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DECRETO 4079 DE 2011

(31 de octubre)

Diario Oficial No. 48.239 de 31 de octubre de 2011

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamenta la afiliación voluntaria de las madres comunitarias al Sistema General de Riesgos Profesionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 165 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso segundo del artículo 165 de la Ley 1450 de 2011, establece que a las Madres Comunitarias se les reconocerá un incremento adicional a la bonificación, que les permita afiliarse en forma voluntaria como trabajadoras independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Que es necesario reglamentar la afiliación voluntaria de las madres comunitarias como un grupo especial de trabajadores independientes, ampliando progresivamente la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la afiliación en forma voluntaria de las Madres Comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como trabajadoras independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.

ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a las madres comunitarias que se encuentren vinculadas a una de las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a estas Organizaciones y a las Administradoras de Riesgos Profesionales donde se afilien de manera voluntaria.

ARTÍCULO 3o. AFILIACIÓN. La afiliación de forma voluntaria de las madres comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) al Sistema General de Riesgos Profesionales, como trabajadoras independientes, se hará a través de las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto-ley 1295 de 1994, mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente en el cual se deberán precisar las actividades que ejecutará la madre comunitaria, el lugar en el cual se desarrollarán sus actividades, la clase de riesgo que corresponde a las labores realizadas, así como, el horario en el cual deberán ejecutarse.

La información anterior, es necesaria para la determinación del riesgo y definición del origen de las contingencias que se lleguen a presentar.

La madre comunitaria deberá manifestar por escrito ante la Organización Administradora del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF–, a la cual se encuentre inscrita, la intención de afiliarse voluntariamente al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), una vez la madre comunitaria manifieste su intención de afiliarse al Sistema, deberán afiliarla a la Administradora de Riesgos Profesionales que escoja la Organización, dentro de los dos (2) días siguientes a dicha manifestación. La cobertura del Sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación.

Para los efectos de la aplicación del presente decreto, la afiliación voluntaria al Sistema General de Riesgos Profesionales de las madres comunitarias a través de las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), no constituye vínculo laboral.

PARÁGRAFO 1o. La Organización Administradora del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que no cumpla con el deber de afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales de la madre comunitaria, habiendo ésta manifestado su voluntad de afiliación en los términos del presente artículo, será responsable de las prestaciones económicas y asistenciales que se deriven de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin perjuicio de las sanciones legales establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. La madre comunitaria que desee afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales deberá estar previamente afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, en el siguiente orden: Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, la existencia del contrato entre la Organización Administradora del Programa de Hogares Comunitarios y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), se acreditará mediante certificación del ICBF, documento que debe anexarse al formulario de afiliación. De la misma manera, la Organización Administradora del Programa de Hogares Comunitarios certificará la condición de la Madre Comunitaria, documento que igualmente se anexará a dicho formulario.

ARTÍCULO 4o. COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. La madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cotizará al Sistema General de Riesgos Profesionales conforme al Decreto-ley 1295 de 1994 y demás normativa vigente, para lo cual se tendrá en cuenta la clasificación de actividades económicas establecida en el Decreto 1607 de 2002 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. La base de cotización para la liquidación del aporte con destino al Sistema General de Riesgos Profesionales por parte de las madres comunitarias, así como de las prestaciones económicas, se hará teniendo en cuenta las sumas que efectivamente reciban las Madres Comunitarias por concepto de la bonificación prevista por los reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).

PARÁGRAFO 2o. El incremento en la bonificación de que trata el inciso segundo del artículo 165 de la Ley 1450 de 2011, se reconocerá únicamente a las madres comunitarias del Programa Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que en forma voluntaria como trabajadoras independientes, se afilien al Sistema General de Riesgos Profesionales conforme a las disposiciones del presente decreto, el cual corresponderá al valor de la cotización sobre un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) entregará los recursos correspondientes a las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios.

ARTÍCULO 5o. DESCUENTO Y PAGO DE LA COTIZACIÓN. Cuando la madre comunitaria manifieste su intención de afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, la Organización Administradora del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a la cual se encuentre inscrita, deberá descontar de la bonificación incrementada, el monto de la cotización mensual a dicho Sistema, el cual deberá girar a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), seleccionada por dicha organización, dentro de la oportunidad prevista en las disposiciones vigentes para el pago de los aportes a la Seguridad Social Integral.

PARÁGRAFO. La Organización Administradora del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que habiendo recibido el incremento para la cotización en riesgos profesionales no efectúe el descuento y traslado oportuno a la Administradora de Riesgos Profesionales de la cotización de la madre comunitaria, será responsable del pago de las cotizaciones adeudadas y se hará acreedora a la sanción moratoria de que trata el artículo 92 del Decreto-ley 1295 de 1994.

ARTÍCULO 6o. PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. Las madres comunitarias afiliadas al Sistema General de Riesgos Profesionales, tendrán todas las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES DE LAS MADRES COMUNITARIAS. Las madres comunitarias deben cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Profesionales, en especial, con las siguientes:

a) Procurar el cuidado integral de su salud;

b) Participar en las actividades de prevención y promoción, organizadas por las Administradoras de Riesgos Profesionales;

c) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de salud ocupacional.

ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES ADMINISTRADORAS DEL PROGRAMA DE HOGARES COMUNITARIOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF). Para efectos del presente decreto, las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), tendrán las siguientes obligaciones:

a) Acatar, adoptar y poner en práctica las recomendaciones en materia de prevención del riesgo dadas por la Administradora de Riesgos Profesionales;

b) Adelantar los trámites administrativos de afiliación, pago de cotizaciones y reporte de novedades de las madres comunitarias y colaborar con ellas para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que tengan derecho;

c) Reportar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a las Administradoras de Riesgos Profesionales.

PARÁGRAFO. En todo caso, la prevención del riesgo profesional, es responsabilidad de la madre comunitaria afiliada.

ARTÍCULO 9o. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales deben implementar y desarrollar a favor de las madres comunitarias, todas las actividades establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 10. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. En los aspectos no regulados en el presente decreto se aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto-ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 11. INCREMENTO ADICIONAL A LA BONIFICACIÓN. El incremento adicional a la bonificación que se reconocerá a las Madres Comunitarias, de que trata el inciso segundo del artículo 165 de la Ley 1450 de 2011, que permita a estas la afiliación voluntaria como trabajadoras independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales, se efectuará con cargo a los recursos del Presupuesto de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y surte efectos a partir del primero (1o) de noviembre de 2011.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de la Protección Social,

MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.

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