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DECRETO 1405 DE 1999

(julio 28)

Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por medio del cual se reglamentan el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 338 de la Constitución Política, y el artículo 98 de la Ley 488 de 1998,

DECRETA:

ARTICULO 1o. TASA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las que por ley estén exentas de tal obligación, cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política el Gobierno Nacional fijará la tasa de acuerdo con los sistemas y métodos establecidos en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, de conformidad con la reglamentación contenida en el presente Decreto.

ARTICULO 2o. DEFINICION DE BASES PARA EL CALCULO DE LA TASA. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> La tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud incluirá el valor del servicio prestado por ésta a las entidades sujetas a su supervisión y control. El Gobierno Nacional establecerá anualmente los costos de supervisión y control para cada clase de tales entidades, los cuales serán objeto de recuperación mediante la tasa. La determinación de los costos se hará teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la Superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa y se fijarán con base en principios de eficiencia.

a) Tarifa no ajustada de la tasa

El monto de la tasa impuesta a cada una de las entidades a que se refiere el presente artículo guardará equitativa proporción con los respectivos activos de ésta. Para los presentes efectos se entenderá por t la tarifa no ajustada de la tasa, la cual será igual a la proporción que los activos totales de cada sujeto de supervisión y control tengan en el total de activos de los sujetos de la clase de que se trate.

t= a/A

Donde:

a = Activos totales de la entidad sujeta a la supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud para la cual se está realizando el cálculo de la tasa.

A = Activos totales de las entidades pertenecientes a la misma clase que la entidad sujeta a la supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud para la cual se está realizando el cálculo de la tasa

b) Tasa básica (no ajustada)

Se entenderá por c la tasa básica (no ajustada) resultante de aplicar la tarifa t a los costos correspondientes a la clase respectiva de sujetos de vigilancia (CT), determinados conforme lo establece el primer inciso de este artículo.

c= t*CT

ARTICULO 3o. ASIGNACION DE COEFICIENTES DE COSTO-BENEFICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> A los factores a los que se refiere el artículo anterior se asignará un coeficiente que permita medir la relación costo-beneficio que tales actividades representan para los sujetos de supervisión y control. Dichos factores estarán determinados por el tipo de actividad a que se dedique principalmente cada clase de sujetos de supervisión y control. Para estos efectos, el Superintendente Nacional de Salud, mediante resolución de carácter general, clasificará a los sujetos de su supervisión y control según se dediquen exclusiva o principalmente a alguna de las siguientes actividades, a cada una de las cuales corresponderá el coeficiente respectivo.

a) Recaudo de recursos-EPS y Entidades asimiladas

a = [(Recaudot -Recaudot-1)/Recaudot-1] / [(ct - ct-1) / ct-1]

 1. Recaudot: Recaudo de recursos del Sistema General de Salud realizado por el sujeto de supervisión y vigilancia en el último período.

2. Recaudot-1: Recaudo en el período anterior a aquél.

3. ct: Costo asignado al sujeto de supervisión con sujeción a las reglas indicadas en el artículo anterior, y

4. ct-1: Costo asignado al sujeto de supervisión en el período anterior.

b) Generación de recursos-licoreras. Registro y todas las demás entidades que generan recursos para el sector salud.

b = [(Recursos generadost -Recursos generadost-1)/ y Recursos generadost-1] / [(c t - Ct-1)/ ct-1]

Donde:

1. Recursos generadost: Monto de recursos para el Sistema General de Salud generado por el sujeto de supervisión y vigilancia en el último período.

2. Recursos generadost-1: Monto de recursos generado para el período anterior a aquél.

3. ct: Costo asignado al sujeto de supervisión con sujeción a las reglas indicadas en el artículo anterior, y

4. ct-1: Costo asignado al sujeto de supervisión en el período anterior.

c) Prestación de servicios-IPS

d = [(Gastos Operacionalest - Gastos Operacionalest-1) / Gastos Operacionalest-1)] /[(ct -ct-1)/ ct-1] /

Donde:

1. ct: Costo asignado al sujeto de supervisión con sujeción a las reglas indicadas en el artículo anterior,

2. ct-1: Costo asignado al sujeto de supervisión en el período anterior.

3. Gastos Operacionalest: Son los costos de prestación del servicio del sujeto respectivo en el último período, y

4. Gastos Operacionalest-1: Costos de prestación del servicio del sujeto respectivo en el período anterior a aquél.

PARAGRAFO. En caso de que algún sujeto de vigilancia realice simultáneamente varias de las actividades descritas en este artículo, la Superintendencia determinará en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, el coeficiente específico que debe aplicarse.

ARTICULO 4o. DETERMINACION DE COEFICIENTES DE COSTO-BENEFICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los Coeficientes de Costo-Beneficio a los que se refiere el presente artículo se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socioeconómicas de la población, mediante la aplicación del Factor de Ajuste W.

a) Cálculo del factor de ajuste W

Para los presentes efectos se determinará, para cada sujeto de vigilancia, el Factor de Ajuste W, con arreglo a la fórmula siguiente:

W = (ICVm - ICVp)/ ICVPp

Donde:

ICVm= Indice de condiciones de vida del municipio o distrito en el que está localizado o realiza la mayoría o una parte importante de sus actividades el sujeto de supervisión y control.

ICVp= Indice de Condiciones de Vida de la Nación

Para el cálculo del Factor de Ajuste W se utilizarán los índices de condiciones de vida calculados por el Departamento Nacional de Planeación con base en la información obtenida en censos de población de carácter general. El Factor de Ajuste W siempre será igual o inferior a 0.

b) Ajuste de Coeficientes de Costo-Beneficio

Los Coeficientes de Costo Beneficio se ajustarán para reflejar la ubicación geográfica del sujeto de supervisión y control y las condiciones socioeconómicas de la población. El ajuste se hará mediante la siguiente fórmula:

Y = (a, b , c ó d ) * (1+W )

Donde:

Y = Coeficiente de Costo-Beneficio ajustado por ubicación geográfica y condiciones socioeconómicas.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1280 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Coeficiente de costo-beneficio ajustado por ubicación geográfica y condiciones socioeconómicas de la población Y nunca será mayor que 1 ni menor que 0.90.

c) Aplicación del Coeficiente de Costo-Beneficio ajustado por ubicación gegráfica y condiciones socioeconómicas Y a la tasa básica (sin ajustes) c

El Coeficiente de Costo-Beneficio ajustado por ubicación geográfica y condiciones socioeconómicas Y se aplicará a la tasa básica (sin ajustes) c con arreglo a la fórmula siguiente:

cc= Y *t*CT

cc= Tasa Básica ajustada por Coeficiente de Costo-Beneficio ajustado por ubicación geográfica y condiciones socioeconómicas Y

ARTICULO 5o. EVALUACION DE FACTORES SOCIALES, ECONOMICOS Y GEOGRAFICOS. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas a la supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Tal evaluación se hará mediante la aplicación del Factor de Ajuste W calculado de la manera indicada en el artículo anterior, de conformidad con la siguiente fórmula:

ccf= (1+W)*cc

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1280 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Donde:

ccf = Tasa Básica ajustada por Coeficiente de Costo-Beneficio ajustado por ubicación geográfica y condiciones socioeconómicas Y, con evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que inciden en el sujeto de supervisión y control. El valor de (1 +W ) siempre será igual o inferior a 1, pero superior a 0.90.

ARTICULO 6o. FORMULA PARA EL CALCULO Y DETERMINACION DE LA TASA. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los factores variables y coeficientes a los que se refieren los artículos anteriores se sintetizan en la siguiente fórmula matemática, la cual será utilizada para el cálculo y la determinación de la tasa que corresponda a cada sujeto de supervisión y control:

ccf= [(1+W )*(Y *t *CT)]

El cálculo de cada uno de los componentes de la fórmula precedente se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTICULO 7o. LIQUIDACION Y COBRO DE LA TASA. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.8 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1280 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa que se regula en el presente decreto será liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud con sujeción a las reglas aquí contenidas.

La Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto administrativo de carácter individual, podrá exigir el pago de la tasa a los sujetos de su supervisión y control, en una o varias cuotas, en las fechas y de la forma que esta señale. El manejo de estos recursos será acorde con las normas sobre presupuesto.

La Superintendencia Nacional de Salud podrá exigir a las entidades sujetas al pago de la tasa a la que se refiere el presente artículo la remisión de los informes que se consideren necesarios para asegurar su adecuada liquidación.

Las entidades de derecho público están obligadas a presupuestar esta tasa de acuerdo con las normas respectivas.

PARÁGRAFO Lo. Los recursos de la tasa no utilizados en la vigencia fiscal respectiva serán deducidos del valor a cobrar en el siguiente año, utilizando para su distribución entre las entidades vigiladas de cada clase, el factor t establecido en el presente Decreto.

El monto de los recursos no utilizados estará determinado por el valor positivo que arroje la comparación de la tasa recaudada con el total de los compromisos presupuestales adquiridos en la respectiva vigencia fiscal. Para tal efecto, la Superintendencia Nacional de Salud establecerá los mecanismos que identifiquen los compromisos adquiridos con recursos de la tasa.

ARTICULO 8o. COBRO COACTIVO Y SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.21 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1280 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 6a de 1992, tendrá jurisdicción coactiva para hacer efectivas las sumas que adeuden los sujetos de vigilancia por concepto de la tasa a la que se refiere el presente decreto. Para este efecto, se otorgarán poderes a funcionarios abogados de la Oficina Jurídica o se contratarán apoderados especiales que sean abogados titulados.

El no pago de la tasa en los plazos fijados por la Superintendencia Nacional de Salud, causará los intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios desde la fecha en que debió efectuarse el pago y el momento en que se consignan los recursos a favor de la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006.

La Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer a los sujetos de vigilancia las sanciones a las que se refiere el artículo 6o, ordinal 29, del Decreto 1018 de 2007 o las normas que lo modifiquen o adicionen cuando incumplan las solicitudes de remisión de información a las que se refiere el artículo anterior.

Cuando la entidad vigilada no permanezca bajo supervisión durante toda la vigencia, la tasa liquidada será proporcional al período bajo supervisión. Para estos efectos el Superintendente Nacional de Salud podrá liquidar y exigir a los demás contribuyentes el monto respectivo en cualquier tiempo durante el año correspondiente utilizando para su distribución entre cada uno de ellos la tarifa no ajustada a la tasa t.

ARTICULO 9o. REGLAMENTACION POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo compilado en el artículo 2.5.5.2.26 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 1259 de 1994 y demás normas aplicables, adoptará las medidas necesarias para dar adecuado cumplimiento a las funciones a las que se refieren los artículos 7o. y 8o. del presente decreto.

ARTICULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de julio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Salud,

VIRGILIO GALVIS RAMIREZ

      

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