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RESOLUCIÓN 20203040001245 DE 2020

(abril 24)

Diario Oficial No. 51.295 de 24 de abril de 2020

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por la cual se expide un permiso especial y transitorio para satisfacer el surgimiento de la demanda ocasional de transporte público en los distritos, municipios o áreas metropolitanas del país como consecuencia de la reducción de la capacidad transportadora de pasajeros en los vehículos de transporte público colectivo y/o transporte masivo de pasajeros como consecuencia de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

en ejercicio de las facultades legales, y en especial de las conferidas en el artículo 20 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 6o del numeral 2 del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.

Que el 11 de marzo de 2020 la OMS declaró el actuar brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.

Que según la OMS la pandemia del Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.

Que mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.

Que mediante el Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.

Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de Prensa 20/114 del 27 de marzo de 2020, publicó la “Declaración conjunta del Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional”, la cual expresa:

“[...] Estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focal izado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021 [...]”.

Que la Federación Nacional de Comerciantes, en su edición especial de marzo de 2020 de Bitácora Económica, analizó los efectos del Coronavirus COVID-19 en la economía colombiana así:

“Hay consenso entre analistas, gobierno, empresarios y opinión pública en general, que el panorama económico nacional ha tenido un rápido y significativo deterioro producto del crecimiento exponencial del Coronavirus, [...] Esta realidad, que día a día se torna más latente, ya impacta negativamente ahogares y empresas”.

Que el Centro de Investigación Económica y Social de Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo (Fedesarrollo), estudió el impacto de la pandemia generada por el Coronavirus COVID-19 en la economía colombiana mediante la editorial “Choque dual y posibles efectos sobre la economía colombiana” y afirmó:

“Los dos choques que actualmente sufre la economía mundial no tienen precedentes. El primero se relaciona con la expansión del virus COVID-19, que ha generado choques de oferta al interrumpir el flujo del comercio internacional y las cadenas globales de valor, así como choques de demanda, asociados a la disrupción de la actividad económica mundial producto de las medidas de contención adoptadas en cada país. El segundo, se encuentra asociado a la guerra petrolera entre Arabia Saudita y Rusia, consecuencia de un desacuerdo entre ambos países sobre un recorte de producción entre los países miembros de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP). Estos choques han generado nerviosismo y estrés en los mercados financieros, situación que ha conducido a cambios en los flujos internacionales de capital y a depreciaciones de las tasas de cambio, especialmente en economías emergentes.

Frente a esto Colombia no ha sido la excepción. Las recientes estrategias adoptadas por el Gobierno nacional para afrontar la crisis han generado un trade-off entre las medidas sanitarias y económicas a adoptar con el fin de aplanar la curva de contagio en el país, que al cierre de esta Tendencia se ubica en 470 personas. [...].

Tanto el COVID-19 como el desplome de los precios del petróleo generan choques de oferta y de demanda y representan un riesgo para el crecimiento económico del país. Por el lado de la demanda, se espera que los dos choques afecten el consumo de los hogares, reduciendo su crecimiento a 1,0% real anual en el escenario medio (3,5 pps por debajo del escenario que teníamos en Prospectiva inicialmente - 4,5% -). Este menor dinamismo del consumo privado se daría vía: i) una menos confianza del consumidor, y ii) un menor ingreso nacional debido a menores términos de intercambio. En el mejor de los escenarios el consumo privado crecería 2,0%, mientras que en el pesimista se contraería el orden del 0.1%.

Las variables comerciales también se verían afectadas negativamente. En el escenario medio, las exportaciones exhibirían una contracción de -5,5% (resultado 8,8 pps por debajo del escenario en Prospectiva - 3,3% -), obedeciendo a una desaceleración de las exportaciones de petróleo. De igual manera, la fuerte depreciación de la tasa de cambio ubicaría el crecimiento de las importaciones 15,8 pps por debajo del escenario estimado en Prospectiva (-9,1% vs. +6,7% en Prospectiva). En línea con la desaceleración de las importaciones y la depreciación de la tasa de cambio, la importación de maquinaria y equipo también se vería afectada, dinámica que restaría al crecimiento de la inversión (- 6,7%, en escenario medio vs. +4,3% en Prospectiva). En el escenario optimista el crecimiento de las exportaciones y las importaciones sería de -2,7% y -6,1% respectivamente, mientras que en el pesimista podría observarse una contracción cercana al 9,1% y 10,5% respectivamente.

Dado el confinamiento para contener la propagación del COVID-19, la actividad productiva se ha estancado en algunos sectores, afectando principalmente a las actividades asociadas al comercio de bienes y servicios, el turismo y las industrias. El confinamiento obligatorio y la pérdida de empleos, especialmente en el sector informal, se traduce además en un choque de demanda, en donde los hogares reducen sus niveles de consumo. Este choque de demanda se agrava con la reducción en el ingreso disponible del país derivada de la caída en los precios internacionales del crudo, que profundiza la reducción del consumo público y privado. Esto último se vería reflejado en un menor dinamismo en sectores como el comercio, transporte, alojamiento y servicios de comida, actividades financieras, actividades de entrenamiento y la industria manufacturera.

[...] Estas medidas son necesarias en cuanto tienen como propósito proteger la mayor parte de la población colombiana durante las próximas semanas al atacar directamente el ritmo de propagación del virus y así aplanar la curva de contagio. No obstante, el cese de las actividades diarias trae consigo costos económicos no despreciables que afectan principalmente la generación de valor agregado del sector servicios e impulsan la destrucción de empleo (en especial comercio y transporte –17,7% de la economía colombiana– y otros sectores como el de actividades artísticas y de entretenimiento”.

Que el artículo 2o de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que el Decreto número 531 de 8 de abril de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, derogó el Decreto número 457 de 2020 en el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, y ordenó aislamiento preventivo obligatorio todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir las cero horas (00:00 horas) del 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 horas) del día 27 de abril 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que el artículo 4o del Decreto número 531 de 8 de abril de 2020 establece:

“Artículo 4o. Movilidad. Se deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo anterior.

Se deberá garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones”.

Que en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, es necesario garantizar, entre otras, la movilidad a quienes están exceptuados de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, bajo las condiciones de bioseguridad que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por Ministerio de Salud y Protección Social por la pandemia Coronavirus COVID-19 se expidió la Circular Externa Conjunta número 004 del 9 de abril de 2020 entre el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio Salud y Protección Social, mediante la cual se establecieron las medidas preventivas y de mitigación para contener la infección respiratoria aguda por Coronavirus COVID-19 a ser adoptadas por transportadores, tripulantes, empresas de transporte terrestre, fluvial y férreo, terminales de transporte terrestre y entes gestores y concesionarios de los sistemas de transporte masivo con el fin de reducir el riesgo de exposición al Coronavirus COVID-19 durante la emergencia sanitaria.

Que en la referida Circular Conjunta se establecieron entre las medidas a implementar en los vehículos y equipos de todas las modalidades de transporte, en las que se determinó:

“1.1. Asear los sitios en los cuales los usuarios, trabajadores y demás personas pueden o han entrado en contacto directo con los medios de transporte público, tales como taquillas, sillas, ventanas, pasamanos, entre otros. Cuando se apliquen desinfectantes se deben seguir las recomendaciones de las fichas de seguridad del producto.

1.2. Implementar medidas para regular el acceso de pasajeros a los portales y los vehículos y organizar filas con distancia entre personas de por lo menos dos metros.

1.3. Evitar las aglomeraciones en terminales de transporte terrestre de pasajeros, portales, paraderos e instalaciones. Para el caso de las terminales de transporte terrestre de pasajeros y los entes gestores y concesionarios de los sistemas de transporte masivo, es necesario coordinar la implementación de las instrucciones de la presente circular con las autoridades locales en lo que a estas les corresponda.

1.4. Velar porque durante el trayecto exista una distancia entre cada usuario de por lo menos un metro.

1.5. Velar por el uso obligatorio de tapabocas convencionales por parte de los usuarios del sector transporte”. (Se enfatiza).

Que adicionalmente mediante Resolución número 666 de 24 de abril de 2020, por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social se establece:

“3.3.1. Manejo de los tapabocas:

- Uso del tapabocas obligatorio en el transporte público y en áreas con afluencia masiva de personas.

(...)

4.2. Desplazamiento desde y hacia el lugar de trabajo

(…)

Si los desplazamientos se realizan en medios de transporte masivo, se deberá hacer uso del tapabocas en la medida de lo posible guantes no estériles, nitrilo o caucho, procurando mantener distancia mínima de un metro (1m) entre las personas al interior del vehículo”.

Que las disposiciones de bioseguridad impartidas por el Ministerio de Salud y Protección Social para la prevención y mitigación de la pandemia del Coronavirus COVID-19 son de obligatorio cumplimiento.

Que las disposiciones de bioseguridad pueden afectar la capacidad transportadora de los vehículos de transporte público colectivo y/o masivo en número de pasajeros, exigiendo disponer de un mayor número de vehículos para atender la demanda requerida.

Que el artículo 20 de la Ley 336 de 1996 establece que la autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público, para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte y que una vez superada la situación en mención, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas.

Que con el fin de satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte causadas con ocasión de la reducción de la capacidad transportadora de pasajeros en los vehículos destinados a este servicio, por las medidas tomadas para la prevención y mitigación de la pandemia del Coronavirus COVID-19, se hace necesario, en el marco del artículo 20 de la Ley 336 de 1996, permitir a las empresas habilitadas para el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, y/o las de servicio especial del radio de acción nacional, para que previa autorización de las respectivas autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales, la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, y transporte masivo de pasajeros, según la demanda insatisfecha en la jurisdicción de la respectiva autoridad local.

Que el Decreto número 80 de 1987, por el cual se asignan funciones a los municipios en relación al transporte urbano, establece que es facultad de los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, el otorgamiento, negación, modificación, revocatoria y cancelación de la declaratoria de la caducidad de licencias sobre asignación de rutas y horarios para la prestación del servicio de transporte terrestre urbano, suburbano y de pasajeros.

Que por lo anterior, el Viceministerio de Transporte solicitó la expedición del respectivo Acto Administrativo mediante memorando número 20201130032313 del 23 de abril de 2020.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el artículo 21.21.14 del Decreto número 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas.

Que el Viceministerio de Transporte mediante memorando 20201130032463 del 24 de abril de 2020 certificó que durante el tiempo de publicación se presentaron observaciones, las cuales fueron atendidas en su totalidad.

Que la Oficina Asesora de Jurídica conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. PERMISO ESPECIAL Y TRANSITORIO. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, mediante Resolución número 385 de 2020 o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, concédase permiso especial y transitorio a las empresas habilitadas en las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, y/o especial del radio de acción nacional, para ser autorizadas por las autoridades de transporte competentes en su jurisdicción con fines de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros y/o transporte masivo de pasajeros en el radio de acción municipal, distrital y/o metropolitano.

ARTÍCULO 2o. AUTORIZACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE. La autoridad de transporte competente en su jurisdicción municipal, distrital o metropolitana concederá a las empresas a las que se refiere el artículo anterior, la respectiva autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo y/o masivo en su respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad de transporte competente en su jurisdicción otorgue la autorización de que trata el presente artículo, tendrá que comunicar inmediatamente tal decisión al Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 3o. DEMANDA INSATISFECHA. Para conceder la autorización a que se refiere el artículo anterior, la autoridad de transporte competente de la jurisdicción municipal, distrital y/o metropolitano deberá determinar la demanda insatisfecha surgida por la reducción de Ja capacidad transportadora de pasajeros en los vehículos destinados al transporte colectivo y/o masivo de su jurisdicción, como consecuencia de la adopción de las medidas y protocolos de bioseguridad requeridos para prevenir y controlar la propagación de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

ARTÍCULO 4o. SEGUROS. En todo caso, las empresas habilitadas en las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, o servicio público de transporte especial del radio de acción nacional, autorizadas por las autoridades de transporte competentes en su jurisdicción con fines de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros o transporte masivo de pasajeros, deberán contar con las pólizas de seguros que respalden la prestación del servicio en la modalidad correspondiente.

ARTÍCULO 5o. CONDICIONES OPERATIVAS. Las condiciones operativas relacionadas con rutas, horarios, recorridos y tarifas, entre otros, requeridos para la autorización de la prestación del servicio público colectivo y/o masivo, serán determinadas por la autoridad de transporte competente en su jurisdicción.

ARTÍCULO 6o. DURACIÓN. Una vez superada la condición que genera la demanda ocasional a la que se refiere el artículo 2o de la presente resolución, los permisos especiales y transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio público de transporte quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas y autorizadas antes de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. SUPERVISIÓN. La Superintendencia de Transporte realizará las funciones de inspección, vigilancia y control de las disposiciones previstas en la presente resolución por parte de las autoridades de transporte.

Las autoridades metropolitanas, distritales y/o municipales, en su respectiva jurisdicción, supervisarán la operación de los servicios de transporte público a que se refiere la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Ángela María Orozco Gómez.

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