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RESOLUCIÓN 850 DE 2017

(abril 6)

Diario Oficial No. 50.198 de 6 de abril de 2017

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por medio de la cual se establece el contenido del Reglamento de condiciones técnicas de operación de los puertos marítimos y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 59 de la Ley 489 de 1998, 5o del Decreto número 2741 de 2001, 2o numeral 2.4 y 6 numeral 6.3 del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3o de la Ley 1ª del 10 de enero de 1991 “Estatuto de Puertos Marítimos”, establece la competencia del Superintendente General de Puertos para definir las condiciones técnicas de operación de los puertos y en el artículo 27 numeral 27.3 se determina como función, expedir por medio de resolución las condiciones técnicas de operación de los puertos colombianos.

Que el artículo 5o del Decreto número 2741 de 2001, dispuso la modificación del parágrafo 2 del artículo 44 del Decreto número 101 de 2000 y trasladó al Ministerio de Transporte las funciones de la otrora Superintendencia General de Puertos en materia de concesiones y demás actividades portuarias, con excepción de aquellas de inspección, control y vigilancia.

Que el Decreto número 087 de 2011 en los numerales 2.4 del artículo 2o y 6.3 del artículo 6o, asigna al Ministerio de Transporte las funciones de formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.

Que mediante la Resolución número 0071 del 11 de febrero de 1997, expedida por la otrora Superintendencia General de Puertos, se estableció el contenido del reglamento de condiciones técnicas de operación de los puertos.

Que Colombia en el sector portuario debe ir migrando hacia las mejores prácticas internacionales, por lo que se hace necesario el establecimiento de protocolos de operaciones portuarias que permita la fácil revisión y evaluación del sector que garantice generar una política pública de vanguardia.

Que las operaciones portuarias en los Puertos Colombianos deben estar orientadas a alcanzar altos niveles de eficiencia y seguridad, que permitan brindar servicios competitivos como facilitadores del comercio exterior.

Que Colombia ha suscrito y adoptado convenios internacionales en materia marítima, por lo que se hace necesario establecer las condiciones técnicas de operación de los puertos colombianos para que se adapten sus disposiciones a los adelantos operativos y tecnológicos que se den en relación con las instalaciones portuarias y en general con la actividad portuaria.

Que este reglamento debe aplicarse a todos los proyectos portuarios autorizados por las entidades encargadas de otorgar las concesiones portuarias.

Que mediante Memorandos 20165000125253, 20165000156663 y 20171420019363, el Director de Infraestructura y el Viceministro de Infraestructura, respectivamente remitieron el presente acto administrativo.

Que el contenido de la presente Resolución, fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, desde el día 2 hasta el 8 de septiembre de 2016 en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer las condiciones técnicas de operación de los puertos marítimos y de aquellos puertos fluviales con vocación marítima ubicados en los últimos 30 kilómetros del río Magdalena, con el propósito de optimizar la eficiencia y eficacia en las operaciones que se ejecuten en la infraestructura del sector portuario.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplicará a los titulares de concesiones portuarias, homologaciones, autorizaciones temporales, permisos, licencias portuarias o cualquier otro tipo de permiso portuario establecido en las Leyes 1ª de 1991, 1242 de 2008 y en sus Decretos Reglamentarios.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en las Leyes 1ª de 1991, 1242 de 2008 y las demás que las deroguen, modifiquen o adicionen, así como las que a continuación se relacionan:

Autorizados. Los titulares de concesión portuaria, homologaciones, autorizaciones temporales, licencias portuarias, prestadores de servicios portuarios, operadores portuarios o cualquier otro tipo de permiso portuario establecido en la Ley 1ª de 1991, en la Ley 1242 de 2008 y en sus decretos reglamentarios.

Cargas objetables. Se considerarán como cargas objetables aquellas que al momento del arribo de la embarcación o barcaza muestren de manera notoria condiciones físicas diferentes a las observadas al momento del embarque y que no cumplan su caracterización técnica al momento de su desembarco. Como consecuencia de lo anterior se hayan presentados reclamos como efecto del acaecimiento de cualquier riesgo en la navegación, incluyendo abordaje, incendio, explosión, hundimiento, o derrame de productos al transferir hidrocarburos desde o hacia puertos.

Inspección no intrusiva. Operación de control realizada por las autoridades con el fin de determinar la naturaleza, el estado, el número de bultos, el volumen, el peso y demás características de las mercancías, la carga, los medios o unidades de carga o los embalajes; mediante sistemas de alta tecnología que permitan visualizar estos aspectos a través de imágenes, sin perjuicio de la facultad de realizar inspección física cuando las circunstancias lo ameriten.

Libre plática. Es la autorización en el caso de una nave, para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros o carga, permitiendo a la nave iniciar actividades de embarque y/o desembarque de pasajeros y tripulantes, al igual que iniciar operaciones de cargue o descargue de suministros o carga.

Protocolo. Es el conjunto de procesos y/o procedimientos que componen la ejecución específica de una operación portuaria y/o prestación de un servicio en la terminal portuaria.

Proyectos GNL. Se refiere al desarrollo de proyectos portuarios cuya carga es el Gas Natural Licuado.

Proyectos HUB. Es un puerto central o de redistribución de carga, al que arriban líneas navieras de largo recorrido cuyo objetivo es descargar mercancías para ser redistribuidas en rutas marítimas de más corto recorrido.

Reglamento sanitario (RSI 2005). Es un documento adoptado por Colombia como país miembro de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y aprobado en la 58 Asamblea Mundial de la Salud en mayo de 2005, a través del cual se describen los procedimientos que el país debe cumplir en cuanto al intercambio de información sobre posibles Emergencias en Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), la evaluación conjunta de estas y la respuesta apropiada.

Ventana de tiempo. Período de tiempo dentro del cual una nave y/o artefacto naval debe arribar a la terminal portuaria y recibir determinados servicios portuarios, con una hora de inicio y una de finalización previamente establecidas entre las partes.

ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD DEL REGLAMENTO. Los autorizados deberán contar con un reglamento que contenga las condiciones técnicas de operación del puerto, el cual deberá ser aplicado por los operadores portuarios en las operaciones que ejecuten y elaborarse de acuerdo con los parámetros mínimos establecidos en la presente Resolución y las demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 5o. CUMPLIMIENTO DE NORMATIVIDAD Y CONVENIOS INTERNACIONALES. Los autorizados y los prestadores de servicios en las terminales portuarias, además de las normas nacionales aplicables para el caso, deberán cumplir los tratados, convenios, acuerdos ratificados por el país para tal efecto, también deberán tener en cuenta las recomendaciones y directrices adoptadas por las autoridades marítimas, portuarias y ambientales colombianas, relacionadas con las operaciones y servicios que se presten en la terminal portuaria.

ARTÍCULO 6o. PUBLICIDAD DEL REGLAMENTO DE CONDICIONES TÉCNICAS DE OPERACIÓN. Los reglamentos de condiciones técnicas de operación de cada puerto deberán ser de fácil acceso para los usuarios del puerto, manteniéndose en lugares visibles de la terminal portuaria en formato físico y garantizando el acceso a la versión electrónica vía web. Se exceptúa la información que por ley deba ser de uso reservado por parte de los autorizados.

CAPÍTULO II.

OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS.

ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES DE LOS AUTORIZADOS Y QUIENES REALICEN ACTIVIDADES PORTUARIAS. Además de las obligaciones que conforme a las disposiciones legales y técnicas regulan las actividades portuarias, los autorizados que realicen operaciones en las terminales portuarias deberán:

1. Atender toda solicitud de servicio portuario adicional a las reglamentadas en la presente resolución, cuando estas se encuentren relacionadas con la seguridad del puerto, salvamento, rescate y lucha contra la contaminación, realizada por los usuarios del puerto, a costo del solicitante y previa disponibilidad de los recursos de la terminal portuaria.

2. Aportar a las autoridades competentes la información que les sea requerida en el cumplimiento de sus funciones y competencias.

3. Adquirir y mantener vigentes las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se deriven de las actividades que realizan, así como de los servicios que se presten en el puerto de acuerdo a la normatividad vigente.

4. Garantizar la continuidad y regularidad en la prestación de los servicios las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, de acuerdo a la demanda de servicios.

5. Garantizar la libre competencia en el acceso a los servicios portuarios autorizados, sin perjuicio de lo previsto en la Ley para el servicio de practicaje, manteniendo el equilibrio entre la demanda de los servicios, la capacidad de la infraestructura portuaria y la eficiencia en el uso de los recursos.

6. Adoptar y cumplir con el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación de las instalaciones portuarias.

7. Velar por la seguridad, calidad y eficiencia en el manejo de la carga y el uso de las instalaciones portuarias, así como del control de los accesos de personas, vehículos y bienes en el área terrestre del recinto portuario y sus áreas de almacenamiento, sin perjuicio de las actuaciones y actividades que las autoridades deban llevar a cabo, en desarrollo de sus funciones.

8. Velar por el manejo integrado de desechos y residuos generados por buques, con el fin de garantizar el cumplimiento del Convenio Marpol 73/78, para la implementación de instalaciones de recepción y/o la capacidad para recibir desechos/residuos de los buques que arriben a las terminales portuarias localizados en la jurisdicción marítima nacional y de esta forma prevenir la contaminación del medio marino. Los autorizados y los prestadores de los servicios portuarios que se realicen en las terminales portuarias deberán permitir la evacuación de los desechos de los buques de manera adecuada hasta su disposición final para evitar la contaminación del medio marino y/o terrestre.

9. Velar por que todos los servicios prestados en la instalación portuaria estén sujetos a las regulaciones contenidas en el presente acto administrativo y sean pagados por los usuarios de acuerdo a la estructura tarifaria vigente para cada instalación portuaria.

10. Velar por que las personas o entidades que soliciten o utilicen sus servicios cumplan las disposiciones contenidas en el reglamento.

11. Adecuar espacios apropiados para el parqueo y la estadía de los vehículos de transporte de carga por vía terrestre y su tripulación, previo al ingreso a la terminal portuaria para el respectivo cargue y descargue, siempre que el modelo operativo implementado por la terminal portuaria lo requiera.

12. Desarrollar zonas de servicios previo al ingreso a la terminal portuaria en aras de mejorar las condiciones de productividad, competitividad y de trabajo. Los autorizados deberán velar por facilitar el libre acceso a las plataformas de agendamiento de citas y de enturnamiento, que garanticen la libre competencia y estándares de calidad en zonas de descanso, cargue y descargue y patios. El concesionario deberá garantizar el acceso directo a la información de enturnamiento y citas agendadas, haciendo uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, en los espacios antes indicados, con el objetivo de minimizar los tiempos de permanencia de las cargas en los recintos portuarios.

13. Los reglamentos de cada instalación portuaria establecerán las obligaciones derivadas de las características especiales de cada puerto.

14. La información sobre indicadores portuarios y capacidad portuaria, deberá reportarse periódicamente a la Superintendencia de Puertos y Transporte o a la entidad que haga sus veces, de acuerdo con la reglamentación que emita tal entidad.

15. Coordinar con las autoridades competentes para que en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales, tales como regulaciones sanitarias, marítimas, humanas, animales y vegetales, migración, requisitos aduaneros, controles de la Capitanía de Puerto, entre otras, no se produzcan retrasos en las operaciones.

PARÁGRAFO. Cuando la prestación de los servicios deba ser interrumpida por fuerza mayor o caso fortuito, los autorizados deberán adoptar las medidas de emergencia a que haya lugar para restablecer el servicio en el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DE LOS AUTORIZADOS DE SERVICIO PRIVADO. Los autorizados que operen puertos de servicio privado, están en la obligación de permitir la prestación del servicio de practicaje de acuerdo a lo expuesto en el presente acto administrativo y con las demás disposiciones establecidas por la autoridad marítima.

CAPÍTULO III.

ACCESO A LOS SERVICIOS.

ARTÍCULO 9o. ACCESO. Los servicios portuarios se prestarán a solicitud de los usuarios del puerto, no obstante, la utilización de los servicios de practicaje, remolque portuario, amarre y desamarre de naves o artefactos navales, se hará conforme lo previsto en las normas vigentes que regulan la actividad, pero siempre observando la libre competencia.

ARTÍCULO 10. CONDICIONES DE ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Las condiciones de acceso a la prestación de servicios que se fijen en los reglamentos de condiciones técnicas de operación deberán garantizar en materia de eficiencia, eficacia y competitividad, los siguientes objetivos:

1. La adecuada prestación del servicio de acuerdo con los requisitos técnicos, ambientales, de seguridad y calidad que se establezcan en el respectivo contrato de concesión o autorización.

2. El desarrollo de la planificación portuaria.

3. El comportamiento adecuado, dentro de las prácticas de la libre competencia, de los operadores portuarios del servicio.

4. La protección de los usuarios.

5. La libre participación en la prestación de servicios básicos.

ARTÍCULO 11. DE LA LIMITACIÓN DEL NÚMERO DE PRESTADORES DE SERVICIO DE PRACTICAJE Y SERVICIOS NÁUTICOS. El número mínimo y máximo de prestadores de servicio en cada zona portuaria, así como los demás servicios náuticos, deberán ser determinados por la Autoridad Marítima y se deberán prestar bajo régimen de libre competencia, siempre y cuando se cumpla con las normas de seguridad establecidas por el autorizado, sin perjuicio de lo previsto en la Ley para el servicio de practicaje.

ARTÍCULO 12. POLÍTICA DE CALIDAD Y ACCESO. Con el objetivo de promocionar y mejorar la competitividad de los servicios prestados en los puertos, los autorizados establecerán una política de calidad y acceso que deberá ser cumplida por los operadores portuarios y demás prestadores de servicios en la terminal portuaria, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

1. Ofrecer a los clientes de la instalación portuaria servicios que cumplan con estándares de calidad nacional e internacional.

2. Implementar la política de gestión de calidad.

3. Mejorar la competitividad frente a otros puertos competidores.

4. Ofrecer una política de accesibilidad a los puertos, con reglas de seguridad claras para el uso de la infraestructura, la operación eficiente y la viabilidad financiera.

ARTÍCULO 13. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS. Los autorizados podrán abstenerse de prestar los servicios a los operadores, cargas o embarcaciones cuyos documentos no estén completos, o debidamente elaborados, o su información sea inconsistente. La fecha y hora que se tiene en cuenta para el recibo de los documentos es aquella en la cual el titular de la autorización los acepta a satisfacción. Para este efecto los autorizados definirán el protocolo correspondiente.

ARTÍCULO 14. NUEVAS TECNOLOGÍAS. Los autorizados, de acuerdo a las características de operación de cada puerto, están obligados a acceder o permitir la aplicación y uso de tecnologías y equipos necesarios que minimicen los tiempos de permanencia de las cargas en los recintos portuarios y permitan efectuar una eficaz, eficiente y segura operación respecto a los compromisos supranacionales de prevención contra el terrorismo, narcotráfico y sustancias o productos peligrosos y de tráfico restringido, entre otros.

TÍTULO II.

CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE CONDICIONES TÉCNICAS DE OPERACIÓN.

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 15. CONTENIDO. El Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación de cada puerto, como mínimo deberá contener una descripción detallada de los siguientes aspectos generales:

1. Servicios portuarios que presta.

2. Condiciones de la prestación de los servicios.

3. Políticas de calidad y acceso.

4. Verificación de información y documentos.

5. Seguridad para el manejo de la carga, de responsabilidades por accidentes, de daños y de averías a la carga y a la infraestructura y equipos portuarios.

6. Reglamento de Seguridad Industrial.

7. Disposiciones de Protección física de las Instalaciones Portuarias y demás aspectos de que trata el Código Internacional para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP), para aquellas instalaciones que atiendan naves de tráfico marítimo internacional.

8. Requisitos de capacidad técnica e idoneidad profesional adecuados a cada servicio.

9. Cuantificación de las cargas, criterios de revisión de dicha cuantificación, así como criterios de distribución objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios entre los prestadores del servicio.

10. Elementos materiales para la prestación de servicios y sus características.

11. Recursos humanos mínimos para la prestación de servicios y su cualificación.

12. Requisitos para el acceso y permanencia de personas, vehículos y equipos a las instalaciones portuarias.

13. Estructura tarifaria de acuerdo con la normatividad vigente.

14. Plazo de vigencia de las concesiones portuarias, homologaciones, autorizaciones temporales, permisos, licencias portuarias o cualquier otro tipo de permiso portuario otorgado por la autoridad competente.

15. Documentación necesaria para el ingreso y la prestación de servicios.

16. Reservas en la prestación de servicios y acceso a las instalaciones portuarias, entre las que deberán figurar las relativas al incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las exigencias de seguridad para la prestación del servicio y de las obligaciones de protección del medio ambiente que procedan.

17. Sistemas para el manejo de la carga determinado por tipo de carga y modalidad de operación de comercio exterior realizado (Importación, Exportación, etc.).

18. Horarios de atención al público, procedimientos y requisitos que deban cumplir los autorizados y quienes realicen actividades portuarias, conforme a lo establecido en la presente resolución.

19. Obligaciones de los operadores portuarios y usuarios de la terminal portuaria.

CAPÍTULO II.

ADMINISTRACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA TERMINAL PORTUARIA.

ARTÍCULO 16. ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y ORGANIZACIONALES. Los autorizados en el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación, deberán indicar:

1. Las funciones de la sociedad portuaria.

2. Modelo de administración y operación portuaria.

3. Los servicios ofrecidos.

4. La relación con los usuarios de las instalaciones portuarias.

5. Protocolo de facturación.

6. Sistema de gestión de calidad.

7. Sistemas de comunicación y de información.

8. Código de Buen Gobierno del puerto.

9. Organización y administración de la terminal, muelle o embarcadero.

CAPÍTULO III.

PROTOCOLOS Y PROCEDIMIENTOS.

ARTÍCULO 17. PROTOCOLOS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA OPERACIÓN PORTUARIA. El Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación de cada terminal portuaria, como mínimo deberá contener un protocolo para cada uno de los siguientes aspectos relacionados con la operación y los servicios que se prestan en la terminal portuaria:

1. Protocolos ajustados a las normas nacionales, entre ellas las expedidas por la autoridad marítima colombiana, e internacionales relacionados con la seguridad de las naves, uso de instalaciones, muelles, depósitos y manipulación de carga de acuerdo a convenios internacionales ratificados por Colombia.

2. Protocolo de maniobras de atraque y zarpe de naves, así como las prelaciones, teniendo en cuenta las características propias de la infraestructura portuaria, especialización en el manejo de la carga y condiciones especiales relacionadas con el recibo y entrega de mercancías. Dicho reglamento debe incluir la distancia mínima entre las naves, el número de cabos y el tipo de amarres en los puestos de atraque.

3. Protocolos relacionados con las condiciones de seguridad en: operaciones en la línea de amarre de la terminal, control del tránsito en el canal de navegación, maniobra de reviro y marcha atrás, amarre y atraque, apertura de bodegas, disponibilidad del buque para inicio y fin de operaciones, maniobras de zarpe y de emergencia (ancla, incendio, mal tiempo, terrorismo, entre otras), asistencia de remolcadores y práctico.

4. Protocolo para las demoras en sistemas de enturnamiento y en citas para el ingreso y salida de vehículos de carga en la terminal portuaria.

5. Protocolo para el servicio de remolcador.

6. Protocolo de alistamiento de las naves para iniciar trabajos.

7. Protocolo para el establecimiento de rendimientos de las naves y pérdida del derecho a muelle.

8. Protocolo de evacuación directa de cargas.

9. Protocolo para la Inspección simultánea de mercancías.

10. Protocolos de inspección intrusiva y no-intrusiva de carga de cabotaje y carga nacional, zonas francas y depósitos aduaneros.

11. Protocolos de inspección a cruceros y otras embarcaciones de turismo.

12. Protocolos de inspección de la instalación física portuaria como son: bitas de amarre, defensas de muelles, tablestaca, desagües, piscinas de decantación, vías de rodaje, bodegas, silos, zonas de pasajeros, y todo el conjunto de obras e instalaciones dentro del recinto portuario.

13. Protocolo para el descargue con lluvia, excepto gráneles sólidos y granos.

14. Protocolo para el manejo de equipajes en naves de pasajeros.

15. Protocolo de almacenamiento descubierto.

16. Protocolo de operaciones en fondeo.

17. Protocolo para la entrega de la carga.

18. Protocolo para el manejo de cargas contaminadas.

19. Protocolo sobre cargas objetables.

20. Protocolo para la remoción de cargas objetables.

21. Protocolo para el manejo de carga para otros puertos, cargas en tránsito.

22. Protocolo para el rescate de cargas, mercancías y objetos que caigan al agua.

23. Protocolo para evitar la presencia de animales.

24. Protocolo de maniobras de emergencia.

25. Protocolos de accesos y operación de equipos.

26. Protocolo de ingreso de personas, vehículos de carga y particulares, maquinaria y equipos portuarios.

27. Protocolos para el manejo de todo tipo de carga, almacenamiento, entrada, salida, recibo y entrega de mercancías en las instalaciones portuarias y los protocolos de transferencia de mercancía a otros medios de transporte.

28. Protocolos para el manejo de mercancías peligrosas – IMDG.

29. Protocolos y responsables de protección al medio ambiente y protección al medio marino, recepción de aguas sucias, residuos de sentina y basuras provenientes de las naves o artefactos navales según normatividad nacional y Marpol.

30. Protocolo para facilitar la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005).

31. Protocolos para atender emergencias y contingencias.

32. Protocolo de los planes de contingencias tanto por derrame de gráneles líquidos y sólidos y caídas de cargas generales manejadas, como por accidentes o desastres naturales, los cuales deben estar acordes con el Plan Nacional de Contingencias, ante una posible Emergencia en Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).

33. Protocolo del plan de contingencia por derrame de hidrocarburos y sus derivados, y por escapes de GNL.

34. Protocolo de capacidad de las instalaciones y nivel de servicios.

35. Protocolo de condiciones para la circulación dentro del recinto.

36. Protocolo de condiciones para la identificación de personas, equipos y cargas.

37. Protocolo de los niveles de rendimiento mínimo y de calidad del servicio.

38. Protocolo para el suministro de agua potable y combustible para las naves.

39. Protocolos de seguridad en prevención de accidentes y de seguridad industrial para las instalaciones que se encuentran en vía de construcción.

40. Protocolo para el control de entrada y salida de personas y vehículos.

PARÁGRAFO. La modificación por parte de los autorizados de cada uno de los protocolos anteriormente descritos y previamente aprobados, podrá llevarse a cabo de manera independiente y modular, frente a los demás protocolos, siempre y cuando dicha modificación sea puesta en conocimiento de las respectivas entidades concedentes en versión física y magnética. Los textos modificados deberán conservarse en los archivos de los autorizados, de acuerdo con lo establecido por la ley de archivo en Colombia.

CAPÍTULO IV.

INFRAESTRUCTURA Y ACCESO.

ARTÍCULO 18. El Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación de cada terminal portuaria, como mínimo deberá contener una descripción detallada de los siguientes aspectos relacionados con el puerto:

1. Accesos marítimos y/o fluviales con vocación marítima.

2. Descripción de la zona de uso público entregada en concesión, zonas de maniobras, de atraque y desatraque, programas de mantenimiento e información de batimetrías según el contrato de concesión portuaria.

3. Canales de acceso, ayudas a la navegación, peligros en la navegación del área de maniobra, y la información respecto al ancho, largo, diámetro de giro, profundidad máxima, mínima y promedio, del canal privado de acceso y su dársena de maniobras, las cuales estarán referidas en coordenadas geográficas WGS-84.

4. Accesos a áreas de fondeo y maniobras.

5. Accesos vehiculares, férreos y peatonales los cuales deben contar con la señalización adecuada.

6. Descripción de las características físicas de los muelles disponibles en la terminal portuaria, indicando su número, bitas de amarre, dimensiones, profundidad y especialidad de carga atendida, clase de muelle, tipo de material de su estructura, longitud, ancho y resistencia de loza, profundidad al costado del muelle, piñas y boyas de amarre, las cuales estarán referidas en coordenadas geográficas WGS-84.

7. Descripción de las características físicas de los patios y de las bodegas existentes, tipo de carga atendida, capacidad y ubicación dentro de la terminal.

8. Instalaciones para el recibo, almacenaje de carga, descripción, dimensiones, capacidad.

9. Equipos para operación portuaria. Relación de los equipos y sus características técnicas con los que cuenta la terminal portuaria para atender las naves y los tipos de carga recibidos.

10. Descripción de las instalaciones de recepción para residuos, basuras y demás productos contaminantes.

CAPÍTULO V.

SERVICIOS GENERALES A LAS NAVES, PASAJEROS Y CARGA.

ARTÍCULO 19. El reglamento de condiciones técnicas de operación de cada terminal portuaria, como mínimo deberá contener una descripción detallada de los siguientes aspectos relacionados con los servicios prestados en el puerto:

Servicios generales:

1. Uso de dársenas de maniobra y canales de acceso privado.

2. Control de las operaciones portuarias, marítimas, terrestres, fluviales y férreas.

3. Vigilancia para la seguridad en las áreas del puerto.

4. Control de entrada y salida de personas y vehículos.

5. Las condiciones de iluminación en todas las áreas del puerto.

6. Las condiciones adecuadas de limpieza general de las instalaciones portuarias.

7. Las zonas de tránsito de vehículos y peatones las cuales deberán contar con la demarcación adecuada.

Servicios a la Nave:

1. Características del tipo de buque a operar en el puerto que incluya: calado, manga y eslora según lo dispuesto en el contrato de concesión portuaria.

2. Servicio de practicaje o pilotaje.

3. Remolque portuario o de asistencia.

4. Amarre y desamarre de buques.

5. Muellaje.

6. Apertura de escotilla.

7. Acondicionamiento de grúas, plumas y aparejos.

8. Reparaciones menores.

9. Aprovisionamiento y usería.

10. Recibo o suministro de lastre.

11. Suministro de combustible.

12. Servicios de lancha.

13. Recepción de desechos líquidos y vertimientos.

14. Recepción de desechos sólidos.

15. Servicio de vigilancia.

16. Inspección.

17. Emergencia.

18. Servicios públicos.

19. Fumigaciones.

20. Alquiler de equipos y aparejos.

Servicios a los Pasajeros:

1. Embarque y desembarque de pasajeros.

2. Cargue y descargue de equipajes y vehículos en régimen de pasaje.

Servicios a la Carga:

1. Manipulación y transporte de mercancías.

2. Cargue /Descargue/Transbordo.

3. Usería /Estiba /Desestiba.

4. Clasificación y toma de muestras.

5. Reconocimiento o inspección de mercancías.

6. Trimado /Trincado /Tarja.

7. Manejo y reubicación.

8. Servicio a los contenedores.

9. Embalaje y reembalaje.

10. Pesaje /Cubicaje.

11. Marcación y rotulación.

12. Almacenaje y/o almacenamiento de mercancías.

13. Porteo de la carga o transporte terrestre.

14. Consolidación o desconsolidación de mercancías.

15. Cadenas de frío.

16. Cualquier servicio a la carga que esté debidamente incluido en el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación.

TÍTULO III.

PROCEDIMIENTO.

CAPÍTULO I.

APROBACIÓN DEL REGLAMENTO.

ARTÍCULO 20. SOLICITUD. Los autorizados deberán presentar la solicitud de aprobación del Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación ante la entidad concedente en versión física y magnética incorporando todos los requisitos y aprobaciones previas de que trata la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Se deberá contar con el concepto previo favorable respecto al contenido del Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación, de la autoridad marítima en aspectos relacionados con la seguridad integral marítima y portuaria de acuerdo a sus competencias.

PARÁGRAFO 2o. Se deberá contar con el concepto previo favorable respecto al contenido del Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación, de la Superintendencia de Puertos y Transporte, o quien haga sus veces, en aspectos relacionados con la prestación del servicio, de acuerdo a sus competencias.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de la aprobación de una modificación del Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación, de un contrato de concesión portuaria en ejecución y de las demás modalidades de autorización, la entidad concedente deberá solicitar el concepto a la autoridad ambiental que haya aprobado el plan de manejo ambiental o expedido la licencia ambiental del proyecto portuario previamente a la firma del respectivo contrato de concesión.

PARÁGRAFO 4o. Las aprobaciones previas de que trata la presente resolución, deberán expedirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentada la solicitud de aprobación por parte de los interesados, so pena de operar el silencio administrativo positivo.

ARTÍCULO 21. APROBACIÓN Y PLAZO. Las entidades concedentes aprobarán mediante resolución motivada los Reglamentos de Condiciones Técnicas de Operación, siempre y cuando estos cumplan con los requisitos indicados en el presente acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 2 de la Resolución 4159 de 2017>

PARÁGRAFO 2o. Cuando las condiciones contenidas en los permisos portuarios otorgados por las autoridades competentes cambien, los reglamentos deberán ser ajustados de conformidad, ante las mismas autoridades que los aprobaron, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 22. EXIGENCIAS Y PLAZOS PARA LA APROBACIÓN DEL REGLAMENTO. Ninguna instalación portuaria podrá operar o prestar servicios sin que cuente con el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación, debidamente aprobado por la entidad competente.

PARÁGRAFO. Si no se da cumplimiento por parte de los autorizados a lo establecido en el presente artículo, la Superintendencia de Puertos y Transporte (Supertransporte), ejercerá las acciones de control y vigilancia e iniciará las investigaciones administrativas a que haya lugar.

TÍTULO IV.

OPERACIONES EN PUERTOS Y OTRAS DISPOSICIONES.

CAPÍTULO I.

INGRESO Y SALIDA DE BUQUES.

ARTÍCULO 23. AUTORIZACIÓN. Los buques necesitarán autorización de la autoridad marítima para ingresar o salir de las aguas de su jurisdicción.

ARTÍCULO 24. USO DE REMOLCADOR. De acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación emitida por la autoridad marítima nacional, toda nave con Tonelaje de Registro Bruto (TRB) superior a dos mil toneladas (2.000 t), está obligada a utilizar remolcadores en los puertos colombianos. Las naves con tonelaje igual o inferior a dos mil toneladas (2.000 t) de registro bruto, podrán realizar sus maniobras sin el uso de remolcador, salvo que el piloto práctico lo aconseje como necesario, con fundamento técnico comprobable.

PARÁGRAFO. Los remolcadores deberán contar con el bollard pull o cabrestante y maniobrabilidad requerida para prestar un servicio seguro y eficiente dependiendo de las características de la nave, meteorológicas, corrientes, vientos, mareas y profundidad de cada una de las zonas portuarias del país que determine la Autoridad Marítima.

ARTÍCULO 25. USO DE REMOLCADOR POR REQUERIMIENTO DE LAS AUTORIDADES. La autoridad marítima podrá requerir a una nave, dentro del puerto, o a una que solicite entrar al puerto, que utilice los servicios de remolcador con el fin de mantener las condiciones de seguridad en la navegación de la misma. Dicho requerimiento deberá ser justificado técnicamente y enviado previamente al capitán de la nave y a la capitanía de puerto correspondiente.

PARÁGRAFO. Para las naves que transporten hidrocarburos, sus derivados y GNL es obligatorio el uso de remolcador.

ARTÍCULO 26. REQUISITOS PARA PRESTAR SERVICIO EN LOS PUERTOS. Los remolcadores que prestan servicios en los puertos, deben estar debidamente clasificados por la Autoridad Marítima o por sociedades internacionales de clasificación, autorizadas por esta; deberán portar los certificados de navegabilidad y seguridad, con la matrícula, patente de navegación y permiso de operación correspondientes y vigentes; deben estar tripulados con personal suficiente y con licencia de navegación vigente expedida por la autoridad competente; deberán contar a bordo, con todos los elementos necesarios para prestar este servicio y para dar asistencia a las naves que lo requieran dentro de un puerto.

ARTÍCULO 27. PILOTAJE O PRACTICAJE. Para todos los temas relacionados con el pilotaje o practicaje se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 658 de 2001 o la que la modifique o derogue.

ARTÍCULO 28. SOLICITUD DE PILOTO PRÁCTICO. Los autorizados definirán en las instalaciones portuarias a su cargo, los procedimientos para solicitar el servicio de piloto práctico.

PARÁGRAFO. El lugar donde el piloto práctico debe abordar la nave o desembarcar de la misma, así como las operaciones de recalada y zarpe, serán las que determine la Autoridad Marítima. Esta información será incluida en los Derroteros y Avisos a los Navegantes que publique dicha entidad.

ARTÍCULO 29. LUCES Y SEÑALES. Los remolcadores que estén efectuando las labores de remolque o navegando independientemente, dentro del puerto y en sus proximidades, deben mostrar las luces y señales internacionales correspondientes y aplicar el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes (RIPA), o (Colreg) por sus siglas en inglés.

ARTÍCULO 30. ASISTENCIA Y AYUDA EN CASOS DE EMERGENCIA. En situación de emergencia, la autoridad marítima si lo considera necesario para la seguridad de la navegación o la prevención de daños ambientales, puede ordenar a los remolcadores asistir y prestar servicios a las naves.

CAPÍTULO II.

REGLAS SOBRE TURNOS, ATRAQUE, DESATRAQUE DE NAVES Y PRELACIONES.

ARTÍCULO 31. PERMANENCIA, SERVICIOS PRESTADOS A LAS NAVES EN LA INSTALACIÓN PORTUARIA Y PROHIBICIONES. Los autorizados establecerán los protocolos de acuerdo a la normatividad portuaria y marítima vigente relacionada con el anuncio, arribo, permanencia y servicios prestados a las naves y sus prohibiciones, de acuerdo con las características de cada terminal portuaria.

ARTÍCULO 32. PRIORIDAD DE ARRIBO DE LAS NAVES A LOS PUERTOS. El orden de prioridad para el atraque de las naves en los puertos de servicio público, será en el orden establecido en las normas vigentes que regulen la materia.

PARÁGRAFO. En los últimos 30 kilómetros del río Magdalena se permitirá el arribo de convoyes fluviales de acuerdo al orden de prioridad antes indicado.

ARTÍCULO 33. PUERTOS ESPECIALIZADOS. Los puertos o muelles especializados podrán aplicar, en cada categoría, el criterio general según el cual el primero en llegar será el primero en ser atendido o podrá recurrir al uso de ventanas de tiempo, conforme a los órdenes de prioridad indicados en el artículo anterior de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Si la nave no arriba al puerto dentro de la ventana de tiempo debidamente acordada, podrá asignarse el espacio a otra nave o embarcación.

ARTÍCULO 34. ASIGNACIÓN DE MUELLES. Los autorizados para asignar los muelles, deberán como mínimo tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Hora de arribo a la boya de mar.

2. Regularidad o frecuencia del servicio de la nave o línea naviera hacia o desde el puerto.

3. Tipo de carga, volumen y naturaleza.

4. Tipo de nave y dimensiones.

5. Equipamiento y/o maquinaria que garanticen las más altas ratas de carga/descarga.

6. Tiempo de permanencia.

PARÁGRAFO. Las naves permanecerán en los muelles asignados únicamente el tiempo que haya sido autorizado por el titular de la concesión o permiso portuario.

ARTÍCULO 35. PRECAUCIONES DE LAS NAVES EN LAS MANIOBRAS DE ATRAQUE Y DESATRAQUE. Las naves atracarán en los muelles de modo que no causen daño y avería a los mismos, a las defensas, instalaciones o infraestructura del puerto, tomando para ello todas las medidas de seguridad en sus maniobras, de conformidad con lo establecido por la terminal portuaria dentro del respectivo Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación.

ARTÍCULO 36. NAVES ATRACADAS. Para amarrar una nave al muelle se deberán utilizar las facilidades destinadas para ello, las cuales serán utilizadas por el buque de acuerdo a su eslora y a la disponibilidad de las mismas. Las naves atracadas a los muelles mantendrán en todo momento la señalización establecida en el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (RIPA).

ARTÍCULO 37. AMARRES. Las naves deberán ser amarradas con sujeción a las disposiciones internacionales según su tipo y clase de carga con el fin de preservar la seguridad de las cargas, de la nave y de las instalaciones portuarias, así como del personal portuario que labora en la terminal. El Capitán de la nave adoptará las medidas necesarias para vigilar la tensión de las amarras, en los diferentes estados de carga y marea.

ARTÍCULO 38. DESATRAQUE. Los autorizados, en sus correspondientes Reglamentos de Condiciones Técnicas de Operación, establecerán el procedimiento para ordenar y notificar las maniobras de desatraque, así como las horas de antelación para hacerlo. Así mismo, deben establecer las circunstancias en que los movimientos de las naves se realizan a su cargo o con cargo a la nave.

PARÁGRAFO. La terminal portuaria se reserva el derecho de asignar pilotos, remolcadores y amarradores para desatracar la motonave, cuando se haya superado el tiempo límite definido por el Reglamento Técnico de Operaciones, a costo de la nave.

ARTÍCULO 39. ORDEN DE DESATRAQUE. La orden de desatraque procederá en los siguientes casos:

1. Cuando la Autoridad Marítima disponga el desatraque de una nave por razones de seguridad u orden público.

2. Cuando las labores de cargue o descargue de una embarcación, afecten el normal desarrollo de las operaciones portuarias por bajo rendimiento imputable a la embarcación o a sus representantes, o cuando no utilicen durante la operación los horarios y recursos asignados. La nave ocupará el último turno para el atraque en relación a las naves de su tipo fondeadas.

3. Cuando no exista en la terminal, muelle o embarcadero, suficiente mercancía de exportación legalizada que garantice la continuidad de las operaciones de una nave. Una vez se subsane la causa del desatraque, recuperará su prioridad para el atraque.

4. Cuando en la nave que esté atracada, la Autoridad competente detecte enfermedades infectocontagiosas y sea declarada en cuarentena, deberá ser trasladada en forma inmediata al “área de fondeo de cuarentena” establecida por la Autoridad Marítima. En este evento, los autorizados, deben comunicar al Comité Local de Protección de la jurisdicción y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que cumpla con las funciones de monitoreo y evaluación de las emergencias de salud pública según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005).

5. Una vez finalizadas las labores de cargue y/o descargue, la nave deberá zarpar o fondear de forma inmediata, salvo autorización expresa de la terminal portuaria para que permanezca mayor tiempo atracada. Si alguna nave no desatraca dentro del plazo estipulado, será responsable por cualquier perjuicio causado por su demora.

PARÁGRAFO. En los casos descritos en los numerales 2 y 3 del presente artículo, la solicitud deberá ser presentada por los autorizados informando en este sentido a la Autoridad Marítima y dejando constancia sobre el hecho que motiva esta decisión.

ARTÍCULO 40. REPARACIÓN DE NAVES. Las reparaciones a las naves atracadas o fondeadas deberán contar con la autorización de la Autoridad Marítima y del autorizado.

ARTÍCULO 41. REQUISITOS PARA EL ZARPE. Ninguna nave podrá salir del puerto sin el zarpe que expide la autoridad marítima, conforme a las exigencias legales.

CAPÍTULO III.

OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA.

ARTÍCULO 42. PRECAUCIONES GENERALES. La mercancía deberá ser manipulada con los medios adecuados para ello, con el fin de evitar daños en la infraestructura, naves, carga y el personal portuario que se encuentre laborando en la terminal portuaria. Los autorizados deberán adoptar las precauciones necesarias para que no se produzcan derrames o caídas de mercancías durante su manipulación y transporte en el puerto.

PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo por parte de los autorizados, los usuarios del puerto, deberán poner en conocimiento de manera inmediata de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que esta ejerza la inspección, vigilancia y control en el cumplimiento del Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación de los Puertos.

ARTÍCULO 43. RÉGIMEN Y RENDIMIENTO DE LAS OPERACIONES. Durante el desarrollo de las operaciones, los autorizados deberán exigir el rendimiento mínimo que se debe obtener y el plazo en que deben quedar finalizadas las operaciones, de acuerdo con las características de la nave, tipo de carga, uso del puerto y sus instalaciones, así como los estándares de calidad, eficiencia y seguridad contenidos en los protocolos operativos formulados por los autorizados en cumplimiento del presente reglamento.

Para fijar el rendimiento que corresponda se tendrá en cuenta el tipo de carga a movilizar, los medios de carga/descarga propios del buque y los existentes en el puerto aunque no los utilice, las características de las bodegas y el plano de estiba, las superficies libres para depósito de mercancías y los medios de transporte terrestre que se dispongan dentro o fuera del puerto.

ARTÍCULO 44. HORARIO DE TRABAJO. Las operaciones en el puerto se realizarán 24 horas al día, todos los días del año, de acuerdo a la demanda de servicios.

ARTÍCULO 45. NORMAS PARA EL MANEJO DE LAS CARGAS. Las actividades relacionadas con el manejo de las cargas se realizarán observando siempre las normas y lineamientos contenidos en los Convenios Internacionales, y las expedidas por el Gobierno nacional para el efecto.

ARTÍCULO 46. INSPECCIONES. Los autorizados deberán formular un protocolo de inspección simultánea de la carga.

PARÁGRAFO 1o. Las inspecciones relacionadas con la capacidad de las bitas de amarre, defensas de muelles, tablestacas, desagües, piscinas de decantación, vías de rodaje, bodegas, silos, zonas de pasajeros, y todo el conjunto de obras e instalaciones dentro del recinto portuario, se deben efectuar por casas clasificadoras, por entidades o profesionales idóneos, con una periodicidad no mayor a tres (3) años. Los certificados de inspección pueden ser exigidos por la autoridad competente para su verificación y el debido cumplimiento de la normatividad.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de inspección de gráneles líquidos, se verificará mediante el muestreo y análisis de laboratorio que se realiza a cada uno de los tanques.

CAPÍTULO IV.

CONTROL DE RIESGOS Y MEDIO AMBIENTE.

ARTÍCULO 47. SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. Los autorizados, prestadores de servicios y en general todos los que realicen actividades al interior de la terminal portuaria, están obligados a cumplir las siguientes disposiciones de seguridad, las cuales deberán estar contenidas en el reglamento respectivo:

1. Usar los elementos de protección personal bajo las especificaciones dadas en los diferentes protocolos establecidos de acuerdo con las actividades u operaciones que se realicen en la terminal portuaria, considerando la exposición a los riesgos.

2. Usar uniformes, distintivos y credenciales que identifique a la empresa para la cual presta sus servicios, cumplir con las normas en materia de seguridad industrial que disponga el Gobierno Nacional y cumplir con lo dispuesto en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

3. Reportar las condiciones de riesgo y accidentes que se presenten durante las operaciones, para lo cual se deberá contar con un protocolo para su gestión.

ARTÍCULO 48. SALUD EN EL TRABAJO. Los autorizados y en general los usuarios del puerto, deberán cumplir con los procedimientos y normas nacionales e internacionales relacionadas con la higiene y salud ocupacional en el recinto portuario, con el fin de mantener adecuadas condiciones de trabajo y prevenir las enfermedades laborales. El control estará a cargo de los responsables del puerto.

ARTÍCULO 49. LIMPIEZA DEL PUERTO. Los autorizados y en general los prestadores de los servicios en los puertos, serán responsables por la limpieza de los muelles, y en general de las zonas utilizadas en la terminal portuaria, las cuales deberán mantenerse limpias al término de las operaciones.

ARTÍCULO 50. FUMIGACIONES. Cuando se requiera la fumigación de un área dentro del recinto portuario, esta deberá ser autorizada y ejecutada de acuerdo con los protocolos establecidos por los autorizados, previa solicitud por escrito presentada por el interesado. Dicha solicitud deberá contener de manera específica la actividad y productos a emplear en ella, lugar, día y hora de la fumigación, zona de influencia y precauciones especiales a guardar, efectos inmediatos y secundarios por intoxicaciones con los productos a utilizar y su tratamiento médico indicado. Así mismo, se comprometerán explícitamente al cumplimiento de todas las normas establecidas conforme lo ordenado en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI2005).

ARTÍCULO 51. OPERACIONES DE ENTREGA DE COMBUSTIBLE A LAS NAVES. Los capitanes de las naves, cuando entreguen y/o reciban combustible, se someterán a lo establecido en los protocolos pertinentes con el propósito de prevenir derrames. En caso de derrame se deberá comunicar de inmediato a los responsables del puerto, a la autoridad marítima y a la autoridad ambiental.

Cuando las actividades antes mencionadas se realicen en zonas de fondeo, se deberá contar con la autorización de la autoridad marítima.

ARTÍCULO 52. MAQUINARIA, EQUIPOS Y TRANSPORTE DE CARGA. Las condiciones técnicas, mecánicas y en general de los equipos utilizados para la manipulación de la carga, deberán ser los adecuados y estar en óptimas condiciones de operatividad para el movimiento y transporte de carga, así como contar con la garantía respectiva y tener señalada su capacidad de carga para evitar riesgos de accidente, daños a la carga o a la infraestructura portuaria.

ARTÍCULO 53. RESIDUOS CONTAMINANTES PROCEDENTES DE BUQUES. Los residuos contaminantes procedentes de los buques se manejarán de acuerdo a lo contenido en el Convenio Marpol Protocolo 1978, bajo la autorización y siguiendo los protocolos de los autorizados. Los capitanes de las naves deberán cumplir con las disposiciones vigentes contenidas en el citado Convenio sobre dotación de elementos, instalaciones y documentos a bordo para la prevención y control de las operaciones de evacuación de desechos u otras sustancias.

ARTÍCULO 54. PLANES DE EMERGENCIA Y DE CONTINGENCIA. Los procedimientos y medidas establecidas en los protocolos exigidos en el numeral 31 del artículo 17 de la presente resolución, serán de obligatorio cumplimiento para todos los usuarios del puerto y en general para todos los que desarrollen actividades en la terminal portuaria tanto en zonas de acceso como en zonas de muelle, líneas de atraque y áreas de fondeo.

ARTÍCULO 55. CARGAS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL. Cuando una nave transporte carga de origen animal o vegetal, procesada o semiprocesada, susceptible de servir como vehículo o vector de riesgo sanitario, deberá someterse a la inspección sanitaria obligatoria en fondeo y su atraque y descargue serán autorizados cuando la autoridad competente le expida el correspondiente permiso fitosanitario o zoosanitario para mercancías de importación.

Para el recibo y embarque de mercancías de exportación es necesario que el propietario de la carga o su agente de aduana presenten previamente el certificado fitosanitario o zoosanitario según el caso, expedido por autoridad competente.

ARTÍCULO 56. MERCANCÍAS PELIGROSAS. Además de los requerimientos normales de operación portuaria marítima, para el manejo de mercancías peligrosas se deberán cumplir las disposiciones contenidas en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas –IMDG de la OMI. Los autorizados deberán adoptar los protocolos acordes al manejo de este tipo de mercancías donde se relacionen su almacenamiento, transporte y tránsito dentro de la terminal portuaria, así como lo relacionado con los buques que transporten mercancías peligrosas.

ARTÍCULO 57. CARGAS DE MATERIAL EXPLOSIVO O RADIOACTIVO. Las naves que transporten material explosivo o radioactivo deben adelantar el cargue y descargue conforme con los convenios internacionales ratificados por Colombia en las áreas de fondeo establecidas para tal fin por la Autoridad Marítima y las directrices que esta establezca.

ARTÍCULO 58. SEGURIDAD FÍSICA. Los autorizados deben velar por la seguridad de los buques y sus cargas, la de las instalaciones portuarias y la de las personas que se encuentran en ellas y en general de todos los que desempeñen algún tipo de actividad en el puerto. Con este fin, los autorizados deberán contar con el personal de seguridad adecuado y que estará a cargo de brindar este servicio, de acuerdo a los protocolos establecidos por los responsables del puerto y/o los autorizados para controlar ingresos, permanencia y tránsito en las instalaciones portuarias.

CAPÍTULO V.

DOCUMENTACIÓN Y ACTIVIDADES DE COORDINACIÓN.

ARTÍCULO 59. DOCUMENTACIÓN. Toda nave está obligada a presentar la documentación establecida por la Organización Marítima Internacional (OMI), así como los documentos establecidos en la Ley 17 de 1991, por medio de la cual se aprobó el convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional y las demás disposiciones reglamentarias concordantes.

Los agentes marítimos, los capitanes y los armadores son responsables por la presentación de la documentación a las autoridades nacionales.

ARTÍCULO 60. FACILITACIÓN DEL TRÁFICO MARÍTIMO. El control del tráfico marítimo en las aguas jurisdiccionales y en los puertos nacionales es competencia de la autoridad marítima, conforme a lo establecido en las normas que sobre la materia rijan, en especial, lo contenido en las normas nacionales y convenios internacionales relacionados con la facilitación del tráfico marítimo.

ARTÍCULO 61. VISITA OFICIAL. Al arribo de la nave y antes de autorizar las operaciones de embarque o desembarque de pasajeros, cargue o descargue, se practicará visita oficial a la nave por las autoridades competentes, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes.

Los buques de guerra no están obligados a recibir esta visita. La autorización de arribo a las aguas jurisdiccionales o puerto colombiano de naves de guerra extranjeras, será tramitada y autorizada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional. No están exentos de visita los buques pertenecientes a las marinas de guerra cuando arriben a los puertos en actividades de transporte comercial.

ARTÍCULO 62. LIBRE PLÁTICA. Los autorizados y los operadores de puertos, se abstendrán de autorizar operaciones si no se cuenta previamente con el otorgamiento de “Libre Plática” que para el efecto expida la Autoridad Marítima.

ARTÍCULO 63. ACTIVIDADES DE COORDINACIÓN. Los autorizados velarán porque los operadores portuarios, los usuarios o sus representantes, así como las autoridades que intervienen al interior del recinto portuario participen en la programación y coordinación de operaciones portuarias.

ARTÍCULO 64. RESERVAS Y DERECHOS EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. Los autorizados que operen puertos, podrán suspender el servicio a las personas naturales o jurídicas, cuando estas no se encuentren a paz y salvo, incumplan con las normas establecidas en el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación, o cuando los servicios a prestar entrañen peligro para el medio ambiente, las personas o las instalaciones portuarias de acuerdo a criterios técnicos previamente establecidos.

CAPÍTULO VI.

AUTORIDADES.

ARTÍCULO 65. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. En caso de incumplimiento en la prestación de los servicios, los autorizados y en general los usuarios del puerto, podrán informar de inmediato a la Superintendencia de Puertos y Transporte, quien en cumplimiento de sus funciones legales ejercerá la inspección, vigilancia y control relacionadas con las condiciones técnicas de operación del puerto.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Puertos y Transporte establecerá y/o ajustará dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Resolución los procedimientos relacionados con la medición de eficiencia y calidad de los servicios prestados, así como los necesarios para garantizar el cumplimiento del Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación por parte de los autorizados.

ARTÍCULO 66. ACCESO DE LAS AUTORIDADES AL PUERTO. Quienes ejecuten o realicen actividades portuarias, presten servicios portuarios o utilicen en concesión, licencia, autorización, o a cualquier otro título, las playas y terrenos de bajamar en actividades portuarias, están en la obligación de permitir en todo momento el libre acceso a sus instalaciones de los funcionarios del Ministerio de Transporte, de la Autoridad Marítima, de la Superintendencia de Puertos y Transporte y demás autoridades de control en cumplimiento de las funciones legales, que le corresponda a cada una de ellas, proporcionando los elementos de protección personal y de salud en el trabajo que sean requeridos y obligando a su uso en todo momento y lugar dentro de la instalación portuaria.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 67. TRANSITORIEDAD. Los autorizados que a la fecha no cuenten con el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación aprobado, se regirán por la presente resolución y deberán presentarlo a la entidad competente para su aprobación dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 68. COEXISTENCIA DE PERMISOS. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución no reemplazarán las demás autorizaciones y controles que dentro del ejercicio de sus funciones ejerzan las Autoridades Marítima, Ambiental, Aduanera, y en general todas las que tengan relación con las actividades desarrolladas en el puerto.

ARTÍCULO 69. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones números 0071 de 1997 y 2734 de 2013, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Bogotá, D. C., a 6 de abril de 2017.

El Ministro de Transporte,

JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO

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