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RESOLUCIONES 1341 DE 201

(agosto 31)

Diario Oficial No. 51.786 de 3 de septiembre de 2021

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se modifica el artículo 17 de la Resolución 586 de 2021.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, el artículo 240 de la Ley 1955 del 2019, el numeral 13 del artículo 2o del Decreto-ley 4107 de 2011 y, en desarrollo del literal i) del artículo 5o de la Ley 1751 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 586 de 2021, este Ministerio estableció las disposiciones generales en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado y sustituyó la Resolución 205 de 2020 salvo la metodología allí adoptada.

Que, el artículo 18 de la citada Resolución 205 de 2002 señaló que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud establecer, en relación con los recursos del presupuesto máximo, la forma en que estos se verán reflejados en las condiciones financieras que deben acreditar las EPS y demás EOC, tanto en el cálculo del patrimonio adecuado como en el tipo de reservas técnicas, disposición sustituida por el artículo 17 de la referida Resolución 586 de 2021.

Que, en desarrollo de dicha facultad, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Circular 013 de 16 de junio de 2020, mediante la cual, entre otros aspectos, se impartieron instrucciones para la debida aplicación, medición y control de las condiciones financieras y de solvencia de las EPS, respecto a los recursos del presupuesto máximo, y posteriormente, en relación al capital mínimo, patrimonio adecuado y reservas técnicas mediante la Circular 02 del 9 de junio de 2021 modificó parcialmente lo dispuesto en la Circular 013 de 2020, prorrogando la transición del cálculo del patrimonio adecuado y la constitución de las reservas técnicas.

Que, dicho escenario obedece a que las EPS y demás EOC, incluidas las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI), deben acreditar, en los términos dispuestos en el Decreto 780 de 2016, condiciones financieras y de solvencia, entre estas, la obligación de constituir la reserva técnica y registro de obligaciones y la de inversión de la reserva técnica y de las obligaciones sobre servicios cobrados, necesarias para su habilitación y permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el propósito de garantizar la sostenibilidad de este, y preservar la oportuna y adecuada prestación de los servicios de salud y el suministro de las tecnologías que requiera la población.

Que, conforme con lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Salud, actualmente tanto los ingresos operacionales como los costos de los servicios y tecnologías financiados con cargo al presupuesto máximo deben ser tenidos en cuenta por parte de las EPS y demás EOC para el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia.

Que en el marco del seguimiento y monitoreo del presupuesto máximo y conforme a lo dispuesto en el numeral 14.3 del artículo 14 de la Resolución 586 de 2021, el presupuesto máximo asignado a cada EPS y entidad adaptada puede ser objeto de ajuste por parte de este Ministerio.

Que producto del análisis y verificación realizado por este Ministerio se ha evidenciado que algunas EPS y EOC han presentado diferencias entre el ingreso operacional y el costo asociado a los servicios y tecnologías financiados con cargo al presupuesto máximo registradas en los estados financieros; situación que obedece a que el presupuesto máximo aún continúa en etapa de estabilización e implementación, atendiendo a que las EPS se encuentran en período de adaptación frente a la gestión del presupuesto y al reporte de información en el módulo de suministro de la herramienta tecnológica MIPRES.

Que en consideración a lo anteriormente expuesto, y atendiendo a la dinámica de la metodología adoptada para definir el presupuesto máximo y a las variaciones relacionadas con los posibles ajustes a este presupuesto, se considera necesario establecer una medida transitoria que permita que los costos que superen el valor fijado como ingreso de presupuesto máximo no sean tenidos en cuenta para el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia, hasta tanto se logre estabilizar la implementación del presupuesto máximo, haciéndose necesario modificar lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución 586 de 2021.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 17 de la Resolución 586 de 2021, el cual quedará así:

“Artículo 17. Condiciones financieras. Las EPS, incluidas las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI) y las entidades adaptadas deberán atender lo establecido por la Superintendencia Nacional de Salud respecto a los recursos del presupuesto máximo, y su incidencia en las condiciones financieras, según corresponda, en relación con:

17.1. La forma en que se reflejarán los recursos del presupuesto máximo en el cálculo del patrimonio adecuado de que trata el artículo 2.5.2.2.1.7 del Decreto 780 de 2016.

17.2. El tipo de reservas técnicas asociadas a los recursos del presupuesto máximo, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.5.2.2.1.9 y el numeral 4 del artículo 2.5.2.4.2.10 del Decreto 780 de 2016, así como sus condiciones de aplicabilidad y transición.

PARÁGRAFO 1o. Durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, los costos de los servicios y tecnologías financiados con cargo al presupuesto máximo que superen el valor fijado como ingreso de presupuesto máximo, determinados conforme a los estados financieros reportados para la vigencia correspondiente, por cada EPS o entidad adaptada, no serán tenidos en cuenta para el cálculo del capital mínimo, el patrimonio técnico ni como mayor valor en las inversiones que respalden las reservas técnicas.

PARÁGRAFO 2o. Una vez se realicen los ajustes al presupuesto máximo de que trata el numeral 14.3 del artículo 14 de la presente resolución, la Superintendencia Nacional de Salud determinará como estos se reflejarán en las condiciones financieras y de solvencia.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2021.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez

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