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DECRETO 1288 DE 2018

(julio 25)

Diario Oficial No. 50.673 de 2 de agosto de 2018

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017, el artículo 4o de la Ley 1565 de 2012, el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017 dispone que el Gobierno nacional, en atención a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, diseñará una política integral de atención humanitaria y asignará los recursos en la vigencia fiscal a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres;

Que en desarrollo de dicho artículo, se expidió el Decreto número 542 de 2018, mediante el cual, se dispuso la creación del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia, cuya información servirá como fundamento para la formulación y el diseño de la política integral de atención humanitaria a que hace referencia el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017, así, como para la posible ampliación de la oferta institucional;

Que el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos se llevó a cabo por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), desde el 6 de abril hasta el 8 de junio de 2018 y se obtuvo una cifra consolidada de 442.462 ciudadanos venezolanos, que ingresaron de manera irregular al país;

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Resolución número 5797 del 25 de julio de 2017, creó el Permiso Especial de Permanencia (PEP) como un mecanismo de facilitación migratoria para los nacionales venezolanos, que permitiera preservar el orden interno y social, evitara la explotación laboral de estos ciudadanos y velara por su permanencia en condiciones dignas en el país;

Que para acceder al Permiso Especial de Permanencia (PEP) se debían cumplir los siguientes requisitos:

“1. Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicación de la presente resolución.

2. Haber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte.

3. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional.

4. No tener una medida de expulsión o deportación vigente”;

Que el Permiso Especial de Permanencia (PEP) se podía otorgar por noventa (90) días, prorrogables por periodos iguales, hasta por dos (2) años y el plazo final para solicitar este permiso fue el 7 de junio de 2018, fecha en la que según información de Migración Colombia, se habían expedido 181.472 -PEP;

Que el Permiso Especial de Permanencia (PEP) es un documento que sirve de identificación a los nacionales venezolanos en territorio colombiano, el cual les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularización migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación y trabajo así como a otro tipo de servicios como la apertura de cuentas bancarias, y en esa medida, es imperioso que todos los nacionales venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos cuenten con este documento;

Que con el fin de garantizar el ingreso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional es necesario modificar los requisitos y plazos del Permiso Especial de Permanencia (PEP).

Que del total de los extranjeros inscritos en el Registro Administrativo para Migrantes Venezolanos, 106.389 personas manifestaron tener familiares colombianos, por lo que se evidencia la presencia de núcleos familiares de composición mixta y es necesario adoptar medidas especiales para los retornados colombianos procedentes de la República Bolivariana de Venezuela;

Que con el fin de garantizar la inscripción y apoyo a los colombianos que retornan, es necesario modificar disposiciones reglamentarias de la Ley 1565 de 2012 referentes al procedimiento de acreditación de tiempo en el exterior, así como a los programas de acompañamiento al retorno;

Que en cuanto al acceso de niñas, niños, adolescentes y mujeres gestantes extranjeros a servicios de atención organizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y en la vía de propender por su garantía, se han emitido orientaciones técnicas y operativas a nivel nacional en el marco de las Leyes 1098 de 2006, 1804 de 2016 y las demás relacionadas con las atenciones priorizadas, en el marco de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia;

Que para garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes venezolanos en el territorio colombiano, el Ministerio de Educación Nacional ha expedido las Circulares número 45 de 2015, número 07 de 2016, número 01 de 2017 y número 16 de 2018, en las cuales se imparten las orientaciones a seguir por las Entidades Territoriales Certificadas para el acceso de estos al servicio educativo;

Que en aras de continuar generando medidas que garanticen el acceso de estos menores al sistema educativo, se hace necesario crear una excepción a la normatividad vigente, la cual será transitoria y existirá mientras persistan los hechos que dan origen a las causas de la migración actual, para que los establecimientos educativos del país puedan cumplir con el deber de adelantar los procesos de validación y registros requeridos;

Que en razón de lo anterior, es necesario crear un parágrafo transitorio al artículo 2.3.3.3.4.1.2. del Decreto número 1075 de 2015, que permita de manera excepcional que los establecimientos educativos, donde son ubicados estos menores, puedan efectuar la validación de grados. Lo anterior, dado que la reglamentación actual limita el número de establecimientos educativos para realizar este proceso;

Que los numerales 5 y 18 del artículo 2o del Decreto número 4108 de 2011, señalan, entre otras, como funciones del Ministerio del Trabajo “formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano, en coordinación con otras entidades competentes” y “formular, implementar y evaluar, en coordinación con las entidades correspondientes, la política en materia de migraciones laborales”;

Que en materia de salud teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política (mod. por el A.L. 2 de 2009) y los artículos 14 de la Ley 1751 de 2015, 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y 20 de la Ley 1122 de 2007, la atención de urgencias debe ser prestada a toda persona nacional o extranjera, sin ninguna exigencia ni discriminación;

Que asimismo, y por comprometer el componente colectivo, también es un derecho de toda persona acceder a las acciones en salud pública tal y como se indica en la Circular número 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social;

Que la población inmigrante puede ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, acatando lo previsto en el Decreto número 780 de 2016, así como al Sistema de Riesgos Laborales con sujeción a lo previsto en el Decreto número 1072 de 2015;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA (PEP). El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución, modificará los requisitos y plazos del Permiso Especial de Permanencia (PEP) para garantizar el ingreso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional.

PARÁGRAFO 1. En la reglamentación que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores se deberá precisar que el Permiso Especial de Permanencia (PEP) es un documento de identificación válido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano que les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularización migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educación, trabajo y atención de niños, niñas y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal.

PARÁGRAFO 2. Los beneficios del PEP serán los mismos para todos los titulares a quienes se les haya otorgado en virtud de las Resoluciones números 5797 de 2017 y 0740 de 2018 expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y los que expida la autoridad migratoria con fundamento en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3. El Permiso Especial de Permanencia (PEP), dada su naturaleza jurídica, está dirigido a autorizar la permanencia de los nacionales venezolanos que se encuentren en el territorio nacional sin la intención de establecerse, razón por la cual, no equivale a una Visa, ni tiene efectos en el cómputo de tiempo para las Visas de Residencia Tipo “R” y “M”, de que trata el Capítulo 3 de la Resolución número 6045 de 2017 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 4. CANCELACIÓN. La autoridad migratoria podrá cancelar el Permiso Especial de Permanencia (PEP), cuando se presente uno o varios de los siguientes casos:

1. Uso inadecuado del Permiso Especial de Permanencia (PEP).

2. Infracción a la normatividad migratoria.

3. Verificaciones posteriores al registro inicial, que den cuenta de infracciones al ordenamiento jurídico colombiano.

4. Salir y permanecer fuera del país por un término superior a noventa (90) días calendario.

5. Cuando se considere inconveniente la presencia del extranjero en el territorio nacional.

La cancelación del Permiso Especial de Permanencia (PEP), se realizará sin perjuicio de las actuaciones administrativas o judiciales a que haya lugar. En todo caso su otorgamiento será facultad discrecional y potestativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

ARTÍCULO 2o. REUNIONES COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL RETORNO. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.2.1.7.9 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.7.9. Reuniones. La Comisión se reunirá por lo menos una (1) vez al mes y de manera extraordinaria, cuando así lo estime necesario la Secretaría Técnica a solicitud de alguno de los miembros de la Comisión.

PARÁGRAFO. La Comisión podrá realizar sesiones virtuales en los términos del artículo 63 de la Ley 1437 del 2011 a efectos de facilitar la presencia de la mayor cantidad de miembros posible, así como, para atender los casos de la población retornada en situación de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 3o. PROGRAMAS DE APOYO AL RETORNO. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.10 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.7.10. Programas de Apoyo al Retorno. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano coordinará con las entidades competentes el diseño de programas y planes de apoyo y acompañamiento que permitan dar cumplimiento al artículo 4o de la Ley 1565 de 2012.

Con el propósito de cumplir con lo indicado en el presente artículo, el Gobierno nacional fortalecerá a las entidades que integran la Comisión Intersectorial para el Retorno respecto al diseño, ejecución y seguimiento de programas que faciliten el retorno de los colombianos desde el exterior, con especial énfasis en población retornada en situación de vulnerabilidad.

Los programas y planes de apoyo y acompañamiento para el retorno serán formulados en coordinación con las entidades competentes en cada uno de los temas, y se implementarán con cargo a los recursos y programas de los que estas dispongan.

ARTÍCULO 4o. INSCRIPCIÓN DE CONNACIONALES RETORNADOS. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.2.1.8.2 del Decreto número 1067 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.8.2 Verificación de permanencia en el exterior en ausencia de movimientos migratorios. En los casos en los cuales a través de los movimientos migratorios no se evidencie la permanencia del ciudadano en el exterior durante el término requerido en la ley, el solicitante deberá aportar los elementos probatorios de su permanencia en el exterior los cuales serán evaluados por las autoridades competentes.

PARÁGRAFO. Aquellos casos en los cuales el connacional proveniente de la República Bolivariana de Venezuela solicite el retorno humanitario, y no cuente con movimientos migratorios, se entenderá que debido a la situación de vulnerabilidad es posible presentar una declaración por escrito de su tiempo de permanencia en el exterior como elemento probatorio para la inscripción en el Registro Único de Retorno.

ARTÍCULO 5o. VALIDACIÓN DE ESTUDIOS DE BÁSICA Y MEDIA ACADÉMICA DE ESTUDIANTES VENEZOLANOS. Adiciónese el parágrafo segundo transitorio al artículo 2.3.3.3.4.1.2. del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.3.3.3.4.1.2. Procedimiento. Los establecimientos educativos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento y que en las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por encima del promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de Estado se encuentren, como mínimo, en categoría alta, podrán efectuar, gratuitamente, la validación de estudios, por grados, mediante evaluaciones o actividades académicas para atender a personas que se encuentren en situaciones académicas como las siguientes:

a) Haber cursado uno o varios grados sin el correspondiente registro en el libro de calificaciones;

b) Haber cursado o estar cursando un grado por error administrativo sin haber aprobado el grado anterior;

c) Haber cursado estudios en un establecimiento educativo que haya desaparecido o cuyos archivos se hayan perdido;

d) Haber estudiado en un establecimiento educativo sancionado por la secretaría de educación por no cumplir con los requisitos legales de funcionamiento;

e) Haber realizado estudios en otro país y no haber cursado uno o varios grados anteriores, o los certificados de estudios no se encuentren debidamente legalizados;

f) No haber cursado uno o varios grados de cualquiera de los ciclos o niveles de la educación básica o media, excepto el que conduce al grado de bachiller.

PARÁGRAFO. En todo caso, la validación del bachillerato en un solo examen conducente al título de bachiller académico será competencia del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes).

PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los estudiantes provenientes de Venezuela que se encuentren en la situación prevista en el literal e) de este artículo, podrán validar cada uno de los grados realizados en dicho país, mediante evaluaciones o actividades académicas en los establecimientos educativos donde fueren ubicados por las secretarías de educación, siempre que estas instituciones cumplan con los requisitos legales de funcionamiento. Este proceso no tendrá costo alguno.

Las secretarías de educación vigilarán y controlarán la aplicación de las evaluaciones o actividades académicas que se practiquen a los estudiantes a efectos de la validación de grados.

La transitoriedad del presente parágrafo estará supeditado al mejoramiento y estabilización de la situación migratoria de frontera con la República Bolivariana de Venezuela conforme al informe que entregue el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 6o. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará las medidas especiales para el trámite de las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior provenientes de Venezuela, las cuales estarán vigentes durante el término de tres (3) meses a partir de la expedición de dicha reglamentación.

ARTÍCULO 7o. OFERTA INSTITUCIONAL EN SALUD. Los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la siguiente atención en salud:

- La atención de urgencias.

- Las acciones en salud pública, a saber: vacunación en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), control prenatal para mujeres gestantes, acciones de promoción y prevención definidas en el Plan Sectorial de respuesta al fenómeno migratorio y a las intervenciones colectivas que desarrollan las entidades territoriales en las cuales se encuentren dichas personas, tal y como se indica en la Circular número 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social.

- La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al régimen contributivo como al subsidiado, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto número 780 de 2016, en la Parte 1, Libro 2, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, así como al Sistema de Riesgos Laborales en los términos de la Parte 2, del Título 2, Capítulo 4, del Decreto número 1072 de 2015

ARTÍCULO 8o. OFERTA INSTITUCIONAL EN TRABAJO. Los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos pueden acceder a los servicios de orientación, información y remisión prestados por la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo.

ARTÍCULO 9o. ACCESO AL MERCADO LABORAL. El Ministerio del Trabajo como cabeza del sector trabajo, desarrollará una hoja de ruta que promueva y facilite el acceso al mercado laboral de la población objeto de este decreto, bajo los principios de la Política de Trabajo Decente, la cual tendrá como componente esencial la generación de condiciones que permitan la participación en los procesos de certificación de competencias laborales de la población migrante.

ARTÍCULO 10. REGISTRO DE TRABAJADORES EXTRANJEROS EN COLOMBIA. La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, dentro de lo seis meses siguientes a expedición del presente decreto, desarrollará e implementará un registro que permita generar insumos para la adecuada gestión migratoria laboral.

ARTÍCULO 11. ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, MUJERES GESTANTES Y SUS FAMILIAS. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) incluirá la atención a los niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes y sus familias inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en sus políticas, programas y oferta institucional, en el marco de sus procesos de focalización y de los manuales técnicos operativos de las diferentes modalidades o servicios.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2018.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Patti Londoño Jaramillo.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Alejandro Gaviria Uribe.

La Secretaria General del Ministerio del Trabajo, encargada del empleo del despacho  de la Ministra del Trabajo,

Luz Mary Coronado Marín.

La Ministra de Educación Nacional,

Yaneth Giha Tovar.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Alfonso Prada Gil.

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