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DECRETO 1843 DE 1991

(julio 22)  

Diario Oficial No. 39.991, del 26 de agosto de 1991

MINISTERIO DE SALUD

Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11, del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. DEL OBJETO DEL CONTROL Y VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA. El control y la vigilancia epidemiológica en el uso y manejo de plaguicidas, deberá efectuarse con el objeto de evitar que afecten la salud de la comunidad, la sanidad animal y vegetal o causen deterioro del ambiente.

ARTÍCULO 2o. REGIMEN APLICABLE AL USO Y MANEJO DE PLAGUICIDAS. El uso y manejo de plaguicidas estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 09 de 1979, el Decreto 2811 de 1974, Reglamento Sanitario Internacional, el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO, las demás normas Complementarias previstas en el presente Decreto y las que dicten los Ministerios de Salud y de Agricultura o sus institutos adscritos.

ARTÍCULO 3o. DE LAS DEFINICIONES. Para efectos del control y vigilancia epidemiológica en el país, se aplicarán las definiciones del Reglamento Sanitario Internacional y además las siguientes:

AMBIENTE. El entorno, incluyendo el agua, aire y el suelo, y su interrelación, así como las relaciones entre estos elementos y cualesquiera organismos vivos.

APLICACION. Toda acción efectuada por personal idóneo vinculado o no a una empresa, tendiente a controlar o eliminar plagas con sustancias químicas o biológicas oficialmente registradas y de uso autorizado, empleando técnicas, equipos y utensilios aprobados por las autoridades de salud y el Instituto Colombiano Agropecuario.

APLICADOR. Toda persona natural o jurídica dedicada a la aplicación de plaguicidas.

AREA DE APLICACION. Todo lugar donde se aplican los plaguicidas con fines sanitarios.

AREA PUBLICA. Lugares de utilidad común o pública tales como: parques, acueductos, basureros, vías u otros.

AUTORIDAD SANITARIA. Funcionario perteneciente a entidad oficial con responsabilidades en la protección de la salud humana, la sanidad vegetal y animal o del ambiente.

CONCENTRACION LETAL MEDIA (CL 50). Estimación estadística de la concentración mínima de tóxico en el aire, necesaria para matar el 50% de una población de especies experimentales bajo condiciones controladas que incluye la indicación de especie, sexo y edad de los animales usados en la experimentación. Se expresa en microgramos de tóxico por decímetro cúbico o en partes por millón.

CONCENTRACION LETAL MEDIA POR INHALACION (CL 50 POR INHALACION). Estimación estadística de concentración mínima de tóxico en el aire respirado durante una hora, capaz de matar dentro del lapso de 14 días, la mitad de una población compuesta por lo menos de 10 animales de laboratorio. Se determina mediante una serie de pruebas controladas bajo criterios específicos y ampliamente aceptados. Se expresa en microgramos por decímetro cúbico cuando se trata de vapores o gases, con indicación de la especie, sexo y edad de los animales usados en la experimentación.

CONCEPTO DE EFICACIA. Certificado en el cual consta que un producto tiene acción biológica o física positiva, con base en documentación técnica científica y en resultados de pruebas agronómicas, controles de vectores y/o de supervisión conducidas en las condiciones del país.

CONTAMINACION. Alteración de la pureza o calidad de aire, agua, suelo o productos, por efecto de adición o contacto accidental o intencional de plaguicidas.

CONTROL INTEGRADO DE PLAGAS Y/O DE VECTORES ESPECIFICOS. Sistemas para combatir las plagas y/o vectores específicos que, en el contexto del ambiente asociado y la dinámica de la población de especies nocivas, utiliza todas las técnicas, métodos y prácticas de saneamiento ambiental adecuadas de la forma más compatible y elimina o mantiene la infestación por debajo de los niveles en que se producen o causan perjuicios económicos u ocasionen daños en la salud humana, en la sanidad animal o vegetal.

DEFOLIANTES. Toda Sustancia o mezcla de sustancias destinadas a provocar la caída artificial de las hojas de las plantas.

DESECHOS O RESIDUOS ESPECIALES. Envases o empaques que hayan contenido plaquicidas, remanentes, sobrantes o subproductos de éstos, plaguicidas que por cualquier razón no pueden ser utilizados; o el producto de lavado o limpieza de objetos o elementos que hayan estado en contacto con los plaquicidas tales como: ropa de trabajo, equipos de aplicación, equipos de proceso u otros.

DESINFESTACION. Proceso químico, físico o biológico para exterminar o eliminar artrópodos o roedores - plagas que se encuentran en el cuerpo de la persona, animales domésticos, ropas, fómites o en el ambiente.

DOSIS LETAL MEDIDA (DL 50). Estimación estadística de la dosis mínima necesaria para matar el 50% de una población de animales de laboratorio bajo condiciones controladas. Se expresa en miligramos de tóxico por kilogramo de peso animal, con indicación de la especie, sexo y edad de los animales usados en la experimentación. Se aplica por vías oral, dérmica, mucosas y parenteral.

DOSIS LETAL MEDIA AGUDA-ORAL (DL 50 AGUDA ORAL). Estimación estadística de la dosis de tóxico que administrada una vez por vía oral es capaz de matar el 50% de una población animal mínima de 10 y observada durante 14 días dentro de laboratorio. Se determinan mediante una serie de pruebas controladas bajo criterios específicos y ampliamente aceptados. Se expresa en miligramos de tóxico por kilogramo de peso animal, con indicación de la especie, sexo, edad de los animales usados en la experimentación.

DOSIS LETAL MEDIA AGUDA DERMICA (DL 50 AGUDA DERMICA). Estimación estadística de la dosis mínima de tóxico que, en contacto con la piel desnuda e intacta durante 24 horas, es capaz de matar por absorción dentro del lapso de 14 días la mitad de una población compuesta por lo menos de 10 animales de laboratorio. Se determina mediante una serie de pruebas controladas bajo criterios específicos y ampliamente aceptados. Se expresa en miligramos de tóxico por kilogramo de peso animal, con indicación de la especie, sexo, edad de los animales usados en la experimentación.

EDIFICACIONES. Obras o construcciones destinadas a vivienda, educación, recreación, trabajo, actividades hospitalarias, carcelarias, u otras similares.

ETIQUETA O ROTULO. Material escrito, impreso, gráfico, grabado o adherido en recipientes, envases, empaques y embalajes de los plaguicidas.

EXPERIMENTACION. Método científico que tiene por fundamento adquirir la información necesaria acerca del comportamiento de los plaguicidas y sus efectos en el hombre, los animales, los vegetales y el ambiente.

FASE DE DESARROLLO. Etapa caracterizada del proceso de investigación de un producto, desde su síntesis hasta su comercialización.

FASES INICIALES DE EXPERIMENTACION. Investigación y desarrollo del producto que se realiza en granjas experimentales y/o laboratorios.

FASES FINALES DE EXPERIMENTACION. Investigación y desarrollo del producto en etapas precomerciales y comerciales.

FORMULACION. Presentación del producto terminado, en cuanto se relaciona con el estado físico y la concentración, listo para el uso.

FRANJA DE SEGURIDAD. Distancia mínima que debe existir entre el sitio de aplicación de un plaguicida y el lugar que requiere protección.

FUMIGACION. Procedimiento para destruir malezas, artrópodos o roedores-plaga, mediante la aplicación de sustancias gaseosas o generadoras de gases.

LIMITE MAXIMO PARA RESIDUOS (L.M.R). La concentración máxima de un residuo de plaguicida que se permite o reconoce leqalmente como aceptable en o sobre un producto agrícola o un alimento para consumo humano o animal.

NOMBRE COMUN. El asignado a un ingrediente activo plaguicida para uso como nombre genérico o no patentado.

PLAGUICIDA. Todo agente de naturaleza química, física o biológica que sólo en mezcla o en combinación, se utilice para la prevención, represión, atracción, o control de insectos, ácaros, aqentes patógenos, nemátodos, malezas, roedores u otros organismos nocivos a los animales, o a las plantas, a sus productos derivados, a la salud o la fauna benéfica. La definición también incluye los productos utilizados como defoliantes, reguladores fisiológicos, feromonas y cualquier otro producto que a juicio de los Ministerios de Salud o de Agricultura se consideren como tales.

PLAGUICIDA ALTERADO. Es aquel que por la acción de causas naturales o accidentales, tales como humedad, temperatura, aire, luz u otras causas modificantes ha sufrido averías, cambios, deterioros o perjuicios en su composición intrínseca, alterando sus propiedades o características.

PLAGUICIDA ADULTERADO O FRAUDULENTO. Es aquel cuya composición y, en especial la referente a la concentración del ingrediente activo no corresponden a lo indicado en la etiqueta con la cual fue registrado o autorizado oficialmente.

PRODUCTOS COADYUVANTES. Toda sustancia o mezcla de sustancias que al ser añadida a un plaguicida mejora su difusión, aumenta su estabilidad o prolonga el período de efectividad.

PRUEBA DE EFICACIA. Trabajo experimental que se realiza con el objeto de obtener información sobre la actividad biológica relativa a los productos plaguicidas.

PROCESOS. Fases o etapas involucradas en la experimentación, producción, almacenamiento, venta, distribución, transporte y aplicación de plaguicidas.

REGISTRO. Documento expedido por autoridad sanitaria competente para producir, importar, distribuir, usar y manejar plaguicidas, basado en un proceso técnico-científico y administrativo.

RESIDUO. Cualquier sustancia especificada presente en alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida. El termino incluye cualquier derivado de un plaguicida como productos de conversión, metabolitos y productos de reacción, y las impurezas consideradas de importancia toxicológica. El término "residuo de plaguicida" incluye tanto los residuos de procedencias desconocidas o inevitables (por ejemplo, ambientales), como los derivados de usos conocidos de la sustancia química.

RIESGO. Probabilidad de que un plaguicida cause un efecto nocivo en las condiciones en que se utiliza.

TOXICIDAD. Propiedad fisiológica o biológica que determina la capacidad de una sustancia química para producir perjuicios u ocasionar daños a un organismo vivo por medios no mecánicos.

USO Y MANEJO DE PLAGUICIDAS. Comprende todas las actividades relacionadas con estas sustancias, tales como síntesis, experimentación, importación, exportación, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, expendio, aplicación y disposición final de desechos o remanentes de plaguicidas.

VEHICULOS. Medio de transporte marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.

CAPITULO II.

DE LOS CONSEJOS ASESORES.

ARTÍCULO 4o. DE LOS TIPOS DE CONSEJO. Para la aplicación de las disposiciones sobre plaguicidas, los Ministerios de Salud y Agricultura coordinarán las entidades públicas y privadas que participen en el uso, manejo y disposición de plaquicidas, con el objeto de garantizar la salud de la comunidad y la preservación de los recursos agrícolas, pecuarios y naturales renovables. Para este fin créanse un Consejo Nacional y Consejos Seccionales de Plaguicidas, que actuarán de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto y las disposiciones legales sobre la materia así como un Consejo Intrasectorial en el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 5o. DEL CONSEJO NACIONAL DE PLAGUICIDAS. El Consejo Nacional de Plaguicidas estará integrado por:

1. Un representante del Ministerio de Salud, quien lo presidirá.

2. Un representante del Ministerio de Agricultura.

3. Un representante del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

4. Un representante del Instituto Nacional de Salud.

5. Un representante del Instituto Colombiano Agropecuario.

6. Un representante del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Ambiente.

7. Un representante del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

8. Un representante de la Asociación Nacional de Industriales.

9. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia.

10. Un Representante de las empresas aplicadoras de plaguicidas.

11. Un representante de la Confederación Comunal Nacional.

12. Un representante de la Federación Colombiana de Ingenieros Agrónomos.

ARTÍCULO 6o. DEL CARACTER Y DE REUNIONES DEL CONSEJO NACIONAL. El Consejo de que trata el artículo anterior tiene carácter consultivo y asesor de los Ministerios de Salud y de Agricultura, se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente a solicitud de los Ministerios de Salud, Agricultura, o de tres (3) de sus miembros como mínimo.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud designará el secretario técnico del Consejo quien actuará con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 2o. El representante titular respectivo, mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo funcionario o representante que participe en todas las reuniones.

PARÁGRAFO 3o. El Consejo podrá invitar a las reuniones cuando así lo estime necesario a representantes de otras entidades de los sectores públicos o privados o a consultores especiales.

PARÁGRAFO 4o. Los Ministerios de Salud y Agricultura mediante Resolución Conjunta Motivada, podrán modificar la composición del Consejo a solicitud plenamente justificada del mismo.

ARTÍCULO 7o. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL.

a) Coordinar con los Consejos Seccionales la aplicación de todas las disposiciones establecidas sobre la materia;

b) Elaborar y adoptar dentro del último trimestre de cada año su programa de actividades básicas para el año siguiente, para vigilancia y control en el uso y manejo de plaguicidas;

c) Conocer los programas de actividades propuestas por las diferentes entidades en el uso y manejo de plaguicidas y formular las recomendaciones pertinentes indicando los recursos disponibles para su ejecución;

d) Orientar las investigaciones tendientes a facilitar el establecimiento de parámetros de referencia para el control de los efectos de estas sustancias en la salud de las personas, sanidad animal, vegetal y conservación del ambiente;

e) Unificar intersectorialmente los criterios relacionados con el sistema de vigilancia, control y medidas preventivas para la comunidad, en el manejo y uso de los plaguicidas;

f) Revisar y proponer normas de actualización de las disposiciones legales sobre plaguicidas;

g) Orientar y evaluar anualmente los estudios de carácter epidemiológico que permitan establecer periódicamente la tendencia de la acción de plaguicidas en la salud de las personas, sanidad animal, vegetal y en el ambiente;

h) Recomendar los contenidos que en materia de toxicología, uso y manejo de plaguicidas deberán ser incluidos en la enseñanza técnica y universitaria;

i) Estudiar y conceptuar sobre uso y manejo de plaguicidas, cuando se requiera;

ARTÍCULO 8o. DEL CONSEJO SECCIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3830 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Seccional de Plaguicidas estará integrado por:

1. El Director Territorial de Salud o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Secretario Departamental o Distrital de Agricultura o su delegado.

3. El responsable de la coordinación de las acciones de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo del ambiente de la Dirección Territorial de Salud, quien actuará como Secretario.

4. El Gerente de la Regional del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado.

5. Los representantes legales de las autoridades ambientales competentes o sus delegados, ubicadas en el área de jurisdicción del respectivo Consejo.

6. Un representante de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC.

7. Un representante de las empresas aplicadoras de plaguicidas.

8. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.

9. Un representante de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI.

10. Un representante de la Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas, Asinfar.

11. Un representante de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación, Afidro.

12. Un representante de la universidad o centros de investigación relacionados.

13. Un representante de la Federación de Ingenieros Agrónomos de Colombia, FIAC.

14. Un representante de las organizaciones o instituciones del área de influencia del consejo seccional respectivo, a las cuales hace referencia el numeral 4 del artículo 7o del Decreto 1757 de 1994, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

15. Un representante de la Confederación Colombiana de Consumidores, CCC.

ARTÍCULO 9o. DEL CARACTER Y REUNIONES DEL CONSEJO SECCIONAL. Los Consejos Seccionales tendrán carácter de asesoría técnica permanente para la dirección Seccional de Salud y para la Regional respectiva del Instituto Colombiano Agropecuario y para las demás entidades gubernamentales de la región, se reunirán ordinariamente cada dos (2) meses y extraordinariamente a solicitud de dos (2) de sus miembros como mínimo.

PARÁGRAFO 1o. El delegado que designe el representante titular mientras tenga tal condición, deberá ser el mismo funcionario o representante que participe en todas las reuniones.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo podrá invitar a sus reuniones, cuando así lo estime necesario, a representantes de otras entidades de los sectores público y privado o a consultores especiales.

PARÁGRAFO 3o. Las Direcciones Seccionales de Salud, mediante resolución motivada podrán modificar la composición del Consejo a solicitud plenamente justificada del mismo.

ARTÍCULO 10. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO SECCIONAL. Son Funciones del Consejo Seccional:

a) Promover y divulgar las disposiciones legales sobre plaguicidas;

b) Estudiar, evaluar y proponer soluciones a los problemas propios de cada región o municipio ocasionados por el uso de estas sustancias;

c) Promover en los centros de investigación y universidades, estudios tendientes a identificar y solucionar los problemas ocasionados por estas sustancias en cada región, así como la inclusión de la asignatura sobre toxicología y uso y manejo de plaguicidas en las facultades o centros educativos con estudios afines a esta materia;

d) Asesorar a las entidades gubernamentales y privadas sobre el uso y manejo de plaguicidas en casos especiales, las disposiciones legales vigentes al respecto y solución de problemas específicos;

e) Elaborar informe semestral de sus actividades para el Consejo Nacional de plaguicidas;

f) Orientar la organización y fijación de funciones a Consejos Asesores Específicos de Plaguicidas: aviación agrícola, municipales, locales, u otros que sean indispensables;

g) Promover, apoyar y coordinar la organización y funcionamiento de los centros toxicológicos;

h) Fijar y actualizar el monto o cuantía de las fianzas que deban constituir las empresas aplicadoras de plaguicidas en favor de las Direcciones Seccionales de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según el caso y de acuerdo a cantidades y/o toxicidiad de los plaguicidas y sujetos a tratar. Fianza que será utilizada para indemnizar perjuicios causados a terceros en el ejercicio de aplicación de plaguicidas, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

ARTÍCULO 11. DEL CONSEJO INTRASECTORIAL NACIONAL DE PLAGUICIDAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3213 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Intrasectorial Nacional de Plaguicidas, tendrá carácter de asesor técnico permanente del Sistema de Protección Social; se reunirá ordinariamente cada seis (6) meses y extraordinariamente a solicitud de dos (2) de sus miembros. Estará constituido por funcionarios del Ministerio de la Protección Social y de sus organismos adscritos, así:

1. Un representante del Viceministerio de Salud y Bienestar.

2. Un representante de la Dirección General de Salud Pública.

3. Un representante de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo.

4. Un representante del Grupo de Promoción y Prevención.

5. Un representante del Grupo de Atención de Emergencias y Desastres.

6. Un representante del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.

7. Un representante del Instituto Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo podrá invitar a las sesiones, cuando así lo considere necesario, a representantes de otras entidades de los sectores públicos y privados o a consultores especiales.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría del Consejo estará a cargos representante del Grupo de Promoción y Prevención de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 3o. Los participantes designarán por mayoría a quien deba presidir o moderar cada sesión

ARTICULO 12. DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO INTRASECTORIAL NACIONAL DE PLAGUICIDAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3213 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones del Consejo Intrasectorial Nacional de Plaguicidas son las siguientes:

a) Estudiar y evaluar respecto de plaguicidas, los informes sobre problemas, actividades, iniciativas o sugerencias de las Direcciones Territoriales de Salud y los Consejos Seccionales de Plaguicidas;

b) Preparar los documentos, ponencias o informes que deban ser presentados por el Ministerio de Protección Social ante el Consejo Nacional de Plaguicidas;

c) Coordinar las actividades o acciones de las direcciones o dependencias del Ministerio de la Protección Social en aspectos atinentes a plaguicidas;

d) Estudiar y recomendar la estructura y contenido de los cursos de capacitación relacionados con el presente decreto;

e) Estudiar y revisar el Manual de Normas y Procedimientos relacionados con las actividades y responsabilidades del Ministerio de la Protección Social y las Direcciones Territoriales de Salud en el uso y manejo de plaguicidas y presentarlo ante el Ministerio para su aprobación;

f) Estudiar y recomendar los permisos de uso de plaguicidas que requieren procesos de revisión;

g) Las demás que sean necesarias en el cumplimiento de sus objetivos.

CAPITULO III.

DE LA CLASIFICACION DE TOXICIDAD Y DEL PERMISO DE USO EN EL PAIS.

ARTÍCULO 13. DEL CONCEPTO DE CLASIFICACION TOXICOLOGICA Y DEL PERMISO DE USO EN EL PAIS. Toda persona natural o jurídica que importe o elabore productos plaguicidas para aplicación en el territorio nacional, independientemente de la cantidad, que requiera importar o comercializar, debe obtener concepto previo favorable del Ministerio de Salud o su autoridad delegada, de clasificación toxicológica y permiso de uso en el país, cumpliendo con lo establecido en el capítulo X del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de plaguicidas con fines de experimentación, deberá darse cumplimiento con todo lo establecido en forma específica en el presente Decreto.

ARTÍCULO 14. DE LAS CATEGORIAS. Para efectos de clasificación se establecen las siguientes categorías toxicolóqicas de los plaguicidas ya sea en su formulación o en uno de sus componentes:

CATEGORIA I  "Extremadamente tóxicos".

CATEGORIA II "Altamente tóxicos".

CATEGORIA III "Medianamente tóxicos".

CATEGORIA IV "Ligeramente tóxicos".

ARTÍCULO 15. DE LOS CRITERIOS DE CLASIFICACION. Para clasificación de los plaguicidas se tendrán los siguientes criterios:

a) Dosis letal oral e inhalatoria en ratas y dérmica en conejos;

b) Estudios de toxicidad crónica;

c) Efectos potenciales cancerígenos, mutagénicos y teratogénicos;

d) Presentación y formulación;

e) Forma y dosis de aplicación;

f) Persistencia y degradabilidad;

g) Acción tóxica, aguda, subaguda y crónica en humanos y animales;

h) Factibilidad de diagnóstico médico y tratamiento con recuperación total;

i) Efectos ambientales a corto plazo.

ARTÍCULO 16. DE LA CLASIFICACION SEGUN DOSIS LETAL 50. La tabla de rangos y valores de la dosis letal 50 a que se refiere el literal a) del artículo anterior para cada categoría serán fijados por el Ministerio de Salud mediante resolución.

ARTÍCULO 17. DEL CAMBIO DE CLASIFICACION. El Ministerio de Salud podrá variar la clasificación toxicológica de los plaguicidas cuando las pruebas de toxicidad o los riesgos de uso lo justifiquen.

ARTÍCULO 18. DEL CONCEPTO DE CLASIFICACION TOXICOLOGICA Y PERMISO DE USO. Estudiada la documentación, el Ministerio de Salud a través de la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas expedirá el concepto de clasificación toxicológica y permitirá o negará la utilización del producto en el territorio nacional. La información técnica suministrada tendrá carácter reservado y estará protegida conforme a la ley.

ARTÍCULO 19. DE LA REVISION DEL CONCEPTO. El Ministerio de Salud de oficio o a solicitud de parte, llamará a revisión de los conceptos emitidos sobre productos plaguicidas que considere conveniente, para lo cual los poseedores del registro respectivo deberán allegar a la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas, la información toxicológica actualizada.

ARTÍCULO 20. DE CONCEPTOS PARA AREAS DETERMINADAS. Para efecto del concepto toxicológico de los plaguicidas de aplicación en edificaciones, vehículos, productos y área pública, los interesados deberán cumplir con las normas pertinentes del capítulo X del presente Decreto.

ARTÍCULO 21. DEL CONCEPTO PARA OTROS PRODUCTOS. Los productos de intercambio internacional, donaciones y similares que vayan a ser utilizados en el territorio nacional, requieren concepto del Ministerio de Salud, sobre clasificación toxicológica y permiso de uso en el país.

ARTÍCULO 22. DE LA PROHIBICION DE PLAGUICIDAS. No se permitirá el uso y/o manejo de plaguicidas en el país cuando en el producto o en uno de sus componentes se observe o demuestre alguno de los siguientes hechos:

- Efectos cancerígenos, mutagénicos o teratogénicos ocasionados en dos o más especies animales con metabolismo similar, una de ellas mamífero.

- El uso y manejo constituyan grave riesgo para la salud de las personas, de la sanidad animal y vegetal o la conservación del ambiente, según lo determinen los Ministerios de Salud y/o Agricultura; y

- No haya demostrado efectividad o eficacia para el uso que se propone.

ARTÍCULO 23. DE LA MODIFICACION O SUSPENSION DEL REGISTRO Y PERMISO DE USO. El Ministerio de Salud*, de oficio o a solicitud de parte, podrá suspender o modificar, temporal o permanentemente, el registro y permiso del uso y manejo en el país de plaguicidas cuya utilización resulte peligrosa para la salud del hombre, los animales, los recursos naturales y el ambiente en general, o por cualquier otra causa de índole sanitaria o ambiental.

ARTÍCULO 24. DE LA SUSPENSION TEMPORAL DEL PERMISO DE USO. Cuando por razones sanitarias un plaguicida sea prohibido o restringido el uso en otro país, el Ministerio de Salud podrá suspender provisionalmente de inmediato el permiso de uso hasta tanto los titulares del mismo alleguen las pruebas documentales aclaratorias indispensables.

ARTÍCULO 25. DE LA DEVOLUCION. Todo producto que por razones sanitarias o por incumplimiento u omisión de disposiciones legales vigentes no se permita su uso en el país, deberá ser devuelto bajo la responsabilidad del importador, al país de origen o aquel donde sea aceptado.

ARTÍCULO 26. DE LA MEZCLA DE PLAGUICIDAS. Para el registro y permiso de uso de mezclas de plaguicidas se requerirá información toxicológica adicional a juicio del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 27. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DEL USO. Cualquier persona o entidad pública o privada por daños a la salud de las personas o deterioro del ambiente, podrá solicitar al Ministerio de Salud, la suspensión o restricción del uso de cualquier plaguicida.

ARTÍCULO 28. DEL NOMBRE COMERCIAL. No se permitirá el uso de productos con el mismo nombre comercial que tengan diferente composición.

PARÁGRAFO. Quien produzca plaguicidas con diferentes concentraciones de un mismo ingrediente activo podrá darle el mismo nombre comercial adicionado de la respectiva concentración.

CAPITULO IV.

DE LA EXPERIMENTACION.

ARTÍCULO 29. DEL PERMISO ESPECIAL PARA EXPERIMENTACION. Toda persona natural o jurídica que adelante actividades relacionadas con experimentación de plaguicidas, requiere permiso especial previo del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 30. DE LOS REQUISITOS PARA REALIZAR ENSAYOS CON PLAQUICIDAS EN EL TERRITORIO NACIONAL. Para cada plaguicida que se utilice en experimentación se debe obtener permiso especial previo del Ministerio de Salud, el interesado deberá hacer la solicitud ante el Ministerio de Salud, a través de la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas, con la siguiente información, de acuerdo al sujeto de experimentación: agrícola, pecuario o salud pública:

a) Agrícola.

- Entidad o persona responsable del ensayo;

- Ubicación del sitio de experimentación (predio - vereda - municipio - departamento);

- Motivo del ensayo;

- Cultivos en que va a efectuar y destino de la cosecha;

- Condiciones de campo y área aproximada (invernadero - cielo abierto);

- Fase de desarrollo del plaguicida;

- Identificación del producto: Código, nombre o grupo químico;

- Propiedades físicas y químicas del Plaguicida (principio activo y demás componentes);

- Información de toxicidad de acuerdo con las fases de desarrollo del producto;

- Información sobre riesgo ambiental;

- Cantidad de la muestra solicitada sujeta a limitaciones por razones técnicas (toxicidad, impacto ambiental u otros);

- Cronogramas del ensayo; y

- Relación del personal que va a intervenir en el ensayo

b) Pecuario.

Además de la anterior información, en lo pertinente, incluírá la siguiente:

- Especie animal hospedadora (reservorio) de la plaga objeto de control;

- Metabolismo sobre eliminación de residuos o metabolitos del plaguicida (información pertinente);

- Destino final de los animales sujetos materia de experimentación y sus productos.

c) Salud pública.

La información pertinente de la contenida en los literales a) y b).

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud establecerá para cada fase del desarrollo del producto la información pertinente requerida.

ARTÍCULO 31. DEL CONCEPTO PREVIO. Una vez estudiada la solicitud, el Ministerio de Salud permitirá, restringirá o negará la experimentación del producto. Copia del concepto y permiso sanitario especial, en caso de ser concedido, se enviarán a la Dirección Seccional de Salud correspondiente, la cual podrá ordenar una visita al sitio de experimentación en cualquier momento del ensayo y comprobar que se cumplan las normas para prevenir riesgos a la salud de las personas o deterioro del ambiente, descritos en la presente disposición y demás normas vigentes al respecto.

PARÁGRAFO 1. Cuando la Dirección Seccional de Salud no disponga de personal técnico al respecto, solicitará al Ministerio de Salud la asesoría correspondiente.

PARÁGRAFO 2. El Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y demás autoridades competentes ejercerán las acciones de su competencia.

ARTÍCULO 32. DEL PERSONAL. El personal que labore en la experimentación deberá ser capacitado y entrenado para tal fin; cumplir medidas de protección y de atención médica de acuerdo con lo descrito en los capítulos XIII y XIV de la presente disposición.

ARTÍCULO 33. DE LAS INSTALACIONES. Las instalaciones donde se efectúe el ensayo en ningún caso permitirán la contaminación de cursos o fuentes de agua. Los sitios o terrenos donde efectúen trabajos experimentales deberán tener pendientes dirigidas hacia un lugar destinado para tratamiento de desechos para evitar la contaminación de los ambientes aledaños. Además se cumplirá con las disposiciones sobre "Residuos Especiales".

ARTÍCULO 34. DE LAS MEDIDAS DE PRECAUCION. Los sitios de acceso al área de experimentación deberán estar señalizados con el símbolo internacional de Peligro y la leyenda fácilmente visibles "peligro, área de experimentación, no entre sin equipo de protección". Estas señales deberán permanecer en buen estado durante el tiempo de ensayo.

ARTÍCULO 35. DE LAS FRANJAS DE SEGURIDAD. De acuerdo con la modalidad de la aplicación, deberá encerrarse el área de experimentación y establecer una franja de seguridad mínima de 10 metros para aplicación terrestre y de l.OOO metros para aplicación área, distantes de ríos, carreteras, personas, animales y/o cultivos susceptibles de daño por contaminación. Para áreas donde se manipulen o procesen alimentos o de especial protección, serán determinadas las medidas específicas por las autoridades locales de salud o el Instituto Colombiano Agropecuario, de acuerdo a su competencia.

ARTÍCULO 36. DEL LUGAR DE EXPERIMENTACION. Los productos en fases iniciales, contemplados en el esquema de desarrollo experimental, sólo podrán ensayarse en centros experimentales previamente autorizados por la respectiva Dirección Seccional de Salud y la dependencia que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) determine. Previo a la concesión del permiso respectivo, las autoridades sanitarias comprobarán que las instalaciones y su funcionamiento no ofrecen riesgos para la salud de las personas ni del ambiente.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud con base en la información disponible, fijará la fase de desarrollo del producto a experimentar.

ARTÍCULO 37. DEL ROTULADO. El rotulado de los recipientes deberá llevar la leyenda "Veneno" "Exclusivamente para uso Experimental", el número del permiso especial y las indicaciones sobre precauciones para el manejo del producto; principio activo, concentración, y primeros auxilios en caso de intoxicación.

ARTÍCULO 38. DE LA CLASIFICACION. Mientras no se designe una clasificación específica, estos plaguicidas para efectos de manejo y aplicación, deberán ser considerados como "extremadamente tóxicos" y el almacenamiento deberá efectuarse en lugares adecuados y seguros, de tal manera que sean inaccesibles a personas no autorizadas.

ARTÍCULO 39. DEL DESTINO DE LOS EMPAQUES. Los empaques de estos plaguicidas deberán ser destruidos, ciñéndose a las indicaciones del capítulo XII del presente Decreto, demás disposiciones específicas y complementarias vigentes sobre "residuos especiales".

ARTÍCULO 40. DE LA INFORMACION PREVIA. No se admitirá la experimentación con productos que no llenen los requisitos de información toxicológica y ambiental a que se refieren los artículos 30 y 143 del presente Decreto.

ARTÍCULO 41. DE LA NOTIFICACION. Si como consecuencia de la experimentación se ocasionaren daños en la salud de las personas, animales o plantas o en el ambiente, la persona natural o jurídica a quien se otorga el permiso para dichos ensayos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal deberá informar, preferiblemente por escrito, a las autoridades sanitarias más cercanas sobre los daños ocasionados, en un término máximo de 72 horas, a partir de la ocurrencia del hecho, aplicando las demás medidas inmediatas destinadas a tratar las personas y animales afectados y proteger a la comunidad expuesta.

ARTÍCULO 42. DEL DESTINO DE LOS PRODUCTOS. Si la investigación se realiza con plaguicidas en fases iniciales de desarrollo, los productos o subproductos de los cultivos materia de experimentación, no podrán utilizarse como alimento para consumo humano o animal, deberán ser destinados para investigación o ser destruidos, haciéndolo del conocimiento previo de la correspondiente Dirección Seccional de Salud. Si la investigación se realiza con plaguicidas en fases comerciales o semicomerciales, los productos o subproductos obtenidos tendrán el destino que determine según el caso, las autoridades de salud o agricultura a nivel seccional.

ARTÍCULO 43. DE LA JUSTIFICACION DEL ENSAYO. El Ministerio de Salud está facultado para comprobar mediante consulta a las autoridades de Agricultura o a los Consejos Asesores, si los ensayos están plenamente justificados a las necesidades del país; en caso contrario no se permitirá la experimentación.

CAPITULO V.

DE LA PRODUCCION, PROCESO Y FORMULACION.

ARTÍCULO 44. DE LA LICENCIA SANITARIA. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción, proceso o formulación de Plaguicidas, ya sea cumpliendo todos los pasos químicos o físicos a que haya lugar, o solamente mediante alguno o algunos de ellos, requiere obtener Licencia Sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud, la cual tendrá una vigencia de cinco (5) años renovable por períodos iguales.

ARTÍCULO 45. DE LOS REQUISITOS SANITARIOS PARA OBTENER O RENOVAR LICENCIA. Para obtener o renovar la licencia de que trata el artículo anterior, el interesado deberá cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las disposiciones sanitarias vigentes tales como Decretos 3489 de 1982, 02 de 1982, 2104 de 1983, 2105 de 1983, 2206 de 1983, 614 de 1984, 1562 de 1984, 1594 de 1984, 1601 de 1984, 1016 de 1989 y demás normas que las modifiquen o adicionen, los establecidos en los capítulos X, XIII y XIV del presente Decreto y además las siguientes.

a) En los sitios de acceso al proceso y depósito tener señales de peligro con la leyenda: "Veneno, no entre sin equipo de protección".

b) Presentar programas de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial y protección ambiental.

ARTÍCULO 46. DE LAS SECCIONES O DEPENDENCIAS. Los establecimientos dedicados a la producción, proceso o formulación de plaguicidas deberán contar con las siguientes secciones o dependencias debidamente separadas:

a) Materia prima;

b) Proceso;

c) Producto terminado;

d) Control de calidad; y

e) Servicios:

- Administrativos.

- Sanitarios: (Inodoros, duchas, mingitorios, lavamanos, disposición de desechos, utilería de aseo).

- Primeros auxilios.

- Conservación y mantenimiento.

- Social y recreación.

- Equipos contra incendio.

ARTÍCULO 47. DE PROHIBICION ESPECIFICA. No se permitirá ningún proceso de producción y formulación de plaguicidas en instalaciones donde se elaboren alimentos o medicamentos para uso humano o animal. Tampoco se permitirán procesos de producción o de formulación de productos prohibidos en Colombia.

ARTÍCULO 48. DE LOS DESECHOS. Los desechos de plaguicidas deberán recibir tratamiento previo a su evacuación final, de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente de la presente disposición y los relacionados con residuos comunes y especiales.

ARTÍCULO 49. DE LA DETERMINACION DE RIESGO. El Ministerio de Salud o la Dirección Seccional de Salud correspondiente podrá determinar la existencia de riesgos y ordenar medidas específicas, dispositivos correctivos necesarios para instalar en los lugares de trabajo vinculado con el uso y manejo de plaguicidas.

ARTÍCULO 50. DEL DISEÑO. Para el diseño e instalación y funcionamiento de los equipos deberá tenerse en cuenta la máxima seguridad de las personas que intervengan en las operaciones de uso y manejo de plaguicidas.

ARTÍCULO 51. DEL ALMACENAMIENTO. En la producción, proceso y formulación de plaguicidas, deberán cumplirse todas las normas contempladas en el presente Decreto, sobre almacenamiento de éstos.

CAPITULO VI.

DEL ALMACENAMIENTO.

ARTÍCULO 52. DE LA LICENCIA. Toda persona natural o jurídica que almacene plaguicidas para comercializar debe obtener Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por la Dirección Seccional de Salud correspondiente, la cual tendrá vigencia de cinco (5) años, renovable por períodos iguales.

ARTÍCULO 53. DE LAS CONDICIONES SANITARIAS PARA OBTENER LA LICENCIA. Para obtener y renovar la Licencia de que trata el artículo anterior, el interesado deberá cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas vigentes y además las siguientes:

Destinar locales de almacenamiento de plaguicidas que reúnan los requisitos indicados a continuación:

a) Contar con áreas de trabajo destinadas a manipular los envases rotos y efectuar la recuperación en caso de roturas accidentales;

b) Estar separados de oficinas y aislado de viviendas, zonas de descanso, centros educacionales, recreacionales y comerciales destinados al procesamiento y venta de productos de consumo humano.

c) Cumplir con las disposiciones de que tratan los capítulos XII, XIII y XIV.

ARTÍCULO 54. DEL USO EXCLUSIVO. Los locales de almacenamiento de plaguicidas, deben ser exclusivos para este fin y en ningún caso deberán guardarse productos alimenticios, medicinas, ropas, utensilios domésticos, bebidas o cualquier otro material de consumo humano o animal que una vez contaminado represente riesgo para la salud.

ARTÍCULO 55. DE LAS MEDIDAS CONTRA INCENDIO. Cuando se almacenen productos que contengan sustancias inflamables, bajo responsabilidad del empresario, deberá disponerse de los equipos y elementos contra incendio y avisar por escrito al cuerpo de bomberos de la localidad o al organismo o autoridad competente respectivo, sobre su existencia, con el fin de que estos tomen las medidas necesarias para prevenir el riesgo.

ARTÍCULO 56. DE LA SEPARACION DE AMBIENTES. Las bodegas debidamente demarcadas y separadas para el almacenamiento de plaguicidas, deberán contar con áreas necesarias, para en caso de existir distintos tipos de productos, estos queden separados y debidamente señalizados para evitar intercontaminación especialmente en el caso de herbicidas y otros plaguicidas.

ARTÍCULO 57. DE LAS INDICACIONES GENERALES. Para el almacenamiento de los productos dentro de la bodega, deben tenerse en cuenta las siguientes indicaciones:

a) Asegurarse que los empaques y los envases tengan los cierres y las tapas bien ajustadas y las etiquetas o rótulos completos, intactos y perfectamente, legibles en castellano, cumpliendo además con los requisitos de la norma técnica oficializada sobre "rotulado y transporte de sustancias peligrosas", excepto productos para exportación aceptados por el país comprador;

b) Colocar cualquier sistema que evite contacto directo con el piso;

c) Almacenar los envases para líquidos, con cierres hacia arriba;

d) Colocar los envases técnicamente de acuerdo a la forma, tamaño y resistencia de éstos.

e) Hacer las operaciones de aseo con materiales húmedos y absorbentes;

f) Almacenar solamente plaguicidas que estén registrados oficialmente o tengan permiso de experimentación; y

g) Las demás que la autoridad competente determine por medio de disposición pertinente.

CAPITULO VII.

DE LA DISTRIBUCION Y EXPENDIO.

ARTÍCULO 58. DE LA LICENCIA. Toda persona natural o jurídica que distribuya o expenda plaguicidas, debe obtener licencia sanitaria de funcionamiento, expedida por la Dirección Seccional de Salud correspondiente. El término de esta licencia será de cinco (5) años y deberá renovarse por períodos iguales. Además de cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas establecidds en los capítulos XIII y XIV del presente Decreto y los requisitos para obtener y renovar la licencia, el interesado deberá destinar locales apropiados con separación de ambientes para depósito y expendio de plaguicidas y servicios sanitarios.

ARTÍCULO 59. DEL REGISTRO. Sólo se permite la distribución y expendio de plaguicidas registrados oficialmente.

ARTÍCULO 60. DEL EXPENDIO. Sólo se expenderán plaguicidas por y a personas mayores de edad.

ARTÍCULO 61. DE LAS MISCELANEAS. Previo estudio y concepto favorable de la autoridad sanitaria local, (hospital o centro de salud), podrá permitirse la distribución y expendio de plaguicidas en establecimientos destinados a miscelánea, siempre y cuando que los plaguicidas sean de Categorías III y IV, se encuentren en envases originales y con rótulos intactos y perfectamente legibles en castellano y estén debidamente separados de alimentos, medicamentos, ropas u otros productos o mercancías que al contaminarse signifiquen riesgo para la salud. El permiso especial tendrá un término de cinco (5) años, renovable por períodos iguales.

PARÁGRAFO. Para distribución y expendio de plaguicidas Categorías I y II, el interesado deberá solicitar a la Dirección Seccional de Salud correspondiente el permiso especial respectivo por el término de cinco (5) años renovables por períodos iguales. En la solicitud se indicarán los productos, cantidades, envases o empaques y condiciones técnicas y sanitarias locativas y de manejo exigidas en el presente Decreto.

ARTÍCULO 62. DE LOS ENVASES Y ETIQUETAS. Sólo se permite la distribución de plaguicidas en el envase o empaque original de fábrica y con la etiqueta o rótulo íntegros y perfectamente legibles cumpliendo además con lo dispuesto en el capítulo V del Decreto 2092 de 1986.

PARÁGRAFO. En caso de rotura del envase, o empaque, deberán tomarse las medidas de protección indispensables y darse aviso inmediato a las autoridades locales de salud para los fines pertinentes.

ARTÍCULO 63. DE LA PRESCRIPCION. La distribución y expendio de productos clasificados dentro de las Categorías I y II (extremadamente y altamente tóxicos), excepto rodenticidas para uso casero, requiere fórmula o prescripción de ingeniero agrónomo, médico veterinario u otro profesional capacitado en las áreas agropecuarias o de salud, debidamente inscrito de acuerdo con el ámbito de competencia y, sólo se permitirá la distribución o expendio a personas que presenten el certificado de idoneidad a que se refiere el capítulo XIV de la presente disposición.

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano Agropecuario efectuará visitas periódicas de control a los distribuidores y expendedores para constatar el cumplimiento del presente artículo.

ARTÍCULO 64. DE LOS INGREDIENTES ACTIVOS. No se podrá distribuir o expender plaguicidas que contengan diferentes ingredientes activos bajo la misma denominación comercial.

CAPITULO VIII.

DEL TRANSPORTE.

ARTÍCULO 65. DE LA LICENCIA DEL TRANSPORTE. Toda persona natural o jurídica que se dedique al transporte de plaguicidas por vías terrestre, aérea, marítima o fluvial, deberá obtener licencia de transporte por el término de cinco (5) años renovable por períodos iguales, expedida por las Direcciones Seccionales de Salud, al tenor de lo establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO 66. DE LA LICENCIA DEL VEHICULO. Todo vehículo en el cual se transporten plaguicidas con fines comerciales deberá tener licencia sanitaria de transporte, expedida por la Dirección Seccional de Salud de la sede de la empresa transportadora, o del propietario del vehículo, la cual tendrá validez durante cinco (5) años en todo el territorio nacional, renovable por períodos iguales.

ARTÍCULO 67. DE LA VIGILANCIA. Las autoridades de tránsito y transporte o aquellas que por efecto de sus funciones y responsabilidades ejerzan control en el transporte o almacenamiento de plaguicidas con fines comerciales, deberán exigir a quienes transporten estos productos licencia sanitaria expedida por las autoridades sanitarias respectivas, en cumplimiento de la Ley 33 de 1986 y efectuar controles a que se refieren los artículos 68 y 69 del presente Decreto.

ARTÍCULO 68. DE LA PLANILLA. Para el transporte con fines comerciales de plaguicidas o de sus principios activos y aditivos, en cualquier tipo de vehículo, es obligatoria la elaboración por duplicado de una planilla que será entregada por el vendedor o distribuidor, a la persona encargada del acarreo, con el instructivo sobre el material que se transporte y cuidados que deben observarse con el mismo. El distribuidor o vendedor dejará constancia de la entrega de la planilla y del instructivo correspondiente, en un libro de registro especialmente destinado para el efecto, o en hojas ordenadas y foliadas, que deberán estar a disposición de las autoridades. Los instructivos deberán mantenerse legajados en carpeta para disponibilidad de consulta permanente.

ARTÍCULO 69. DEL CONTENIDO DE LA PLANILLA. La Planilla y el libro de registro, a que hace referencia el artículo anterior, deberán contener como mínimo los siguientes datos:

a) Lugar y fecha de entrega;

b) Nombre, identificación y dirección del transportador;

c) Identificación del vehículo;

d) Nombre y cantidad de los productos que se transporten;

e) Lugar de destino, nombre y dirección del destinatario; y

f) Otros que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.

ARTÍCULO 70. DEL CONTENIDO DEL INSTRUCTIVO. El Instructivo a que hace referencia el artículo 68 del presente Decreto deberá contener por lo menos, la información relativa a precauciones especiales con el plaguicida, su toxicidad y las medidas de emergencia en caso de intoxicación, así como la dirección de las instituciones de salud a donde pueden acudir en solicitud de asistencia. La autoridad sanitaria podrá exigir informaciones complementarias cuando lo considere necesario.

ARTÍCULO 71. DEL PERSONAL. El personal que labore en esta actividad deberá cumplir en lo pertinente con lo dispuesto en los Capítulos XIII y XIV.

ARTÍCULO 72. DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR. Para el Transporte de plaguicidas con fines comerciales, los vehículos deberán estar dotados de lo siguiente:

a) Aislamiento de la cabina ocupada por el conductor y el ayudante en relación con las áreas de carga;

b) Superficies útiles de carga exentas de clavos o tornillos sobresalientes que puedan deteriorar el empaque o envases de los productos;

c) Carpa o cualquier otro elemento protector que evite la contaminación del ambiente por los sitios donde transita;

d) Botiquín de primeros auxilios que contenga además los principales medicamentos relacionados con la terapéutica de los plaguicidas que transporta;

e) Exhibir en partes visibles el símbolo internacional de peligro, de tamaño no menor de 20 x 50 cms y en pintura reflectiva;

f) Señales portátiles con el símbolo internacional de peligro y leyendas "peligro-veneno" para en caso de emergencia, colocarlas alrededor del área contaminada; y

g) Otras que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.

PARÁGRAFO 1o. No podrán transportarse al mismo tiempo y en el mismo vehículo, plaguicidas con alimentos, bebidas, medicamentos, ropas u otros elementos que al contaminarse constituyan riesgo para la salud.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se transporten plaguicidas con otros productos o mercancías diferentes a alimentos, bebidas o medicamentos y ocurriere contaminación, es responsabilidad del transportador la descontaminación previa a la entrega, observando las precauciones indispensables.

ARTÍCULO 73. DEL TRANSPORTE FERREO, FLUVIAL, MARITIMO O AEREO. Los vehículos deberán reunir los siguientes requisitos: Lugar y espacio exclusivo, aislado y seguro que garanticen la disposición, distribución y conservación de los plaguicidas según volumen, forma de presentación, empaque y embalaje. En ningún caso podrán estar cerca de lugares donde se depositen, manipulen o sirvan alimentos. El lugar destinado para plaguicidas deberá señalizarse con el símbolo internacional de peligro y leyenda "peligro-veneno", en pintura reflectiva.

ARTÍCULO 74. DE LA DESCONTAMINACION POSTERIOR AL DESCARGUE. En todo sitio de descargue, debe hacerse descontaminación técnica de los vehículos contaminados, de acuerdo con los productos que se transporten. En ningún caso podrán descontaminarse en cursos o cuerpos de agua. Dicha descontaminación se hará bajo la vigilancia de las autoridades locales de salud respectivas.

ARTÍCULO 75. DEL EMBALAJE. Los plaguicidas que se transporten deberán tener adecuado embalaje de manera que proporcionen la protección necesaria para su manipulación.

ARTÍCULO 76. DE LAS ETIQUETAS Y CIERRES. La etiqueta o rótulo así como los cierres de los recipientes deberán mantenerse en buen estado.

ARTÍCULO 77. DE LA OPERACION DE CARGUE Y DESCARGUE. Para el cargue y descargue de los productos deberá disponerse de aparatos mecánicos que haqan la operación sin deteriorar los embalajes o en su defecto mediante rodamiento sobre tablas inclinadas y dispositivos amortiguantes.

ARTÍCULO 78. DE LA POSICION DE LA CARGA. La disposición de la carga deberá hacerse de manera que se mantenga estática durante el viaje evitando la inestabilidad y caída.

ARTÍCULO 79. DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS. En caso de presentarse derrames o fugas del producto durante el transporte por carretera, el conductor deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Detener el vehículo en alguna área próxima que no ofrezca riesgo de contaminar alimentos de consumo humano o animal, apagar el motor y eliminar cualquier fuente de ignición.

b) Colocar las señales de peligro alrededor del área contaminada;

c) Avisar a las autoridades de salud, tránsito, Instituto Colombiano Agropecuario o Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente más cercana según el caso y a la empresa productora y transportadora respectivamente.

d) Mientras se obtiene ayuda, aplicar las medidas específicas de seguridad disponibles, contenidas en el instructivo;

e) Colocar obstáculos que eviten la expansión del producto, principalmente a fuentes de agua. Si esto sucede las autoridades locales deberán dar aviso a los habitantes de la región y tomar las medidas preventivas y correctivas necesarias;

f) Si el producto es líquido, utilizar material absorbente (aserrín, arena, tierra u otros disponibles) y regarlo sobre el producto antes de su recolección, y si es sólido barrer y recoger en forma cuidadosa.

g) Recoger los productos usando equipo de protección; y

h) Otras que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.

ARTÍCULO 80. DE LA REVISION DE LA CARGA. Es obligación del personal que transporta plaguicidas, revisar frecuentemente el estado de la carga durante el viaje.

ARTÍCULO 81. DE OTRAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS. En caso de presentarse derrame o fuga de plaguicidas durante el transporte por vía férrea, fluvial, marítima o aérea, de las medidas indicadas anteriormente, se aplicarán aquellas que se juzguen pertinentes y además se informará a las autoridades de salud del lugar más próximo a fin de obtener la asesoría necesaria.

CAPITULO IX.

DE LA APLICACION.

ARTÍCULO 82. DE LOS TIPOS DE APLICACION. En aplicación de plaguicidas se consideran las formas aérea y terrestre para los diferentes ámbitos: agrícolas, pecuarios, edificaciones, área pública, productos (alimentos, maderas, cueros u otros) y vehículos, para los cuales deberán tenerse en cuenta y cumplirse las disposiciones establecidas por el Ministerio de Salud, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y demás organismos del Estado en sus respectivos campos de competencia.

ARTÍCULO 83. DE LOS EQUIPOS. Para la aplicación de plaguicidas deberán usarse equipos en perfecto estado de funcionamiento, de modo que no constituyan riesqo para la salud del operario y eviten fugas que puedan causar daño a la comunidad o al ambiente.

Las autoridades sanitarias periódicamente practicarán visitas a las empresas aplicadoras y sitios de aplicación de plaguicidas en el área de su competencia, con el fin de verificar el correcto estado de funcionamiento de los equipos y la calibración de los mismos.

ARTÍCULO 84. DEL MANTENIMIENTO O CONSERVACION DE LOS EQUIPOS. Los equipos deben tener mantenimiento o conservación de acuerdo con las especificaciones que, obligatoriamente deben suministrar los fabricantes, distribuidores o representantes, bajo las responsabilidades de los mismos.

ARTÍCULO 85. DEL LAVADO DE LOS EQUIPOS. Los equipos usados para aplicación de plaguicidas, deberán lavarse en lugares destinados para este fin, evitando riesgos para los operarios y contaminación de fuentes o cursos de agua. Estas aguas residuales deben verterse a un sistema para tratamiento de desechos conforme a lo establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO 86. DE LA PREVENCION DE RIESQOS AMBIENTALES. Al aplicar plaguicidas cerca de zonas pobladas, criaderos de peces, abejas, aves u otros animales; cursos o fuentes de agua y áreas de manejo especial para protección de recursos naturales, deben utilizarse técnicas acordes con los riesgos inherentes a la actividad respectiva.

ARTÍCULO 87. DE LA FRANJA DE SEGURIDAD. La aplicación de plaguicidas en zonas rurales no podrá efectuarse a menos de 10 metros en forma terrestre y de 100 metros para el área como franja de seguridad, en relación a cuerpos o cursos de agua, carreteras troncales, núcleos de población humana y animal, o cualquiera otra área que requiera protección especial.

Por recomendación de los Consejos Asesores Seccional, Regional o específico y previa adopción de las autoridades de Salud, podrán incrementarse las dimensiones de la franja de seguridad teniendo en cuenta criterios técnicos tales como los siguientes:

a) Características del plaguicida. Presentación, dosis, categoría toxicológica, modalidad de aplicación, formulación; y

b) Clase de cultivo o explotación, lugar de aplicación y condiciones ambientales de la zona.

ARTÍCULO 88. DE LA APLICACION EN EDIFICACIONES, VEHICULOS O AREA PUBLICA. Para la aplicación en edificaciones, vehículos, productos o área pública, deberán observarse el máximo de precauciones, especialmente en la protección de personas, animales, agua, alimentos, medicamentos y ropas.

ARTÍCULO 89. DE LOS REQUISITOS PARA LA APLICACION. Los plaguicidas deberán aplicarse dentro del área determinada, respetando las zonas o franjas de seguridad para evitar daño a la salud de la población y deterioro del ambiente.

ARTÍCULO 90. DE LOS REMANENTES DE PLAGUICIDAS. Cuando los plaguicidas se utilicen parcialmente, los recipientes que contengan los remanentes de éstos, deberán almacenarse en su envase original y en sitios seguros con el fin de evitar contaminación.

ARTÍCULO 91. DE LA PRESCRIPCION. El Profesional de que trata el artículo 63 del presente Decreto que formule o prescriba el plaguicida deberá suministrar mensualmente a las autoridades locales de salud a través del Instituto Colombiano Agropecuario la siguiente información: tipo, extensión y ubicación de la explotación agrícola o comercial, cantidad de los productos y nombre del responsable de la aplicación.

PARÁGRAFO. Los plaguicidas de Categoría I, excepto los rodenticidas, fumigantes para granos e inmunizantes para madera sólo podrán usarse en explotaciones agrícolas y pecuarias. Cuando por razones sanitarias se requiera aplicar estos plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos o área pública, el Ministerio de Salud o la autoridad delegada concederán el respectivo permiso especial.

ARTÍCULO 92. DE LAS SEÑALES PARA APLICACION DE PLAGUICIDAS. Los propietarios o usufructuarios de las zonas rurales tratadas, deberán señalizar los sitios de acceso a éstas con el símbolo internacional de peligro y letras que digan "peligro, área tratada con plaguicidas, si necesita entrar use equipo de protección". Estos letreros deberán ser de material resistente a la intemperie, en tamaños fácilmente legibles a distancia no menor de 20 metros y ubicados en sitios de acceso y conservarse en buen estado. No podrán retirarse antes de 10 días después de la aplicación.

PARÁGRAFO. Queda terminantemente prohibido el bandereo con personas.

ARTÍCULO 93. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES EN PRESCRIPCION Y APLICACION. Las personas naturales o jurídicas responsables de la prescripción y/o aplicación de plaguicidas deberán cumplir en lo pertinente con todos los requisitos establecidos en los capítulos precedentes de esta disposición y además con los siguientes:

- Inscribirse en la Dirección Seccional de Salud o en la Regional del Instituto Colombiano Agropecuario correspondiente, según el tipo de actividad.

- Revisar y mantener información actualizada sobre el uso y restricción de los plaguicidas registrados y de uso permitido en el país.

- Colaborar en la información y motivación para el correcto, seguro y eficaz uso y manejo de plaguicidas por parte de agricultores, ganaderos y propietarios o usufructuarios de áreas, edificaciones, vehículos o productos a tratar.

- Comprobar el cumplimiento por parte de los responsables de todas las medidas preventivas y de seguridad tanto en el área, edificación, vehículo o producto a tratar como en las zonas circunvecinas.

- Colaborar con la autoridad de Salud e Instituto Colombiano Agropecuario para la detección y cuantificación de residuos de plaguicidas en alimentos.

ARTÍCULO 94. DE LAS OBLIGACIONES DE PROPIETARIOS DE LOS SUJETOS OBJETO DE APLICACION DE PLAGUICIDAS. Es obligación de los propietarios de las explotaciones agrícolas, pecuaria, de edificaciones, vehículos o de productos, cumplir además los siguientes requisitos:

a) Colocar las señales de que trata el artículo 92;

b) Informar a los vecinos sobre la aplicación a fin de que éstos tomen las medidas necesarias para la protección de personas, alimentos, medicamentos, explotaciones agrícolas o pecuarias, especialmente cuando se trate de especies susceptibles a la acción nociva de los plaguicidas;

c) Colaborar para la destrucción, previa descontaminación de los empaques o envases de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de Desechos de la presente disposición; y

d) Hacer las aplicaciones de plaguicidas de acuerdo con los intervalos establecidos entre la última aplicación y la cosecha o utilizar los productos tratados con plaguicidas solamente después de transcurrido el tiempo de posible riesgo de intoxicación. Estos intervalos o tiempos serán los que aparezcan impresos en la etiqueta del plaguicida o en su defecto los fijados por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, según el caso. Las autoridades sanitarias locales y el Instituto Colombiano Agropecuario, serán responsables de la vigilancia y el control respectivo;

e) Cumplir con todas las normas establecidas por el ICA al respecto.

DE LA APLICACION AEREA.

ARTÍCULO 95. DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS. Toda persona natural o jurídica que aplique plaguicidas utilizando aeronaves, debe obtener para cada una de sus pistas permiso de operación expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para lo cual debe obtener previamente licencia sanitaria expedida por la Dirección Seccional de Salud respectiva, cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas vigentes establecidas por los Ministerios de Salud y Agricultura y de los demás Organismos del Estado.

ARTÍCULO 96. DE LAS BASES Y PISTAS. Para la aplicación aérea se considerán las siguientes bases y pistas:

a) Base principal. Lugar donde la empresa tiene establecido el Centro Operacional de sus actividades y dispone de pista aprobada para uso permanente;

b) Base auxiliar. Es aquella que por razones de las actividades aeroagrícolas de las empresas exige la permanencia de una o más aeronaves fuera de la base principal por un período prolongado de tiempo;

c) Pista auxiliar. Es aquella que por necesidad de operación se utiliza esporádicamente. En ésta sólo se pueden efectuar operaciones de aprovisionamiento de combustibles y productos de aplicación aeroagrícola. En ningún caso se puede efectuar el lavado de aeronaves y equipos de aplicación.

PARÁGRAFO. Los aviones y helicópteros dedicados a labores de fumigación deben operar únicamente desde las pistas y helipuertos autorizados por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil en los permisos de operación otorgados a las empresas de aviación agrícola.

ARTÍCULO 97. DE LOS REQUISITOS PARA LA LICENCIA. Para la obtención de la licencia sanitaria el interesado deberá cumplir con los requisitos pertinentes indicados en el presente Capítulo, en los artículos 131 y 132 del Capítulo X y además los siguientes:

a) Mapa donde se indique la ubicación de las pistas con relación a centros poblados, escuelas, acueductos, cuerpos y cursos de agua, mercados, hospitales y centros de recreación, hasta una distancia de 100 metros en los costados de las pistas y 1.000 metros en las cabeceras de la misma;

b) Datos sobre clase, tipo y matrícula de las aeronaves destinadas para la aplicación de plaguicidas, de acuerdo con los reglamentos del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;

c) Concepto favorable de la Oficina de Planeación respectiva sobre la ubicación de la pista.

PARÁGRAFO. En aquellas localidades en donde no exista oficina de Planeación Municipal el concepto debe expedirlo Planeación Departamental.

ARTÍCULO 98. DE LA UBICACION DE LAS PISTAS Y ZONAS DE TANQUEO.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4368 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas estarán ubicadas a una distancia mínima de cien (100) metros lateralmente al eje central y mil (1.000) metros de las cabeceras de estas, respecto de centros poblados, cuerpos o cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección especial, según determinaciones que al respecto adopten las autoridades competentes.

Las zonas de tanqueo estarán ubicadas a una distancia mínima de centros poblados, cuerpos o cursos de agua, edificaciones o áreas que requieran protección especial, determinadas por las autoridades competentes según recomendaciones de los Consejos Seccionales de Plaguicidas.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil autorizará el funcionamiento de pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas a distancias menores a las señaladas en este artículo, siempre y cuando se cuente con el estudio técnico por parte del interesado en la operación de pistas, donde se establezcan las medidas de prevención, mitigación y corrección de los posibles impactos que se puedan generar sobre la salud humana y el medio ambiente, el cual debe contar con el concepto previo favorable de las direcciones seccionales de salud o la que haga sus veces, y de la corporación autónoma regional con jurisdicción en el área respectiva.

Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán las directrices, lineamientos y mecanismos a que se sujetarán el funcionamiento y operación de las pistas de que trata el presente parágrafo, y los requisitos mínimos del respectivo estudio técnico.

PARÁGRAFO 2o. Las pistas para operación de aplicación aérea de plaguicidas que a la fecha de publicación del presente decreto, cuenten con licencias ambientales y/o planes de manejo ambiental aprobados y establecidos, deberán ajustar su funcionamiento y operación a lo dispuesto en el presente decreto y a la regulación que para el efecto expidan los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO 99. DEL PLAZO PARA ADAPTACION O REUBICACION DE LAS PISTAS. Las pistas que no cumplan con todos los requisitos previstos en este Decreto tendrán un plazo de un (1) año para adaptación y dos (2) para reubicación. Términos que son improrrogables y empezarán a contarse a partir de la vigencia del presente Decreto.

El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la suspensión de los permisos de operación que expide la Aeronáutica Civil para estas pistas, hasta tanto se adopten los correctivos del caso cuando se trate de adaptación y a la cancelación de dichos permisos cuando se trate de reubicación.

ARTÍCULO 100. DE LAS BASES PRINCIPALES. Sin perjuicio de los requisitos que más adelante se establecen, las bases principales deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Plataforma de operación (preparación de plaguicidas a aplicar) ubicada fuera de la franja de la pista, construida con materiales compactos y pavimentada en concreto, en un área total acorde a la capacidad de operación y con desniveles para drenaje efectivo hacia el sistema de tratamiento de desechos. Dicha plataforma deberá señalizarse para impedir el acceso de personal no autorizado;

b) Disponer como mínimo de dos tanques de mezcla impermeabilizados aforados y construidos sobre el nivel del suelo en forma segura y técnica, que permitan preparar por separado los herbicidas de otros agroquímicos y que impidan el contacto directo o inhalación de sustancias por parte del personal.

ARTÍCULO 101. DE LA PROHIBICION EN PISTAS DE AEROPUERTOS PUBLICOS. No se podrán destinar pistas o aeropuertos públicos para operaciones relacionadas con la aplicación de plaguicidas. En casos excepcionales el Departamento Administrativo de la Aeronáutlca Civil podrá autorizar tales operaciones previa resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Agricultura.

ARTÍCULO 102. DE LAS OBLIQACIONES DE LOS PILOTOS. Es obligación de los pilotos, cumplir en lo pertinente con las normas establecidas en el presente Decreto y además con las siguientes:

a) Realizar la aplicación teniendo en cuenta condiciones de velocidad del viento, temperatura y humedad relativa; velocidad y altura de vuelo, de acuerdo con lo establecido por las respectivas autoridades del sector agropecuario y de aviación civil.

b) Efectuar aplicación con bandereo fijo;

c) No sobrevolar poblaciones, acueductos, escuelas y demás lugares que representen riesgos para la salud humana y sanidad animal y vegetal;

d) No aplicar plaguicidas sobre viviendas localizadas dentro del campo a tratar, áreas de protección de cuerpos de agua, parques naturales, zonas de reserva o vedadas para tal fin;

e) No intervenir en la manipulación de plaguicidas. Unicamente podrá hacerlo personal capacitado y autorizado;

f) Mantener el equipo de aplicación de la aeronave en perfectas condiciones de calibración y funcionamiento.

DE LA APLICACION TERRESTRE.

ARTÍCULO 103. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS. Toda empresa, persona natural o jurídica que se dedique a aplicación terrestre de plaguicidas en forma manual o mecánica en áreas pecuaria, o agrícola, en vehículos, edificaciones, productos almacenados o no, o área pública, deberá cumplir las normas sobre medidas preventivas y de seguridad al tenor de lo dispuesto en el Decreto 614 de 1984, las disposiciones contenidas en el presente Decreto y aquellas relacionadas con el respectivo tipo de actividad, originarias de los Ministerios de Salud y Agricultura, según el caso.

ARTÍCULO 104. DE LA LICENCIA SANITARIA. Para realizar las actividades a que se refiere el artículo anterior en edificaciones, productos almacenados o no, vehículos y área pública, los interesados deberán obtener licencia sanitaria de funcionamiento expedida por la Dirección Seccional de Salud respectiva, cumpliendo los requisitos contemplados en el capítulo correspondiente.

DE LAS EMPRESAS APLICADORAS.

ARTÍCULO 105. DE LAS CONDICIONES DEL LOCAL. La empresa aplicadora de plaguicidas deberá destinar para sus operaciones un local que reúna mínimo los siguientes requisitos en cuanto a instalaciones, edificaciones y servicios;

a) Espacio adecuado para administración y atención al público, debidamente aislado de las áreas de manejo, preparación y almacenamiento de plaguicidas;

b) Area de almacenamiento de materia prima con estantería y divisiones que garanticen adecuada separación de productos y suficiente aireación, ventilación e iluminación;

c) Area para almacenamiento y conservación de equipos, repuestos de aplicación y protección;

d) Area de preparación de productos, con suficiente ventilación hacia área libre y de fácil lavado;

e) Cuarto con guardarropas de doble compartimiento, para uso de los operarios;

f) Ducha y servicios sanitarios;

g) Area para el lavado de maquinaria, equipos y ropas contaminadas, tratamiento de desechos y residuos con instalaciones separadas;

h) Area para botiquín y utilería;

i) Demás requisitos que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.

ARTÍCULO 106. DE OTROS REQUISITOS. Las empresas aplicadoras y los locales a que hace referencia el artículo anterior deberán cumplir además con lo establecido en los artículos 48, 50, 54, 55, 57 y 62 y los Capítulos XII, XIII y XVI del presente Decreto.

ARTÍCULO 107. DE LA DOTACION. El Propietario o representante legal de la Empresa está obligado a dotar de los equipos y elementos de protección personal e indumentaria a los operarios, conforme lo dispuesto en el Capítulo XIV.

ARTÍCULO 108. DE LA ASISTENCIA TECNICA. Toda empresa aplicadora de plaguicidas en vegetales almacenados, área agrícola, pecuaria y forestal, deberá contar con la asistencia técnica de un profesional que acredite tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Agricultura quien debe estar inscrito en la Regional del ICA. Las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados y área pública, deberán contar con la asistencia técnica de un profesional que acredite título universitario y capacitación y entrenamientos específicos, quien debe estar inscrito en la Dirección Seccional de Salud.

PARÁGRAFO. La asistencia técnica debe estar respaldada por un contrato de asesoría no inferior a 40 horas mensuales, según tamaño de la Empresa y número de empleados.

ARTÍCULO 109. DEL ASISTENTE TECNICO. El asistente técnico de las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados y área pública, para acreditar idoneidad y capacitación y entrenamiento específicos en el uso y manejo de plaguicidas deberá tomar y aprobar un curso teórico práctico de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XIV del presente Decreto.

ARTÍCULO 110. DE LAS FUNCIONES DEL ASISTENTE TECNICO. Son funciones del asistente técnico:

a) Capacitar y entrenar los operarios aplicadores de plaguicidas respecto de las diferentes prácticas, técnicas, precauciones y conductas a seguir en cuanto a uso y manejo de plaguicidas y disposición de desechos;

b) Instruir a los operarios sobre las distintas técnicas y medidas de control integral de artrópodos y roedores y demás plagas de importancia sanitaria o agropecuaria;

c) Vigilar periódicamente los procedimientos y prácticas adelantadas por los operarios en el manejo de equipos, formulación y aplicación de plaguicidas, observancia de las medidas de precaución y uso de los elementos de protección personal;

d) Vigilar que se cumplan con la periodicidad requerida los controles y exámenes médicos a los operarios, y

e) Otras que por disposición legal pertinente determine la autoridad competente.

PARÁGRAFO. De las aplicaciones de plaguicidas el asistente técnico deberá rendir relación trimestral a la División de Saneamiento Ambiental o la repartición que haga sus veces de la Dirección Seccional de Salud respectiva o a la Regional del Instituto Colombiano Agropecuario, según el caso.

ARTÍCULO 111. DE LOS OPERARIOS. Las empresas aplicadoras de plaguicidas solo podrán emplear operarios que cumplan con los requisitos señalados en el Capítulo XIV en cuanto a capacitación y entrenamiento específicos y los demás pertinentes aplicables del presente Decreto, quienes expedirán "Carné de Aplicadores de Plaguicidas", documento que para su validez requiere refrendación por autoridad competente.

PARÁGRAFO. Para la refrendación del Carné a que se refiere el presente artículo las empresas someterán a estudio y consideración los documentos que acrediten la idoneidad de los operarios y los demás que sean solicitados por la autoridad competente.

ARTÍCULO 112. DE LA REFRENDACION DEL CARNE. Las Direcciones Seccionales de Salud a través de la División de Saneamiento Ambiental o la repartición que haga sus veces y/o las correspondientes Regionales del Instituto Colombiano Agropecuario, como autoridades competentes, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, refrendarán los Carnés de Aplicadores de Plaguicidas a quienes cumplan en forma completa con los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 113. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS Y TOXICOLOGICOS. El propietario o representante legal de la empresa deberá contratar la prestación de servicios médicos y toxicológicos a los operarios y disponer de un botiquín en un sitio seguro y de fácil acceso, conforme lo dispuesto en el Capítulo de "Atención Médica" de este Decreto y en el Decreto 614 de 1984. El Instituto de los Seguros Sociales deberá establecer este servicio para sus afiliados.

ARTÍCULO 114. DE LOS PLAGUICIDAS. Las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, sólo podrán utilizar plaguicidas registrados y permitidos por el Ministerio de Salud, los cuales, a excepción de los rodenticidas, fumigantes de granos e inmunizantes de madera en ningún otro caso podrán ser de Categoría Toxicológica I y II.

ARTÍCULO 115. DE LAS PRECAUCIONES PARA APLICACION DE PLAGUICIDAS. En edificaciones, vehículos, productos almacenados y área pública, la aplicación debe hacerse previa la evacuación de personas, animales o alimentos y suspendiendo cualquier actividad relacionada con manipulación de alimentos.

PARÁGRAFO. El tiempo de reinqreso será fijado por la Dirección Seccional de Salud previa recomendación del Consejo Seccional.

ARTÍCULO 116. DEL FRACCIONAMIENTO. El Fraccionamiento (división en partes o porciones menores) de plaguicidas, solamente podrá efectuarse en las plantas de producción y en las Empresas Aplicadoras y deberá hacerse observando las máximas medidas de seguridad y evitando cualquier derrame o accidente.

ARTÍCULO 117. DE LAS INSTRUCCIONES PARA APLICACION. La preparación y aplicación de plaquicidas estarán sujetas a las instrucciones suministradas por la casa fabricante o bien a normas promulgadas por las autoridades sanitarias en casos específicos.

ARTÍCULO 118. DE LAS ADQUISICIONES DE PLAGUICIDAS. El propietario o representante legal de la empresa aplicadora de plaguicidas o propietario de sitio a tratar, deberá tener un archivo de las facturas o comprobantes de adquisición de los plaguicidas a disposición de la autoridad sanitaria por un período no menor de dos (2) años. Los aplicadores agrícolas anexarán la prescripción técnica.

ARTÍCULO 119. DE ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS. Las Direcciones Seccionales de Salud deberán establecer programas de control integral de vectores en las áreas de su jurisdicción, para disminución o eliminación de artrópodos, quirópteros y roedores-plagas, que constituyen riesgo para la salud de la comunidad o sean factores de pérdida de alimentos por deterioro, destrucción o contaminación.

ARTÍCULO 120. DE LAS TARIFAS O CUOTAS DE RECUPERACION. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Direcciones Seccionales de Salud fijarán, previo estudio de costos, tarifas o cuotas de recuperación de tal manera que se garantice la implantación, desarrollo efectivo, y continuidad de estos programas.

ARTÍCULO 121. DE LA EDUCACION SANITARIA. Las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública están obligados a adelantar acciones de educación sanitaria a la comunidad, dirigidos a reducir o evitar la infestación por artrópodos quirópteros y roedores-plagas. Esta actividad debe adelantarse en el momento de realizar las operaciones de aplicación.

ARTÍCULO 122. DE LOS CONTENIDOS. Los contenidos de las informaciones, instrucciones o indicaciones a la comunidad, a que se refiere el artículo anterior, deberán ser sometidos previamente a la consideración y aprobación de la respectiva Dirección Seccional de Salud.

ARTÍCULO 123. DEL CONTROL INTEGRAL DE VECTORES. Las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones y área pública deberán incorporar en sus actividades, acciones específicas de control integral de vectores, (saneamiento ambiental y otras específicas según el sujeto tratado).

CAPITULO X.

DE LAS AUTORIZACIONES, LAS LICENCIAS SANITARIAS, LOS REGISTROS, LOS PERMISOS Y CONCEPTOS.

AUTORIZACIONES SANITARIAS.

ARTÍCULO 124. DE LAS CLASES DE AUTORIZACIONES SANITARIAS. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto sobre localización y diseño además de lo establecido en las disposiciones pertinentes de carácter sanitario, podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes autorizaciones con respecto a producción, almacenamiento, distribución, expendio o venta y aplicación de plaguicidas, previa a la licencia sanitaria de funcionamiento, según lo determine la autoridad sanitaria:

a) "Autorización Sanitaria de Construcción".

b) "Autorización Sanitaria de Remodelación".

c) "Autorización Sanitaria de Ampliación".

PARÁGRAFO. La Autorización Sanitaria de Remodelación podrá comprender la de ampliación y viceversa.

ARTÍCULO 125. DE LA PROHIBICION DE INICIAR CONSTRUCCIONES SIN AUTORIZACION SANITARIA. No podrá iniciarse construcción, remodelación o ampliación de establecimientos destinados a producción, almacenamiento, expendio o venta y aplicación de plaguicidas, sin haber obtenido la respectiva autorización sanitaria a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 126. Para obtener autorización sanitaria de construcción, remodelación o ampliación se requiere:

1. Solicitud escrita ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, acompañando las referencias, documentos o anexos indispensables para comprobar el cumplimiento de los requisitos sobre localización y diseño señalados en el presente Decreto.

2. Planos y diseños por duplicado así:

a) Planos completos de la edificación construida o que se pretende construir, según el caso, Escala 1:50;

b) Planos de Detalles Escala 1:20;

c) Planos de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, Escala 1:50;

d) Planos y características completas de los sistemas contra incendio y medios de evacuación;

e) Planos de ubicación de maquinaria y equipo;

f) Esquema sobre flujo de actividades;

g) Identificación del sistema de evacuación de desechos sólidos;

h) Sistemas de captación de contaminación atmosférica, al tenor de lo establecido en los Decretos 02 de 1982 y 2206 de 1983;

i) Planos del sistema de tratamiento de aguas, de lavado y otras aguas servidas, antes de verterlas al alcantarillado o cualquier otra fuente receptora, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1594 de 1984 y demás disposiciones reglamentarias de la Ley 9ª. de 1979;

j) Otras que la autoridad competente determine por medio de disposición legal pertinente.

ARTÍCULO 127. DE LA EXPEDICION DE AUTORIZACION. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos mediante estudio de la documentación presentada y visita de inspección sanitaria, el Ministerio de Salud o su autoridad delegada, procederá a expedir la correspondiente autorización.

LAS LICENCIAS SANITARIAS.

ARTÍCULO 128. DE LAS CLASES DE LICENCIAS SANITARIAS. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada, cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto, para establecimientos y actividades relacionadas con plaguicidas podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes licencias sanitarias o renovar las existentes:

a) Licencia sanitaria de funcionamiento para fábricas o empresas productoras y formuladoras;

b) Licencia sanitaria de funcionamiento para depósitos, almacenes y expendios comerciales;

c) Licencia sanitaria de funcionamiento para empresas aplicadoras;

d) Licencia sanitaria de transporte.

ARTÍCULO 129. DEL TRAMITE DE LA LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO A EMPRESAS PRODUCTORAS Y FORMULADORAS. Para el trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento de una empresa productora o formuladora de plaguicidas el peticionario deberá presentar ante el Ministerio de Salud, los siguientes documentos:

1. Solicitud por duplicado que debe contener:

a) Nombre o razón social;

b) Ubicación (ciudad, dirección, teléfono);

c) Nombre y apellidos del propietario o representante legal y número de su documento de identificación;

d) Clase de producto a fabricar o formular, categoría toxicológica y forma de presentación.

2. Planos elaborados a escala 1:50 que deben contener:

a) Planta de distribución, indicando la destinación de todas las secciones, esquematizando ubicación de maquinaria y flujo del proceso;

b) Instalaciones de agua potable con indicación de diámetros, tanques de almacenamiento y sistemas de tratamiento, según el caso;

c) Red de instalaciones sanitarias con su conexión a cada artefacto, diámetros pendientes, tuberías de ventilación, cajas y bajantes de aguas lluvias;

d) Sistema especial de tratamiento de aguas servidas y de desechos de plaguicidas en el cual debe figurar el emisario final, o en su defecto certificado de vertimiento de aguas residuales, expedido por la entidad de control o copia de contrato de servicio del sistema especial de tratamiento de desechos con una empresa legalmente reconocida;

e) Autorización sanitaria parte agua, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1594 de 1984;

f) Autorización sanitaria parte aire, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 02 de 1982;

g) Descripción de los procesos de elaboración de productos.

3. Personal: Especificar el número de empleados por sexo:

- Personal administrativo;

- Personal técnico;

- Personal de operarios.

4. Recibo de constitución de póliza de cumplimiento ante una compañía de seguros en la cuantía que fije el Ministerio de Salud.

5. Otras que por disposición legal pertinente, determine la autoridad competente.

ARTÍCULO 130. DE LA LICENCIA SANITARIA PARA DEPOSITOS, ALMACENES Y EXPENDIOS COMERCIALES. Para el trámite de la licencia sanitaria de funcionamiento de depósitos, almacenes y expendios comerciales, el peticionario deberá presentar a la División de Saneamiento Ambiental o a la repartición que haga sus veces de la Dirección Seccional de Salud respectiva o de la unidad local de salud, la correspondiente solicitud que contenga la siguiente información:

a) Nombre del propietario o representante legal, con su identificación y dirección completa;

b) Razón social y dirección del establecimiento, y

c) Relación de productos a comercializar, categoría toxicológica, formulación, y presentación.

ARTÍCULO 131. DE LA LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO PARA EMPRESAS APLICADORAS. Para obtener la licencia sanitaria de funcionamiento a empresas aplicadoras en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, el interesado deberá presentar la solicitud en la División de Saneamiento Ambiental o a la repartición que haga sus veces de la Dirección Seccional de Salud respectiva, acompañado de la siguiente información y cumplir todas las disposiciones contenidas en este Decreto:

a) Nombre del peticionario o representante legal, identificación y domicilio;

b) Razón social y ubicación de la Empresa;

c) Métodos de aplicación a utilizar: aspersión, fumigación; espacial o residual, cebos, u otros;

d) Cantidad, especificaciones técnicas de los equipos de aplicación y de protección personal;

e) Características locativas de la empresa: áreas, instalaciones, distribución y separación de espacios y ambientes, ubicación;

f) Tratamiento que recibirán los desechos de los plaguicidas;

g) Número de usuarios y carnés de aplicadores;

h) Contenido de informaciones, instrucciones e indicaciones para la comunidad, sobre control integral de vectores;

i) Otras que mediante disposición pertinente la autoridad competente determine;

ARTÍCULO 132. DE OTROS DOCUMENTOS. La anterior solicitud debe ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado de constitución y representación legal de la sociedad o registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio según se trate de persona natural o jurídica.

b) Contrato de asesoría Técnica no inferior a 40 horas mensuales, respaldado por la idoneidad profesional del contratado;

c) Recibo de consignación expedido por la Caja de la Sección Financiera de la Dirección Seccional de Salud respectiva por un valor equivalente a veinte (20) salarios diarios mínimos legales vigentes, al tenor de lo establecido al respecto por ordenanza o acuerdo del departamento o del municipio, según el caso. El valor recibido se destinará para cubrir los gastos que ocasione las visitas de inspección, asesoría y estudios que requiera la tramitación de la licencia sanitaria de funcionamiento por parte de la Dirección Seccional de Salud;

d) Constituir póliza de cumplimiento ante una compañía de seguros en la cuantía que fije la Dirección Seccional de Salud;

e) Otras que la autoridad competente determine por medio de disposición legal pertinente.

ARTÍCULO 133. DEL PLAZO PARA CONCEDER LICENCIA. Presentada la solicitud, a que se refieren los artículos 131 y 132 anteriores, con la documentación completa, la Dirección Seccional de Salud a través de la División de Saneamiento Ambiental, o la repartición que haga sus veces, dispone de quince (15) días hábiles para comprobar las condiciones técnico-sanitarias del local, instalaciones y equipos destinados a las operaciones de la Empresa, al cabo de los cuales deberá rendir el concepto resultante de las visitas o inspecciones practicadas.

ARTÍCULO 134. DE LA CONCESION DE LA LICENCIA. Cuando el concepto sea favorable, la Dirección Seccional de Salud mediante resolución motivada concederá licencia sanitaria de funcionamiento. Si el concepto es desfavorable se negará la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento también mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 135. DE LA VIGENCIA Y AMBITO DE ACTIVIDADES. La licencia de que trata el artículo anterior tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su expedición y ampara al interesado para las actividades específicas indicadas en la misma jurisdicción de la Dirección Seccional de Salud que conceda la licencia.

PARÁGRAFO. Para adelantar actividades diferentes, el interesado deberá elevar nueva solicitud para obtener la licencia respectiva una vez cumplidos los trámites correspondientes conforme al presente Decreto.

ARTÍCULO 136. DEL CAMBIO DE RAZON SOCIAL Y UBICACION. El cambio de ubicación conlleva a la cancelación inmediata de la licencia, debiendo el interesado iniciar trámites para una nueva licencia. El cambio de razón social deberá ser comunicado a la Dirección de Salud que concedió la licencia para la modificación pertinente de la misma. Para lo cual deberá acompañar el interesado el certificado dado por la Cámara de Comercio respectiva.

ARTÍCULO 137. DE LA CANCELACION DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Salud podrá, en cualquier momento, cancelar las licencias que las Direcciones Seccionales de Salud concedan a empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, cuando no se ajusten a los términos establecidos en el presente Decreto, y cuya ejecución esté causando perjuicios a la salud pública.

ARTÍCULO 138. DE LA INFORMACION AL MINISTERIO DE SALUD. Las Direcciones Seccionales de Salud están obligadas a enviar a la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud, copia de las resoluciones por medio de las cuales se concede la licencia sanitaria de funcionamiento a las empresas aplicadoras de plaguicidas en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública.

ARTÍCULO 139. DE LA LICENCIA SANITARIA DE TRANSPORTE. Los interesados en obtener licencia sanitaria para empresas dedicadas al transporte de plaguicidas, deberán presentar ante la División de Saneamiento Ambiental de la Dirección Seccional de Salud de la sede de la empresa transportadora los siguientes documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo VIII de la presente disposición:

a) Solicitud escrita que contenga la información a que se refieren los literales a), b), g), i), y k) del artículo 131 y los documentos a que se refieren los literales a), b), d) y e) del artículo 132 del presente Decreto;

b) Especificaciones sobre vehículos a utilizar: modelo, marca, capacidad, instalaciones.

ARTÍCULO 140. DE LA LICENCIA SANITARIA PARA LOS VEHICULOS. Los interesados en obtener autorización sanitaria de los vehículos para transportar plaguicidas con fines comerciales, deberán presentar ante la División de Saneamiento Ambiental de la Dirección Seccional de Salud de la sede de la empresa transportadora del peticionario, los siguientes documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo VIII de la presente disposición:

a) Solicitud escrita en la cual conste además la información a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 69 y el artículo 72 del presente Decreto.

b) Otras que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.

REGISTROS SANITARIOS.

ARTÍCULO 141. DE LAS CLASES DE REGISTROS. Para el registro de productos en caso de: productores, importadores, expendedores y aplicadores terrestres de plaguicidas de uso agropecuario, los interesados deberán presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la documentación correspondiente, al tenor de lo establecido para el efecto por dicho Instituto.

ARTÍCULO 142. DEL REGISTRO DE PRODUCTOS PARA USO EN SALUD PUBLICA. Para plaguicidas de uso en edificaciones, vehículos, productos almacenados o no y área pública, los interesados deberán además de lo prescrito en el artículo anterior, efectuar los registros correspondientes ante la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud, para lo cual el interesado deberá cumplir las disposiciones legales vigentes al respecto.

LOS CONCEPTOS.

ARTÍCULO 143. DEL CONCEPTO TOXICOLOGICO. Para efecto de registro y permiso de uso de plaquicidas en Colombia, los interesados deberán presentar ante el Ministerio de Salud, División de Sustancias Potencialmente Tóxicas, la siguiente documentación para que previo estudio y consideración emita el concepto correspondiente sobre clasificación toxicológica y evaluación del riesgo de toxicidad de los productos:

Solicitud escrita con la siguiente información:

- Lugar y fecha de la solicitud;

- Razón social de la empresa;

- Nombre del peticionario o representante legal, identificación, domicilio;

- Dirección de la planta de operación;

- Informar si el producto es fabricado, importado o formulado.

- Forma de presentación del producto (concentrado emulsionable, líquido, polvo u otra forma);

- Material y clase de empaque y su contenido neto;

- País de origen del producto técnico;

- Información sobre registro o estado de registro en el país de origen o exportadores;

- Tipo de plaguicidas e indicaciones de acuerdo con su acción (insecticida, herbicida, rodenticida u otra);

- Formas (aérea y terrestre) y área de aplicación (agrícola, pecuaria, edificaciones, vehículos, productos o área pública);

- Composición de la formulación discriminada en ingrediente activo e ingredientes aditivos, indicando los nombres genéricos aceptados y químicos y los porcentajes de cada uno, los cuales deben sumar 100% p/p, v/v, o p/v;

- Laboratorio responsable (nombre y dirección del laboratorio que puede hacer análisis del producto en muestras biológicas). Presentar estudio completo acompañado de un resumen en castellano sobre descripción del trabajo, estadísticas y conclusiones, y

- Otras que determine la autoridad competente por medio de disposición legal pertinente.

PARÁGRAFO 1. La información deberá suministrarse de acuerdo con las normas específicas que para el efecto establezca el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO 2. Toda información deberá suministrarse en original o en copias debidamente autenticadas y acompañada de la respectiva traducción en idioma castellano, elaboradas por personas competentes y/o autorizadas oficialmente para tal fin.

ARTÍCULO 144. DE OTROS REQUISITOS. A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, anexar lo siguiente:

a) Informe resumido del plaguicida comercial o de los ingredientes. Este informe debe comprender propiedades físico-químicas, mecanismos de acción, documentos sobre pruebas de toxicidad, metodología para la disposición final de desechos y medidas de prevención;

b) Propuesta de tolerancias del producto, en los cultivos y cosechas en que se recomienda;

c) Proyecto de etiqueta o rótulo;

d) Información sobre destino sanitario final que deberá darse a envases y empaques, y

e) Indicaciones sobre eliminación de residuos en alimentos.

ARTÍCULO 145. DE LAS PROPIEDADES Y CARACTERISTICAS DEL PLAGUICIDA. La información a que se refiere el literal a) del artículo anterior deberá incluir los siguientes aspectos:

1. PROPIEDADES FISICO - QUIMICAS.

- Punto de fusión;

- Punto de ebullición;

- Presión de vapor;

- Densidad;

- Solubilidad en agua, grasas y principales solventes orgánicos;

- Inflamabilidad;

- Estabilidad;

- Composición del producto técnico, naturaleza y cantidad de isómeros, nombre de las impurezas determinadas;

- M‚todo de análisis.

2. MECANISMO DE ACCION.

- Principales plagas que ataca;

- Mecanismo de acción plaguicida;

- Persistencia en el ambiente;

- Residuos.

3. INFORMACION TOXICOLOGICA.

Copias de protocolos de investigación sobre los siguientes aspectos:

a) TOXICIDAD AGUDA. En animales de experimentación:

- Dosis letal 50 oral, inhalatoria y dérmica;

- Indice de irritación ocular;

- Indice de irritación dérmica;

- Indice de sensibilidad.

b) TOXICIDAD SUBAGUDA.

- Estudios con dosis administradas por vías oral, dérmica o inhalatoria hasta 90 días, mínimo en dos (2) especies animales.

c) TOXICIDAD CRONICA.

- Estudios con dosis administradas por vía oral durante dos (2) años, la vida media del animal en experimentación;

- Estudios de efectos en la reproducción, mínimo en tres generaciones o estudios in vitro que pueden tener la misma validez para observar su acción mutagénica, teratogénica o carcinogénica;

- Estudios de metabolismo incluyendo vía de administración, absorción, distribución, almacenamiento y eliminación del producto, vías y formas de eliminación del producto.

d) TOXICIDAD AMBIENTAL.

- Estudio sobre toxicidad para peces, abejas, pájaros y animales domésticos;

- Estudio sobre toxicidad para microorganismos terrestres y acuáticos;

- Posible degradación en medios acuoso, terrestre y aéreo.

e) TOXICIDAD PARA HUMANOS.

- Estudios epidemiológicos disponibles, en poblaciones ambiental u ocupacionalmente expuestas;

- Información disponible sobre casos de intoxicación accidental.

- Información sobre posibilidad de diagnóstico clínico y de laboratorio, así como de tratamiento médico.

- Métodos analíticos para diagnóstico de muestras biológicas.

PARÁGRAFO 1. Los documentos que se presenten deben corresponder a estudios realizados con el ingrediente activo y/o del producto motivo del registro, cuyos resultados de análisis deberá avalar y controlar el Ministerio de Salud o la entidad que éste designe.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Salud de acuerdo con la evolución científica y tecnológica establecerá las equivalencias de las informaciones sobre los estudios solicitados.

LOS PERMISOS.

ARTÍCULO 146. DEL PERMISO PARA PLAGUICIDAS CATEGORIAS I Y II. Para obtener el permiso a que se refiere el parágrafo del artículo 91 del presente Decreto para aplicación de plaguicidas Categorías I y II en edificaciones, vehículos, productos o área pública, el interesado deberá elevar solicitud escrita a la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud, con la siguiente información y documentación:

a) Licencia sanitaria de funcionamiento de la empresa aplicadora, vigente;

b) Plagas objeto de control;

c) Plaguicidas que se propone aplicar, incluyendo las especificaciones técnicas y de aplicación;

d) Modalidad de aplicación y relación detallada del equipo a utilizar, y

e) Otros que la autoridad competente determine mediante disposición legal pertinente.

ARTÍCULO 147. DEL PERMISO PARA OTRAS MODALIDADES. Para modalidades diferentes a la que se refiere el artículo anterior en el uso y manejo de plaguicidas, la persona natural o jurídica interesada deberá elevar la solicitud al nivel correspondiente y cumplir con los requisitos pertinentes del presente Decreto.

CAPITULO XI.

DEL ROTULADO O ETIQUETA Y DE LOS EMPAQUES Y ENVASES.

ARTÍCULO 148. DE LOS REQUISITOS. Todo rótulo o etiqueta de envases y empaques que contengan plaguicidas o ingredientes activos utilizados en el país deberá cumplir los siguientes requisitos:

- Leyendas redactadas en castellano.

- Las representaciones gráficas, pictogramas, o diseños necesarios aparecerán claramente visibles y fácilmente legibles.

- Material empleado de calidad tal que resista la acción de los agentes atmosféricos en condiciones recomendadas de manejo y adherirse al envase o empaque y embalaje en forma tal que resistan las condiciones normales de manejo.

- Las demás que establezcan las normas Icontec oficializadas por el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO. En casos de traducciones, éstas deberán cumplir los requisitos indicados en el parágrafo 2 del artículo 143.

ARTÍCULO 149. DE OTROS REQUISITOS. El rotulado además de los requisitos citados en el artículo anterior, y lo pertinente del Capítulo V del Decreto 2092 de 1986, deberá llevar las siguientes leyendas:

- Nombre comercial del plaguicida registrado, con la indicación si es insecticida, fungicida, molusquicida, nematicida, herbicida, rodenticida, regulador fisiológico u otras;

- Composición de la formulación, colocando el nombre genérico, seguido del nombre químico y porcentaje para cada componente de los ingredientes activos y su concentración. Además el porcentaje de aditivos e inertes. La suma total de los porcentajes debe dar 100%.

- Indicaciones sobre manejo y uso, tiempo límite para la última aplicación antes de la cosecha o sacrificio del animal;

- Número de la licencia ICA o Registro del Ministerio de Salud, según uso del plaguicida;

- Nombre, dirección del titular del registro o licencia, del productor o importador que garantice el plaguicida;

- Indicación del lote, fecha de producción y vencimiento del plaguicida.

- Advertencias o informaciones sobre las precauciones que se deben tomar para reducir al mínimo los riesgos para la salud de las personas y el ambiente, haciendo resaltar en lenguaje técnico el peligro particular del producto. Ejemplo: Inflamables; manténgase fuera del alcance de los niños y alejado de animales y alimentos.

- Todo embalaje deberá llevar las leyendas "Este Lado Arriba" y una flecha que indique el sentido correcto de su posición para el almacenamiento y transporte.

- La información sobre toxicidad debe llevar las indicaciones sobre medidas de primeros auxilios, los antídotos específicos y demás datos necesarios para el médico.

- En cuanto a los textos y dibujos, tamaños, cuerpos, distribución, y banda de colores indicativos de la clasificación toxicológica se cumplirá la norma técnica colombiana oficializada por el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud podrá exigir la identificación de los aditivos o inertes según lo estime necesario.

ARTÍCULO 150. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPAQUES O ENVASES. La categorización para la disposición y clasificación de los recipientes para envase o empaque la fijará la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 151. DE LA ROTULACION ADICIONAL. En la etiqueta deberá advertirse en letras sobresalientes: "Ningún envase que haya contenido plaguicidas debe utilizarse para contener alimentos o agua para consumo".

CAPITULO XII.

DE LOS DESECHOS Y LOS RESIDUOS DE PLAGUICIDAS.

ARTÍCULO 152. DEL TRATAMIENTO PREVIO. Bajo la responsabilidad de la persona natural o jurídica que maneja plaguicidas, los desechos de estos productos deben recibir tratamiento previo a la evacuación final de tal manera que los efluentes no sobrepasen los límites permisibles oficialmente.

ARTÍCULO 153. DE LOS ENVASES Y EMPAQUES. Los empaques o envases vacíos de plaguicidas, no podrán reutilizarse. Cualquier tratamiento diferente que se quiera dar a los envases o empaques debe ser autorizado por la respectiva Dirección Seccional de Salud de acuerdo con las indicaciones del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 154. DE LA DISPOSICION DE OTROS DESECHOS. Los remanentes o sobrantes de plaguicidas y el producto de lavado o limpieza de equipos, utensilios y accesorios y ropas contaminadas, deberán recibir tratamiento previo a su evacuación teniendo en cuenta las características de los desechos a tratar. Para el efecto podrá utilizarse los diferentes métodos, tales como: Reutilización, tratamiento químico, enterramiento, incineración o cualquier otro sistema aprobado por las Direcciones Seccionales de Salud.

ARTÍCULO 155. DEL PERSONAL. El personal encargado del tratamiento de los desechos deberá cumplir las normas y requisitos establecidos en el Capítulo XIV de la presente disposición.

ARTÍCULO 156. DEL PERMISO PARA EL TRATAMIENTO DE DESECHOS. Las instalaciones de tratamiento de desechos deben tener permiso de la Dirección Seccional de Salud correspondiente, antes de iniciar cualquier actividad con plaguicidas.

ARTÍCULO 157. DE VALORES MAXIMOS. Mientras el Ministerio de Salud, con la colaboración del Consejo Asesor Nacional, establece los valores máximos permisibles en el ambiente para cada plaguicida, se utilizarán los indicados por la OMS, Comité Mixto FAO/OMS u otros organismos.

PARÁGRAFO. Frente a evidencia local o regional, los Comités Seccionales de Plaguicidas, podrán proponer al Ministerio de Salud modificaciones de tales límites, el cual podrá adoptarlas mediante resolución.

ARTÍCULO 158. DE LOS RESIDUOS. Los residuos de plaguicidas en productos para consumo humano o animal no deberán sobrepasar los valores de tolerancia establecidos oficialmente.

ARTÍCULO 159. DE LA PUBLICACION DE TOLERANCIA. El Ministerio de Salud e ICA, para el efecto del artículo anterior, publicarán periódicamente las tolerancias oficiales en productos para consumo humano o animal.

ARTÍCULO 160. DE LOS VALORES DEL CODEX ALIMENTARIO. Mientras se establecen oficialmente límites máximos para residuos de plaguicidas, se utilizarán los indicados en el Codex Alimentario.

CAPITULO XIII.

DEL SANEAMIENTO DE EDIFICACIONES Y DE LA ATENCION Y CONTROL MEDICOS.

ARTÍCULO 161. DE LOS REQUISITOS EN LAS EDIFICACIONES E INSTALACIONES. Las edificaciones que sean necesarias, de acuerdo al volumen, tipo de proceso, operación o actividad y cantidad de operarios, para el uso y manejo de plaguicidas, deben reunir los siguientes requisitos de carácter sanitario:

a) Estar aislados de focos de contaminación o insalubridad y los alrededores libres de basuras o aguas estancadas;

b) Obtener el respectivo certificado de ubicación por parte de la Oficina de Planeación o quien haga sus veces, acompañado del concepto de uso de suelo en cuanto a compatibilidad con demás establecimientos circunvecinos, principalmente respecto a fábricas de alimentos y de productos biológicos y farmacéuticos;

c) Cualquier modificación, ampliación o adaptación de estas edificaciones debe ser previamente autorizada por la Dirección Seccional de Salud correspondiente;

d) La construcción y funcionamiento de las edificaciones en ningún caso podrán ocasionar contaminación a fuentes o cursos de agua, sitios de elaboración o procesamiento de alimentos o cualquier otro elemento que contaminado, represente riesgo para la salud de las personas o animales o deterioro del ambiente;

e) Tener pisos y paredes construidos en material compacto, resistente e impermeable, de manera tal que permitan las labores de limpieza, hacia sistema de tratamiento de desechos;

f) Construcciones e instalaciones para los diferentes procesos, operaciones o actividades serán de material compacto, resistente inalterable y que facilite las labores de limpieza, de acuerdo con la naturaleza del plaguicida en uso o manejo;

g) Ventilación con purificación de aire en todos los sitios o dependencias para mantener concentraciones de contaminantes por debajo de los límites permisibles;

h) En todas las dependencias, dotar de iluminación natural en tal forma que correspondan en ventanales a una área no menor del 25% de la superficie del piso o iluminación artificial no menor de 8 watios o bujías por metro cuadrado;

i) Instalaciones eléctricas, de acueducto, de aguas servidas y demás servicios, deberán tener las seguridades técnicas para evitar que representen o se constituyan en riesgos de explosión, incendio, humedad o contaminación con plaguicidas;

j) Contar con sistemas de tratamiento de desechos aprobado por las autoridades de salud y del ambiente, tanto por razones de uso como de seguridad por accidente;

k) Estar destinadas única y exclusivamente para el fin expresado en la solicitud de licencia sanitaria de funcionamiento;

l) Estar dotados de todos los elementos, equipos y medidas de seguridad y de protección contra contaminación ambiental interna y externa que implique riesgo para la salud de los trabajadores y de la comunidad circunvecina;

ll) En los sitios de acceso a las áreas de riesgo, tener señales de peligro con leyendas tales como: "Veneno, no entre sin equipo de protección".

m) Las dependencias para preparación y/o consumo de alimentos, así como las oficinas deberán estar aisladas de las zonas para operación con plaguicidas;

n) Instalaciones para lavado de ropa, equipos, utensilios de trabajo y de aseo con tuberías que drenen hacia sistema de tratamiento de desechos;

ñ) Servicios sanitarios higiénicos, separados por sexo y convenientemente ubicados en la siguiente proporción de usuarios:

1 lavamanos por cada 30 personas.

1 inodoro por cada 20 mujeres.

1 inodoro por cada 30 hombres.

1 orinal o minguitorio para cada 30 hombres.

1 ducha por cada 10 trabajadores u operarios, con agua caliente cuando la temperatura del lugar sea inferior a 18º. C.

Duchas de seguridad y lava-ojos, situados en lugares estratégicos, para casos de emergencia.

Vestidero, con casilleros dobles individuales para cada trabajador.

PARÁGRAFO 1. Los cuartos de baño, vestideros y casilleros deberán tener diseño especial, de tal manera que su utilización resulte obligatoria a la entrada y salida del trabajo y evite la contaminación de la ropa de calle con la de trabajo.

PARÁGRAFO 2. Cuando lo considere conveniente, el Ministerio de Salud podrá variar la composición de las instalaciones,

de acuerdo con el concepto del Consejo Intrasectorial.

ARTÍCULO 162. DE LOS PRIMEROS AUXILIOS. Para efectos de prestación de primeros auxilios, las empresas aplicadoras o expendios de plaguicidas en lugar apropiado y de fácil acceso, deberán disponer de un botiquín que contenga los elementos y medicamentos necesarios para atender casos de urgencia o emergencia así como los antídotos específicos de acuerdo con los plaguicidas que se produzcan, formulen, expendan o apliquen.

ATENCION Y CONTROL MEDICOS.

ARTÍCULO 163. DE LOS SERVICIOS MEDICOS. Toda persona natural o jurídica que en forma permanente, temporal o esporádica contrate o emplee trabajadores para el uso y manejo de plaguicidas, estará obligada a suministrarles el servicio de atención y control médicos de que trata el presente Capítulo.

PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de personas que laboren en forma independiente deberán solicitar estos servicios al Centro de Salud o Dispensarios del Instituto de Seguros Sociales que corresponda al lugar de trabajo, quienes deberán garantizar la atención pertinente.

PARÁGRAFO 2. La atención médica y los primeros auxilios estarán a cargo de personal debidamente capacitado para tal fin, bajo responsabilidad del contratante.

ARTÍCULO 164. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVICIOS. Los servicios que trata el artículo anterior, serán de responsabilidad de la empresa y comprenderá como mínimo lo siguiente, además de lo pertinente exigido en el Decreto 614 de 1984 y Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo:

a) Exámenes de ingreso: Clínico y de laboratorio;

b) Exámenes periódicos de control determinado por el riesgo que signifiquen los plaguicidas, por lo menos uno anual;

c) Exámenes médicos y de laboratorio al retiro del trabajador;

d) Selección de un trabajador o grupo de trabajadores para capacitarlos y entrenarlos de acuerdo con las características de cada empresa, de tal manera que puedan detectar síntomas de proceso de intoxicación y administrar correctamente los primeros auxilios, remitiendo los casos al nivel respectivo de atención médica.

PARÁGRAFO. Los exámenes a que se refiere el presente artículo serán de acuerdo con los plaguicidas a que está expuesto el operario.

ARTÍCULO 165. DE LA RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL MEDICO Y AUXILIAR. El personal encargado de la atención y control médicos, según la responsabilidad individual asignada deberá cumplir con lo siguiente:

a) Colaborar con la empresa y la direcciones seccionales de salud en la realización de los cursos de capacitación y entrenamiento y conferencias de actualización sobre los riesgos laborales;

b) Notificar oportunamente a la Dirección Seccional de Salud correspondiente, los accidentes o intoxicaciones ocurridos, cualquiera que sea su gravedad, especificando fecha, causa, diagnóstico, tratamiento y evolución;

c) Disponer de publicaciones actualizadas en todos los aspectos relacionados sobre prevención y control de riesgos, en el uso y manejo de plaguicidas.

ARTÍCULO 166. DE LA DISPONIBILIDAD DE HISTORIA CLINICA. Cuando el servicio no sea prestado por organismos pertenecientes al Sistema de Salud o de la Seguridad Social, la empresa debe responsabilizarse del mantenimiento actualizado, de la historia clínica de cada trabajador, la cual estará a disposición de las autoridades de salud.

ARTÍCULO 167. DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES. El Ministerio de Salud a través de la División de Sustantias Potencialmente Tóxicas publicará periódicamente como orientación, análisis, exámenes, historias y medidas preventivas sobre los diferentes plaguicidas.

ARTÍCULO 168. DE LA DISPONIBILIDAD DE INFORMACION MEDICA. El Ministerio de Salud podrá exigir cuando lo considere conveniente, los exámenes, historias clínicas y demás controles médicos requeridos para las diferentes actividades relacionadas con plaguicidas.

ARTÍCULO 169. DE LOS CENTROS TOXICOLOGICOS. Las Direcciones Seccionales de Salud establecerán Centros Toxicológicos, de acuerdo con las Normas del Ministerio de Salud, para propósitos de atender adecuada y oportunamente los casos de intoxicación individual o colectiva y facilitar las labores de información, investigación, análisis, educación, capacitación y divulgación sobre el manejo de plaguicidas y otras sustancias potencialmente tóxicas.

ARTÍCULO 170. DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA. Las Direcciones Seccionales de Salud, conforme las normas del Ministerio de Salud, desarrollarán un programa específico de Vigilancia Epidemiológica de Plaguicidas y será de notificación obligatoria todo caso de intoxicación o accidente presentados a causa de estos productos.

CAPITULO XIV.

DEL PERSONAL.

ARTÍCULO 171. DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS. Toda persona que se dedique al uso y manejo de plaguicidas, deberá cumplir con las normas indicadas en el presente capítulo, de acuerdo con el tipo de actividad que desempeñe.

CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO.

ARTÍCULO 172. DEL CURSO DE CAPACITACION. El personal que labore con plaguicidas, deberá recibir cursos de capacitación y entrenamiento por cuenta de la persona natural o jurídica que los contrate. Las entidades enumeradas en el artículo 173 del presente Decreto, deberán organizar, garantizar y certificar los respectivos cursos del personal que labore con plaguicidas en forma temporal o esporádica. Estos cursos de carácter teórico-práctico tendrán una intensidad mínima de sesenta (60) horas acumulables al año y un contenido acorde con el tipo de actividad a desarrollar, tomando como guía los siguientes temas:

a) Información general sobre plaguicidas a utilizar(concentraciones, formulaciones, precauciones, etc.) y aspectos generales sobre toxicología y contaminación ambiental;

b) Diferentes formas de intoxicación;

c) Instrucciones para el manejo adecuado y seguro de los equipos de la respectiva actividad y su mantenimiento;

d) Medidas necesarias para evitar la contaminación de productos de consumo humano o animal;

e) Instrucciones sobre disposición de desechos;

f) Signos precoces de intoxicación y medidas de primeros auxilios;

g) Información sobre los procedimientos a seguir, personas a quienes se debe acudir en caso de emergencia;

h) Información sobre legislación de plaguicidas;

i) Control de plagas;

j) Otros temas que a juicio del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud, Ministerio de Agricultura, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente o los Consejos Asesores, se considere conveniente incluir.

PARÁGRAFO. Sobre los temas enumerados anteriormente el Ministerio de Salud suministrará la guía de los contenidos con indicación de las intensidades horarias mínimas para cada uno de los diferentes niveles. Quienes aprueben el curso tendrán derecho a un certificado de idoneidad expedido por la entidad correspondiente.

ARTÍCULO 173. DE LAS PERSONAS O ENTIDADES DOCENTES. La capacitación y el entrenamiento deben ser efectuados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las autoridades de salud e Instituto Colombiano Agropecuario y demás entidades que hagan parte del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología en los niveles operativos correspondientes o por universidades e institutos Tecnológicos. Cuando los cursos los impartan entidades oficiales o privadas, debidamente autorizadas, las autoridades de salud e Instituto Colombiano Agropecuario llevarán a cabo la supervisión o harán exámenes de idoneidad para certificar el personal.

ARTÍCULO 174. DEL CERTIFICADO DE IDONEIDAD. La certificación de idoneidad será expedida por la entidad que haya impartido el curso, indicando temas e intensidad horaria. Este certificado será visado y anotado en los registros de la respectiva Dirección Seccional de Salud, será requerido para los servicios médicos y para la refrendación del "Carné de Aplicador de Plaguicidas".

ARTÍCULO 175. DE LA ACTUALIZACION DE CAPACITACION. La capacitación y entrenamiento deberán hacerse previo el ingreso del trabajador y se actualizarán anualmente, mediante eventos de capacitación o conferencias y prácticas específicas, de acuerdo al manejo de nuevos plaguicidas o equipos.

PARÁGRAFO. La persona o entidad docentes deberán expedir la respectiva constancia.

MEDIDAS DE PROTECCION DEL AMBIENTE Y DE LAS PERSONAS.

ARTÍCULO 176. DE LAS MEDIDAS AMBIENTALES GENERALES. Es obligación de la persona natural o jurídica responsable del uso o manejo de plaguicidas, orientar el diseño de las instalaciones, determinar la ubicación de los equipos y el proceso, de tal manera que éstos disminuyan al mínimo los riesgos de exposición, derivados de estas sustancias, hacia los trabajadores, la comunidad y el ambiente preferiblemente en la fuente, pudiéndose aplicar entre otras, uno o varios de los siguientes métodos: Sustitución de sustancias, cambio, encerramiento y/o aislamiento de los procesos, ventilación general, ventilación local, mantenimiento u otros que nuevas técnicas aconsejen. Métodos complementarios, tales como limitación del tiempo de exposición y protección personal, se aplicarán sólo cuando los anteriores sean insuficientes y deberán tener autorización de la Dirección Seccional de Salud correspondiente.

ARTÍCULO 177. DE LAS MEDIDAS AMBIENTALES ESPECIFICAS. El Ministerio de Salud o su entidad delegada determinarán la existencia de riesgos y dispondrán las medidas específicas que se deben adoptar y los dispositivos que se deben instalar en los lugares de trabajo, para eliminar o controlar efectivamente los riesgos de enfermedades y accidentes, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de los patronos o contratistas.

ARTÍCULO 178. DE PROHIBICIONES. Se prohíbe cualquier acto u omisión que tenga como consecuencia reducir la eficacia de los medios de control de riesgos o que signifique producir nuevos riesgos para la salud.

ARTÍCULO 179. DE LA DOTACION. La dotación básica para los operarios según la actividad desarrollada con plaguicidas, será la siguiente:

a) Ropa de trabajo para cada operario en cantidad suficiente que garantice el recambio diario, o antes cuando las circunstancias así lo requieran;

b) Guantes de caucho o de cuero (de acuerdo al riesgo de manejo): Un par por cada trabajador;

c) Botas de seguridad: Un par por cada trabajador;

d) Gorra, casco o sombrero: Uno por cada trabajador;

e) Implementos de aseo: Toalla y jabón para cada trabajador;

f) Disponer de casilleros dobles independientes e individuales, ubicados a la entrada del sitio de trabajo, para colocar la ropa de trabajo y de calle;

g) Equipos de protección respiratoria, ocular, auditiva o dérmica cuando el riesgo lo requiera.

PARÁGRAFO. Según la actividad desarrollada y tipo de riesgo, el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario podrán adicionar o exigir otros elementos de protección.

ARTÍCULO 180. DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS. Toda persona que tenga injerencia en el manejo y uso de plaguicidas, deberá cumplir y hacer cumplir las normas relacionadas con la actividad respectiva, contenidas en la presente disposición.

ARTÍCULO 181. DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES. El personal al cual se refiere el artículo anterior, deberá recibir capacitación y entrenamiento y disponer de instalaciones sanitarias, servicios de atención y control médicos, de acuerdo con lo previsto en los capítulos correspondientes de la presente disposición y además cumplir con las obligaciones siguientes:

a) Obtener el certificado o constancia de idoneidad en la materia, de acuerdo con la actividad a que se dedique;

b) Obtener el "Carné de Aplicador", cuando sea ésta su ocupación;

c) Observar el máximo de precauciones de todas y de cada una de las actividades que realice durante la jornada de trabajo, a fin de evitar riesgos para la salud humana o animal o el deterioro del ambiente;

d) Utilizar la ropa de trabajo y cumplir las medidas de protección de acuerdo a las instrucciones dadas por la empresa o la autoridad competente y conservar en buenas condiciones de uso los equipos para protección respiratoria, ocular o auditiva o de cualquier otro órgano o función fisiológica;

e) Mantener cerrado el overol, los puños por fuera de los guantes y las mangas de los pantalones por fuera de las botas durante y mientras se permanezca en el sitio de trabajo;

f) Utilizar, cuando sea necesario comer o beber durante las horas de trabajo las instalaciones destinadas para tal fin, previos cambios de ropa y lavado de manos;

g) Darse un baño corporal completo con agua y jabón, al terminar cada jornada;

h) Manejar los productos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la etiqueta o por el asistente técnico de la empresa;

i) Evitar que las sustancias o sus emanaciones entren en contacto directo con las personas o causen contaminación al ambiente, que sobrepasen los límites máximos permisibles, en cualquiera de las actividades de producción, experimentación, almacenamiento, transporte, venta o aplicación de plaguicidas;

j) Evitar el ingreso al área de trabajo sin equipo de protección que impida el contacto o la inhalación de los plaguicidas mientras persistan estos riesgos;

k) Llevar los desechos de plaguicidas a los lugares de tratamiento antes de ser evacuados;

l) Avisar al médico inmediatamente a la menor sospecha de intoxicación y cualquiera que sea la gravedad del accidente de trabajo que se presente durante o después de éste y exigir que el hecho quede registrado en la historia respectiva;

ll) Cambiarse de ropa de protección inmediatamente cuando se encuentre impregnada de plaguicida;

m) Cambiarse de ropa de trabajo diariamente, empleando cada día ropa limpia, y

n) Evitar contaminar las áreas de cambio de ropa y la ropa de calle. La ropa de trabajo contaminada al fin de la jornada deberá ser colocada en sitio especial para efectuar el lavado de ésta, en el mismo lugar de trabajo.

CAPITULO XV.

DE LA PUBLICIDAD O PROPAGANDA.

ARTÍCULO 182. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS. Quienes se dediquen a la publicidad o propaganda sobre plaguicidas en cualquier medio de comunicación, deberán cumplir desde el punto de vista sanitario, los requisitos y normas contenidas en el presente Decreto y lo pertinente del Capítulo V del Decreto 2092 de 1986.

ARTÍCULO 183. DE LA SOLICITUD. Los interesados deberán presentar solicitud escrita ante la División de Sustancias Potencialmente Tóxicas del Ministerio de Salud, para estudio y concepto del Comité que para tales efectos se conforme y de acuerdo con el medio de comunicación o publicidad a autorizar, acompañar lo siguiente:

a) Fotocopia del respectivo registro del plaguicida y de la licencia sanitaria de funcionamiento del establecimiento donde se produzca, formule o expenda, cuando el producto sea nacional; o de registro de importación, cuando sea de procedencia foránea;

b) Aviso o propaganda comercial dibujada, en original y dos copias, o

c) Cinta fonóptica o "video-tape", o

d) Texto escrito por duplicado y grabación magnetofónica de la misma, en la forma que se pretende difundir.

ARTÍCULO 184. DE LA PUBLICIDAD ESCRITA O IMPRESA. La publicidad en prensa, radio, hojas volantes, folletos plegables u otro medio publicitario deberá ceñirse a los contenidos e indicaciones de las respectivas etiquetas o rótulos de los productos. La violación a este artículo acarreará las sanciones establecidas por el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario.

ARTÍCULO 185. DE LA PUBLICIDAD DE PLAGUICIDAS CATEGORIAS I Y II. La publicidad relativa a plaguicidas clasificados en Categorías I y II y aquellas que requiera equipos y condiciones especiales para su aplicación, estará dirigida única y exclusivamente al personal profesional idóneo en la materia, pero deberá contener claras y precisas indicaciones sobre precauciones y medidas de prevención para conocimiento de la comunidad.

ARTÍCULO 186. DE LOS CONTENIDOS DE LA PUBLICIDAD. Los contenidos de la publicidad deben ceñirse a las siguientes indicaciones:

a) Instrucciones, recomendaciones u otra información, deben ser comprobados desde el punto de vista técnico;

b) Las informaciones deben ser claras, de fácil comprensión y concretas, a fin de evitar que induzcan a error de interpretación y puedan significar riesgo para la salud de la comunidad o deterioro del ambiente;

c) Información amplia y suficiente sobre precauciones y medidas de protección para plaguicidas cuyo uso y manejo puedan ser efectuados directamente por la comunidad (plaguicidas de uso doméstico);

d) Evitar exageraciones sobre propiedades o indicaciones de las cuales carezcan los plaguicidas, o no estén suficientemente comprobadas; u ofrecer garantías o ventajas derivadas del uso del mismo;

e) En ningún caso podrán emplearse expresiones relativas a inocuidad, tales como: "Seguro", "no venenoso", "inocuo", "no tóxico" u otra similar;

f) Evitar comparaciones falsas o equívocas con otros plaguicidas;

g) Los anuncios deben inducir a los compradores y usuarios a leer con atención y detenimiento el rótulo o etiqueta o en caso de que éstos no sepan leer, alguien lo haga por ellos;

h) Evitar presentación visual de prácticas de aplicación, potencialmente peligrosos;

i) No ofrecer garantías por el uso de plaguicidas diferentes a las específicas de indicaciones y de eficacia.

ARTÍCULO 187. DE ALGUNAS RESTRICCIONES. No se aprobarán avisos o propaganda publicitaria de plaguicidas cuando se presenten cualesquiera de los siguientes casos u otros que igualmente se consideren riesgo para la salud:

a) Aparezcan niños manipulando productos plaguicidas;

b) Se apliquen sobre personas, alimentos o sitios de almacenamiento o conservación de éstos, excepto los registrados con estos usos específicos;

c) Se apliquen en presencia de personas;

d) Se apliquen sobre acuarios, pajareras, o colmenas, a menos que sea la indicación específica;

e) Se aconseje o indique uso impropio o inadecuado;

f) Se indiquen acción residual ilimitada o completa inocuidad para el hombre o la fauna benéfica;

g) Cuando sean productos de uso restringido a menos que se destaque la restricción;

h) Donde se dicten cursos de capacitación y entrenamiento de personal que labore con estos productos.

CAPITULO XVI.

DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA Y CONTROL SANITARIO DE PLAGUICIDAS.

ARTÍCULO 188. DE LA COORDINACION. El Ministerio de Salud coordinará los planes de vigilancia para que sean ejecutados armónicamente por las entidades responsables: Direcciones Seccionales de Salud, Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, y demás organismos del Estado que intervengan en la vigilancia epidemiológica y control sanitario de plaguicidas, o cuya participación se requiera como apoyo para el efectivo cumplimiento del presente Decreto. Los demás organismos del Estado deberán participar en forma activa, dar respaldo y prestar apoyo permanente al tenor de lo establecido en esta norma, para el cumplimiento de la misma y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 189. DE LA RESPONSABILIDAD. Los Servicios Seccionales de Salud y las respectivas regionales del Instituto Colombiano Agropecuario, serán responsables de la coordinación con otras entidades oficiales y privadas de la aplicación de las disposiciones en materia de vigilancia y control en el uso y manejo de plaguicidas.

ARTÍCULO 190. DE LA ASESORIA. El Ministerio de Salud a través de la Dirección General Técnica y el Instituto Colombiano Agropecuario a través de las Divisiones de Insumos Agrícolas y Pecuarios, asesorarán en el área de su competencia, a las Direcciones Seccionales de Salud y Regionales correspondientes del Instituto Colombiano Agropecuario, respectivamente, sobre aplicación de normas en el uso y manejo de plaguicidas.

ARTÍCULO 191. DEL PROGRAMA PARA PREVENCION. Toda persona natural o jurídica que se dedique a actividades de uso y manejo de plaguicidas deberá tener un programa completo para prevención y tratamiento de casos de emergencia para ser aplicado por personal debidamente capacitado. Este programa deberá ser sometido a la aprobación y control de la Dirección Seccional de Salud correspondiente.

ARTÍCULO 192. DE LA OBLIGACION DE DIFUNDIR LAS NORMAS. La legislación y demás normas sobre uso y manejo de plaguicidas, así como cualquier información que se tenga al respecto, deberán difundirse con oportunidad y amplitud a las Direcciones Seccionales de Salud, Regionales del Instituto Colombiano Agropecuario y a las demás entidades involucradas en aspectos atinentes a plaguicidas.

ARTÍCULO 193. DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES SOBRE VIGILANCIA Y CONTROL. Para fines de vigilancia epidemiológica y control sanitario y ambiental, en uso y manejo de plaguicidas, las autoridades sanitarias tendrán derecho a libre acceso en cualquier día y hora al lugar, vehículo, edificación o producto donde se usen o manejen plaguicidas.

PARÁGRAFO 1. En desarrollo del presente artículo, las autoridades sanitarias y del ambiente, podrán obtener la información que juzguen necesaria; practicar exámenes, tomar muestras así como llevar a cabo cualquiera otras actividades de la órbita de sus funciones, al tenor de lo establecido en el artículo 480 de la Ley 09 de 1979.

PARÁGRAFO 2. Toda persona natural o jurídica involucrada en el uso y manejo de plaguicidas está obligada a suministrar la información técnica, científica o de otra índole, requerida por las autoridades sanitarias.

ARTÍCULO 194. DE LAS FACULTADES ESPECIALES DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. Las autoridades sanitarias a que se refiere el artículo anterior quedan facultadas además para:

a) Tomar muestras;

b) Retener o decomisar, desnaturalizar, someter a tratamiento especial o destruir productos plaguicidas así como envases, empaques u otros objetos, sin indemnización, que impliquen riesgo para la salud de la comunidad o deterioren el ambiente;

c) Informar a las autoridades respectivas;

d) Iniciar los trámites necesarios cuando las personas naturales o jurídicas incurran en infracción u omisiones que ameriten la aplicación de sanciones administrativas o imponer las medidas sanitarias preventivas o de seguridad a que haya lugar, y

e) Recibir y tramitar denuncias de otros funcionarios o de la comunidad por infracción, violación u omisión de cualesquiera de las normas o disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 195. DE LAS ACTIVIDADES Y RESPONSABILIDADES INTERSECTORIALES. Además de las obligaciones, responsabilidades y actividades señaladas en los capítulos anteriores y de las vigentes para cada organismo, las entidades indicadas a continuación llevarán a cabo en el orden sanitario, las siguientes acciones en relación con el uso y manejo de plaguicidas:

1. MINISTERIO DE SALUD.

a) Elaborar, promover, asesorar, coordinar, supervisar y evaluar conjuntamente con el Instituto Colombiano Agropecuario, los programas específicos que se adelanten;

b) Elaborar, recopilar y distribuir legislación, normas e información sobre plaguicidas;

c) Diseñar y revisar modelos, para registro de actividades;

d) Reconocer en terreno factores y riesgos inherentes y derivados de las diferentes actividades y tomar las medidas preventivas o correctivas pertinentes;

e) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal;

f) Colaborar con los demás organismos del Estado en acciones sanitarias de carácter preventivo, y

g) Elaborar inventario de sustancias potencialmente tóxicas que incluya el capítulo de plaguicidas para recolectar, validar y analizar la información de toxicidad y evaluar y difundir el peligro sobre el riesgo de estas sustancias. Elaborar lista de plaguicidas autorizados.

2. DIRECCIONES SECCIONALES DE SALUD.

a) Adelantar las actividades que le sean delegadas por el Ministerio de Salud, acordadas con el Instituto Colombiano Agropecuario o el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, corporaciones regionales u otras entidades;

b) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto, y

c) Cumplir con las demás actividades de su competencia;

d) Fijar el monto de la cuantía de la póliza de cumplimiento de que trata el artículo 132.

3. <Numeral derogado por el artículo 25 del Decreto 1840 de 1994.>

4. INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE, INDERENA.

a) Intervenir en forma directa o delegar en el Instituto Colombiano Agropecuario, en las Corporaciones Autónomas Regionales, o en otras entidades, las acciones de su competencia relacionadas con el presente Decreto;

b) Controlar los riesgos ambientales por la aplicación de plaguicidas;

c) Establecer medidas ambientales generales;

d) Cooperar, coordinar y controlar con otras entidades, las medidas sobre protección ambiental en materia de plaguicidas;

e) Reglamentar los estudios de impacto ambiental por el uso y manejo de plaguicidas;

f) Colaborar en la protección contra la contaminación de suelos y de aguas marinas y continentales;

g) Colaborar en la capacitación y entrenamiento de personal;

h) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas legales establecidas en el presente Decreto;

i) Cumplir con las demás actividades de su competencia.

5. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL.

a) Expedir el permiso de operación a las Empresas de Aviación Agrícola, previo el concepto favorable de las autoridades de salud y agricultura;

b) Controlar los aeródromos y demás instalaciones y servicios constitutivos de la aviación agrícola;

c) Colaborar en la toma y ejecución de las decisiones que adopten el Instituto Colombiano Agropecuario, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente, relacionadas con la aplicación aérea de plaguicidas;

d) Dirigir, regular y controlar en coordinación con las autoridades de salud y agricultura las actividades relacionadas con aviación agrícola y aplicación de plaguicidas;

e) Colaborar en la programación de planes de estudio de las escuelas de aviación y escuelas de operaciones de las compañías de aviación agrícola;

f) Expedir con base en sus reglamentos la autorización al personal y a las empresas que se dedican a las actividades de aviación agrícola;

g) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto.

6. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE, INTRA.

a) Para el control de las empresas o vehículos transportadores de plaguicidas, exigir las respectivas licencias sanitarias;

b) Prohibir la operación de vehículos que no cumplan con los requisitos sanitarios para el transporte de plaguicidas;

c) Informar a las autoridades de salud sobre el incumplimiento de requisitos sanitarios en vehículos transportadores de plaguicidas;

d) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal;

e) Cumplir y hacer cumplir, en lo pertinente, las demás normas establecidas en el presente Decreto, y

f) Cumplir con las demás actividades de su competencia.

7. DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

a) Prestar el apoyo que demanden las autoridades sanitarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y lo relacionado con los diferentes regímenes aduaneros especialmente en operaciones de vigilancia y control, análisis químicos, toma de muestras, aprehensión, decomiso, desnaturalización o destrucción, y en general medidas preventivas o de seguridad;

b) Exigir en los casos que señalen los Ministerios de Salud y Agricultura, el concepto favorable de las autoridades sanitarias para la aceptación de la Declaración de Despacho para consumo de plaguicidas, previo al retiro del terminal portuario o zona franca hacia el lugar de destino;

c) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;

d) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto, y

e) Cumplir con las demás actividades de su competencia.

8. INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR, INCOMEX.

a) Exigir los certificados sanitarios y vistos buenos indispensables para la aprobación de las licencias y registros de importación de plaguicidas, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y regulaciones que dicten los Ministerios de Salud y Agricultura;

b) Acatar el concepto técnico de las autoridades sanitarias cuando la importación de un producto implique riesgo epidemiológico o fitozoosanitario, conforme a lo establecido en el presente Decreto y demás disposiciones legales y regulaciones oficiales sobre la materia;

c) Colaborar en la capacitación y entrenamiento del personal intersectorial;

d) Cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las demás normas establecidas en el presente Decreto, y

e) Cumplir con las demás actividades de su competencia.

CAPITULO XVII.

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS, LAS SANCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS.

ARTÍCULO 196. DEL OBJETO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud, contra la fauna o la flora nacionales o conservación del ambiente.

ARTÍCULO 197. DE LOS TIPOS DE MEDIDAS. De acuerdo con el Artículo 576 de la Ley 9ª. de 1979, son medidas sanitarias de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión parcial total de trabajo o servicios; el decomiso de objetos y productos; la destrucción o desnaturalización de artículos o productos y objetos, si es el caso y, la congelación o retención temporal del empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.

ARTÍCULO 198. DE LA CLAUSURA TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO. Consiste en impedir por un tiempo determinado las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre el establecimiento completo o sobre parte del mismo.

ARTÍCULO 199. DE LA SUSPENSION TOTAL O PARCIAL DE TRABAJOS O SERVICIOS. Consiste en la orden de cese de actividades o servicios cuando con éstos se estén violando las normas sanitarias y en especial las contenidas en el presente Decreto. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los trabajos o servicios que se adelanten o presten.

ARTÍCULO 200. DEL DECOMISO DE OBJETOS O PRODUCTOS. Es la acción de incautar parcial o totalmente productos o plaguicidas en general, por incumplimiento o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito o en poder de la Autoridad Sanitaria que practique la diligencia, caso en el cual se trasladarán al lugar que determinen los funcionarios y las personas que intervengan la misma. De las diligencias adelantadas se levantará acta. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontrarán los objetos o productos.

ARTÍCULO 201. DE LA DESTRUCCION O INUTILIZACION DE ARTICULOS O PRODUCTOS. Consiste la destrucción en deshacer o inutilizar un producto u objeto determinado. Se entiende por inutilización, variar la forma, propiedades o condiciones de un producto, convirtiéndolo en no apto para sus fines propios.

PARÁGRAFO. Cuando quiera que no sea pertinente la destrucción o inutilización, los productos podrán someterse a procedimientos especiales.

ARTÍCULO 202. DE LA CONGELACION, RETENCION O SUSPENSION TEMPORAL DEL EMPLEO DE PRODUCTOS Y OBJETOS. Consiste en mantener en un sitio y por tiempo determinado plaguicidas, empaques, envases o sustancias o mercancías en general, mientras definen su disposición o destino final. Se cumplirá dejando los bienes en poder del tenedor, quien responderá por los mismos. Ordenada la congelación, se practicará una o más diligencias a los lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán bandas y sellos y otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación.

El producto cuyo empleo haya sido congelado deberá ser sometido a las pruebas mediante las cuales se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias.

Los bienes que no cumplan con las normas del presente Decreto y demás regulaciones vigentes sobre la materia, deberán ser rechazados, reexportados o devueltos, decomisados, inutilizados o sometidos a procesos de transformación o industrialización, según el caso, todo de acuerdo con la conveniencia sanitaria.

Unicamente cuando la autoridad sanitaria lo determine y autorice, los plaguicidas podrán considerarse como salvamento en materia de seguros indicando la utilización y destino final.

PARÁGRAFO. El rechazo consiste en impedir el desembarque de bienes o productos de procedencia extranjera. Respecto a los embarques correspondientes a tráfico nacional Interportuario, se aplicarán las medidas pertinentes previstas en el presente Decreto.

ARTÍCULO 203. DE LA INICIATIVA PARA LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS. Para la aplicación de medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes podrán actuar de oficio, con conocimiento directo y por información de cualquier persona o de parte interesada.

ARTÍCULO 204. DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con bases en los peligros que pueda representar para la salud humana, o la sanidad vegetal o animal.

ARTÍCULO 205. DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Establecida la necesidad de aplicación de las medidas de seguridad la autoridad competente con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas sanitarias o en la incidencia sobre la salud humana, la sanidad animal vegetal o el deterioro del ambiente, aplicará la medida correspondiente.

ARTÍCULO 206. LA COMPETENCIA PARA APLICAR MEDIDAS DE SEGURIDAD. La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la tendrán el Ministerio de Salud, los Directores Seccionales de Salud y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros, cumpla funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. Los funcionarios que sean investidos de competencia para aplicación de medidas de seguridad, serán señalados mediante resolución que identifique sus respectivos cargos.

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios no comprendidos en este artículo actuarán de conformidad con sus facultades o competencias legales.

ARTÍCULO 207. DEL CARACTER DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio. Se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra ellas no procede recurso alguno, no requieren formalidad especial distinta de la contemplada en el artículo 208. Se levantará cuando se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron. La resistencia a su cumplimiento conllevará a la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, conforme lo prevé el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Las comprobaciones a que se refiere el presente artículo deberán llevarse a cabo dentro de los términos que por su naturaleza o por las características técnicas se requieran. La negligencia por parte de quien deba adelantarlas, la demora del funcionario para levantar las medidas una vez haya comprobado el desaparecimiento de las causas que lo originaron, serán sancionadas de conformidad con el respectivo régimen disciplinario.

ARTÍCULO 208. DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Aplicada una medida de seguridad, cuando el caso lo amerite se iniciará de inmediato el procedimiento sancionatorio.

ARTÍCULO 209. DE LA FORMA DE IMPONER MEDIDAS DE SEGURIDAD. De la imposición de un medida de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida, la cual podrá ser prorrogada o levantada, si es el caso.

ARTÍCULO 210. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias.

SANCIONES.

ARTÍCULO 211. DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.

ARTÍCULO 212. DEL VINCULO ENTRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SEGURIDAD Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.

ARTÍCULO 213. DE LA INTERVENCION DEL DENUNCIANTE EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El denunciante sólo podrá intervenir en el curso del procedimiento para aportar pruebas o cuando el funcionario competente lo estime conveniente.

ARTÍCULO 214. DE LA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE HECHOS DELICTIVOS. Si los hechos materia de procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos del caso.

ARTÍCULO 215. DE LA COMPATIBILIDAD CON OTROS PROCESOS. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.

ARTÍCULO 216. DE LA ORDEN DE ADELANTAR LA INVESTIGACION. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.

ARTÍCULO 217. DE LA VERIFICACION DE LOS HECHOS. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesaria tales como visitas, tomas de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole, inspección ocular y, en especial las que se deriven de la gestión de vigilancia y control correspondiente al presente Decreto y demás normas complementarias.

ARTÍCULO 218. DE LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO. Cuando la autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias o las normas sobre uso y manejo de plaguicidas no lo consideren como infracción o lo permiten, así como el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto que así lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. Este auto deberá notificarse personalmente al presunto infractor.

ARTÍCULO 219. DE LA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan indicándose las normas sanitarias trasgredidas. Este podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

ARTÍCULO 220. DE LAS NOTIFICACIONES. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente del presunto infractor para que este concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la oficina de la autoridad sanitaria competente, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación, según lo establecido en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 221. DEL TERMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor directamente o por medio de apoderado podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.

PARÁGRAFO. El costo de la práctica de las pruebas a que haya lugar, será de cargo del propietario o el responsable legal de los bienes.

ARTÍCULO 222. DE LA PRACTICA DE PRUEBAS. La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las cuales se llevarán a efecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en el inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.

ARTÍCULO 223. DE LA CALIFICACION DE LA FALTA. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.

ARTÍCULO 224. DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:

a) Reincidir en la comisión de la misma falta;

b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión;

c) Cometer la falta para ocultar otra;

d) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;

e) Infringir varias obligaciones con la misma conducta, y

f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.

ARTÍCULO 225. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:

a) Los buenos antecedentes o conducta anterior;

b) La ignorancia invencible;

c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud humana, la sanidad animal o vegetal, o se cause deterioro al ambiente, y

d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.

ARTÍCULO 226. DE LA PROVIDENCIA DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.

PARÁGRAFO. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, quedará incurso en el respectivo proceso disciplinario.

ARTÍCULO 227. DE LA FORMA DE IMPONER SANCIONES. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente y deberá notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, ésta se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 228. DE LOS RECURSOS. Contra las providencias que impongan una sanción u exoneren responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el Decreto-ley 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 4o. de la Ley 45 de 1946 los recursos de apelación sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 229. DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias a que se refiere el artículo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministerio de Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación.

ARTÍCULO 230. DE LOS RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION. El recurso de reposición se presentará ante el mismo funcionario que expidió la providencia. El de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo ante el señor Ministro de Salud.

ARTÍCULO 231. DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE LA SANCION Y LA EJECUCION DE LA MEDIDA SANITARIA. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de la obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria competente.

ARTÍCULO 232. DE LOS TIPOS DE SANCIONES. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o artículos, suspensión o cancelación de registros, licencias y cierre temporal o definitivo de los establecimientos, edificaciones o servicios.

ARTÍCULO 233. DE LA AMONESTACION. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, los animales, los vegetales o el deterioro del ambiente. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.

En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se dé al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

ARTÍCULO 234. DE LA MULTA. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la violación mediante acción u omisión, de las disposiciones sanitarias y en especial de las del presente Decreto.

ARTÍCULO 235. DEL MONTO DE LAS MULTAS. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.

ARTÍCULO 236. DEL PAGO DE MULTAS. Las multas deberán pagarse en la tesorería o pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia correspondiente, y una vez recaudadas deberán ser consignadas en la Dirección de la Tesorería General de la República. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la licencia o al cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 237. DE LA DESTINACION DE LAS MULTAS. Las sumas recaudadas por concepto de multas entrarán a engrosar como rentas corrientes el Presupuesto General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38 de 1989 y decretos reglamentarios sobre manejo del Presupuesto Público.

ARTÍCULO 238. DEL DECOMISO. Para efectos del decomiso como sanción, su definición y alcance se entiende como la acción de incautar parcial o totalmente vegetales y sus productos; animales y sus productos; plaguicidas o mercancías en general, por incumplimiento o violación de las normas sanitarias. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito en poder de la autoridad sanitaria que practique la diligencia, trasladándolos al lugar que ésta indique. De ésta se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos o productos.

ARTÍCULO 239. DE LA DISPOSICION FINAL DE LOS BIENES DECOMISADOS. Si los bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria podrá señalar su disposición final, una vez haya sido ejecutoriada la providencia que impuso la sanción.

ARTÍCULO 240. DE LA DESTINACION DE BIENES EN TERMINALES PORTUARIOS. Los decomisos o retenciones de bienes que por razones sanitarias realicen el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario en los terminales portuarios del país, quedarán bajo custodia de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pero en ningún momento ni ésta ni ningún otro organismo del Estado podrán disponer de ellos. Solamente el Ministerio de Salud o el Instituto Colombiano Agropecuario podrán determinar el destino final de tales decomisos o retenciones, (destrucción, reexportación o devolución al exterior, tratamiento especial, u otro).

ARTÍCULO 241. DE LA NOCION DE LICENCIA. Para efectos de este Decreto, la noción de licencia comprende la autorización o permiso.

ARTÍCULO 242. DE LA SUSPENSION O CANCELACION DE LA LICENCIA. Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones sanitarias.

Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había conferido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en especial a las regulaciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 243. DE LAS CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSION O CANCELACION DE LICENCIAS. La suspensión y la cancelación de las licencias de establecimientos o vehículos conllevan al cierre de aquéllas o el impedimento para que éstos sean utilizados para los fines inicialmente previstos.

ARTÍCULO 244. DE LOS CASOS ESPECIALES DE SUSPENSION O CANCELACION DE LICENCIAS. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de licencia cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.

ARTÍCULO 245. DE LA PROHIBICION DE SOLICITAR LICENCIA POR CANCELACION. Cuando se imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse durante el término de seis (6) meses, como mínimo, nueva licencia para el desarrollo de la misma actividad por parte de la persona a quien se sancionó.

ARTÍCULO 246. DE LA FORMA DE SUSPENDER O CANCELAR LICENCIA. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada por el funcionario que hubiere otorgado la licencia o autorización.

ARTÍCULO 247. DE LA PROHIBICION DE DESARROLLAR ACTIVIDADES POR SUSPENSION O CANCELACION. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una licencia o autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte del usuario relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos o conservar los bienes.

ARTÍCULO 248. DEL CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTOS, EDIFICACIONES O SERVICIOS. El cierre de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

El cierre es temporal cuando se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él.

ARTÍCULO 249. DE LOS CASOS ESPECIALES DE CIERRE. Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.

ARTÍCULO 250. DE LOS EFECTOS DEL CIERRE TOTAL O DEFINITIVO. Cuando se imponga sanción de cierre total o definitivo, éste conlleva la pérdida o cancelación de la licencia bajo la cual esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio.

ARTÍCULO 251. DE LAS ACTIVIDADES DURANTE EL CIERRE. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total o definitivo no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio, salvo la necesaria para evitar deterioro de los equipos y conservar el inmueble. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble.

ARTÍCULO 252. DE LOS EFECTOS SOBRE LA VENTA DE PRODUCTOS O PRESTACION DE SERVICIOS. El cierre implica que no podrán venderse los productos o prestarse los servicios que constituyan el objetivo del establecimiento respectivo.

ARTÍCULO 253. DE LA PUESTA EN EJECUCION DE LAS SANCIONES. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como aposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.

ARTÍCULO 254. DE LAS COMPETENCIAS PARA SANCIONAR. La competencia para la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto, en los diferentes niveles del Sistema de Salud, será la siguiente:

NIVEL LOCAL.

Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán realizados por el promotor de saneamiento o quien haga sus veces y la aplicación de las sanciones a que haya lugar será de competencia del Director Local de Salud, mediante resolución motivada.

NIVEL SECCIONAL.

Los trámites administrativos y los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por el funcionario con responsabilidades sobre vigilancia y control en el uso y manejo de plaguicidas, o por el Director de Factores de Riesgo del Ambiente. Las sanciones a que haya lugar serán impuestas, mediante resolución motivada, por el Jefe de la Dirección Seccional de Salud.

NIVEL NACIONAL.

Los trámites administrativos estarán a cargo del Ministerio de Salud o la dependencia que él delegue; los procedimientos jurídico-legales serán efectuados por la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud y las sanciones a que haya lugar, serán impuestas, mediante resolución motivada por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 255. DE LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS. En aquellos niveles del sistema de salud en donde exista Oficina Jurídica, ésta será la encargada de adelantar los procedimientos jurídico-legales para imponer sanciones, una vez conocidos los antecedentes y trámites administrativos presentados por las autoridades sanitarias señaladas para los efectos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 256. DE LA COMPETENCIA DE OTRAS AUTORIDADES. Las autoridades sanitarias que no formen parte del Sistema de Salud, en todo cuanto se relacione con el uso y manejo de plaguicidas, podrán imponer las sanciones que sean de su competencia legal o dar aviso de las infracciones que sean de su conocimiento a las autoridades del sistema mencionado, a fin de que éstas apliquen los procedimientos de prevención y control.

ARTÍCULO 257. DE LA PUBLICIDAD. Las Direcciones Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, darán a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven graves riesgos para la salud de las personas, con el objeto de prevenir a la comunidad.

ARTÍCULO 258. DE COMPATIBILIDAD DE LAS SANCIONES CON OTRO TIPO DE RESPONSABILIDADES. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y de este reglamento.

ARTÍCULO 259. DEL TRASLADO DE DILIGENCIAS POR INCOMPETENCIA. Cuando como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para la aplicación de los procedimientos a que haya lugar.

ARTÍCULO 260. DE LAS COMISIONES PARA INSTRUIR PROCESOS. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para la cual sea competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a las Direcciones Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de Salud.

Igualmente cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de una Dirección Seccional de Salud, el jefe de la misma, deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para la Dirección Seccional de Salud que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados.

ARTÍCULO 261. DEL APORTE DE PRUEBAS POR OTRAS ENTIDADES. Cuando una entidad oficial distinta a las que integran el Sistema de Salud tenga pruebas en relación con conductas, hechos u omisiones que estén investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria, o requeridas por ésta, para que formen parte de la investigación.

ARTÍCULO 262. DE LAS COMISIONES PARA PRACTICAR PRUEBAS. Las autoridades sanitarias que adelantan una investigación o procedimiento, podrán comisionar a otras entidades oficiales para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes.

ARTÍCULO 263. DE LA ACUMULACION DE TIEMPO PARA LOS EFECTOS DE SANCIONES. Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.

ARTÍCULO 264. DEL CARACTER POLICIVO DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de la normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento los funcionarios sanitarios competentes en cada caso serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Su desacato o irrespeto será sancionado de acuerdo con la misma norma.

PARÁGRAFO. Las autoridades de Policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, para efecto del cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 265. DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER EPIDEMIOLOGICO. Además de las disposiciones del presente Decreto, deberán cumplirse las especiales sobre control y viqilancia de carácter epidemiológico señaladas en la Ley 09 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 266. DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS A FUNCIONARIOS. Los funcionarios que pertenezcan a entidades públicas que incumplan o no colaboren en el desarrollo de las funciones fijadas en la presente disposición se harán acreedores a sanciones disciplinarias contempladas en los respectivos estatutos o normas de personal, mediante informe escrito al Secretario del Consejo Asesor Seccional respectivo o al Jefe inmediato del funcionario, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 267. DE LA CONCESION DE PLAZOS ESPECIALES. El Ministerio de Salud y las Direcciones Seccionales de Salud, según el caso, podrán conceder plazos para el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los Capítulos X y XIII de este Decreto hasta por doce (12) meses contados a partir de la fecha de vigencia del mismo.

ARTÍCULO 268. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 775 de 1990.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fé de Bogotá, D.C., a 22 de julio de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

RAFAEL PARDO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

RUDOLF HOMMES

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO

ERNESTO SAMPER

LA MINISTRA DE AGRICULTURA

MARIA DEL ROSARIO RINTES

      

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