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DECRETO 190 DE 2003

(enero 30)

Diario Oficial No. 45.081, de 30 de enero de 2003

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 790 de 2002,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por:

1.1 Reconocimiento económico: Suma de dinero equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual, destinada a la rehabilitación laboral, profesional y técnica de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción diferentes al nivel directivo y de carrera administrativa con nombramiento provisional que sean retirados del servicio dentro del programa de Renovación de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 8o de la Ley 790 de 2002.

1.2 Asignación básica: Remuneración fija u ordinaria que recibe mensualmente el empleado público sin incluir otros factores de salario y que, por ley, es la que corresponde a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos.

1.3 Madre cabeza de familia sin alternativa económica: Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.

1.4 Persona con limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoración médica de que se trata más adelante, se considera:

a) Limitación auditiva: A partir de la pérdida bilateral auditiva moderada/severa, esto es, cuando la persona sólo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervención y amplificación;

b) Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral visual desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual junto con un compromiso de la vía óptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como limitaciones;

c) Limitación física o mental: Quien sea calificado con una pérdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía.

1.5 Servidor próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez.

CAPITULO II.

RECONOCIMIENTO ECONÓMICO PARA LA REHABILITACIÓN PROFESIONAL Y TÉCNICA.

ARTÍCULO 2o. DESTINATARIOS. Son destinatarios del reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica establecido en el artículo 8o de la Ley 790 de 2002, los empleados públicos de los niveles jerárquicos diferentes al directivo que se encuentren vinculados como titulares en empleos de libre nombramiento y remoción o en empleos de carrera administrativa con nombramiento provisional, que sean retirados del servicio como consecuencia de la supresión del cargo dentro del término establecido en el artículo 13 de la Ley 790 de 2002.

ARTÍCULO 3o. ACREDITACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS INICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO. El destinatario del reconocimiento económico deberá acreditar, mediante solicitud escrita presentada a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de la supresión del cargo, ante el jefe de personal o quien haga sus veces o asuma la función del organismo o entidad pública en la cual prestaba sus servicios, una de las siguientes circunstancias:

3.1 Para lo establecido en el literal a) del artículo 8o de la Ley 790 de 2002:

a) La condición de desempleado mediante presentación de declaración jurada;

b) La vinculación a un programa de formación técnica o profesional o de capacitación formal o informal cuya intensidad académica no sea inferior a cuarenta (40) horas al mes, mediante la presentación del recibo de pago o de la certificación correspondiente a la matrícula.

Dichos programas deben corresponder a los que ofrecen el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) o las instituciones públicas o privadas de educación superior o de educación técnica no profesional debidamente reconocidas por el Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 790 de 2002; o

3.2 Para lo establecido en el literal b) del artículo 8o de la Ley 790 de 2002:

La contratación laboral a término indefinido o a término fijo no inferior a dos (2) años, para desempeñarse en un empleo creado para este fin, mediante certificación expedida por un empleador privado o su representante legal.

Dicha vinculación laboral, deberá celebrarse con un empleador privado debidamente registrado ante la autoridad competente correspondiente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 790 de 2002.

El empleador privado deberá presentar, además, los siguientes documentos:

a) Declaración jurada en la cual manifieste que el cargo fue creado después del 27 de diciembre de 2002 y que implica un nuevo puesto de trabajo;

b) Copia del contrato de trabajo; y

c) Copia del comprobante del pago de salarios y de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

PARÁGRAFO 1o. El jefe del organismo o entidad que tiene a su cargo el reconocimiento económico, podrá verificar la veracidad de los datos suministrados por el ex empleado o el empleador privado.

PARÁGRAFO 2o. Los ex empleados cuyos cargos fueron suprimidos entre el 1o de septiembre de 2002 y la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tendrán un término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de publicación de este decreto, para acreditar su solicitud de reconocimiento económico, en los mismos términos establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 4o. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. El jefe del organismo o entidad que tiene a su cargo el reconocimiento económico o en quien este delegue en los términos de la ley, hará el reconocimiento del derecho de que trata el artículo 8o de la Ley 790 de 2002, mediante acto administrativo motivado conforme se señala en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 5o. TRÁMITE. El jefe de personal del organismo o entidad que tiene a su cargo el reconocimiento económico, dentro del término improrrogable de un (1) mes, contado a partir del recibo de la solicitud, deberá:

5.1 Expedir o solicitar a la dependencia pertinente certificación en la cual conste el nivel jerárquico del cargo suprimido, el tipo de vinculación que tenía el destinatario del reconocimiento y la asignación básica mensual correspondiente.

5.2 Solicitar certificado de disponibilidad presupuestal.

5.3 Proyectar, para la firma del jefe del organismo o entidad o en quien este delegue, una resolución debidamente motivada que ordene o niegue el reconocimiento económico. En caso d e que se ordene el reconocimiento, la resolución deberá señalar expresamente:

a) Que el pago de dicho reconocimiento no genera relación laboral alguna entre el organismo o entidad y el destinatario;

b) Que dicho reconocimiento no constituye salario ni factor salarial;

c) Que su pago no excederá de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que lo reconoce;

d) Que durante la vigencia del reconocimiento, el organismo o entidad continuará pagando el cincuenta por ciento (50%) del aporte al sistema general de seguridad social en salud, calculado sobre el monto del reconocimiento, siempre que el ex servidor beneficiario acredite mensualmente el pago del cincuenta (50) por ciento que a él corresponde, el cual se descontará automáticamente del reconocimiento económico, previa autorización del beneficiario; y

e) Que no habrá lugar a efectuar el pago del reconocimiento cuando el destinatario del mismo deje de acreditar las circunstancias que le dieron origen.

ARTÍCULO 6o. FORMA DE PAGO Y MONTO. El reconocimiento económico de que trata este capítulo, se pagará en mensualidades durante un plazo no mayor a doce (12) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que lo reconoce, en los términos establecidos en el presente decreto.

Suscrita la orden de pago por el ordenador del gasto del organismo o entidad respectiva, los recursos se girarán al ex funcionario beneficiario cuando la circunstancia acreditada sea la vinculación a un programa de formación o de capacitación, o al empleador privado directamente cuando se trate de una vinculación laboral.

Para determinar el monto del reconocimiento económico, se aplicará la siguiente tabla:

a) Si la asignación básica mensual del empleo suprimido no excede el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales del año 2002, el reconocimiento económico es del noventa y cinco por ciento (95%) de la asignación básica mensual del mismo;

b) Si la asignación básica mensual del empleo suprimido es superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales sin exceder de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales del año 2002, el reconocimiento económico es del setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación básica mensual del mismo;

c) Si la asignación básica mensual del empleo suprimido es superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales sin exceder de seis (6) salarios mínimos legales mensuales del año 2002, el reconocimiento económico es del sesenta por ciento (60%) de la asignación básica mensual del mismo;

d) Si la asignación básica mensual del empleo suprimido es superior a seis (6) salarios mínimos legales mensuales sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales mensuales del año 2002, el reconocimiento económico es del cincuenta y cinco por ciento (55%) de la asignación básica mensual del mismo;

e) Si la asignación básica mensual del empleo suprimido es superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales del año 2002, el reconocimiento económico es del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual del mismo.

ARTÍCULO 7o. CONTINUIDAD DEL RECONOCIMIENTO. El destinatario deberá acreditar la continuidad de las circunstancias que causan el reconocimiento económico, para lo cual radicará dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, ante el jefe de personal o quien haga sus veces:

7.1 Declaración jurada mediante la cual acredite la condició n de desempleado.

7.2 Certificación expedida por quien tenga la facultad en la institución de formación o de capacitación pública o privada, sobre la asistencia como alumno regular al programa de formación conforme a las condiciones establecidas en el literal b) del numeral 3.1. del artículo 3o del presente decreto; o

7.3 Certificación del empleador o de su representante legal, acerca de la continuidad del vínculo laboral, en los mismos términos establecidos en el numeral 3.2 del artículo 3o del presente decreto.

ARTÍCULO 8o. VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS. Si durante el término del reconocimiento económico varía la circunstancia con base en la cual se hizo dicho reconocimiento, bien porque el destinatario hubiere acreditado la condición establecida en el literal a) del artículo 8o de la Ley 790 de 2002 y pasa a la señalada en el literal b), o al contrario, tal variación la acreditará conforme a lo establecido en el artículo 3o del presente decreto y, previa modificación de la resolución de reconocimiento, se continuará con el pago de este por el tiempo que reste de dicho plazo.

ARTÍCULO 9o. APORTE A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Conforme a lo establecido en el artículo 9o de la Ley 790 de 2002, cuando el destinatario se encuentre en la circunstancia del numeral 3.1 del artículo 3o del presente decreto y siempre que el ex empleado beneficiario acredite mensualmente el pago del cincuenta por ciento (50%) que a él corresponde, durante la vigencia del reconocimiento, el organismo o entidad continuará pagando el cincuenta por ciento (50%) del aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, calculado sobre el monto del reconocimiento. El aporte a la seguridad social en salud podrá descontarse automáticamente del reconocimiento económico, previa autorización del beneficiario. La entidad que haga dicho descuento responderá por el pago a la Entidad Promotora de Salud, EPS, a la cual se encuentra afiliado el destinatario.

Cuando la circunstancia sea la del numeral 3.2 del artículo 3o del presente decreto, la suma correspondiente se girará directamente al empleador. Dicho empleador responderá por el pago a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el destinatario.

ARTÍCULO 10. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL PAGO. Al destinatario del reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica que no acredite dentro de los diez (10) primeros días de cada mes la circunstancia con base en la cual se le ha hecho el reconocimiento, se le suspenderá el pago del mismo.

El pago del reconocimiento económico terminará por vencimiento del plazo de los doce (12) meses a que hace referencia el artículo 6 del presente decreto.

ARTÍCULO 11. ARCHIVO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 594 de 2000, con todas las actuaciones y documentos a que se refiere el presente capítulo, desde su inicio y hasta su terminación, se formarán dos (2) expedientes que reposarán en la secretaría general y en la dependencia o grupo responsable de la administración de personal de la respectiva entidad, la que haga sus veces o a la que se le asignen sus funciones.

CAPITULO III.

PROTECCIÓN ESPECIAL.

ARTÍCULO 12. DESTINATARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública no podrán ser retirados del servicio las madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 1o del presente decreto.

ARTÍCULO 13. TRÁMITE. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública en el orden nacional respetarán las siguientes reglas:

13.1 Acreditación de la causal de protección

a) Madres cabeza de familia sin alternativa económica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de vida de las servidoras públicas, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social.

Así mismo, la condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, debe ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez;

b) Personas con limitación visual o auditiva: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la valoración de dicha circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual estén afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, en caso de duda, solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (Insor) para las limitaciones auditivas;

c) Personas con limitación física o mental: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez;

d) Personas próximas a pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido.

El jefe del organismo o entidad podrá verificar la veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la protección.

13.2 Aplicación d e la protección especial

Con base en las certificaciones expedidas por los jefes de personal o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del tipo de limitación previstas en el numeral anterior, el secretario general de la respectiva entidad analizará, dentro del estudio técnico correspondiente a la modificación de la planta de personal y teniendo en cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor público que se encuentra en alguno de los grupos de la protección especial y comunicará a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral.

En caso de supresión del organismo o entidad, la estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se mantendrá hasta la culminación del Programa de Renovación de la Administración Publica conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto.

ARTÍCULO 14. PÉRDIDA DEL DERECHO. La estabilidad laboral a la que hace referencia este capítulo cesará cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protección especial.

En todo caso, la estabilidad laboral cesará una vez finalice el Programa de Renovación de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 15. SUPRESIÓN DE CARGOS VACANTES. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 790 de 2002 y sin perjuicio de lo señalado en el capítulo III de este decreto, el empleo del que son titulares los servidores públicos que se jubilen o se pensionen hasta el 6 de agosto de 2006, quedará suprimido y ellos retirados del servicio una vez se haya reconocido o notificado la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, salvo que el cargo resulte necesario conforme al estudio técnico previo que así lo justifique. El secretario general del respectivo organismo o entidad debe informar este hecho al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los cinco (5) días siguientes a su ocurrencia.

ARTÍCULO 16. APLICACIÓN EN EL TIEMPO. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO.

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