BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 2926 DE 2013

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 49.007 de 17 de diciembre de 2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 19 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 596 del Estatuto Tributario, señala el contenido de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios;

Que el artículo 19 de la Ley 1607 de 2012, modificó el numeral 5 del artículo 596 del Estatuto Tributario, señalando que la declaración debe contener la firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno nacional;

Que el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, establece que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento;

Que la firma electrónica a que se refiere el artículo 7o de la Ley 527 de 1999 es un método para identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación, por lo cual es confiable y apropiado para cumplir con el propósito del artículo 579-2 del Estatuto Tributario y el artículo 19 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el numeral 5 del artículo 596 del Estatuto Tributario;

Que el Decreto número 2364 de 2012, mediante el cual se reglamentó el artículo 7o de la Ley 527 de 1999, señala en uno de sus considerandos que la firma electrónica representa un medio de identificación electrónico flexible y tecnológicamente neutro que se adecúa a las necesidades de la sociedad;

Que de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 1o del Decreto número 2364 de 2012, se entenderá por firma electrónica los métodos, tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente;

Que el artículo 3o del Decreto número 2364 de 2012, dispone que cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje;

Que el artículo 5o del Decreto número 2364 de 2012, señala que la firma electrónica tendrá la misma validez y efectos jurídicos que la firma autógrafa, si aquella cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3o del citado decreto;

Que de acuerdo con lo anterior, el Director General de la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando lo considere confiable y apropiado para los fines que se pretende, señalará las personas naturales que podrán utilizar la firma electrónica en sus declaraciones del impuesto sobre la renta, así como para el cumplimiento de las demás obligaciones tributarias sustanciales y formales, a través de los sistemas electrónicos de la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. FIRMA ELECTRÓNICA. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecerá mediante resolución las personas naturales que podrán utilizar la firma electrónica de que trata este decreto, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales a través de los servicios informáticos electrónicos.

La U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pondrá a disposición de los usuarios autorizados, el sistema de firma electrónica, sin uso de mecanismo digital (FESMD), el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario número 2364 de 2012.

ARTÍCULO 2o. ACUERDO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Previo al uso de la firma electrónica, sin uso de mecanismo digital, el usuario deberá suscribir un documento de acuerdo, en el cual se definirán las reglas que regirán las comunicaciones electrónicas confiables entre el usuario y la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Al momento de suscribir el acuerdo el usuario deberá proporcionar la información que permita desarrollar los mecanismos de autenticación que la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) usará como medio de identificación.

ARTÍCULO 3o. VALIDEZ. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La firma electrónica a que se refiere el presente decreto, tendrá la misma validez y efectos jurídicos de la firma autógrafa.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

×