Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2017-00952-00(4964-17)_20230622 de 2023
No es nula la norma que ordena la afiliación transitoria de los omisos a la entidad promotora de salud NUEVA EPS. "[E]l Decreto Ley 169 de 2008 no reguló con amplitud la figura de la afiliación transitoria, por lo que es necesario acudir a las normas que la desarrollaron. En efecto, dicho decreto […] no se ocupó de definir el procedimiento, tampoco se concretó a cuál entidad del sistema de seguridad social debía hacerse la vinculación, ni se fijó un plazo a esa transitoriedad. Los anteriores aspectos fueron reglamentados por el Decreto 3033 de 2013, compilado por el Decreto 1068 de 2015. […] La UGPP envía una invitación a los omisos para que en el término de 8 días elijan libremente la EPS a la cual quieren afiliarse. En caso de que guarden silencio, la UGPP realizará la afiliación transitoria […]. La afiliación transitoria debe hacerse en una EPS pública, pero si esta no existe debe escogerse una administradora con participación accionaria estatal así no sea mayoritaria y si esta tampoco se encuentra en el mercado podrá acudirse a una EPS privada seleccionada de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto establezca la UGPP […], consultando los principios de transparencia, igualdad y eficiencia. […] [L]a demandante no demostró que hubiera una EPS pública a la que pudiera afiliarse la población omisa, por ende, la UGPP estaba facultada para seleccionar una EPS que tuviera participación accionaria estatal sin importar que no fuera mayoritaria. […] [E]l período de permanencia de un año de la afiliación transitoria deriva del Decreto 3033 de 2013, en tanto determinó que dicha vinculación terminaría cuando el afiliado se trasladara a otra EPS, pero que ello no podía hacerse antes del periodo mínimo de permanencia exigido por el legislador, esto es, de un año conforme lo prevé el artículo 25 de la Ley 1122 de 2007. […] [L]a Sala considera que la norma acusada no quebranta el derecho a la libre escogencia, pues esta garantía no es absoluta y puede ser limitada por el Estado en aras de proteger el interés general y la prestación eficiente, universal y oportuna del servicio de salud. […] La afiliación transitoria de los omisos a Nueva EPS no quebranta su derecho a la libre escogencia, pues justamente la figura obedece a su renuencia a ejercer tal prerrogativa. […] Además, los afiliados transitorios conservan el derecho de trasladarse a otra EPS de su libre elección una vez se cumpla el período de permanencia mínima o antes si el aseguramiento en salud no es idóneo, oportuno y eficiente, pues así lo prevé el artículo 2.1.7.3 del Decreto 780 de 2016 […]."