RESOLUCIÓN 224 DE 2007
(septiembre 5)
Diario Oficial No. 46.744 de 7 de septiembre de 2007
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por la cual se expide el Reglamento Técnico número RTC-002 MDR de requisitos mínimos que deben cumplir los empaques de los productos agrícolas para consumo humano que se importen, se produzcan y se comercialicen en el territorio nacional.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
en uso de las facultades que le confieren los artículos 12, 16 y 23 del Decreto 397 de 1995, el Decreto 0967 de 2001 y el Decreto 210 de 2003,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 64 y 65 de la Constitución Política de Colombia, establecen que es deber del Estado otorgar especial protección a la producción de alimentos y prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas; pecuarias; pesqueras, forestales y agroindustriales y a su comercialización;
Que el Artículo 78 de la Constitución Política de Colombia dispone que: “(...) Serán responsables, de acuerdo con la Ley, quienes en la producción y comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad, y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”;
Que algunos de los factores asociados al empaque que ocasionan pérdidas en la comercialización de los productos agrícolas para consumo humano son:
a) La extralimitación de la capacidad del empaque en cuanto a peso, volumen y/o número de unidades del producto empacado;
b) La inadecuada manipulación del producto empacado por el peso excesivo;
c) El empleo de empaques que no protegen al producto, favoreciendo el deterioro del mismo y su contaminación.
Que con el propósito de prevenir riesgos en la salud humana, salud vegetal y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores se expide el presente Reglamento Técnico de requisitos para los empaques de los productos agrícolas que se importen, se produzcan y se comercialicen en el territorio nacional, teniendo en cuenta los criterios y condiciones materiales y formales establecidos en la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se establecen los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de Reglamentos Técnicos;
Que la Decisión 562 de la Comunidad Andina señala las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, estableciendo en el numeral 3, literal d), del artículo 9o que los Reglamentos Técnicos que se elaboren, adopten y apliquen deberán establecer en relación con los requisitos de envase, empaque y rotulado o etiquetado, las especificaciones técnicas necesarias de los envases o empaques adecuados al producto para su uso y empleo, así como la información que debe contener del producto, incluyendo su contenido o medida;
Que según lo previsto por la Organización Internacional del Trabajo -OIT, el Ministerio de Salud expidió el Estatuto de Seguridad Industrial mediante la Resolución 2400 de 1979, señalando en los artículos 390 y 392, que los pesos máximos que puede movilizar una persona sana son: 25 kilogramos para levantar del piso y 50 kilogramos para cargar en hombros en el caso de los hombres y 12,5 kilogramos para levantar del piso y 20 kilogramos para cargar en el hombro, en el caso de las mujeres;
Que en desarrollo de las Leyes 155 de 1959, 170 y 172 de 1994 y la Decisión 376 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Número 1112 de Junio 24 de 1996, “por el cual se crea el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de Reglamentos Técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos por Colombia”;
Que según el artículo 7o del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o a un reglamento técnico, deben cumplir con estos, independientemente de que se produzcan en Colombia o se importen;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 397 de 1995 “(...) los comerciantes ubicados en los mercados mayoristas deben garantizar la transparencia y el fomento de la libre competencia mediante la observación y cabal cumplimiento de las normas vigentes en materia de:
a) Información y divulgación de precios y volúmenes transados;
b) Uniformidad de pesas y medidas;
c) Normalización de calidades y empaques (...)”;
Que en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Resolución tiene por objeto establecer el Reglamento Técnico a través del cual se señalan los requisitos mínimos que deben cumplir los empaques para los productos agrícolas para consumo humano que se importen, se produzcan y se comercialicen en el territorio nacional con el fin de prevenir riesgos en la salud humana, salud vegetal, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Reglamento se aplicará a los empaques elaborados con cartón, madera, plástico, icopor, fibra vegetal y sintética utilizados por los productos agrícolas como las frutas, las hortalizas, los tubérculos, leguminosas que se produzcan, importen y se comercialicen en el territorio nacional.
PARÁGRAFO. Todos los productos agrícolas para consumo humano que estén dentro del Campo de aplicación de la presente Resolución deben ser empacados y comercializados de acuerdo con lo establecido en este Reglamento Técnico. Se exceptúan de la obligatoriedad de utilización de empaques los siguientes productos: Patilla o Sandía (Citrullus vulgaris L), Ahuyama (Cucurbita maxima L), Calabaza (Cucurbita pepo L.) y Coco (Cocos nucifera L).
ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán en armonía con las normativas vigentes en materia de unidades y medidas, las disposiciones contempladas por la Organización Internacional de Trabajo, OIT, las medidas sanitarias y fitosanitarias nacionales e internacionales, las de transporte y las de etiquetado.
ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones de los términos indicados a continuación, son aplicables las definiciones contempladas en las Normas Técnicas y Reglamentos Técnicos expedidas por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA y el Ministerio de la Protección Social.
Empaque. Recipiente destinado a contener un producto durante su recolección, transporte, almacenamiento, distribución, venta y consumo, con el fin de protegerlo e identificarlo.
Inerte. Inactivo, ineficaz, estéril. Para el caso de los empaques de productos agrícolas, que no se combinen o reaccionen con los productos agrícolas empacados y por lo tanto no haga daño a la salud humana al ser ingeridos como alimentos estos últimos.
Inocuo. Que no hace daño, es decir, que no produce elementos que al ser ingeridos produzcan malestar en el sistema digestivo.
stibamiento. Colocar en una plataforma denominada estiba o paleta, una carga empacada de acuerdo con los estándares internacionales que sobre el particular existen.
Mayorista. Son comerciantes especializados en conformar grandes volúmenes de uno o varios productos agrícolas;
Organismo de Vigilancia y Control. Entidad gubernamental que de acuerdo con sus funciones establecidas por ley, puede hacer cumplir las normas establecidas por el Gobierno Nacional.
Prácticas que puedan inducir a error. Son aquellas que desvirtúan el buen uso y el desempeño para el cual está destinado el producto.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS GENERALES PARA EL EMPAQUE. El empaque utilizado en productos agrícolas debe cumplir los siguientes requisitos con el fin de prevenir riesgos en la salud humana, salud vegetal y evitar prácticas que puedan inducir a error al consumidor:
a) Debe ser nuevo;
b) Estar construido con materiales inertes e inocuos y libres de residuos de fabricación;
c) Permitir su manipulación y estibamiento durante el transporte y el almacenamiento;
d) Contar con un diseño que permita la ventilación del producto en caso de requerirlo;
e) Debe tener las medidas que le permita modular con las estibas de acuerdo con la Norma ISO 3394;
f) No debe superar los límites de peso máximo establecidos por la OIT y el Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social;
g) Antes de ser utilizado debe estar correctamente almacenado para garantizar la conservación de sus propiedades y evitar la contaminación con agentes biológicos y químicos;
h) Debe contener en forma impresa los datos del fabricante del empaque,
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA EL EMPAQUE. Se deberán cumplir con los requisitos específicos establecidos para los diferentes tipos de empaques, los cuales se hallan contemplados en la Norma Técnica Colombiana NTC 5422 Anexo No 1, de este Reglamento Técnico y que hace parte integral de la presente Resolución, la cual toma elementos de las Normas Técnicas Colombianas existentes para algunas frutas, hortalizas y tubérculos.
ARTÍCULO 7o. DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Los procedimientos, condiciones, requisitos y las normas técnicas vigentes sobre empaques para productos agrícolas contemplados por el presente Reglamento Técnico deberán cumplirse por cada uno los agentes de la cadena de comercialización, así:
Los fabricantes, proveedores y/o distribuidores de empaques adoptarán el presente Reglamento Técnico avalado y reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de mecanismos de la autodeclaración. De igual forma, se acogerán a las disposiciones del Ministerio de la Protección Social (Estatuto de Seguridad Industrial), a la Resolución 00485 y al Decreto 1731 de 1967.
Todos los comerciantes, incluidos los de los mercados mayoristas o centrales de abastecimiento, plazas de mercado, grandes superficies o hipermercados, supermercados y demás establecimientos de comercio en los que se vendan los productos agrícolas de que trata el Artículo 2o de la presente Resolución, velarán por el cumplimiento de los requisitos contemplados por el presente Reglamento Técnico.
ARTÍCULO 8o. ENTIDADES DE COORDINACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación del funcionamiento del presente Reglamento Técnico; las tareas de implementación serán ejercidas por las Secretarías Departamentales de Agricultura o quien haga sus veces, las centrales de abastos y las administraciones de mercados mayoristas y minoristas, con el fin de tomar las medidas pertinentes que conduzcan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución.
Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las tareas de vigilancia y control del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993.
ARTÍCULO 9o. PARTIDA ARANCELARIA. Los empaques objeto del presente Reglamento Técnico se clasifican dentro de las siguientes partidas arancelarias:
a) 39.23: Empaques y envases de plástico;
b) 44.15: Cajones y cajas de madera;
c) 48.17 y 48.19: Cajas y bolsas de papel o cartón;
d) 63.05: Sacos y talegas de yute, algodón, fique, polietileno, polipropileno y cabuya.
ARTÍCULO 10. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. Dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 10 al 15 del Capítulo VI de la Decisión 562 de la Comunidad Andina CAN, relacionado con la Notificación, Emisión, Registro y Revisión de los Reglamentos Técnicos, se establece el presente Reglamento Técnico Definitivo.
ARTÍCULO 11. SANCIONES. El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico dará lugar a las sanciones previstas en los Decretos números 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y las demás disposiciones aplicables.
PARÁGRAFO. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán las que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los fabricantes, proveedores y/o distribuidores de empaques, comercializadores e importadores de productos agrícolas para consumo humano.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. De conformidad con el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión 562, del 26 de Junio de 2003, el presente Reglamento Técnico empezará a regir dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial, con el fin de cumplir con el objetivo legítimo perseguido, para que los productores, importadores y comercializadores de los productos objeto de este Reglamento Técnico, y los demás sectores afectados, puedan adaptar sus procesos y/o productos a las condiciones establecidas por el reglamento.
Publíquese y cúmplase.
5 de septiembre de 2007.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.