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ACUERDO 15 DE 2010

(mayo 6)

Diario Oficial No. 47.706 de 11 de mayo de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD

Por el cual se interpreta el alcance del Acuerdo 011 de 2010.

EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES,

en especial, las conferidas por el artículo 7o, numeral 3 de la Ley 1122 de 2007; el artículo 25 del Código Civil; y el artículo 7o, numeral 3 del Acuerdo 001 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud, y

CONSIDERANDO:

Que en ejercicio de las competencias otorgadas por el artículo 7o de la Ley 1122 de 2007, la Comisión de Regulación en Salud, CRES, expidió el Acuerdo 009 de 2009 por medio del cual fijó para el año 2010 el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que en observancia a lo dispuesto por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760/08, de la honorable Corte Constitucional, mediante Auto 342 de 15 de diciembre de 2009, la CRES expidió el Acuerdo 011 de 2010.

Que el mencionado Acuerdo 011 de 2010 estableció que el Plan Obligatorio de Salud a que tiene derecho la población comprendida entre los cero (0) y los doce (12) años, también comprende los mayores de doce (12) y menores de dieciocho (18) años de edad, afiliados tanto en el esquema de subsidios plenos como en el de parciales, realizando en dicho acuerdo de forma simultánea, el reajuste necesario a la UPC.

Que la UPC que se fija anualmente para una determinada vigencia fiscal, rige a partir del primero (1o) de enero y cesa sus efectos el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año calendario, sin perjuicio de la fecha de expedición o publicación del Acto Administrativo que sirva de instrumento para tal fin.

Que para el cálculo del valor a reconocer para la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado - UPC-S, contenida en el Acuerdo 009 de 2009, la CRES estimó necesario efectuar un ajuste en la multiplicación de los días calendario a tener en cuenta para la obtención del resultado de la UPC-S, así como la cobertura del plan obligatorio de salud para los menores de 18 años, por lo cual expidió el Acuerdo 011 de 2010.

Que la CRES, al fijar el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, para el Régimen Subsidiado no señala ponderadores ni obedece a criterios como grupo etario y sexo de la población cubierta.

Que debe entenderse que el reajuste al valor de la UPC del Régimen Subsidiado ordenada por el Acuerdo 011 de 2010 para el año 2010 se reconoce para todos y cada uno de los afiliados al Régimen Subsidiado, sin importar el grupo etario al que pertenezcan, sustituye el valor fijado por el Acuerdo 009 de 2009 y aplica desde el día primero (1o) de enero hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2010, sin perjuicio de reajustes posteriores durante la vigencia en ejercicio de las competencias legales de la CRES.

Que el Artículo 25 del Código Civil ha establecido la posibilidad que tiene el legislador o aquel que expida una norma, para realizar una interpretación con el fin de fijar el sentido de dicha norma de manera general con efectos jurídicos.

Que la CRES, entidad que expidió los acuerdos 009 de 2009 y 011 de 2010, es competente para realizar la presente interpretación de estas normas y, en consecuencia, determinar su verdadero alcance.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación en Salud,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Entiéndase que el reajuste a la UPC del Régimen Subsidiado fijada para el año 2010, tanto la plena como la parcial, por el Acuerdo 011 de 2010 rige para la vigencia de 2010 comprendida desde el día primero (1o) de enero hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2010, y se reconoce para todos y cada uno de los afiliados al Régimen Subsidiado, sin importar el grupo etario o sexo del afiliado.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2010

El Presidente de la Comisión de Regulación en Salud,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

La Comisionada Experta Vocera,

MARTHA LUCÍA GUALTERO REYES.

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