BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

LEY 90 DE 1946

(diciembre 26)

Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

DECRETA:

CAPITULO I.

CAMPO DE APLICACION

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

CAPITULO II.

ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo  15 del Decreto 1695 de 1960>

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1695 de 1960>.

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1695 de 1960>.

ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1695 de 1960>.

ARTICULO 15. Adscríbese a la Superintendencia Bancaria la supervigilancia del Instituto y de las Cajas Seccionales, por los aspectos contable y financiero, con la obligación rendir al Gobierno los informes del caso.

CAPITULO III.

RECURSOS

ARTICULO 16. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3850 de 1949. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000) o de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000), tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado podrá contribuir con una parte de la respectiva cuota patronal, cuando sus circunstancias financieras lo permitan y el gobierno así lo determine mediante decreto ejecutivo, previa consulta al Instituto Colombiano de seguros Sociales. En tal caso la contribución del Estado será fijada entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la cuota patronal. Los aportes del Estado se financiarán en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de asegurados obligatorios, que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al Asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático-Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste.

ARTICULO 17. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 19. <Ver Notas de Vigencia> Cuanto el trabajo se realice a domicilio y no sea ocasional ni extraño a la empresa, estará a cargo del patrono el pago de las correspondientes cotizaciones del seguro del trabajador y de los obreros o ayudantes que éste contrate para la ejecución de dicho trabajo y cuyos nombres y salarios deberá declarar previamente el patrono. Si el trabajador omitiere esa declaración, a él tocará exclusivamente el pago de las cotizaciones patronales que correspondan al seguro de los obreros o ayudantes que contrate.

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 22. Las cuotas de los aprendices solo serán de cargo exclusivo de los patronos cuando la remuneración de aquellos corresponda a la primera categoría de salarios. Serán también de cargo exclusivo de los patronos las cuotas de los asegurados obligatorios que únicamente reciban remuneración en especie.

ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 25. Los asegurados obligatorios que gocen de pensión de invalidez o vejez, o de pensión vitalicia resultante de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, continuarán sujetos al seguro obligatorio de enfermedad - maternidad, mediante el pago de cuotas calculadas sobre el monto de sus pensiones.

ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 28. <Ver Notas del Editor> Los aportes, subvenciones y cotizaciones al seguro social obligatorio son inembargables y tendrán carácter privilegiado de primera clase.

ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 30. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 31. El Instituto y las Cajas gozan de las siguientes franquicias y exenciones:

a. Franquicia postal y telegráfica en el territorio de la República;

b. Exención de todo impuesto o contribución de carácter nacional, departamental o municipal, en todas las operaciones y contratos relacionados con el seguro social;

c. Exención de derechos aduaneros y demás gravámenes fiscales para la importación de mobiliarios, materiales de construcción, maquinarias, instrumentos de cirugía, implementos hospitalarios, drogas, papelería, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su servicio, y

d. Exención del pago de fletes en las empresas de transportes del Estado para los elementos necesarios al Instituto.

ARTICULO 32. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

CAPITULO IV.

RIESGOS Y PRESTACIONES

SECCION I.

PRESTACIONES EN GENERAL

ARTICULO 33. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 34. Las pensiones y subsidios que correspondan a los asegurados y a sus beneficiarios no son embargables, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por las personas a quienes se deban alimentos, de conformidad con el artículo 411 y concordantes del Código Civil.

ARTICULO 35. Toda persona que goce de una prestación por razón de enfermedad - maternidad, accidente de trabajo, invalidez o vejez, estará obligada a someterse a las revisiones que el Instituto juzgue necesarias y a los exámenes y prescripciones médicas que le imponga, so pena de suspensión de sus derechos.

ARTICULO 36. <Artículo derogado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social>

ARTICULO 37. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

SECCION II.

ENFERMEDAD - MATERNIDAD

ARTICULO 38. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 39. <Ver Notas de Vigencia> En caso de maternidad, el seguro de enfermedad - maternidad otorgará las siguientes prestaciones:

a. La asegurada tendrá derecho a la indispensable asistencia obstétrica y a un subsidio diario equivalente a su salario de base, durante las cuatro (4) semanas que preceden al parto y las cuatro (4) que le sigan a condición de que no efectúe ningún trabajo remunerado durante este período.

b. Si en el curso del embarazo de la asegurada se presentare un aborto, o un parto prematuro no viable, el subsidio de que habla el aparte a) se reducirá al necesario periodo de quietud posterior al aborto o parto prematuro, sin pasar de cuatro (4) semanas,

c. El varón asegurado tendrá derecho a que se preste a su mujer la indispensable asistencia obstétrica, y

d. <Ordinal derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

PARAGRAFO. Para los efectos de este seguro, la mujer y el hijo legítimos excluyen a los demás.

ARTICULO 40. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 41. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 42. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 43. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 44. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

SECCION III.

INVALIDEZ Y VEJEZ

ARTICULO 45. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 46. <Ver Notas del Editor> La pensión de invalidez se cancelará en cualquier tiempo en que se demuestre haber desaparecido la causa que la produjo.

ARTICULO 47. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 48. <Ver Notas de Vigencia> Las pensiones de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de aumentos proporcionales al número y al monto de las cotizaciones aportadas por encima del límite fijado como requisito para que el derecho se cause.

Cuando la invalidez o la vejez sobrevinieren antes que el asegurado llegue a este límite, el Instituto podrá acordar pensiones reducidas cuyo monto determinará libremente.

ARTICULO 49. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 50. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

SECCION IV.

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 51. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 52. <Ver Notas de Vigencia> Si a la expiración del período determinado conforme al artículo anterior, el asegurado permanece con una incapacidad inferior al límite que los reglamentos del Instituto señalen, límite que no podrá ser menor de cinco por ciento (5%), tendrá derecho a una indemnización variable según el grado de su incapacidad y fijada de acuerdo con el salario de base y la tabla de valuaciones respectiva. Si antes de la expiración de ese periodo se comprueba que la incapacidad es de carácter permanente, la indemnización diaria dejará de pagarse, y el asegurado que permanezca con una incapacidad superior al referido límite, tendrá derecho a la indemnización prevista en esta Sección.

ARTICULO 53. <Ver Notas de Vigencia> Si la incapacidad permanente est total, el asegurado tendrá derecho a una renta vitalicia, mensual, en proporción a su salario de base y que no será inferior, en ningún caso, a la correspondiente renta del seguro de invalidez.

Es inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia sin la ayuda constante de otra persona, tendrá derecho a una indemnización adicional.

En caso de incapacidad parcial que exceda del porcentaje fijado por los reglamentos, la renta será equivalente a las dos terceras partes de la cantidad en que haya quedado reducido el salario de base, a causa de la incapacidad de ganancia provocada por el riesgo sufrido.

Si la incapacidad parcial está comprendida entre el mínimo de incapacidad que los reglamentos señalen y el porcentaje a que se refiere el inciso anterior, la indemnización consistirá en el pago de un capital equivalente a tres veces la anualidad de la renta eventual.

ARTICULO 54. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 55. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.

ARTICULO 56. <Ver Notas de Vigencia> Las cotizaciones del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderán exclusivamente al patrono. Para la fijación del monto de la cuota que se asigne a cada categoría de empresas, los reglamentos generales determinarán las clases de riesgos, los grados de riesgos que implique cada clase y la distribución de las empresas entre las diferentes clases de riesgos, de acuerdo con las siguientes reglas:

a. La asignación de un grado de riesgo a las empresas se hará según el peligro relativo que presenten, debiéndose asignar el grado de riesgo más elevado a la empresa más peligrosa. Las categorías de empresas se dividirán en clases de riesgo, y cada una de éstas se subdividirá en varios grados de riesgo;

b. La distribución de las categorías de empresa en las clases de riesgo y la fijación de los grados de riesgo de cada clase, se establecerán según los resultados de las estadísticas de riesgos profesionales,

c. La asignación a cada empresa de un grado de riesgo, dentro de la clase a que pertenezca, será hecha por el Instituto teniendo en cuenta especialmente las medidas tomadas por la empresa de que se trate para prevenir los riesgos profesionales;

d. La distribución de las categorías de empresas de las clases de riesgo y la fijación de los grados de riesgo que implica cada clase, se revisarán cada cinco (5) años. Sin embargo, dicha revisión podrá verificarse antes, si el Instituto considera que la experiencia adquirida, así lo aconseja.

ARTICULO 57. <Ver Notas de Vigencia> El patrono que no hubiese asegurado a sus asalariados contra accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, estando obligado a hacerlo, deberá pagar al Instituto, en caso de siniestro, el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que hayan de otorgarse de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la infracción.

SECCION V.

MUERTE

ARTICULO 58. <Ver Notas de Vigencia> Cuando la muerte del asegurado no origine las prestaciones de que trata el artículo 54, dará derecho, en todo caso, a un auxilio funerario que se pagará a quien haya costeado los gastos de entierro, sin exceder del valor del último salario de base del difunto en un mes; además, si el asegurado hubiere completado el número mínimo de cotizaciones previsto por los reglamentos generales del Instituto, o muriere en el goce de una pensión no reducida de invalidez o vejez, su fallecimiento dará también derecho a las pensiones de viudedad u orfandad de que se habla en seguida, cualesquiera que sean las circunstancias en que ocurra.

ARTICULO 59. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 60. <Ver Notas de Vigencia> Cada uno de los hijos del asegurado, menores de catorce (14) años o inválidos no pensionados como tales, gozará de una pensión mensual de orfandad proporcional a la de invalidez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que le hubiere correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su defunción.

ARTICULO 61. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 62. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.

ARTICULO 63. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

CAPITULO V.

SANCIONES Y CONTROVERSIAS

ARTICULO 64. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 65. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 66. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 67. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 68. Las controversias que suscite la aplicación de la presente ley entre patronos y trabajadores o entre el Instituto o las Cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, por razón del seguro, serán de competencia de la justicia del Trabajo.

La imposición de las multas corresponderá al Instituto y a las Cajas, en la forma y por los trámites que los reglamentos generales indiquen; contra las que excedieren de cien pesos ($ 100) podrá recurrirse en todo caso ante el Consejo Directivo del Instituto, y las decisiones de éste por sanciones cuya cuantía pasare de quinientos pesos ($ 500) podrán ser apeladas ante la Justicia del Trabajo.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 69. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 70. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 71. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.  Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.

ARTICULO 73. Mientras estén vigentes los contratos, convenciones colectivas o fallos arbitrales que concedan prestaciones inferiores a las otorgadas en la presente ley, serán de cargo exclusivo del patrono las cuotas necesarias para atender a dichas obligaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 16, sobre contribución tripartita.

Si concede prestaciones iguales a las otorgadas por la presente ley, el patrono pagará la totalidad de la cuota correspondiente. Y si fueren superiores a tales prestaciones, se estará a lo dispuesto en este artículo hasta la equivalencia de prestaciones, y respecto de las adicionales o excedentes, el patrono quedará obligado a cumplirlas, contratando con el Instituto los seguros adicionales que éste haya organizado o ejecutándolas directamente, en caso contrario.

Se exceptúan las empresas señaladas en la parte final del artículo 16 de esta Ley.

ARTICULO 74. <Artículo suspendido por el artículo 7 del Decreto 3850 de 1949>

ARTICULO 75. <Artículo suspendido por el artículo 7 del Decreto 3850 de 1949>

ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.

ARTICULO 77. <Ver Notas de Vigencia> Mientras el seguro social obligatorio no esté en condiciones de tomar a su cargo el riesgo de cesantía, continuarán rigiendo las disposiciones vigentes sobre la materia.

ARTICULO 78. Durante el período de cotizaciones previas que se señalen para el seguro de muerte, las cuotas correspondientes a la contribución del personal, que de conformidad con la ley 44 de 1929 y sus complementarias, serán exclusivamente de cargo de éste.

ARTICULO 79. Mientras el seguro organiza y asume los servicios médicos y asistenciales de los asegurados, los patronos no podrán suspender las prestaciones médicas, hospitalarias, de farmacia y de maternidad que en la actualidad reconozcan a sus trabajadores, sino cuando hayan cumplido el respectivo período de cotizaciones previas.

ARTICULO 80. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 81. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 82. Las instituciones de previsión social actualmente existentes podrán seguir funcionando independientemente, en el caso de que reconozcan prestaciones mayores que las determinadas en la presente ley. Si en tales instituciones existieren algunas prestaciones superiores a las que reconoce la presente ley, y otras por lo menos iguales, podrá el Instituto permitir su funcionamiento, si al calificarlas en conjunto, las ventajas para los asegurados son mayores.

En todo caso el Gobierno tiene facultad para revisar periódicamente aquellas instituciones, con el fin de cerciorarse de su capacidad económica y exigir las garantías que estime convenientes en defensa de los intereses de los asegurados, y aun decretar su liquidación e incorporación al Instituto, si surgieren fundados motivos de insolvencia o quiebra.

PARAGRAFO. Los Gerentes de las instituciones o cajas que se incorporen al Instituto quedarán sujetos a las responsabilidades consiguientes al ejercicio de su administración hasta tanto la Junta Directiva del Instituto los libre de toda responsabilidad mediante resolución especial.

ARTICULO 83. <Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971>

ARTICULO 84. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil

novecientos cuarenta y seis.

RICARDO BONILLA GUTIERREZ

El Presidente del Senado

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Presidente de la Cámara

de Representantes

ARTURO SALAZAR GRILLO

El Secretario del Senado

ANDRES CHAUSTRE B.

El Secretario de la Cámara

de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, 26 de diciembre de 1946

MARIANO OSPINA PEREZ

FRANCISCO DE P. PEREZ

El Ministro de Hacienda y

Crédito Público

BLAS HERRERA ANZOATEGUI

El Ministro de Trabajo, Higiene

y Previsión Social

JOSE VICENTE DAVILA

El Ministro de Correos y Telégrafos

DARIO BOTERO ISAZA

El Ministro de Obras Públicas

×