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DECRETO 454 DE 2017

(marzo 16)

Diario Oficial No. 50.177 de 16 de marzo de 2017

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por el cual se modifican los artículos 2.2.6.1.3.12 y 2.2.6.1.3.17 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo y se adicionan al Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del mismo Decreto, las Secciones 8, y 9.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y

CONSIDERANDO:

Que mediante los artículos 1o y 2o de la Ley 1636 de 2013, este último adicionado por el artículo 10 de la Ley 1780 de 2016, se creó el Mecanismo de Protección al Cesante, con el fin de articular y ejecutar un sistema integral de políticas activas y pasivas de empleo, el cual está integrado por el Servicio Público de Empleo, un componente de capacitación para la inserción y reinserción laboral, el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), las Cuentas de Cesantías de los Trabajadores y un componente de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial, siendo responsabilidad del Gobierno nacional la dirección, orientación, regulación, control y vigilancia de los esquemas que conforman dicho mecanismo.

Que el artículo 23 de la mencionada Ley otorgó a las Cajas de Compensación Familiar competencias para la administración del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).

Que el artículo 2.2.6.1.3.12 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, define las subcuentas que componen el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) y establece la forma de apropiar y distribuir los recursos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante.

Que la Ley 1780 de 2016 dispuso en el artículo 9o, que el Gobierno nacional definirá alternativas para el desarrollo de programas de empleo, emprendimiento y/o desarrollo empresarial, en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante, los cuales serán financiados con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).

Que en el parágrafo 2o del citado artículo, se dispone que las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), con el propósito de dinamizar e impulsar el desarrollo económico y social en zonas rurales y de posconflicto.

Que la Ley 1636 en el artículo 24 dispuso que el Sistema de Gestión de Empleo para la Productividad tendrá por objeto integrar, articular, coordinar y focalizar los instrumentos de políticas activas y pasivas de empleo que contribuyan al encuentro entre oferta y demanda de trabajo, a superar los obstáculos que impiden la inserción laboral y consolidar formas autónomas de trabajo.

Que el artículo 2.2.6.1.3.17 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, estableció instrucciones para el traslado de los recursos de microcrédito del extinto Fonede con destino al Fosfec y que posteriormente la Ley 1780 de 2016 las modificó en el sentido de destinar dichos recursos como saldo inicial del componente de Promoción del Emprendimiento y Desarrollo Empresarial, por lo que es necesario adecuar el mencionado artículo a las disposiciones de dicha ley.

Que la Ley 1014 de 2006 - De fomento a la cultura del emprendimiento, establece los principios generales por los cuales se rige toda actividad de emprendimiento, las obligaciones del Estado para la promoción del emprendimiento y el marco institucional para el funcionamiento de las redes de emprendimiento en el país.

Que con fundamento en lo anterior, se requiere establecer los parámetros para el funcionamiento del componente de “Promoción emprendimiento y desarrollo empresarial”, así como los lineamientos generales para el desarrollo de programas y proyectos de emprendimiento que se diseñen e implementen en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante; y los lineamientos que permitan brindar atención a la población en zonas rurales y de posconflicto, a través de programas y proyectos asociados al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificación del artículo 2.2.6.1.3.12 del Decreto número 1072 de 2015. El artículo 2.2.6.1.3.12 del Decreto número 1072 de 2015, quedará así:

Artículo 2.2.6.1.3.12. Administración de los recursos. En desarrollo del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, se regirá por las siguientes reglas:

1. Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), se destinarán y deberán ser contabilizados en una cuenta especial independiente y desagregada en seis (6) subcuentas:

1.1. Prestaciones económicas correspondientes a: pago de aportes a salud y pensión y cuota monetaria por cesante; incentivo económico por ahorro voluntario de cesantías y bonos de alimentación.

1.2. Servicios de gestión y colocación para la inserción laboral.

1.3. Programas de capacitación para la reinserción laboral y el emprendimiento.

1.4. Sistema de información.

1.5. Gastos de administración.

1.6. Promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial.

2. Para la consolidación de la cuenta del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), deberá descontarse lo correspondiente a la comisión del periodo.

3. Los recursos del Fondo son inembargables, considerando su destinación específica para la cobertura de prestaciones de la seguridad social.

4. Será competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar la inspección, vigilancia y control del manejo de los recursos destinados a atender el pago de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, así como el debido cálculo de las comisiones, para lo cual las Cajas de Compensación Familiar deberán rendir un informe mensual detallado de la ejecución de tales recursos”.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.6.1.3.17 DEL DECRETO NÚMERO 1072 DE 2015. El artículo 2.2.6.1.3.17 del Decreto número 1072 de 2015, quedará así:

Artículo 2.2.6.1.3.17. Del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección del Desempleo (Fonede). En el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), se creará una cuenta especial para el pago de las sumas correspondientes al Subsidio al Desempleo y/o capacitación conforme a lo ordenado por la Ley 789 de 2002, que a la entrada en vigencia de la Ley 1636 de 2013 venían siendo cancelados y que no se hayan ejecutado en su totalidad.

Los recursos por subsidios de desempleo de que trata la Ley 789 de 2002, no reclamados o suspendidos se transferirán al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).

Las listas de espera de los beneficiarios del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección del Desempleo (Fonede), expiraron el 6 de diciembre de 2013.

Los recursos de las Cajas de Compensación Familiar, que fueron invertidos en la ejecución de los programas de microcrédito, en el marco del Fonede, y que aún no han sido incluidos en ninguno de los componentes del Fosfec, se incorporarán como saldo inicial de la subcuenta de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial, conforme lo mencionado en el parágrafo 1o del artículo 10 de la Ley 1780 de 2016.

Los recursos que bajo la vigencia del parágrafo 2o del artículo 6o de la Ley 789 de 2002 dispuestos por las Cajas de Compensación Familiar que participan en entidades de crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera en condición de accionistas, como capital de dichas instituciones para su operación, podrán seguir ejecutándose a través de estas para microcrédito, conforme con los lineamientos que defina el Ministerio del Trabajo para el componente de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial en ejercicio de sus competencias y en el marco legal mencionado”.

ARTÍCULO 3o. ADICIÓN DE LA SECCIÓN 8 AL DECRETO NÚMERO 1072 DE 2015, DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO. El Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, tendrá una nueva Sección 8 con el siguiente texto:

“SECCIÓN 8

PROMOCIÓN DEL EMPRENDIMIENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL EN EL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE

Artículo 2.2.6.1.8.1. Objeto del componente de Promoción del Emprendimiento y Desarrollo Empresarial. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1780 de 2016, la promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial, como componente del Mecanismo de Protección al Cesante, es la herramienta para impulsar y financiar emprendimientos, iniciativas de autoempleo, innovación social para el emprendimiento a micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo.

A través del componente de Promoción del Emprendimiento y Desarrollo Empresarial se impulsarán iniciativas individuales o colectivas, buscando promover el enfoque de economía social y solidaria.

Artículo 2.2.6.1.8.2. Beneficiarios del componente de Promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial. Podrán ser beneficiarias de este componente todas las personas que deseen crear emprendimientos, iniciativas de autoempleo, de innovación social para el emprendimiento o fortalecer micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo. Para acceder deberán inscribirse ante las Cajas de Compensación Familiar y manifestar su interés de realizar un emprendimiento, tener una iniciativa de autoempleo o de innovación social o para el fortalecimiento de una micro o pequeña empresa.

Para el otorgamiento de recursos destinados a financiar emprendimientos, iniciativas de autoempleo, iniciativas de innovación social o micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo, el Ministerio del Trabajo definirá las condiciones de amortización de los recursos en caso de crédito o microcrédito, así como las condiciones de acceso y exclusión a los programas y proyectos del componente de Promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial.

Artículo 2.2.6.1.8.3. Actividades de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial. Las Cajas de Compensación Familiar deberán realizar, en el marco del componente de emprendimiento y desarrollo empresarial, entre otras, las siguientes actividades:

1. Registro y seguimiento de beneficiarios y de los emprendimientos. Se realizará el registro de los beneficiarios de los servicios y programas a desarrollar, en el cual se incluirán los emprendimientos, iniciativas de autoempleo o innovación social para el emprendimiento y las micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo.

2. Sensibilización, valoración y orientación. Se realizarán ejercicios de sensibilización que permitan introducir y guiar a los beneficiarios en cuanto a la oportunidad de realizar un emprendimiento. De manera adicional, se realizarán valoraciones y diagnósticos del perfil de competencias empresariales y para el emprendimiento, y de la iniciativa emprendedora.

3. Capacitación. Se ofrecerá capacitación enfocada en fortalecer y fomentar las competencias empresariales y emprendedoras, así como las competencias técnicas para el desarrollo de la iniciativa emprendedora.

4. Acompañamiento y asistencia técnica. Se realizará acompañamiento y asistencia técnica al emprendedor o empresario, con metodologías y herramientas pertinentes para la validación temprana de la idea de negocio y la factibilidad de los emprendimientos, tanto en la fase de diseño del modelo de negocio, como en las etapas posteriores de consolidación de la iniciativa emprendedora y para el desarrollo empresarial.

5. Financiación. Se implementarán líneas de financiación para brindar capital semilla, crédito o microcrédito para el apoyo al fortalecimiento de las iniciativas emprendedoras, el desarrollo empresarial y los emprendedores, entre otras, en las condiciones establecidas en la presente sección y en el marco de la Ley 1780 de 2016.

Las Cajas de Compensación Familiar podrán articularse y direccionar a los emprendedores a otras fuentes de financiación para los emprendimientos.

6. Puesta en marcha y fortalecimiento. Se realizará el acompañamiento del emprendimiento en todas las etapas asociadas con su implementación, puesta en marcha y consolidación, como actividades adicionales a las previstas en el numeral 4 de este artículo, a través de promoción en ferias o misiones comerciales, redes de negocios, ecosistemas empresariales y otras actividades que tengan relevancia para lograr la sostenibilidad de las iniciativas.

PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar podrán definir la metodología para el desarrollo de las actividades a las que refiere el presente artículo, atendiendo a los lineamientos generales y condiciones mínimas para la operación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar podrán ejecutar las actividades de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial directamente o mediante alianzas estratégicas con entidades especializadas públicas o privadas, del nivel internacional, nacional o regional conforme al numeral 1 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002. En los casos que se realicen estas alianzas, se deberá establecer la forma, condiciones y garantías en la que los recursos retornarán al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).

Artículo 2.2.6.1.8.4. Financiación del componente. Los programas y proyectos enfocados a impulsar y financiar emprendimientos, iniciativas de autoempleo e innovación social para el emprendimiento o fortalecer micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo, serán financiados con cargo a la subcuenta de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial.

Artículo 2.2.6.1.8.5. Instrumentos de financiación para emprendimientos. Con cargo a la subcuenta de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), las Cajas de Compensación Familiar pondrán a disposición los recursos que financiarán los emprendimientos, iniciativas de autoempleo, innovación social para el emprendimiento o micro y pequeñas empresas que requieran apoyo para su desarrollo, a través de los siguientes instrumentos:

1. Capital Semilla.

2. Crédito o microcrédito.

3. Otros instrumentos de financiación que para el efecto defina el Ministerio del Trabajo en coordinación con las Cajas de Compensación Familiar.

PARÁGRAFO 1o. Para la puesta en marcha de los instrumentos de financiación a que refiere este artículo, se podrán celebrar alianzas, asociaciones o intervenciones que les permitan a las Cajas de Compensación Familiar desarrollar esta actividad, lo anterior considerando lo previsto en la Ley 920 de 2004 y en los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO 2o. Los apoyos económicos no reembolsables entregados en el desarrollo del componente de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial del Fosfec, se regirán por lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1429 de 2010.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio del Trabajo definirá las líneas de inversión sobre las cuales la población beneficiaria podrá utilizar los recursos para financiar emprendimientos e iniciativas de autoempleo e innovación social para el emprendimiento.

Artículo 2.2.6.1.8.6. Informes y reportes. Las Cajas de Compensación Familiar reportarán al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Subsidio Familiar la relación de información sobre los beneficiarios del componente de promoción del emprendimiento y desarrollo empresarial, atendiendo a los lineamientos de seguimiento y monitoreo que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo”.

ARTÍCULO 4o. ADICIÓN DE LA SECCIÓN 9 AL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO. El Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, tendrá una nueva Sección 9 con el siguiente texto:

“SECCIÓN 9

FINANCIACIÓN Y DESARROLLO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS CON CARGO AL FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE (FOSFEC), QUE PROMUEVAN EL EMPLEO Y EL EMPRENDIMIENTO EN ZONAS RURALES Y DE POSCONFLICTO

Artículo 2.2.6.1.9.1. Objeto de la Sección. La presente sección tiene por objeto establecer las reglas que deben seguirse para efectos de financiar y desarrollar programas y proyectos que promuevan el empleo y el emprendimiento en zonas rurales y de posconflicto con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), en el marco de lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1780 de 2016.

Artículo 2.2.6.1.9.2. Programas y proyectos susceptibles de ser financiados y desarrollados con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), para impulsar el desarrollo económico y social en zonas rurales y de posconflicto. Las Cajas de Compensación Familiar podrán financiar y desarrollar con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), programas y proyectos que promuevan el empleo y el emprendimiento en las zonas rurales y de posconflicto, para impulsar su desarrollo económico y social, en particular los relacionados con:

1. Programas intensivos en mano de obra.

2. Fondos de capital semilla, microcréditos y, en general, programas para promover el emprendimiento y la creación y consolidación de empresas.

3. Incentivos monetarios o en especie para promover y/o fortalecer actividades productivas en las zonas rurales y de posconflicto.

4. Esquemas de formación para el trabajo, con énfasis en economía social y solidaria, ajustados a las necesidades de capacitación de la población en zonas rurales y de posconflicto.

5. Programas que fomenten la asociatividad rural, la economía social y solidaria, el desarrollo de ideas de negocio y el cooperativismo como modelo de desarrollo en la ruralidad y en zonas de posconflicto.

6. Financiamiento de proyectos innovadores con potencial de generación de empleo, que impulsen soluciones alternativas de acceso a bienes y servicios en el campo.

7. Promoción, desde la generación de empleo y el emprendimiento, de la equidad de género.

8. Y, en general, aquellos que promuevan la generación de empleo e ingresos en las zonas rurales y de posconflicto.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Trabajo definirá los programas y proyectos que podrán desarrollar las Cajas de Compensación Familiar en el marco del presente artículo y establecerá sus lineamientos y criterios de priorización y focalización. Para lo anterior, se tendrán en cuenta las recomendaciones del Consejo Interinstitucional del Posconflicto, en caso de ser emitidas, de acuerdo a sus funciones definidas por la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 2o. Además de lo anterior, las Cajas de Compensación Familiar podrán diseñar y ejecutar programas y proyectos para el desarrollo económico y social en zonas rurales y de posconflicto en el marco de lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 9 de la Ley 1780 de 2016, previa aprobación por parte del Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Artículo 2.2.6.1.9.3. Recursos destinados al desarrollo de programas y proyectos en zonas rurales y de posconflicto. Los recursos destinados a financiar programas y proyectos en zonas rurales y de posconflicto serán apropiados en cada una de las subcuentas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), definidas en el artículo 2.2.6.1.3.12 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, según corresponda y de acuerdo al tipo de iniciativa a financiar.

Por la finalidad de la subcuenta de prestaciones económicas a que refiere el numeral 1.1 del artículo 2.2.6.1.3.12 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, no se financiarán con cargo a ella programas y proyectos a que refiere la presente Sección.

PARÁGRAFO 1o. Al momento de definir los programas y proyectos y sus lineamientos y criterios de priorización y focalización a que refiere el parágrafo 1o del artículo 2.2.6.1.9.2 del presente Decreto, el Ministerio del Trabajo deberá especificar el monto de recursos destinados a financiarlos y la subcuenta en la cual se deberán apropiar dichos recursos.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos destinados a financiar los programas y proyectos en zonas rurales y de posconflicto a que refiere esta sección, deberán tener un manejo contable separado del resto de los recursos incluidos en cada subcuenta. La Superintendencia de Subsidio Familiar deberá generar los ajustes contables necesarios para garantizar lo antes expuesto.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos destinados para el desarrollo económico y social en zonas rurales y de posconflicto a que refiere esta sección, seguirán los mismos principios que el resto de recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), en cuanto al manejo de saldos y los procesos de compensación entre las Cajas de Compensación Familiar.

PARÁGRAFO 4o. Para los efectos previstos en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1780 de 2016, se usarán recursos correspondientes a los saldos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), en la proporción que determine el Ministerio del Trabajo.

Artículo 2.2.6.1.9.4. Alianzas para impulsar el desarrollo económico y social en zonas rurales y de posconflicto. En los términos del artículo 61 de la Ley 21 de 1982 y de los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar podrán ejecutar conjuntamente o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia, los programas y proyectos a que refiere esta sección.

Artículo 2.2.6.1.9.5. Beneficiarios de los programas y proyectos para impulsar el desarrollo económico y social en zonas rurales y de posconflicto. En los términos definidos en el artículo 22 de la Ley 1780 de 2016, todas las personas que estén buscando trabajo o que deseen mejorar sus niveles de empleabilidad pueden ser beneficiarias de los programas y proyectos que se determinen en el marco de la presente sección. Lo anterior sin perjuicio de los requisitos particulares de focalización y priorización que se definan para cada programa en los términos del parágrafo 1o del artículo 2.2.6.1.9.2 del presente decreto”.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona las Secciones 8 y 9 al Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra del Trabajo,

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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