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 DECRETO 690 DE 1974

(abril 19)

Diario Oficial No 34.072, del 2 de mayo de 1974

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se reglamenta la ley 33 de 1973.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 120,

numeral 3o. de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez, a que se refiere el artículo 1o. de la ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar su condición de causahabiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias señaladas por la ley.

Los hijos menores de edad, o los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado, acreditarán su condición con las partidas civiles o eclesiásticas de nacimiento, o con las pruebas supletorias pertinentes.

PARAGRAFO 1o. Para comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado en el artículo 1o. de la ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hacia vida en común con este, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquel el hogar sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía.

PARAGRAFO 2o. La pensión vitalicia se pierde por haber contraido la viuda nuevas nupcias o hacer vida marital.

En este último evento la demostración del amancebamiento público requiere prueba controvertida.

ARTICULO 2o. Concurrirán con la viuda, con derecho al 50 por ciento del valor de la pensión, los hijos legítimos y naturales del causante menores de veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o de invalidez. La participación de los hijos legítimos y naturales es igualitaria.

PARAGRAFO. <Parágrafo NULO>

ARTICULO 3o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Fallecida la cónyuge supérstite, los hijos menores gozarán de la pensión vitalicia hasta cumplir los veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez cuando esta cese o aquellos concluyan, o se presente alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior.

<Inciso NULO>

ARTICULO 4o. <Artículo NULO>

ARTICULO 5o. Las viudas que hayan venido disfrutando o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco años de sustitución de la pensión, continuarán gozando de dicho derecho en forma vitalicia.

ARTICULO 6o. <Artículo NULO, salvo el inciso 2o. del parágrafo>

Se entenderá, en todo caso, que el régimen legal aplicable a la pensión que tuviera el causante, será el mismo que deberá observarse cuando ocurra la sustitución pensional.

ARTICULO 7o. Los descuentos que se venian haciendo al pensionado para el goce de los derechos asistenciales a que se refiere el artículo anterior, se seguirán realizando al producirse la sustitución pensional, con las adiciones o modificaciones que se decreten.

ARTICULO 8o. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CIMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 19 de abril de 1974

MISAEL PASTRANA BORRERO

JOSE ANTONIO MURGAS

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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