DECRETO 4295 DE 2004
(diciembre 20)
Diario Oficial 45.769 de 21 de diciembre de 2004
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se adoptan unas medidas para el recaudo o depósito de las cotizaciones del Régimen Contributivo.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 154, 204 y 205 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. RECAUDO DIRECTO DE LAS COTIZACIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 3667 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, podrán recaudar directamente las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando en el lugar en el que se recauda no existan instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria a través de la cual se pueda efectuar este recaudo o cuando esta alternativa, de acuerdo con la solicitud presentada por las EPS y demás EOC, resulte más favorable para el sistema dentro de las condiciones de mercado.
En estos casos, se deberá contar con autorización previa del Ministerio de la Protección Social, quien deberá pronunciarse máximo dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud. Los recursos recaudados a través de estos mecanismos deberán trasladarse a la cuenta de recaudo registrada ante el Fosyga a más tardar al día siguiente al del recaudo efectivo. Las EPS y EOC que al momento de la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren utilizando estos mecanismos de recaudo, deberán registrarlos ante el Ministerio dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia del presente decreto y podrán utilizarlos hasta tanto se pronuncie el Ministerio de la Protección Social.
De las cuentas que se registren para el recaudo de aportes deberá destinarse una (1) para depositar el monto de las cotizaciones recaudadas directamente por la EPS, en el evento de que se realice por este mecanismo.
ARTÍCULO 2o. RECAUDO INTEGRADO. Cuando el recaudo de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud se realice en conjunto con cotizaciones para pensiones o riesgos profesionales, el depósito de las cotizaciones para salud, en las cuentas registradas ante el Fosyga, deberá efectuarse a más tardar el décimo día hábil siguiente al del recaudo, garantizando el cumplimiento de las normas vigentes que rigen el proceso de compensación. Las cuentas que se utilicen para el recaudo unificado deberán ser informadas previamente al Ministerio de la Protección Social y el resumen del extracto bancario de cada una de las mismas deberá remitirse mensualmente conforme a las condiciones que aquél determine.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los parágrafos 1o y 2o del artículo 4o del Decreto 2280 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.