DECRETO 3132 DE 1968
(diciembre 26)
Diario oficial No 32.688, de 18 de enero de 1969
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se crea el Consejo Nacional de Rehabilitación, como entidad asesora del Gobierno, adscrito al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones sobre rehabilitación y empleo de inválidos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno se halla empeñado en defender y utilizar al máximo los recursos humanos de la Nación;
Que el desarrollo de tales recursos debe buscar la plena realización cultural, social y económica de todos los integrantes de la comunidad.
Que por causa de enfermedad o accidente existen un número considerable de personas en el país, que constituyen una pesada carga económica para la sociedad y sus familias.
Que por medio de la rehabilitación se logra la recuperación de esta mano de obra hasta ahora inutilizada;
Que el Gobierno Nacional está interesado en elaborar un programa de rehabilitación que comprenda todos sus aspectos y beneficie el mayor número posible de inválidos;
Que es indispensable coordinar las acciones de los sectores público y privado en el campo de rehabilitación y lograr un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles;
Que existen disposiciones legales que autorizan al Instituto Colombiano de Seguros Sociales a la rehabilitación de los inválidos afiliados y de aquellas personas que no lo sean, cuando sus posibilidades lo permitan;
Que de acuerdo con la recomendación número 99 de la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en 1955, los delegados de los Estados participantes, entre ellos Colombia, recomendaron establecen en los distintos países la rehabilitación de los inválidos.
DECRETA:
DEL CONSEJO NACIONAL DE REHABILITACIÓN DE INVÁLIDOS.
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> Créase el Consejo Nacional de Rehabilitación, como entidad asesora del Gobierno, adscrito al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que será el organismo competente para formular recomendaciones en materia de rehabilitación; fijar la política general, planificar, coordinar, promover, financiar, organizar y supervigilar la rehabilitación de inválidos de todos los sectores de la población y de crear los servicios que sean necesarios para cumplir los fines que se propone este Decreto, cuando por la naturaleza de la materia, deba proveerse en cualquiera de esos campos por medio de normas con fuerza obligatoria los acuerdos del Consejo serán sometidos a la aprobación del Gobierno.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este Decreto, entiéndese por rehabilitación el proceso continuo y coordinado, tendiente a obtener la restauración máxima de las personas incapacitadas, en los aspectos físicos, síquico, educacional, social, profesional, ocupacional y económico, con el fin de reintegrarlas como miembros productivos de la comunidad, a lo cual tienen derecho.
ARTÍCULO 2o. Los estatutos y reglamentos generales elaborados por el Consejo Nacional de Rehabilitación, serán sometidos a la aprobación del Gobierno Nacional, sin la cual no tendrán validez.
ARTÍCULO 3o. El Consejo para realizar lo dispuesto en el artículo primero, tendrá las siguientes funciones:
a). Darse su estatuto orgánico;
b). Dictar todas las normas sobre rehabilitación en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1o. de este Decreto.
c). Preparar proyectos para la creación de servicios asistenciales de rehabilitación y hacer los presupuestos;
d). Asesorar, coordinar y subvencionar servicios existentes de rehabilitación y vigilar que cumplan las disposiciones que los obligan;
e).Elaborar los programas docentes, de investigación y dictar normas para la preparación de especialistas en rehabilitación, en conexión con las universidades y entidades que tengan a su cargo la formación de personal profesional o técnico.
f). Servir de organismo de información y de divulgación;
g). Organizar el registro y el control estadístico nacional de los incapacitados para su identificación, clasificación y selección.
h). Adoptar medidas que fomenten las mayores oportunidades de empleo para los inválidos;
i). Delegar en las entidades que en alguna forma tengan que ver con la rehabilitación de inválidos, formación profesional, educación o empleo, las funciones que considere convenientes.
ARTÍCULO 4o. El Consejo Nacional de Rehabilitación se integrará por:
El Director General del ICSS o un delegado suyo, quien lo presidirá.
Un delegado del Ministro del Trabajo
Un delegado del Ministro de Salud.
Un delegado del Ministro de Educación
Un delegado del Director General del Sena.
Un delegado de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.
Un delegado de las Asociaciones Nacionales de Patronos.
Un delegado de las Confederaciones de los Trabajadores.
El Presidente de la Sociedad Colombiana de Medicina, Física y Rehabilitación.
Un delegado de la Universidad Nacional.
El Secretario Ejecutivo del Fondo Operativo de Rehabilitación, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 5o. El nombramiento de los delegados que representan la asociación Colombiana de Facultades de Medicina, las Asociaciones Nacionales de Patronos, las Confederaciones de Trabajadores y la Universidad Nacional, lo hará el Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de ternas que cada una de estas entidades le remitirá. El período de funciones de estos delegados será de dos años y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 6o. La organización administrativa del Consejo Nacional de Rehabilitación contará con los organismos y personal esenciales para su cabal funcionamiento.
ARTÍCULO 7o. Todas las entidades nacionales, departamentales y municipales, prestarán la colaboración que solicite el Consejo Nacional de Rehabilitación, para el cumplimiento de sus fines y coordinarán con él los servicios de que dispongan para la rehabilitación de inválidos.
ARTÍCULO 8o. El Consejo será la entidad oficial competente frente a toda clase de organismos internacionales, para efectos de asistencia técnica, formación y ayuda económica, para lo cual se ceñirá a lo que disponga el Departamento Administrativo de Planeación.
DEL FONDO OPERATIVO DE REHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 9o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3192 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Créase dentro del Instituto Colombiano de Seguros Sociales un Fondo Rotatorio para la rehabilitación.
ARTÍCULO 10.- <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3192 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Rotatorio tiene como finalidad proporcionar los recursos económicos necesarios para realizar los programas de rehabilitación acordados por el Consejo Nacional de Rehabilitación.
ARTÍCULO 11.- <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3192 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Con cargo al Fondo Rotatorio de Rehabilitación se harán las inversiones directas, o mediante contratos, para la construcción de centros de rehabilitación, talleres protegidos, escuelas especiales y todas las instalaciones, dotaciones y operación que para su funcionamiento se requieran; se prestará colaboración económica a los establecimientos de rehabilitación públicos o privados, que la requieran, siempre que los recursos del Fondo lo permitan, y se ciñan a las normas trazadas por el Consejo Nacional de Rehabilitación, y cuenten con recursos complementarios; se suministrarán créditos a los inválidos rehabilitados, para obtener equipos y herramientas o para establecer o a ampliar pequeñas industrias, talleres, comercio o cooperativas, que estén de cuerdo con la orientación vocacional y preparación que han recibido, se atenderán los gastos suyos y del Consejo Nacional.
ARTÍCULO 12.- <Enunciado modificado por el artículo 4 del Decreto 3192 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Rotatorio de Rehabilitación estará formado:
a). Con un aporte inicial de la Nación que se destinará preferentemente como capital de trabajo de la entidad;
b). Con las sumas que anualmente se apropien en los presupuestos Nacional, Departamentales, Municipales y en las instituciones de Asistencia Social, de Beneficencia y empresas estatales o paraestatales, para cubrir los costos de la rehabilitación de aquellas personas que no gozan de protección legal ni disponen de medios económicos;
c). Con los aportes que reciba del Fondo Nacional Hospitalario, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 2o. del Decreto 687 de 20 de abril de 1967, y para la construcción y dotación de centros de rehabilitación médica, profesional, de formación, talleres de empleo protegido, escuelas especiales, etc.;
d). Con las partidas que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales apropie en los presupuestos de egresos del riesgo de invalidez, vejez y muerte; y que se destinarán al establecimiento y mantenimiento de un servicio de rehabilitación de inválidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto número 3041 de 19 de diciembre de 1968;
e). Con las partidas que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales apropie en los presupuestos de egresos del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y que se destinarán a los mismos fines señalados en el literal c) de este mismo artículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto número 3170 de 21 de diciembre de 1964;
f). Con otros aportes que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales destine, como contrapartida de los que apropien las entidades nacionales, departamentales y municipales;
g). <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 3192 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> los demás bienes que a cualquier título ingresen a él.
ARTÍCULO 13.- <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 3192 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> Los Gobiernos Nacional, Departamentales o municipales, se comprometerán por medio de contratos con el Fondo Rotatorio de Rehabilitación, a apropiar anualmente, mediante inclusión en sus presupuestos, las sumas necesarias para cubrir los costos de los servicios de rehabilitación que dicho Fondo les proporcione.
ARTÍCULO 14.- Los aportes que la Nación haga al Fondo, directamente o a través del Fondo Nacional Hospitalario, se destinarán a la rehabilitación de inválidos indigentes.
ARTÍCULO 15.- Los créditos que obtenga el Fondo de entidades internacionales, deberán ser previamente autorizadas por el Gobierno.
La Nación, cuando fuere necesario, garantizará tales créditos.
ARTÍCULO 16.- <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 3192 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del Fondo Rotatorio de Rehabilitación esto es, la ordenación de gastos y la celebración de contratos con cargo al mismo, se hará por un Secretario Ejecutivo nombrado por el Consejo Nacional de Rehabilitación a propuesta del Presidente del mismo.
El personal auxiliar será designado por el secretario Ejecutivo con aprobación del Presidente del Consejo de Rehabilitación.
El Instituto Colombiano de Seguros Sociales prestará los servicios necesarios para la más adecuada y económica administración del Fondo Rotatorio de Rehabilitación.
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS SERVICIOS, DEL EMPLEO DE LOS INVÁLIDOS REHABILITADOS Y DE SU PROTECCIÓN LABORAL.
ARTÍCULO 17.- La rehabilitación de los inválidos deberá estar integrada con los servicios existentes en el país, de educación general, orientación vocacional, formación profesional y empleo.
DE LAS DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 18.- Por el presente Decreto quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a éste, que se hayan expedido por medio de leyes generales especiales, decretos o resoluciones de cualquier autoridad u organismo.
ARTÍCULO 19.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E. a 26 de diciembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
JOHN AGUDELO RÍOS
MINISTRO DEL TRABAJO,
ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA
MINISTRO DE SALUD PÚBLICA
OCTAVIO ARIZMENDI POSADA
MINISTRO DE EDUCACIÓN