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DECRETO 1611 DE 1962

(junio 19)

Diario Oficial No 30.849, del 13 de julio de 1962

MINISTERIO DE TRABAJO

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por el cual se reglamenta la ley 171 de 1961.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las

que le confiere la ley 171 de 1961,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Desde el primero (1o.) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), las pensiones de jubilación particulares, inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, que se hayan causado con posterioridad al 19 de noviembre de 1959, se aumentarán conforme a la tabla prevista en el artículo 1o. de la ley 77 de 1959, cuando el año utilizado como base para su liquidación haya sido el de 1957 o cualquiera de los anteriores.

ARTICULO  2o. Las pensiones de jubilación y de invalidez particulares, contempladas en los artículos 4o. y 9o. de la ley 53 de 1945, que habían quedado restringidas a doscientos pesos ($200.00) mensuales, y cuyo aumento fue afectado por el límite máximo de cuatrocientos pesos ($400.00) mensuales, fijado por el artículo 3o. de la ley 77 de 1959, serán reajustadas nuevamente en los términos del artículo 2o. de la ley 171 de 1961, sin sobrepasar el límite de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales.

ARTICULO 3o. Las pensiones de jubilación particulares, cuya cuantía estaba restringida por razón del límite máximo señalado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y que fueron aumentadas por el artículo 4o. de la ley 77 de 1959, tomando como base dicho límite máximo, serán reajustadas nuevamente en los términos del artículo 2o. de la ley 171 de 1961, sin sobrepasar el límite de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales.

ARTICULO 4o. Las pensiones de jubilación y de invalidez particulares de que tratan los artículos 4o. y 9o. de la ley 53 de 1945, cuyo límite máximo fue fijado en cuatrocientos pesos ($400.00) mensuales por el artículo 8o. de la ley 77 de 1959, son reajustables en los términos del artículo 2o. de la ley 171 de 1961, sin sobrepasar el límite de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales.

ARTICULO 5o. Las pensiones de jubilación y de invalidez particulares, causadas con anterioridad al primero (1o.) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00), cuyo año base sea posterior a 1957, y su monto haya sido afectado por los límites señalados en los artículos 42. y 9o. de la ley 53 de 1945, 260 y 279 del Código Sustantivo del Trabajo, y 8o. de la ley 77 de 1959, serán reliquidadas con prescindencia de tales límites. Si el resultado de la reliquidación excediere de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.oo) mensuales, la pensión reajustada quedará en mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00).

ARTICULO 6o. Los reajustes y reliquidaciones de que tratan los artículos 2o., 3o., 4o. y 5o. de este decreto, surten efectos desde el primero (1o.) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y serán oficiosamente practicados, así como los aumentos de que trata el artículo 1o., por la empresa obligada al pago de la pensión.

ARTICULO 7o. Al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias y haya permanecido o permanezca en él por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera de la empresa, con base en el sueldo promedio de los tres (3) últimos años de servicio, si tal revisión le fuere favorable.

PARAGRAFO. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más, y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad al primero (1o.) de febrero de 1962, la pensión revisada solo se causará a partir de esta fecha.

ARTICULO 8o. 1o. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Código Sustantivo del Trabajo, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisitos de los veinte (20) años de servicio.

3o. Desde el primero (1o.) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), el límite máximo de la pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez particular, causada con posterioridad al veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos sesenta y uno (1961), es de tres mil pesos ($3.000.00) mensuales.

ARTICULO 9o. Desde el primero (1o.) de febrero de 1962, las pensiones mensuales de invalidez establecidas en el artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo, causadas con posterioridad al 29 de diciembre de 1961, tienen un límite máximo de tres mil pesos ($3.000.00) mensuales.

ARTICULO 10. Las pensiones de jubilación o invalidez particulares, contempladas en los artículos 4o. y 9o. de la ley 53 de 1945, causadas con posterioridad al primero (1o.) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), tiene un límite máximo de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00).

ARTICULO 11. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos (5800.000.00) después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años, y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores al primero (1o.) de febrero de 1962, tiene derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

ARTICULO 12. 1o. Desde el primero (1o.) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962) las pensiones de jubilación y las de invalidez oficiales inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($.1.375.00) mensuales, que se hayan causado con posterioridad al 19 de noviembre de 1959, se aumentarán conforme a la tabla prevista en el artículo 1o. de la ley 77 de 1959, cuando el año utilizado como base para su liquidación haya sido el de 1957, o cualquiera de los anteriores.

2o. Sin embargo, los aumentos que afecten a la Caja Nacional de Previsión, solo regirán una vez que la nación haya apropiado a las partidas correspondientes a tales aumentos, y en todo caso desde el primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963). Desde esta última fecha regirán igualmente los aumentos que afecten los departamentos y municipios.

ARTICULO 13. Las pensiones de invalidez oficiales de que trata el literal c del artículo 17 de la ley 6a. de 1945 y las de jubilación e invalidez oficiales y semioficiales, contempladas en los artículos 4o. y 9o. de la ley 53 del mismo año que habían quedado restringidos a doscientos pesos ($200.00) mensuales, a cuyo aumento fue afectado por el límite máximo de cuatrocientos pesos ($400.00) mensuales, establecido por el artículo 3o. de la ley 77 de 1959, son reajustables en los términos del artículo 2o. de la ley 171 de 1961, sin sobrepasar el límite de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales (Decreto 426 de 1968, 13).

ARTICULO 14. Las pensiones de invalidez oficiales de que trata el literal c del artículo 17 de la ley 6a. de 1945, y las de jubilación e invalidez oficiales y semioficiales contempladas en los artículos 4o. y 9o. de la ley 53 del mismo año, cuyo límite máximo fue fijado en cuatrocientos pesos ($400.00) mensuales por el artículo 8o. de la ley 77 de 1959, son reajustables en los términos del artículo 2o. de la ley 171 de 1961, sin sobrepasar el límite de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales.

ARTICULO 15. Las pensiones de jubilación y de invalidez oficiales, causadas con anterioridad al primero (1o.) de febrero de 1962, inferiores a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, cuyo año base sea posterior a 1957, y su monto haya sido afectado por los límites señalados en el literal c del artículo 17 de la ley 6a. de 1945, artículos 4o. y 9o. de la ley 53 del mismo año, y 8o. de la ley 77 de 1959, serán reliquidadas con prescindencia de tales límites. Si el resultado de su reliquidación excediere de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, la pensión reajustada quedará en mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00).

ARTICULO 16. Las pensiones que hayan sido liquidadas, tomando como base el sueldo o promedio de lo devengado por servicios oficiales en el exterior, remunerados en dólares, se liquidarán nuevamente con base en el sueldo o promedio que en el mismo lapso se habría devengado dentro del país en un empleo equivalente, según el escalafón oficial, si esto resultare más favorable al pensionado que lo dispuesto en el decreto número 311 de 1951.

ARTICULO 17. Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio, si tal revisión le fuere favorable.

PARAGRAFO. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más, y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad al primero (1o.) de febrero de 1962, la pensión revisada solo se causará a partir de esta fecha, con excepción de las que afecten a la Caja Nacional de Previsión, que se causarán desde que la nación apropie las partidas correspondientes, y en todo caso desde el primero (1o.) de enero de 1963, y de las que afecten los departamentos y municipios, que se causarán a partir de esta última fecha.

ARTICULO 18. 1o. Los aumentos, reajustes y reliquidaciones de las pensiones de jubilación e invalidez oficiales y semioficiales, serán oficiosamente practicados y cubiertos por la entidad o Caja de Previsión a que corresponda el pago de ellas, y podrá repetir contra las demás entidades o cajas obligadas legalmente a contribuir al pago de la pensión y de su aumento, en proporción a sus respectivas cuotas.

2o. Cuando una pensión sea revisada conforme al artículo 17 de este decreto, su mayor valor será de cargo de la entidad o entidades a las que se reincorporó el trabajador, o de las respectivas cajas de previsión, en proporción al tiempo servicio.

La revisión será efectuada por la caja de previsión o entidad que ha venido pagando la pensión, y podrá repetir por el mayor valor contra las entidades o cajas obligadas a su pago.

ARTICULO 19. 1o. Los reajustes y reliquidaciones de las pensiones de jubilación e invalidez oficiales, surten efectos desde el primero (1o.) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), con las excepciones previstas en este artículo.

2o. Los reajustes y reliquidaciones, en la cuantía que afecten a la Caja Nacional de Previsión, surten sus efectos a partir de la fecha en que la nación apropie las partidas correspondientes a tales aumentos, y en todo caso desde el primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963).

3o. Los reajustes y reliquidaciones, en la cuantía que afecten a los departamentos y municipios, surtirán sus efectos a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963).

ARTICULO 20. 1o. La cuantía de la pensión de jubilación oficial de que trata el artículo 3o. de la ley 65 de 1946, causada desde el primero (1o.) de febrero de 1962, es equivalente a las dos terceras partes del promedio de lo devengado en el último año de servicios, por cargo desempeñado en propiedad, o del promedio de lo devengado en los (3) últimos años, a opción del trabajador.

2o. Cuando el sueldo o promedio de lo devengado, que sirva de base para la liquidación de las pensiones, corresponda a servicios oficiales en el exterior, remunerados en dólares, la liquidación se hará tomando el sueldo o el promedio que en el mismo lapso se habría devengado dentro del país en un empleo equivalente, según el escalafón oficial, si esto resultare más favorable al trabajador que lo dispuesto en el decreto número 311 de 1951.

3o. Las pensiones de invalidez oficiales tendrán un límite máximo de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales.

4o. Las pensiones de jubilación oficiales, contempladas en el artículo 4o. de la ley 53 de 1945, tendrán un límite máximo de mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales.

ARTICULO 21. El trabajador ligado por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, que sin justa causa sea despedido del servicio después de haber laborado durante más diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores al primero (1o.) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), tendrá derecho a que se le pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicio, respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la respectiva pensión plena de jubilación oficial.

En todos los demás aspectos, la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la respectiva pensión vitalicia de jubilación.

ARTICULO 22.  Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2218 de 1966. El nuevo texto es el siguiente:>

1o. Para los efectos de la ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos:

a) Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y

b) Edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias.

2o. Sin embargo, decretada la pensión, el beneficiario podrá acreditar la separación del servicio para poder disfrutar de la prestación.

3o. Para los efectos de esa misma ley, se entiende que una pensión de invalidez se ha causado desde la fecha en que se adquirió el derecho a ella.

ARTICULO 23. La aplicación de la tabla para los aumentos y reajustes de las pensiones, se hará en la siguiente forma:

a) Se buscará la pensión que habría correspondido, de conformidad con las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias vigentes en el momento en que se causó el derecho, sin tomar en cuenta las que limitan su monto, tales como los artículos 17 de la ley 6a. de 1945, 4o. y 9o. de la ley 53 del mismo año; 260 y 279 del Código Sustantivo del Trabajo.

b) Si el resultado fuere inferior a mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00) mensuales, se le sumarán las cuotas de aumento que en la tabla corresponden al respectivo año de base, sin sobrepasar dicho límite; si fuere superior, la pensión reajustada quedará en mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.375.00).

c) Para los efectos de la operación indicada en el numeral anterior, se tendrá como año de base el año calendario en que se haya empezado a devengar el salario fijo que haya servido de base para liquidar la pensión, o el más antiguo entre los años calendarios que hayan servido para obtener el respectivo promedio de base.

d) Cuando la pensión haya sido o sea revisada y modificada por razón de servicios posteriores a su primitiva liquidación, se tomará como año de base aquel cuya remuneración promedio haya servido para la nueva liquidación.

e) Cuando el sueldo o promedio de base corresponda a servicios oficiales en el exterior, remunerados en dólares, en vez de aquel sueldo o promedio se tomarán como base para la nueva liquidación, el sueldo o promedio que en el mismo lapso se habría devengado dentro del país en un empleo equivalente, según el escalafón oficial, si esto resultare más favorable al pensionado que lo dispuesto en el decreto 311 de 1951.

ARTICULO 24. La tabla de aumentos a que se refiere el artículo anterior es la siguientes:

                         1949  1950  1951  1952  1953  1954  1955  1956  1957

                      o antes

Sobre los primeros

$100                     75%    65%   55%   45%   40%   35%   35%   25%   20%

Sobre el exceso de

$100 a $200              65%    55%   45%   40%   35%   30%   25%   20%   15%

Sobre el exceso de

$200 a $300              55%    45%   40%    35%  30%   25%   20%   15%   10%

Sobre el exceso de

$300 a $400              45%    40%   35%    30%  25%   20%   15%   10%    5%

Sobre el exceso de

$400 a $500              35%    30%   25%    20%  15%   10%    5%

Sobre el exceso de

$500 a $600              30%    25%   20%    15%  10%    5%

Sobre el exceso de

$600 a $700              25%    20%   15%    10%   5%

Sobre el exceso de

$700 a $800              20%    15%   10%     5%

Sobre el exceso de

$800 a $900              15%    10%    5%

Sobre el exceso de

$900 a $1000             10%     5%

ARTICULO 25. Ninguna pensión de jubilación o invalidez, oficiales o particulares, puede ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del respectivo salario mínimo regional. Tan pronto como su monto quede por debajo de este límite, la pensión deberá ser reajustada, de oficio o a solicitud del interesado, por la persona o la entidad obligada al pago.

ARTICULO 26. Para los efectos del artículo anterior, cuando se trate de pensiones particulares, el salario mínimo es el que corresponde o correspondiere pagar al empleador en el lugar donde el titular de la pensión prestó sus servicios en la fecha del retiro. Cuando se trate de pensiones oficiales y semioficiales, el salario mínimo será el que se señale para los trabajadores oficiales y semioficiales en la respectiva norma legal, y a falta de esta, el más alto de los salarios mínimos señalados para trabajadores particulares en la región donde el titular de la pensión prestó sus servicios a la fecha del retiro.

ARTICULO 27. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía. Con todo, cuando la jubilación ocurra después de un tiempo de servicio mayor de veinte (20) años, el trabajador recibirá, además de la pensión, la cesantía que corresponde al tiempo excedente.

Los valores lícitamente recibidos por el titular de la pensión como anticipos, liquidaciones parciales y pagos definitivos de cesantía o préstamos autorizados sobre la misma, podrán ser deducidos del monto de la pensión en cuotas hasta del cinco por ciento (5%) de cada mensualidad que no exceda de quinientos pesos(500.00), o hasta del diez por ciento (10%) si excede de quinientos pesos ($500.00), sin pasar de mil pesos ($1.000.00), o hasta del veinte por ciento (20%) cuando el valor de la pensión mensual pase de mil pesos ($1.000.00).

ARTÍCULO 28. Desde el primero (1o) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los gastos de sepelio de los pensionados por jubilación o invalidez, oficiales, semioficiales o particulares, serán sufragados o reembolsados por la respectiva entidad, organismo o empresa, hasta el equivalente de dos (2) mensualidades de la pensión, sin pasar de quinientos pesos ($500.00).

ARTÍCULO 29. 1o. Los pensionados por jubilación o invalidez, oficiales, semioficiales y particulares, disfrutarán de los mismos servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios a que tenga derecho los correspondientes empleados en actividad.

2o. Las prestaciones a que se refiere este artículo, para los pensionados oficiales, serán de cargo de la caja de previsión que paga la pensión. Para este efecto harán un aporte forzoso del cinco por ciento (5%) mensual de la pensión a la respectiva entidad u organización de previsión social, y recibirán los mismos servicios que estas presten a sus afiliados.

3o. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales prestará a los pensionados particulares los mismos servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios que presta a sus afiliados. Para este efecto, tales pensionados aportarán forzosamente a dicha entidad, con base en la respectiva pensión, el valor correspondiente a las cotizaciones del riesgo de enfermedad no profesional. La afiliación de estos pensionados, la prestación de los servicios, y el régimen de cotizaciones, se regirán por los reglamentos del Instituto mencionado.

Cuando el pensionado resida en una región donde el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no haya asumido el riesgo de enfermedad no profesional, los servicios de que trata este artículo serán de cargo de la respectiva empresa, sin que el beneficiario deba cubrir cotización alguna:

4o. Cuando cualquier pensionado se reincorpore al servicio activo y esté obligado a cotizar para el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o para alguna caja de previsión social, no continuará pagando los aportes ni disfrutará de los derechos a que se refieren las reglas anteriores, sino que cotizará al Instituto Colombiano de Seguros Sociales o a la respectiva caja, y recibirá de ellos los beneficios correspondientes a sus afiliados, de acuerdo con el régimen con los trabajadores en actividad.

ARTICULO 30. 1o. Las entidades administrativas distintas de las cajas de previsión, que paguen directamente pensiones de jubilación o invalidez, están obligadas a prestar a los pensionados los mismos servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios a que tengan derecho sus empleados en actividad, mediante reglamentación que debe ser aprobada por el Ministerio del trabajo.

2o. Para el cumplimiento de las obligaciones de que trata este artículo, las entidades administrativas deben someter a la consideración del Ministerio del Trabajo, Sección de Medicina Laboral, un proyecto de reglamentación sobre la prestación de los servicios médicos farmacéuticos, quirúrgicos y hospitalarios a los respectivos pensionados.

3o. Las condiciones en que deben prestarse los servicios asistenciales a los pensionados, no podrán ser inferiores en ningún caso a las que regulan la prestación de los mismos servicios a los empleados en actividad.

4o. Los pensionados tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones a que se refiere este artículo, y para este efecto deberán aportar forzosamente a la entidad pagadora un cinco por ciento (5%) mensual de la pensión.

5o. Si la reglamentación elaborada por la entidad administrativa estuviere conforme con las normas legales y reglamentarias, la Sección de Medicina Laboral le impartirá su aprobación.

Tanto la reglamentación como la resolución aprobatoria de la misma deberán publicarse en lugar visible del sitio donde concurran los pensionados a recibir el valor de sus pensiones.

6o. Si la reglamentación no estuviere conforme a la ley, por medio de resolución motivada será devuelta a la respectiva entidad para que la corrija de acuerdo con las observaciones formuladas en dicha resolución. Estas correcciones se harán a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación de la resolución respectiva, al representante de la entidad correspondiente.

7o. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de este decreto, las entidades obligadas no presentaren la reglamentación a que se refiere este artículo, los responsables podrán ser sancionados por la mora, con multas de cincuenta pesos ($50.00) a dos mil pesos ($2.000.00), a juicio del funcionario. En la misma sanción se incurrirá cuando no se hagan oportunamente las correcciones de que trata el inciso anterior.

PARAGRAFO. Las entidades administrativas podrán contratar con las cajas de previsión la prestación de los servicios asistenciales a que se refiere este artículo. Dicho contrato debe ser aprobado por el Ministerio del Trabajo.

ARTICULO 31. Las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la ley 171 de 1961, son irrenunciables, y los pensionados tendrán derecho a ellas durante el tiempo que estén disfrutando de la pensión, salvo cuando se reincorporen al servicio activo y disfruten de las mismas prestaciones, en cuyo caso no cubrirán las cotizaciones establecidas en dicha ley.

ARTICULO 32. 1o. Fallecido un trabajador jubilado, oficial, semioficial o particular, o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años, o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.

2o. Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de cónyuge con hijos, el primero recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de estos lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a falta de hijos, todo corresponde al cónyuge, y en defecto de este, todo corresponde a los hijos.

3o. A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia, y hayan dependido exclusivamente del jubilado.

4o. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos.

ARTÍCULO 33. Las prestaciones de que tratan los artículos 28 y 32 de este decreto, son de cargo de la respectiva empresa obligada al pago de la pensión particular; y cuando se trate de pensión oficial lo son de la entidad administrativa o caja de previsión que la cubría, la cual podrá repetir contra las demás entidades o cajas legalmente obligadas al pago de la pensión, en proporción a sus respectivas cuotas.

ARTÍCULO 34. Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), está obligada a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones, o a otorgar caución real o bancaria por el monto que se le señale para responder de tales obligaciones. El Ministerio del Trabajo, por medio de resolución especial, señalará el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se refiere este artículo.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a 19 de junio de 1962.

ALBERTO LLERAS

JORGE MEJIA PALACIO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

JUAN BENAVIDES PATRON

EL ministerio del Trabajo

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