BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

ACUERDO 9 DE 2009

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 47.579 de 31 de diciembre de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD

Por el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2010.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD,

en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 7o numeral 3o de la ley 1122 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde a la Comisión de Regulación en Salud -CRES, definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que la Comisión de Regulación en Salud -CRES, se fundamentó para la toma de la decisión del ajuste de la UPC y sus ponderadores para el año 2010, en los siguientes estudios técnicos: “Análisis de la metodología del cálculo de la UPC” de la Universidad Nacional de Colombia; y “Estudio de suficiencia del Plan Obligatorio de Salud –Unidad de Pago por Capitación 2008 y de los actuales mecanismos de ajuste del riesgo determinantes del gasto de la Unidad de Pago por Capitación” y “Sostenibilidad del Fosyga (Subcuentas de Compensación, Solidaridad y Promoción) –Balance Global de Compensación y Ajuste de la UPC 2010”, del Ministerio de la Protección Social.

Que de conformidad con los factores de ponderación de la estructura diferencial vigentes durante el año 2009 y la población por grupo etareo y zonas geográficas que se compensó durante el año 2008 se generó un gasto de la Subcuenta de Compensación del Fosyga que se estima en un 9.3971% superior a la UPC promedio vigente durante el 2009 y que alcanza un monto promedio por persona de $45.577,20.

Que en mérito de lo expuesto la comisión de Regulación en Salud,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Fijar el valor promedio ponderado de la UPC del Régimen Contributivo para el año 2010, en la suma anual de cuatrocientos ochenta y cinco mil trece pesos con sesenta centavos moneda corriente ($485.013,60) que corresponde a un valor diario de mil trescientos cuarenta y siete con veintiséis centavos moneda corriente ($1.347.26).

ARTÍCULO 2o. Adoptar los ponderadores y la Unidad de Pago por Capitación que corresponden a cada grupo de edad del Régimen Contributivo, así:

A la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo se le reconocerá una prima adicional del 10% en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá dando como resultado un valor promedio de UPC anual de quinientos treinta y tres mil quinientos dieciséis pesos con cuarenta centavos moneda corriente ($533.516,40) que corresponde a un valor diario de mil cuatrocientos ochenta y un pesos con noventa y nueve centavos moneda corriente ($1.481,99). Se exceptúan de este incremento las ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas áreas de influencia, en las cuales se aplicará la UPC del resto del país. La estructura de costo por grupo etareo de la UPC diferencial por zona geográfica especial es la siguiente:

A la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo se le reconocerá una prima adicional del 6 % en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, y a los municipios de Soacha, Bello, Itagüí, Envigado, Sabaneta y Soledad, conurbados con las ciudades de Bogotá, Medellín y Barranquilla respectivamente dando como resultado un valor promedio de UPC anual de quinientos catorce mil ciento dieciséis pesos moneda corriente ($514.116,00) que corresponde a un valor diario de mil cuatrocientos veintiocho pesos con diez centavos moneda corriente ($1.428,10).

La estructura de costo por grupo etareo de la UPC diferencial por zona geográfica ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, y a los municipios de Soacha, Bello, Itagüí, Envigado, Sabaneta y Soledad es la siguiente:

ARTÍCULO 3o. Fijar el valor único por afiliado la UPC-S plena del Régimen Subsidiado para el año 2010, en la suma anual de doscientos ochenta y un mil ochocientos treinta y seis pesos con ochenta centavos moneda corriente ($281.836,80) que corresponde a un valor diario de setecientos ochenta y dos pesos con ochenta y ocho centavos moneda corriente ($782,88) con independencia del grupo etareo del afiliado.

ARTÍCULO 4o. Fijar el valor anual de la UPC-S parcial para las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla en el equivalente al 42% del valor de la UPC-S plena que corresponda a estas ciudades a partir de la definida en el artículo 3o del presente acuerdo, y para los demás municipios en el equivalente al 39.5% del valor de la UPC-S plena que aplique a estos a partir de la definida en el artículo anterior, teniendo en cuenta en cada caso, la prima diferencial por zona geográfica definidos para el régimen subsidiado.

PARÁGRAFO. La UPC-S parcial aplica para personas mayores de doce años.

ARTÍCULO 5o. Reconocer para el año 2010, una prima adicional del 11.47% a la UPC-S de los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y de la región de Urabá. El valor de la UPC-S más la prima adicional que se reconoce por dispersión geográfica, por cada afiliado a las EPS-S tendrá un valor anual de trescientos catorce mil ciento sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos moneda corriente ($314.164,80) que corresponde a un valor diario de ochocientos setenta y dos pesos con sesenta y ocho centavos moneda corriente ($872,68). Se exceptúan de este valor de UPC-S anual las ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas áreas de influencia, en las cuales se aplicará la UPC-S plena del régimen subsidiado.

ARTÍCULO 6o. Fijar la prima diferencial en el 7.5% del valor de la UPC-S de los subsidios plenos, para las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla y sus municipios conurbados lo que corresponde a un valor anual de la UPC-S para estas ciudades de trescientos dos mil novecientos setenta y seis pesos moneda corriente ($302.976,00) y a un valor diario de ochocientos cuarenta y un pesos con sesenta centavos moneda corriente ($841,60) para el año 2010.

ARTÍCULO 7o. Establecer el 0.25% del Ingreso Base de Cotización para la Subcuenta de Promoción y Prevención del Fondo de Solidaridad y Garantía.

ARTÍCULO 8o. Fijar el valor que se reconoce a las Entidades Promotoras de Salud para el desarrollo de actividades de Promoción y Prevención, durante el año 2010 en la suma anual de diecinueve mil cincuenta y cuatro pesos con ochenta centavos moneda corriente ($19.054,80) que corresponde a un valor diario de cincuenta y dos pesos con noventa y tres centavos moneda corriente ($52,93) para el Régimen Contributivo.

ARTÍCULO 9o. Los valores de UPC de los regímenes contributivo y subsidiado, fijados en el presente Acuerdo podrán ser modificados en el evento que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud destinados para la financiación de los Planes Obligatorios de Salud, deban ser utilizados para cubrir actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos no contenidos en los Planes Obligatorios de Salud, por disposiciones judiciales o porque las medidas que se tomen en virtud de la emergencia social no puedan ser aplicadas.

ARTÍCULO 10. Para la consolidación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Comisión de Regulación en Salud -CRES, recomienda:

1. A las EPS, que el valor del incremento incluyendo el efecto real de los ponderadores de riesgo, se refleje en modificaciones e incrementos a los contratos que celebren con las instituciones prestadoras de servicios de salud.

2. Adelantar una estrategia que permita disponer de la información necesaria para poder establecer el uso y los costos de servicios en el régimen subsidiado.

3. Al Ministerio de la Protección Social, que estructure los mecanismos necesarios para la operación del Régimen Subsidiado por grupos etareos sea una realidad en el futuro cercano.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir del primero de enero del año 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2009.

El Presidente,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

Comisionado Experto Vocero,

MARTHA LUCÍA GUALTERO REYES.

×