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RESOLUCIÓN 3057 DE 2010

(agosto 6)

Diario Oficial No. 47.798 de 11 de agosto de 2010

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se establecen disposiciones sobre medidas y precauciones para el manejo de sustancias codificadas en fase de desarrollo para fines de investigación en plaguicidas químicos de uso agrícola.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en las Leyes 9a de 1979 y el Decreto-ley 205 de 2003 y, en desarrollo del artículo 13 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que se prohíbe la importación a los Países de la Subregión Andina de sustancias codificadas en fase de desarrollo para fines de investigación en plaguicidas químicos de uso agrícola, en tanto, a juicio de la Autoridad Nacional Competente no existan las capacidades y regulaciones nacionales indispensables para asegurar que se minimicen los riesgos para la salud y el ambiente.

Que el artículo 136 de la Ley 9a de 1979 señala que el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, establecerá las normas para la protección de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos que se deriven de la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposición de plaguicidas.

Que en el mismo sentido, el artículo 139 de la citada ley establece que cuando la experimentación con plaguicidas pueda causar daño a la salud de los trabajadores o de la población, tal actividad debe someterse a la vigilancia de las autoridades de salud, las cuales exigirán la adopción de medidas necesarias para prevenir o remediar tales daños.

Que se hace necesario dictar algunas medidas encaminadas a asegurar la disminución de riesgos para la salud de las personas que usen y manejen sustancias codificadas en fase de desarrollo para fines de investigación en plaguicidas químicos de uso agrícola, autorizadas por parte de la Autoridad Nacional Competente.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto señalar medidas y precauciones para el manejo de sustancias codificadas en fase de desarrollo para fines de investigación en plaguicidas químicos de uso agrícola con el fin de minimizar los riesgos para la salud de las personas que usen y manejen estas sustancias.

Las autoridades competentes deben emitir concepto sanitario previo a la autorización de importación de estas sustancias por parte del Instituto Colombiano Agropecuario ICA como Autoridad Nacional Competente.

ARTÍCULO 2o. CONDICIONES DE SALUD DEL PERSONAL QUE LABORA EN LOS SITIOS DE INVESTIGACIÓN. El personal que labore en los sitios donde manejen sustancias codificadas en fase de desarrollo para fines de investigación en plaguicidas químicos de uso agrícola, deben cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 179 y 181 del Decreto 1843 de 1991 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Adicionalmente se deben cumplir las normas referentes a salud ocupacional vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Los representantes legales de las empresas que desarrollen investigaciones con sustancias codificadas en fase de desarrollo para fines de investigación en plaguicidas químicos de uso agrícola, velarán por el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. De igual manera debe organizar y garantizar la capacitación de manera permanente en manipulación de plaguicidas al personal que labore en los sitios mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 4o. <sic, es 3> CONDICIONES PARA LOS SITIOS DE INVESTIGACIÓN. Los sitios o instalaciones donde se manejen sustancias codificadas en fase de desarrollo para fines de investigación en plaguicidas químicos de uso agrícola deben cumplir con las disposiciones previstas en los artículos 33 al 36 y 54 al 57 del Decreto 1843 de 1991 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS DE ETIQUETADO PARA LAS SUSTANCIAS CODIFICADAS. Las sustancias codificadas en fase de desarrollo para fines de investigación en plaguicidas químicos de uso agrícola, deben estar etiquetadas conforme a los lineamientos establecidos en el Manual Técnico Andino adoptado en la Resolución 630 de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina para el caso de franjas, pictogramas y categorías toxicológicas más altas establecidas en el mencionado Manual.

ARTÍCULO 6o. MEDIDAS ADICIONALES DE PRECAUCIÓN. Las personas que usen y manejen sustancias codificadas en fase de desarrollo para fines de investigación en plaguicidas químicos de uso agrícola, además de las condiciones anteriores deben cumplir con los criterios, requisitos y parámetros establecidos en las normas vigentes para el manejo y transporte de mercancías peligrosas.

ARTÍCULO 7o. CONCEPTO SANITARIO. Las Direcciones Territoriales de Salud del lugar donde esté ubicado el sitio de investigación emitirá concepto sanitario favorable, una vez efectuada la correspondiente visita, se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente resolución, el cual tendrá una vigencia de seis (6) meses y se renovará con antelación de un (1) mes a la fecha de su vencimiento.

PARÁGRAFO. El concepto sanitario favorable es requisito previo para autorizar la importación de las sustancias de que trata el artículo 13 de la Decisión Andina.

ARTÍCULO 7o. REPORTE DE INFORMACIÓN. Con el objeto de facilitar las funciones de inspección, vigilancia y control de la autoridad sanitaria correspondiente, las empresas importadoras de sustancias codificadas en fase de desarrollo para fines de investigación en plaguicidas químicos de uso agrícola, deben reportar cada autorización de importación que apruebe el Instituto Colombiano Agropecuario ICA como Autoridad Nacional Competente a las Direcciones Territoriales de Salud.

Igualmente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, las empresas deben notificar a las autoridades sanitarias, si como consecuencia de las investigaciones se ocasionen daños en la salud de las personas, animales o plantas, en un plazo máximo de 72 horas a partir de la ocurrencia de estos hechos, aplicando las demás medidas inmediatas destinadas a tratar las personas y animales afectados y proteger a la comunidad expuesta.

ARTÍCULO 8o. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Corresponde a las Direcciones Territoriales de Salud, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, conforme a lo dispuesto en la Ley 9a de 1979, para lo cual podrán adoptar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y siguientes, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 8. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 6 de agosto de 2010.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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