LEY 2564 DE 2026
(enero 8)
Diario Oficial No. 53.361 de 8 de enero de 2026
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio del cual se crean medidas de sensibilización, visibilización, prevención, protección, atención frente a la salud mental y la violencia del entorno digital en los niños, niñas y adolescentes, se modifican y adicionan los artículos 3o, 30, 31 de la Ley 1616 de 2013 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto crear medidas de sensibilización, visibilización, prevención, protección y atención frente a la salud mental en el entorno digital ante hechos de violencia, las cuales se constituyan como una garantía para salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico interno y brindar políticas públicas esenciales que cumplan con su correcta materialización.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley rige en todo el territorio nacional y será aplicable a la protección de toda persona, en especial los niños, niñas y adolescentes.
Serán actores responsables sobre la sensibilización, cuidado y protección de los menores y la sociedad civil, el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual será acompañado desde el marco de sus competencias por los Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Educación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Policía Nacional o quienes hagan sus veces, así como las Autoridades Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales.
Estos actores darán cumplimiento a las funciones establecidas en la presente ley para lo cual podrán elaborar informes, convocar audiencias, presentar denuncias ante los organismos competentes, crear y divulgar líneas de atención, emitir conceptos frente a una red o hechos que requieran una pronta atención y demás acciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. Las entidades responsables deberán establecer protocolos de colaboración interinstitucional, para asegurar la coordinación eficiente de las medidas adoptadas, y asegurar el cumplimiento de sus funciones en un marco claro, estructurado y transparente.
MARCO GENERAL.
ARTÍCULO 3o. SALUD MENTAL. Modifíquese el artículo 3o de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 3o. Salud mental. La salud mental se define como un estado de bienestar que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción, el cual permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad.
La Salud Mental es de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, es un derecho fundamental, un asunto prioritario de salud pública, un bien de interés público y un componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas.
ARTÍCULO 4o. VIOLENCIA EN EL ENTORNO DIGITAL. La violencia en el entorno digital se define como las acciones que buscan generar un daño particular en la salud mental, física y emocional de cualquier persona afectando sus derechos y libertades a través del uso inapropiado de internet y/o medios digitales.
Los escenarios digitales pueden ser correo electrónico, aplicaciones de mensajería, redes sociales, videojuegos, aplicaciones de citas y en general, los espacios en los que se puedan publicar contenidos, como foros, blogs, páginas web.
ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS. Se aplicará de forma integral y progresiva el desarrollo e interpretación de la presente ley, de conformidad con los siguientes principios:
a) Derecho a preservar la salud mental. Toda persona y en especial los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a gozar de su salud mental, para ello, le corresponde al Estado diseñar, adoptar y evaluar las medidas y políticas públicas de atención y prevención, evitando generar algún daño o perjuicio a los sujetos de especial protección, asimismo garantizará el acceso a las rutas de prevención, atención y protección cuando los riesgos o amenazas provengan de terceros.
b) Derecho a no ser víctima. Toda persona y en especial los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a no ser víctimas de la violencia en los entornos digitales. Las acciones, esfuerzos institucionales y políticas públicas del Estado en materia de salud mental y violencia en el entorno digital deberán dar prevalencia en todo momento a las acciones anticipatorias y preventivas del daño, reconociendo que es antes de la ocurrencia del hecho dañino, cuando mayores beneficios se pueden alcanzar.
c) Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la familia son responsables de proteger a los niños, niñas y adolescentes contribuyendo a la eliminación de la violencia. El Estado es responsable y está en la obligación de prevenir, investigar, orientar y atender cualquier tipo de violencia en contra de los menores de edad.
d) Derecho al acceso a la información y al consentimiento informado en materia de salud mental. Las personas tienen derecho a estar informadas, recibiendo o difundiendo cualquier información contenida en el entorno digital, exceptuando los datos privados, sensibles o que atenten contra la salud mental.
e) Derecho a la no discriminación en el acceso a la salud mental. El Estado, en cabeza del Gobierno nacional, tiene la obligación de garantizar de forma inmediata los derechos de los usuarios independientemente de sus circunstancias económicas, sociales o culturales como su etnia, orientación sexual, creencia o edad.
f) Derecho al acceso a los servicios de salud mental. Corresponde al Estado comunicar y transmitir una asistencia de servicios de salud con niveles y estándares de calidad definidos, donde se promueva un modelo integral en favor de los niños, niñas y adolescentes.
g) Participación de usuarios y familias en las políticas públicas. En un marco de corresponsabilidad, las personas tienen derecho a recibir ayuda y a ayudar a otras a lograr las metas que fueron establecidas por el Gobierno nacional; de tal forma que, a través de su voz y cooperación, puedan aportar a la creación de acciones planeadas para el cuidado y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a los tipos de violencia existentes en el entorno digital.
h) Financiamiento, calidad u organización de los servicios prestados por parte del Gobierno nacional. El Estado a través del Ministerio de Salud podrá dirigir, coordinar y definir los objetivos y disposiciones relacionados con los programas, políticas y proyectos referentes al patrocinio en los sistemas de prevención, protección y atención en la salud de las menores.
ARTÍCULO 6o. TIPOS DE VIOLENCIA DIGITAL. Son tipos de violencia digital las siguientes:
a) Grooming – acoso virtual de menores de edad: Conducta realizada por un mayor de edad que, intencionalmente y haciéndose pasar por un igual, engaña a un menor de edad con la finalidad de generar confianza para solicitar fotos o videos de contenido sexual a través de medios digitales, redes sociales o cualquier otro medio de información, comunicación o sistema informático y tecnológico y/o generar encuentros presenciales con finalidades de acoso.
b) Sexting o envío de contenido sexual: Remitir voluntariamente contenido digital íntimo (imágenes, videos, textos o contenido similar) a otras personas por medio de internet.
c) Sextorsión: Para obtener o al obtener contenido privado de la víctima se utiliza el chantaje como forma de constreñimiento para forzar la entrega de dinero, bienes o cualquier otro tipo de provecho ilícito, como medio para evitar la publicación del contenido.
d) Stalking: Conductas obsesivas de acoso o intimidación por parte de una persona con la intención de causar miedo de forma reiterada a otra.
e) Ciberacoso o cyberbullying: Consiste en comportamientos repetitivos de hostigamiento, intimidación y exclusión social hacia una víctima a través de mensajes, imágenes o vídeos, que pretenden dañar, insultar, humillar o difamar.
f) Happy slapping: Conducta que consiste en la grabación de una agresión, física, verbal o sexual hacia una persona, que se difunde posteriormente mediante las tecnologías de comunicación. La agresión puede ser publicada en una página web, una red social, una conversación a través del teléfono móvil (Whatsapp, Messenger, etc.)
PARÁGRAFO. Las definiciones de violencia comprendidas en el presente artículo, en ningún caso pueden interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo, como excluyentes de hechos considerados como violencia digital, se entenderán sin perjuicio de otras que se identifiquen en la literatura científica y/o en la normativa nacional.
MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE LA SALUD MENTAL Y SENSIBILIZACIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO DIGITAL.
ARTÍCULO 7o. MEDIDAS DE PROMOCIÓN Y SENSIBILIZACIÓN. El Estado promoverá la adopción a nivel nacional y territorial de una cultura de la salud mental, reconociendo su valor e importancia para el desarrollo integral de la persona. En relación con los niños, niñas y adolescentes, las autoridades que tienen a su cargo formular o implementar políticas públicas deberán identificar y valorar, de acuerdo al rol de aquellos, las formas de protección de los derechos de sus derechos independientemente del sexo, etnia o edad, de la siguiente manera:
a) El Gobierno nacional:
1. Aplicará y actualizará estrategias nacionales para formular planes y programas de acción con la finalidad de prevenir y advertir los tipos de violencia en el entorno digital.
2. Acatará, dentro de los límites de la autonomía soberana del Estado, la supremacía constitucional y en obediencia de la división del poder público, las instrucciones y sugerencias de los organismos internacionales conforme a los Derechos Humanos de los niños, niñas y adolescentes para ponerlas en práctica en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. Implementará dentro de los planes de sensibilización y prevención las situaciones de stalking, grooming, sexting, sextorsión, ciberacoso o cyberbullying, happy slapping, o cualquier otra forma de violencia en el entorno digital contra los menores de edad.
4. Desarrollará proyectos de prevención y atención para los niños, niñas y adolescentes con ayuda de las entidades prestadoras de salud y las instituciones educativas para exponer las causas y consecuencias a las que los niños, niñas y adolescentes pueden estar expuestos en materia de salud mental y violencia, así como las precauciones pertinentes para evitarlas.
5. Capacitará a las autoridades Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales frente a los nuevos medios de violencia en el entorno digital, con el fin de identificar a temprana hora los posibles riesgos a los cuales los menores pueden estar expuestos ante una vulneración de derechos.
6. Las entidades que se encuentran involucradas en las acciones derivadas de la presente ley suministrarán la información que obtengan relacionada con la violencia del entorno digital para poder aportarla al sistema de información que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de realizar su respectivo monitoreo y seguimiento.
7. Evaluará anualmente la vigencia, eficacia y utilidad de las medidas establecidas en la política por las variaciones del avance del entorno digital.
b.) Departamentos y Municipios:
1. Dentro de los planes estratégicos departamentales y municipales deberá existir un capítulo que incluya medidas de prevención, protección y atención en los niños, niñas y adolescentes conforme a problemas de salud mental y violencia en el entorno digital.
2. La violencia en el entorno digital contra los menores de edad, así como su prevención y atención, se incorporará en las agendas de los Consejos para la Política Social.
3. La información y análisis que se genere y recaude dentro de los departamentos y municipios se podrá agregar al conjunto de datos del sistema de información del Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 8o. MEDIDAS EDUCATIVAS. El Ministerio de Educación, para el cumplimiento de la presente ley, tendrá a su cargo:
1. Guiar a las instituciones educativas para cuidar y respetar los Derechos del Niño al momento de formar a los niños, niñas y adolescentes presentando las medidas para prevenir y proteger la salud mental y la violencia del entorno digital.
2. Fomentar políticas de capacitación, de sensibilización, prevención, protección y atención en salud mental y violencia del entorno digital, particularmente en docentes, coordinadores, orientadores, estudiantes y padres de familia.
3. Proyectar campañas para el fortalecimiento de las capacidades socioemocionales y ciudadanas en la comunidad educativa.
PARÁGRAFO. Las instituciones de educación preescolar, básica y media, sean públicas o privadas, deberán incluir en sus protocolos de atención la ruta de manejo para los casos de ciber acoso o ciberbullying, de manera que se garantice una atención oportuna y diligente para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL. Conforme a la corresponsabilidad determinada en la Constitución Política, la sociedad civil tiene la posibilidad de reconocer y promover las medidas necesarias para proteger la salud mental de los menores de edad y eliminar la violencia en el entorno digital. En ese sentido, cualquier miembro de la sociedad podrá:
1. Participar en las políticas públicas que estén relacionadas con la identificación, cumplimiento, evaluación o control de las acciones destinadas a la protección o garantía de los derechos de los menores de edad.
Así como deberá:
2. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier tipo de violencia digital que vulnere o afecte los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
3. Evitar la promoción o despliegue de cualquier acción o comportamiento que lesione el bienestar mental, físico o emocional de los niños, niñas y adolescentes a través de las plataformas digitales.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN FRENTE A LA SALUD MENTAL Y LA VIOLENCIA DEL ENTORNO DIGITAL.
ARTÍCULO 10. MEDIDAS DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA DEL ENTORNO DIGITAL. El Gobierno nacional en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en articulación con el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio Público y demás autoridades de que trata el artículo 2o de la presente ley, establecerán un plan de acción con plazos y responsables claramente definidos para la implementación de las siguientes acciones de política pública, como formas de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
A. Medidas de prevención.
1. Incentivar el autocuidado a través de la información que permita a niñas, niños y adolescentes detectar alertas y contar con mejor preparación ante situaciones de riesgo que puedan suceder en el entorno digital.
2. Promover a través de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones - TICS las líneas de atención existentes para que la sociedad, la familia y los menores de edad puedan conocer y acceder a las redes de apoyo que brinda el Gobierno Nacional.
3. Desarrollar estrategias para la formación de padres, cuidadores y/o tutores orientadas al reconocimiento de uso crítico, consciente y responsable de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y la información pertinente de acuerdo a la edad de los niños, niñas y adolescentes en sus propios idiomas o en otras lenguas.
4. Coordinar campañas y procesos de difusión y concientización sobre la existencia de configuraciones de privacidad en los terminales de acceso tales como tabletas, celulares o computadores, con la finalidad de cuidar el contenido digital que consumen los niños, niñas y adolescentes.
5. Impulsar la creación de bibliotecas en línea para el acceso público.
6. Desarrollar en alianza con el sector privado programas, mecanismos y estrategias que promuevan entornos digitales seguros a través del etiquetado inteligente de contenidos digitales, su estandarización y clasificación por edades, y los mecanismos de verificación de edad, con el fin de facilitar la detección de contenidos potencialmente perjudiciales.
7. Promover el uso de mecanismos de control parental que procuren proteger a menores de edad del riesgo de exposición a contenidos y contactos nocivos, así como de los mecanismos de denuncia y bloqueo.
B. Medidas de Atención.
1. Desarrollar canales accesibles y seguros de denuncia contra conductas relacionadas con violencia digital.
2. Promover estrategias y programas dirigidos a la recuperación física y psicológica y la reintegración social de niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia digital.
C. Medidas de Protección.
1. Dar los lineamientos a las autoridades administrativas competentes, para la imposición de medidas de protección en el marco de las denuncias recibidas por violencia digital.
Las autoridades administrativas en los procesos de restablecimiento de derechos podrán dictar medidas de protección del derecho a la intimidad de los menores, ordenando retirar la información o datos sensibles que afecten su dignidad.
ARTÍCULO 11. PROTOCOLO Y LA RUTA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DIGITAL. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) elaborará y divulgará el protocolo contra la violencia digital y las rutas para la denuncia, atención y protección de niñas, niños y adolescentes víctimas de estas conductas o delitos realizados a través de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. Los protocolos y procedimientos de la ruta de atención integral deberán considerar como mínimo los siguientes postulados:
a) Los mecanismos existentes en el territorio nacional y líneas de atención para el reporte de casos y denuncias.
b) Las autoridades administrativas y judiciales competentes para recepcionar y reportar los casos y denuncias por conductas de violencia digital o delitos relacionados. Entre otros, la policía nacional, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales.
c) Acciones para restablecer y garantizar el estado de bienestar del menor.
PARÁGRAFO 1o. Toda persona, física o jurídica, que advierta la existencia de contenidos disponibles en plataformas digitales que constituyan una forma de violencia contra cualquier niño, niña o adolescente, está obligada a comunicarlo a la autoridad competente, y si los hechos pudieran ser constitutivos de delito a presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
PARÁGRAFO 2o. Ruta de atención en entornos escolares. Las conductas constitutivas de violencia digital contra niños, niñas y adolescentes en entornos escolares activarán la ruta de atención integral para la convivencia escolar en los términos de la normatividad vigente.
ARTÍCULO 12. MEDIDAS DE ATENCIÓN Y DE PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL EN EL ENTORNO DIGITAL. El Ministerio de Salud y Protección Social a través de las entidades públicas y privadas de salud podrán, además de las funciones señaladas en la ley:
1. Actualizar las guías y protocolos de acciones de acuerdo a los casos de salud mental por motivos de violencia en el entorno digital. La actualización deberá realizarse como mínimo una vez al año, y ordenará las acciones de atención necesarias, así como las responsabilidades de los actores para afrontar los principales factores de riesgo originados en el entorno digital como causas de trastornos y afectaciones a la salud mental.
2. Ajustar e incluir en el Plan Decenal para la Salud Pública el documento de atención para la salud mental conforme a la promoción y atención de las menores víctimas de la violencia digital.
3. Considerar en los proyectos nacionales, departamentales, distritales y municipales una sección acerca de la prevención e intervención en la salud mental y la violencia del entorno digital.
PARÁGRAFO. La asignación de recursos a favor de las medidas de sensibilización, prevención, protección, atención de la salud mental y violencia del entorno digital en los niños, niñas y adolescentes, será determinada en el Plan Nacional de Salud.
AUTORIDADES RESPONSABLES EN ATENCIÓN A LA SALUD MENTAL Y VIOLENCIA DEL ENTORNO DIGITAL.
ARTÍCULO 13. RESPONSABILIDAD EN LA ATENCIÓN DE SALUD MENTAL Y PREVENCIÓN EN EL ENTORNO DIGITAL. El Estado en su conjunto a través de todas las autoridades, serán responsables de ofrecer un servicio óptimo a la hora de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 14. EQUIPO INTERDISCIPLINARIO. Dentro del equipo apropiado para prestar los servicios de salud en prevención, protección y atención en la salud mental por la violencia del entorno digital, se podrá encontrar a psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales, médicos generales, enfermeros, terapeutas ocupacionales entre otros profesionales, para que de acuerdo a la situación en la que se encuentren los menores de edad puedan obtener un cuidado adecuado sin desproteger su dignidad humana y sus derechos fundamentales.
ARTÍCULO 15. RUTA DE ATENCIÓN EN LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE LA SALUD MENTAL. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social y con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) implementará una ruta ágil que permita la atención inmediata en servicios de salud mental para el menor de edad que se encuentra ante una vulneración de derechos.
PARÁGRAFO. En procura de este propósito se deberá considerar la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad establecida en las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas en las cuales se garantice el acceso a la salud sin ninguna discriminación, cumpliendo con la ética médica y contando con personal capacitado.
ARTÍCULO 16. CONSEJO NACIONAL DE SALUD. Es la autoridad competente para analizar y evaluar las funciones dictadas en la presente ley respecto a la Política Nacional de Salud y el Plan Decenal para la Salud Pública con la ayuda del equipo interdisciplinario en las medidas de sensibilización, prevención, protección y atención frente a la salud mental y la violencia del entorno digital en los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 17. SEGUIMIENTO DE EVALUACIÓN. Las autoridades responsables en atención a la salud mental y violencia del entorno digital remitirán sus conceptos anualmente al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de investigar y estudiar el porcentaje de actuaciones ejercidas en el sector salud, así como también evaluar los resultados e impacto en la disminución de la violencia del entorno digital a partir de las medidas implementadas.
ARTÍCULO 18. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD. Adiciónese un numeral sexto al artículo 30 de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así:
6. Examinar los datos recopilados frente al manejo en sensibilización, prevención, protección y atención de la salud mental respecto a la violencia del entorno digital, con el objetivo de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y evaluar o proyectar nuevas acciones en las formas de atención en las entidades de salud. Todo dentro del marco legal de la protección de datos personales.
INDICADORES EN POLÍTICAS PÚBLICAS FRENTE A LA SALUD MENTAL Y VIOLENCIA DEL ENTORNO DIGITAL.
ARTÍCULO 19. Adiciónese un parágrafo al artículo 31 de la Ley 1616 de 2013, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. Corresponderá al Ministerio de Salud y Protección Social incluir y aplicar dentro de la Política Nacional de Salud Mental las medidas de sensibilización, prevención, protección y atención frente a la violencia del entorno digital en los niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta la identificación de las necesidades de los menores, el conocimiento en la estructura del servicio público y privado de las entidades de salud junto con la determinación de modificar o potenciar los mismos, para brindar una mayor protección en los derechos.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 20. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La inspección, vigilancia y control frente al cuidado y protección de la salud mental quedará a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones brindará acompañamiento en el componente de la sensibilización frente a los riesgos generados en entornos digitales.
ARTÍCULO 21. El Gobierno nacional tendrá un plazo máximo de seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley para crear y poner en funcionamiento las rutas y medidas de sensibilización, prevención, protección y atención frente a la salud mental y violencia del entorno digital.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 8 de enero de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Yeimi Carina Murcia Yela.