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DECRETO 1637 DE 2013

(julio 31)

Diario Oficial No. 48.868 de 31 de julio de 2013

MINISTERIO DEL TRABAJO

Por el cual se reglamenta el parágrafo 5o del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 5o del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 81 del Decreto 1295 de 1994, facultó a los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a la supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia, a realizar actividades de Salud Ocupacional, siempre y cuando cuenten con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fin, previa obtención de la licencia para prestación de servicios de salud ocupacional a terceros.

Que el 11 de julio de 2012 se expidió la Ley 1562 por medio de la cual se modifica el Sistema General de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.

Que le corresponde al Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Trabajo, expedir una reglamentación que permita lograr la debida ejecución de la ley y que responda a las cambiantes circunstancias que afectan sus contenidos normativos, en especial los contenidos en el parágrafo 5o del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012.

Que el parágrafo 5o del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, consagró que la labor de intermediación de seguros estará reservada legalmente a los corredores de seguros, a las agencias y agentes de seguros, previo el cumplimiento de los re quisitos allí exigidos.

En consideración a lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. IDONEIDAD E INFRAESTRUCTURA HUMANA Y OPERATIVA DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.10.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La labor de intermediación de seguros en el ramo de riesgos laborales estará reservada legalmente a los corredores de seguros, a las agencias y agentes de seguros, que acrediten su idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa, en los términos previstos en el presente decreto.

a) Idoneidad Profesional: Para acreditar la idoneidad profesional a que se refiere el parágrafo 5o del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, los agentes de seguros, los representantes legales y las personas naturales que laboren para los corredores de seguros y las agencias de seguros, ejerciendo la labor de intermediación, deberán demostrar ante la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, que realizaron y aprobaron el curso de conocimientos específicos sobre el Sistema General de Riesgos Laborales, cuyas materias o contenidos mínimos, tiempos y tipo de entidades que podrán realizarlos, serán establecidos por el Ministerio del Trabajo;

b) Infraestructura Humana: Para prestar los servicios de intermediación en riesgos laborales, los corredores y las agencias de seguros, deberán acreditar ante la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, que de manera permanente cuentan con un Departamento de Riesgos Laborales en el que participe, como mínimo, un profesional o profesional especializado con licencia vigente en seguridad y salud en el trabajo, un médico con licencia vigente en seguridad y salud en el trabajo y un abogado con experiencia en el Sistema General de Riesgos Laborales. En el caso de los agentes, deberán acreditar experiencia en el Sistema General de Riesgos Laborales;

c) Infraestructura Operativa: Para prestar los servicios de intermediación en riesgos laborales, los corredores, las agencias y los agentes de seguros deberán acreditar ante la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, que de manera permanente cuentan con los siguientes elementos y servicios:

1. Procesos y procedimientos que permitan garantizar adecuados estándares de calidad en la prestación de servicios.

2. Software para la administración de seguros, administración de siniestros, administración de procesos de seguridad y salud en el trabajo.

3. Equipos tecnológicos.

4. Servicios de atención al cliente, incluyendo líneas telefónicas, servicios de fax, servicios en línea, correos electrónicos, celulares, entre otros.

5. Oficina de atención al ciudadano.

PARÁGRAFO 1o. Cuando a juicio del Ministerio del Trabajo exista un cambio en la regulación, se podrá exigir a los intermediarios de seguros un examen de conocimientos sobre la materia específica que corresponda.

PARÁGRAFO 2o. En el caso que los agentes, agencias y corredores de seguros realicen actividades de seguridad y salud en el trabajo, deberán además de lo establecido en el presente artículo, acreditar la licencia para prestación de servicios de seguridad y salud en el trabajo a terceros.

ARTÍCULO 2o. INSCRIPCIÓN PARA EJERCER LA LABOR DE INTERMEDIACIÓN EN EL RAMO DE RIESGOS LABORALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.10.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El Ministerio del Trabajo creará y administrará un Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales, donde deberán registrarse los corredores de seguros, las agencias y los agentes de seguros que acrediten los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

Los agentes, las agencias y los corredores de seguros, acreditarán los requisitos exigidos en el artículo primero del presente decreto, ante la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, a través del formulario de inscripción físico o electrónico establecido para tal fin por el Ministerio del Trabajo, junto con los soportes que este determine.

PARÁGRAFO 1o. Los corredores de seguros, las agencias y agentes de seguros que no se encuentren en el Registro Único de Intermediarios del Ministerio del Trabajo, no podrán ejercer la labor de intermediación y/o prestación de servicios de seguridad y salud en el trabajo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo establecerá el término de vigencia de la inscripción en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales y el procedimiento para realizar la renovación de la inscripción.

PARÁGRAFO 3o. Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo podrán realizar visitas para verificar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad profesional, infraestructura humana y operativa de los agentes, agencias y corredores de seguros y en caso de encontrar incumplimiento de alguno de estos, previa realización del debido proceso, solicitará a la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, el retiro del intermediario del Registro Único de Intermediarios. Lo anterior generará que dicho intermediario no pueda solicitar nuevamente su inclusión en el Registro Único, hasta por un término de dos (2) años.

ARTÍCULO 3o. PROHIBICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.10.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> En materia de intermediación se tendrán como prohibiciones las siguientes:

1. Las Administradoras de Riesgos Laborales y los Empleadores no podrán contratar corredores de seguros, agencias y agentes de seguros que no se encuentren en el Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales.

2. Quien actúe en el rol de intermediación, ante el mismo empleador no podrá recibir remuneración adicional de la administradora de riesgos laborales, por la prestación de servicios asistenciales o preventivos de salud ocupacional.

ARTÍCULO 4o. OTRAS DISPOSICIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las entidades Administradoras de Riesgos Laborales tendrán plazo hasta el 30 de septiembre de 2013, para agotar las existencias de papelería y bienes con el logo y nombre de “riesgos profesionales”; después de dicha fecha, se deberá utilizar la denominación “riesgos laborales”, conforme a la Ley 1562 de 2012.

ARTÍCULO 5o. TRANSICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.10.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Se concede un término máximo de un (1) año a partir de la fecha de publicación del presente decreto, para que los corredores de seguros, las agencias y agentes de seguros acrediten los requisitos en materia de idoneidad profesional e infraestructura humana y operativa y para que se registren en el Registro Único de Intermediarios.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, modifica o subroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2013.

Publíquese y cúmplase.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro del Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.

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