LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23)
Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993
<En relación con el tema del Sistema General de Pensiones, esta norma no incorpora modificaciones que surgen de la Ley 2381 de 2024 hasta tanto entre en vigor. Se destaca el artículo 76 cuyo cumplimiento aplica a partir de la promulgación de la misma>
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza', publicada en el [DAPRE]. Rige a partir de su promulgación. - Modificada por la Ley 2381 de 2024, 'por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.819 de 16 de julio de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Entra en vigor el 1 de julio de 2025. - Modificada por la Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. - Modificada por la Ley 2161 de 2021, 'por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.870 de 26 de noviembre de 2021. - Modificada por la Ley 2112 de 2021, 'por medio de la cual se fortalece el emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial nacional', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021. - Consultar el Decreto Legislativo 558 de 2020, 'por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020. Decreto Legislativo 558 de 2020 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-20 de 23 de julio de 2020, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. - Modificada por la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019. - Modificada por el Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019. - Modificada por la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. - Modificado por la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. - Modificada por la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. - Modificada por la Ley 1702 de 2013, 'por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013. - Modificado por la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 - Modificada por la Ley 1580 de 2012, 'por la cual se crea la pensión familiar', publicada en el Diario Oficial No. 48.570 de 1 de octubre de 2012 - Modificado por la Ley 1562 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012, 'Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional' - Modificada por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, 'Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública' - Modificada por el Decreto 4465 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.264 de 25 de noviembre de 2011, 'Por el cual se adopta un mecanismo transitorio para garantizar la afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud' - Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014' - Modificada por la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011, 'Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones' - Modificada por el Decreto 132 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, 'Por el cual se establecen mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el Régimen Subsidiado de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones'. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. 37. Modificada por el Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, 'Por medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula la autonomía profesional y se definen aspectos del aseguramiento del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones'. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. 36. Modificada por el Decreto 128 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, 'Por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones'. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. 35. Modificada por el Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, 'Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones'. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. 34. Modificado por la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009, 'Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones' 33. Modificada por la Ley 1250 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.186 de 27 de noviembre de 2008, 'Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003' 32. Modificada por la Ley 1151 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010' 31. Modificada por la Ley 1122 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.506 de 9 de enero de 2007, 'por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.' 30. Modificada por la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales' 29. En criterio del editor para la interpretación de las referencias que hace esta ley a la Superintendencia Bancaria debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. El texto original del Artículo 1o. mencionado establece: 'ARTÍCULO 1o. FUSIÓN Y DENOMINACIÓN. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia'. 28. Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, 'Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 27. Modificada por la Ley 860 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, 'Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones' 26. En criterio del editor para la interpretación del Articulo 33 Numeral 1o. de esta Ley el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 81 de la Ley 812 de 2003, 'Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario', publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003. 25. En criterio del editor para la interpretación del Articulo 193 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 53 de la Ley 812 de 2003, 'Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario', publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003. 24. En criterio del editor para la interpretación del Articulo 193 Paragrafo 1o. de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley 812 de 2003, 'Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario', publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003. 23. Modificada por la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003, 'Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales' 22. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 204 de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 9o. de la Ley 790 de 2002, 'Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. 21. Modificada por el Decreto 1280 de 2002, 'Sistema de Vigilancia, Inspección y Control', publicado en el Diario Oficial No. 44.840 de 20 de junio de 2002. El Numeral 1o. del Artículo 111 de la Ley 715 de 2001, por el cual se otorgaron las facultades extraordinarias para la expedición del Decreto 1280 de 2002, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-097-03 de 11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. En consecuencia, en criterio del editor, el Decreto 1280 de 2002 en INEXEQUIBLE por consecuencia. 20. Modificada por la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001, 'Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros'. 19. Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, 'Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos'. El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. 18. Modificada por la Ley 510 de 1999 (artículo 123), publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1996, 'Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades'. La Ley 510 de 1999 derogó el inciso 2o. del artículo 94 de la Ley 100 de 1993. 17. Complementada por la Ley 508 de 1999, publicada en el Diario oficial No. 43.651 del 30 de julio de 1999, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002'. Los artículos 4o. numerales 4, 5, 9, 11, 13, 17; 6o., 14, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 100, 111, 116, 117, 138 y 153, tratan de temas relativos a la salud. La Ley 508 de 1999, artículo 160, derogó el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, que modificó el numeral 2o. del artículo 221 de la Ley 100 de 1993. La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557-2000 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 16. Modificada por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, 'Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe'. El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. 15. Complementada por la Ley 447 de 1998, 'Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.345 del 23 de julio de 1998. 14. Complementada por la Ley 441 de 1998, 'Por medio de la cual se destinan los recursos excedentes de la vigencia 1997 de la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud', publicada en el Diario Oficial No. 43.320 del 12 de junio de 1998. 13. Complementada por la Ley 399 de 1997, 'Por la cual se crea una tasa, se fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, 'INVIMA', su cobro', publicada en el Diario Oficial No. 43.111 del 21 de agosto de 1997. 12. Complementada por la Ley 397 de 1997, 'Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias', publicada en el Diario Oficial No. 43.102 del 7 de agosto de 1997. 11. Complementada por la Ley 361 de 1997, 'Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.978 del 11 de febrero de 1997. 10. Complementada por la Ley 352 de 1997, 'Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional', publicada en el Diario Oficial No. 42.965 del 23 de enero de 1997. 9. Modificada por la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.'Por el cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones'. 8. Complementada por la Ley 263 de 1996, 'Por la cual se modifica parcialmente el Decreto-ley 1301 de 1994', publicada en el Diario Oficial No. 42.699 del 25 de enero de 1996. El nuevo epígrafe establecido por esta Ley para el Decreto-ley 1301 de 1994 es: 'Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas'. 7. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 135 Numeral 5o. de esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 96 de la Ley 223 de 1995, 'por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 42.160 de 22 diciembre 1995. 6. Modificada por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. 5. Mediante Sentencia C-221-95 del 18 de mayo de 1995, la Corte Constitucional dispuso: 'PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia No. C-408-94 de septiembre 15 de 1994. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, exclusivamente por los vicios de forma examinados y sólo en relación con los cargos, conceptos y pruebas referidos en la parte motiva, la Ley 100 de 1993. La declaración de exequibilidad, sin embargo, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva, no se extiende a los artículos 139 y 248 de la mencionada ley'. 4. Modificada por la Ley 179 de 1994, 'Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto', publicada en el Diario Oficial No. 41.659 del 30 de diciembre de 1994. 3. Complementada por la Ley 168 de 1994, 'Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995', publicada en el Diario Oficial No. 41.619 del 30 de noviembre de 1994. 2. Esta Ley fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, '... en cuanto no era necesario que el Congreso le diera trámite de ley estatutaria'. La Corte Constitucional, mediante Sentencias C-052-95 y C-072-95 del 16 y 23 de febrero de 1995 respectivamente, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrados Ponentes, Dres. Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrea Vergara. Mediante Sentencia C-072-95, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, '...Teniendo en cuenta que los actores no concretan el cargo ni señalan el concepto de la violación en la demanda, la Corte se declarará inhibida para fallar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación'. - Libro Segundo, excepto los artículos 208 y 244, y los artículos 275, 276, 277 y 285 del Libro Quinto, incorporados en el Decreto 1298 de 1994 publicado en el Diario Oficial No. 41.402 de 22 de junio de 1994, 'Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud'. El Decreto 1298 de 1994 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995. En el numeral 2o. de la parte resolutiva de la Sentencia, la Corte expresó: 'Declárase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994 'por el cual se expide el Estatuto Orgánico de Sistema General de Seguridad Social en Salud ...'. En el cuarto punto de las consideraciones de la Corte Constitucional, ésta corporación menciona: 'Supervivencia de las normas individualmente consideradas. Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994'. |
- Esta Ley fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, '... en cuanto no era necesario que el Congreso le diera trámite de ley estatutaria'. Ficha F_SC408_94 |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.
Ley 1733 de 2014 Ley 1450 de 2011; Art. 154 Decreto 780 de 2016 |
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:
a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;
Decreto 2923 de 2011 |
b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida;
c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo.
Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables.
- Corte Constitucional, Sentencia C-1054 de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 3. Hay elementos de progresividad en las tasas de cotización, ya que los afiliados con ingresos iguales o superiores a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tienen un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización de 1 % destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003. |
d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;
e. UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y
f. PARTICIPACIÓN. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.
PARÁGRAFO. La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida.
Ley 1419 de 2010; Art. 3o. |
ARTÍCULO 3o. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley.
Ley 1618 de 2013; Art. 10 |
ARTÍCULO 4o. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control esta a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.
Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.
CAPÍTULO II.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
ARTÍCULO 5o. CREACIÓN. En desarrollo del artículo 48o. de la Constitución Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias*, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.
* En criterio del editor, en relación con las 'madres comunitarias' debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 -por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012, se inició el proceso de formalización laboral de las madres comunitarias; Que mediante el Decreto 289 de 2014 -'por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones' publicado en el Diario Oficial No. 49.062 de 12 de febrero de 2014 - se reglamenta la vinculación laboral de las Madres Comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. |
Ley 1955 de 2019; Art. 215 Ley 1450 de 2011; Art. 164 Ley 1122 de 2007; Art. 9 Decreto 47 de 2000; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22 |
El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley.
ARTÍCULO 7o. ÁMBITO DE ACCIÓN. El Sistema de Seguridad Social Integral garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley.
Decreto 692 de 1994 |
ARTÍCULO 8o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales<6> y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.
Ley 776 de 2002; Art. 1 Decreto 2516 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3 Decreto 819 de 1998; Art. 1 Decreto 806 de 1998; Art. 83 Decreto 2136 de 1997; Art. 1 Decreto 1485 de 1997; Art. 3 Decreto 183 de 1997; Art. 3 Decreto 228 de 1995; Art. 1 Decreto 1295 de 1994; Art. 1 |
ARTÍCULO 9o. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.
Constitución Política; Art. 48 Inc. 5o. Ley 1474 de 2011; Art. 15 Num. 6o.; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 44 Inc. 3o. Ley 734 de 2002; Art. 53 Inc. 3o. Ley 599 de 2000; Art. 247 Num. 6o.; Art. 325B; Art. 399A; Art. 400A Decreto 131 de 2010; Art. 46 Decreto 126 de 2010 Circular MINPROTECCIÓN SOCIAL 70 de 2009 Circular SUPERSALUD 8 de 2012 Circular SUPERSALUD 63 de 2010 |
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así: “En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, […] tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. “(…) “Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. “En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” |
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.
OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 10. OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
Ley 2103 de 2021 Ley 100 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 5; Art. 6; Art. 8; Art. 13; Art. 14 Decreto 692 de 1994; Art. 2 Decreto 691 de 1994 |
- Corte Constitucional Sentencia C-827-06 de 4 de octubre de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto |
Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 6941 de 2009 |
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Corte Constitucional: - Aparte subrayado del inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. - Mediante Sentencia C-027-95 del 2 de febrero de 1995, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-408-94, del 15 de septiembre de 1994'. - Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
- Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17)CE-SUJ-014-19 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés. |
¿Las personas pensionadas antes de la entrada en vigencia de ley 100 de 1993, se encuentran incorporadas al sistema general de pensiones? (Ver F1_ST339_97) La ley 100 de 1993 cobija a todos los habitantes del territorio nacional, lo que incluye a los pensionados, que si bien no reciben el calificativo de afiliados no es obstáculo para que sean beneficiarios plenos del sistema y estén incorporados al sistema general de pensiones. |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 11. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. |
ARTÍCULO 12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber:
a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Ley 100 de 1993; Art. 16; Art. 31; Art. 32; Art. 59 Decreto 3995 de 2008 Decreto 692 de 1994; Art. 3 |
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;
Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1250 de 2008, que adiciona el artículo 19 de la presente ley con el siguiente parágrafo: “Parágrafo. Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo. ...' |
- Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-09 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. - Literal modificdo por la Ley 797 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-09 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Destaca el Editor el siguiente aparte: 'La modificación establecida recientemente en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, que dispone que las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones - durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de tal ley -, resuelve la queja del actor respecto de la obligación de cotizar para el sistema pensional por quien dispone tan solo de ingresos correspondientes a menos de un salario mínimo legal. ... 'Aparte de lo expuesto, cabe recordar que la Corte en la sentencia C-1089 de 2003 declaró la constitucionalidad condicionada del mencionado artículo 3º de la Ley 797 de 2003, partiendo de la base de que el trabajador independiente tenga fuente de ingresos que le permitan la cotización al sistema.' |
Ley 100 de 1993; Art. 17 Decreto 719 de 2024; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7 (DUR 780; Art. 2.1.11.1; Art. 2.1.11.2; Art. 2.1.11.3; Art. 2.1.11.5; Art. 2.1.11.6; Art. 2.1.11.11; Art. 2.1.11.12) Decreto 1813 de 2020; Art. 1 (DUR 1833; Art. 2.2.2.1.16; Art. 2.2.2.1.17; Art. 2.2.2.1.18; Art. 2.2.2.1.19; Art. 2.2.2.1.20) Decreto 1424 de 2019; Art. 1 (DUR 780; Título 2.1.11) Decreto 2353 de 2015 Decreto 692 de 1994; Art. 9 |
Texto original de la Ley 100 de 1993: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes. |
b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.
Decreto 692 de 1994; Art. 3 |
c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-246-01 del 27 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados en este literal. Destaca la Corte en la parte motiva; 'Ineptitud de la demanda por dirigirse contra una omisión legislativa absoluta'. |
d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.
Corte Constitucional: - Literal d. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
e. <Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;
2. Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta que a partir de la promulgación de la ley 2381 de 2024, se aplica lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, 'por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.819 de 16 de julio de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. 'ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014. ' 1. Como excepción a lo dispuesto en este literal, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 151D adicionado a la Ley 100 de 1993 por el artículo 4 de la Ley 1580 de 2012, 'por la cual se crea la pensión familiar', publicada en el Diario Oficial No. 48.570 de 1 de octubre de 2012. (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'Artículo 151D. Afiliación al mismo Régimen de Pensiones. En caso de que los cónyuges o compañeros permanentes estuvieren afiliados a regímenes de pensión diferentes, esto es, uno de ellos estuviere en el Régimen de Prima Media y el otro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, alguno de ellos deberá, de manera voluntaria, trasladarse para el que considere conveniente, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 797 de 2003. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quienes a la entrada en vigencia de la presente ley hayan agotado la posibilidad de trasladarse entre los regímenes de pensiones de conformidad con el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, y al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez no logren obtenerla, podrán optar por la pensión familiar con su cónyuge o compañero permanente, caso en el cual podrá haber traslado entre regímenes, previa verificación que este traslado se realiza para acceder a la pensión familiar”.'. <subraya el editor> |
- Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal e), 'tras haber operado el fenómeno de sustracción de materia', mediante Sentencia C-081-18 de 22 de agosto de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. En criterio del editor el fenómeno de sustracción de materia debe entenderse en relación con el acceso al 'Programa Subsidio al Aporte en Pensión', el cual se encuentra cerrado, como lo explica la Corte: <<Los accionantes consideraban que la norma incurría en violación de los derechos a la igualdad y a la seguridad social porque “presenta una extralimitación desproporcionada e irracional” que afectaba a personas en situación de debilidad manifiesta – personas mayores de 50 años que no tienen empleo ni ingresos suficientes- puesto que a pesar de ser un grupo especialmente protegido, no podían acceder al programa estatal que subsidiaba los aportes a pensión en casos en los que sus titulares no pueden seguir cotizando, debido a la prohibición de cambio de régimen. Con fundamento en lo expuesto, los actores pretendían que la Corte declarara la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el sentido de que se habilitara el traslado de quienes se encontraban afiliados al régimen de ahorro individual al de prima media, y de esta manera pudieran afiliarse al Programa de Subsidio para el Aporte de Pensión, administrado por el Consorcio Colombia Mayor. La demanda ciudadana fue presentada el 1º de noviembre de 2016 y el registro del proyecto de sentencia se realizó el 24 de marzo de 2017. Tal como se estudió previamente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 387 de 26 de febrero de 2018, con base en el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015, que estableció que esa autoridad reglamentaría “(…) la forma como el Programa Subsidio Aporte a la Pensión se cerrará gradualmente (…)”. Dicho cuerpo normativo, en su artículo 2.2.14.5.8 consagró que: “A partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión que adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.” Conforme a lo expuesto, al momento de proferirse este fallo los cargos que sustentaron la demanda de inconstitucionalidad (desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la seguridad social) se tornan inocuos porque la norma objeto de censura, referida a la limitación en el acceso al subsidio de los beneficiarios que se encuentran en el RAIS, producto de la interacción de la norma acusada con el subsistema de la subvención de los aportes a pensión, ya no tiene el mismo efecto normativo que tenía al momento de admitirse la demanda. En efecto, tal y como se expuso previamente, la prohibición de cambio de régimen se imponía como una barrera para las personas que requieren el auxilio, están afiliados en el RAIS y les falten diez (10) años o menos para tener derecho a la pensión de vejez, ya agotó plenamente su contenido al haberse cerrado las afiliaciones al programa de asistencia estatal. En efecto, partir de la vigencia del Decreto 387 de 2018, operó la sustracción de materia, en tanto que el acceso a la medida sobre la cual recaía el presunto trato inequitativo que acusaban los accionantes, particularmente los obstáculos legales en materia de traslado, fue desmontada.>>. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1024-04, mediante Sentencia C-625-07 de 14 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José cepeda Espinosa. - Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 797 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.' |
Ley 2155 de 2021; Art. 40 Decreto Legislativo 812 de 2020; Art. 5 Ley 100 de 1993; Art. 113; Art. 114 Ley 1769 de 2015; Art. 111; Art. 112 Ley 860 de 2003; Art. 2, Parágrafo 6. Decreto 3550 de 2008 Decreto 2091 de 2003; Art. 6 |
Texto original de la Ley 100 de 1993: Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. |
f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.
Decreto 692 de 1994; Art. 17 |
h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley.
i. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias* y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.
* En criterio del editor, en relación con las 'madres comunitarias' debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 -por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012, se inició el proceso de formalización laboral de las madres comunitarias; Que mediante el Decreto 289 de 2014 -'por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones' publicado en el Diario Oficial No. 49.062 de 12 de febrero de 2014 - se reglamenta la vinculación laboral de las Madres Comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. |
- Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Ley 2294 de 2023; Art. 139 Ley 2075 de 2021; Art. 3o. Decreto Legislativo 553 de 2020 Ley 1955 de 2019; Art. 215 Ley 1815 de 2016; Art. 117 Ley 1551 de 2012; Art. 23 Inc 2o. Ley 1450 de 2011; Art. 163 ; Art. 164 Decreto 2182 de 2023; Art. 1; Art. 2 (DUR 1833; Art. 2.2.14.3.3; Art. 2.2.14.3.6) Decreto 325 de 2022; Art. 1 (DUR 1833 de 2016; Capítulo 2.2.14.3) Decreto 783 de 2021; Art. 1 ; Art. 2 (DUR 1833; Art. 2.2.14.3.5; Art. 2.2.14.6.5) Decreto 1813 de 2020; Art. 3 (DUR 1833; Art. 2.2.14.1.21) Decreto 1690 de 2020 (DUR 1833; Capítulo 2.2.14.7) Decreto 1173 de 2020 (DUR 1833; Capítulo 2.2.14.6) Decreto 387 de 2018 (DUR 1833; Capítulo 2.2.14.5) Decreto 4942 de 2009 Decreto 2963 de 2008 Decreto 1355 de 2008 Decreto 3771 de 2007 Resolución MINTRABAJO 852 de 2020 |
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación No. SL3464-2019 de 14 de agosto de 2019, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo |
Texto original de la Ley 100 de 1993: i) Existirá un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias. |
j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.
k. Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria<3>.
Corte Constitucional: - Literal k. declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Ley 100 de 1993; Art. 10; Art. 31; Art. 32; Art. 33; At. 59 Ley 700 de 2001 Decreto 582 de 2020 Decreto 2150 de 1995; Art. 5 Decreto 1156 de 1996; Art. 8o; |
l. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;
- Literal l adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
m. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.
- Literal m. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
n. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración.
La Nación podrá, a partir de la vigencia de la presente ley, asumir gradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de 1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del artículo 309 de la Constitución Nacional;
- Literal n. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Ley 812 de 2003; Art. 121 |
o. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema general de pensiones propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles;
- Literal o. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
p. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. CONDICIONALMENTE exequible. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;
- En criterio del editor, adicional a lo dispuesto en este literal, tener en cuenta que mediante el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, 'por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009, se crearon los 'Benefición Económicos Periódicos - BEPS'. Que el Decreto 604 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.748 de 1 de abril de 2013, 'por el cual se reglamenta el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)', establece en su artículo 16: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 16. REGLAS APLICABLES ENTRE EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y EL MECANISMO BEPS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2983 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que hayan ahorrado en el mecanismo de los BEPS podrán voluntariamente disponer de su ahorro para mejorar su ingreso futuro, de conformidad con las siguientes reglas: (...) 8. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en cualquiera de sus regímenes y no logra cumplir los requisitos para obtener la pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán destinarse como ahorro al mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma periódica que la persona planea contratar. Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del incentivo periódico y el valor de los títulos que pagará Colpensiones a los tres años siguientes de haber otorgado el Beneficio Económico Periódico contarán con el respaldo presupuestal de la Nación teniendo en cuenta lo contemplado en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. En todo caso, el incentivo periódico se calculará propendiendo por estimular la permanencia y el ahorro de largo plazo para la vejez buscando mejorar las anualidades vitalicias BEPS a obtener como protección a la vejez. Para el efecto, los Ministerios de: Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el DNP podrán definir las condiciones, teniendo en cuenta que el incentivo es del 20% sobre el monto de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva. (...)' |
- Literal p. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Corte Constitucional - Literal p) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-375-04 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, 'en el entendido que dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de solicitar la cancelación de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación'. Destaca el editor: “(…) la norma acusada es un desarrollo posible de la libertad de configuración del legislador, que no desconoce los principios constitucionales que regulan el derecho a la seguridad social, pues se limita a normar un supuesto hecho particular en punto de sistemas pensionales. En ese sentido, el literal acusado se limita a presentar la posibilidad a los afiliados que, luego de haber llegado a la edad de pensión (i) no hayan alcanzado a generar la pensión mínima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas, de solicitar la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual se encuentren afiliados. Resta precisar que tan sólo en el entendido que el literal acusado incorpora una facultad en cabeza del afiliado, más no un deber de recibir la devolución o indemnización correspondientes, es constitucional la norma demandada.” |
Decreto 600 de 2017; Art. 1o. Decreto Único 1072 de 2015; Art. 2.2.9.5.4 Num. 4o. |
q. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley.
- Literal q. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Ley 1580 de 2012, Art. 4o. Decreto 1051 de 2014 Decreto 3995 de 2008 Ley 100 de 1993; Art. 151D |
Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 6941 de 2009 Concepto SUPERFINANCIERA 56487 de 2006 Concepto SUPERBANCARIA 13360 de 2003 |
ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
Corte Constitucional - Aparte subrayado “según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor” declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, relativo a la vulneración del derecho a la vida digna que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227-23 de 21 de junio de 2023, Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo. - Aparte en letra itálica '[n]o obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno' declarado EXEQUIBLE, por los cargos de vulneración del artículo 48 de la Constitución Política, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-17 de 12 de julio de 2017, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - Parágrafo modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. - Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009. |
Texto adicionado por la Ley 1328 de 2009: PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo año. El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1187-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 'Inhibición respecto a totalidad de las normas acusadas, en atención a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005'. - Mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-387-94, del 1o. de septiembre de 1994. - El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional con la condicion señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387-94 del 1o. de septiembre de 1994, ' ...con la condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice'. |
Ley 100 de 1993; Art. 10; Art. 31; Art. 59 Ley 445 de 1998 Decreto Único 1833 de 2016; Art. 2.2.17.5 Decreto 4712 de 2008, Art. 11 Decreto 832 de 1996; Art. 9o. |
CAPÍTULO II.
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo parágrafo transitorio del 12 de la Ley 2381 de 2024, 'por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.819 de 16 de julio de 2024. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. 'ARTÍCULO 12. CARACTERÍSTICAS GENERALES FRENTE A LA AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN AL SISTEMA. (...) PARÁGRAFO TRANSITORIO: Para quienes a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren afiliados a Colpensiones y no estén cobijados por el Régimen de Transición consagrado el artículo 76 de esta ley, que coticen por encima de los dos punto tres (2.3) smlmv deberán seleccionar una Administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual dentro de los primeros seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley. Vencido el plazo, en caso de no hacerlo, serán asignados aleatoriamente, a través del mecanismo que establezca el Gobierno Nacional. ' <subraya el editor> |
1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Corte Constitucional - Expresión 'los trabajadores independientes' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-09 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Destaca el Editor el siguiente aparte: 'La modificación establecida recientemente en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1250 de 2008, que dispone que las personas cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones - durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de tal ley -, resuelve la queja del actor respecto de la obligación de cotizar para el sistema pensional por quien dispone tan solo de ingresos correspondientes a menos de un salario mínimo legal. ... 'Aparte de lo expuesto, cabe recordar que la Corte en la sentencia C-1089 de 2003 declaró la constitucionalidad condicionada del mencionado artículo 3º de la Ley 797 de 2003, partiendo de la base de que el trabajador independiente tenga fuente de ingresos que le permitan la cotización al sistema.' - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos acusados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1089-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, '... en el entendido que las expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización'. |
Ley 1955 de 2019, Art. 244 Ley 1393 de 2010; Art. 26 Decreto 510 de 2003; Art. 1 |
- Corte Constitucional, Sentencia C-714-1998 de 25 de Noviembre de 1998, M.P.Fabio Moron Diaz. Ficha: F_SC714_98 |
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.
Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.
Corte Constitucional - Inciso modificado por la Ley 797 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... bajo el entendido que se excluye de la aplicación de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector público en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.' Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-623-04, por el cargo en ella estudiado, es decir 'por no vulnerar el derecho a la igualdad'. - Inciso modificado por la Ley 797 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623-04 de 29 de junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Decreto 510 de 2003; Art. 2 |
Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 182948 de 2010 |
PARÁGRAFO 1o. <Ver Jurisprudencia Vigencia> En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
Ley 1450 de 2011; Art. 162 Decreto 1600 de 2022; Art. 1 (DUR 780 de 2016; Título 3.2.7) Decreto 1273 de 2018 Decreto 3085 de 2007 Decreto 510 de 2003; Art. 3 |
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
Corte Constitucional - Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos acusados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1089-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, '... en el entendido que las expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización'. |
Decreto 1323 de 2009 Decreto 3085 de 2007; Art. 1o.; Art. 2o.; Art. 3o.; Art. 4o. |
2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
Cotizaciones realizadas por un tercero a favor del afiliado voluntario deben contabilizarse para acceder a la pensión de invalidez, aun cuando no estén respaldadas por una prestación efectiva de servicios, un contrato de trabajo, de prestación de servicios o una vinculación como servidor público. «[A]un cuando efectivamente el literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 permite que los aportes al sistema general de pensiones por parte de los trabajadores independientes como afiliados obligatorios puedan ser realizados por terceros […], ello no se puede entender como una facultad ilimitada para que cualquier persona pueda sufragar esos aportes, sino que debe entenderse que hace referencia a aquellos con quienes el afiliado obligatorio como trabajador independiente tenga una relación jurídica de la que se derive el ingreso que le permite realizar el pago de las cotizaciones. […] Ahora bien, la circunstancia de que el pago de cotizaciones por terceros esté prevista para los trabajadores independientes, […] no impide que quienes se mantengan vinculados […] de manera voluntaria al sistema general de pensiones, puedan continuar sufragando las cotizaciones, pues en este evento es irrelevante la fuente de la que provengan tales dineros, sin que se vea perjudicado por interrupciones propias de ciertas modalidades de contratos que no permiten mantener una continuidad y sí llegan a perjudicar el acceso a las prestaciones del sistema. […] En caso de que el afiliado deje de contar con una vinculación laboral, un contrato de prestación de servicios o ya no ostente la calidad de servidor público, de los que reciba ingresos, pero que mantenga su voluntad de continuar en el sistema general de pensiones, lo que acontece es que se deja de ostentar la calidad de afiliado obligatorio para mutar en afiliado voluntario, manteniendo el deber de cotizar, pues la afiliación, con independencia de la naturaleza de la misma, conlleva la correlativa obligación de aportar para acceder a las garantías del sistema pensional, tal como se permitía al trabajador independiente antes de que su afiliación fuera obligatoria. […] [E]l sentenciador incurrió en error al exigir la acreditación de una relación laboral, un contrato de trabajo o de prestación de servicios o la condición de servidor público, pues tales presupuestos parten de la premisa de una afiliación obligatoria, pero dejó de lado que al no contar con un ingreso respaldado en algún vínculo jurídico, los aportes realizados por el actor al sistema [pagados por su progenitor] deben tenerse en cuenta como afiliado voluntario y las cotizaciones realizadas en esa calidad deben ser incluidas en la contabilización del periodo mínimo para acceder a la prestación por invalidez. Lo contrario, sería transgredir el principio de universalidad al impedir que una persona con capacidad laboral no pueda acceder a las prestaciones económicas por el solo hecho de no tener una relación laboral o contractual en un cierto periodo de tiempo intermedio entre vinculaciones laborales o contractuales, pese a contar con la posibilidad de efectuar los pagos de manera voluntaria y no encontrarse expresamente excluido por la Ley 100; pero eso sí hay que ser muy claros, siempre que no se advierta un ánimo de defraudar al sistema que debe estar acompañado de conductas que así lo indiquen y no a partir de suposiciones o deducciones de hechos que no necesariamente implican una intención dolosa.» - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. CSJ_SCL_SL2233_2021_2021 de 26 de mayo de 2021, M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga. |
Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-027-09 de 27 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil . |
Decreto 682 de 2014, Art. 2o. |
PARÁGRAFO <sic>. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Corte Constitucional: - Aparte subrayado del numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-714-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. - Aparte subrayado del numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. - Numeral 1. fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, en lo relativo a los cargos formulados . |
Ley 789 de 2002; Art. 15 Ley 100 de 1993; Art. 17; Art. 31; Art. 59; Art. 279 Decreto 1813 de 2020; Art. 1 (DUR 1833; Art. 2.2.2.1.16; Art. 2.2.2.1.17; Art. 2.2.2.1.18; Art. 2.2.2.1.19; Art. 2.2.2.1.20) Decreto 1047 de 2014, Art. 2o. Decreto 692 de 2010 Decreto 2172 de 2009 Decreto 2313 de 2006 Decreto 3615 de 2005 Decreto 1703 de 2002; Art. 3 Decreto 806 de 1998; Art. 34; Art. 38 Decreto 1818 de 1996; Art. 20 Decreto 692 de 1994; Art. 1 Decreto 691 de 1994; Art. 1 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1997 de 2017 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 4285 de 2015 |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 15. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. 2. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el numeral segundo del presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley. |
ARTÍCULO 16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad de los afiliados para contratar o ser partícipes en planes de pensiones complementarios dentro o fuera del Sistema General de Pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reglamentará en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, la integración y funciones de una comisión permanente de trabajadores, empleadores y pensionados, para analizar las fallas en la prestación del servicio administrativo de seguridad social, para que con un enfoque de rentabilidad social mantenga el objetivo básico de redistribución de la riqueza.
Ley 100 de 1993; Art. 12; Art. 31; Art. 59 Decreto 3995 de 2008 Decreto 692 de 1994; Art. 3 |
CAPÍTULO III.
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
Corte Constitucional - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes |
<Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, 'por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas', publicada en el Diario Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016. <subraya el editor>. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 1o. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968. 'ARTÍCULO 2o. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003.'. |
Corte Constitucional - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-10 de 23 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Destaca el editor: 'Es importante señalar que la cesación de la obligación de cotizar al ocurrir el supuesto establecido en la norma acusada –que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez-, no se extiende a las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de riesgos profesionales. Las causales de extinción de la obligación de cotizar a estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesación de la obligación de cotizar de que trata la norma demandada, sólo se circunscribe al sistema pensional. En consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de ella no implica que quienes sigan vinculados laboralmente, o por contrato de prestación de servicios, queden eximidos de sus obligaciones para con el sistema de salud o de riesgos profesionales. Por el contrario, deben seguir aportando a dichos sistemas, en la medida en que así lo impone la continuada existencia de su relación laboral, legal, reglamentaria o contractual.' |
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
Corte Constitucional - Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-10 de 23 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión.
En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019. |
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Ley 1450 de 2011; Art. 162; Art. 171 Ley 1393 de 2010; Art. 26 Decreto 129 de 2010; Art. 2 Ley 828 de 2003 Ley 100 de 1993; Art. 15; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23 Decreto 1858 de 2021; Art. 1; Art. 2 (DUR 1833 de 2016; Art. 2.2.3.1.18; Art. 2.2.3.1.19) Decreto 2616 de 2013 Decreto 510 de 2003; Art. 3 Decreto 2577 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6 Decreto 2516 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3 Decreto 2414 de 1998; Art. 1, literal b Decreto 1867 de 1998; Art. 1; Art. 1 Decreto 841 de 1998; Art. 9; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 19 Decreto 819 de 1998; Art. 1 Decreto 2136 de 1997; Art. 1 Decreto 1485 de 1997; Art. 3 Decreto 183 de 1997; Art. 3 Decreto 163 de 1997; Art. 9; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 19 Decreto 692 de 1994; Art. 19 Decreto 758 de 1990; Art. 2 Resolución MINPROTECCIÓN 1747 de 2008; Art. 11 Circular MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 32 de 2017 Circular MINPROTECCIÓN 32 de 2007 |
Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 5 de 2011 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 262620 de 2010 Concepto SUPERBANCARIA 67901 de 2002 Concepto SUPERBANCARIA 55743 de 2001 |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 17. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad. |
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-358-13 de 24 de junio de 2013, Conjuez Ponente Dr. Augusto Trujillo Muñoz. |
Decreto 691 de 1994; Art. 6 |
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-078-17 de 8 de febrero de 2017, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. - Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1054-04 26 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Decreto 2322 de 2022 (Decreto Único 1833 de 2016; Art. 2.2.3.1.7 Par. 2) |
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
Corte Constitucional - Corte Constitucional, Sentencia C-988-99 de 9 de Diciembre de 1999, M.P. Dr.SC Alvaro Tafur Galvis. Ficha: F_SC988_99 - Corte Constitucional, Sentencia C-714-1998 de 25 de Noviembre de 1998, M.P.Fabio Moron Diaz. Ficha: F_SC714_98 |
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto 'o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo' y 'o ingreso devengado' de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-315-09 de 5 de mayo de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. - Aparte final en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado (unidad de materia), por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes |
Ley 1955 de 2019, Art. 244 Ley 1450 de 2011; Art. 162 |
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
- Artículo modificado (inciso 4 y parágrafo. La Ley 797 transcribe todo el artículo) por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 5 y parágrafo del texto original de la Ley 100, por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-1054-04 de 26 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-967-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. - Mediante Sentencia C-1549-00 del 20 de noviembre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del inciso 2o. por demanda sobre omisión legislativa. - Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-988-99 de 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Aparte subrayado del título e inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. - Párrafo 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Ley 1955 de 2019, Art. 193; Art. 244 Ley 1753 de 2015; Art. 98; Art. 135 Ley 1450 de 2011; Art. 171 Ley 1393 de 2010; Art. 30 Ley 100 de 1993; Art. 17; Art. 19; Art. 22; Art. 23; Art. 204 Código Sustantivo del Trabajo; Art. 127; Art. 129; Art. 130 Decreto 1600 de 2022; Art. 1 (DUR 780 de 2016; Título 3.2.7) Decreto 1273 de 2018 Decreto 129 de 2010; Art. 9o. Ley 1151 de 2007; Art. 40 Ley 344 de 1996; Art. 17 Decreto 2616 de 2013 Decreto 1800 de 2009 Decreto 2060 de 2008 Decreto 1636 de 2006 Decreto 510 de 2003; Art. 3 Parágrafo; Art. 5 Decreto 1406 de 1999; Art. 29 Decreto 783 de 2000; Art. 13 Decreto 47 de 2000; Art. 12 Decreto 1161 de 1994 Decreto 1158 de 1994; Art. 1 Decreto 692 de 1994 Decretos 691 de 1994; Art. 6 Decreto 314 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 2641 de 2011 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 3577 de 2005 |
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 08001-23-31-000-2009-01131-01(4229-14) de 26 de agosto de 2019, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PÚBLICO. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4a. de 1992. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la ley 11 de 1988. Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para todos los efectos de esta ley. PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia de la presente ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado. PARÁGRAFO 3o. Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor. |
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1250 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.
- El Decreto 4465 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.264 de 25 de noviembre de 2011, en sus artículos 1 y 2, dispone: (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 1o. Los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un salario mínimo legal mensual vigente de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 6o de la Ley 797 de 2003 y 2o de la Ley 1250 de 2008, podrán seguir cotizando a dicho régimen hasta el 30 de junio de 2012, utilizando para el efecto el tipo de cotizante 42, previsto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA–, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos. Será obligación de las Entidades Promotoras de Salud a las que se encuentren afiliadas tales personas, suministrar al Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la información actualizada de la inscripción en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos, con corte al 15 de noviembre de 2011. ARTÍCULO 2o. Vencido el plazo previsto en el inciso primero del artículo anterior, las personas podrán optar por mantener su afiliación en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o afiliarse al Régimen Subsidiado y afiliarse y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS-, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.'.. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-544-11 de 6 de julio de 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección 'Económica' para la vejez de esta franja poblacional.
- Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1250 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.186 de 27 de noviembre de 2008. |
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Ficha: F_SC560_96 |
Ley 1955 de 2019, Art. 244 Ley 1151 de 2007; Art. 40 Ley 789 de 2002; Art. 15 ; Art. 50 Ley 100 de 1993; Art. 17; Art. 18; Art. 20 Decreto 1623 de 2013 Decreto 2638 de 2012 Decreto 1396 de 2012 Decreto 4465 de 2011 Decreto 1800 de 2009 Decreto 3085 de 2007 Decreto 510 de 2003; Art. 3 Decreto 1703 de 2002; Art. 23 Decreto 1867 de 1998; Art. 2 Decreto 841 de 1998; Art. 18 Decreto 163 de 1997; Art. 18 Decreto 1818 de 1996; Art. 3; Art. 20 Decreto 1631 de 1995; Art. 1 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 3119 de 2009 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 2020 de 2009 Circular MINPROTECCIÓN SOCIAL 49 de 2009 |
Corte Constitucional - Corte Constitucional, Sentencia C-714-1998 de 25 de Noviembre de 1998, M.P.Fabio Moron Diaz. Ficha: F_SC714_98 Consejo de Estado - Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2008-00217-00 de 12 de febrero de 2015, C.P. Dra. María Elizabeth García González. - Consejo de Estado, Sección segunda, Expediente No. 413 de 17 de julio de 2008, C.P.Dr. Bertha Lucia Ramirez Paez. Ficha: F_CE_E_00413_08 |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 19. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, y serán responsables por la totalidad de la cotización. Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. Los afiliados a que se refiere este artículo, podrán autorizar a quien realice a su favor pagos o abonos en cuenta, para que efectúe la retención de la cotización y haga los traslados correspondientes. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. |
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización.
2. Tener en cuenta para las cotizaciones que deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020 el beneficio ofrecido por el artículo 3 del Decreto Legislativo 558 de 2020, 'por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020. Decreto Legislativo 558 de 2020 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-20 de 23 de julio de 2020, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. * Para la lectura de la tasa de cotización debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 4o. de este artículo, para lo cual debe entenderse que la tasa para los años posteriores al año 2003 quedará así: 2004 14.5% 2005 15% 2006 15.5% 2007 15.5% 2008 en adelande se autoriza un incremento del 1% por una sola vez en los términos establecidos en el inciso 4o. |
En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Decreto 3771 de 2007; Art. 6o. |
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.
El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.
La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso.
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.
En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otr os fines distintos.
Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.
Decreto 510 de 2003; Art. 5 |
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Decreto 510 de 2003; Art. 5 |
PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett |
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional nombrará a más tardar el 31 de diciembre de 2003, una comisión de actuarios conformada por miembros de varias asociaciones de actuarios si las hubiera o quien haga sus veces, para que verifique, con base en los datos estadísticos de la población de afiliados al Sistema General de Pensiones y a las reservas disponibles en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual, la suficiencia técnica del fondo.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 46 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional reglamentará la organización y administración de los recursos que conforman el patrimonio autónomo del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
- Parágrafo adicionado por el artículo 46 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009. |
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-687-17 de 22 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Ley 100 de 1993; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20 Decreto 1719 de 2019; Art. 1 (DUR 1833; Art. 2.2.5.9.7) Decreto 3550 de 2008 Decreto 2963 de 2008 Decreto 3771 de 2007 Decreto 510 de 2003; Art. 4 Decreto 314 de 1994 Decreto 692 de 1994; Art. 11 |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 20. La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos. Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, del 3.5%. Sin embargo, en la medida en que los costos de administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso. La cotización total será el equivalente a la suma del porcentaje de cotización para pensión de vejez y la tasa de que trata el inciso anterior. Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores, el 25% restante. Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes un monto equivalente al que se obtendría por el bono de reconocimiento de conformidad con esta ley. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos. Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la presente ley. La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al Fondo de Solidaridad Pensional, el punto porcentual adicional a que se refiere el inciso anterior, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional. |
ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Ley 344 de 1996; Art. 17 |
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-096-21 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de abril de 2021, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-714-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Ficha: F_SC714_98 |
Ley 1450 de 2011; Art. 162 Ley 100 de 1993; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 22; Art. 23; Art. 24 |
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 05001-23-33-000-2012-00572-01(1882-14)CE-SUJ-SII-020-20 de 11 de junio de 2020, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. “La Sala fija la siguiente regla jurisprudencial: Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994”. |
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 08001-23-31-000-2009-01131-01(4229-14) de 26 de agosto de 2019, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. |
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
- El editor destaca que adicional a la obligación establecida en este artículo, los incisos 1o. y 2o. del artículo 32 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010, disponen: (Por favor remitirse a la norma que a continuación se transcribe para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 32. Los empleadores deberán informar a los empleados sobre los aportes pagados a la protección social o garantizar que estos puedan consultar que tales sumas hayan sido efectivamente abonadas. 'El incumplimiento de esta obligación por cada periodo de cotización por parte del empleador será sancionable con multas de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el caso de empleadores de naturaleza pública, adicionalmente implicará una falta disciplinaria para la persona que en cada entidad haya sido asignada para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo. ...' |
Ley 1393 de 2010; Art. 32 Ley 828 de 2003; Art. 7 Ley 100 de 1993; Art. 17; Art. 18; Art. 21; Art. 161 Decreto 719 de 2024; Art. 8; Art. 10 (DUR 780; Art. 2.1.7.7; Art. 2.1.7.18) Decreto 1424 de 2019; Art. 1 (DUR 780; Art. 2.1.11.9) Decreto 2353 de 2015; Art. 71 Decreto 448 de 2003; Art. 1 Decreto 1406 de 1999; Art. 4; Art. 5; Art. 6 Decreto 1818 de 1996; Art. 18 Decreto 1161 de 1994 Decreto 692 de 1994; Art. 11 Resolución MINSALUD Y PROSPERIDAD SOCIAL 736 de 2019 Resolución MINSALUD Y PROSPERIDAD SOCIAL 1687 de 2017 Resolución MINSALUD Y PROSPERIDAD SOCIAL 2388 de 2016 Circular MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 32 de 2017 |
Corte Constitucional - Corte Constitucional, Sentencia T-848-99 de 26 de Octubre de 1999, M.P. Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo. Ficha: F_ST848_99 |
Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 14 de 2010 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 3 de 2010 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 2 de 2010 Concepto MINTRABAJO 57677 de 2020 |
ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
Corte Constitucional - Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Estatuto Tributario; Art. 635 Ley 2010 de 2019; Art. 121 (ET. Art. 179) Ley 1943 de 2018; Art. 103 (ET. Art. 179) Ley 1607 de 2012; Art. 179 Ley 1438 de 2011; Art. 123 |
<Ver Notas del Editor> Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, 'por la cual se expide el Código Disciplinario Único', publicada en el Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002' (subrayas fuera del texto original) 'ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: ... 28. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al ICBF.' |
Ley 1393 de 2010; Art. 32 Ley 734 de 2002; Art. 48 Num. 28 Decreto 1636 de 2006; Art. 13 |
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.
- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, 'por la cual se expide el Código Disciplinario Único', publicada en el Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002' (subrayas fuera del texto original) 'ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: ... 49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.' |
Ley 828 de 2003; Art. 7 Ley 776 de 2002; Art. 1 , parágrafo 2 Ley 715 de 2001; Art. 53 Ley 100 de 1993; Art. 17; Art. 18; Art. 22 Decreto 376 de 2021; (DUR 1833 de 2016; Capítulo 2.2.3.5) Decreto 1636 de 2006; Art. 6o. Par.; Art. 10 Inc. 2o. Decreto 1406 de 1999; Art. 12 Num. 2o.; Art. 53; Art. 54; Art. 57; Art. 58: Art. 59; Art. 60 Par. 1o. |
Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 182948 de 2010 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 14 de 2010 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 3 de 2010 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 2 de 2010 Concepto SUPERFINANCIERA 56487 de 2006 Concepto SUPERBANCARIA 10684 de 2002 Concepto SUPERBANCARIA 15294 de 2000 Concepto SUPERBANCARIA 26728 de 1997 |
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP; será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. |
Ley 2010 de 2019; Art. 121 (ET. Art. 179); Art. 139 (Ley 1955 de 2019; Art. 244 Par. 2) Ley 1943 de 2018; Art. 103 (ET. Art. 179) Ley 1607 de 2012; Art. 178; Art. 179 ; Art. 180 Ley 1438 de 2011; Art. 123 Ley 100 de 1993; Art. 17 |
Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 2 de 2010 Concepto SUPERFINANCIERA 56487 de 2006 Concepto SUPERBANCARIA 10684 de 2002 Concepto SUPERBANCARIA 15294 de 2000 |
CAPÍTULO IV.
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
ARTÍCULO 25. CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<1>, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
El Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este Consejo deberá ser oído previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiere el artículo 28 de la presente ley.
Ley 1753 de 2015; Art. 212 Ley 100 de 1993; Art. 27 Ley 418 de 1997; Art. 46 Inc. 2o. Decreto 2182 de 2023; Art. 1; Art. 2 (DUR 1833; Art. 2.2.14.3.3; Art. 2.2.14.3.6) Decreto 325 de 2022; Art. 1 (DUR 1833 de 2016; Capítulo 2.2.14.3) Decreto 3550 de 2008 Decreto 2963 de 2008 Decreto 3771 de 2007 Decreto 2414 de 1998; Art. 1 Decreto 1867 de 1998; Art. 2 Decreto 841 de 1998; Art. 2; Art. 18 Decreto 163 de 1997; Art. 18 |
ARTÍCULO 26. OBJETO DEL FONDO. <Ver Notas del Editor> <Texto subrayado corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias*, personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 212. PROGRAMA SUBSIDIO APORTE A LA PENSIÓN. Las personas que fueron beneficiarias del programa Subsidio Aporte a la Pensión podrán vincularse al servicio complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y trasladar un porcentaje de dicho subsidio en la proporción y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. En todo caso será prioritario el reconocimiento de la pensión si se logra cumplir los requisitos para ello. Las madres comunitarias, sustitutas y FAMI también podrán beneficiarse de lo dispuesto en este artículo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para el traslado entre el sistema general de pensiones y BEPS, y la forma como el Programa Subsidio Aporte a la Pensión se cerrará gradualmente, manteniendo una alternativa para quien quiera obtener pensión.'. - Destaca el editor el condicionamiento hecho por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-767-14 de 16 de octubre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, al artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones” y al artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, “por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006” 'en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud'. * En criterio del editor, en relación con las 'madres comunitarias' debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 -por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012, se inició el proceso de formalización laboral de las madres comunitarias; Que mediante el Decreto 289 de 2014 -'por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones' publicado en el Diario Oficial No. 49.062 de 12 de febrero de 2014 - se reglamenta la vinculación laboral de las Madres Comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. |
Corte Constitucional - Aparte subrayado del texto original declarado CONDICIONALMENTE exequible por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el entendido de que deberá reemplazarse por “personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial”. |
Texto original de la Ley 100 de 1993: <INCISO 1> El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias*, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. |
El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso.
Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del Régimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porción del aporte que allí le corresponda.
Estos subsidios se otorgan a partir del 1o. de enero de 1.995.
PARÁGRAFO. No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la presente ley, ni aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte.
Ley 2294 de 2023; Art. 139 Ley 1955 de 2019; Art. 215 Ley 1815 de 2016; Art. 118; Art. 119 Ley 1769 de 2015; Art. 111; Art. 112 Ley 1753 de 2015; Art. 212 Ley 1551 de 2012; Art. 23 Inc. 2o. Ley 1450 de 2011; Art. 164 Ley 1328 de 2009; Art. 87 Ley 1151 de 2007; Art. 126 Ley 100 de 1993; Art. 13; Art. 28; Art. 29; Art. 30 Decreto 582 de 2020 Decreto 604 de 2013 Decreto 3550 de 2008 Decreto 2963 de 2008 Decreto 3771 de 2007 |
ARTÍCULO 27. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:
1. Subcuenta de solidaridad
a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
Decreto 510 de 2003; Art. 5 |
b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;
c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título, y
d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.
2. Subcuenta de Subsistencia
a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley;
Decreto 510 de 2003; Art. 5 |
b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
Decreto 510 de 2003; Art. 5 |
c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;
Ley 1485 de 2011; Art. 53 |
d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta.
Decreto 510 de 2003; Art. 5 |
PARÁGRAFO 1o. Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliado al ISS, deberán ser mayores de 55 años y los vinculados a los fondos de pensiones deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.
PARÁGRAFO 2o. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el porcentaje adicional que sea necesario de la cotización del uno por ciento que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 - Literal b) y parágrafo derogados por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996. |
Ley 797 de 2003; Art. 2, Lit. e.ii Ley 100 de 1993; Art. 25 Decreto 3550 de 2008 Decreto 2963 de 2008 Decreto 3771 de 2007 |
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 27736 de 22 de octubre de 2007, Ms.Ps. Drs. Luis Javier Osorio Lopez, Gustavo José Gnecco Mendoza |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 27. El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos: a. La cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; b. <Literal derogado por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996> Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los obtenidos anualmente por concepto de las cotizaciones adicionales a que se refiere el literal anterior, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. c. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados. d. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título. e. Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la presente ley. PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996> Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se incluirá la partida correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo. |
ARTÍCULO 28. PARCIALIDAD DEL SUBSIDIO. Los subsidios a que se refiere el presente capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo.
El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo.
El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio.
PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar será mínimo el 50% de la cotización establecida en la presente ley.
- Para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 -por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012, se inició el proceso de formalización laboral de las madres comunitarias; Que mediante el Decreto 289 de 2014 -'por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones' publicado en el Diario Oficial No. 49.062 de 12 de febrero de 2014 - se reglamenta la vinculación laboral de las Madres Comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. - En cirterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 1187 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 46.960 de 14 de abril de 2008. (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 4. La bonificación mensual de las madres comunitarias se incrementara al 70% del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1o de enero de 2008, sin perjuicio de los posteriores incrementos que se realicen.' |
Ley 1450 de 2011; Art. 165 Ley 812 de 2003; Art. 46 Ley 100 de 1993; Art. 26; Art. 29; Art. 30 Decreto 3550 de 2008 Decreto 2963 de 2008 Decreto 3771 de 2007 |
ARTÍCULO 29. EXIGIBILIDAD DEL SUBSIDIO. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo.
Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los aportes recibidos del Fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de los beneficiarios.
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-408-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo. |
Ley 1753 de 2015; Art. 212 Ley 100 de 1993; Art. 26; Art. 29; Art. 30 Decreto 3550 de 2008 Decreto 2963 de 2008 Decreto 3771 de 2007 Decreto 2414 de 1998; Art. 1, parágrafo 2 |
ARTÍCULO 30. SUBSIDIO A TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO. Los aportes del presupuesto Nacional de que trata la ley 11 de 1988, para el subsidio en los aportes de los trabajadores del servicio doméstico, se girarán al Fondo de Solidaridad, en cuentas separadas, para que éste traslade el subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador.
Ley 1328 de 2009; Art. 87 Ley 344 de 1996; Art. 20 |
RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 31. CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.
Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.
Ley 100 de 1993; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 32; Art. 33; Art. 36; Art. 38; Art. 46; Art. 47; Art. 49; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 113 Decreto 1051 de 2014 Decreto 1888 de 1994 Decreto 692 de 1994 Circular MINPROTECCIÓN 32 de 2007 |
Corte Constitucional - Corte Constitucional, Sentencia C-714-1998 de 25 de Noviembre de 1998, M.P.Fabio Moron Diaz. Ficha: F_SC714_98 |
Concepto SUPERFINANCIERA 85608 de 2009 |
ARTÍCULO 32. CARACTERISTICAS. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características:
a. Es un régimen solidario de prestación definida;
b. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
Corte Constitucional: - El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-378-98 del 27 de julio de 1998, '... en el entendido que la naturaleza pública que se reconoce al fondo común que se constituye con los aportes de los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, dado su carácter parafiscal, en ningún caso, debe ser entendida en el sentido que los dineros que de él hacen parte pertenecen a la Nación'. |
c. El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-246-01 del 27 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados en este literal. Destaca la Corte en la parte motiva; 'Ineptitud de la demanda por dirigirse contra una omisión legislativa absoluta'. |
Ley 100 de 1993; Art. 12; Art. 31; Art. 33; Art. 38; Art. 46; Art. 47; Art. 49; Art. 51 Decreto 692 de 1994; Art. 4 |
CAPÍTULO II.
PENSIÓN DE VEJEZ
ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-402-03 de 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
- Para la interpretación de este Numeral el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 81 de la Ley 812 de 2003, 'Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario', publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003. El Artículo mencionado en su versión original establece: 'ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 'Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (...)' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'a partir del 1o. de enero' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-418-14 de 2 de julio de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
<Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Corte Constitucional - Inciso declarado INEXEQUIBLE 'en relación con sus efectos para las mujeres' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197-23 de 1 de junio de 2023, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Cortés González. 'Diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno nacional, en el marco de sus competencias, adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia. Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1 de enero de 2026 y si el Congreso no establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1 de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas. Segundo. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que adopten las políticas y programas complementarios a la política pública pensional que contribuyan a cerrar la brecha en la equidad de género, frente a escenarios que impliquen barreras para que las mujeres accedan a la pensión, en especial, en lo referente al reconocimiento de la economía del cuidado.'. |
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-506-01, mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión acusada <subrayada> por un cargo idéntico al impetrado en esta oportunidad'. |
'Bajo tal perspectiva, la Sala Novena de Revisión evidencia que el requisito de pervivencia del vínculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 de que trata el literal “c” del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, infringen la protección prodigada por los artículos 48 y 58 de la Constitución a los derechos adquiridos en materia pensional, pues los mencionados apartes normativos impiden el traslado de los aportes correspondientes a los tiempos servidos por trabajadores que prestaron su fuerza laboral en empresas que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión y cuyos contratos de trabajo finalizaron con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. De acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala de Revisión, el condicionamiento fijado en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 relativo a la vigencia del contrato de trabajo al momento de entrada en vigor del sistema general de pensiones para efecto de ordenar el traslado de los aportes correspondientes al tiempo de servicio prestado por el trabajador, vulnera (i) el derecho adquirido de los trabajadores al cómputo de los periodos causados para efectos pensionales, en atención a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 6 de 1945, 72 de la Ley 90 de 1946, 259.2 y 260 del CST y 13 Lit. 2 de la Ley 100 de 1993. Este derecho goza de expresa protección superior a la luz de los artículos 48 y 58 constitucionales que amparan los derechos adquiridos con arreglo a la ley; (ii) el principio constitucional de efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales y; (iii) el principio constitucional de eficiencia de la seguridad social. Por esa razón, (iv) en los casos concretos es necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al mencionado requisito de vigencia del vínculo laboral, y ordenar al empleador el traslado al régimen de pensiones del trabajador, del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por este.' |
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación No. SL9355-2017 de 21 de junio de 2017, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. |
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-018-22 de 27 de enero de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. |
Decreto 1296 de 2022; Art. 1; Art. 2 (DUR 1833; Art. 2.2.4.4.3; Art. 2.2.4.4.4) Decreto 1051 de 2014 Decreto 1887 de 1994 |
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
Corte Constitucional - Apartes subrayados 'fondos' declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Decreto 19 de 1912; Art. 143 Decreto 510 de 2003; Art. 7 |
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.
PARÁGRAFO 3o. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
3. En relación con la aplicación de este parágrafo a la Rama Judicial, destaca el editor lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 76001-23-31-000-2009-00211-01(0337-13) de 30 de enero de 2020, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 'Adicionalmente, aunque el artículo 204 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, indique que una ley ordinaria puede regular la carrera judicial, no se puede pasar por alto que en la sentencia C-037 de 1996, que estudió su constitucionalidad, se dijo aquélla solo puede regular los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria y que en todo caso no podría modificar o derogar las normas estatutarias. Dada la ausencia de una interpretación pacífica frente a la causal de retiro por reconocimiento de pensión para los servidores de la Rama Judicial, a manera de ilustración se expuso su desarrollo normativo y jurisprudencial, para concluir que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no se aplica a la Rama Judicial. Por último, se precisa que en el año 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PSAA08-5160 (que modificó el Acuerdo PSAA06-3360 del 15 de marzo de 2006), relativo al trámite a seguir por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para ordenar la desvinculación de los servidores con resolución de reconocimiento pensional en firme. Empero para esta fecha no se había expedido el fallo del Consejo de Estado (2013) que anuló el numeral 1 del citado Acuerdo PSAA06-3360 del 15 de marzo de 2006. Por consiguiente, en razón de la declaratoria de nulidad del numeral 1 del citado Acuerdo, por falta de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para expedir el acto de retiro de los servidores de la Rama Judicial; es improcedente aplicar el referido Acuerdo PSAA08-5160 de 2008, comoquiera que modifica un acto administrativo anulado parcialmente. Así las cosas, aunque al consultarse en la página electrónica oficial se indique que está vigente, ha perdido fuerza ejecutoria y no tiene efectos.' 2. En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016, 'por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas', publicada en el Diario Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 1o. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968. ARTÍCULO 2o. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 3o. Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro forzoso aquí fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensión de jubilación.'. 1. Para la interpretación de este parágrafo 3, en relación con el servidor público', debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, 'por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.951, de 31 de diciembre de 1996. 'ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones. ' |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1037-03, mediante Sentencia C-173-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. - Parágrafo 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Menciona la Corte: '... siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda <sic> dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente'. |
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 62 Num 14 Ley 100 de 1993; Art. 150 Ley 790 de 2002; Art. 18 Decreto 190 de 2003; Art. 15 |
Por tanto, no se equivocó el fallador de primera instancia al concluir que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 no le era aplicable al actor. Conclusión que comparte esta Sala, aunque por razones diferentes, según lo dicho en sede de casación. En razón a que la pensión del actor, de régimen de transición, se causó en vigencia del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 (es decir antes de que entrara a regir el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que invoca la empresa para legitimar su proceder), el actor no podía ser obligado a retirarse del servicio, como lo hizo la demandada, por reconocimiento de pensión antes de cumplir los 60 años de edad, momento este en el que se vencían los cinco años siguientes al cumplimiento de los requisitos de pensión. Por tanto, el despido deviene en injusto, conforme al citado artículo 33, lo que significa que esta Sala arriba a la misma conclusión del a quo, pero con distinta fundamentación. ' |
PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
<Apartes subrayados, en letra itálica, y subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
- Además de lo dispuesto en este incio, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza', publicada en el [DAPRE]. Rige a partir de su promulgación. Cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 14. Los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales.'. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-049-21 de 4 de marzo de 2021, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. - Expresión 'invalidez' en letra itálica declarada EXEQUIBLE por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Aparte subrayado y en letra itálica 'siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez' declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-758-14 de 15 de octubre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Marta Victoria Sáchica Méndez, 'en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad' - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-989-06, mediante Sentencia C-294-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, con respecto a la expresión 'madre'. - Expresiones 'madre' subrayadas declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 'en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él'. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-227-04, mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. - Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, '... en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico'. |
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
- El artículo 31 de la Ley 397 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.102 del 7 de agosto de 1997, establece: 'Cuando un creador o gestor cultural cumpliere los 65 años y no acredite los requisitos mínimos de cotización para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Cultura con sujeción a sus posibilidades presupuestales hará las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con las cotizaciones ya recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotización mínima exigida por la ley'. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por falta de competencia para decidir demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, mediante Sentencia C-408-23 de 11 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. - Artículo modificado por la Ley 797 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-11 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-056-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-073-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 4o. del texto original por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-402-03 de 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. - Aparte subrayado del parágrafo 3o. en el texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-107-02 de 14 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Aclara la Corte: 'bajo el entendido que se trata de una garantía especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término desea aumentar el monto de la pensión o seguir trabajando y cotizando para adquirir el status de pensionado, y que este lapso en ningún caso impide que una persona continúe trabajando por un período superior hasta adquirir cualquiera de los dos requisitos exigidos para la pensión de vejez' - Aparte subrayado del literal c) del parágrafo 1. en el texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-01 de 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Inciso final del parágrafo 1o. en el texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-01 de 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'por los cargos analizados en esta Sentencia y en armonía con el condicionamiento efectuado por esta Corporación en la Sentencia C-177/00 <sic> en relación con la misma disposición.'. - Inciso final del parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-98 del 4 de mayo de 1998; la Corte menciona en la parte resolutiva de la Sentencia: '... en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, es deber de las autoridades de control, y en especial de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Sociedades, según el caso, actuar de inmediato para evitar que las dificultades económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos patronos; y que el trabajador puede exigir al empleador o a la caja, según el caso, el traslado, con base en el cálculo actuarial, de la sumas anteriormente cotizadas, las cuales deberán ser recibidas, salvo justa causa, por la entidad administradora a la cual se afilie, siendo procedente la tutela si se puede ver afectado el mínimo vital, la igualdad o el debido proceso'. - Parágrafo 4o. declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, en lo relativo a los cargos formulados. - Numeral 1. y parágrafo 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta. |
Ley 2103 de 2021; Art. 13; Art. 14; Art. 15 Ley 100 de 1993; Art. 13; Art. 31; Art. 32; Art. 34; Art. 37; Art. 39; Art. 50; Art. 64 |
Corte Constitucional - Corte Constitucional, Sentencia C-1255-01 de 28 de Noviembre de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ficha: F_SC125501 |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 33. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del computo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados. c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; d. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. e. Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988. <Inciso condicionalmente EXEQUIBLE> En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período. PARÁGRAFO 3o. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso. PARÁGRAFO 4o. A partir del primero (1o) de Enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. PARÁGRAFO 5o. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia. |
ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r = porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
<Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Corte Constitucional - Aparte final subrayada '[a]dicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015' declarado INEXEQUIBLE 'en relación con sus efectos para las mujeres' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-197-23 de 1 de junio de 2023, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Cortés González. 'Diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno nacional, en el marco de sus competencias, adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia. Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1 de enero de 2026 y si el Congreso no establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1 de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas. Segundo. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que adopten las políticas y programas complementarios a la política pública pensional que contribuyan a cerrar la brecha en la equidad de género, frente a escenarios que impliquen barreras para que las mujeres accedan a la pensión, en especial, en lo referente al reconocimiento de la economía del cuidado.'. |
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
Corte Constitucional - Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-083-19 de 27 de febrero de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Corte Constitucional - Artículo modificado por la ley 797 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-11 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-056-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. |
ARTÍCULO 35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. <Ver Notas del Editor> El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1.992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la Ley 71 de 1.988, que por esta Ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta Ley.
- Destaca el editor la interpretación que sobre el límite establecido en este párrafo define el Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 76001-23-31-000-2010-01286-02(6097-19) de 07/04/2022, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. «La referencia al límite de que trata el parágrafo del artículo 35, sólo puede ser entendida en relación con el máximo de las pensiones. «Si el parágrafo se interpreta en relación con el máximo, tenemos que las pensiones reconocidas con posterioridad a la Ley 4a. de 1992, y antes de la vigencia de la ley 100, no están sujetas al límite de los quince (15) salarios mínimos, y, en principio, no lo estarían a ninguno, pues el parágrafo no es claro al respecto. Sin embargo, como se explicará más adelante, debe aplicarse el límite que establece la ley 100 de 1993, es decir, veinte (20) salarios mínimos. «[…] «En el caso en estudio, la pensión ya reconocida es un derecho del pensionado, y toda norma posterior que se dicte no puede modificar esa situación, salvo si la nueva ley implica un beneficio para él, tal como acontece con el precepto que se analiza, pues mejora la situación económica de ciertos pensionados. «[…] «Por tanto, al no existir motivo fundado para establecer la distinción que hace el precepto acusado, entre los pensionados a quienes se les reconoció su pensión con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992, y aquellos que pertenecen a un régimen especial, la salvedad que hace el parágrafo acusado es contraria a la Constitución. «[…] «Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste. «Una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones. «En síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses.» 1. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 'ARTÍCULO 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (...) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.' <subraya el editor> |
Corte Constitucional: - El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-089-97 del 26 de febrero de 1997. 'Esta sentencia tendrá efectos hacia el futuro. Es decir, aquellos pensionados que resulten beneficiados, en abstracto, con la declaración de inexequibilidad, podrán solicitar que se les aplique el beneficio que establece el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993, a partir de la notificación de esta sentencia, y el derecho al reajuste sólo se causará desde el día en que se presente la solicitud correspondiente'. |
Ley 2103 de 2021; Art. 13; Art. 14; Art. 15 Ley 1328 de 2009; Art. 87 Ley 100 de 1993; Art. 34 Decreto 1719 de 2019; Art. 1 (DUR 1833; Art. 2.2.5.9.3 Par.) Decreto 832 de 1996 Decreto 1889 de 1994 |
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04516-01(2364-21) de 31 de marzo de 2022, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. |
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
*En relación con la expresión 'hasta el año 2014', destaca el editor el Concepto emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 2194 de 10 de diciembre de 2013 (Levantada la reserva legal mediante Auto de 14/01/2014), Consejero Ponente, Dr. William Zambrano Cetina: ¿…el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 termina el 31 de diciembre de 2013 o el 31 de diciembre de 2014? “De conformidad con el parágrafo transitorio 4º. Del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen de transición para las personas señaladas en él, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014”. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por falta de competencia para decidir demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, mediante Sentencia C-408-23 de 11 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'hasta el año 2014' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-418-14 de 2 de julio de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-402-03 de 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. - Mediante Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-410-94, del 15 de septiembre de 1994 y C-126-95 del 23 de marzo de 1995. - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, en lo relativo a los cargos formulados. - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta. |
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE. - Inciso 2o. modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. INEXEQUIBLE. |
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Concepto No. 1042 de 11 de diciembre de 1997 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. César Hoyos Salazar. El cual establece: “El alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con las personas que pueden acogerse a él, y especialmente los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, es el de reconocer la intangibilidad del sistema anterior al cual se encontraba afiliado el servidor, en tres factores, a saber: la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Para el caso de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, el régimen anterior aplicable es el contenido en el decreto ley 546 de 1971. El régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el servidor, en aplicación del principio de favorabilidad del régimen pensional“ |
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-354-15 de 10 de junio de 2015, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-825-13 según Comunicado de Prensa de 13 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Declarada NULA por la Corte Constitucional mediante Auto A-071-15 de 11 de marzo de 2015, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-754-04, mediante Sentencia C-785-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-754-04, mediante Sentencia C-756-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-754-04, mediante Sentencia C-755-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. - Artículo 4 de la Ley 860 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-754-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-353-04 de 20 de abril de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-076-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-047-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-020-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1057-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Artículo 18 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. - Mediante Sentencia C-058-98 del 4 de marzo de 1998, Magistrado Ponenete Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-168-95, del 20 de abril de 1995. - Apartes subrayados y en itálica de este inciso fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-596-97 del 20 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Destaca el editor: 'De lo dicho se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en uno de los siguientes supuestos: Primero: haber tenido 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si se es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional; Segundo: tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más años de servicio cotizados, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen pensional. Esta y no otra interpretación, es la que se desprende literalmente de la norma parcialmente acusada, esto es, del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ' - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta. |
Ley 1580 de 2012; Art. 3o. Lit. c) Ley 71 de 1988 Decreto 2527 de 2000 Decreto 758 de 1990 Ley 100 de 1993; Art. 151C Lit. c) |
Consejo de Estado. 'Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso”. (...) Así las cosas, al estar probado que CAPRECOM reconoció el derecho pensional del actor sólo hasta el 11 de diciembre de 2000, siendo que el status pensional había sido consolidado el 20 de marzo de 1998 y que a partir del 21 de enero de 1999, ninguna duda existía en la procedencia del reconocimiento de la pensión a favor del actor, concluye la Sala que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 'De lo transcrito, se concluye que las posiciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado son contrarias en cuanto a los factores que debe cubrir el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la primera, este no incluye el ingreso base de liquidación – IBL, y para el segundo, aquél sí es un ítem que está cobijado por este régimen. |
Texto modificado por la Ley 860 de 2003: <INCISO 2o. INEXEQUIBLE> A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003. Texto modificado por la Ley 797 de 2003: <INCISO 2o. INEXEQUIBLE> La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. |
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte vigente de este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-102-13 de 28 de febrero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. - En Sentencia C-146-98 del 22 de abril de 1998, punto dos, la Corte Constitucional dispuso: 'ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-168-95 de 1995. - Mediante Sentencia C-058-98 del 4 de marzo de 1998, Magistrado Ponenete Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995. - Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 05001-23-33-000-2012-00572-01(1882-14)CE-SUJ-SII-020-20 de 11 de junio de 2020, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. “La Sala fija la siguiente regla jurisprudencial: Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994”. - Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17)CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. “Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1 de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público”. Consejo de Estado - Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unifiación, Expediente No. 19001-23-31-000-2011-00144-01(1502-15) de 7 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unifiación, Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01418-01(0852-15) de 4 de abril de 2019, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unifiación, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-02705-01(3190-14) de 20 de febrero de 2019, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. - Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unifiación, Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) de 28 de agosto de 2018, C.P. Dr. César Palomino Cortes. 'Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30]. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (...) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.'. |
'La Corporación estableció que a los beneficiarios del régimen especial previsto por el precepto demandado <Art.17 Ley 4 de 1992 - Régimen especial de Congresistas y Magistrados>, en virtud el artículo 36 de la Ley 100 al que remite el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de ingreso base de liquidación (IBL) aplicables son aquellas previstas en el artículo 21 y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100. Esta interpretación es la que mejor se ajusta al tenor literal del artículo 36 de la Ley 100, a la voluntad del legislador –quien al aprobar la Ley 100 hizo énfasis en la necesidad de restringir las reglas de IBL para evitar la evasión con situaciones como el que se ha denominado como “carrusel” de pensiones- a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social según el artículo 48 de la Constitución, y a la cláusula de Estado social de derecho, específicamente, a su mandato de distribución equitativa de los recursos públicos. ' |
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-789-02, mediante Sentencia C-1057-12 de 6 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada. Fallo inhibitorio por inepta demanda en relación con el cargo de violación del derecho a la igualdad. - Inciso 4o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-789-02 de 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona'. Adicionalmente destaca el editor: “Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida”. - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta. |
Circular SUPERBANCARIA 7 de 1996; Numeral 11, Capítulo I, del Título IV, (Adicionado por la Circular SUPERFINANCIERA 6 de 2011) |
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
- Inciso 5o. modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-789-02, mediante Sentencia C-1057-12 de 6 de diciembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada. Fallo inhibitorio por inepta demanda en relación con el cargo de violación del derecho a la igualdad. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-353-04 de 20 de abril de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-076-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-047-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-020-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1057-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Artículo 18 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. - Inciso 5o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-789-02 de 24 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona. Así mismo se declara EXEQUIBLE este inciso 'en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.'. |
El régimen de transición no se pierde por el solo hecho de que los rendimientos financieros del ahorro depositado en la cuenta individual no sean iguales o superiores a los que el afiliado hubiere obtenido si no se hubiere trasladado, entre otras razones porque la rentabilidad futura de los fondos privado y público es un asunto que escapa del control del afiliado pues no sólo depende del buen manejo que hubiere tenido la administradora del fondo, sino también de la volatilidad y de las circunstancias macroeconómicas que rodean la situación financiera. En consecuencia, no podía someterse la efectividad del derecho a gozar de una pensión a la suerte del afiliado. |
Texto modificado de la Ley 797 de 2003: <INCISO 5o. INEXEQUIBLE> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1o. de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS. Para quienes el 1o. de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad. |
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-168-95 de 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-408-94. |
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-146-98 de 22 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por falta de cargos substanciales en contra del contenido normativo de los preceptos acusados. |
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE. - Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-754-04, mediante Sentencia C-785-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-754-04, mediante Sentencia C-756-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-754-04, mediante Sentencia C-755-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. - Artículo 4 de la Ley 860 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-754-04 de 10 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-353-04 de 20 de abril de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-076-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-047-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-020-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-1057-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Artículo 18 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
Código Sustantivo del Trabajo; Título IX, Capítulos I, II, III; Art. 259 a 276 Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 37 Ley 71 de 1988 Decreto 3995 de 2008; Art. 7 Decreto 2527 de 2000 Decreto 758 de 1990 |
Texto adicionado por la Ley 860 de 2003: PARÁGRAFO 2. <INEXEQUIBLE> Para los efectos de la presente ley, se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido. Texto adicionado por la Ley 797 de 2003: PARÁGRAFO. <INEXEQUIBLE> Para los efectos de la presente ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejéz, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido. |
ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
- En criterio del editor, adicional a lo dispuesto en este artículo, tener en cuenta que mediante el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, 'por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009, se crearon los 'Benefición Económicos Periódicos - BEPS'. Que el Decreto 604 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.748 de 1 de abril de 2013, 'por el cual se reglamenta el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)', establece en su artículo 16: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 16. REGLAS APLICABLES ENTRE EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y EL MECANISMO BEPS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2983 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que hayan ahorrado en el mecanismo de los BEPS podrán voluntariamente disponer de su ahorro para mejorar su ingreso futuro, de conformidad con las siguientes reglas: (...) 8. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en cualquiera de sus regímenes y no logra cumplir los requisitos para obtener la pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán destinarse como ahorro al mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma periódica que la persona planea contratar. Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del incentivo periódico y el valor de los títulos que pagará Colpensiones a los tres años siguientes de haber otorgado el Beneficio Económico Periódico contarán con el respaldo presupuestal de la Nación teniendo en cuenta lo contemplado en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. En todo caso, el incentivo periódico se calculará propendiendo por estimular la permanencia y el ahorro de largo plazo para la vejez buscando mejorar las anualidades vitalicias BEPS a obtener como protección a la vejez. Para el efecto, los Ministerios de: Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el DNP podrán definir las condiciones, teniendo en cuenta que el incentivo es del 20% sobre el monto de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva. (...)' |
Ley 100 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 36 Decreto 600 de 2017; Art. 1o. Decreto Único 1072 de 2015; Art. 2.2.9.5.4 Num. 4o. Decreto 4640 de 2005 Decreto 1730 de 2001 Decreto 841 de 1998; Art. 17 Decreto 163 de 1997; Art. 17 |
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 25725 de 2 de febrero de 2006, M.P. Dr. Luis Javier Osorio Lopez |
CAPÍTULO III.
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN
ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Corte Constitucional - Apartes en letra itálica 'inválida' e 'invalidez' declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-589-12 de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 32; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44 Decreto 1352 de 2013 Decreto 2566 de 2009; Art. 4 Decreto 917 de 1999; Art. 3 |
- Corte Constitucional, Sentencia T-351-06 de 8 de Mayo de 2006, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. Ficha: F_ST351_06 |
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
Corte Constitucional - Apartes en letra itálica 'inválido' e 'invalidez' declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'a la fecha de estructuración' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-105-18 de 31 de octubre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera. - Aparte en letra itálica 'invalidez' declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-428-09 , mediante Sentencia C-727-09 de 14 de octubre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. - Numeral declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-09 de 1o. de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
'En suma, se tiene que con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contenida en la Sentencia C-556 de 2009, el denominado requisito de fidelidad al sistema salió sin lugar a dudas de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual no puede ser exigido a ninguna persona que reclame su derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que esta providencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Este pronunciamiento es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los ciudadanos, por su valor jurídico y fuerza vinculante. 'Si bien el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dispone que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la Corte ha evidenciado que cuando se trata de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas no necesariamente coincide la fecha del dictamen con la fecha de estructuración de perdida de la capacidad laboral, debido a que las juntas de calificación de invalidez establecen como fecha de la estructuración de la invalidez la fecha en la que apareció el primer síntoma o la indicada en la historia clínica en la que se diagnosticó la enfermedad, fechas en las cuales la persona aún no ha perdido de manera efectiva su capacidad laboral, lo que le permite seguir trabajando y cotizar a pensiones. |
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Corte Constitucional - Aparte en letra itálica 'invalidez' declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-428-09 , mediante Sentencia C-727-09 de 14 de octubre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. - Numeral declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-09 de 1o. de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
'En suma, se tiene que con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contenida en la Sentencia C-556 de 2009, el denominado requisito de fidelidad al sistema salió sin lugar a dudas de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual no puede ser exigido a ninguna persona que reclame su derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que esta providencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Este pronunciamiento es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los ciudadanos, por su valor jurídico y fuerza vinculante. |
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Corte Constitucional - Aparte en letra itálica 'invalidez' declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020-15 de 21 de enero de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, 'en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia'. “60. Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato. Una de estas obligación de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras. La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. 61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente, y en la medida en que sea más favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.” |
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
Corte Constitucional - Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante mediante Sentencia C-727-09 de 14 de octubre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. |
- Para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad y el principio de la progresividad. Ver al respecto las Tutelas relacionadas en 'Jurisprudencia Concordante', en especial las Tutelas T-043-07 y T-580-07. - Para la interpretación del texto original de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. declarada INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-110-13 de 6 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Ley 2103 de 2021; Art. 13; Art. 14; Art. 15 Ley 100 de 1993; Art. 33; Art. 38; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 50 Decreto 1352 de 2013 |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. |
ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:
a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.
b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
Corte Constitucional - Literales a) y b) declarados EXEQUIBLES, por el cargo de igualdad analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-295-21 de 3 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. - Expresiones 'invalidez' en letra itálica declaradas EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
Ley 100 de 1993; Art. 38; Art. 39; Art. 41; Art. 44 Decreto 832 de 1996; Art. 6 |
ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
- Corte Constitucional, Sentencia ST-133-23 de 26 de septiembre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. |
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
Corte Constitucional - Inciso declarado EXEQUIBLE, por las razones analizadas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-120-19 de 15 de abril de 2020, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera. |
El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.
Decreto 1352 de 2013; Art. 2 |
Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad.
<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Corte Constitucional - Las expresiones subrayadas “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador” declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-270-23 de 19 de julio de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, 'en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad.' |
Decreto 1427 de 2022( DUR 780; Capítulo 2.2.3.5) Decreto 1333 de 2018 (DUR 780; Título 2.2.3 |
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
Corte Constitucional - La expresión subrayada “[c]uando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”, declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-270-23 de 19 de julio de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, ' en el entendido de que la EPS deberá pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitación favorable o de rehabilitación desfavorable'. |
Decreto 1333 de 2018; Art. 3 (Art. 2.2.3.2.1; Art. 2.2.3.2.2; Art. 2.2.3.2.3) |
<Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.
<*Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía <e invalidez*> que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
Corte Constitucional - Expresión “y minusvalía” declarada CONDICIONALMENTE exequible por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el entendido de que deberá reemplazarse por “e invalidez”. |
Texto adicionado por la Ley 1562 de 2012: <INCISO> La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. |
- Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012. |
Decreto 1352 de 2013 Decreto 3269 de 2009; Art. 2o Decreto 676 de 1995; Art. 3o. Decreto 1833 de 1994 |
PARÁGRAFO 1. Para Ia selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios:
La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a Ia fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional.
Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad !aboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.
La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales<6>.
Decreto 1352 de 2013; Art. 6 |
PARÁGRAFO 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.
- Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012. - Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 - Artículo modificado por el artículo 102 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - Expresiones 'invalidez' en letra itálica declaradas EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 52 (parcial) de la ley 962 de 2005 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-184-10 de 17 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. José Ignacio Pretelt Chaljub. - El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. |
Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 4949 de 2005 |
Decreto Ley 2106 de 2019; Art. 106 Par. 3o. Ley 1753 de 2015; Art. 67 Parte 2 lit. a) Ley 1562 de 2012; Art. 21 Ley 1151 de 2007; Art. 46 Ley 776 de 2002 Decreto Ley 1295 de 1994; Art. 47 Ley 100 de 1993; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 42; Art. 44; Art. 45; Art. 250 Decreto 1719 de 2019; Art. 1 (DUR 1833; Art. 2.2.5.9.1) Decreto 1333 de 2018 Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; Título 2.2.3 Decreto 1507 de 2014 Decreto 2463 de 2001 Decreto 917 de 1999 Decreto 1436 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5 Decreto 692 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6 Decreto 1346 de 1994 |
- Corte Constitucional, Sentencia T-811-12 de 12 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. - Corte Constitucional Sentencia T-555-06 de 18 de julio de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Ficha: F_ST555_06 |
Concepto MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2423641 de 2023 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 262684 de 2010 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 262645 de 2010 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 207983 de 2010 Concepto SUPERFINANCIERA 68811 de 2007 Concepto SUPERBANCARIA 50218 de 2002 Concepto SUPERBANCARIA 85621 de 2001 |
Texto modificado por la Ley 962 de 2005: ARTÍCULO 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter inter disciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. PARÁGRAFO 1o. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. PARÁGRAFO 2o. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado. Texto original de la Ley 100 de 1993; ARTÍCULO 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. Texto modificado por el Decreto 266 de 2000. INEXEQUIBLE: ARTÍCULO 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades arriba mencionadas (ARP, aseguradoras o ISS) sea inferior en no más de un 10% a los límites que califican el grado de invalidez y que implican cambios en el monto de la prestación tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. |
ARTÍCULO 42. NATURALEZA, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS REGIONALES Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo.
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 11001-03-25-000-2017-00478-00(2215-17) de 22 de junio de 2023, C.P. Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 11001-03-25-000-2017-00952-00(4964-17) de 22 de junio de 2023, C.P. Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas. |
Será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y procedimiento para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación.
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 11001-03-24-000-2016-00211-00(2543-16) de 14 de marzo de 2024, C.P. Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. |
PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez se regirán por la presente ley y su reglamentación, actuarán dentro del respectivo período y, en caso necesario, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice la posesión de los nuevos integrantes para el período correspondiente, serán designados de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.
Corte Constitucional - Aparte tachado del parágrafo 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-914-13 de 4 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte se declara inhibida de fallar en relación con los apartes en itálica Destaca el editor: '...el Congreso difirió al reglamento la definición de elementos básicos de la estructura de las juntas de calificación de invalidez. Con ello se vulneró el artículo 150-7 de la Constitución, que establece una reserva legal que comprende el deber de definir el modo de designación de sus miembros y órganos de dirección principales'. |
PARÁGRAFO 2o. Las entidades de seguridad social y los integrantes de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.
Es obligación de los diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales la entrega oportuna de la información requerida y de la cual se disponga para fundamentar la calificación del origen, entre las entidades competentes para calificar al trabajador.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Trabajo deberá organizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la estructura y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez como parte de la estructura del Ministerio de Trabajo.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012. Este nuevo texto unifica en uno solo el contenido de los artículo 42 y 43 originales de la Ley 100. |
Corte Constitucional - Artículo original declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1002-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ficha F_SC100204 |
Decreto Único 1072 de 2015; Art. 1.2.1.5 Ley 1562 de 2012; Art. 17 Decreto 19 de 2012; Art. 142 Decreto Ley 1295 de 1994; Art. 47 Ley 100 de 1993; Art. 38; Art. 39; Art. 41; Art. 43; Art. 45 Decreto 1352 de 2013 Decreto 2463 de 2001 Decreto 303 de 1995 Decreto 2684 de 1994; Art. 1; Art. 2 Decreto 1346 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14 |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 42. JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<1>, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. ARTÍCULO 43. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. <consultar este texto en la Legislación Anterior del artículo 43> |
ARTÍCULO 43. IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los integrantes principales y suplentes de las Juntas Regionales y Nacional, en número impar serán designados, de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. Los integrantes serán particulares que ejercen una función pública en la prestación de dicho servicio y mientras sean parte de las Juntas de Calificación de Invalidez, no podrán tener vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en las Entidades Administradoras del Sistema Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y control.
Los integrantes de las Juntas estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones aplicables a los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y su trámite será efectuado de acuerdo con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y, como a particulares que ejercen funciones públicas, les es aplicable el Código Disciplinario Único.
PARÁGRAFO 1o. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de invalidez no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y sólo tienen derecho a los honorarios establecidos por el Ministerio de Trabajo.
PARÁGRAFO 2o. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no podrán permanecer más de dos (2) periodos continuos.
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1562 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012. El tema original de este artículo fue modificado y unificado en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012. |
Corte Constitucional - Expresiones 'invalidez' en letra itálica declaradas EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-914-13 de 4 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte se declara inhibida de fallar en relación con el parágrafo 2o. Destaca el editor: '...el Congreso difirió al reglamento la definición de elementos básicos de la estructura de las juntas de calificación de invalidez. Con ello se vulneró el artículo 150-7 de la Constitución, que establece una reserva legal que comprende el deber de definir el modo de designación de sus miembros y órganos de dirección principales.' - Artículo 43 original declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1002-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Decreto 19 de 2012; Art. 142 ; Par. 1o. Ley 100 de 1993; Art. 38; Art. 39; Art. 41; Art. 42 Decreto 1352 de 2013; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 48; Art. 49; Decreto 2463 de 2001 Decreto 303 de 1995 Decreto 2684 de 1994; Art. 1; Art. 2 Decreto 1346 de 1994; Art. 38 |
- Corte Constitucional mediante Sentencia T-002-07 de 18 de enero de 2007, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Ficha: F-002 - Corte Constitucional, Sentencia C-1002-04 de 12 de octubre de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ficha F_SC100204 |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 43. Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<1>. Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas. Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional reglamentará la integración, financiación y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de su secretaría técnica y de las Juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelación, el manual único para la calificación de la invalidez PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de que trata el artículo anterior, no tienen el carácter de servidores públicos. |
ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse:
a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
- Corte Constitucional, Sentencia ST-133-23 de 26 de septiembre de 2022, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. |
El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
Corte Constitucional - Aparte en letra itálica 'inválido' declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
- Artículo modificado por el artículo 97 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE. - Artículo subrogado por el artículo 189 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - Expresiones 'invalidez' en letra itálica declaradas EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Estas expresiones no fueron modificados por el nuevo texto. |
Ley 1562 de 2012; Art. 22 Ley 100 de 1993; Art. 38; Art. 40 Decreto 1889 de 1994; Art. 17 |
- Corte Constitucional, Sentencia T-050-07 de 1 de Febrero de 2007, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ficha: F_ST050_07 |
Texto modificado por el Decreto 266 de 2000. INEXEQUIBLE: ARTÍCULO 44. El estado de invalidez podrá revisarse: a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. En todo caso deberá procederse a la revisión después de los primeros tres años de otorgada. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente practicada, previa justificación de la no comparencia oportuna o el no sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999. INEXEQUIBLE: ARTÍCULO 44. El estado de invalidez podrá revisarse: Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de la invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente practicada, previa justificación de la no comparencia oportuna o el no sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; a) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. Cuando el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, apreciadas las circunstancias del caso lo considere necesario, podrá incorporar a la Junta de Calificación de Invalidez un perito designado por la Federación Médica Colombiana. |
ARTÍCULO 45. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley;
Corte Constitucional - Expresies 'invalidez' e 'invalidarse' en letra itálica declaradas EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Ley 100 de 1993; Art. 41; Art. 42 Decreto 4640 de 2005 Decreto 1730 de 2001 Decreto 2463 de 2001 Decreto 841 de 1998; Art. 17 Decreto 163 de 1997; Art. 17 |
CAPÍTULO IV.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
Corte Constitucional - Corte Constitucional, Sentencia C-1255-01 de 28 de Noviembre de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ficha: F_SC125501 |
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) <Literal INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional - Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
'En suma, se tiene que con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contenida en la Sentencia C-556 de 2009, el denominado requisito de fidelidad al sistema salió sin lugar a dudas de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual no puede ser exigido a ninguna persona que reclame su derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que esta providencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Este pronunciamiento es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los ciudadanos, por su valor jurídico y fuerza vinculante. |
Texto modificado por la Ley 797 de 2003: a) <Literal condicionalmente exequible> Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; |
b) <Literal INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional - Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 26611 de 23 de octubre de 2007, M.P. Dr. Eduardo López Villegas |
Texto modificado por la Ley 797 de 2003: b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. |
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
Decreto 600 de 2017; Art. 1o. Decreto Único 1072 de 2015; Art. 2.2.9.5.4 Num. 4o. |
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Corte Constitucional - Artículo modificado por la Ley 797 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el parágrafo 2o. que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2o. será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte'. - Numeral 1. del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1255-01 de 28 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. Por los cargos formulados en la sentencia. Ficha: F_SC125501 En el análisis de la demanda, la Corte señala: 'El demandante solicita declarar inexequible el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por considerar que esta norma vulnera los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política. Indica el demandante que este precepto legal infringe el derecho a la igualdad, al establecer tratos discriminatorios entre los miembros del grupo familiar de los 'pensionados por vejez o invalidez por riesgo común', frente a los miembros del grupo familiar de los 'pensionados por jubilación y los pensionados inválidos por accidente de trabajo'.' - Aparte subrayado del literal b) del numeral 2 del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Resaltar el editor la siguiente nota de pie de página, que sobre la diferencia entre pensión de sobreviviente y sustitución pensional, contenida en la Sentencia T-028-12 de 25 de enero de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva: '38. La doctrina nacional ha distinguido entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestación de tipo económico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que venía disfrutando. En este caso no se trata de una pensión nueva, sino de una subrogación o sustitución pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se identifica como aquella asistencia, también de carácter económico, que se reconoce a los beneficiarios de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión. En este evento, la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como en el evento anterior (C-1251 de 2001)<sic, C-1255-01>. Los presupuestos de reconocimiento de cada una de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características generales no ha diferenciado entre una y otra pues, su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. El criterio asumido por la Corte se ve reforzado con la expedición de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposición jurídica (Art. 46 y 73), asignándoles un mismo nombre: pensión de sobrevivientes. Es por esta razón que la Sala al exponer los rasgos de esta garantía, hará referencia a uno u otro término indistintamente'. |
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 32; Art. 47; Art. 48; Art. 50 Ley 717 de 2001; Art. 1; Art. 2 Decreto 806 de 1998; Art. 38 |
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) de 1 de febrero de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16) de 25 de enero 2018, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18 de 12 de abril de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez. |
Texto modificado por la Ley 797 de 2003: PARÁGRAFO 2o. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad. Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. |
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Corte Constitucional - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Expediente No. 23001-23-33-000-2014-00444-01(1655-17)_SUJ-029-CE-S2-2022 de 11 de agosto de 2022, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así: 'Se unifica la jurisprudencia sobre el requisito de convivencia para la sustitución de la pensión gracia. 'Uno de los puntos que abordó el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2005 fue la pensión de sobrevivientes […]. [S]e prevé que las leyes del Sistema General de Seguridad Social en pensiones son las que contienen los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivencia; precisión que debe entenderse también bajo la regla general según la cual la norma que gobierna la sustitución pensional es la vigente para la fecha de fallecimiento del causante. El acto legislativo en su redacción hace una distinción entre la pensión de vejez, para cual sí exige los tres requisitos, y la pensión de sobrevivencia que es remitida al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Nótese, entonces que los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes son los establecidos por el Sistema General de Pensiones, esto es, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. […] Surge de lo expuesto que los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. […] En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los eventos que sea la norma vigente para la sustitución de la pensión gracia, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, se aplica en tanto sea compatible con la citada prestación especial. Esto denota que no se habilita a reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 […]. Este planteamiento se explica porque la pensión gracia es especial y gratuita […].' Regla de unificación: 'La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.' |
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 25069 de 7 de Febrero de 2006, M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. Ficha: F_CSJ_RAD_25069_06 |
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
Corte Constitucional - Expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-515-19 de 29 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-14 de 4 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. - Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido'. Fallo inhibitorio en relación con la expresión “no existe convivencia simultánea y” por inepta demanda. |
Corte Constitucional - Admitida demanda de inconstitucionalidad en contra del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, expediente No.D-12515 de la Corte Constitucional, publicado en el estado No. 21 de 12 de febrero de 2018. - Literal b) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
Corte Constitucional - Expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales” declarada INEXEQUIBLE, y la expresión subrayada “si dependían económicamente del causante” declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-16 de 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Expresiones 'invalidez' en letra itálica declaradas EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Expresión subrayada 'hasta los 25 años' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández - Expresión 'y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno' contenida en el texto original declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Destaca el editor: 'Según el artículo 48 de la Constitución, la determinación del régimen de la seguridad social le corresponde al legislador. En otras palabras, compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribucnes.' |
Ley 1574 de 2012 |
- Corte Constitucional, Sentencia T-415-19 de 09 de septiembre de 2019, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo |
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
Corte Constitucional - Literal declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Corte Constitucional - Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, Por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-034-20 de 6 de febrero de 2020, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, 'bajo el entendido que también incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hermanos menores de edad que dependían económicamente del afiliado o pensionado fallecido, a falta de madre y padre'. - Expresión subrayada “si dependían económicamente de éste” declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-16 de 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Expresión subrayada 'hermanos inválidos' declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-896-06 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
f) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianza, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente.
- Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza', publicada en el [DAPRE]. Rige a partir de su promulgación. |
g) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedentes, serán beneficiarios los padres de crianza del causante si dependían económicamente de éste al momento de su muerte siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal dentro del su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente.
- Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza', publicada en el [DAPRE]. Rige a partir de su promulgación. |
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-134-18 de 28 de noviembre de 2018, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 'Lo anterior no impide que el juez de tutela –en control concreto de constitucionalidad-, tal y como lo sostuvieron en sus intervenciones el Procurador General de la Nación y el ICBF, continúe pronunciándose sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los miembros de la familia de crianza, siempre que, en cada caso, encuentre satisfechos los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido para el efect, y hasta tanto el legislador defina el régimen legal a través del cual desarrolle los requisitos y procedimientos para que los miembros de la familia de crianza puedan acceder a la pensión de sobrevivientes de la misma forma en la que acceden quienes logran acreditar un vínculo según la normatividad civil.'. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-359-17 de 30 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. José Antonio Cepeda Amarís. |
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Corte Constitucional: - Las expresiones 'compañera o compañero permanente' y 'compañero o compañera permanente' el la totalidad del texto de este artículo (en letra itálica) declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-08 de 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales'. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1176-01 de 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. - Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-081-99 del 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-96 del 22 de agosto de 1996. |
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 32; Art. 46; Art. 48; Art. 49 |
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16)CE-SUJ2-016-19 de 30 de mayo de 2019, C.P. Dr. William Hernández Gómez. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) de 1 de febrero de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16) de 25 de enero 2018, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. |
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 0371-16 de 26 de octubre de 2017, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 0603-17 de 17 de noviembre de 2017, C.P. Dr. César Palomino Cortés.
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2946-14 de 6 de abril de 2017, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter
- Expediente No. 2773 de 2001/29/03, Dra. Ana Margarita Olaya Forero
PENSION DE SOBREVIVIENTES - compañera permanente
- Sentencia No. 17878 de 2000/03/16, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza.
- Sentencia No. 14634 de 1998/10/08, Dr. Javier Díaz Bueno
- Corte Constitucional, Sentencia T-028-12 de 25 de enero de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. |
ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-408-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo. |
Ley 100 de 1993; Art. 46; Art. 47; Art. 49 Decreto 63 de 2002; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9 Decreto 1260 de 2000 Decreto 832 de 1996 |
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16)CE-SUJ2-016-19 de 30 de mayo de 2019, C.P. Dr. William Hernández Gómez. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) de 1 de febrero de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16) de 25 de enero 2018, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. |
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 26692 de 18 de mayo de 2006, M.P. Dr. Luis Javier Osorio Lopez
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 25740 de 24 de enero de 2006, M.P. Dr. Carlos Isaac Nader
<Doctrina Concordante>
- Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1806 de 24 de abril de 2007, C.P. Dr. Luis Fernando Alvarez Jaramillo.Alcance del artículo 10 de la ley 1122 de 2007. Incremento en la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud aplicable a los trabajadores independientes y pensionados
- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1154 de 11 de noviembre de 1998, C.P. Dr. Javier Henao Hidrón. Pensión de sobrevivientes. Su regulación en la ley 100 de 1993. De cómo reemplazó la sustitución pensional prevista en la ley 12 de 1975
- Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1034 de 9 de octubre de 1997, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. Pensiones. Mesada adicional de diciembre. ¿Está sujeta a límite máximo?
ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-013-00 del 19 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, se declaró INHIBIDA de fallar, por carecer la demanda de la violación constitucional |
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 32; Art. 47; Art. 48 Decreto 4640 de 2005 Decreto 1730 de 2001 Decreto 1867 de 1998; Art. 1; Art. 2 Decreto 841 de 1998; Art. 17 Decreto 806 de 1998; Art. 38 Decreto 163 de 1997; Art. 17 |
'El artículo 12 de la ley 797 de 2003 fijó los requisitos para la pensión de sobrevivientes pero no estableció modificación a la indemnización sustitutiva a la pensión de sobrevivientes. Por consiguiente continúa vigente el artículo 49 de la ley 100 de 1993'. |
Concepto SUPERFINANCIERA 85608 de 2009 |
CAPÍTULO V.
PRESTACIONES ADICIONALES
ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.
Ley 100 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50 |
ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.
Ley 776 de 2002; Art. 16 Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 32 Decreto 47 de 2000 Decreto 1889 de 1994 |
Corte Constitucional - Corte Constitucional Sentencia C-827-06 de 4 de octubre de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto |
Concepto SUPERFINANCIERA 91604 de 2009 Concepto SUPERFINANCIERA 86043 de 2009 Concepto SUPERFINANCIERA 51215 de 2008 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 6941 de 2009 |
CAPÍTULO VI.
ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA
ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. <Ver Notas del Editor> El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria<3>.
Corte Constitucional: - Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010', publicada en el Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007, cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 155. DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. 'Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. 'Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. 'Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. La Administración de la empresa estará a cargo de un Presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el Ministro de la Protección Social o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Representante del Presidente de la República.' - El parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996, establece que el control de la gestión fiscal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, 'corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República de conformidad con las normas legales vigentes para los establecimientos públicos y no a la establecida en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993'. |
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 53; Art. 58 Ley 344 de 1996; Art. 41 Decreto 2011 de 2012 Decreto 4488 de 2009 Decreto 2527 de 2000 Decreto 2516 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3 Decreto 841 de 1998; Art. 1, literal D Decreto 2136 de 1997; Art. 2 Decreto 1485 de 1997; Art. 4 Decreto 183 de 1997; Art. 4 Decreto 163 de 1997; Art. 1 |
ARTÍCULO 53. FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán:
a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario;
b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;
c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes;
d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
e. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículos 178 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) ARTÍCULO 178. COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. PARÁGRAFO 1o. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. PARÁGRAFO 2o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. |
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-408-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo. |
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 52; Art. 54; Art. 55 Ley 2010 de 2019; Art. 121 (ET. Art. 179) Ley 1943 de 2018; Art. 103 (ET. Art. 179) Ley 1607 de 2012; Art. 178; Art. 179 Decreto 228 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6 |
ARTÍCULO 54. INVERSIÓN Y RENTABILIDAD DE LAS RESERVAS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE (IVM) Y ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL (ATEP). <6> La inversión de las reservas de IVM y ATEP del ISS y del Fondo de Pensiones Publicas del nivel nacional, se manejarán mediante contrato de fiducia con las entidades del sector financiero especializado en este servicio o en títulos de la Nación donde se busque obtener la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la presente Ley.
En caso de no garantizarse la rentabilidad señalada en el inciso anterior, las reservas de IVM y ATEP del Instituto de Seguros Sociales y del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional se colocarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación que les garantizará una rentabilidad que preserve su poder adquisitivo.
Dichas entidades podrán efectuar retiros de la cuenta de la Tesorería General de la Nación para celebrar nuevos contratos de fiducia o para invertir en Títulos de deuda de la Nación colocados en el mercado de capitales. Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad de los títulos de deuda de la nación no mantengan el poder adquisitivo de las reservas, la Nación efectuará la compensación necesaria para cumplir el mandato del artículo 48 de la Constitución Política, mediante apropiación y giro del Presupuesto General de la Nación.
PARÁGRAFO. Las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público que conforme a lo dispuesto en la presente Ley, administren el régimen de prima media con prestación definida, deberán manejarse mediante encargo fiduciario o títulos de la Nación, con arreglo a las normas que sobre inversión, rentabilidad y control determine el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. <Artículo INEXEQUIBLE>
- Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1056-03, mediante Sentencia C-045-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. - Artículo 21 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663-98 del 12 de noviembre de 1998, en lo que respecta de los cargos de la demanda. |
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 53; Art. 55 Decreto 343 de 2007; Art. 3o. Par. 1o. Decreto 2341 de 2001; Art. 1o. Par. 1o. |
Texto adicionado por la Ley 797 de 2003: PARAGRAFO. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, tendrán plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el año 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calculará de tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal. Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen además de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas se hayan causado. Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente artículo. |
ARTÍCULO 55. EXONERACIÓN DE INTERESES. Los empleadores que a 31 de Julio de 1.993 adeudaban sumas al I.S.S. por concepto de aportes o cotizaciones a los seguros de Enfermedad General y Maternidad y Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional<6>, quedarán exonerados de los intereses moratorios y de la sanción por mora correspondientes a tales deudas, así como de las sanciones por mora correspondientes al capital adeudado por los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando cancelen la deuda dentro de los cuatro meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Para gozar del beneficio de que trata el presente artículo, el empleador deberá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al momento del pago.
ARTÍCULO 56. CASTIGO DE CARTERA. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales podrá castigar aquella cartera de dudoso recaudo cuando esta tenga un atraso superior a 24 meses, utilizando para el efecto criterios similares a los que rigen en el sistema bancario. En ningún caso el castigo de cartera implicará la condonación de la deuda.
ARTÍCULO 57. COBRO COACTIVO. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.
Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 2 de 2010 Concepto SUPERFINANCIERA 56487 de 2006 |
ARTÍCULO 58. PUBLICIDAD. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida podrán adelantar programas de publicidad, comunicación y promoción de sus actividades conforme, en lo pertinente, a la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad.
Ley 100 de 1993; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57 |
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 59. CONCEPTO. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título.
Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En este régimen las administradoras ofrecerán diferentes Fondos de Pensiones, esquema “Multifondos”, para que los afiliados una vez informados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformación de la cuenta individual y una eficiente gestión de los recursos por parte de la administradora, se procure el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes o hasta cuando el afiliado y/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensión bajo la modalidad de retiro programado, si es del caso.
- Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. |
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 100 de 1993; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 60; At. 61; Art. 62; Art. 79; Art. 113 Decreto 841 de 1998; Art. 1, literal d Decreto 163 de 1997; Art. 1 Decreto 692 de 1994; Art. 5 |
ARTÍCULO 60. CARACTERÍSTICAS. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características:
a. Los afiliados al Régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimiento financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar;
Corte Constitucional - Literal a. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 1328 de 2009; Art. 57 |
b. Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del Régimen.
Las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado;
Corte Constitucional - Literal b. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
c. <Literal modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras y entre los Fondos de Pensiones gestionados por ellas según la regulación aplicable para el efecto, así como seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.
En todo caso, dentro del esquema de multifondos, el Gobierno nacional definirá unas reglas de asignación para aquellos afiliados que no escojan el fondo de pensiones dentro de los tiempos definidos por las normas respectivas, reglas de asignación que tendrán en cuenta la edad y el género del afiliado. Todas las asignaciones a que se refiere el presente artículo serán informadas al afiliado.
Así mismo, la administradora tendrá la obligación expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas. Por su parte, el afiliado deberá manifestar de forma libre y expresa a la administradora correspondiente, que entiende las consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios que caracterizan este fondo.
La implementación de lo establecido en el presente literal estará condicionado a la exigencia por parte de la Superintendencia Financiera a las entidades administradoras de pensiones del diseño, desarrollo y puesta en marcha campañas de educación financiera previsional encaminadas a que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad conozcan, entiendan y comprendan los efectos de la aplicación de las medidas definidas.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - Literal modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. - Literal modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. |
Corte Constitucional: - Literal c. original declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Literal c) original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Diaz. |
Decreto 2555 de 2010; Art. 2.6.11.1.5 |
Texto modificado por la Ley 1328 de 2009: c) <Literal modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras y entre los Fondos de Pensiones gestionados por ellas según la regulación aplicable para el efecto, así como seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones. En todo caso, dentro del esquema de multifondos, el Gobierno Nacional definirá unas reglas de asignación al fondo moderado o conservador, para aquellos afiliados que no escojan el fondo de pensiones dentro de los tiempos definidos por las normas respectivas, reglas de asignación que tendrán en cuenta la edad y el género del afiliado. Así mismo, la administradora tendrá la obligación expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas. Por su parte, el afiliado deberá manifestar de forma libre y expresa a la administradora correspondiente, que entiende las consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios que caracterizan este fondo. Texto original de la Ley 100 de 1993, vigente hasta el 14 de septiembre de 2010: c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones; |
d. <Literal modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora.
Los recursos de las cuentas individuales estarán invertidos en Fondos de Pensiones cuyas condiciones y características serán determinadas por el Gobierno Nacional, considerando las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados.
- Literal modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. |
Corte Constitucional - Literal d. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Texto original de la Ley 100 de 1993, vigente hasta el 14 de septiembre de 2010: d) El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora; |
e. Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran;
Corte Constitucional - Literal e. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 1328 de 2009; Art. 57 |
f. El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones;
Corte Constitucional - Literal f. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
g. El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
Corte Constitucional - Literal g. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
h. Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al Régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente;
Corte Constitucional - Literal h. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
i. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto;
Corte Constitucional: - Literal i. declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
j. El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria<3>.
Ley 100 de 1993; Art. 59; Art. 61 Decreto 841 de 1998; Art. 1, literal d; Art. 1, literal f Decreto 163 de 1997; Art. 1 Resolución FOGAFIN 1 de 2011 Resolución FOGAFIN 6 de 2009 |
ARTÍCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.
b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por falta de competencia para decidir demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, mediante Sentencia C-408-23 de 11 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. En este fallo no se hace mención al fallo C-410-94. - Literal b. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta. |
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Concepto No. 972 de 22 de mayo de 1997 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. César Hoyos Salazar. El cual establece: '1. El literal b) del artículo 61 de la ley 100 de 1993 exige necesariamente la cotización de por lo menos 500 semanas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para pertenecer a éste, por parte del hombre que tuviera 55 años o más de edad al 1º de abril de 1994, o la mujer que tuviera 50 años o más de edad a esa fecha, de tal manera que si no se reúne ese número mínimo de semanas de cotización esas personas se encuentran excluidas de dicho régimen. Por lo tanto, si esas personas no han cotizado un mínimo de 500 semanas al régimen de ahorro individual con solidaridad no tienen derecho a negociar el bono pensional y pensionarse anticipadamente conforme al artículo 64 de la ley 100 de 1993. 1. En concordancia con lo anterior, esas mismas personas si no han cotizado por lo menos 500 semanas al mencionado régimen, no tendrían derecho a la devolución de saldos contemplada en el artículo 66 de la ley 100 de 1993. 1. El literal b) del artículo 61 de la ley 100 de 1993 establece como requisito necesario el que esas personas efectivamente coticen un mínimo de 500 semanas en el régimen de ahorro individual con solidaridad para pertenecer a él, con sus beneficios, entre ellos, el de redención del bono pensional conforme al literal b) del artículo 20 del decreto 1748 de 1995. 1. Las 500 semanas de cotización mínima al nuevo régimen de ahorro individual con solidaridad, exigidas a los hombres que al 1º de abril de 1994 tuvieran 55 años o más de edad y a las mujeres que a esa fecha tuvieran 50 años o más, para pertenecer a ese régimen, son determinantes para hacerse acreedores a la pensión anticipada y a la devolución de aportes reguladas en los artículos 64 y 66 de la ley 100 de 1993.' |
Ley 100 de 1993; Art. 59; Art. 60; Art. 62; Art. 63 Decreto 3798 de 2003; Art. 18 Circular MINPROTECCIÓN 32 de 2007 |
Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 5 de 2011 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 138207 de 2007 Concepto SUPERBANCARIA 13360 de 2003 Concepto SUPERBANCARIA 87503 de 2002 |
ARTÍCULO 62. COTIZACIONES VOLUNTARIAS. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.
Ley 100 de 1993; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 63 Decreto 604 de 2013; Art. 16 Num. 4o. Decreto 692 de 1994 |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
ARTÍCULO 63. CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PENSIONAL. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del o los Fondos de Pensiones que este elija o a los que sea asignado de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, de forma que la cuenta estará conformada por las subcuentas que incorporarán lo abonado en cada fondo.
Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas, consolidando las subcuentas que los afiliados posean en los diferentes Fondos de Pensiones administrados.
Decreto Único 2555 de 2010; Capítulo 2.6.10.4; Art. 2.6.11.1.5 |
Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente ley.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos, cuando se haga relación al concepto de cuenta individual o cuenta individual de ahorro pensional, tal referencia corresponderá a la suma de las subcuentas individuales que posea el afiliado en cada uno de los fondos.
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Texto original de la Ley 100 de 1993, vigente hasta el 14 de septiembre de 2010: ARTÍCULO 63. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado. Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta. Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas. Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente Ley. |
CAPÍTULO II.
PENSIÓN DE VEJEZ
ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar.
Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.
Corte Constitucional: - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta. |
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por falta de competencia para decidir demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, mediante Sentencia C-408-23 de 11 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. |
Ley 100 de 1993; Art. 33; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 79 Decreto 1719 de 2019; Art. 1 (DUR 1833; Art. 2.2.5.9.2) |
ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. <Expresión en rojo INEXEQUIBLE, en relación con sus efectos para las mujeres, y diferido hasta el 31 de diciembre de 2025> Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
Corte Constitucional - Expresión en rojo “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)” declarado INEXEQUIBLE en relación con sus efectos para las mujeres, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-054-24 según Comunicado de Prensa de 22 de febrero de 2024, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte medidas afirmativas que compensen las condiciones desfavorables que enfrentan las mujeres en el ámbito laboral y que obstaculizan que estas puedan realizar aportes y consolidar su derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el RAIS. Si expirado este término el Congreso no ha adoptado las medidas correspondientes, a partir del 1° de enero de 2026 el número mínimo de semanas de cotización exigible a las mujeres para tener derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el RAIS, previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, disminuirá en 15 cada año hasta llegar a 1000 semanas. |
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. Declarado INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por falta de competencia para decidir demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, mediante Sentencia C-408-23 de 11 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-687-17 de 22 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Artículo 14 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-04 de 24 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. - Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta. |
Ley 1580 de 2012; Art. 2o. Inc. 2o. y Lit. c) Ley 100 de 1993; Art. 64; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 151B Inc. 2o. y Lit. c) Decreto 1719 de 2019; Art. 1 (DUR 1833; Art. 2.2.5.9.3 Par.; Art. 2.2.5.9.6) Decreto 510 de 2003; Art. 8 Decreto 832 de 1996 |
Texto modificado por la Ley 797 de 2003, INEXEQUIBLE: Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En desarrollo de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y administración de este fondo, así como la entidad o entidades que lo administrarán. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. A partir del 1o. de enero de 2009 el número de semanas se incrementarán en veinticinco (25) semanas cada año hasta alcanzar 1.325 semanas de cotización en el 2015. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. |
ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
- En criterio del editor, adicional a lo dispuesto en este artículo, tener en cuenta que mediante el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009, 'por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009, se crearon los 'Benefición Económicos Periódicos - BEPS'. Que el Decreto 604 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.748 de 1 de abril de 2013, 'por el cual se reglamenta el acceso y operación del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)', establece en su artículo 16: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 16. REGLAS APLICABLES ENTRE EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y EL MECANISMO BEPS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2983 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que hayan ahorrado en el mecanismo de los BEPS podrán voluntariamente disponer de su ahorro para mejorar su ingreso futuro, de conformidad con las siguientes reglas: (...) 8. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en cualquiera de sus regímenes y no logra cumplir los requisitos para obtener la pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán destinarse como ahorro al mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma periódica que la persona planea contratar. Los recursos de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del incentivo periódico y el valor de los títulos que pagará Colpensiones a los tres años siguientes de haber otorgado el Beneficio Económico Periódico contarán con el respaldo presupuestal de la Nación teniendo en cuenta lo contemplado en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. En todo caso, el incentivo periódico se calculará propendiendo por estimular la permanencia y el ahorro de largo plazo para la vejez buscando mejorar las anualidades vitalicias BEPS a obtener como protección a la vejez. Para el efecto, los Ministerios de: Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y el DNP podrán definir las condiciones, teniendo en cuenta que el incentivo es del 20% sobre el monto de la devolución de saldos o indemnización sustitutiva. (...)' |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 100 de 1993; Art. 64; Art. 65 Decreto 790 de 2021; Art. 1 (DUR 1833 de 2016; Art. 2.2.16.1.24) Decreto 600 de 2017; Art. 1o. Decreto Único 1072 de 2015; Art. 2.2.9.5.4 Num. 4o. Decreto 2616 de 2013; Art. 5 Decreto 841 de 1998; Art. 17 Decreto 163 de 1997; Art. 17 Decreto 1889 de 1994 |
ARTÍCULO 67. EXIGIBILIDAD DE LOS BONOS PENSIONALES. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley.
Ley 100 de 1993; Art. 64; Art. 65 Decreto 1299 de 1994 Decreto 692 de 1994; Art. 18 |
ARTÍCULO 68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 100 de 1993; Art. 64; Art. 65 Decreto 1889 de 1994 |
CAPÍTULO III.
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN
ARTÍCULO 69. PENSIÓN DE INVALIDEZ. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.
Ley 2103 de 2021; Art. 13; Art. 14; Art. 15 Ley 100 de 1993; Art. 70; Art. 79; Art. 250 Decreto 832 de 1996 |
- Corte Constitucional, Sentencia C-1002-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ficha F_SC100204 |
ARTÍCULO 70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.
El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por invalidez podrá disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado.
Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley se determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros deberá reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital más los rendimiento, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional.
En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquéllas durante las cuales gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas será aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima.
Corte Constitucional - Artículo (sin el parágrafo) declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
PARÁGRAFO. El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Ley 100 de 1993; Art. 69; Art. 71 Decreto 790 de 2021; Art. 1 (DUR 1833 de 2016; Art. 2.2.16.1.24) Decreto 832 de 1996 Resolución FOGAFIN 6 de 2009 |
ARTÍCULO 71. GARANTÍA ESTATAL DE PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tengan acceso a una pensión mínima de invalidez, cuyo monto mensual será equivalente al salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
La garantía estatal de pensión mínima operará de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 84 de esta Ley.
Ley 100 de 1993; Art. 69; Art. 70 Decreto 832 de 1996 |
ARTÍCULO 72. DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.
No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 100 de 1993; Art. 70 Decreto 600 de 2017; Art. 1o. Decreto Único 1072 de 2015; Art. 2.2.9.5.4 Num. 4o. Decreto 841 de 1998; Art. 17 Decreto 163 de 1997; Art. 17 |
CAPÍTULO IV.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 2103 de 2021; Art. 13; Art. 14; Art. 15 Ley 100 de 1993; Art. 74; Art. 75; Art., 76; Art. 79; Art. 85 |
ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Corte Constitucional - Admitida demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo13 de la Ley 797 de 2003, por vulneración de los artículos 13 y 44 de la Constitución, así como el artículo 26 de la Convención sobre de los Derechos del Niño, expediente No. D-13211 de la Corte Constitucional, publicado en el estado No. 095 de 12 de junio de 2019. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1043-06 de 6 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Salvamento de voto. |
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido'. Fallo inhibitorio en relación con la expresión “no existe convivencia simultánea y” por inepta demanda. - Literal b) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
c) <Ver Notas del Editor> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
- Además de lo dispuesto en este incio, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza', publicada en el [DAPRE]. Rige a partir de su promulgación. Cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 14. Los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales.'. El artículo 13 de la Ley 2388 de 2024, adiciona el literales f) al artículo 47 de la ley 100 de 1993, así: 'f) Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianza, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente.' |
d) <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
- Además de lo dispuesto en este incio, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza', publicada en el [DAPRE]. Rige a partir de su promulgación. Cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 14. Los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales.'. El artículo 13 de la Ley 2388 de 2024, adiciona el literal g) al artículo 47 de la ley 100 de 1993, así: 'g) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedentes, serán beneficiarios los padres de crianza del causante si dependían económicamente de éste al momento de su muerte siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal dentro del su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente.' |
- Destaca el editor lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-074-16 de 22 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos: 'De esta manera, la expresión 'hijos', contenida en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en sentido amplio; es decir, incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad.'. |
Corte Constitucional - Literal declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de é ste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-359-17 de 30 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. José Antonio Cepeda Amarís. |
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003 |
Corte Constitucional: - Las expresiones 'compañera o compañero permanente' y 'compañero o compañera permanente' el la totalidad del texto de este artículo declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-08 de 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales'. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1176-01 de 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. - Apartes en itálica declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-081-99 del 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-96 del 22 de agosto de 1996, '... en el entendido de que se aplica tambien a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido'. |
Ley 100 de 1993; Art. 47; Art. 73; Art. 75; At. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 83 Decreto 1889 de 1994 |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. |
ARTÍCULO 75. GARANTÍA ESTATAL DE PENSIÓN MÍNIMA DE SOBREVIVIENTES. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantiza el complemento para que los sobrevivientes tengan acceso a una pensión mínima de sobrevivientes, cuyo monto mensual será equivalente al 100% del salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
Ley 100 de 1993; Art. 73; Art. 77; Art. 78; Art. 83; Art. 84 Decreto 832 de 1996 |
ARTÍCULO 76. INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 1580 de 2012; Art. 2o. Lit. g) Ley 100 de 1993; Art. 73; Art. 74; Art. 78; Art. 83 ; Art. 151B Lit. g) |
ARTÍCULO 77. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES.
1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.
El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión. si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante.
Corte Constitucional - Numeral 1. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento.
Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante.
Corte Constitucional - Numeral 2. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
PARÁGRAFO. Los sobrevivientes del afiliado podrán contratar la pensión de sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Ley 100 de 1993; Art. 74; Art. 75 Decreto 790 de 2021; Art. 1 (DUR 1833 de 2016; Art. 2.2.16.1.24) Decreto 1889 de 1994; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16 Resolución FOGAFIN 6 de 2009 |
ARTÍCULO 78. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 100 de 1993; Art. 74; Art. 75; Art. 76 Decreto 841 de 1998; Art. 17 Decreto 163 de 1997; Art. 17 |
CAPÍTULO V.
MODALIDADES DE PENSIÓN
ARTÍCULO 79. MODALIDADES DE LAS PENSIONES DE VEJEZ, DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso:
a) Renta vitalicia inmediata;
b) Retiro programado;
c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o
d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria<3>.
Ley 100 de 1993; Art. 59; Art. 64; Art. 69; Art. 73; Art. 80; Art. 82 Decreto 1867 de 1998; Art. 1 Decreto 841 de 1998; Art. 16; Art. 17 Decreto 163 de 1997; Art. 17; Art. 18 Decreto 1889 de 1994 Decreto 717 de 1994 |
ARTÍCULO 80. RENTA VITALICIA INMEDIATA. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento.
La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora.
Ley 100 de 1993; Art. 79 Decreto Único 1833 de 2016; Art. 2.2.17.5 Decreto 1867 de 1998; Art. 1; Art. 2 Decreto 841 de 1998; Art. 16; Art. 17; Art. 18 Decreto 876 de 1994; Art. 5 |
ARTÍCULO 81. RETIRO PROGRAMADO. <Ver Notas del Editor> El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.
Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.
El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.
Decreto 2555 de 2010; Art. 2.31.1.6.5, Num. 1, Inc. 1. Decreto 876 de 1994; Art. 5, Num. 2, Inc. 1. |
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima.
Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta los dispuesto en el Capítulo II 'Mecanismo especial de pago para las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro programado', artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del Decreto Legislativo 558 de 2020, 'por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020. Decreto Legislativo 558 de 2020 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258-20 de 23 de julio de 2020, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. - En relación con la actualización de la mesada pensional en el régimen de Ahorro Individual modalidad de retiro programado, destaca el editor lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-020-11 de 18 de enero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 'En efecto, las previsiones del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones reglamentarias que regulan la modalidad de retiro programado, prevén un cálculo cada año, a partir del capital existente en la cuenta de ahorro individual, de una anualidad la cual a su vez es dividida en doceavas partes, cada una de las cuales corresponde a una mesada pensional. Pero dado a que el monto de la cuenta de ahorro individual puede resultar afectado de un año a otro (porque depende de las variaciones en el valor de las inversiones, que a su vez pueden resultar afectadas por los contingencias de las tasas de interés, la tasa de cambio y los cambios en los precios del mercado accionario) y a que sobre las AFP pesan especiales deberes dirigidos a evitar que las cuentas de sus afiliados se descapitalicen, la Administradora en principio podrá decidir congelar o incluso reducir la mesada para evitar que esta última eventualidad tenga lugar. Pues de aplicarse el mandato legal que exige el reajuste anual por valor del IPC, incluso en los años en los cuales la cuenta de ahorro individual tuvo rendimiento negativos, podría afectarse el saldo final de la cuenta y se pondría en riesgo el pago de mesadas futuras. ... 'La única manera de conciliar, entonces, la normativa que regula el régimen de ahorro individual, especialmente el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones reglamentarias que regulan la materia, con los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 constitucionales el artículo es mediante la interpretación conforme, es decir, armonizando la normativa infraconstitucional con los derechos reconocidos por la Carta y las prohibiciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, las mesadas pensionales reconocidas bajo la modalidad de retiro programado no pueden ser congeladas ni reducidas y deberán aumentarse anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 'Ahora bien, esta interpretación conforme tiene claras implicaciones que no pasan inadvertidas a esta Sala de revisión, porque precisamente puede conducir a que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y en definitiva ocurra el evento previsto por el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, es decir, que la Administradora deba contratar una póliza de renta vitalicia. Este riesgo precisamente encierra una terrible paradoja: que en virtud de los incrementos anuales la mesada pensional termine por reducirse a un salario mínimo mensual (monto mínimo de la pensión de renta vitalicia prevista por el inciso tercero del citado artículo), pero entiende esta Sala de revisión que este riesgo está implícito en la elección de la modalidad de retiro programado que hace el afiliado, quien debe tomar una decisión informada de las contingencias a las que está sujeta su elección y de los posibles riesgos a largo plazo que enfrenta. 'Esta información debe ser suministrada periódicamente al afiliado, al igual que sobre los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el régimen de retiro programado o si prefiere trasladarse al régimen de renta vitalicia'. |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Decreto Legislativo 558 de 2020; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9 Decreto 1260 de 2000; Art. 5 Decreto 1867 de 1998; Art. 1 Decreto 841 de 1998; Art. 16; Art. 17 Decreto 163 de 1997; Art. 16; Art. 17 Decreto 832 de 1996 Decreto 876 de 1994 |
ARTÍCULO 82. RETIRO PROGRAMADO CON RENTA VITALICIA DIFERIDA. El retiro programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el período que medie entre la fecha en que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podrá en este caso, ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 100 de 1993; Art. 79 Decreto Único 1833 de 2016; Art. 2.2.17.5 Decreto 1867 de 1998; Art. 1 Decreto 841 de 1998; Art. 16; Art. 17 Decreto 163 de 1997; Art. 16; Art. 17 Decreto 692 de 1994 |
CAPÍTULO VI.
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS PENSIONES MÍNIMAS
ARTÍCULO 83. PAGO DE LA GARANTIA. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente.
La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Ley 100 de 1993; Art. 74; Art. 75; Art. 76 Decreto 832 de 1996 |
ARTÍCULO 84. EXCEPCIÓN A LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>
- Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. |
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-687-17 de 22 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-538-96 del 16 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Ley 100 de 1993; Art. 75 Decreto 832 de 1996 |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 84. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. |
CAPÍTULO VII.
PRESTACIONES Y BENEFICIOS ADICIONALES
ARTÍCULO 85. EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva.
b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión mínima legal vigente.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 100 de 1993; Art. 73; Art. 74; Art. 75; Art. 76; Art. 77; Art. 78 Decreto 1867 de 1998; Art. 2 Decreto 841 de 1998; Art. 19; Art. 20 Decreto 163 de 1997; Art. 19; Art. 21 Decreto 692 de 1994; Art. 11 |
ARTÍCULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la ultima mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.
Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.
La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.
Ley 1580 de 2012; Art. 5o. Ley 776 de 2002; Art. 16 Decreto 1889 de 1994 Decreto 876 de 1994 Ley 100 de 1993; Art. 151E |
- Corte Constitucional Sentencia C-827-06 de 4 de octubre de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia No. 25725 de 2 de febrero de 2006, M.P. Dr. Luis Javier Osorio Lopez |
ARTÍCULO 87. PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACIÓN Y DE PENSIONES. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán optar por planes alternativos de capitalización, que sean autorizados por las Superintendencia Bancaria<3>. Los capitales resultantes del plan básico y de dichas alternativas de capitalización, podrán estar ligados a planes alternativos de pensiones que sean autorizados por la misma Superintendencia.
El ejercicio de las opciones de que trata este artículo, está sujeto a que los afiliados hayan cumplido metas mínimas de capitalización. Los planes aprobados deberán permitir la movilidad entre planes, administradoras y aseguradoras, y deben separar los patrimonios y cuentas correspondientes a capitalización y seguros, en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria<3>. El Gobierno Nacional señalará los casos en los cuales el ingreso a planes alternativos implica la renuncia del afiliado a garantías de rentabilidad mínima o de pensión mínima.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no exime al afiliado ni al empleador, del pago de las cotizaciones previstas en la presente ley.
Decreto 876 de 1994; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15 Resolución FOGAFIN 1 de 2011 |
ARTÍCULO 88. DE OTROS PLANES ALTERNATIVOS DE PENSIONES. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, podrán invertir en contratos de seguros de vida individuales con beneficios definidos y ajustados por inflación, las cantidades que permitan asegurar un monto de jubilación no menor al monto de la pensión mínima establecida por la Ley.
Las mencionadas pólizas de seguros de vida, deberán cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia y serán adquiridas con cargo a la cuenta de ahorro individual de la cual se invertirá el porcentaje necesario que garantice por lo menos la pensión mínima arriba mencionada.
Corte Constitucional - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje máximo del portafolio que podrán invertir los fondos de pensiones en estos tipos de pólizas.
Ley 100 de 1993; Art. 95; Art. 97 Decreto 876 de 1994; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15 |
ARTÍCULO 89. GARANTÍA DE CREDITO Y ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110% de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
CAPÍTULO VIII.
ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
ARTÍCULO 90. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creación se autoriza.
Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas para administrar simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.
Las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de cualquier nivel territorial, podrán promover la creación o ser socias de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones.
También podrán promover la constitución o ser socias de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y las Cajas de Compensación Familiar.
Las Cajas de Compensación Familiar directamente o a través de instituciones de economía solidaria podrán promover la creación, ser socias o propietarias de sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía, en los términos de la Ley. A efectos de lograr la democratización de la propiedad, las Cajas de Compensación Familiar deberán ofrecer a sus trabajadores afiliados en término no mayor a cinco años la titularidad de por lo menos el 25% de las acciones que posean en las respectivas administradoras, conforme a los reglamentos. El plazo de cinco años se contará a partir de la constitución de la sociedad administradora.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar recursos de sus excedentes para el pago de los aportes a las sociedades administradoras.
Las compañías de seguros podrán ser socias de las entidades a que se refiere el presente artículo, pero solo podrán participar directamente en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante los planes de seguros que se adopten en esta Ley.
Corte Constitucional - Inciso final declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 100 de 1993; Art. 91; Art. 97; Art. 98 Decreto 2555 de 2010; Libro VI Decreto 841 de 1998; Art. 2 Decreto 2136 de 1997; Art. 4 Decreto 163 de 1997; Art. 2 |
ARTÍCULO 91. REQUISITOS DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Además de los requisitos establecidos en la Ley 45 de 1990 para las sociedades de servicios financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:
a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, o de instituciones solidarias.
b) Disponer de un patrimonio igual al cincuenta por ciento (50%) exigido para la constitución de una corporación financiera, el cual respaldará exclusivamente el desarrollo del negocio de administración de fondos de pensiones.
El patrimonio asignado a la administración de los fondos de pensiones previstos en esta Ley, podrá estar representado en las inversiones que al efecto se autoricen, y no será computable para el cumplimiento de los requisitos patrimoniales que tenga la respectiva sociedad para el desarrollo de sus demás negocios. Del mismo, deberá llevarse contabilidad en forma separada, de conformidad con lo que sobre el particular establezca la Superintendencia Bancaria<3>.
c) Desde el momento de su constitución y por el término de 5 años deberán ofrecer públicamente acciones, para que las entidades del sector social solidario a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, puedan llegar a suscribir mínimo el 20% de su capital social.
Los afiliados y pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de conformidad con los reglamentos, podrán ser socios de las sociedades administradoras y dicha participación será tenida en cuenta para efectos del computo del porcentaje referido en el inciso anterior.
Los porcentajes de participación que tanto el sector social solidario, como los afiliados y pensionados adquieran en la propiedad de la respectiva administradora, de conformidad con lo previsto en este literal, serán abonables o imputables a las obligaciones de oferta pública de venta de participaciones que impongan las normas de democratización, aplicables a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y a las de pensiones y cesantía. De la misma manera se abonará el valor de las acciones que se hayan vendido por oferta pública en desarrollo de la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, hasta completar el porcentaje establecido en el presente artículo sobre el total del capital exigido por la presente Ley;
d) Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente, para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados, de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido.
PARÁGRAFO. Las administradoras podrán ser autorizadas para constituir y administrar simultáneamente varios planes de capitalización o de pensiones dentro del régimen, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria<3> la capacidad administrativa necesaria para el efecto.
Ley 100 de 1993; Art. 90; Art. 92; Art. 97; Art. 104; Art. 112 Decreto 692 de 1994; Art. 6 |
ARTÍCULO 92. MONTO MÁXIMO DE CAPITAL. Con el fin de evitar la concentración económica, las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán tener un capital superior a diez (10) veces el monto mínimo establecido.
Este límite podrá ser modificado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la evolución del régimen.
ARTÍCULO 93. FOMENTO PARA LA PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES. El Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del presupuesto nacional, establecerá dentro de los 6 meses siguientes a la iniciación de la vigencia de esta Ley los mecanismos de financiación necesarios para que las entidades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 90 de la presente Ley, puedan completar los recursos que les permitan participar en el capital social de las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El Gobierno Nacional, para fijar el monto del estímulo, tendrá en cuenta la necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para responder por el mismo.
Decreto 692 de 1994 |
ARTÍCULO 94. NIVELES DE PATRIMONIO. El Gobierno Nacional fijará la forma en la cual se garantice que las administradoras y aseguradoras mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo a los distintos riesgos asociados a su actividad.
<Inicio 2o. derogado por el artículo 123 de la Ley 510 de 1999>.
- Inicio 2o. derogado por la Ley 510 de 1999, artículo 123, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1996. |
Texto original del inciso 2o. de la Ley 100 de 1993: En todo caso, el nivel de activos manejados por una administradora no podrá exceder en más de cuarenta (40) veces su patrimonio técnico. |
Ley 100 de 1993; Art. 92 Decreto 175 de 2022; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 21 (DUR 2555; Art. 2.6.1.1.1; Art. 2.6.1.1.3; Art. 2.6.1.1.4; Art. 2.6.1.1.5; Art. 2.6.1.1.6; Art. 2.6.1.1.10; Art. 2.6.1.1.12; Art. 2.6.1.1.13; Art. 2.6.1.1.14) Decreto 876 de 1994; Art. 14 Decreto 717 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6 |
ARTÍCULO 95. APROBACIÓN DE LOS PLANES DE PENSIONES. Las entidades autorizadas para actuar como administradoras o aseguradoras del sistema, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria<3> los planes de capitalización y de pensiones que pretendan administrar.
Ley 100 de 1993; Art. 88; Art. 89; Art. 96; Art. 107 Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. |
ARTÍCULO 96. REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN DE LOS PLANES DE PENSIONES. Todo plan de pensiones que sea sometido a consideración de la Superintendencia Bancaria<3> para su aprobación, deberá amparar a los afiliados y pensionados contra todos los riesgos a que hace referencia esta Ley, y señalar las condiciones específicas de cada amparo. Los planes aprobados no podrán modificarse posteriormente desmejorando cualesquiera de las condiciones establecidas anteriormente.
ARTÍCULO 97. FONDOS DE PENSIONES COMO PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Fondos de Pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora.
Cada administradora podrá gestionar los diferentes Fondos de Pensiones determinados por el Gobierno Nacional.
La contabilidad de los Fondos de Pensiones se sujetará a las reglas que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga mención al concepto de fondo de pensiones, tal referencia se entenderá efectuada a cada uno de los diferentes fondos gestionados por las administradoras en los términos que señale el Gobierno Nacional.
No obstante, se entenderá que todos los fondos gestionados conforman una sola universalidad para efectos de la aplicación de las normas de participación en las juntas directivas, elección de revisor fiscal del fondo, reglamento y plan de pensiones y cesión de fondos, así como en los demás casos que determine el Gobierno Nacional.
- Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. |
Texto original de la Ley 100 de 1993, vigente hasta el 14 de septiembre de 2010: ARTÍCULO 97. Los fondos de pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora. La contabilidad de los mismos, se sujetará a las reglas que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. |
ARTÍCULO 98. PARTICIPACIÓN DE LOS AFILIADOS EN EL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. Los afiliados y accionistas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones elegirán el revisor fiscal para el control de la administración del respectivo fondo. Además, los afiliados tendrán dos (2) representantes, elegidos por ellos mismos, para que asistan a todas las juntas directivas de la Sociedad Administradora, con voz y sin voto, quienes con el revisor fiscal velarán por los intereses de los afiliados de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Las sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantía tendrán en total dos (2) representantes de los afiliados.
Ley 100 de 1993; Art. 90; Art. 110 Decreto 692 de 1994; Art. 7 |
ARTÍCULO 99. GARANTÍAS. Las administradoras y aseguradoras, incluidas las de planes alternativos de pensiones, deberán constituir y mantener adecuadas garantías, para responder por el correcto manejo de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalización y de pensiones.
<Ver Notas del Editor> Las administradoras deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias. Las garantías en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas por la Superintendencia Bancaria<3> para las instituciones del régimen Financiero.
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 163. GARANTÍA DE FOGAFÍN Y FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. Elimínese la garantía de FOGAFÍN a las Administradoras de Cesantías y a las de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la obligación a las Aseguradoras de inscribirse en el Fogafín. Las reservas existentes se trasladarán al Tesoro Nacional dada la condición de garante que tiene la Nación en ambos sistemas.' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Ley 1328 de 2009; Art. 57 Ley 100 de 1993; Art. 89 Resolución FOGAFIN 1 de 2011 Resolución FOGAFIN 6 de 2009 |
- Corte Constitucional Sentencia C-530-06 de 12 de julio de 2006, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería |
ARTÍCULO 100. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, los cuales deberán considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles según el nivel de riesgo.
<Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Como mínimo, un 3% de los recursos se deberán invertir en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado y/o deuda privada, conocidos como “fondos de fondos”, siempre y cuando estos recursos sean invertidos en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia a fin de fortalecer el emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial del país. No se considerarán para el cálculo de este porcentaje las inversiones a las empresas extractivas del sector minero energético y a las vinculadas económicamente a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad o pertenecientes a grupos empresariales o conglomerados financieros de estas instituciones, salvo que se trate de fondos de capital privado y/o deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, ya sea bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012 y/o bajo las condiciones que determine el Gobierno nacional para las nuevas generaciones y proyectos de infraestructura. En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los Fondos de Pensiones.
- Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021, 'por medio de la cual se fortalece el emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial nacional', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021. |
Decreto 1458 de 2022 (DUR 2555 de 2010; Art. 2.6.12.2.1; Art. 2.6.12.2.2; Art. 2.6.12.2.3; Art. 2.6.12.2.4) |
Texto modificado por la Ley 1328 de 2009: <INCISO> En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los Fondos de Pensiones. |
Dentro del esquema de multifondos, particularmente en relación con el definido como el de mayor riesgo, el Gobierno Nacional establecerá su régimen de inversiones con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo a los afiliados y la Superintendencia Financiera ejercerá una estricta vigilancia al cumplimiento de la composición del portafolio de dicho fondo, según lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el régimen de inversiones que defina.
El Gobierno Nacional podrá definir los requisitos que deban acreditar las personas jurídicas que sean destinatarias de inversión o colocación de recursos de los Fondos de Pensiones.
Las normas que establezca el Gobierno Nacional sobre la inversión de los recursos del sistema deberán contemplar la posibilidad de invertir en activos financieros vinculados a proyectos de infraestructura, en títulos provenientes de titularización de cartera de microcrédito y en títulos de deuda de empresas que se dedican a la actividad del microcrédito, de acuerdo con los límites, requisitos y condiciones que se determinen para el efecto.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización de las inversiones que computan para el cumplimiento del porcentaje mínimo del 3% establecido en el inciso segundo del presente artículo, estas deberán cumplir con los lineamientos fijados por la reglamentación que expedirá el Gobierno nacional y/o por las políticas de inversión de las administradoras, los cuales deberán tener en cuenta dentro de sus objetivos que la inversión de recursos se realice dentro de un marco de adecuada seguridad y que mejore las condiciones de riesgo y retorno de la cuentas individuales de los afiliados, entre otros.
- Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021, 'por medio de la cual se fortalece el emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial nacional', publicada en el Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021. |
- Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. - Inciso modificado por el artículo 94 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE. - Inciso subrogado por el artículo 184 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Ley 100 de 1993; Art. 89; Art. 101 Decreto 2555 de 2010 Decreto 876 de 1994; Art. 15 |
Texto original de la Ley 100 de 1993, vigente hasta el 14 de septiembre de 2010: ARTÍCULO 100. Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria, previo concepto, que no será vinculante, de una comisión del Consejo Nacional Laboral o el organismo que haga sus veces. En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los fondos de pensiones, y dichos títulos deberán cubrir la desvalorización monetaria y permitir el pago de intereses reales que reflejen la tasa del mercado financiero, certificada por la Superintendencia Bancaria para períodos trimestrales. La Superintendencia de Valores deberá definir los requisitos que deban acreditar las personas jurídicas que sean destinatarias de inversión o colocación de recursos de los fondos de pensiones. Cuando la Superintendencia de Valores autorice la colocación de recursos en el mercado de capitales o en títulos valores diferentes a los documentos oficiales de deuda pública, deberá exigir a los destinatarios, que cumplan con las normas destinadas a contener fenómenos de concentración de propiedad e ingresos. El Gobierno podrá reglamentar las transacciones diferentes a la suscripción de títulos primarios, para que se efectúen por intermedio de las bolsas de valores. Las administradoras de fondos de pensiones y cesantía de cualquier naturaleza podrán descontar actas y cartera en las condiciones y en la proporción que fije el Gobierno Nacional, para que en todo caso la inversión sea de máxima seguridad. Texto modificado por el Decreto 266 de 2000. Inexequible: <Inciso 1o> Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria. Texto del inciso modificado por el Decreto 1122 de 1999. Inexequible: <Inciso 1>Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria. |
ARTÍCULO 101. RENTABILIDAD MÍNIMA. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los Fondos de Pensiones, una vez aplicadas las comisiones por mejor desempeño a que haya lugar, será abonada en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período.
Las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones deberán garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima de cada uno de los Fondos de Pensiones, la cual será determinada por el Gobierno Nacional.
En igual forma, deberán garantizar a los afiliados a los Fondos de Cesantías una rentabilidad mínima de cada uno de los portafolios de inversión administrados, que será determinada por el Gobierno Nacional.
En el caso de los Fondos de Cesantías, tratándose del portafolio que se defina para la inversión de los recursos de corto plazo destinados a atender las solicitudes de retiros anticipados, la rentabilidad mínima deberá tener como referente la tasa de interés de corto plazo o un indicador de corto plazo que el Gobierno Nacional determine, en los términos y condiciones que el mismo establezca.
En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que el Gobierno Nacional defina para estas sociedades.
El editor destaca que este inciso correspondía al inciso 3o. del texto original del artículo 101 de la ley 100 de 1993, y continua vigente con la modificación introducida por la Ley 1328 de 2009. |
PARÁGRAFO 1o. Cuando en cualquier disposición se haga mención a la rentabilidad mínima del fondo o Fondos de Pensiones, se entenderá que la misma está referida a la rentabilidad de cada uno de los Fondos de Pensiones cuya gestión se autoriza a las sociedades administradoras.
PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga mención a la reserva o cuenta especial de estabilización de rendimientos de los Fondos de Pensiones, se entenderá que se hace referencia, indistintamente, a la o las reservas de estabilización que determine el Gobierno Nacional al momento de establecer las normas pertinentes para la gestión del esquema de “multifondos”, para todos o cada uno de los Fondos de Pensiones.
Igualmente, en los casos en que la normatividad haga mención a la reserva de estabilización de rendimientos de los Fondos de Cesantía, tal referencia se entenderá hecha a la o las reservas de estabilización que para todos o cada uno de los portafolios de inversión de los Fondos de Cesantía señale el Gobierno Nacional.
- Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. |
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Ley 100 de 1993; Art. 100; Art. 102; Art. 103 Decreto 270 de 2021 (DUR 2555; Art. 2.6.9.1.1; Art. 2.6.9.1.8) Decreto 2555 de 2010; Título 2.6.4; Título 2.6.5; Art. 2.6.9.1.2; Art. 2.16.1.2.15; Art. 2.6.9.1.1 ; Art. 2.6.9.1.8 |
- Corte Constitucional Sentencia C-530-06 de 12 de julio de 2006, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 101. La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones será abonado en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán garantizar a sus afiliados de unos y otros una rentabilidad mínima, que será determinada por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que sean comparables. Esta metodología deberá buscar que la rentabilidad mínima del portafolio invertido en títulos de deuda no sea inferior a la tasa de mercado definida, teniendo en cuenta el rendimiento de los títulos emitidos por la Nación y el Banco de la República. Además deberá promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo y equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y cesantía. En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que se defina para estas sociedades. |
ARTÍCULO 102. RENTABILIDAD MÍNIMA EN CASO DE LIQUIDACION, FUSIÓN O CESIÓN DE LA ADMINISTRADORA O POR RETIRO DEL AFILIADO. En caso de liquidación, cesión o fusión de una administradora, los recursos que formen parte de la cuenta especial de que tratan los artículos anteriores, se abonarán en las cuentas individuales de ahorro pensional de sus afiliados.
Asi mismo, en caso de retiro definitivo de un afiliado, por traslado a otra administradora o porque contrate con una entidad aseguradora el pago de una pensión, se le deberá reconocer la rentabilidad mínima exigida, mediante el pago inmediato de las cuantías que de la cuenta especial de estabilización resulten proporcionalmente a su favor.
ARTÍCULO 103. PUBLICACIÓN DE RENTABILIDAD. Las administradoras deberán publicar la rentabilidad obtenida en los planes de capitalización y de pensiones ofrecidos, en la forma y con la periodicidad que para el efecto determine la Superintendencia Bancaria<3>.
ARTÍCULO 104. COMISIONES. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras cobrarán a sus afiliados comisiones de administración, incluida la comisión de administración de cotizaciones voluntarias de que trata el artículo 62 de esta ley, cuyos montos máximos y condiciones serán fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para el efecto. Dicho procedimiento deberá contemplar la revisión periódica de tales montos y condiciones con base en estudios técnicos.
Tratándose de la comisión de administración de aportes obligatorios, la misma incorporará un componente calculado sobre el ingreso base de cotización, el cual se sujetará a los límites consagrados en el artículo 20 de esta ley, y otro calculado sobre el desempeño de los diferentes Fondos de Pensiones que incentive la mejor gestión de los recursos por parte de las administradoras.
En ningún caso el ciento por ciento (100%) de la comisión total de administración de aportes obligatorios será calculado sobre el ingreso base de cotización.
No obstante lo establecido en el inciso 1o de este artículo, corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar las condiciones y montos del componente de la comisión de administración de aportes obligatorios calculado sobre el mejor desempeño de los Fondos de Pensiones gestionados.
- Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. |
Texto original de la Ley 100 de 1993, vigente hasta el 14 de septiembre de 2010: ARTÍCULO 53. Las administradoras cobrarán a sus afiliados una comisión de administración cuyos montos máximos y condiciones serán fijadas por la Superintendencia Bancaria, dentro de los límites consagrados en el artículo 20 de esta Ley. El Gobierno reglamentará las comisiones de administración por el manejo de las cotizaciones voluntarias. |
ARTÍCULO 105. CONTRATOS CON ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. Las administradoras podrán celebrar contratos con instituciones financieras u otras entidades, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstos se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las primeras, en las condiciones que se determinen, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.
Ley 1753 de 2015; Art. 216 Ley 1328 de 2009; Art. 97 Decreto 2516 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3 Decreto 2136 de 1997; Art. 2 Decreto 1485 de 1997; Art. 4 Decreto 183 de 1997; Art. 4 Decreto 720 de 1994 |
ARTÍCULO 106. PUBLICIDAD. Toda publicidad o promoción de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria<3>, en orden a velar porque aquélla sea veraz y precisa, tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad.
En todo caso, todas las administradoras deberán publicar, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la misma Superintendencia, el costo de las primas que sean pagadas por concepto de seguros y el valor de las comisiones cobradas.
El gobierno eliminará privilegios provenientes de grupos con capacidad de control de medios masivos, y en su caso impedir que sean los beneficiarios quienes directa o indirectamente absorban costos de publicidad.
ARTÍCULO 107. CAMBIO DE PLAN DE CAPITALIZACIÓN O DE PENSIONES Y DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-841-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Los cambios autorizados en el inciso anterior no podrán exceder de una vez en el semestre respectivo, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación.
Ley 100 de 1993; Art. 95; Art. 96; Art. 110 Decreto 876 de 1994; Art. 10 Decreto 692 de 1994 Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero |
ARTÍCULO 108. SEGUROS DE PARTICIPACIÓN. Los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación.
<Inciso modificado por el artículo 54 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones cómo las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.
- Inciso modificado por el artículo 54 de la Ley 1328 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de julio de 2009. |
Texto original de la Ley 100 de 1993: <INCISO 2> La contratación de dichos seguros deberá efectuarse utilizando procedimientos autorizados por la Superintendencia Bancaria que aseguren la libre concurrencia de oferentes. |
Así mismo, las aseguradoras que asuman cualquier tipo de rentas vitalicias adoptarán para ello la modalidad de seguros de participación en beneficio de los pensionados.
Ley 100 de 1993; Art. 109 Decreto 841 de 1998; Art. 1, literal f Decreto 163 de 1997; Art. 1 |
ARTÍCULO 109. GARANTÍA ESTATAL A LAS PENSIONES CONTRATADAS CON ASEGURADORAS. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, la Nación garantizará el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la compañía aseguradora responsable de su cancelación de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto sea expedida. Para este efecto, el Gobierno Nacional podrá permitir el acceso de la compañía aseguradora a la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En este caso, la compañía aseguradora asumirá el costo respectivo.
Decreto 510 de 2003; Art. 9 Num. 5o. Decreto 1406 de 1999; Art. 53 Num. 4o. |
PARÁGRAFO. En todos los eventos en los que exista defraudación o malos manejos por parte de los administradores de los fondos de pensiones o de las aseguradoras, para eludir sus obligaciones con los ahorradores, deberán responder penalmente por sus actos. Para estos efectos, los aportes de los ahorradores se asimilarán al carácter de dineros del tesoro público.
Ley 1328 de 2009; Art. 57 Ley 100 de 1993; Art. 108; Art. 110; Art. 111 Resolución FOGAFIN 1 de 2011 Resolución FOGAFIN 6 de 2009 |
ARTÍCULO 110. VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponderá a la Superintendencia Bancaria<3> el control y vigilancia de las entidades administradoras de los planes de capitalización y de pensiones a que se refiere esta Ley.
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Ley 100 de 1993; Art. 98; Art. 107; Art. 109 EOSF; Art. 325 Decreto 692 de 1994; Art. 8 |
ARTÍCULO 111. SANCIONES A LAS ADMINISTRADORAS. Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria<3> impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5 %) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.
Así mismo, cuando el monto correspondiente a la Reserva de Estabilización sea inferior al mínimo establecido, la Superintendencia Bancaria<3> impondrá una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual presentado por la respectiva administradora.
En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria<3> impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la Reserva de Estabilización, según corresponda.
Ley 100 de 1993; Art. 90; Art. 109 Decreto 3771 de 2007; Art. 6o. |
ARTÍCULO 112. OBLIGACIÓN DE ACEPTAR A TODOS LOS AFILIADOS QUE LO SOLICITEN. Las personas que cumplan los requisitos para ser afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no podrán ser rechazados por las entidades administradoras del mismo.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
CAPÍTULO I.
TRASLADO ENTRE REGÍMENES - BONOS PENSIONALES
ARTÍCULO 113. TRASLADO DE RÉGIMEN. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes;
b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización.
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 100 de 1993; Art. 31; Art. 59; Art. 114 Decreto 1051 de 2014 Decreto 692 de 1994 Decreto 1161 de 1994; Art. 3 |
ARTÍCULO 114. REQUISITO PARA EL TRASLADO DE RÉGIMEN. Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.
Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los empleadores hasta el 31 de Diciembre de 1990 y que decidan trasladarse al régimen especial de cesantía previsto en la Ley 50 de 1.990, para lo cual se requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante notario público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar.
Corte Constitucional - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-859-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos presentados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Ley 100 de 1993; Art. 113 Decreto 1161 de 1994 Decreto 692 de 1994 |
ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público;
b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos;
c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;
Corte Constitucional - Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-01 de 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-506-01. - Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-01 de 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Ley 100 de 1993; Art. 116; At. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127 Decreto 790 de 2021 (DUR 1833 de 2016; Art. 2.2.2.1.8; Art. 2.2.16.1.3; Art. 2.2.16.1.24; Art. 2.2.16.3.8; Art. 2.2.16.6.1; Art. 2.2.16.6.5; Art. 2.2.16.7.8; Art. 2.2.16.7.10; Art. 2.2.16.7.1) Decreto 1051 de 2014 Decreto 3798 de 2003 Decreto 1299 de 1994 |
PARÁGRAFO 2o. <Artículo INEXEQUIBLE>
- Parágrafo adicionado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - Artículo 23 de la Ley 797 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1056-03 de 11 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
Texto adicionado por la Ley 797 de 2003: PARÁGRAFO 2o. Para el cubrimiento de estas obligaciones los entes territoriales podrán utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales creado por la ley 549 de 1999 aun cuando no esté constituida la reserva correspondiente al 100% del pasivo pensional. Conforme a las reglas que establezca el Gobierno, estos recursos podrán transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores con la previa autorización. |
ARTÍCULO 116. CARACTERÍSTICAS. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características:
a) Se expresarán en pesos;
b) Serán nominativos;
c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones;
d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y,
e) Las demás que determine el Gobierno Nacional.
Ley 100 de 1993; Art. 115; At. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127 Decreto 1299 de 1994 |
ARTÍCULO 117. VALOR DE LOS BONOS PENSIONALES. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así:
a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de Junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE;
Corte Constitucional: - Aparte en itálica “base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992” declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259-23 de 12 de julio de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. - Apartes subrayados 'a los sesenta (60) años si es mujer' declarados EXEQUIBLES por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-389-00 del 5 de abril del 2000 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. - Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta. |
b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes:
45%, más un 3% por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización, empleo o servicio público, más otro 3% por cada año que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculación al sistema.
Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-389-00 del 5 de abril del 2000 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta. |
La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90% del salario que tendría el afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni de quince salarios mínimos legales mensuales.
Una vez determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales se expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al ISS o haya sido servidor público o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulación, hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia.
Corte Constitucional: - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta. |
En todo caso, el valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la fecha en la cual se afilie al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El Gobierno establecerá la metodología, procedimiento y plazos para la expedición de los bonos pensionales.
PARÁGRAFO 1o. El porcentaje del 90% a que se refiere el inciso quinto, será del 75% en el caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de sus trabajadores.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondo de previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la última base de cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al Sistema, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del DANE.
Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-389-00 del 5 de abril del 2000 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. - Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta. |
PARÁGRAFO 3o. Para las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calculará como el valor de las cotizaciones efectuadas más los rendimientos obtenidos hasta la fecha de traslado.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por falta de competencia para decidir demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, mediante Sentencia C-408-23 de 11 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. |
Ley 100 de 1993; Art. 115; At. 116; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127 |
ARTÍCULO 118. CLASES. Los bonos pensionales serán de tres clases:
a) Bonos pensionales expedidos por la Nación;
b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora,
c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.
Ley 100 de 1993; Art. 115; Art. 119; Art. 121; At. 127 Decreto 1299 de 1994 |
ARTÍCULO 119. EMISOR Y CONTRIBUYENTES. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.
Corte Constitucional - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-01 de 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio.
Corte Constitucional - Inciso subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-01 de 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
En los casos señalados en el artículo 121 de la presente Ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades.
Ley 100 de 1993; Art. 118; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art; 124 |
ARTÍCULO 120. CONTRIBUCIONES A LOS BONOS PENSIONALES. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-01 de 16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono.
Ley 100 de 1993; Art. 115; Art. 116; Art. 121 Decreto 1299 de 1994 |
ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.
Ley 2276 de 2022; Art. 63 Ley 1753 de 2015; Art. 78 Decreto Ley 19 de 2012; Art. 141 Ley 100 de 1993; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 122; Art. 123 Decreto 1299 de 1994 |
ARTÍCULO 122. FONDOS PARA PAGO DE CUOTAS PARTES Y BONOS PENSIONALES DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS NO SUSTITUIDOS POR EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. Las Cajas, Fondos o Entidades del sector público que no hayan sido sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, destinarán los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan, mediante la constitución de patrimonios autónomos manejados por encargo fiduciario de acuerdo con las disposiciones que expida la Superintendencia Bancaria<3> y las garantías que exija el Gobierno Nacional.
Estos fondos estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria<3>.
Los recursos se apropiarán con cargo prioritario a las cotizaciones previstas en la presente Ley, y cuando sea necesario también con cargo a los recursos propios de las entidades.
La Nación podrá subrogar las obligaciones de que trata este artículo, para asegurar el pago de las mismas a los beneficiarios del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y los afiliados a las entidades del régimen de prestación definida, cuando la entidad tenga incapacidad temporal para asumirlas, en las condiciones que se establezcan para el efecto.
Ley 100 de 1993; Art. 119; Art. 121; Art. 123; Art. 124 Decreto 1299 de 1994 |
ARTÍCULO 123. RECURSOS Y GARANTÍA PARA EL PAGO DE LOS BONOS Y OBLIGACIONES PENSIONALES A CARGO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales podrán emitir títulos de deuda pública a fin de acceder a los recursos de los fondos de pensiones en los términos previstos en el artículo 100 de esta Ley. Las transferencias del presupuesto nacional se podrán pignorar a fin de garantizar las obligaciones que resulten de esta operación. Los recursos se destinarán a la redención de los bonos pensionales y al pago de las pensiones a su cargo.
El Gobierno Nacional reglamentará esta materia teniendo en cuenta que las entidades territoriales deberán hacer un esfuerzo para acrecentar la participación de los recursos propios para el pago de las pensiones a su cargo y en todo caso deberán contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria<3>.
Ley 100 de 1993; Art. 119; Art. 121; Art. 122; Art. 124 Decreto 1299 de 1994 |
ARTÍCULO 124. FONDOS PARA PAGO DE CUOTAS PARTES Y BONOS PENSIONALES DE LAS EMPRESAS QUE TIENEN A SU CARGO EXCLUSIVO LAS PENSIONES DE SUS EMPLEADOS. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes, a cargo de las empresas que tienen a su cargo exclusivo el pago de las pensiones y de las cajas de previsión del sector privado, se deberán otorgar las garantías que para el efecto determine el Gobierno Nacional.
Cuando el monto de las obligaciones de que trata el inciso anterior, exceda las proporciones de los activos que para el efecto se establezca, se deberán constituir patrimonios autónomos manejados por encargo fiduciario, sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia respectiva.
Los aportes a los fondos de que trata este artículo, serán deducibles de la renta de los contribuyentes en cuanto no se hayan deducido con anterioridad.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de la obligación prevista en este artículo, los recursos destinados al pago de los beneficios de carácter pensional diferentes a los contemplados en esta Ley, que acuerden o hayan acordado los empleadores y trabajadores del sector privado.
PARÁGRAFO 2o. Se excepcionan de la obligación prevista en este artículo, aquellas empresas que constituyan las reservas actuariales de conformidad con las normas expedidas por la Superintendencia respectiva.
Ley 100 de 1993; Art. 119; Art. 122; Art. 123 Decreto 1299 de 1994 |
ARTÍCULO 125. ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE EMPRESAS. Los bonos pensionales, de los afiliados que hayan acumulado en sus cuentas individuales de ahorro pensional el capital necesario para obtener una pensión de vejez superior al 110% de la pensión mínima de vejez vigente, podrán ser destinados para la adquisición, en condiciones preferenciales, de acciones de empresas públicas.
En tal caso, los administradores de los fondos representarán a los tenedores de los bonos pensionales frente a los emisores de las acciones, previa autorización expresa del afiliado y de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida.
Ley 100 de 1993; Art. 115; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 124 Decreto 1299 de 1994 |
ARTÍCULO 126. CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. Los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este capítulo, pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales.
Ley 100 de 1993; Art. 115; Art. 116; Art. 117; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125 |
ARTÍCULO 127. TÍTULOS DE DEUDA INTERNA. Autorízase al Gobierno Nacional para expedir los Bonos Pensionales a cargo de la Nación y títulos de deuda pública interna de la Nación, hasta por el valor necesario para pagar las pensiones que queden a su cargo en virtud de lo dispuesto en esta Ley, más las obligaciones correspondientes a dichos bonos y a las cuotas partes con las cuales haya de contribuir a los bonos pensionales expedidos por los demás emisores de bonos pensionales.
La emisión de los títulos que por la presente Ley se autoriza, sólo requerirá concepto previo de la Junta Directiva del Banco de la República y Decreto del Gobierno Nacional, mediante el cual se señalen las clases, características y condiciones financieras de emisión, colocación y administración de los títulos.
La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar directamente los títulos de deuda pública que por la presente Ley se autorizan. Así mismo, podrá autorizar celebrar con entidades nacionales o extranjeras contratos para la agencia, emisión, edición, colocación, garantía, administración y servicio de los respectivos títulos.
Tales contratos sólo requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma de las partes y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público.
Ley 100 de 1993; Art. 118; Art. 119; Art. 120; Art. 121; Art. 122; Art. 123; Art. 124; Art. 125 ; Art. 126 |
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 128. SELECCIÓN DEL RÉGIMEN. Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito.
Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.
Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, 'en el entendido de que éste rige en relación con los servidores públicos que no hubiesen manifestado su voluntad de continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallaban vinculados, de conformidad con lo previsto en el inciso 2o. de la Ley 100 de 1993', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-584-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr.Hernando Herrera Vergara. |
Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono pensional.
PARÁGRAFO. La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes.
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Ley 100 de 1993; Art. 130; Art. 131 Decreto 691 de 1994 |
CAPÍTULO III.
ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 129. PROHIBICIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohibe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, en lo relativo a los cargos formulados. |
Decreto 692 de 1994; Art. 6 |
ARTÍCULO 130. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<1>, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con nterioridad a la presente Ley.
A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley.
Ley 100 de 1993; Art. 128; Art. 131; Art. 132 Ley 1151 de 2007; Art. 38 Ley 344 de 1996; Art. 41 Decreto Único 1833 de 2016; Capítulo 2.2.10.4 Decreto 2773 de 2001 Decreto 841 de 1998; Art. 2 Decreto 163 de 1997; Art. 2 Decreto 1890 de 1995 Decreto 692 de 1994; Art. 45 |
ARTÍCULO 131. FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no este constituido en reservas en las Cajas de Previsión, o Fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-032-08 de 23 de enero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, '...por el cargo de violación del principio de solidaridad analizado en esta sentencia'. |
Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los dos (2) primeros años de la vigencia de la presente Ley.
Ley 1371 de 2009 Ley 1151 de 2007; Art. 38 Ley 100 de 1993; Art. 128; Art. 130; Art. 132 Decreto 530 de 2012 Decreto 3734 de 2008 |
ARTÍCULO 132. SEPARACIÓN DE RIESGOS. A partir de la vigencia de la presente Ley, las cajas, fondos y entidades del sector público, en todos sus órdenes, deberán financiar y administrar en forma independiente y en cuentas separadas, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, del régimen de protección contra los riesgos profesionales<6> y del régimen de amparo contra enfermedad general y maternidad. Deberán además administrar las mismas en cuentas separadas con respecto a las cuentas y conceptos restantes utilizadas por la administración respectiva.
CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así:
Corte Constitucional: - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta. |
El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-98 del 21 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. - Mediante Sentencia C-710-96 de 9 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo. 'En relación con el aparte acusado del inciso primero, la Corte se inhibirá para realizar el estudio de constitucionalidad, toda vez que no existe proposición jurídica completa, pues, en caso de declararse inexequible el aparte demandado, la norma carecería de fundamento. En razón a la ineptitud de la demanda en este aspecto, habrá de declararse la inhibición de la Corporación para analizar la constitucionalidad de la misma'. - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta. |
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
Corte Constitucional: - Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-98 del 21 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. - Mediante Sentencia C-710-96 de 9 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo. 'En cuanto al parágrafo primero, por su inescindible relación con el inciso primero del artículo del que hace parte, y en razón a la inhibición de la Corte para pronunciarse sobre su constitucionalidad, ha de declararse, igualmente, inhibida para realizar su estudio, pues cómo podría analizarse el parágrafo acusado, sin entrar a estudiar el inciso primero del artículo del que hace parte, cuando los presupuestos de éste son elementos esenciales para la aplicación de aqué'l. |
PARÁGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 3o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por falta de competencia para decidir demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, mediante Sentencia C-408-23 de 11 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'a partir del 1o. de enero' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-418-14 de 2 de julio de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. - Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta. - Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, en lo relativo a los cargos formulados. - Mediante Sentencia C-146-98 de 22 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por falta de cargos substanciales en contra del contenido normativo de los preceptos acusados. |
ARTÍCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Corte Constitucional - Corte Constitucional, Sentencia C-331-99 de 12 de Mayo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernandez Galindo. Ficha: F_SC331_99 |
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad.
Ley 2276 de 2022; Art. 33 Ley 1815 de 2016; Art. 40 Par. Decreto 692 de 1994; Art. 44 |
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar contra este en Sentencia C-331-99 del 12 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
ARTÍCULO 135. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
Corte Constitucional - Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-090-11 de 16 de febrero de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Destaca el editor: '... omisión legislativa relativa, por no contemplar otros recursos que, en términos del actor, también hacen parte del sistema de seguridad social, específicamente los relacionados con la conmutación o normalización pensional. '... 'El anterior recuento normativo le permite a la Corte Constitucional señalar que no le asiste razón al demandante cuando acusa de omisión legislativa relativa el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 por no haber contemplado el tratamiento tributario de la figura de la conmutación pensional por las siguientes razones: '3.2.3.1 El objeto de la mencionada ley era la creación del sistema de seguridad social integral en cumplimiento del artículo 48 constitucional, sistema de seguridad social integral definido por la misma ley como el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la ley. En ese sentido el sistema es uno y dentro de él los régimen de salud, pensiones y servicios complementarios. 'En consecuencia, el legislador no estaba obligado a contemplar en la Ley 100 de 1993 la figura de la normalización pensional ni mucho menos su tratamiento tributario, dado que estaba diseñando el nuevo sistema sin que necesariamente estuviera obligado a regular un aspecto excepcional como lo es la figura que el actor echa de menos. 'Es cierto que la conmutación hace parte de lo que los doctrinantes denominan la movibilidad de los recursos financieros en el sistema de pensione que, como ya se explicó, permite la transferencia de recursos del patrimonio del empleador a una entidad dentro del sistema de seguridad social para trasladar la responsabilidad en el pago de la pensión, pero ello no implica que su consagración en la Ley 100 fuera estrictamente necesaria para la configuración del nuevo sistema de seguridad social que se implantaría en el país. '3.2.3.2. Dentro de esa lógica, el artículo 135 referido al tratamiento tributario de los fondos que manejarían los recursos para el nuevo sistema, no tenía porqué referirse al mecanismo de la conmutación pensional que, como se reseñó, se introdujo por el Decreto 2677 de 1971 y posteriormente se volvió a regular en la Ley 550 de 1999. 'En ese orden, no es posible sostener válidamente que la norma acusada esté excluyendo un ingrediente, una condición normativa o una consecuencia jurídica que permita concluir que su consagración normativa era esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Constitución, tal como lo exige la jurisprudencia constituciona, porque la figura de la normalización pensional no era propia de la regulación de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos de los fondos a los que se refiere el artículo 135 acusado. Tampoco es admisible concluir que esa ausencia de regulación implique el incumplimiento del legislador de un deber constitucionalcomo parece pretenderlo el demandante. ' |
Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. El Instituto de Seguros Sociales.
2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. <Ver Notas del Editor> <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Aparte subrayado modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de Enero de 1.998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de 1.000 UVT.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en salarios mínimos en términos de UVT. La UVT para el año 2006 es de $20.000 según lo dispuesto en el artículo 50 de la citada ley. |
ARTÍCULO 126-1. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> (...) PARÁGRAFO 1o. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cienta lo dispuesto por el parágrafo 1o, del artículo 126-1 de este estatuto modificado por el el artículo 4o. de la Ley 488 de 1998. 'ARTÍCULO 126-1. <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> (...) PARAGRAFO 1o. Los pagos de pensiones podrán tener las modalidades de renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que apruebe la Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podrán, sin pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos. Las pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia señalado en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.' - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 96 de la Ley 223 de 1995, 'por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 42.160 de 22 diciembre 1995. El texto original del Artículo 96 mencionado establece: Modifícanse el numeral 5o. y el parágrafo del artículo 206 del Estatuto Tributario, y adiciónase el mismo artículo con el numeral 10 y los parágrafos 2o. y 3o., cuyos textos son los siguientes: '5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1o de enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. 'El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda'. '10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas. PARÁGRAFO 1o. La exención prevista en los numerales 1o., 2o., 3o., 4o. y 6o., de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios. PARÁGRAFO 2o. La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral. PARÁGRAFO 3o. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5o., de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. |
Texto original de la Ley 100 de 1993: 5. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de Enero de 1.998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de veinticinco (25) salarios mínimos. |
Estarán exentos del impuesto a las ventas:
1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de Prima Media con Prestación Definida.
2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Pensiones.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes obligatorios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario.
- Parágrafo modificado por el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. - Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. |
- En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo se deben consultar los topes establecidos en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012, 'DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTÍAS', en relación con los topes en el fijados en relación con los aportes voluntarios. |
Estatuto Tributario; Art. 126-1 |
Texto modificado por la Ley 1607 de 2012: PARÁGRAFO 1. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como una renta exenta. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Texto original de la Ley 100 de 1993: PARÁGRAFO 1. <Ver Notas del Editor> Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. |
PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones a que se refieren el presente artículo y el artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones.
PARÁGRAFO 3o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente por parte de la Nación.
Corte Constitucional: - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-397-94 del 8 de septiembre de 1994. |
Estatuto Tributario; Art. 235-2 Num. 2 Ley 1607 de 2012; Art. 22 Decreto 1867 de 1998; Art. 1; Art. 2 Decreto 841 de 1998; Art. 1; Art. 1, literal F; Art. 1, parágrafo; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 19 Decreto 163 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 10; Art. 12; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 19 |
ARTÍCULO 136. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD. El retiro de los excedentes de libre disponibilidad, en la parte que corresponda a rentabilidad real de las cuentas de ahorro pensional, para fines diferentes a la financiación de pensiones, estará gravado con el impuesto sobre la renta.
Decreto 405 de 2001; Art. 17; Art. 21 Decreto 2577 de 1999; Art. 2; Art. 6; Art. 7; Art. 12; Art. 13 Decreto 1867 de 1998; Art. 2 Decreto 841 de 1998; Art. 2; Art. 4; Art. 11; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 21; Art. 23 Decreto 1888 de 1994; Art. 21 |
ARTÍCULO 137. FALTANTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación asumirá el pago de pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión y otras cajas o fondos del sector público sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, incluido este último, en cuanto se agotasen las reservas constituidas para el efecto y sólo por el monto de dicho faltante.
Ley 2276 de 2022; Art. 58 Ley 1815 de 2016; Art. 99 Decreto 2013 de 2012; Art. 30 Decreto 3965 de 2010 |
ARTÍCULO 138. GARANTÍA ESTATAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. El estado responderá por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de ésta Ley.
Ley 2276 de 2022; Art. 58 Ley 1815 de 2016; Art. 99 Decreto 1071 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3 Decreto 832 de 1996 Decreto 692 de 1994 |
ARTÍCULO 139. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para:
1. Determinar la estructura, administración, recursos, y demás disposiciones necesarias para el funcionamiento de la Delegatura exclusiva para la vigilancia de Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Cesantía y demás entidades de previsión social de la Superintendencia Bancaria<3> y armonizarla con el resto de su estructura.
Estas facultades incluyen la de modificar la denominación de la Superintendencia. El Superintendente delegado para estas funciones, deberá reunir las mismas condiciones y requisitos que las exigidas para el Superintendente Bancario.
Corte Constitucional: - Numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
2. Determinar, atendiendo a criterios técnico - científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-100-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
- Corte Constitucional, Sentencia C-386-97 del 19 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.Ficha: F_SC386_99 |
Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad.
Decreto 2090 de 2003 Decreto 1548 de 1998 |
3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, solo mediante acuerdo con su representante legal.
4. Establecer la manera como las Cajas, Fondos o entidades del sector privado que subsistan, deben adaptarse a las disposiciones contenidas en la presente Ley, señalando las funciones adicionales a la Superintendencia Bancaria<3>, y a la de Salud, a fin de que dichas entidades adapten sus estatutos y reglas de funcionamiento.
Decreto 1890 de 1995; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20 |
5. Dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual.
6. Establecer las normas que fueren necesarias para autorizar la constitución de sociedades sin ánimo de lucro, sujetas a la reglamentación del Gobierno Nacional y bajo la vigilancia de la entidad que éste determine, cuyo objeto social sea asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional<6> y del accidente de trabajo.
Decreto 1295 de 1994 |
7. <Numeral INEXEQUIBLE>.
Corte Constitucional: - Numeral 7. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-376-95 del 24 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
Texto original de la Ley 100 de 1993: 7. Revisar las cotizaciones sobre nómina, con excepción de las del ICBF, destinadas a actividades diferentes a las consagradas en esta Ley, y de la pequeña empresa, rural o urbana. |
8. Establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones.
9. Establecer un Fondo de Actualización Pensional para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, cuyas pensiones se hubiesen reconocido antes del 1o. de enero de 1989, de tal manera que permita atender los siguientes compromisos:
a) El reajuste anual contenido en el Decreto 2108 de 1992;
b) La mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la presente Ley;
c) El reaforo de rentas y la adición presupuestal de que trata el artículo 267 de esta Ley.
En ejercicio de las facultades establecidas en el presente numeral, se establecerá la estructura, administración, recursos y demás disposiciones necesarias para el funcionamiento del Fondo.
La actualización de las pensiones en el sector público del nivel departamental y municipal, se hará en la medida en que los presupuestos respectivos así lo permitan, y previa decisión de las Asambleas Departamentales y Concejos respectivos.
10. Establecer los mecanismos para que la Nación consolide y asuma total o parcialmente la deuda de ésta y de los demás organismos y entidades del Estado por concepto de la inversión y manejo de reservas del Instituto de Seguros Sociales vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente Ley y fije los procedimientos para su pago.
Decreto 1297 de 1994 |
11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales<6> como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores.
Corte Constitucional: - Numeral 11. declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Ley 1562 de 2012 Ley 776 de 2002; Art. 1 Decreto 1477 de 2014 Decreto 2566 de 2009 Decreto 676 de 1995; Art. 4 Decreto 1834 de 1994; Art. 10 Decreto 1833 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 4 Decreto 1295 de 1994; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 77; Art. 80; Art. 87; Art. 88; Art. 89; Art. 90 |
- Corte Constitucional, Sentencia T-351-06 de 8 de Mayo de 2006, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. Ficha: F_ST351_06 |
Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 1 de 2011 |
PARÁGRAFO. Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo, el Gobierno deberá escuchar el concepto no vinculante de dos (2) representantes del Congreso, dos (2) representantes de los trabajadores y dos (2) representantes de los empleadores.
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-376-95 del 24 de agosto de 1995, salvo el numeral 7o. que se declara INEXEQUIBLE. |
Decreto 841 de 1998; Art. 1, literal E Decreto 163 de 1997; Art. 1 Decreto 692 de 1994; Art. 15 |
ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia ,'...no encuentra la Corte Constitucional que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, quebrante el ordenamiento superior en sus artículos 157 y 161, frente a los cargos formulados, y, por el contrario, su texto fue producto del cumplimiento estricto por parte del Senado de la República y de la Cámara de Representantes de los mandatos constitucionales que regulan el trámite de las leyes y en particular en lo atinente a las facultades de las Comisiones Accidentales'., por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-003-96 del 18 de enero de 1996. |
Decreto 1950 de 2005 Decreto 2091 de 2003 Decreto 2090 de 2003 Decreto 1548 de 1998 Decreto 1388 de 1995 Decreto 1837 de 1994 Decreto 1835 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 8; Art. 11; Art. 13; Art. 14 Decreto 1281 de 1994 Decreto 691 de 1994; Art. 5 |
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 08001-23-31-000-2009-01131-01(4229-14) de 26 de agosto de 2019, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. |
ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-601-00 de 24 de mayo del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Ley 700 de 2001; Art. 4 |
- Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, Sentencia No. 33265 de 23 de Fenrero de 2010, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, Ficha: F_CSJ_RAD_33265_10 |
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
Ley 100 de 1993; Art. 144 Decreto 692 de 1994 |
Corte Constitucional: - Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-96 del 10 de octubre de 1996. - Mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Mediante Sentencia C-054-95 del 16 de febrero de 1995, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Mediante Sentencia C-030-95 del 2 de febrero de 1995, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Mediante Sentencia C-512-94 del 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional reiteró el fallo contenido en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Las expresiones tachadas en itálica de este artículo, fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-409-94 del 15 de septiembre de 1994. |
ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.
Corte Constitucional: - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126-00 del 16 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4> podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
Ley 1122 de 2007; Art. 3 |
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal.
Corte Constitucional: - Los apartes subrayados fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111-96 del 21 de marzo de 1996. |
Ley 71 de 1988 Decreto 692 de 1994; Art. 42 Decreto 1160 de 1989 |
ARTÍCULO 144. PENSIONES POR MUERTE RECONOCIDAS ANTES DE 1990. Las pensiones de sobrevivientes reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los ascendientes, como únicos beneficiarios de asegurados fallecidos hasta el 17 de abril de 1.990, continuarán vigentes en los mismos términos en que fueron reconocidas.
Decreto 692 de 1994 |
ARTÍCULO 145. RECURSOS PARA EL PAGO DE PENSIONES EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. De los recursos adicionales que, a partir de 1997, reciban los departamentos y los municipios como transferencias por los recursos provenientes del impuesto de renta y la contribución sobre la producción de las empresas de la industria petrolera en la zona Cusiana-Cupiagua, destinarán por lo menos un 5% a un fondo para pago de pensiones, sin perjuicio que dichas entidades territoriales continúen cumpliendo sus obligaciones contraídas en materia pensional.
Los saldos que mantenga este fondo se invertirán exclusivamente en papeles de deuda pública emitidos por la Nación o el Banco de la República.
ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
<Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.
Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-240-10 de 7 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. - Mediante Sentencia C-590-97 de 13 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-410-97, de 28 de agosto de 1997. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr.Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión tachada que se declara INEXEQUIBLE. |
ARTÍCULO 147. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA PARA DESMOVILIZADOS. <Ver Notas del Editor> Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de prima media con prestación definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.
- Tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 2121 de 18 de octubre de 2012 (autorizada publicación 7/11/2012) , Consejero Ponente, Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. '¿Con ocasión de la posterior expedición de normas de carácter legal y superior, se entiende derogado tácitamente el artículo 147 de la ley 100 de 1993, en la medida que resulta incompatible con dichos preceptos? Como se explicó en la parte considerativa, el Acto Legislativo 01 de 2005 produjo la derogatoria del artículo 147 de la ley 100 de 1993.'. |
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00545-01(1798-15) de 28 de septiembre de 2023, C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar. Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así: Resuelve sentar jurisprudencia en relación con la vigencia del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 que regula la 'garantía de pensión mínima para desmovilizados' después de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005. '[E]l artículo 147 de la Ley 100 de 1993 establece una pensión especial en favor de quienes se desmovilizaron de manera colectiva como resultado de un proceso de paz celebrado entre el gobierno nacional y un grupo armado ilegal facultado por la ley para realizar este tipo de negociaciones. Esta prestación social hace parte del Sistema General de Pensiones, específicamente, de la estructura normativa del subsistema denominado Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por tanto, la norma no creó un régimen especial de pensiones con regulación propia ni perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 en virtud del artículo 9 de la Ley 153 de 1887. La regulación tampoco desconoce el principio de sostenibilidad financiera, por tratarse de una medida necesaria en favor de un grupo determinado de la población vulnerable y marginado como los desmovilizados, que amerita un trato diferenciado en virtud de los principios de igualdad y solidaridad. De otro modo su derecho a la seguridad social en pensiones se vería comprometido por las características propias de sus condiciones de vida que dificultan su acceso al mercado laboral y, por tanto, al sistema pensional. En atención a lo anterior, se fijará la siguiente regla de unificación: El artículo 147 de la Ley 100 de 1993 regula una pensión especial de vejez que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por lo que difiere de un régimen especial. Por tanto, permanece vigente pues no fue derogado por el Acto Legislativo 1 de 2005 y es aplicable a quienes se desmovilizaron o se desmovilicen de forma colectiva en el marco de un proceso de paz celebrado entre el gobierno nacional y los grupos armados ilegales, en los casos autorizados por la ley. Para tales efectos, las desmovilizaciones colectivas pudieron darse antes o después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. […] [L]as consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación son vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, se precisa que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.' |
ARTÍCULO 148. DEPORTISTAS DESTACADOS DE ESCASOS RECURSOS. <Artículo derogado tácitamento por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995>
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto al haber sido derogado tácitamento por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, mediante Sentencia C-525-13 de 14 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 148. El Gobierno Nacional mediante reglamentación previa podrá garantizar las pensiones de los deportistas de escasos recursos, que obtengan medallas en los juegos olímpicos de verano del Comité Olímpico Internacional y en los campeonatos mundiales. El monto de la pensión no podrá exceder de tres salarios mínimos mensuales y adicionalmente deberán cumplir con los requisitos para adquirir el mencionado derecho de acuerdo con la Ley. |
ARTÍCULO 149. BENEFICIARIOS DEL FONDO DE PENSIONES DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS Y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud.
El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.
ARTÍCULO 150. RELIQUIDACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.
PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.
Corte Constitucional - Expresiones demandadas (subrayadas) declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1380-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr.Alfredo Beltrán Sierra. |
Ley 100 de 1993; Art. 33, Par. 3o. (Mod. por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003) Ley 445 de 1998 |
ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
Corte Constitucional: - Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415-14 de 2 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. - Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
PENSIÓN FAMILIAR.
- Capítulo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1580 de 2012, 'por la cual se crea la pensión familiar', publicada en el Diario Oficial No. 48.570 de 1 de octubre de 2012. |
ARTÍCULO 151A. DEFINICIÓN DE PENSIÓN FAMILIAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1580 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1580 de 2012, 'por la cual se crea la pensión familiar', publicada en el Diario Oficial No. 48.570 de 1 de octubre de 2012. |
ARTÍCULO 151B. PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1580 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en el sistema de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez, podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la acumulación de capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez.
En caso de que el capital sea insuficiente, se sumarán las semanas de cotización de ambos para determinar si pueden acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno;
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-504-14 de 16 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
b) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados en la misma Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En caso de que estén en Administradoras diferentes, deberán trasladarse los recursos a la AFP donde se encuentre afiliado el(la) cónyuge o compañero(a) permanente titular. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para el traslado de dichos aportes;
c) Los cónyuges o compañeros permanentes, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán sumar el capital necesario para obtener una pensión que les permita cubrir ese grupo familiar. Para el efecto deberá haberse ya pagado la totalidad del bono pensional y de las cuotas partes de bono pensional a que tienen derecho cada uno de ellos. De manera subsidiaria y en caso de que la acumulación de capitales de los cónyuges o compañeros permanentes no sea suficiente para financiar una pensión, se podrán sumar las semanas de cotización para efectos de cumplir con el requisito de semanas exigidas por la presente ley para acceder a la garantía de pensión mínima. En todo caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima se verán afectados solo y una vez se agoten los recursos de las cuentas individuales de los cónyuges o compañeros permanentes;
d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema;
e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional;
f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite;
- Además de lo dispuesto en este literal, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza', publicada en el [DAPRE]. Rige a partir de su promulgación. Cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 14. Los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales.'. |
g) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes por ende, en caso de quedar saldos se dará la aplicación de inexistencia de beneficiarios contemplada en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993;
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-658-16 de 28 de noviembre de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, 'en el entendido en que los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar comprenda, en los términos de subsidiariedad previstos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos y dependientes'. |
h) El supérstite deberá informar a la Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna;
i) En caso de cualquier tipo de separación legal o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la Pensión Familiar, esta figura se extinguirá y el saldo que se disponga en la cuenta hará parte de la sociedad conyugal para efectos de su reparto. En caso de que la Pensión Familiar se estuviese pagando bajo la modalidad de Renta Vitalicia, esta se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno el 50% del monto de la pensión que percibían. En caso de que la pensión reconocida fuese inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), cada uno tendrá derecho a recibir mensualmente, un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían;
j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. También excluye el acceso a los beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.
Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero”.
PARÁGRAFO. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que cuente con el mayor saldo en cuenta de ahorro individual.
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1580 de 2012, 'por la cual se crea la pensión familiar', publicada en el Diario Oficial No. 48.570 de 1 de octubre de 2012. |
ARTÍCULO 151C. PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.
a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno;
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-504-14 de 16 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual;
c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo;
d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la presente ley. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema;
e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional;
f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite;
- Además de lo dispuesto en este literal, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza', publicada en el [DAPRE]. Rige a partir de su promulgación. Cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 14. Los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales.'. |
g) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes;
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-658-16 de 28 de noviembre de 2016, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, 'en el entendido en que los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar comprenda, en los términos de subsidiariedad previstos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos y dependientes'. |
h) El supérstite deberá informar a la Administradora del Sistema, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna;
i) En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían;
j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.
Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero;
k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional;
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal, por el cargo de violación del derecho a la seguridad social, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-913-13 de 3 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Estarse a lo resuelto en la C-613-13. - Literal declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizaos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-613-13 de 4 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
l) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley;
Corte Constitucional - Literal declarado EXEQUIBLE, por los cargoa analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-134-16 de 16 de marzo de 2016, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
m) En el Régimen de Prima Media el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.
Corte Constitucional - Literal declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizaos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-613-13 de 4 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
PARÁGRAFO. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que haya cotizado al sistema el mayor número de semanas
- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, 'por la cual se crea la pensión familiar', publicada en el Diario Oficial No. 48.570 de 1 de octubre de 2012. |
ARTÍCULO 151D. AFILIACIÓN AL MISMO RÉGIMEN DE PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1580 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que los cónyuges o compañeros permanentes estuvieren afiliados a regímenes de pensión diferentes, esto es, uno de ellos estuviere en el Régimen de Prima Media y el otro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, alguno de ellos deberá, de manera voluntaria, trasladarse para el que considere conveniente, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 797 de 2003.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quienes a la entrada en vigencia de la presente ley hayan agotado la posibilidad de trasladarse entre los regímenes de pensiones de conformidad con el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, y al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez no logren obtenerla, podrán optar por la pensión familiar con su cónyuge o compañero permanente, caso en el cual podrá haber traslado entre regímenes, previa verificación que este traslado se realiza para acceder a la pensión familiar.
- Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1580 de 2012, 'por la cual se crea la pensión familiar', publicada en el Diario Oficial No. 48.570 de 1 de octubre de 2012. |
ARTÍCULO 151E. AUXILIO FUNERARIO. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1580 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al 50% de este beneficio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.
- Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1580 de 2012, 'por la cual se crea la pensión familiar', publicada en el Diario Oficial No. 48.570 de 1 de octubre de 2012. |
ARTÍCULO 151F. RECONOCIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1580 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos.
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1580 de 2012, 'por la cual se crea la pensión familiar', publicada en el Diario Oficial No. 48.570 de 1 de octubre de 2012. |
EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.
OBJETO, FUNDAMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA
En criterio del editor, para la interpretación de este Capítulo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1152 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de junio de 1999, 'Por el cual se reestructura el Ministerio de Salud como Organismo de Dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud'. El texto referido es el siguiente: 'ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN, FUNCIONES GENERALES Y CONFORMACIÓN. El Sistema General de Seguridad Social en Salud es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos que tienen como función esencial velar porque los habitantes del territorio nacional obtengan: i) El aseguramiento de sus riesgos en salud; ii) El acceso equitativo a un paquete mínimo de servicios de salud de calidad, y iii) Los beneficios de la promoción y protección de la salud pública. En el desarrollo de este servicio público deberán adelantarse actividades de fomento de la salud, prevención, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad. PARÁGRAFO. Forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, todas las personas y entidades públicas, privadas o de cualquier naturaleza, que adelanten actividades de aseguramiento de riesgos de salud, prestación de servicios de salud, y promoción y protección de la salud pública bajo cualquier modalidad, como también, en lo pertinente, entidades de otros sectores que realizan procesos y actividades similares a las descritas, o conexas con estas, como son entre otras la promoción y protección de los riesgos derivados del trabajo y el medio ambiente, la formación del recurso humano para el sector, la investigación en salud y políticas de salud, y la vigilancia y el control sobre la importación, comercialización, producción y distribución de insumos y tecnología para el sector. |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Título, Arts. 152 a 289 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-260-09 de 2 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
ARTÍCULO 152. OBJETO. La presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación.
Corte Constitucional: - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
<Ver Notas del Editor> Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención.
- En cuanto al 'servicio público esencial de salud', en criterio del editor debe tenerse en cuenta el alcance que se da a este servicio con la expedición de la Ley 1571 de 2015, 'por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.427 de 16 de febrero de 2015. <subyara el editor> |
Corte Constitucional: - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-00 del 15 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Las competencias para prestación pública de los servicios de salud y la organización de la atención en salud en los aspectos no cobijados en la presente Ley se regirán por las disposiciones legales vigentes, en especial por la ley 10 de 1990 y la ley 60 de 1993. Las actividades y competencias de salud pública se regirán por las disposiciones vigentes en la materia, especialmente la ley 9 de 1979 y la ley 60 de 1993, excepto la regulación de medicamentos que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.
Decreto 2353 de 2015; Art. 11 |
ARTÍCULO 153. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
- Destaca el editor que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 -por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 49.427 de 16 de febrero de 2015- establece en su artículo 6 los elementos y principios del derecho fundamental a la salud. |
3.1 Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida.
3.2 Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas.
3.3 Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños.
Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 4343 de 2012 |
3.4 Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia.
Decreto 2283 de 2010 Decreto 4947 de 2009 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1268 de 2017 |
3.5 Prevalencia de derechos. Es obligación de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral. La prestación de estos servicios corresponderá con los ciclos vitales formulados en esta ley, dentro del Plan de Beneficios.
Ley 1733 de 2014; Art. 5 |
3.6 Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y marginación.
Ley 1618 de 2013; Art. 5; Art. 7; Art. 9; Art. 10 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1378 de 2015; Art. 3o. Circular MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 35 de 2022 |
3.7 Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar el acceso al Plan de Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de pago y condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales no pertinentes de acuerdo con criterios técnicos y científicos pongan en riesgo los recursos necesarios para la atención del resto de la población.
3.8 Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada.
Ley 1562 de 2012; Art. 14 Decreto 2923 de 2011 |
3.9 Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población.
Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 4343 de 2012 |
3.10 Participación social. Es la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en conjunto.
3.11 Progresividad. Es la gradualidad en la actualización de las prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios.
3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.
Ley 100 de 1993; Art 159 Decreto 2353 de 2015; Art. 40 Par. 3o.; Art. 49; Art. 62 Inc. 2o. Decreto 3047 de 2013 Decreto 806 de 1998; Art. 45 Decreto 1485 de 1994; Art. 14 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 560 de 2016 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5602 de 2015 Circular MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 18 de 2015 |
3.13 Sostenibilidad. Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito. Las decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administración de los fondos del sistema no podrá afectar el flujo de recursos del mismo.
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-313-14 de 29 de mayo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al condicionar la exequibilidad del literal i) del artículo 5 de la ley 1751 de 2015: 'la sostenibilidad financiera a que alude el literal i) no puede comprender la negación a prestar eficiente y oportunamente todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario'. |
3.14 Transparencia. Las condiciones de prestación de los servicios, la relación entre los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la definición de políticas en materia de salud, deberán ser públicas, claras y visibles.
3.15 Descentralización administrativa. En la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud la gestión será descentralizada y de ella harán parte las direcciones territoriales de salud.
3.16 Complementariedad y concurrencia. Se propiciará que los actores del sistema en los distintos niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3.17 Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio.
3.18 Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente.
3.19 Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población.
3.20 Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud.
3.21 Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.
Decreto 719 de 2024. (DUR 780; Art. 2.1.7.7; Art. 2.1.11.1; Art. 2.1.11.2; Art. 2.1.11.3; Art. 2.1.11.5; Art. 2.1.11.6; Art. 2.1.11.11; Art. 2.1.11.12) |
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011. |
Corte Constitucional: - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 'únicamente en cuanto, al cobijar por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes con capacidad de pago, no desconoció el derecho de ellos a la autonomía y al libre desarrollo de su personalidad'. |
Decreto 2309 de 2002 Decreto 806 de 1998; Art. 1; Art. 45 Decreto 1070 de 1995; Art. 1; Art. 4 Decreto 1919 de 1994; Art. 27 Decreto 841 de 1998; Art. 1, numeral 1 Decreto 806 de 1998; Art. 3; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 28; Art. 30; Art. 31; Art. 62; Art. 74; Art. 75; Art. 76; Art. 88 Decreto 163 de 1997; Art. 1 |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 153. FUNDAMENTOS DEL SERVICIO PÚBLICO. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: 1. Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el Sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como mecanismos para evitar la selección adversa. 2. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago. 3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud. 4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley. 5. Autonomía de instituciones. Las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán, a partir del tamaño y complejidad que reglamente el gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en la presente Ley. 6. Descentralización administrativa. La organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud será descentralizada y de ella harán parte las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones públicas del orden nacional que participen del sistema adoptarán una estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas, administrativas y financieras que fortalezca su operación descentralizada. 7. Participación social. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. Será obligatoria la participación de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de las entidades de carácter público. 8. Concertación. El sistema propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles y empleará como mecanismo formal para ello a los Consejos Nacional, departamentales, distritales y municipales de Seguridad Social en Salud. 9. Calidad. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno, las Instituciones Prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia. |
ARTÍCULO 154. INTERVENCIÓN DEL ESTADO. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 <366, 367, 368, 369> de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines:
a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta Ley.
Decreto 966 de 2010 Decreto 826 de 2010 Decreto 505 de 2010 Decreto 398 de 2010 Decreto 4747 de 2007 Decreto 3990 de 2007 |
b) <Ver Notas del Editor> Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;
- En cuanto a la 'naturaleza de derecho social', en criterio del editor debe tenerse en cuenta el alcance que se da a la salud con la expedición de la Ley 1571 de 2015, 'por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.427 de 16 de febrero de 2015. <subyara el editor> |
Ley 1098 de 2006; Art. 27 Decreto 719 de 2024; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7 (DUR 780; Art. 2.1.11.1; Art. 2.1.11.2; Art. 2.1.11.3; Art. 2.1.11.5; Art. 2.1.11.6; Art. 2.1.11.11; Art. 2.1.11.12) Decreto 709 de 2021; Art. 1 (DUR 780; Art. 2.1.11.3) Decreto 1424 de 2019; Art. 1 (DUR 780; Título 2.1.11) Decreto 966 de 2010 Decreto 4747 de 2007 Decreto 3990 de 2007 Decreto 806 de 1998; Art. 2 |
c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud;
Ley 1474 de 2011; Art. 11; Art. 12 Decreto 719 de 2024; Art. 6 (DUR 780; Art. 2.1.11.11) Decreto 1492 de 2022; Art. 1 (DUR 780 de 2016; Art. 2.1.11.11; Art. 2.5.2.2.1.7; Art. 2.5.2.2.1.20) Decreto 441 de 2022 (DUR 780 de 2016; Capítulo 2.5.3.4) Decreto 600 de 2020 (DUR 1625; Art. 2.5.2.2.1.21) Decreto 1464 de 2012 Decreto 126 de 2010 Ley 1122 de 2007; Art. 36 Decreto 2710 de 2010 Decreto 1018 de 2007; Art. 3 |
d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;
Ley 2315 de 2023 Ley 1917 de 2018 Ley 1122 de 2007; Art. 9 Decreto 616 de 2022; Art. 2; Art. 3 (DUR 780; Art. 2.1.3.11; Título 2.1.5) Decreto 64 de 2020; Art. 1 ; Art. 3 (DUR 780; Art. 2.1.3.11; Art. 2.1.5.1) Decreto 2353 de 2015 |
e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la Ley;
Ley 2316 de 2023; Art. 5 Ley 1438 de 2011; Art. 25 Ley 1098 de 2006; Art. 27 Decreto 806 de 1998; Art. 4; Art. 5 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2366 de 2023 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2808 de 2022 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2292 de 2021 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 163 de 2021 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2475 de 2020 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 3512 de 2019 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5857 de 2018 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5269 de 2017 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1687 de 2017 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 374 de 2017 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 6408 de 2016 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1 de 2016 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5592 de 2015 |
f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;
g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes;
Decreto 1492 de 2022; Art. 1 (DUR 780 de 2016; Art. 2.1.11.11; Art. 2.5.2.2.1.7; Art. 2.5.2.2.1.20) Decreto 995 de 2022 (DUR 780; Art. 2.5.2.2.1.10; Art. 2.5.2.2.1.21; Art. 2.5.2.4.2.10) Decreto 966 de 2010 Decreto 126 de 2010 Decreto 3990 de 2007 |
- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16)SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así: “En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, […] tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. “(…) “Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. “En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” |
h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto público social.
PARÁGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al Presidente de la República y al gobierno nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este artículo.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 3 del Decreto 1152 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.623 del 29 de junio de 1999. El texto referido es el siguiente: 'ARTÍCULO 3o. DIRECCIÓN. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministro de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidémicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993.' |
Ley 1797 de 2016; Art. 11 Ley 812 de 2003; Art. 38 Decreto 719 de 2024; (DUR 780 de 2016; Art. 2.1.11.1; Art. 2.1.11.3; Art. 2.1.11.5; Art. 2.1.11.6; Art. 2.1.11.11; Art. 2.1.11.12; Art. 2.1.7.7; Art. 2.1.7.11; Art. 2.1.7.18; Art. 2.1.7.19; Art. 2.1.7.20; Art. 2.1.7.21) Decreto 1599 de 2022 (DUR 780 de 2016; Parte 2.11 ; Art. 2.5.1.1.1; Art. 2.5.1.3.2.1 2.5.2.3.3.3;Art 2.5.3.8.3.1.6 ) Decreto 452 de 2021 (DUR 780 de 2016; Art. 2.5.3.8.3.2.13) Decreto 2244 de 2012 Decreto 1627 de 2012 Decreto 825 de 2012 Decreto 4023 de 2011 Decreto 4474 de 2010 Decreto 2283 de 2010 Decreto 4947 de 2009 Decreto 1323 de 2009 Decreto 1141 de 2009 Decreto 3039 de 2007 Decreto 1725 de 1999 RESOLUCIÓN MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1 de 2016 RESOLUCIÓN MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5592 de 2015 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 425 de 2008 |
ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
Decreto 126 de 2010; Art. 1 Ley 1122 de 2007; Art. 36 |
a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
Ley 100 de 1993; Art. 173 |
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>;
c) La Superintendencia Nacional en Salud;
Decreto 2221 de 2008 Decreto 1018 de 2007 Decreto 205 de 2003; Art. 4 |
2. Los Organismos de administración y financiación:
a) Las Entidades Promotoras de Salud;
Ley 100 de 1993; Art. 177 |
b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;
Ley 100 de 1993; Art. 176 |
c) <Ver Notas del Editor> El Fondo de Solidaridad y Garantía.
- En adelante Adres- Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. Según lo dispuesto en la Circular ADRES 1 de 2017, entrará en funcionamiento a partir del 1o de agosto de 2017. |
Ley 1753 de 2015; Art. 66 Ley 100 de 1993; Art. 218 |
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
Corte Constitucional - Numeral 3 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-524-23 de 29 de noviembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. |
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
Decreto 806 de 1998; Art. 58 |
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.
Decreto 692 de 1994; Art. 1 |
8. <Numeral adicionado por el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos.
El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los requisitos financieros y de operación de los agentes de los que trata este numeral. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el desarrollo de sus funciones, garantizará la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - Numeral adicionado por el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Corte Constitucional - Artículo 243 de la Ley 1955 de 2019 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-21 de 22 de abril de 2021, Magistrado Ponente Dr. Diana Fajardo Rivera. |
PARÁGRAFO. El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la Ley.
ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:
a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud;
Ley 1098 de 2006; Art. 46 Ley 100 de 1993; Art. 155 Decreto 1818 de 2019 (DUR 780; Título 2.1.2) Decreto 2058 de 2018 (DUR 780; Título 2.1.2) Decreto 2353 de 2015; Art. 11 Decreto 4474 de 2010 Decreto 2283 de 2010 Decreto 4947 de 2009 |
b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales;
Ley 1438 de 2011; Art. 32 Ley 344 de 1996; Art. 20 Decreto 1406 de 1999; Art. 9 |
c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud;
Ley 2316 de 2023; Art. 5 Ley 100 de 1993; Art. 162 Acuerdo CRES 25 de 2011 |
d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud;
Ley 1753 de 2015; Art. 216 Ley 1450 de 2011; Art. 159 Decreto 168 de 2022 (DUR 780 de 2016; Art. 2.6.4.2.1.3) Decreto 1437 de 2021; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; (DUR 780 de 2016; Art. 2.6.4.2.1.2; Art. 2.6.4.2.1.3; Art. 2.6.4.2.1.4; Art. 2.6.4.2.1.5; Art. 2.6.4.2.1.26; Art. 2.6.4.2.2.1.3; Art. 2.6.4.3.1.1.1; Art. 2.6.4.3.1.1.4; Art. 2.6.4.3.1.1.5; Art. 2.6.4.3.1.1.6; Art. 2.6.4.3.5.1.3; Art. 2.6.4.3.5.1.7) Decreto 2516 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3 Decreto 841 de 1998; Art. 5 Decreto 2136 de 1997; Art. 2; Art. 4 Decreto 1485 de 1997; Art. 4 Decreto 183 de 1997; Art. 4 Decreto 163 de 1997; Art. 5 |
e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;
Ley 344 de 1996; Art. 20 Decreto 616 de 2022; Art. 2; Art. 3 (DUR 780; Art. 2.1.3.11; Título 2.1.5) Decreto 64 de 2020; Art. 1; Art. 3; Art. 4 ; Art. 8 (DUR 780; Art. 2.1.3.11; Art. 2.1.5.1; Art. 2.1.5.4; Art. 2.1.3.17) Decreto 2353 de 2015 |
f) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud recibirá una Unidad de Pago por Capitación - UPC - que será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>;
Decreto Ley 17 de 2011; Art. 14 Decreto Ley 4107 de 2011; Art. 2 Num. 34 Ley 1122 de 2007; Art. 7, Num. 3; Art. 13 Lit. d) Ley 812 de 2003; Art. 52 Ley 100 de 1993; Art. 172, Num. 3; Art. 182 Decreto Único 780 de 2016; Art. 2.1.10.3.1; Art. 2.1.10.6.8 Decreto 2496 de 2012; Art. 12 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2364 de 2023 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2809 de 2022 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2381 de 2021 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 3513 de 2019 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5858 de 2018 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 6411 de 2016 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5593 de 2015 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5968 de 2014 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5925 de 2014 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2739 de 2014 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1952 de 2014 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5522 de 2013 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 4480 de 2012 Acuerdo CRES 32 de 2012; Art. 2o.; Art. 3o.; Art. 4o. Acuerdo CRES 22 de 2011 Acuerdo CRES 19 de 2010 Acuerdo CRES 9 de 2009 Acuerdo CNSSS 412 de 2009 Acuerdo CNSSS 404 de 2008 Acuerdo CNSSS 381 de 2008 Acuerdo CNSSS 379 de 2008 Acuerdo CNSSS 374 de 2007 Acuerdo CNSSS 360 de 2007 Acuerdo CNSSS 351 de 2006 Acuerdo CNSSS 336 de 2006 Acuerdo CNSSS 322 de 2005 |
g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.
h) Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los representarán ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;
i) Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y Solidario;
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en lo acusado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-616-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
j) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al Sistema en condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres y vulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad;
k) Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos;
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en lo acusado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-616-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Ley 812 de 2003; Art. 134 |
l) Existirá un Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta Ley;
Ley 1098 de 2006; Art. 27 Ley 812 de 2003; Art. 51 Decreto 841 de 1998; Art. 3 Decreto 806 de 1998; Art. 15 Decreto 163 de 1997; Art. 3 |
m) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>, a que hacen referencia los artículos 171 y 172 de esta Ley, es el organismo de concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas periódicamente por el mismo Consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional;
Corte Constitucional: - Mediante Sentencia C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LOS RESUELTO por la Corte en Sentencia C-577-95 de 4 de diciembre de 1995'. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-577-95 del 4 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz. |
n) Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales y locales de salud cumplirán, de conformidad con la Ley 60 de 1993 y las disposiciones de la presente ley, la financiación al subsidio a la demanda allí dispuesta y en los términos previstos en la presente Ley,
Ley 812 de 2003; Art. 46 Ley 344 de 1996; Art. 20 |
o) Las entidades territoriales celebrarán convenios con las Entidades Promotoras de Salud para la administración de la prestación de los servicios de salud propios del régimen subsidiado de que trata la presente Ley. Se financiarán con cargo a los recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para el Fondo de Solidaridad y Garantía. Corresponde a los particulares aportar en proporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo las condiciones previstas en la presente Ley;
Ley 812 de 2003; Art. 127 |
p) La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.
Corte Constitucional: - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 'únicamente en cuanto, al cobijar por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes con capacidad de pago, no desconoció el derecho de ellos a la autonomía y al libre desarrollo de su personalidad', excepto el aparte tachado en el literal m) sobre el cual declaró estarse a lo resuelto en la C-577-95. |
CAPÍTULO II.
DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA
ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
Corte Constitucional: - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el vocablo 'trabajadores' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-578-09 de 26 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Ley 2075 de 2021; Art. 3o. Ley 1815 de 2016; Art. 117 Ley 1769 de 2015; Art. 112 Ley 1753 de 2015; Art. 98; Art. 135 Ley 1551 de 2012; Art. 23 Ley 1438 de 2011; Art. 33 Ley 100 de 1993; Art. 202; Art. 203; Art. 206; Art. 207; Art. 209 Decreto 1600 de 2022; Art. 1 (DUR 780 de 2016; Título 3.2.7) Decreto 1273 de 2018 Decreto 2353 de 2015 Decreto 692 de 2010 Decreto 2172 de 2009 Decreto 1323 de 2009 Decreto 728 de 2008 Decreto 1670 de 2007 Decreto 2313 de 2006 Decreto 1931 de 2006 Decreto 3615 de 2005 Decreto 1631 de 1995; Art. 1 |
Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 262620 de 2010 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 183167 de 2010 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 6039 de 2006 Concepto SUPERSALUD 109261 de 2021 |
2. <Ver Notas del Editor> <Texto corregido en los términos de la Sentencia C-458-15> Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias*, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
- Para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 -por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012, se inició el proceso de formalización laboral de las madres comunitarias. * En criterio del editor, en relación con las 'madres comunitarias' debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 509 de 1999, 'por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional' publicada en el Diario Oficial No. 43.653, de 3 de agosto de 1999, modificado por el artículo 1 de la Ley 1023 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.259 de 5 de mayo de 2006, el cual dispone: 'ARTÍCULO 1o. AFILIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1023 de 2006. El nuevo texto original es el siguiente:> Las Madres Comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán con su grupo familiar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo. - La Ley 361 de 1997, 'por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.978 del 11 de febrero de 1997, establece en el artículo 19 que 'los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993'. Igualmente en el artículo 29 la misma Ley 361 establece que serán beneficiarios del mismo Régimen Subsidiado, las personas con limitación que con base en certificación médica autorizada no puedan gozar de un empleo médico competitivo que les produzca ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente. |
Corte Constitucional - Expresión “los discapacitados” declarada CONDICIONALMENTE exequible por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el entendido de que deberá reemplazarse por “persona en situación de discapacidad”. |
Ley 1955 de 2019; Art. 215 Ley 1450 de 2011; Art. 164; Art. 171 Ley 1438 de 2011; Art. 16 ; Art. 17 ; Art. 18 ; Art. 32 ; Art. 33 Ley 1429 de 2010; Art. 46 Ley 1151 de 2007; Art. 40 Ley 1098 de 2006; Art. 29 Ley 361 de 1997; Art. 19; Art. 29 Ley 100 de 1993; Art. 211 Decreto 616 de 2022; Art. 3 (DUR 780; Título 2.1.5) Decreto 64 de 2020; Art. 1; Art. 3; Art. 4 (DUR 780; Art. 2.1.3.11; Art. 2.1.5.1; Art. 2.1.5.4) Decreto 2353 de 2015 Decreto 2283 de 2010 Decreto 4947 de 2009 Decreto 1800 de 2009; Art. 6o. Decreto 2060 de 2008 Decreto 47 de 2000; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22 Decreto 1631 de 1995; Art. 1 Decreto 1919 de 1994; Art. 10 |
B. Personas vinculadas al Sistema. <Ver Notas del Editor>
Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
Destaca el editor el análisis que sobre los 'participantes vinculados' a partir de la expedición de la Ley 1438 de 2011, efectuó la Corte Constitucional en Sentenica T-611-14 de 25 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 'La introducción del artículo 32 <Ley 1438 de 2011> implicó no solo la desaparición de la figura de “participantes vinculados” del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que además, generó una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella población pobre no asegurada, que no tiene acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de fundamentalidad del derecho a la salud.'. |
A partir del año 2.000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.
PARÁGRAFO 2o. La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.
Decreto 3615 de 2005; Art. 12 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 4285 de 2015 |
PARÁGRAFO 3o. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>.
- Inciso final del artículo 157 derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654, de 21 de diciembre de 2001. |
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-130-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'únicamente por el cargo analizado'; según se expone en la demanda el cargo analizado es por vulnerar el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, pero únicamente en lo que respecta al vicio formal analizado en la Sentencia C-282-95 del 29 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, 'únicamente en cuanto, al cobijar por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes con capacidad de pago, no desconoció el derecho de ellos a la autonomía y al libre desarrollo de su personalidad'. |
Constitución Política, Art. 14; Art. 86; Art. 241-9 Ley 1438 de 2011; Art. 32 Decreto 2516 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3 Decreto 841 de 1998; Art. 1, literal c Decreto 806 de 1998; Art. 20; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 29; Art. 32; Art. 33; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 39; Art. 40; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 50; Art. 49; Art. 51; Art. 53; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 72; Art. 74; Art. 75; Art. 76; Art. 82; Art. 83; Art. 85; Art. 86 Decreto 1485 de 1997; Art. 2 Decreto 183 de 1997; Art. 1; Art. 2 Decreto 163 de 1997; Art. 1, literal c Decreto 1070 de 1995 Decreto 1919 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43 |
- Corte Constitucional, Sentencia T-935-2007 de 8 de Noviembre de 2007, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ficha: F_ST935_07 |
Texto original del Decreto 2277 de 1979: PARÁGRAFO 4o. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio. |
ARTÍCULO 158. BENEFICIOS PARA DESMOVILIZADOS. Los colombianos que, acogiéndose a procesos de paz, se hayan desmovilizado, o lo hagan en el futuro, tendrán derecho a los beneficios del régimen subsidiado en salud contenido en la presente Ley, mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo.
Ley 1448 de 2011; Art. 55 Par. |
ARTÍCULO 159. GARANTÍAS DE LOS AFILIADOS. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos:
1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas.
Ley 1438 de 2011; Art. 22 Decreto 2353 de 2015; Art. 19 Acuerdo CRES 25 de 2011 Acuerdo CRES 14 de 2010 Acuerdo CRES 11 de 2010 Acuerdo CRES 8 de 2009 Acuerdos CRES 3 de 2009 |
2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional.
Ley 1448 de 2011; Art. 53; Art. 54 Decreto 126 de 2010; Art. 5 Ley 1122 de 2007; Art. 20, Par. Ley 715 de 2001; Art. 67 Ley 100 de 1993; Art. 168 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1328 de 2016; Art. 21 Num. 2o. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5521 de 2013; Art. 8 Nums 5 y 7; Art. 9 Inc. 2o. Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 64; Art. 83; Art. 97; Art. 112 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 5261 de 1994; Art. 10 |
3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.
Ley 1122 de 2007; Art. 25, Par. 1o. Decreto 719 de 2024; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 9; Art. 10 (DUR 780; Art. 2.1.7.11; Art. 2.1.7.18; Art. 2.1.11.1; Art. 2.1.11.2; Art. 2.1.11.3; Art. 2.1.11.5; Art. 2.1.11.6; Art. 2.1.11.11; Art. 2.1.11.12) Decreto 719 de 2024; Art. (DUR 780; Art. 2.1.11.1; Art. 2.1.11.2; Art. 2.1.11.3; Art. 2.1.11.5; Art. 2.1.11.6; Art. 2.1.11.11; Art. 2.1.11.12) Decreto 709 de 2021; Art. 1 (DUR 780; Art. 2.1.11.3) Decreto 1424 de 2019; Art. 1 ; Art. 2 (DUR 780; Título 2.1.11; Art. 2.1.7.11) Decreto 2353 de 2015; Art. 40 Par. 3o.; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53 ; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Decreto 47 de 2000; Art. 16 |
4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.
Ley 1122 de 2007; Art. 25 , Par. 1o. |
5. La participación de los afiliados, individualmente o en sus organizaciones, en todas las instancias de asociación, representación, veeduría de las entidades rectoras, promotoras y prestadoras y del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Decreto 1323 de 2009 Decreto 806 de 1998; Art. 74 Decreto 1070 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 4343 de 2012 |
ARTÍCULO 160. DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:
1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Decreto 806 de 1998; Art. 45 |
2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Decreto 616 de 2022; Art. 2; Art. 3 (DUR 780; Art. 2.1.3.11; Art. 2.1.51.4) Decreto 64 de 2020; Art. 1; Art. 4 (DUR 780; Art. 2.1.3.11; Art. 1.2.5.4) Decreto 2353 de 2015 Decreto 1703 de 2002; Art. 3; Art. 9; Art. 10; Art. 31 Decreto 806 de 1998; Art. 34; Art. 35; Art. 57; Art. 58; Art. 80; Art. 81 |
3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.
Decreto 2562 de 2012; Art. 2o. Num. 35; Art. 7o. Num. 10; Art. 8o. Num. 5o.; Art. 12 Num. 9o. Decreto 2560 de 2012; Art. 26 Num. 4o. Decreto 4107 de 2011; Art. 2o. Num. 35 Decreto 806 de 1998; Art. 57; Art. 58; Art. 79 Circular SUPERSALUD 20241000000000035 de 2024 |
4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización.
Ley 828 de 2003; Art. 8 Decreto 616 de 2022; Art. 2; (DUR 780; Art. 2.1.3.11) Decreto 64 de 2020; Art. 1 (DUR 780; Art. 2.1.3.11) Decreto 2353 de 2015; Art. 18 ; Art. 20 ; Art. 22; Art. 24; Decreto 47 de 2000; Art. 16 Decreto 806 de 1998; Art. 82 |
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley.
Ley 1393 de 2010; Art. 32 |
6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atención en salud.
Decreto 47 de 2000; Art. 16 |
7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.
Decreto 47 de 2000; Art. 16 |
8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes.
Ley 1438 de 2011; Art. 139 Decreto 2353 de 2015; Art. 10 Decreto 806 de 1998; Art. 73 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 4343 de 2012 |
ARTÍCULO 161. DEBERES DE LOS EMPLEADORES. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán:
1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.
Decreto 1818 de 2019 (DUR 780; Título 2.1.2) Decreto 2058 de 2018 (DUR 780; Título 2.1.2) Decreto 2353 de 2015; Art. 16 ; Art. 17 Decreto 1703 de 2002; Art. 30 |
2. En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:
a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204.
Decreto 126 de 2010; Art. 7; Art. 9; Art. 10 Decreto 47 de 2000; Art. 4 Resolución MINSALUD Y PROSPERIDAD SOCIAL 736 de 2019 Resolución MINSALUD Y PROSPERIDAD SOCIAL 1687 de 2017 Resolución MINSALUD Y PROSPERIDAD SOCIAL 2388 de 2016 |
b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;
c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno.
Decreto 126 de 2010; Art. 7; Art. 9; Art. 10 Ley 828 de 2003; Art. 7 |
Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 262620 de 2010 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 182948 de 2010 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 14 de 2010 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 2 de 2010 |
3. Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional<6>, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.
PARÁGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.
Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-408-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo. |
Ley 1438 de 2011; Art. 123 Decreto 126 de 2010; Art. 5o.; Art. 18 Num. 4o. Ley 828 de 2003; Art. 8 Ley 789 de 2002; Art. 43 Ley 100 de 1993; Art. 22; Art. 204 Decreto 2943 de 2013 Decreto 1636 de 2006 Decreto 1406 de 1999 Decreto 2516 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3 Decreto 841 de 1998; Art. 9 Decreto 806 de 1998; Art. 57; 73 Decreto 1485 de 1997; Art. 1; Art. 2 Decreto 183 de 1997; Art. 1; Art. 2 Decreto 163 de 1997; Art. 9 Decreto 1631 de 1995; Art. 1 |
Concepto SUPERSALUD 63830 de 2013 Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 3 de 2010 Concepto SUPERBANCARIA 6043 de 2003 |
CAPÍTULO III.
EL RÉGIMEN DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 162. PLAN DE SALUD OBLIGATORIO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.
Ley 1733 de 2014; Art. 6 Ley 1618 de 2013; Art. 9 Num 1 ; Art. 10 Ley 1450 de 2011; Art. 154 Ley 1438 de 2011; Art. 65; Art. 66 Ley 100 de 1993; Art. 162A Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5926 de 2014 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5521 de 2013 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 3877 de 2013 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2482 de 2013 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 458 de 2013 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2851 de 2012 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 2492 de 2012 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1701 de 2012 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1153 de 2012 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 782 de 2012 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 28 de 2012 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 456 de 2011 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 20 de 2011 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 3099 de 2008 |
Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud<4> será el contemplado por el decreto-ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la familia del cotizante, el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley.
Ley 100 de 1993; Art. 162A Ley 797 de 2003; Art. 22 Decreto 19 de 2012; Art. 131 |
<Ver Jurisprudencia Vigencia, en relación con la derogatoria tácita al plazo establecido en este artículo> Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4> diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo, en forma progresiva antes del año 2.001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50% de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso, mediante Sentencia C-244-09 de 1o. de abril de 2009, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Establece la Corte: '...el plazo establecido en el artículo 162 de de la Ley 100 de 1993 fue tácitamente derogado por el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. En efecto, el artículo demandado señalaba que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñaría un plan para que los afiliados al régimen subsidiado alcanzaran el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo de manera gradual antes del año 2001. No obstante, la Ley 1122 de 2007 prescribió, en su artículo 14, que la Comisión de Regulación en Salud actualizaría el Plan Obligatorio de Salud “buscando el acercamiento progresivo de los contenidos de los planes de los dos regímenes con tendencia hacia el que se encuentra previsto para el régimen contributivo”. Del contenido del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 se infiere que el legislador fue consciente de la imposibilidad de cumplir el cometido de unificación previsto para el año 2001, por lo cual diseñó un plan de acercamiento gradual sin fecha límite de concreción. Esta nueva perspectiva del asunto denota la decisión legislativa de no establecer una fecha específica de unificación de los planes y, en consecuencia, una derogación evidente del plazo fijado en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993. Por virtud de la derogación de la expresión acusada –cuya razón de ser era el señalamiento de un plazo-, es claro que la misma no produce efectos actualmente y que por tal razón la Corte tampoco sea competente para estudiar su contenido.' |
Ley 1438 de 2011; Art. 25 Ley 1393 de 2010; Art. 34 Ley 1122 de 2007; Art. 14, Lit. e) Acuerdo CRES 34 de 2012 Acuerdo CRES 32 de 2012 Acuerdo CRES 31 de 2012 |
PARÁGRAFO 1o. En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el estado tenga contrato de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 2o. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema.
- Parágrafo modificado por el artículo 98 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. Al ser declarado INEXEQUIBLE el Decreto 266 de 2000, recobra su vigencia esta norma. |
Ley 1450 de 2011; Art. 152 Decreto 826 de 2010 Decreto 505 de 2010 Decreto 398 de 2010 Decreto 128 de 2010 Ley 1122 de 2007; Art. 7, Lit. e) Acuerdo CRES 29 de 2011 Acuerdo CRES 28 de 2011 Acuerdo CRES 25 de 2011 Acuerdo CRES 14 de 2010 Acuerdo CRES 11 de 2010 Acuerdo CRES 8 de 2009 Acuerdo CRES 3 de 2009 Acuerdo CNSSS 380 de 2007 Acuerdo CNSSS 368 de 2007 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5926 de 2014 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 5521 de 2013 |
Texto modificado por el Decreto 266 de 2000, INEXEQUIBLE: ARTÍCULO 162. PARÁGRAFO 2o. Los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema. Con el objeto de evitar la desviación de recursos de la seguridad social y conductas de fraude, para efecto del trámite de reclamación de las prestaciones de Plan Obligatorio de Salud de los afiliados, se establece que éstas se prestarán en el territorio nacional 'conforme a la tecnología apropiada disponible en el país' según se dispone en el artículo 162 de la ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el principio previsto en virtud del cual la esencia de un derecho prestacional limita su acción en la razonable capacidad de los poderes público y ocasionalmente de los particulares. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de Salud dentro de los parámetros que el mismo Estado ha fijado. En situaciones excepcionales, cuando esté de por medio el derecho a la vida, se autorizará mediante trámite especial que definirá el Consejo Nacional de Seguridad Social, conforme su competencia, la prestación del servicio de salud por fuera del POS definido por ese organismo y obligatorio para todas las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza, en Colombia o excepcionalmente en el exterior, por limitaciones de la tecnología nacional, siempre que la atención en el país no sea posible, no se trate de tratamientos experimentales, que en ningún caso serán procedentes, y se ajusten a las situaciones y procedimientos que para el efecto reglamente el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Para este efecto las prestaciones en el exterior se deberán otorgar por entidades acreditadas y debidamente adscritas al Sistema de Seguridad Social del país correspondiente. El Ministerio de Salud o, en su caso, la EPS conforme lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social, tendrán la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento. El afiliado que requiera o adelante trámite para tratamientos, procedimientos o medicamentos por fuera del POS deberá demostrar que ha cumplido en forma plena y oportuna con sus obligaciones, conforme se dispone en las normas legales y reglamentarias. Es deber de las autoridades judiciales y administrativas velar por que esta disposición se cumpla como requisito para el ejercicio de los derechos, disponiendo las medidas que garanticen por parte del usuario el pago de las sumas que le corresponda cancelar. |
PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia Nacional de Salud verificará la conformidad de la prestación del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad Promotora de Salud en el territorio nacional con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4> y el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 4o. Toda Entidad Promotora de Salud reasegurará los riesgos derivados de la atención de enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social<4> como de alto costo.
Ley 1122 de 2007; Art. 19 |
PARÁGRAFO 5o. Para la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, todas las Entidades Promotoras de Salud establecerán un sistema de referencia y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad se realizase por el primer nivel de atención, excepto en los servicios de urgencias. El gobierno nacional, sin perjuicio del sistema que corresponde a las entidades territoriales, establecerá las normas.
Decreto 1938 de 1994; Art. 38 Decreto 1919 de 1994; Art. 157 |
PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
- Parágrafo adicionado por el artículo 191 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional: - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 'únicamente en cuanto, al cobijar por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes con capacidad de pago, no desconoció el derecho de ellos a la autonomía y al libre desarrollo de su personalidad'. |
Texto del parágrafo adicionado por el Decreto 1122 de 1999. INEXEQUIBLE: PARÁGRAFO 6. Para efectos del trámite de reclamación de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud y con el objeto de evitar la desviación de recursos de la seguridad social, conductas de fraude y para ofrecer transparencia en el sistema, las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud se prestarán en el territorio nacional conforme a la tecnología apropiada disponible en el país, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 de este artículo. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de Salud, dentro de los parámetros establecidos por la ley y normas reglamentarias. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud reglamentará el procedimiento para acceder a las prestaciones que se encuentran o no contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. De otra parte, establecerá el procedimiento para otorgar prestaciones en el exterior cuando se encuentre de por medio el derecho a la vida como derecho fundamental. |
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-130-02 de 26 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'únicamente por el cargo analizado'; Según se expone en la demanda el cargo analizado es por vulnerar el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 'únicamente en cuanto, al cobijar por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes con capacidad de pago, no desconoció el derecho de ellos a la autonomía y al libre desarrollo de su personalidad'. |
Ley 1122 de 2007; Art. 3 Decreto 1635 de 1995; Art. 1 Decreto 1938 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4 Resolución MINSALUD 5261 de 1994 Circular MINPROTECCIÓN SOCIAL 20 de 2006 Acuerdo CNSSS 336 de 2006 Acuerdo CNSSS 8; Art. 1 |
ARTÍCULO 162A. DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. <Artículo INEXEQUIBLE>
- Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - Decreto 131 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud. |
Decreto 826 de 2010 Decreto 131 de 2010; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14 |
Texto adicionado por el Decreto 131 de 2010, INEXEQUIBLE: ARTÍCULO 162A. Es el conjunto esencial de servicios para la atención de cualquier condición de salud definidos de manera precisa con criterios de tipo técnico y con participación ciudadana, a que tiene derecho todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de necesitarlo. El Plan Obligatorio de Salud corresponde al reconocimiento del núcleo esencial del derecho a la salud, que pretende responder y materializar el acceso de la población afiliada a la cobertura de sus necesidades en salud, teniendo en cuenta la condición socio-económica de las personas y la capacidad financiera del Estado. En todo caso prioriza la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y las atenciones de baja complejidad, la medicina y odontología general y admitirá el acceso al manejo especializado o de mediana y alta complejidad cuando se cuente con la evidencia científica y costo-efectividad que así lo aconseje. El Plan Obligatorio de Salud incluirá la prestación de servicios de salud a los afiliados en las fases de fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, según las condiciones que se definan para su cobertura y la protección integral de la salud de la población con la articulación a los planes colectivos y de promoción de la salud del territorio nacional. Los servicios del Plan Obligatorio de Salud se prestarán con la oportunidad que establezca el Ministerio de la Protección Social, atendiendo la pertinencia técnica científica y los recursos físicos, tecnológicos, económicos y humanos disponibles en el país y, deberán ser tenidos en cuenta por la Comisión de Regulación en Salud, CRES para la definición del Plan Obligatorio de Salud y el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación. |
ARTÍCULO 163. BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por:
- Además de lo dispuesto en este artículo, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza', publicada en el [DAPRE]. Rige a partir de su promulgación. Cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 14. Los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales.'. |
a) El cónyuge.
b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente.
c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado.
d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado.
e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) y d) del presente artículo.
f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición.
g) Las personas identificadas en los literales e), d) y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos.
h) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-188-19 de 8 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. |
i) Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los hijos entre los 18 y 25 años se presumirá su incapacidad económica sino se encuentran cotizando directamente como dependientes o independientes.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar la debida identificación de los recién nacidos, la Superintendencia de Notariado y Registro y las notarías implementarán medidas que permitan la expedición del registro civil de nacimiento en la institución prestadora de servicios de salud, (IPS) que atienda el parto.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y las notarías suministrarán la información y las bases de datos que administren, con la oportunidad que las requieran el Ministerio de Salud y Protección Social para su procesamiento e integración con el Sistema de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores. - Artículo modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Corte Constitucional - Expresión 'estudiante con dedicación exclusiva' declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1065-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, '... en el entendido de que la dedicación exclusiva se refiere al tipo de programa que esté cursando'. Destaca el editor los siguientes apartes de las consideraciones del fallo: 'Una primera lectura de la norma sugiere que la dedicación exclusiva al estudio, como requisito para ser beneficiario del POS, impone a los jóvenes entre 18 y 25 años el deber de cursar programas en instituciones de educación formal bajo parámetros tradicionales como la jornada (diurna), modalidad (presencial), nivel formativo (superior), entre otros. 'La Corte advierte que esta interpretación es contraria a la Constitución, pues excluye situaciones en las que los jóvenes deciden adelantar programas que por su naturaleza no corresponden al sistema pedagógico tradicional, pero que no por ello son constitucionalmente inadmisibles. En efecto, como ya ha tenido ocasión de precisarlo la jurisprudencia de esta Corporación al examinar fallos de tutela relacionados con la materia, el Constituyente no definió un único y rígido modelo de formación educativa, sino que por el contrario optó por un marco abierto a las diferentes opciones pedagógicas.' '... 'Sin embargo, existe otra interpretación de la norma que sí se ajusta a la Constitución y particularmente a los derechos antes referidos, en la medida en que armoniza el requisito de dedicación exclusiva al estudio con las diferentes modalidades de formación pedagógica. Según ésta, el requisito que consagra la norma debe ser entendido como la prohibición de adelantar simultáneamente un programa educativo autorizado por la ley, cualquiera sea su naturaleza, con actividades laborales que reporten ingresos económicos, pues en tal caso la persona tendría la posibilidad de contribuir al financiamiento del sistema y efectuar aportes en calidad de cotizante. 'De esta manera, los programas educativos en diversas jornadas (diurna, nocturna), sistemas horarios (tiempo completo, medio tiempo, por horas, módulos, etc.), esquemas asistenciales (presencial, semi presencial, virtual, a distancia), niveles académicos (cursos de capacitación, técnico, tecnológico, superior) y en general bajo cualquier otra modalidad de formación pedagógica ofrecida por una institución debidamente autorizada, son plenamente válidos para tener derecho a la inclusión como beneficiarios del POS prevista en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.' - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-811-07, mediante Sentencia C-336-08 de 16 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-811-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-521-07 de 11 de julio de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1032-06 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Decreto Ley 19 de 2012; Art. 119 Decreto 616 de 2022; Art. 2; Art. 3 (DUR 780; Art. 2.1.3.11 Num. 1) Decreto 64 de 2020; Art. 1 (DUR 780; Art. 2.1.3.11 Num. 1) Decreto 2353 de 2015; Art. 21 ; Art. 22 ; Art. 23; Art. 24 ; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28 Decreto 47 de 2000; Art. 1; Art. 2 Decreto 806 de 1998; Art. 34 Decreto 1890 de 1995; Art. 15 Decreto 1070 de 1995; Art. 2 Decreto 1938 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 24; Art. 25 Decreto 1919 de 1994; Art. 2; Art. 11; Art. 18 Decreto 1889 de 1994; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16 Decreto 1485 de 1994; Art. 14 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 122 de 2015, Art. 1o. Num. 5A Lit. c) Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 235 de 2014; Art. 4o. Num. 5A Lit. c) Circular MINPROTECCIÓN SOCIAL 20 de 2006 |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo y expresión subrayada en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. PARÁGRAFO 2o. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley. |
ARTÍCULO 164. PREEXISTENCIAS. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados.
<Ver Notas del Editor> El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100* semanas de afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último año. Para períodos menores de cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica.
* Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011, según el cual: 'A partir del primero de enero del 2012 no habrá periodo de carencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. ' * Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal h) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.506 de 9 de enero de 200, cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 14.... 'h) No habrá períodos mínimos de cotización o períodos de carencia superiores a 26 semanas en el Régimen Contributivo. A los afiliados se les contabilizará el tiempo de afiliación en el Régimen Subsidiado o en cualquier EPS del Régimen Contributivo, para efectos de los cálculos de los períodos de carencia;'. |
Corte Constitucional: - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-112-98 del 25 de marzo de 1998. Establece la Corte en la parte motiva de la sentencia: 'Entonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de 'alto costo', necesiten de atención médica y hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.' |
Decreto 126 de 2010; Art. 120, Num. 2, Inc. 2o. Ley 100 de 1993; Art. 168 Decreto 806 de 1998, art. 61 |
Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 295161 de 2010 |
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el régimen subsidiado, no se podrán establecer períodos de espera para la atención del parto y los menores de un año. En este caso, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atiendan tales intervenciones repetirán contra la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con el reglamento.
Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1032-06 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Decreto 616 de 2022; Art. 2 (DUR 780; Art. 2.1.3.11) Decreto 64 de 2020; Art. 1 (DUR 780; Art. 2.1.3.11) Decreto 2353 de 2015; Art. 25 ; Art. 26 ; Art. 27; Decreto 47 de 2000; Art. 3; Art. 8 Resolución MPS 2949 de 2003; Art. 2 |
PARÁGRAFO. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a algún afiliado, la Superintendencia de Salud podrá aplicar multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Este recaudo se destinará al Fondo de Solidaridad y Garantía. Cada vez que se reincida, se duplicará el valor de la multa.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 126 de 2010 - expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009 -, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, 'por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones', esta ley se encuentra modificada por el citado decreto en lo relativo a multas. Específicamente, en cuanto a las multas a aplicar, el artículo 20, numeral 2o., incisos 2o y 3o. y el artículo 23. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Decreto 126 de 2010; Art. 18 Ley 100 de 1993; Art. 233 Decreto 2562 de 2012; Art. 2o. Num. 35; Art. 7o. Num. 10; Art. 8o. Num. 5o.; Art. 12 Num. 9o. Decreto 2560 de 2012; Art. 26 Num. 4o. Decreto 4107 de 2011; Art. 2o. Num. 35 Decreto 806 de 1998; Art. 61 |
Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 132483 de 2011 |
ARTÍCULO 165. ATENCIÓN BÁSICA. <Ver Notas de Vigencia> El Ministerio de Salud <1> definirá un plan de atención básica que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estará constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero tienen altas externalidades, tales como la información pública, la educación y fomento de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la complementación nutricional y planificación familiar, la desparasitación escolar, el control de vectores y las campañas nacionales de prevención, detección precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria.
Decreto 1938 de 1994; Art. 3; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10 |
La prestación del plan de atención básica será gratuita y obligatoria. La financiación de este plan será garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada con recursos de los entes territoriales.
- Establece el literal h) del artículo 33 de la Ley 1122 de 2007, 'por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones', publicada el el Diario Oficial No. 46.506 de 9 de enero de 2007. 'ARTÍCULO 33. PLAN NACIONAL DE SALUD PÚBLICA. El Gobierno Nacional definirá el Plan Nacional de Salud Pública para cada cuatrienio, el cual quedará expresado en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Su objetivo será la atención y prevención de los principales factores de riesgo para la salud y la promoción de condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales para actuar. Este plan debe incluir: (...) h) Las actividades colectivas que estén a cargo de la Nación y de las entidades territoriales con recursos destinados para ello, deberán complementar las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud. El Plan de salud pública de intervenciones colectivas, reemplazará el Plan de Atención Básica;' <subraya el editor>. - El artículo 28 de la Ley 352 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.965 del 23 de enero de 1997, establece que 'el SSMP (Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional) colaborará con el Ministerio de Salud la <sic> ejecución de los planes de atención básica de que trata el artículo 165 de la Ley 100 de 1993'. |
Decreto 841 de 1998; Art. 1, literal b Decreto 806 de 1998; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6 Decreto 163 de 1997; Art. 1, literal b Decreto 1635 de 1995; Art. 1 Decreto 1938 de 1994; Art. 3; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 518 de 2015 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 425 de 2008 |
ARTÍCULO 166. ATENCIÓN MATERNO INFANTIL. El Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de embarazo cubrirá los servicios de salud en el control prenatal, la atención del parto, el control del postparto y la atención de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia.
Decreto 47 de 2000; Art. 3 |
El Plan Obligatorio de Salud para los menores de un año cubrirá la educación, información y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevención de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales; y la rehabilitación cuando hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos.
Además del Plan Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y las madres de los niños menores de un año del régimen subsidiado recibirán un subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a éste.
Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598-98 del 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Ley 2317 de 2023 Ley 344 de 1996; Art. 20 Decreto 1631 de 1995; Art. 1 |
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por subsidio alimentario la subvención en especie, consistente en alimentos o nutrientes que se entregan a la mujer gestante y a la madre del menor de un año y que permiten una dieta adecuada.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional organizará un programa especial de información y educación de la mujer en aspectos de salud integral y educación sexual en las zonas menos desarrolladas del país. Se dará con prioridad al área rural y a las adolescentes. Para el efecto se destinarán el 2% de los recursos anuales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 10% de los recursos a que se refiere el parágrafo 1o. del artículo 10o. de la Ley 60 de 1993 y el porcentaje de la subcuenta de promoción del fondo de solidaridad y garantía que defina el Gobierno Nacional previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>. El gobierno nacional reglamentará los procedimientos de ejecución del programa. La parte del programa que se financie con los recursos del ICBF se ejecutará por este mismo instituto.
Ley 2310 de 2023 Ley 1122 de 2007; Art. 3 Decreto 806 de 1998; Art. 62 Circular MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 16 de 2012 |
ARTÍCULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.
PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios.
PARÁGRAFO 4o. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos.
- El artículo 31 de la Ley 352 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.965 del 23 de enero de 1997, establece que 'El Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud pagará los servicios que preste el SSMP (Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 ...'. |
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Art, 193 Decreto Ley 2106 de 2019; Art. 106 Decreto Ley 19 de 2012; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115 Ley 1448 de 2011; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59 Ley 1438 de 2011; Art. 143 Ley 1122 de 2007; Art. 3 Decreto Único 780 de 2016; Capítulo 2.6.1.4 Decreto 56 de 2015 Decreto 966 de 2010 Decreto 74 de 2010 Decreto 3990 de 2007 Decreto 841 de 1998; Art. 1, literal g; Art. 3 Decreto 806 de 1998; Art. 15 Decreto 163 de 1997; Art. 1, literal g; Art. 3 Decreto 1619 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3 Decreto 1813 de 1994; Art. 1 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1645 de 2016 Resolución MPS 3574 de 2003 |
ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.
PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>.
Corte Constitucional: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Ley 1448 de 2011; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59 Ley 1438 de 2011; Art. 32 Decreto 126 de 2010; Art. 5; Art. 18 Num. 4o. Ley 1122 de 2007; Art. 3 ; Art. 20 Par. Ley 715 de 2001; Art. 67 Decreto 47 de 2000; Art. 10 Decreto 1406 de 1999; Art. 41 Decreto 806 de 1998; Art. 3; Art. 16; Art. 62 Decreto 1635 de 1995; Art. 1 Decreto 1938 de 1994; Art. 24; Art. 25 Decreto 1771 de 1994; Art. 2 |
ARTÍCULO 169. PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. <Artículo sustituido por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización.
La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Tales Planes podrán ser:
169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.
169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada.
Ley 1474 de 2011; Art. 22 Ley 599 de 2000; Art. 325B |
169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera.
169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud.
- Artículo sustituido por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011. - Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 131 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE. |
Corte Constitucional - Decreto 131 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud. - Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-599-98 del 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-663-96 y C-112-98. - Aparte subrayado en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-112-98 del 25 de marzo de 1998. - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663-96 del 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 'únicamente en cuanto, al cobijar por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a los trabajadores independientes con capacidad de pago, no desconoció el derecho de ellos a la autonomía y al libre desarrollo de su personalidad'. |
Decreto 2353 de 2015; Art. 85 Decreto 841 de 1998; Art. 1, numeral 2 Decreto 806 de 1998; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24 Decreto 163 de 1997; Art. 1, numeral 2 Decreto 1635 de 1995; Art. 1 Decreto 1938 de 1994; Art. 3; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 46 Decreto 1485 de 1994; Art. 17 Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 1344 de 2012; Anexo |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 169. PLANES COMPLEMENTARIOS. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente Ley. PARÁGRAFO. El reajuste del valor de los planes estará sujeto a un régimen de libertad vigilada por parte del Gobierno Nacional. Texto modificado por el Decreto 131 de 2010, INEXEQUIBLE: ARTÍCULO 169. PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales o económicas, relacionadas con los servicios de salud, contratados voluntariamente que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente ley. La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud, implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales Planes podrán ser: 169.1. Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. 169.2. Planes de medicina prepagada, de atención pre-hospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de medicina prepagada. Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros. Le compete al Estado el control de estos planes. PARÁGRAFO. Los planes voluntarios de salud y las tarifas se regirán por lo previsto en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que resulte pertinente. En relación con Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Medicina Prepagada el depósito de los planes se surtirá ante la Superintendencia Nacional de Salud. |
CAPÍTULO IV.
DE LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA
ARTÍCULO 170. COMPETENCIAS. <Subrogado por el artículo 119 del Decreto extraordinario 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministerio de Salud<1> y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidémicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993.
El Presidente de la República podrá delegar las funciones de inspección y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Ministerio de Salud<1>, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades territoriales.
El Superintendente Nacional de Salud podrá celebrar convenios con las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud para facilitar el ejercicio de sus funciones y establecerá mecanismos de coordinación, cooperación y concertación con el fin de evitar la duplicación de información y procurar la racionalización de las actividades de inspección y vigilancia. Además fomentará el desarrollo de una red de controladores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- Artículo subrogado por el artículo 119 del Decreto Extraordinario 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. |
- El artículo 119 del Decreto Extraordinario 2150 de 1995 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, 'únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos'. |
Decreto 1671 de 2021 Decreto 744 de 2021 Decreto 630 de 2021 Decreto 466 de 2021 Decreto 404 de 2021 Decreto 109 de 2021 Decreto 2283 de 2010 Decreto 2221 de 2008 Decreto 1018 de 2007 Circular SUPERSALUD 49 de 2008 Circular SUPERSALUD 47 de 2007 |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 170. DIRECCIÓN DEL SISTEMA. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación, regulación, supervisión, vigilancia y control del gobierno nacional y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno en la lucha contra las enfermedades y en el mantenimiento y educación, información y fomento de la salud y la salud de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la ley 60 de 1993. |
ARTÍCULO 171. EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1122 de 2007, a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión de Regulación en Salud, CRES. Ver en legislación anterior el texto vigente hasta tanto>
- Parágrafos derogado por el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011. - Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1122 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.506 de 9 de enero de 2007, 'Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones', el cual establece: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 3o. COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD: CREACIÓN Y NATURALEZA. Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social. 'El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendrá vigentes sus funciones establecidas en la Ley 100 de 1993, mientras no entre en funcionamiento la Comisión de Regulación en Salud, CRES. 'PARÁGRAFO. Se le dará al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un carácter de asesor y consultor del Ministerio de la Protección Social y de la Comisión de Regulación en Salud. El Ministerio de la Protección Social reglamentará las funciones de asesoría y consultoría del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud'. <subraya el editor> |
Texto original de la Ley 100 de 1993: ARTÍCULO 171. Créase el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de Salud<1>, como organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de carácter permanente, conformado por: 1. El Ministro de Salud<1>, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social<1>, o su delegado. 3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. 4. Sendos representantes de las entidades departamentales y Municipales de salud. 5. Dos (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales representará la pequeña y mediana Empresa y otras formas asociativas. 6. Dos (2) representantes por los trabajadores, uno de los cuales representará los pensionados. 7. El representante legal del Instituto de los Seguros Sociales. 8. Un (1) representante por las Entidades Promotoras de Salud, diferentes del ISS. 9. Un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 10. Un (1) representante de los profesionales del área de la salud, de la asociación mayoritaria. 11. Un (1) representante de las asociaciones de usuarios de servicios de salud del sector rural. PARÁGRAFO 1o. El Consejo tendrá un secretario técnico que será el Director General de Seguridad Social del Ministerio de Salud<1>, cargo que se creará para el efecto, o quien haga sus veces. A través de esta secretaría se presentarán a consideración del Consejo los estudios técnicos que se requieran para la toma de decisiones. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno reglamentará los mecanismos de selección de los representantes no gubernamentales entre sus organizaciones mayoritarias, así como su período. PARÁGRAFO 3o. Serán asesores permanentes del Consejo un representante de la Academia Nacional de Medicina, uno de la Federación Médica Colombiana, uno de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, uno de la Asociación Colombiana de Hospitales y otro en representación de las Facultades de Salud Pública. PARÁGRAFO 4o. Los Consejos Territoriales tendrán, en lo posible, análoga composición del Consejo Nacional, pero con la participación de las entidades o asociaciones del orden departamental, distrital o Municipal. |
ARTÍCULO 172. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1122 de 2007, a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión de Regulación en Salud, CRES. Ver en legislación anterior el texto vigente hasta tanto>
- Parágrafos derogados por el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011. - Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1122 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.506 de 9 de enero de 2007, 'Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones', el cual establece: (Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:) 'ARTÍCULO 3o. COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD: CREACIÓN Y NATURALEZA. Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social. 'El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendrá vigentes sus funciones establecidas en la Ley 100 de 1993, mientras no entre en funcionamiento la Comisión de Regulación en Salud, CRES. 'PARÁGRAFO. Se le dará al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un carácter de asesor y consultor del Ministerio de la Protección Social y de la Comisión de Regulación en Salud. El Ministerio de la Protección Social reglamentará las funciones de asesoría y consultoría del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud'. - Se deben tener en cuenta las órdenes dadas por la Corte Constitucional mediante la Tutela T-760-08 de 31 de julio de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud: “(…) la revisión integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS), garantizando la participación directa y efectiva de la comunidad médica y de los usuarios del sistema de salud. Como una medida complementaria,(…) la revisión de los Planes Obligatorios de Salud por lo menos una vez al año, con base en los criterios establecidos en la ley (de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema –artículo 162, parágrafo 2, Ley 100 de 1993) (…) presentará un informe anual a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación indicando, durante el respectivo período, (i) qué se incluyó, (ii) qué no se incluyó de lo solicitado por la comunidad médica y los usuarios, (iii) qué servicios pasan a ser suprimidos de los planes de beneficios, indicando las razones específicas por las cuales se toma dicha decisión, (iv) la justificación de la decisión en cada caso, con las razones médicas y de sostenibilidad financiera. (…) (…) adoptar las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias, para superar las fallas de regulación en los planes de beneficios asegurando que sus contenidos (i) sean precisados de manera clara, (ii) sean actualizados integralmente, (iii) sean unificados para los regímenes contributivo y subsidiado y, (iv) sean oportuna y efectivamente suministrados por las Entidades Promotoras de Salud.” (…) |