LEY 10 DE 1972
(diciembre 18)
Diario Oficial No. 33.801 de 6 de marzo de 1973
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se modifican los Decretos 433 y 435 de 1971, sobre pensiones del sector privado y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez a cargo de personas naturales y jurídicas del sector privado, causadas hasta el 31 de diciembre de 1971, se aumentarán así: en ciento cincuenta pesos($ 150.oo) más un diez por ciento (10%) del valor mensual de la pensión, cuando ésta no exceda de dos mil pesos ($ 2.000.00) y en cien pesos ($ 100.00) más un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión cuando ésta sea superior a los dos mil pesos ($ 2.000.) mensuales.
ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez se reajustarán automáticamente cada dos (2) años en proporción igual al porcentaje de variación que haya experimentado el índice nacional de precios al consumidor, durante el bienio inmediatamente anterior.
ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor> La nueva pensión reajustada conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, no podrá exceder el monto de la pensión máxima fijada por la ley en ese momento.
Con todo, la elevación del tope máximo de las pensiones afectará a aquellas que estén en vigor, de tal manera que siempre exista la posibilidad de aumento hasta el máximo legal, dentro del porcentaje ordinario que corresponda a la respectiva pensión.
Ninguna pensión mensual podrá ser inferior a las nueve décimas partes (9/10) del mayor salario mínimo vigente en el país.
ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados del sector privado, será cubierto por la empresa o patrono a cuyo cargo esté el pago de la pensión, a quien haya hecho tales gastos a la presentación de la copia de la partida de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados hasta cuantía de tres mil pesos ($ 3.000).
ARTICULO 5o. <Ver <Notas del Editor> Los pensionados del sector privado por jubilación, invalidez y vejez, recibirán cada año, dentro de la primera quincena de diciembre el cincuenta por ciento (50%) de una mensualidad, en forma adicional a su pensión.
Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión, sin que exceda de la suma de cinco mil pesos ($ 5.000).
ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> Las personas que dependan económicamente de los pensionados del sector privado, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médico-asistenciales, quirúrgicos hospitalarios y odontológicos que los patronos o empresas tengan establecidos o establezcan para sus trabajadores en actividad, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
ARTICULO 7o. Los patronos o entidades que satisfacen pensiones, están obligados a solicitud de las respectivas organizaciones pensionales, a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento.
A los pensionados que no pertenezcan a organización pensional alguna legalmente reconocida, se le descontará por la correspondiente entidad o patrono, una cuota mensual igual a la que tengan establecidas las respectivas organizaciones de pensionados, con destino al sostenimiento de las organizaciones de la misma índole de carácter nacional, en la forma que lo determine el decreto reglamentario de esta Ley.
ARTICULO 8o. Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrón obligados a efectuar dichos reconocimientos y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando.
ARTICULO 9o. En ningún caso podrá el patrono negarse a recibir las comisiones de reclamos que designen las respectivas organizaciones.
ARTICULO 10. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia de la presente ley, el artículo 15 del Decreto-ley 435 de 1971, quedará así:
"Fallecido un trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge, y sus hijos menores o incapacitados para trabajador por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon las respectivas pensiones durante cinco (5) años subsiguientes.
PARAGRAFO. Al cónyuge, a los hijos menores o incapacitados para trabajador por razón de sus estudios o por invalidez, que se encuentren en la actualidad disfrutando o tienen derecho a disfrutar de los dos (2) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado tal derecho hasta completar los cinco 85) años señalados en este artículo.
ARTICULO 11. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de los derechos otorgados con anterioridad a su vigencia en lo que sean más favorables a los pensionados.
ARTICULO 12. Queda facultado el Presidente de la República, por el término de un (1) año para reorganizar el sistema financiero del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y reajustar las contribuciones obrero-patronales en lo estrictamente indispensable para darle cabal cumplimiento a la presente Ley.
ARTICULO 13. Esta Ley rige a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973) y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E. a los catorce días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y dos
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de l honorable Senado
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
AMAURY GUERRERO
El Secretario General del honorable Senado
NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Bogotá, D.E., 18 de diciembre de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
RODRIGO LLORENTE MARTINEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social