso al área de control, el buque debe reportarse ante las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima (ECTVM) e indicar cualquier novedad que se presente, en especial en términos de condiciones de salud en uno o más miembros de la tripulación. Para los casos de los puertos de Riohacha, Bahía Solano, Guapi, Puerto Bolívar y Providencia, el buque debe efectuar este reporte de novedades mediante su agencia marítima o comunicándose al Centro Nacional de Monitoreo y Vigilancia Marítima móvil +57 3115310044, correo: cnmvm@dimar.mil.co.

3. Si como resultado del análisis efectuado previo al arribo se identifica un caso sospechoso de la presencia del Coronavirus COVID-19 a bordo, el buque será notificado para proceder a la zona de fondeo/cuarentena que establezca la autoridad marítima y se adelantarán los protocolos de sanidad en coordinación con la autoridad competente.

4. Si la identificación de un caso sospechoso de COVID-19 se hace durante la visita oficial de arribo, la autoridad sanitaria será quien pueda permanecer a bordo aplicando los protocolos del caso y será quien determine las acciones subsiguientes tales como inicio de periodo de cuarentena u otorgamiento de la libre plática.

5. De llegarse a presentar novedades de salud en la tripulación durante la estadía en puerto, se debe informar de manera inmediata a través de los canales de comunicación establecidos y se aplicarán los procedimientos de evacuación, cuarentena o aislamiento preventivo que establezca la autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL ZARPE, ARRIBO Y ESTADÍA EN PUERTO DE NAVES QUE EFECTÚEN TRÁFICO NACIONAL DENTRO O FUERA DE LA JURISDICCIÓN DE UNA CAPITANÍA DE PUERTO. Durante la emergencia sanitaria se aplicará el siguiente procedimiento especial para el zarpe, arribo y estadía en puerto de naves que efectúen tráfico nacional dentro o fuera de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto:

1. Toda nave de tráfico nacional con intención de zarpe hacia otro destino nacional, deberá presentar la solicitud de zarpe con mínimo doce (12) horas de anticipación (fuera de la jurisdicción) y seis (6) horas de anticipación (dentro de la jurisdicción), a través del Sistema Integrado de Tráfico y Transporte Marítimo (SITMAR), anexando la siguiente documentación como mínimo y de forma adicional a la que convencionalmente se presenta:

a) Certificación firmada por el armador o capitán, indicando la realización del proceso de desinfección general de la nave, el cual debe realizarse antes de zarpar desde el puerto de origen y desde el puerto de retorno, siguiendo las medidas de bioseguridad emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

b) Certificación firmada por el propietario, armador, capitán de la nave o agencia marítima, en donde se manifieste que la tripulación a bordo ha recibido capacitación sobre las medidas de bioseguridad en términos de distanciamiento social, higiene personal, desinfección, porte y uso de los elementos de protección personal (EPP), disposición final de estos elementos, entre otros aspectos.

c) Documento firmado por el propietario, armador, capitán de la nave o agencia marítima relacionando el estado de salud de la tripulación. La certificación debe contener la siguiente información:

- Nombres completos

- Número de identificación

- Entidad Prestadora de Salud

- Dirección de residencia.

- Datos de contacto, en caso de emergencia

- Señalar si padece de hipertensión, diabetes, asma, enfermedades coronarias o que presenten algún antecedente de especial importancia.

- Indicar si presenta síntomas, tales como temperatura mayor a 37.5 grados, tos, malestar general, dificultad para respirar, fatiga, secreciones nasales, gastroenteritis, entre otros.

- Señalar si dentro de su núcleo familiar se encuentran personas diagnosticadas con COVID-19 o que presenten algunos de los síntomas relacionados con la enfermedad o si ha tenido contacto reciente (últimos 14 días) con alguna otra persona bajo las mencionadas condiciones.

Para el caso de naves menores y naves con permiso de operación que naveguen dentro de una misma jurisdicción en las Capitanías de Puerto de Buenaventura, Tumaco, Barranquilla, Santa Marta, Cartagena, San Andrés, Turbo y Coveñas, deben remitir los documentos mencionados en el presente literal por correo electrónico a las siguientes cuentas:

Buenaventuraectmcp01@dimar.mil.co
Tumacoectmcp02@dimar.mil.co
Barranquillaectmcp03@dimar.mil.co
Santa Marta ectmcp04@dimar.mil.co
Cartagenaectmcp05@dimar.mil.co
San Andrésectmcp07@dimar.mil.co
Turboectmcp08@dimar.mil.co
Coveñasectmcp09@dimar.mil.co

2. Acciones Pre-zarpe:

a) Se debe realizar el proceso de desinfección de la totalidad de la nave, así como de las herramientas y equipos empleados para la navegación, de acuerdo con las medidas de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

b) Se efectuará sensibilización y capacitación a la totalidad de las personas a bordo de la nave, acerca de la prevención, contención y mitigación de los efectos del virus COVID-19.

c) Cada persona debe portar de manera obligatoria y permanente tapabocas o protector respiratorio, así como de los elementos de protección personal (EPP), conforme las medidas de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

d) En caso de sospecha de alguna persona sintomática, la nave no podrá zarpar y deberá dirigirse a una zona de fondeo/cuarentena establecida por la Dirección General Marítima, donde permanecerá por el periodo fijado por la autoridad sanitaria, para lo cual se activarán los protocolos de bioseguridad que ordene la autoridad competente.

3. Acciones durante la navegación:

a) El Capitán de la nave debe llevar un registro diario de temperaturas de la totalidad de las personas a bordo.

b) El Capitán de la nave debe efectuar reporte al ingreso ante la Estación de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima informando si presenta novedades, en especial de salud de las personas a bordo o en cualquier momento que se requiera.

Para los casos de los puertos de Riohacha, Bahía Solano, Guapi, Puerto Bolívar y Providencia, la nave debe efectuar este reporte de novedades mediante su agencia marítima o comunicándose al Centro Nacional de Monitoreo y Vigilancia Marítima, a través del teléfono móvil +57 3115310044, e-mail: cnmvm@dimar.mil.co.

c) Si durante la navegación se presentan novedades en la salud de las personas a bordo, la nave deberá dirigirse a la zona de fondeo/cuarentena establecida por la Dirección General Marítima, donde permanecerá por el periodo fijado por la autoridad sanitaria, para lo cual se activarán los protocolos de bioseguridad que ordene la autoridad competente.

4. Acciones para el arribo y estadía en puerto o lugar de destino:

a) Dar estricto cumplimiento a los protocolos de bioseguridad para el desembarque de las tripulaciones que se encuentren a bordo de naves dedicadas al transporte de cabotaje, cuando arriben a los puertos de destino a efectuar operaciones de cargue o descargue.

b) Las únicas personas autorizadas para ingresar a la nave serán miembros de las autoridades que así lo requieran.

c) Durante las operaciones de cargue y descargue, todo el personal debe portar los elementos de protección personal (EPP), evitando el contacto con otras personas y mercancías.

d) Los documentos relativos a la carga tales como facturas, remisiones, manifiestos de carga, etc., deberán intercambiarse en empaques plásticos, previamente desinfectados.

e) El Capitán de la nave debe llevar un registro diario de temperaturas de la totalidad de las personas a bordo.

f) Si el puerto de arribo pertenece a una Capitanía de Puerto con Estación de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima, debe reportar cualquier novedad que se presente, en especial en términos de alteración en la salud de alguna persona a bordo.

Para los casos de los puertos de Riohacha, Bahía Solano, Guapi, Puerto Bolívar y Providencia, la nave debe efectuar este reporte de novedades mediante su agencia marítima o comunicándose al Centro Nacional de Monitoreo y Vigilancia Marítima, a través del teléfono móvil +57 3115310044, e-mail: cnmvm@dimar.mil.co.

g) Si durante la estadía en puerto se presentan novedades en la salud de las personas a bordo, la nave deberá dirigirse a la zona de fondeo/cuarentena establecida por la Dirección General Marítima, donde permanecerá por el periodo fijado por la autoridad sanitaria, para lo cual se activarán los protocolos de bioseguridad que ordene la autoridad competente.

ARTÍCULO 4o. EJERCICIO DE ACTIVIDADES MARÍTIMAS EN JURISDICCIONES CON ALTA AFECTACIÓN DE COVID-19. En ejecución a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el artículo 3o del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020, o en las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, los Capitanes de Puerto en jurisdicciones con alta afectación de COVID-19 podrán restringir el ejercicio de actividades marítimas que impliquen aglomeración de personas o que amenacen la seguridad o protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, adoptando las medidas que sean necesarias para conjurar la emergencia y mitigar sus efectos, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia.

ARTÍCULO 5o. FACULTADES DE LOS CAPITANES DE PUERTO FRENTE A VARIACIONES NEGATIVAS. Cuando como consecuencia del ejercicio de una actividad marítima se presente una variación negativa en el comportamiento de la pandemia que ponga en riesgo la salud o amenace de contagio o propagación del virus COVID-19 a la gente de mar, pilotos prácticos, agentes marítimos, personal de las empresas de servicios marítimos, personal de las instalaciones portuarias, astilleros y talleres de reparación naval, funcionarios de la Dirección General Marítima, funcionarios de la Armada Nacional y a la población en general; el Capitán de Puerto de la jurisdicción correspondiente estará facultado para restringir el ejercicio de dicha actividad y tomar las medidas que sean necesarias para contener y mitigar los efectos de dicha variación.

Lo dispuesto en el presente artículo se realizará en coordinación con la entidad territorial correspondiente y la autoridad sanitaria local.

ARTÍCULO 6o. APERTURA DE PASOS MARÍTIMOS FRONTERIZOS. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 2o del Decreto 1550 del 28 de noviembre de 2020, los pasos marítimos fronterizos se encuentran aperturados. Para efectos de lo anterior, las actividades marítimas que se ejecuten como consecuencia de esta apertura, deberán desarrollarse bajo el estricto cumplimiento a los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, los lineamientos emitidos por la Autoridad Marítima y las directrices que para el efecto adopten las diferentes entidades del orden nacional y los entes territoriales correspondientes.

ARTÍCULO 7o. INFRACCIONES A LA NORMATIVIDAD MARÍTIMA. El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución constituirá infracción a la normatividad marítima, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Decreto Ley 2324 de 1984, sin perjuicio de las competencias a cargo de otras autoridades por infracción a la normatividad expedida por el Gobierno Nacional durante la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga integralmente la Resolución 484 del 1 de septiembre de 2020 expedida por esta Dirección General.

ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN. Ordénese la publicación de la presente Resolución en el Portal Marítimo Colombiano: www.dimar.mil.co

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C.,

Contralmirante JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL

Director General Marítimo

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