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CIRCULAR EXTERNA 9 DE 2013

(octubre 18)

Diario Oficial No. 48.947 de 18 de octubre de 2013

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

PARA: ENTIDADES VIGILADAS SUPERSALUD
FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
DE: SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: PROGRAMAS PUBLICITARIOS DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD: SUSTITUCIÓN DEL TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN PREVIA POR UN ESQUEMA DE VERIFICACIÓN POSTERIOR.
FECHA: Octubre 18 de 2013

1. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL SOBRE TRÁMITES Y PERMISOS PREVIOS EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y LA INICIATIVA PRIVADA.

La Constitución Política de Colombia establece que “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio” (Artículo 84 Constitución Política.). Por su parte, la exigencia de permisos previos o requisitos para el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada, sólo puede estar autorizada por la ley (artículo 333 Constitución Política).

En desarrollo de estos postulados constitucionales, el artículo 18 de la Ley 489 de 1998 refiere que “La supresión y simplificación de trámites será objetivo permanente de la Administración Pública en desarrollo de los principios de celeridad y economía previstos en la Constitución Política y en la presente ley. (…)”, y el artículo 6o del Decreto–ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” establece que “Los trámites establecidos por las autoridades deberán ser sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se exijan a los particulares deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir”.

2. IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE APLICAR EL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 1570 DE 1993, Y EL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 8o DEL DECRETO 1018 DE 2007.

La Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, en el Capítulo Segundo del Título I, contiene instrucciones relacionadas con las “pautas publicitarias”, y en el Título II, Capítulo I, instruye sobre lo referente a “Aspectos adicionales de pautas publicitarias para las entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo”.

Dichas instrucciones se soportan, por un lado, en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1570 de agosto 12 de 1993 “por el cual se reglamenta la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada” que ordena que “Los programas publicitarios de las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada deberán contar con la autorización general o individual de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal”; y, por el otro, en el numeral 12 del artículo 8o del Decreto 1018 de 2007 “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones” que consagra como deber funcional “Autorizar, previamente, con carácter general o particular, los programas publicitarios de las entidades vigiladas con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica, económica y social del servicio promovido, a los derechos de información debida y prevenir la competencia desleal”.

El Decreto 1570 de 1993 circunscribió el deber de autorización a las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada, y, a su turno, el Decreto 1018 de 2007 lo amplió a las entidades vigiladas en general. Ambos decretos, en todo caso, son de rango reglamentario, y por lo tanto no satisfacen la exigencia constitucional, ya citada, en el sentido de que las autoridades públicas no pueden por si mismas crear licencias o trámites no previstos en normas de carácter general, y específicamente, están en contradicción con la regla constitucional según la cual sólo la ley –no un decreto reglamentario o una norma de rango inferior-, puede exigir permisos previos o requisitos para el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada. En consecuencia, en virtud de las mencionadas normas constitucionales, esta Superintendencia tiene el deber de inaplicar esas dos normas de rango reglamentario, al menos en lo que toca con el carácter previo de la autorización en ellas establecida. En efecto, a la luz del marco constitucional, teniendo en cuenta las directrices legales ya citadas, y examinada la evolución normativa, queda claro que la Superintendencia Nacional de Salud no puede exigir requisitos adicionales ni permisos previos a sus vigilados, en aquellos aspectos propios de la actividad económica y la iniciativa privada no vinculados directamente con la prestación del servicio público de salud.

3. INSTRUCCIONES

Con base en las consideraciones anteriores, el Superintendente Nacional de Salud emite las siguientes instrucciones:

3.1. Suprímase el numeral 5 del Capítulo 2 del Título 1 de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud(4) .

3.2. La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, procederá a realizar control posterior de la publicidad de los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, verificando que la misma se ajuste a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido, a los derechos de información debida, y a prevenir la competencia desleal y, cuando a ello hubiere lugar, proyectará los respectivos actos administrativos sancionatorios para la consideración del Superintendente Nacional de Salud. El control posterior aquí establecido consistirá en verificar que las entidades vigiladas hayan cumplido en sus respectivos programas publicitarios las reglas establecidas en la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud.

3.3. El identificativo o logo de “Vigilado Supersalud” podrá ser descargado en el sitio oficial de la entidad www.supersalud.gov.co y deberá ser aplicado por todos los vigilados en sus pautas publicitarias, siguiendo las instrucciones contenidas en la Circular Única.

3.4. La Oficina Asesora de Planeación, con el apoyo de la Oficina Asesora Jurídica, iniciará las acciones administrativas ante el Departamento de la Función Pública, para ajustar lo establecido en la presente circular a las normas vigentes en materia de registro y eliminación de trámites.

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

El Superintendente Nacional de Salud,

GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO.

* * *

4. El numeral suprimido decía lo siguiente: “Las Entidades vigiladas deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Salud por lo menos con diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de lanzamiento de toda campaña publicitaria, todos los documentos, grabaciones y soportes que integren la publicidad, los cuales permitan identificar la naturaleza, características, periodos, servicios ofrecidos y la imagen proyectada; así mismo, copia del acta del órgano respectivo que haya autorizado la campaña y los documentos suscritos por el representante legal de la compañía, donde claramente se pueda establecer el cumplimiento de todos los requisitos enunciados en la presente circular. Toda la información y las piezas publicitarias deben ser enviadas al correo electrónico comunicaciones@supersalud.gov.co”

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