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DECRETO 1103 DE 2014

(junio 17)

Diario Oficial No. 49.185 de 17 de junio de 2014

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las leyes 1607 de 2012, 1609 de 2013 y 7a de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012 por medio de la cual se adicioné el literal j) al artículo 428 del Estatuto Tributario, dispuso que la importación de los bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares (USD 200), a partir del 1o de enero de 2014, no causará el impuesto sobre las ventas.

Que en desarrollo de la facultad de reglamentación contemplada en el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, se hace necesario establecer los mecanismos que permitan materializar el beneficio.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ALCANCE DEL BENEFICIO. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.14.21 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causarán el impuesto sobre las ventas, las importaciones de envíos urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de que trata la Sección VIII del Capítulo VI del Título V del Decreto número 2685 de 1999, o bajo el régimen aduanero que sea creado en la norma que lo sustituya o modifique.

El valor de la mercancía no podrá exceder el monto de los doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200), sin incluir los gastos de entrega.

El procedimiento para la importación de estas mercancías, es el señalado en la Sección VIII de que trata el primer inciso de este artículo y en el Capítulo XI del Título V de la Resolución número 4240 de 2000 o norma que la sustituya o modifique.

ARTÍCULO 2o. REQUERIMIENTOS Y CONTROLES ADUANEROS. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.14.22 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las guías de empresas de mensajería especializada de cada envío urgente, deben venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme con la factura que presente el remitente, así como con los demás datos exigidos en el inciso cuarto del artículo 196 del Decreto número 2685 de 1999. Los envíos urgentes deben estar rotulados con la información de que trata este inciso.

Los envíos urgentes deberán arribar al territorio aduanero nacional, junto con la correspondiente factura comercial o documento que acredite la operación, el que deberá ser presentado por parte de la empresa de mensajería especializada cuando la autoridad aduanera lo exija, ya sea en el lugar de arribo o con ocasión del control que se efectúe en el depósito habilitado del intermediario u operador de comercio exterior que sea autorizado.

Cuando la factura comercial o documento que acredite la operación sea exigible en el control posterior, se deberá presentar a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su exigencia.

ARTÍCULO 3o. SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.14.23 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto número 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.

ARTÍCULO 4o. DISPOSICIONES FINALES. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.14.24 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los aspectos no previstos en este decreto, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SANTIAGO ROJAS ARROYO.

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