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RESOLUCIÓN 137 de 2020

(marzo 16)

Diario Oficial No. 51.262 de 20 de marzo 2020

PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA

Por medio de la cual se ordena el cierre temporal y se prohíbe el ingreso de visitantes y prestadores de servicios turísticos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales abiertas al Ecoturismo

LA DIRECTORA GENERAL DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 1 del artículo 2, numerales 1 y 17 del artículo 9 del Decreto Ley 3572 de 2011 y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución No. 385 del 12 de mareo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 o hasta que desaparezcan las causas que dieron origen, y se adoptan medidas sanitarias de inmediata ejecución y de carácter preventivo, con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que mediante Circular Externa No 000015 del 13 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, con motivo a la pandemia mundial de Coronavirus -COVID-19, recomienda acciones específicas para prevención, contención y mitigación de dicho virus en los grupos étnicos teniendo en cuenta que son poblaciones de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, refiriéndose a limitar el ingreso de personas ajenas a sus comunidades en sus territorios étnicos.

Que el artículo 2.8.8.1.3.4. del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece Apoyo intersectorial. Las entidades y organizaciones de otros sectores del orden nacional y territorial, cuyas actividades influyan directa o indirectamente en la salud de la población, cooperarán con el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, en los términos establecidos en los modelos de vigilancia y de conformidad con los lineamientos del presente Capítulo, sin perjuicio de sus competencias sobre las materias tratadas".

Que el Parágrafo 1 del Artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que:"... Sin prejuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente v otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de imitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada"

Que mediante el Decreto Ley 3572 de 2011, se creó la entidad Parques Nacionales Naturales de Colombia, del orden nacional, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera, con jurisdicción en todo el territorio nacional, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, y le asignó la fundón de administración y manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, labor que conculca la adopción de medidas que permitan garantizar la conservación de espacios de gran valor para los ciudadanos.

Que entre las funciones asignadas a Parques Nacionales Naturales de Colombia en el mencionado comprenden, entre otros aspectos, el definir las condiciones bajo las que el particular puede acceder a estos espacios naturales y las normas de conducta que debe observar el visitante desde su ingreso y hasta el momento en que abandona el área protegida, así como la adopción y aplicación de medidas en aquellos escenarios de nesgo que inciden en el manejo, administración y conservación de las áreas protegidas.

Que el desempeño de esta función de administrador, en situaciones excepcionales, demanda el desarrollo armonioso de las funciones públicas entre diversos agentes del Estado, entre otras las condiciones públicas de seguridad y salubridad de quienes habitan, trabajan, operan y visitan estos espacios naturales.

Que atendiendo a la existencia de una situación que atenta contra la salud individual y colectiva, es necesario adoptar como medida de precaución la suspensión total de prestación de servicios ecoturísticos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia abiertos al ecoturismo y en consecuencia prohibir el Ingreso de visitantes a las siguientes áreas:

Parque Nacional Natural Tayrona

Parque Nacional Natural Oíd Providence Mac Bean Lagoon

Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo

Vía Parque Isla de Salamanca

Parque Nacional Natural Serranía de la Macarena

Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta

Parque Nacional Natural Utria

Parque Nacional Natural Gorgona

Parque Nacional Natural Uramba Bahía Málaga

Parque Nacional Natural El Cocuy

Parque Nacional Natural Los Nevados

Parque Nacional Natural Cueva de los Guácharos

Parque Nacional Natural El Tuparro

Parque Nacional Natural Chingara

Parque Nacional Natural Amacayacu

Santuario de Fauna y Flora Otún Quimbaya

Santuario de Fauna y Flora Flamencos

Santuario de Fauna y Flora Los Colorados

Santuario de Fauna y Flora Malpeo

Santuario de Fauna y Flora Galeras

Santuario de Fauna y Flora Isla de la Corola

Santuario de Fauna y Flora Iguaque

Parque Nacional Natural Sema de la Macarena

Parque Nacional Natural Farallones de Cali

Parque Nacional Natural Tatamá

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Ordenar el cierre temporal y en consecuencia prohibir el ingreso de visitantes y prestadores de servidos turísticos, asi como el desarrollo de actividades ecoturísticas, en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales a partir de la expedición del presente acto administrativo y hasta el 30 de mayo de 2020 o hasta que desaparezcan las causas que dieron origen, de conformidad con la declaratoria de emergencia sanitaria, de acuerdo con lo expuesto en su parte motiva.

PARÁGRAFO. El personal de Parques Nacionales Naturales aplicará las medidas y protocolos específicos dispuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social, asi como los planes de contingencia correspondientes de gestión del riesgo de cada área protegida.

ARTÍCULO 2o. Comuníquese el acto administrativo a la Subdirección Administrativa y Financiera, para que adopte las medidas administrativas correspondientes frente a los contratos para prestación de servidos ecoturísticos en las áreas del SPNN.

ARTICULO 3o. Publíquese la presente Resolución en el Boletín o Gaceta Ambiental de Parques Nacionales Naturales de Colombia de conformidad con el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

Por intermedio de las Directores Territoriales remítase copia de la presente resolución a los alcaldes de los Municipios con jurisdicción en las áreas protegidas con vocación ecoturística, para que se fije en un lugar visible de las respectivas entidades municipales.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

<SE OMITEN FIRMAS>

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