DECRETO 1294 DE 1994
(Junio 22)
Diario Oficial No. 41405 de 24 de junio de 1994
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se dictan normas para la autorización de las sociedades sin ánimo de lucro que pueden asumir los riesgos derivados de enfermedad profesional y accidente de trabajo.
EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA DELEGATARIO
DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES,
En desarrollo de lo previsto en el decreto 1266 de 1994, y en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 139 numeral 6 de la Ley 100 de 1993.
DECRETA:
ARTICULO 1o. ASUNCION DE RIESGOS. Podrán asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo las sociedades sin ánimo de lucro que se constituyan como entidades aseguradoras con el exclusivo objeto de otorgar dicha cobertura a sus socios, personal naturales o jurídicas, mediante el cobro de una contribución o prima.
ARTICULO 2o. NATURALEZA JURIDICA. Las sociedades a que se refiere el artículo anterior solo podrán asumir la naturaleza de sociedad mutual o de sociedad cooperativa.
En todo caso, la operación que tales sociedades desarrollen se fundamentará en las bases técnicas necesarias para la explotación del seguro, para cuyo efecto deberán acreditar su competencia técnica y económica.
A las sociedades previstas en el presente Decreto se les aplicará en lo pertinente, el régimen legal de las entidades aseguradoras en todo aquello que no sea incompatible con sus naturaleza y las disposiciones de este decreto.
ARTICULO 3o. DENOMINACION. En la denominación social de las sociedades mutuales y cooperativas que se constituyan en desarrollo de lo previsto en este decreto, deberá consignarse expresamente su naturaleza.
ARTICULO 4o. CAPITAL SOCIAL. Las sociedades mutuales y cooperativas deberán acreditar y mantener un fondo mutual o capital saneado aportado por sus asociados o constituído con excedentes de los ejercicios sociales en una cuantía no inferior al monto exigido como patrimonio técnico saneado a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el ramo de seguros de riesgos profesionales.
ARTICULO 5o. CONDICIONES PARA LA CONSTITUCION. Además de los requisitos que deben cumplir las entidades aseguradoras, las sociedades mutuales y cooperativas deberán sujetarse a las siguientes exigencias:
1. Las sociedades deberán constituirse con no menos de cincuenta (50) asociados, los cuales, en todos lo casos, deberán encontrarse cubiertos por los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo;
2. Los asociados se entenderán autorizados para obligarse solidariamente con su propio patrimonio y deberán aportar como condición para su ingreso una cuota, la cual les conferirá la condición de mutualista o asociado; tratándose de cooperativas, dichos aportes se destinarán a capital.
ARTICULO 6o. VIGILANCIA. Corresponde a la Superintendencia Bancaria ejercer el control y vigilancia de las sociedades que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el presente decreto, en los términos previstos para las entidades aseguradoras.
ARTICULO 7o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 JUN. 1994
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL