Corresponde a la administradora de pensiones demostrar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados. El fondo pensional no aportó prueba de donde se infiera que al momento de la asesoría suministró la información completa y precisa a la demandante, a la sazón beneficiaria del régimen de transición, en tanto para el 1 de abril de 1994 contaba 39 años de edad, de suerte que aflora evidente que la demandada no actuó con diligencia, de un lado, porque desde el inicio dio información parcial en cuanto a la posibilidad de acceder a la prestación de vejez anticipada, sino porque, además, omitió advertir a la actora sobre las consecuencias de su traslado al fondo privado, en específico, sobre la pérdida de su derecho transicional de que gozaba en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo discurrido es claro que existe ineficacia de la afiliación cuando: i) la insuficiencia de la información genera lesiones injustificadas al derecho pensional del afiliado, toda vez que le impide su acceso a la prestación económica; ii) la simple suscripción del formulario resulta insuficiente, dado que la información brindada, debe corresponder a la realidad y; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las AFP allegar las pruebas sobre los datos proporcionados a los adeptos, los cuales, de no ser ciertos, acarrearán las sanciones previstas en el artículo 271 de Ley 100 de 1993