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RESOLUCION 181304 DE 2004

(octubre 8)

Diario Oficial 45.700 de 13 de octubre de 2004

EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA,

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014>

Por la cual se reglamenta la expedición de la Licencia de Manejo de Materiales Radiactivos.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las previstas en el Decreto 70 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3o. del Decreto 70 del 17 de enero de 2001, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, establece que es función del Ministerio, entre otras, regular, controlar y licenciar a nivel nacional todas las operaciones concernientes a las actividades nucleares y radiactivas; y velar porque se cumplan las disposiciones legales y los tratados, acuerdos y convenios internacionales relacionados con el sector minero-energético y sobre seguridad nuclear, protección física, protección radiológica y salvaguardias;

Que el numeral 14 del artículo 5o., ibídem, establece que es función del Ministro de Minas y Energía «dictar las normas y reglamentos para la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección radiológica y seguridad nuclear»;

Que el numeral 19 del artículo 9o., ibídem, prevé que es función de la Dirección de Energía: «Proyectar los reglamentos de las actividades relacionadas con la protección radiológica, actividades nucleares, aplicación, comercialización y transporte de materiales radiactivos, y las actividades nucleares, y en general, con la gestión de los mismos, y vigilar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia»;

Que mediante Resolución 18-1434 del 5 de diciembre de 2002 el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento de Protección y Seguridad Radiológica, conocido como «Norma Básica Colombiana en Protección Radiológica», el cual tiene por objetivo establecer los requisitos y condiciones mínimos que deben cumplir y observar las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar o ejecutar prácticas que causan exposición a la radiación ionizante;

Que la República de Colombia hace parte del Organ ismo Internacional de Energía Atómica, OIEA, cuyos estatutos fueron aprobados mediante la Ley 16 de 1960;

Que dentro de los compromisos adquiridos por el País como Estado Miembro del OIEA y, más específicamente como parte del Proyecto Regional Modelo RLA/9/041 «Fortalecimiento de la Eficacia de la Estructura de reglamentación y Programa nacional de Protección Radiológica Ocupacional», se encuentra el adoptar una adecuada reglamentación nacional en materia nuclear y radiológica;

Que en cumplimiento de esta función se ha considerado necesario establecer los requisitos y procedimientos para la expedición de la Licencia de Manejo de Materiales Radiactivos, destinado a uso médico, industrial, agrícola, veterinario, comercial, investigativo o docente,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y condiciones mínimos, así como los procedimientos que deben cumplir los interesados en obtener licencia para el manejo de materiales radiactivos.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> El presente reglamento se aplica a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades relacionadas con la utilización de todo tipo de material radiactivo destinado a uso médico, industrial, agrícola, veterinario, comercial, docente e investigativo, u otros para su aplicación en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO. El cumplimiento del presente reglamento y de las demás normas y requerimientos que de su expedición se deriven, no exime de la observancia de otras regulaciones relacionadas con protección radiológica y servicios de dosimetría establecidas por otras entidades competentes.

ARTÍCULO 3o. PERSONAS SOMETIDAS AL REGLAMENTO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> El presente reglamento se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras radicadas o con representación en el territorio nacional que dentro de la jurisdicción de la República de Colombia realicen actividades relacionadas con la utilización de materiales radiactivos en cualquier campo.

ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> El interesado en obtener la licencia para el manejo de materiales radiactivos deberá elevar solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía o su entidad delegada, mediante la presentación del formato diseñado para el efecto, debidamente diligenciado y firmado por el representante legal y el responsable de protección radiológica, el cual deberá estar acompañado de los siguientes documentos, así como la demás información establecida en la presente resolución:

1. Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, con no más de tres (3) meses de antelación, en el que conste que dentro de su objeto social se encuentra el manejo de material radiactivo.

2. Descripción completa y detallada de la estructura organizacional del servicio.

3. Fotocopia del Carné de Protección Radiológica vigente de todos los trabajadores ocupacionalmente expuestos a las radiaciones ionizantes y de las personas encargadas de la gestión de los materiales radiactivos y de la operación de las fuentes radiactivas, expedido por el Ministerio de Minas y Energía o su entidad delegada o cualquier otra institución debidamente acreditada para tal fin.

4. Plano detallado de las instalaciones donde se manipula y almacena el material, el cual debe incluir una descripción de los tipos de blindajes con que cuenta, el lugar de almacenamiento cuando la fuente se aplica en campo abierto y la indicación de las redes de servicios públicos existen tes.

5. Registro actualizado de la calibración de los equipos e instrumentos usados para la protección radiológica, los cuales deben ser de uso exclusivo y permanecer siempre disponibles en la instalación radiactiva para la que se solicita la licencia.

6. Recibo de pago por concepto del estudio técnico tendiente a obtener la Licencia de Manejo de Materiales Radiactivos.

7. Reglamento de Protección Radiológica propio de la instalación y para la aplicación solicitada, y demás normas y reglamentos internos de seguridad y salud ocupacional.

8. Descripción de los procedimientos y sistemas para la vigilancia, manipulación y control seguidos en la gestión de los residuos radiactivos, fuentes selladas agotadas o fuera de uso, o documento de compromiso suscrito con el proveedor para que sea este quien se encargue de la gestión de las fuentes en desuso y su reexportación, según el caso.

9. Inventario del material objeto de la licencia.

10. Nombre y dirección del proveedor del material radiactivo. Si se trata de fuentes en forma especial (fuentes selladas no especificadas de otra forma), indicar el número de serie de la fuente, fecha en la cual fue registrada su actividad inicial y el tipo y número de serie del bulto, contenedor o embalaje que sirve para el transporte seguro de la fuente. Para el caso de bultos tipo B y C, el bulto debe tener el trébol grabado o insertado en un material resistente al agua y al fuego.

11. Anexar una descripción de los laboratorios que se posean.

12. Reporte del servicio de dosimetría de cada uno de los operadores de las fuentes radiactivas o trabajadores ocupacionalmente expuestos, correspondiente a los últimos doce (12) meses, anteriores a la solicitud de renovación. Para las aplicaciones nuevas el documento de compromiso para la dosimetría del personal.

PARÁGRAFO. Para adelantar el trámite de solicitud de Licencia de Manejo de Materiales Radiactivos, el interesado deberá anexar un ejemplar del Reglamento de Protección Radiológica, que tiene como objetivo fundamental garantizar que tanto el personal técnico como administrativo de la instalación o práctica a licenciar, se encuentren debidamente informados y comprometidos con la responsabilidad derivada del uso, manejo, almacenamiento, transporte y/o distribución de material radiactivo licenciado.

El Reglamento de Protección Radiológica deberá contemplar los siguientes aspectos básicos:

CAPÍTULO 1.

ASPECTOS GENERALES.

1.1 Objetivo y alcance: Deberá establecerse el objetivo, tipo de práctica o aplicación con material radiactivo, descripción de las fuentes radiactivas y los equipos asociados, la instalación a la cual es aplicable (incluyendo plano) y las personas para las que es obligatorio el cumplimiento del Manual.

1.2 Definiciones: Deberá indicarse el significado de la terminología de uso exclusivo en la instalación radiactiva, o de aquellos términos que tengan un significado específico en el Manual. Además, deberá incluirse el significado de abreviaturas y siglas que se empleen en el documento.

1.3 Organización y responsabilidades: Deberá establecerse la organización de las personas a las cuales compete el cumplimiento del Manual y sus responsabilidades relativas a la protección radiológica. Organigrama de la empresa con sus funciones.

1.4 Revisiones: Periodicidad de las revisiones. Situaciones en las cuales debe ser revisado.

1.5 Control administrativo: Responsable, copias a generar, retirada de ejemplares obsoletos y distribución de copias.

CAPÍTULO 2.

DETERMINACIÓN DE PARÁMETROS RADIOLÓGICOS.

Este capítulo deberá contener la información respecto de la clasificación, con fines de protección radiológica, de las personas, de las zonas y de los accesos. Además, deberá detallar los valores adoptados para los límites operacionales y los niveles de referencia.

2.1 Clasificación radiológica

Clasificación del personal: Deberá indicarse la clasificación, con fines de protección radiológica, de las personas que desarrollen habitualmente sus labores en la instalación.

Clasificación de zonas: Deberá indicarse, en un plano o diagrama de la instalación, la clasificación de las zonas, de acuerdo con las dosis anuales esperadas y con el tipo de radiaciones existentes.

Clasificación de los accesos y señalización: Deberán indicarse en un plano de la instalación las zonas y su clasificación, así como las rutas de ingreso a las zonas controladas. Además, se deberá describir el tipo de control existente para el ingreso a las zonas controladas.

2.2 Determinación de límites operacionales y niveles de referencia

Límites operacionales (límites de dosis): Deberá incluirse una estimación de los valores operacionales de dosis, para todas las zonas de la instalación.

Niveles de referencia: Deberá especificarse los niveles de referencia de dosis, que se utilizarán en todas las zonas de la instalación.

CAPÍTULO 3.

PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD.

Este capítulo deberá establecer los procedimientos de seguridad que se aplicarán en la utilización de los equipos y fuentes radiactivas y los que deberán seguir las personas autorizadas para ingresar a las zonas controladas y supervisadas de la instalación.

Son indispensables procedimientos escritos, los cuales deben estar dirigidos a personal específico dentro del grupo de trabajo (por ejemplo, médicos, físicos, operarios, supervisores, etc.) en donde se definan las responsabilidades y funciones de cada persona, con el fin de garantizar el cumplimiento de las regulaciones en materia de protección radiológica.

CAPÍTULO 4.

VIGILANCIA RADIOLÓGICA.

Este capítulo deberá contemplar el Programa de Vigilancia Radiológica de las zonas de trabajo de la instalación y de las personas ocupacionalmente expuestas.

4.1 Vigilancia rutinaria (zonas de trabajo): Medición de los niveles de radiación en zonas controladas y supervisadas. Se debe definir quién es la persona responsable de realizar estas tareas y el tipo de equipos que se utilizan para ese efecto.

4.2 Vigilancia especial: En caso de operaciones especiales con las fuentes, como por ej emplo recambio de fuentes, preparación de sondas, traslado de fuentes.

4.3 Vigilancia radiológica de las personas: En condiciones normales (uso de dosímetros por el personal ocupacionalmente expuesto); en condiciones incidentales o accidentales (notificación inmediata al Ministerio de Minas y Energía o su entidad delegada, acciones preventivas y correctivas).

CAPÍTULO 5.

MANTENIMIENTO Y CALIBRACIÓN DE INSTRUMENTOS Y EQUIPOS.

Este capítulo deberá especificar los programas de mantenimiento y calibración de los instrumentos, tanto fijos como portátiles, que se utilicen en la vigilancia radiológica de la instalación, así como de los equipos utilizados para la práctica.

CAPÍTULO 6.

CAPACITACIÓN DEL PERSONAL.

Este capítulo deberá hacer una descripción de la capacitación que recibirá el personal de la instalación, con el fin de garantizar tanto su propia seguridad radiológica como la del público.

CAPÍTULO 7.

SEGURIDAD FÍSICA DE LAS FUENTES.

En este capítulo deberá describir detalladamente todos los dispositivos de seguridad que impidan la pérdida, robo o deterioro de las fuentes radiactivas durante recepción de las mismas, almacenamiento, manipulación, uso en pacientes y gestión como fuentes en desuso

CAPÍTULO 8.

TRANSPORTE DE MATERIAL RADIACTIVO.

Este capítulo deberá contener los procedimientos empleados para el transporte de material radiactivo.

CAPÍTULO 9.

PLAN DE EMERGENCIAS RADIOLÓGICAS.

En este capítulo se deberá determinar la categoría de los sucesos posibles que puedan ser considerados como incidentes o accidentes en la instalación, de acuerdo con la severidad o magnitud de sus consecuencias radiológicas. Para ello se deberá tener en cuenta la extensión geográfica posiblemente afectada y las consecuencias radiológicas en los trabajadores, el público y el ambiente.

Los procedimientos deben indicar las medidas a tomar en caso de emergencias. Las instrucciones deben especificar cuándo se implementan, así como la persona que deberá ser notificada y a las organizaciones nacionales involucradas en la respuesta de emergencia.

CAPÍTULO 10.

GESTIÓN DE FUENTES EN DESUSO.

Este capítulo contiene las acciones previstas para el manejo seguro de los desechos generados y de las fuentes radiactivas una vez sean declaradas en desuso, así como la reserva presupuestal para garantizar una gestión adecuada de estas.

CAPÍTULO 11.

REGISTROS.

Este capítulo define todos los documentos que contendrán información importante para evaluar la calidad de las medidas de protección radiológica en la empresa, señalando el tiempo que se conservarán y la persona encargada de su custodia.

Entre los documentos necesarios se consideran los siguientes:

- Reportes de dosis individual.

- Informe s de mantenimiento.

- Informes de calibración.

- Bitácoras de operación.

- Documentación de las fuentes.

- Resultados de la comprobación de los dispositivos de seguridad.

- Calibración del sistema dosimétrico utilizado para la realización de la calibración de las fuentes.

- Calibración o intercomparación del sistema dosimétrico utilizado en las mediciones de control.

- Resultados del control de calidad.

- Evaluación del entrenamiento y experiencia del personal calificado.

- Informes de investigación de incidentes y accidentes.

- Modificaciones a la instalación.

- Documentación técnica suministrada de los equipos.

- Inventario de fuentes o material radiactivo.

- Recepción de material radiactivo.

- Resultado de monitoreos.

- Resultado de pruebas de fugas.

CAPÍTULO 12.

PROTECCIÓN AL PACIENTE EN PRÁCTICAS MÉDICAS.

<Capítulo 12 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 180208 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>

Este capítulo deberá contener todos los procedimientos de protección radiológica que se aplican al paciente, teniendo en cuenta los principios básicos de la Protección Radiológica (Título V de la Resolución 181434 de 2002)

CAPÍTULO 13.

PROTECCIÓN AL PÚBLICO EN GENERAL.

<Capítulo 13 adicionado por el artículo 1 de la Resolución 180208 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>

Este capítulo deberá contener todos los procedimientos de protección radiológica que se aplican al público, teniendo en cuenta los principios básicos de la Protección Radiológica (Título VI de la Resolución 181434 de 2002)

ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD.  <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 180208 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez radicada la solicitud de Licencia de Manejo de Materiales Radiactivos se evaluará el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos para el efecto. En caso de que la solicitud esté incompleta, dentro de los cinco (5) días siguientes a su radicación, la autoridad competente mediante escrito dirigido al solicitante requerirá la complementación de la misma.

Una vez completa la información y documentación requerida, dentro de los diez (10) días siguientes se ordenará y practicará una visita de inspección a las instalaciones del solicitante, surtida la cual, dentro de los cinco (5) días siguientes se decidirá sobre la expedición de la correspondiente licencia o se efectuará el requerimiento a que haya lugar, si existen razones que impidan el otorgamiento de la misma.

Este requerimiento deberá ser atendido por el solicitante en un plazo improrrogable de diez (10) días, mediante escrito radicado al que se deberá acompañar la información y documentación a que dicho requerimiento se refiera. Dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la respuesta, la autoridad competente ordenará y practicará una nueva visita de inspección y, verificado que el solicitante satisface la totalidad de los requisitos, se le otorgará la licencia correspondiente. En caso contrario, se resolverá negando la misma.

PARÁGRAFO. La licencia expedida será específica para el manejo de materiales radiactivos por parte del solicitante y, bajo ninguna circunstancia, podrá hacerse o considerarse extensiva a otros servicios.

ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> El solicitante de la licencia o el representante legal de la empresa se compromete con el Ministerio de Minas y Energía o su entidad delegada, a cumplir los siguientes aspectos relacionados con el manejo del material radiactivo y operación de las fuentes emisoras de radiaciones ionizantes:

1. Diligenciar el formulario de solicitud de Licencia de Manejo de Materiales Radiactivos, con la debida veracidad y autenticidad.

2. No utilizar material radiactivo diferente del autorizado, ni manejar material en cantidad o actividad mayor al establecido en la Licencia. Para cualquiera de estos casos, es obligación tramitar una nueva licencia.

3. No transferir o recibir el material radiactivo de otra persona natural o jurídica, sin previa autorización y verificación de las condiciones de la instalación, por parte del Ministerio de Minas y Energía o su entidad delegada.

4. Permitir el ingreso de los funcionarios competentes del Ministerio de Minas y Energía o su entidad delegada, para llevar a cabo las inspecciones, visitas y monitoreos, con fines de licenciamiento, vigilancia o control, así como de funcionarios de organismos internacionales autorizados en tratados y convenciones internacionales, ratificados por la República de Colombia, a las instalaciones donde se gestionen los materiales radiactivos y prestar la colaboración necesaria para el desarrollo de dichas funciones.

5. Cumplir con el Manual o Reglamento de Protección Radiológica de la instalación.

6. Tener inscrito a todo el personal ocupacionalmente expuesto a las radiaciones ionizantes a un servicio de dosimetría personal debidamente calificado y autorizado po r el Ministerio de Minas y Energía o su entidad delegada y presentar los reportes de dosis cada doce (12) meses al Ministerio de Minas y Energía o su entidad delegada.

7. No transferir la Licencia de Manejo de Materiales Radiactivos a otra persona natural o jurídica.

8. Cumplir con todas las normas establecidas en materia de protección radiológica y seguridad nuclear, y aquellas adoptadas en tratados y convenciones internacionales ratificados por el país.

ARTÍCULO 7o. ALCANCE. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> La licencia solo ampara el manejo del material radiactivo indicado en ella, y sus respectivas actividades expresadas en Becquerelios (Bq) o Curios (Ci) y su aplicación, deberá hacerse únicamente en el lugar descrito en los planos de la instalación. El manejo de materiales radiactivos diferentes o con actividades mayores, requiere la aprobación de una nueva licencia.

ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LA PROTECCIÓN RADIOLÓGICA. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> El responsable de la protección radiológica podrá cambiarse durante el periodo de validez de la licencia. Este cambio deberá ser notificado inmediatamente al Ministerio de Minas y Energía, o a su entidad delegada. El responsable de la protección radiológica deberá cumplir con los requisitos establecidos para tal fin en el Reglamento de Protección y Seguridad Radiológica, contenido en la Resolución 18-1434 de 2002, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 9o. COSTOS. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> El costo del estudio técnico de la solicitud para efectos de la expedición de la Licencia de Manejo de Materiales Radiactivos, a que se refiere el numeral 6 del artículo 4o. de esta resolución, correrá a cargo del solicitante y será fijado mediante resolución expedida por la Autoridad Reguladora. De igual manera se establecerán los costos de los monitoreos, visitas e inspecciones a que haya lugar con posterioridad a dicha expedición

ARTÍCULO 10. SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE LA LICENCIA. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, se reserva el derecho de practicar visitas a los lugares donde se empleen materiales radiactivos, así como verificar los datos consignados en la solicitud. Cualquier inexactitud o falsedad será causa suficiente para que la licencia se niegue o se revoque, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las normas vigentes sobre empleo de materiales radiactivos.

ARTÍCULO 11. LA LICENCIA DE MANEJO DE MATERIALES RADIACTIVOS NO OTORGA DERECHO A LA IMPORTACIÓN DEL MISMO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> Para este efecto, es requisito sine qua non contar con la correspondiente Licencia de Importación vigente, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o su entidad delegada.

ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> Respecto de las fuentes radiactivas que se consumen con el primer uso o que se desintegran durante la vigencia de la licencia otorgada, se entiende que la misma cubrirá las fuentes que se adquieran para reemplazar las gastadas, siempre que la actividad no exceda a la ya aprobada. Las fuentes gastadas y sus respectivos contenedores serán devueltas al proveedor, mediante cláusula preestablecida en el contrato de suministro.

PARÁGRAFO. Si durante la vigencia de la Licencia se incumple alguna norma o recomendación relacionada con la protección radiológica o la seguridad de la instalación y del personal ocupacionalmente expuesto, el Ministerio de Minas y Energía o su entidad delegada, procederá con la suspensión o revocación de la licencia.

ARTÍCULO 13. RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE MANEJO DE MATERIAL RADIACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 180208 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La renovación de la licencia de manejo de material radiactivo deberá solicitarse al Ministerio de Minas y Energía o su delegada, como mínimo, treinta (30) días antes de su vencimiento, adjuntando la siguiente documentación:

a) La prevista en los literales 1, 3, 5, 6, 9, 10 y 12 del artículo 4o de la Resolución 18 1304 de 2004;

b) La prevista en los literales 2, 4, 7, 8 y 11 del artículo 4o de la Resolución 18 1304, sólo en el evento de que haya sufrido cambios o modificaciones respecto de la acreditada cuando se tramitó el otorgamiento de la licencia cuya renovación se solicita.

Dentro de los ocho (8) días siguientes a la radicación de la solicitud se ordenará y practicará una Visita de Inspección a las instalaciones del solicitante, surtida la cual, dentro de los tres (3) días siguientes se decidirá sobre la renovación de la correspondiente licencia o se efectuará el requerimiento a que haya lugar, si existen razones que impidan el otorgamiento de la misma.

Este requerimiento deberá ser atendido por el solicitante en un plazo improrrogable de cinco (5) días, mediante escrito radicado al que se deberá acompañar la información y documentación a que dicho requerimiento se refiera. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la respuesta, la autoridad competente ordenará y practicará, si ello es necesario, una nueva visita de inspección y, verificado que el solicitante satisface la totalidad de los requisitos, dentro de los tres (3) días siguientes, se le otorgará la renovación solicitada. En caso contrario, se resolverá negando la misma.

ARTÍCULO 14. INSPECCIONES. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> El Ministerio de Minas y Energía o su entidad delegada, llevará a cabo, si así lo considera necesario y durante los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, la inspección a la instalación donde se manejan los materiales radiactivos o donde se encuentren las fuentes radiactivas cuando estas sean fuentes móviles, y deberá informar sobre los resultados de esta diligencia al solicitante durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la inspección. Una vez concluida la inspección se levantará un acta donde conste el resultado de dicha diligencia.

ARTÍCULO 15. INFORMES SOBRE ACCIDENTES O INCIDENTES. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> Tan pronto se tenga conocimiento de la ocurrencia de un accidente o un incidente, deberá notificarse inmediatamente al Ministerio de Minas y Energía o su entidad delegada, en un plazo no mayor de 24 horas.

Además de la notificación, debe remitirse un informe en el que se detallen los aspectos que afecten la seguridad nuclear y la protección radiológica, el cual contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Descripción del accidente o incidente.

2. Motivo probable del accidente o incidente (falla de un componente, falla del equipo, falla humana, falla eléctrica, incendio, robo, etc.).

3. Medidas adoptadas en relación con las posibles personas afectadas.

4. Medidas adoptadas para hacer frente al suceso y funcionamiento futuro de la instalación.

Este informe deberá ser remitido al Ministerio de Minas y Energía, o su entidad delegada, en un plazo no superior a cinco (5) días, contados desde el inicio del suceso.

ARTÍCULO 16. NOTIFICACIÓN E INFORME DE SOBREEXPOSICIONES. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> En caso de detectarse una sobreexposición de personas, mediante las correspondientes lecturas dosimétricas, se procederá a notificarlo por escrito al Ministerio de Minas y Energía, o a la entidad delegada, a la brevedad posible y en todo caso antes de un mes.

ARTÍCULO 17. NOTIFICACIÓN E INFORME SOBRE EL CESE TEMPORAL O DEFINITIVO DE LA EXPLOTACIÓN DE LA INSTALACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> En un plazo no superior a cinco (5) días hábiles anteriores a cierre temporal o definitivo de una instalación radiactiva, se notificará, por escrito, al Ministerio de Minas y Energía o su entidad delegada, adjuntando un informe que contenga como mínimo lo siguiente:

1. Circunstancias del cierre.

2. Inventario del material y fuentes radiactivas en el momento del cierre.

3. Destino de dicho material y fuentes radiactivas.

4. Medidas adoptadas para el desmantelamiento de la instalación.

ARTÍCULO 18. NOTIFICACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE FUENTES SELLADAS. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 180208 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para la sustitución y/o transferencia de fuentes selladas a cualquier título legítimo deberá solicitarse, por escrito, autorización al Ministerio de Minas y Energía o su entidad delegada, con una antelación mínima de diez (10) días hábiles al evento de que se trate, suministrando la siguiente información:

1. Identificación de la instalación y de las fuentes selladas a sustituir y/o transferir.

2. Motivo de la sustitución y/o transferencia con sus correspondientes soportes.

3. Certificados de las fuentes nuevas, en el caso de sustitución.

4. Destino de la fuente sustituida y/o transferida.

5. Fecha prevista para realizar la sustitución y/o transferencia, entidad que la efectúa y condiciones para el transporte de la(s) fuente(s).

6. Copia de la licencia de manejo de materiales radiactivos vigente de los responsables de la sustitución y/o transferencia de las fuentes selladas.

ARTÍCULO 19. VIGENCIA DE LA LICENCIA. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 180208 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de la licencia de manejo de materiales radiactivos para las diferentes prácticas será la siguiente:

Práctica Vigencia de la licencia

Radioterapia

Irradiadores Industriales

Gammagrafía Industrial

Perfilaje de Pozos Un (1) año

Medicina Nuclear

Medidores Nucleares Móviles Dos (2) años

Trazadores Radiactivos

Medidores Nucleares Fijos

Investigación Tres (3) años

ARTÍCULO 20. REGISTRO PARA EL EJERCICIO DE LA PRÁCTICA DE RADIOINMUNOANÁLISIS Y TODAS AQUELLAS PRÁCTICAS EN LAS CUALES SE EMPLEEN FUENTES RADIACTIVAS CON ACTIVIDADES EXENTAS. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 180208 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>  La práctica de Radioinmunoanálisis y todas aquellas prácticas en las cuales se empleen fuentes radiactivas con actividades exentas no serán objeto de licencia de manejo de materiales radiactivos. Para el ejercicio de dichas prácticas sólo se requerirá de inscripción en el registro que, para efecto, llevará el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue.

PARÁGRAFO. Quienes a la fecha de publicación de la presente resolución cuenten con licencia de manejo de materiales radiactivos vigente para el ejercicio de la práctica de Radioinmunoanálisis o para prácticas en las cuales se empleen fuentes radiactivas con actividades exentas, continuarán ejerciéndola al amparo de dicha licencia hasta el vencimiento de la misma y, como mínimo, treinta (30) días antes de dicho vencimiento, deberán solicitar su inscripción en el registro en los términos previstos en esta resolución.

ARTÍCULO 21. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 180208 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en obtener inscripción en el registro para el ejercicio de la práctica de Radioinmunoanálisis y de todas aquellas prácticas en las cuales se empleen fuentes radiactivas con actividades exentas deberá elevar solicitud por escrito ante el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, mediante la presentación del formato diseñado para el efecto, debidamente diligenciado y firmado por el representante legal, el cual deberá estar acompañado de los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal del solicitante expedido por la Cámara de Comercio que corresponda dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la solicitud, en el que conste que dentro de su objeto social se encuentra el manejo de material radiactivo.

2. Copia de las facturas de compra de material radiactivo.

3. Normas de bioseguridad empleadas en la instalación.

ARTÍCULO 22. VIGENCIA DEL REGISTRO DE RADIOINMUNOANÁLISIS Y SU RENOVACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 180208 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia del registro, la práctica de Radioinmunoanálisis y de todas aquellas prácticas en las cuales se empleen fuentes radiactivas con actividades exentas será de cuatro (4) años. En el caso de que la instalación deje de utilizar fuentes radiactivas el representante legal deberá informar mediante escrito dirigido al Ministerio de Minas y Energía o a la entidad que este delegue, tal situación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a tal determinación.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 90874 de 2014> <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 180208 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2004.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

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