RESOLUCIÓN D-083 DE 2015
(febrero 13)
Diario Oficial No. 49.430 de 19 de febrero de 2015
SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO
Por medio de la cual se fijan las tarifas a cobrar por los servicios de autorización y control para la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país.
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO,
en uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren el Decreto-ley 4131 del 2011, en concordancia con el artículo 2o del Decreto 2703 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto-ley 4131 de 2011 se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI).
Que en virtud de lo establecido en el Decreto-ley 4131 de 2011, el Servicio Geológico Colombiano tiene como objeto realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación.
Que el numeral 13 del artículo 4o del Decreto-ley 4131 de 2011, establece dentro de las funciones asignadas al Instituto, fijar las tarifas de todos los servicios de licenciamiento y control para la gestión de materiales nucleares y radiactivos en el país.
Que el Decreto 2703 de 2013 definió la estructura del Servicio Geológico Colombiano, estableciendo dentro de esta, la Dirección de Asuntos Nucleares, la cual tiene asignada las funciones de dirigir la prestación de los servicios, relacionados con el adecuado uso, manejo y gestión de material radiactivo, de las instalaciones que manipulan dichos materiales y realizar el licenciamiento y la inspección a las instalaciones radiactivas a nivel nacional a excepción de las instalaciones nucleares y radiactivas del Servicio Geológico Colombiano - SGC.
Que mediante Resolución número 90698 de 2014, el Ministerio de Minas y Energía delegó por el término de cinco (5) años en el Servicio Geológico Colombiano las funciones de autorizar la expedición, modificación, renovación, suspensión o revocatoria de autorizaciones para las actividades relacionadas con la gestión segura de los materiales radiactivos y nucleares en el territorio nacional, así como la de autorizar la realización de inspecciones programadas y de control, a las instalaciones que utilizan materiales radiactivos y nucleares, con una periodicidad establecida en correspondencia con el riesgo inherente a los mismos.
Que mediante Resolución 181419 de 2004, el Ministerio de Minas y Energía en su calidad de autoridad reguladora en materia de materiales radiactivos y nucleares, reglamentó la expedición de las licencias de importación y reexportación de materiales radiactivos.
Que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 90874 de 2014, por medio de la cual se establecen los requisitos y procedimientos para la expedición de autorizaciones para el empleo de fuentes radiactivas y de las inspecciones de las instalaciones radiactivas.
Que con la expedición de la Resolución número 90874 de 2014, se estableció a la autorización como el documento oficial que expide el Órgano Regulador, o su entidad delegada, con el cual se faculta a su titular para realizar la práctica en ella especificada, por el periodo de vigencia que se establece en cada caso, y que reviste las modalidades de licencia y registro.
Que los recursos provenientes del cobro de los servicios de autorización, entre los cuales se encuentra el licenciamiento y control, deben ser destinados para el cumplimiento oportuno de las funciones propias y delegadas en materia de licenciamiento, control y gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el Servicio Geológico Colombiano publicó el proyecto de resolución, “por medio de la cual se fijan las tarifas a cobrar por los servicios de autorización y control para la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país”, en la página web de la entidad para conocimiento de los interesados entre los días 9 de febrero y 12 de febrero de 2015, habiéndose informado del proceso mediante comunicación electrónica a 400 usuarios del servicio y 1500 direcciones electrónicas, de los cuales se recibieron observaciones y comentarios, los cuales fueron debidamente analizados y evaluados.
Que en cumplimiento de las disposiciones legales enunciadas se hace necesario establecer las tarifas de los servicios de licenciamiento y control para la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país, a cargo del Servicio Geológico Colombiano.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Fijar las tarifas de los servicios de autorización (bajo la modalidad de licencia y registro) y control para la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país, a cargo del Servicio Geológico Colombiano.
ARTÍCULO 2o. ALCANCE. Las tarifas contenidas en la presente resolución aplican a los trámites presentados ante el Servicio Geológico Colombiano para la obtención de autorizaciones para el empleo de materiales radiactivos y nucleares en el territorio nacional de conformidad con lo establecido en las Resoluciones 181434 de 2002, 181419 de 2004 y 90874 de 2014.
Igualmente, estas disposiciones se aplicarán por la prestación de los servicios de inspección de control regulatorio que efectúe el Servicio Geológico Colombiano en cumplimiento de las funciones asignadas en materia de gestión segura de materiales nucleares y radiactivos en el país.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos exclusivos de interpretación y aplicación de la presente resolución, se adoptarán las siguientes definiciones:
Autorización: Permiso por parte del Servicio Geológico Colombiano para que una persona natural o jurídica de carácter público o privado, realice actividades relacionadas con el empleo de fuentes radiactivas.
La autorización se otorgará en correspondencia con el riesgo asociado a las fuentes radiactivas empleadas en las prácticas, que se determinará haciendo uso del enfoque graduado y tendrá la forma de licencia o registro.
Control reglamentario: Cualquier forma de control o reglamentación que el Servicio Geológico Colombiano, aplique por motivos relacionados con la protección radiológica y con la seguridad tecnológica nuclear o con la seguridad física nuclear.
Fuente: Cualquier elemento que pueda causar exposición a las radiaciones, ya sea emitiendo radiación ionizante o liberando sustancias o materiales radiactivos y que puede tratarse como un todo a efectos de la protección y seguridad. Material radiactivo utilizado como fuente de radiación.
Inspección: Examen, observación, medición o prueba que se realiza para evaluar estructuras, sistemas y componentes y materiales, así como actividades operacionales, procesos técnicos, procesos de organización, procedimientos y la competencia del personal.
Inspección Regulatoria de Verificación (IRV): Verificación que se realiza para toda solicitud de licencia de instalación radiactiva que utilice fuentes selladas o no selladas de categoría 1 o 2, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de protección y seguridad por la instalación solicitante.
Inspección de control Regulatorio: Verificación que se realiza a toda instalación en donde se realicen prácticas con fuentes radiactivas de acuerdo con la categoría de las mismas.
Inspectores: Personal del Servicio Geológico Colombiano, designado para realizar las inspecciones de las instalaciones, los cuales serán considerados como agente de la entidad, en lo relativo a las funciones del Instituto.
Instalación: Cualquier lugar donde se produzca, procese, utilice, manipule, almacene o disponga material radiactivo en una escala tal que se requieran medidas de protección y seguridad.
Licencia: Acto administrativo que expide el Servicio Geológico Colombiano, mediante la cual se concede la autorización para realizar determinadas actividades relacionadas con una instalación o actividad.
Licencia de Diseño y Construcción: Autorización para realizar el diseño y construcción de las instalaciones en las cuales se haga gestión de materiales radiactivos o nucleares. También incluye la autorización del montaje donde se empleen fuentes radioactivas así como la realización de pruebas de aceptación y puesta en servicio de los equipos y sistemas de la instalación.
Licencia de Operación: Autorización para todas las prácticas que se ejecuten en una instalación radiactiva y para cuya realización se empleen fuentes selladas o no selladas que correspondan a las categorías 1 o 2 de conformidad con lo establecido en la Resolución 90874 de 2014.
Licencia de Cese Temporal de Operación: Autorización a una instalación radioactiva para que efectúe el cese temporal de operación.
Licencia de Clausura: Autorización a una instalación radioactiva para que efectúe las medidas administrativas y técnicas necesarias para realizar la clausura de la misma.
Licencia de Importación: Autorización a una instalación radioactiva para que efectúe la importación al país de todo tipo de material radiactivo destinado al uso médico, industrial, agrícola, veterinario, comercial, investigativo, docente u otros para su aplicación y uso en todo el territorio nacional.
Licencia de Reexportación: Autorización a una instalación radioactiva para efectuar la reexportación de las fuentes selladas gastadas y sus respectivos contenedores al proveedor.
Protección radiológica: Protección de las personas contra los efectos nocivos de la exposición a la radiación ionizante y medios para conseguir esa protección.
Protección y seguridad: Protección de las personas contra la exposición a la radiación ionizante o debida a materiales radiactivos, así como seguridad de las fuentes, incluidos los medios para conseguir esa protección y seguridad, y los medios para prevenir accidentes y atenuar las consecuencias de estos, si ocurrieran.
Registro: Forma de autorización de prácticas de riesgo bajo o moderado (categorías 3 o 4) en virtud de la cual la persona o entidad responsable de la práctica, si procede, ha efectuado una evaluación de la seguridad de las instalaciones y el equipo y la ha presentado al Servicio Geológico Colombiano. La práctica o el uso se autorizan bajo las condiciones o limitaciones que correspondan.
Titular de la licencia: Persona que previo el lleno de los requisitos legales obtiene de la autoridad competente licencia para una práctica o fuente determinada; licencia en virtud de la cual tiene derechos y deberes reconocidos en lo que respecta a esa práctica o fuente, especialmente en lo que atañe a la protección y seguridad.
Titular de registro: Persona a la que se autoriza la inscripción en registro de una práctica o una fuente determinada, en virtud de la cual adquiere una serie de derechos y deberes reconocidos en lo que atañe a esa práctica o fuente, especialmente en lo relativo a la protección y seguridad.
ARTÍCULO 4o. RECAUDO Y COBRO. Las tarifas fijadas en la presente resolución serán cobradas y recaudadas por el Servicio Geológico Colombiano, a través del botón de pago seguro en línea - PSE, ingresando a la página web de la entidad www.sgc.gov.co.
ARTÍCULO 5o. PARÁMETROS PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS. Las tarifas fijadas en la presente resolución se establece con base en el valor de los honorarios profesionales requeridos para adelantar la evaluación técnica y jurídica, así como el personal designado para efectuar las inspecciones a la instalación, los viáticos y gastos de viajes de los profesionales que se comisionen para dicha actividad, el tipo de autorización solicitada, ubicación de la instalación, y los gastos administrativos empleados dentro de los procesos de autorización y de inspección de control correspondiente, en función del salario mínimo.
ARTÍCULO 6o. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). Las tarifas establecidas en la presente resolución deberán ser adicionadas con el valor del IVA.
ARTÍCULO 7o. TARIFA PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES PARA EL EMPLEO DE FUENTES RADIACTIVAS. Las tarifas que el Servicio Geológico Colombiano debe cobrar por los servicios de expedición de autorización para el empleo de fuentes radiactivas, serán las siguientes:
Tarifa para la expedición de autorización que dentro del trámite de su expedición requieren realizar inspección regulatoria de verificación
Tabla 1
Tipo de Autorización | Tarifa Evaluación | Tarifa Inspección Regulatoria de Verificación | |
Dentro del perímetro urbano de Bogotá | Fuera del perímetro urbano de Bogotá | ||
Licencia de operación para fuentes categoría 1 | 4.0 smmlv | 1.5 smmlv | 4.6 smmlv |
Licencia de operación para fuentes categoría 2 | 3.7 smmlv | 1.5 smmlv | 4.6 smmlv |
Licencia de diseño y construcción | 3.7 smmlv | 1.5 smmlv | 4.6 smmlv |
El valor de la tarifa aplicable a las licencias de operación para fuentes de categoría 1 y 2 y licencia de diseño y construcción, corresponde a la sumatoria de la tarifa de evaluación y a la tarifa de inspección regulatoria de verificación del lugar de ubicación de la instalación.
Tarifa para la expedición de autorización en los tipos que no requieren inspección regulatoria de verificación
Tabla 2
Tipo de Autorización | Tarifa de Expedición |
Registro de operación para fuentes categoría 3 y 4 | 2,9 smmlv |
Licencia de Cese temporal de operación | 2,5 smmlv |
Licencia de Clausura | 2,5 smmlv |
PARÁGRAFO 1o. El pago por concepto de la expedición de autorización para el empleo de fuentes radiactivas, deberá efectuarse antes de la presentación de la solicitud de autorización, de conformidad con lo establecido en la Resolución 90874 de 2014 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO 2o. Si como resultado de la evaluación técnica de la solicitud de las licencias de operación o de diseño y construcción, se establece que la misma no satisface los requisitos establecidos sobre el contenido de los documentos presentados en la solicitud y se niega la licencia sin efectuar la inspección regulatoria de verificación, en los términos de la Resolución número 90874 de 2014, el Servicio Geológico Colombiano procederá a realizar la devolución de los valores pagados por concepto de inspección, de conformidad con la tarifa establecida en la Tabla número 1 del artículo 7o de la presente resolución.
Para la devolución de los valores mencionados, el solicitante de la autorización deberá presentar ante la Unidad de Recursos Financieros del Servicio Geológico Colombiano, la petición correspondiente indicando lo siguiente:
a) Datos de la instalación;
b) Fecha en que se realizó la transacción y valor;
c) Tipo de autorización pagado;
d) Motivo de devolución;
e) Datos de identificación del banco, nombre del titular de la cuenta, tipo de cuenta y el número de esta.
Adicionalmente deberá allegar copia del certificado bancario de la cuenta a la cual se requiere la devolución de los valores.
El reintegro de la tarifa de inspección se realizará conforme al procedimiento interno establecido por la Unidad de Recursos Financieros del Servicio Geológico Colombiano.
ARTÍCULO 8o. TARIFA MODIFICACIÓN AUTORIZACIÓN. En los casos en que se requiera realizar modificaciones a la autorización expedida por el Servicio Geológico Colombiano, el titular de la misma deberá cancelar el valor de 2,0 smmlv, cuando dichas modificaciones afecten las condiciones y limitaciones definidas en el documento de autorización a modificar.
Conforme a lo anterior no serán objeto de cobro por modificación de la autorización, las siguientes notificaciones:
a) Cambio de la razón social del titular de la autorización en caso de que sea una persona jurídica;
b) Cambio del representante legal;
c) Modificación al inventario de fuentes autorizadas cuando sea por recambio
d) Correcciones tipográficas;
e) Información administrativa.
ARTÍCULO 9o. TARIFA RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN. En caso de renovación de la autorización, el titular de la misma deberá cancelar la tarifa correspondiente al tipo de autorización requerida de conformidad con lo señalado en el artículo 7o de la presente resolución.
ARTÍCULO 10. TARIFA LICENCIA DE IMPORTACIÓN DE MATERIALES RADIACTIVOS. Para los servicios de estudio técnico para la obtención de licencia de importación de materiales radiactivos se establece una tarifa única de 2.5 smmlv por solicitud.
El pago por concepto de la expedición de licencia de importación, deberá efectuarse antes de la presentación de la solicitud de licencia.
ARTÍCULO 11. TARIFA LICENCIA DE REEXPORTACIÓN. Para los servicios de estudio técnico para la obtención de licencia de reexportación de materiales radiactivos se establece una tarifa única de 1 smmlv por solicitud.
El pago por concepto de la expedición de la presente licencia, deberá efectuarse antes de la presentación de la solicitud de licencia.
ARTÍCULO 12. TARIFA DE INSPECCIÓN DE CONTROL REGULATORIO. Para las inspecciones de control regulatorio realizadas por parte del Servicio Geológico Colombiano en cumplimiento de las funciones de control y vigilancia en la gestión segura de materiales nucleares y radiactivos señaladas en el título VI de la Resolución 90874 del 2014, se establecen las siguientes tarifas por la prestación del servicio:
Tabla 3
Tipo de Autorización | Tarifa Revisión | Tarifa Inspección de Control Regulatorio | |
Dentro del perímetro urbano de Bogotá | Fuera del perímetro urbano de Bogotá | ||
Licencia de operación para fuentes categoría 1 | 1.1 smmlv | 1.5 smmlv | 4.6 smmlv |
Licencia de operación para fuentes categoría 2 | 1.1 smmlv | 1.5 smmlv | 4.6 smmlv |
Registro de operación para fuentes categoría 3 y 4 | 1.1 smmlv | 1.5 smmlv | 4.6 smmlv |
Licencia de cese temporal de operación | 1.1 smmlv | 1.5 smmlv | 4.6 smmlv |
Licencia de clausura | 1.1 smmlv | 1.5 smmlv | 4.6 smmlv |
El valor de la tarifa aplicable a las inspecciones de control regulatorio, corresponden a la sumatoria de la tarifa de revisión y a la tarifa de inspección de acuerdo al lugar de ubicación de la instalación.
ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO. El cobro por el servicio de inspección de control regulatorio realizado por parte del Servicio Geológico Colombiano se sujetará al siguiente procedimiento:
1. La Dirección de Asuntos Nucleares del Servicio Geológico Colombiano o quien haga sus veces mediante acto administrativo, procederá a realizar el cobro por el servicio del inspección realizada. Este acto deberá contener el monto a cancelar por la inspección, la identificación del usuario, los recursos que contra dicho acto proceden y todos los elementos necesarios para que preste mérito ejecutivo.
2. El acto administrativo de cobro deberá ser notificado por la Dirección de Asuntos Nucleares del Servicio Geológico Colombiano o quien haga sus veces a la instalación, al titular de la autorización a la cual se haya efectuado la visita.
3. El pago de la tarifa contemplada en el acto administrativo de cobro deberá ser realizado por el titular de la autorización sujeto de la inspección de control regulatorio dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, a través del botón de pago seguro en línea - PSE, ingresando a la página web de la entidad www.sgc.gov.co.
4. El titular de la autorización sujeto de inspección de control regulatorio deberá remitir al Grupo de Licenciamiento y Control del Servicio Geológico Colombiano, el comprobante de pago de la inspección realizada mediante correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación idóneo, dentro del término establecido en el numeral anterior.
ARTÍCULO 14. TARIFA DE INSPECCIÓN A INSTALACIONES SIN AUTORIZACIÓN. El Servicio Geológico Colombiano en cumplimiento de las funciones de garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 181434 de 2002, podrá realizar inspecciones de control regulatorio a cualquier persona natural o jurídica que sin contar con autorización se presuma que realicen actividades relacionadas con el uso de la energía nuclear o radiaciones ionizantes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 15. ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS. Las tarifas fijadas en el presente acto administrativo se actualizarán cada año conforme al incremento que autorice el Gobierno Nacional al salario mínimo.
ARTÍCULO 16. INTERESES MORATORIOS. El incumplimiento en los pagos de las tarifas establecidas por los servicios por concepto de inspección de control regulatorio dará lugar a cobro de los intereses de mora causados desde que la obligación se hizo exigible hasta el momento de cancelación de la deuda a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 17. COBRO COACTIVO. Los actos administrativos en virtud de los cuales se ordena el pago de los servicios por concepto de inspección de control regulatorio, prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva de conformidad con lo establecido en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 2015.
El Director General,
ELADIO PAREDES ZAPATA.