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RESOLUCIÓN 5729 DE 2005

(noviembre 4)

Diario Oficial No. 46.314 de 29 de junio de 2006

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Por la cual se establece la competencia y procedimiento para la notificación de las liquidaciones certificadas de deuda.

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

en uso de sus facultades legales, y en especial, las que le confieren los numerales 1 y 3 del artículo 11 del Decreto número 2148 de 1992, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto número 1403 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde al ISS adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo;

Que la Resolución número 376, proferida por la Presidencia del ISS, el 31 de enero de 1997 establece el procedimiento para determinar el saldo a cargo o a favor de un aportante del Sistema de Seguridad Social que administra el Instituto de Seguros Sociales, delegó la facultad de declarar la existencia de la deuda mediante liquidación certificada que determine el valor adeudado en el Vicepresidente Financiero, el Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes o el Jefe del Departamento de Cobranzas;

Que mediante Resolución número 1111 proferida por la Presidencia del ISS el 27 de abril de 1998, se modificó la Resolución número 376 del 31 de enero de 1997 en el sentido de delegar la facultad de declarar la existencia de la deuda mediante liquidación certificada o mediante resolución motivada en el siguiente funcionario del nivel seccional: El Jefe del Departamento Financiero o quien haga sus veces;

Que el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece:

Artículo 68. Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley” (subrayado fuera de texto);

Que de acuerdo con reciente fallo del Consejo de Estado1 la “Liquidación Certificada de la Deuda”, al constituir un verdadero acto administrativo se debe notificar al interesado no obstante que contra la misma no proceda recurso alguno, pues solo de esta manera logra firmeza y adquiere el mérito ejecutivo referido en el artículo 68 antes aludido.

Que no obstante en la sentencia del Consejo de Estado se indica que en contra de la liquidación certificada de la deuda no procede recurso alguno, el ISS por razones de conveniencia y seguridad jurídica considera procedente que en contra de dicha actuación se brinde la oportunidad al deudor de controvertirla mediante el empleo del recurso de reposición, con el fin de que este analice, controvierta o apruebe la liquidación aludida.

Que la Corte Constitucional en la sentencia T-396 de 2005 proferida dentro de la acción de tutela promovida por Vigilantes Marítima Comercial Ltda. en contra del ISS, manifestó lo siguiente:

“...En otras palabras, para iniciar el proceso de cobro coactivo se requiere el título ejecutivo debidamente verificado o, lo que es lo mismo, el acto administrativo constitutivo del crédito, debidamente ejecutoriado. Ello por cuanto que, aunque en el proceso de cobro coactivo, cabe proponer excepciones, resulta impropio debatir nuevamente asuntos que tienen que. ver con la naturaleza de la obligación contenida en el título ejecutivo”.

“Así lo reconoce el Consejo de Estado en su jurisprudencia al advertir que 'el juez de la ejecución no lo es de la validez del acto cuyo cumplimiento se trata, la cual se discute por el administrativo a través de los recursos procedentes contra él en la vía gubernativa y si agotada esta subsiste la controversia, mediante la acción tendiente a que se anulen o modifiquen. Es la correcta aplicación de la ley sustancial, siguiendo el procedimiento debido, la que constituye objeto de tales recursos gubernativos. Y a ello se refiere el inciso 2o del artículo 561 del C.P.C. cuando impide debatir en el proceso de jurisdicción coactiva cuestiones que debieron alegarse en la instancia de la impugnación gubernativa'”... (Subrayado y negrilla fuera de texto);

Que de acuerdo con lo anterior, se infiere claramente que para el inicio del procedimiento de cobro coactivo, el cual según lo dispuesto por el Acuerdo No. 172 de 1997, fue asignado al Director Jurídico Nacional y a los Directores Jurídicos Seccionales, se requiere como antecedente previo e indispensable, la ejecutoria de la liquidación certificada de la deuda en su calidad de acto administrativo;

Que las Resoluciones citadas en el primer considerando establecen el procedimiento para la expedición de la liquidación certificada de la deuda, pero las mismas requieren modificarse con el fin de implementar de acuerdo con la normatividad vigente el trámite que debe surtirse para.constituirla como acto administrativo ejecutoriado, indispensable para el inicio del proceso de cobro coactivo;

Que en materia de notificación de actuaciones de la administración, el Código Contencioso Administrativo, establece en los artículos 44 a 48 la manera de notificar las decisiones que ponen término a la liquidación certificada de la deuda como actuación que pone fin a una actuación administrativa, y del mismo modo el así:

Artículo 44. Deber y forma de la notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrati va se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado.

Los procesos correspondientes se adelantarán por escrito.

“Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha con tal finalidad. La constancia del envío de la citación se agregará al expediente. La citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Al hacer la notificación personal se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera del Código Contencioso Administrativo”.

“Artículo 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia”.

“Artículo 46. Publicidad. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones”.

“Artículo 48. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46;

Que sobre la forma de notificación de actuaciones administrativas la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha señalado lo siguiente:

“NOTIFICACION POR AVISO AL CONTRIBUYENTE - Solo procede cuando no sea posible establecer la dirección del contribuyente / DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE - En caso de ser conocida por la DIAN debe intentar su notificación por correo /DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Puede ser vulnerado cuando no se le notifica una actuación administrativa”;

Por lo anterior se,

RESUELVE:

PRIMERO. Modificar la Resolución número 0376 de 31 de enero de 1997, con el fin de complementar el procedimiento para la expedición de la liquidación certificada de la deuda, implementando para el efecto el procedimiento para que esta actuación en su calidad de acto administrativo agote la via gubernativa de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

SEGUNDO. Que el procedimiento a seguir por parte del área financiera del Instituto para notificar la liquidación certificada de la deuda como antecedente previo al envío al área jurídica para iniciar el proceso de cobro coactivo, con fundamento en las normas transcritas en la parte considerativa de esta resolución se circunscriben a las siguientes actuaciones y consecuencias:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, y la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la cual fue citada al inicio del presente escrito, se establece, que la Certificación Liquidada de la Deuda, que expide el área financiera del Instituto constituye un acto administrativo, el cual, para que sea oponible al deudor debe serle notificado.

2. La notificación de la Liquidación Certificada de la Deuda se debe
realizar personalmente al deudor, a su representante o apoderado.

3. Si no hay otro medio más eficaz para realizar la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la Liquidación Certificada de la Deuda, se le enviará al deudor por correo certificado una citación a la dirección que conste en el expediente, y la constancia del tal envío deberá conservarse dentro del mismo.

4. Al momento de la notificación personal, se entregará copia al deudor de la Liquidación Certificada de la Deuda.

5. Si al finalizar los cinco días del envío de la citación aludida, no se pudo realizar la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del despacho por el término de diez (10) días, en cual se insertará la parte resolutiva de la Liquidación Certificada de la Deuda.

6. En el caso que no sea posible establecer la dirección del deudor, se publicará la parte resolutiva de la Liquidación Certificada de la Deuda en un diario de amplia circulación, en el territorio donde sea competente quien expidió la Liquidación Certificada de la Deuda.

7. Si no se realiza ninguna de las anteriores gestiones, no se entenderá notificada y tampoco producirá efectos legales la decisión a menos que el deudor, dándose por suficientemente enterado, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

8. Contra la liquidación certificada de la deuda expedida por el área financiera del Instituto procede el recurso de reposición de acuerdo con la parte considerativa de esta resolución.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, ampliando el procedimiento para la expedición de la liquidación certificada de la deuda contenido en la Resolución número 376 del 31 de enero de 1997.

Comuníque y cúmplase.

4 de noviembre de 2005.

El Presidente,

GILBERTO QUINCHE TORO.

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