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RESOLUCIÓN 1042 DE 2022

(marzo 29)

Diario Oficial No. 51.994 de 1 de abril de 2022

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por medio de la cual se imparten instrucciones a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez sobre la obligación de pronunciarse sobre el nexo causal entre el estado de invalidez y los hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno.

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 6o del Decreto ley 4108 de 2011 y en desarrollo de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1562 de 2012 y del numeral 2 del artículo 2.2.9.5.5 y 2.2.9.5.11 del Decreto número 600 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 46, inciso segundo, de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, estableció el derecho a una pensión mínima legal en favor de las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno nacional;

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia número C-767 del 16 de octubre de 2014 declaró la exequibilidad de los artículos 1o de la Ley 1106 de 2006 y 1o de la Ley 1421 de 2010, y precisó que:

(…) la fuente jurídica de la prestación analizada, 'no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno'. En este orden de ideas el objeto de la prestación estipulada en la Ley 418 de 1997, fue mitigar los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubre las prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores activos, que efectuaron aportes al sistema a partir de una relación laboral.

Así las cosas, esta prestación de carácter excepcional no debe confundirse con las contempladas en el Sistema General de Pensiones, estipuladas en la Ley 100 de 1993. (…)”;

Que el Decreto número 600 del 6 de abril de 2017, adicionó el Libro 2, Parte 2, Título 9 del Decreto número 1072 de 2015 con un Capítulo 5o, estableciendo el procedimiento operativo, los beneficiarios, la fuente de recursos, el responsable del reconocimiento y las condiciones de acceso a la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado;

Que el artículo 2.2.9.5.8 del Decreto número 1072 de 2015, asignó dentro de las obligaciones del Ministerio del Trabajo, efectuar el estudio y reconocimiento de la Prestación Humanitaria Periódica a los aspirantes que cumplan y acrediten los requisitos conforme al procedimiento establecido;

Que el Decreto número 1072 de 2015, adicionado por el artículo 1o del Decreto número 600 de 2017, establece que tienen la calidad de víctima, las personas que por hechos ocurridos a partir del 26 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno o sufrieron un daño en su integridad física por hechos victimizantes que infringieron el Derecho Internacional Humanitario;

Que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación número 587 del 27 de octubre 2016, expresó:

(…) En los términos descritos, no cabe duda de que esta prestación busca proteger a las personas que, como resultado de una actuación violenta en el marco del conflicto armado interno, hayan padecido una incapacidad permanente creadora de una situación de invalidez, esto es, que hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral (…)”. Negrillas fuera de texto;

Que el numeral segundo del artículo 2.2.9.5.5 del Decreto número 600 de 2017, dispuso que las personas que aspiren al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado deberá presentar el dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez;

Que conforme lo dispuesto por el inciso final del artículo 2.2.9.5.11 del Decreto número 600 de 2017, los interesados en obtener la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia deben acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda según la jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez. En este caso las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos;

Que en virtud del artículo 20 de la Ley 1562 de 2012, le corresponde al Ministerio de Trabajo la Supervisión, inspección y control de las Juntas de Calificación de Invalidez, y verificará, entre otros aspectos, los tiempos de resolución de casos, la notificación y participación real de las partes involucradas en los procesos, el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos legales de todas las partes;

Que la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-218 de 2021, Expediente T-8.087.764, ordenó al Ministerio del Trabajo “expedir una resolución dirigida a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en la que les reitere la obligación de pronunciarse sobre el nexo causal entre el estado de invalidez y los hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno. Lo anterior, en ejercicio de la función prevista en el artículo 20 de la Ley 1562 de 2012 y en los términos del Decreto número 600 de 2017”;

Que el artículo 2.2.5.1.4 del Título 5 del Decreto número 1072 de 2015, dispone que las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, actúan con autonomía técnica y científica en la elaboración de los dictámenes periciales;

Que conforme lo dispuesto por los numerales 3 y 3.3 del artículo 2.2.5.1.1. del Título 5 del Decreto número 1072 de 2015, tratándose de los potenciales beneficiarios de la prestación establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra sus dictámenes no procederán recursos;

Que, teniendo en cuenta las facultades del Ministerio del Trabajo y en cumplimiento de la Sentencia T-218 de 2021 de la Corte Constitucional, se hace necesario impartir instrucciones a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez sobre la obligación de establecer en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral si existe un nexo causal entre el estado de invalidez y los hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno;

Que, la inclusión en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) de una persona presuntamente víctima del conflicto armado interno, es en cumplimiento del principio de buena fe. El artículo 2.2.2.1.1. del Decreto número 1084 de 2015 define el Registro Único de Víctimas (RUV) como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas” y que sirve como instrumento para identificar la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y como elemento para el diseño e implementación de políticas públicas, por lo que la inscripción no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de víctima. Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia T-227 de 2018 indicó:

“La Corte ha sido enfática al sostener que el Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta de carácter técnico cuya inscripción no otorga la calidad de víctima pues se trata de un acto de carácter declarativo. Sin perjuicio de lo anterior, reconoce que es un instrumento para identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y que “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley.” (subrayado fuera de texto)

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto impartir instrucciones a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de incluir en sus dictámenes un análisis del nexo causal entre el acto de violencia suscitado en marco del conflicto armado interno y el estado de invalidez.

Cuando las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dictaminen la pérdida de capacidad laboral a los aspirantes a obtener la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.9.5.5 del Decreto número 600 de 2017, tendrán la obligación de pronunciarse sobre si existe o no un nexo causal entre la pérdida de la capacidad laboral y los hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno.

ARTÍCULO 2o. ORIENTACIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL ANÁLISIS DEL NEXO CAUSAL. En los dictámenes de pérdida de capacidad laboral practicados a los aspirantes a obtener la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez que conozcan del caso, deberán cumplir los siguientes aspectos:

a) La prestación humanitaria para víctimas del conflicto armado interno no es una pensión y conforme su regulación establecida en el Decreto número 600 de 2017, se trata de una calificación especial encaminada a aportar elementos técnico-científicos, para decidir si el estado de invalidez de una persona fue el resultado directo de una actuación violenta en el marco del conflicto armado interno, esto es, que se haya perdido el 50% o más de la capacidad laboral a causa de dicho acto. Conforme lo anterior, se deberá precisar si las patologías, tienen origen o no en el hecho de violencia del conflicto armado.

b) Analizar cada una de las patologías del aspirante y dictaminar por cada una de ellas, si es producto o no de un hecho de violencia relacionado con el conflicto armado interno o una secuela de este último, para lo cual, se debe contar con la Historia Clínica completa de las atenciones del aspirante; los reportes de las IPS, y la documentación de atención en salud que sea aportada por parte del aspirante.

c) En caso de tratarse de patologías asociadas a trastornos mentales o comportamentales que se señalen como de origen o causa relacionada con un acto propio del conflicto armado, deberán también ser valoradas por parte del grupo de especialistas establecido en el artículo 2.2.5.1.14 del Decreto número 1072 de 2015. En el análisis a realizar uno de los aspectos a considerar y efectuar un pronunciamiento de ser el caso, versará sobre la incidencia de la adhesión al tratamiento respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la fecha de realización del dictamen.

d) Los dictámenes practicados y/o certificados emitidos a las víctimas en desarrollo de programas que establecen beneficios diferentes al de la Prestación Humanitaria Para Víctimas del Conflicto Armado Interno regulados por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y el Decreto número 600 de 2017, no suplen el dictamen que debe practicarse para estos fines.

e) Al ser el certificado de calificación exigido por el Decreto número 600 de 2017, un elemento probatorio que debe cumplir un objeto especifico, en el mismo, se deberá señalar de manera independiente el porcentaje individual de pérdida de capacidad alcanzado respecto de las patologías que sean analizadas y que se encuentren de manera técnico-científica relacionadas con el hecho de violencia referido como del conflicto por el aspirante.

Si en proceso de análisis se identifican por parte de los peritos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, patologías o secuelas no relacionadas con el hecho de violencia referido como del conflicto por el aspirante, deberán ser analizadas de manera independiente y excluirse de la ponderación a realizar en observancia de lo establecido en el Decreto número 600 de 2017.

f) La inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) del aspirante es el cumplimiento de uno de los requisitos para acceder al reconocimiento de la Prestación Humanitaria para Víctimas del Conflicto Armado Interno, beneficio diferente, regulado por la Ley 418 de 1997 y el Decreto número 600 de 2017. La Prestación Humanitaria para Víctimas del Conflicto Armado Interno, no es parte de las medidas de reparación de la Ley 1448 de 2011.

g) Indicar en su dictamen cuáles fueron los elementos probatorios tenidos en cuenta para su conclusión acerca de la existencia o no del nexo causal entre las patologías con las cuales se pierde el 50% o más de la capacidad laboral y el acto del conflicto armado interno.

PARÁGRAFO 1o. En estos casos las Juntas de Calificación de Invalidez actuarán como peritos y contra sus dictámenes no procederán recursos.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo en desarrollo de las competencias establecidas en el Decreto número 600 de 2017, analizará dicho dictamen en conjunto con los demás elementos probatorios recabados, con el fin de adoptar la decisión final acerca de la procedencia o no del reconocimiento de la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado.

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplicará en todo el territorio nacional para las Juntas de Calificación de Invalidez.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2022.

El Ministro del Trabajo,

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ.

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