RESOLUCIÓN 697 DE 2006
(marzo 3)
Diario Oficial No. 46.202 de 6 de marzo de 2006
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Por medio de la cual se reasigna la competencia para decidir solicitudes de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida.
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 2148 de 1992 y el artículo 3o del Acuerdo 013 del 6 de julio de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución número 0155 del 27 de enero de 2003, esta Presidencia reasignó en la Gerencia de Pensiones de la Seccional Nariño de este instituto o en quien haga sus veces, la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales elevadas por los asegurados y beneficiarios en el departamento de Nariño con posterioridad al 1o de noviembre de 2000, correspondiéndole la decisión en segunda instancia a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado de este Instituto;
Que mediante Resolución número 1673 del 15 de julio de 2003, esta Presidencia reasignó en la Jefatura del Departamento de A tención al Pensionado de la Seccional Cauca de este Instituto o en quien haga sus veces, la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales elevadas por los asegurados y beneficiarios en el Departamento de Nariño con posterioridad al 17 de julio de 2003, correspondiéndole la decisión en segunda instancia a la Gerencia de la Seccionas Cauca;
Que por lo anterior, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado tuvo la competencia para proferir la decisión en segunda instancia de las solicitudes prestacionales radicadas por los asegurados y beneficiarios del departamento de Nariño, desde el 1o de noviembre de 2000 y hasta el 17 de julio de 2003;
Que mediante Resolución número 0156 del 27 de enero de 2003, esta Presidencia reasignó en la Gerencia de Pensiones de la Seccional Huila de este Instituto o quien haga sus veces, la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales elevadas por los asegurados y beneficiarios en el departamento del Huila con posterioridad al 1o de octubre de 2000, correspondiéndole la decisión en segunda instancia a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado;
Que mediante Resolución número 1374 del 11 de junio de 2003, esta Presidencia reasignó en la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Caldas de este Instituto o en quien haga sus veces, la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales elevadas por los asegurados y beneficiarios en el departamento del Huila con posterioridad al 13 de junio de 2003, correspondiéndole la decisión en segunda instancia a la Gerencia de la Seccional Caldas;
Que por lo anterior, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado tuvo la competencia para proferir la decisión en segunda instancia de las solicitudes prestacionales radicadas por los asegurados y beneficiarios del Departamento del Huila, desde el 1o de octubre de 2000 y hasta el 13 de junio de 2003;
Que mediante Resolución número 2583 del 14 de junio de 2001, esta Presidencia reasignó en la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cundinamarca la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, presentadas con posterioridad al 1o de julio de 2001, en las Seccionales Meta, Putumayo, Amazonas, Casanare y Caquetá, correspondiéndole la segunda instancia al Gerente de la Seccional Cundinamarca;
Que en el artículo 3o de la anterior resolución resolvió que las solicitudes prestacionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de las citadas seccionales, que al entrar en vigencia la resolución, se encontrarán en trámite, serían decididas por quien tenía la competencia para ello, es decir, por la Coordinación Nacional de Atención al Pensionado y la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado en primera y segunda instancia, respectivamente;
Que mediante Resolución número 0157 del 27 de enero de 2003, esta Presidencia reasignó en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales que venía conociendo en primera instancia la Coordinación Nacional de Atención al Pensionado de las seccionales Meta, Putumayo, Amazonas, Casanare y Caquetá, correspondiéndole la decisión en segunda instancia a la Vicepresidencia de Pensiones;
Que mediante Resolución número 1373 del 11 de junio de 2003, esta Presidencia reasignó en la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Cauca de este Instituto o en quien haga sus veces, la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales elevadas por los asegurados y beneficiarios en los departame ntos de Caquetá y Putumayo con posterioridad al 28 de junio de 2003, correspondiéndole la decisión en segunda instancia a la Gerencia de la Seccional Cauca;
Que en el artículo 3o de la Resolución número 1373 del 11 de junio de 2003, se dispuso que las solicitudes prestacionales de las citadas seccionales que se encuentren en trámite en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones 2583 del 14 de junio de 2001 y 0157 del 27 de enero de 2003, ya sea en la Seccional Cundinamarca, en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado o en la Vicepresidencia de Pensiones, serán decididas por las dependencias que las venían decidiendo;
Que por lo anterior, la Seccional Cundinamarca del Seguro Social tuvo la competencia para decidir las prestaciones de los departamentos de Caquetá y Putumayo desde el 1o de julio de 2001 y hasta el 28 de junio de 2003; y la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado tuvo la competencia para decidir las prestaciones de tales seccionales que se encontraban en la Coordinación Nacional de Atención al Pensionado antes del 1o de julio de 2001, correspondiéndole la segunda instancia a la Vicepresidencia de Pensiones;
Que mediante Resolución número 0160 del 27 de enero de 2003, esta Presidencia reasignó en la Gerencia de Pensiones de la Seccional Tolima de este instituto o quien haga sus veces, la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales elevadas por los asegurados y beneficiarios en el departamento del Tolima con posterioridad al 1 de octubre de 2000, correspondiéndole la decisión en segunda instancia a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado;
Que mediante Resolución número 00668 del 19 de abril de 2004, esta Presidencia reasignó en la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Risaralda de este Instituto o en quien haga sus veces, la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales elevadas por los asegurados y beneficiarios en el Departamento del Tolima con posterioridad al 21 de abril de 2004, correspondiéndole la decisión en segunda instancia a la Gerencia de la Seccional Risaralda;
Que por lo anterior, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado tuvo la competencia para proferir la decisión en segunda instancia de las solicitudes prestacionales radicadas por los asegurados y beneficiarios del Departamento de Tolima, desde el 1 de octubre de 2000 y hasta el 21 de abril de 2004;
Que mediante Resolución número 0161 del 27 de enero de 2003, esta Presidencia reasignó en la Gerencia de Pensiones de la Seccional Boyacá de este Instituto o quien haga sus veces, la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales elevadas por los asegurados y beneficiarios en el departamento de Boyacá con posterioridad al 1 de junio de 2000, correspondiéndole la decisión en segunda instancia a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado;
Que mediante Resolución número 2690 del 12 de noviembre de 2003, esta Presidencia reasignó en la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Santander de este Instituto o en quien haga sus veces, la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales elevadas por los asegurados y beneficiarios en el departamento de Boyacá con posterioridad al 14 de noviembre de 2003, correspondiéndole la decisión en segunda instancia a la Gerencia de la Seccional Santander;
Que por lo anterior, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado tuvo la competencia para proferir la decisión en segunda instancia de las solicitudes prestacionales radicadas por los asegurados y beneficiarios del departamento de Boyacá, desde el 1o de junio de 2000 y hasta el 14 de noviembre de 2003;
Que mediante Resolución número 0162 del 27 de enero de 2003, esta presidencia reasignó en la Gerencia de Pensiones de la Seccional Norte de Santander de este Instituto o quien haga sus veces, la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales elevadas por los asegurados y beneficiarios en el departamento de Norte de Santander con posterioridad al 1o de agosto de 2000, correspondiéndole la decisión en segunda instancia a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado;
Que mediante Resolución número 1674 del 15 de julio de 2003, esta presidencia reasignó en la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Santander de este Instituto o en quien haga sus veces, la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales elevadas por los asegurados y beneficiarios en el departamento de Norte de Santander con posterioridad al 17 de julio de 2003, correspondiéndole la decisión en segunda instancia a la Gerencia de la Seccional Santander;
Que por lo anterior, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado tuvo la competencia para proferir la decisión en segunda instancia de las solicitudes prestacionales radicadas por los asegurados y beneficiarios del departamento de Norte de Santander, desde el 1o de agosto de 2000 y hasta el 17 de julio de 2003;
Que mediante Resolución número 0163 del 27 de enero de 2003, esta Presidencia reasignó en la Gerencia de Pensiones de la Seccional Quindío de este Instituto o quien haga sus veces, la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales elevadas por los asegurados y beneficiarios en el departamento del Quindío con posterioridad al 1o de octubre de 2000, correspondiéndole la decisión en segunda instancia a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado;
Que mediante Resolución número 2673 del 10 de noviembre de 2003, esta presidencia reasignó en la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Risaralda de este Instituto o en quien haga sus veces, la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales elevadas por los asegurados y beneficiarios en el departamento del Quindío con posterioridad al 14 de noviembre de 2003, correspondiéndole la decisión en segunda instancia a la Gerencia de la Seccional Risaralda;
Que por lo anterior, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado tuvo la competencia para proferir la decisión en segunda instancia de las solicitudes prestacionales radicadas por los asegurados y beneficiarios del departamento del Quindío, desde el 1o de octubre de 2000 y hasta el 14 de noviembre de 2003;
Que mediante Resolución número 2986 del 15 de octubre de 1997, esta presidencia reasignó en la Coordinación Nacional de Atención al Pensionado la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de la Seccional Chocó, a partir del 20 de octubre de 1997, correspondiéndole la segunda instancia a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado;
Que mediante Resolución número 2603 del 31 de julio de 2000, esta presidencia reasignó en la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Antioquia la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de la Seccional Chocó, a partir del 1o de agosto de 2000 y la segunda instancia a la Gerencia de la Seccional Antioquia;
Que el artículo 3o de la Resolución número 2603 del 31 de julio de 2000, dispone que las solicitudes prestacionales que al entrar en vigencia la presente resolución, se encuentren en trámite, serán decididas por quien tenía la competencia para ello, es decir por la Coordinación Nacional de Atención al Pensionado, en primera instancia y por la Vicepresidencia de Pensiones en segunda instancia;
Que mediante Resolución número 0829 del 9 de abril de 2003, esta presidencia reasignó en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales que venía conociendo en primera instancia la Coordinación Nacional de Atención al Pensionado, a partir del 20 de octubre de 1997 correspondiéndole la segunda instancia a la Vicepresidencia de Pensiones;
Que por lo anterior, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado tuvo la competencia para decidir las prestaciones económicas radicadas en la Seccional Chocó que se encontraban en trámite en la Coordinación Nacional de Atención al Pensionado, desde el 20 de octubre de 1997 y hasta el 1o de agosto de 2000 y la segunda instancia en la Vicepresidencia de Pensiones;
Que mediante Resolución número 669 del 19 de abril de 2004, esta Presidencia reasignó en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado o en quien haga sus veces la competencia para decidir en segunda instancia las solicitudes prestacionales correspondientes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, radicadas a partir del 21 de abril de 2004, por los asegurados y beneficiarios en los departamentos del Atlántico, Magdalena, y Guajira, correspondiéndole la primera instancia a la Jefatura del Departamento de la Seccional Atlántico;
Que mediante Resolución número 1391 del 28 de julio de 2004, esta presidencia reasignó en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado o en quien haga sus veces la competencia para decidir los recursos de apelación y de queja interpuestos contra las decisiones que en primera instancia tome o haya tomado la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico, respecto de las solicitudes prestacionales radicadas antes del 21 de abril de 2004, por los asegurados y beneficiarios en los departamentos del Atlántico, Magdalena y Guajira;
Que por lo anterior, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado tiene la competencia para proferir la decisión en segunda instancia de las solicitudes prestacionales radicadas por los asegurados y beneficiarios de los departamentos del Atlántico, Magdalena y Guajira, con anterioridad y posterioridad al 21 de abril de 2004;
Que mediante Resolución número 667 del 19 de abril de 2004, esta Presidencia reasignó en la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico o en quien haga sus veces la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales correspondientes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, radicadas a partir del 21 de abril de 2004, por los asegurados y beneficiarios en los departamentos de Bolívar, Córdoba, San Andrés y Sucre, correspondiéndole la segunda instancia a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado;
Que mediante Resolución número 2354 del 3 de diciembre de 2004, esta presidencia reasignó en la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico de este Instituto o en quien haga sus veces la competencia para conocer y decidir en primera instancia las solicitudes prestacionales económicas radicadas con anterioridad al 21 de abril de 2004, por servidores públicos en los departamentos de Bolívar, San Andrés, Córdoba, y Sucre, en cuyos trámites sea necesario consultar cuota parte pensional o la emisión del Bono Pensional y no haya existido pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes en la Seccional Bolívar, correspondiéndole la segunda instancia a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado;
Que por lo anterior, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado tiene la competencia para proferir la decisión en segunda instancia de las solicitudes prestacionales radicadas por los asegurados y beneficiarios de los departamentos de Bolívar, San Andrés, Sucre y Córdoba, con posterioridad al 21 de abril de 2004; así mismo, tiene la competencia para proferir decisión en segunda instancia de las solicitudes presacionales económicas radicadas con anterioridad al 21 de abril de 2004, por servidores públicos en los departamentos de Bolívar, San Andrés, Córdoba y Sucre, en cuyos trámites sean necesarios consultar cuota parte pensional o la emisión del Bono Pensional y que no haya existido pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes en la Seccional Bolívar;
Que la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado ha decidido en primera instancia las pensiones de los beneficiarios del fondo de pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos del Chocó creado mediante la Ley 50 de 1990, contenidas en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 y reglamentado por el Decreto 838 del 27 de marzo de 1991;
Que la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado ha decidido en primera instancia las solicitudes de las sustituciones pensionales originadas de las pensiones conmutadas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y aceptadas por el ISS, correspondiéndole la segunda instancia la Vicepresidencia de Pensiones ISS;
Que el Decreto 1403 de 1994, por el cual se aprueba el Acuerdo número 62 del 29 de junio de 1994 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, que adopta la estructura interna del ISS y establece las funciones de sus dependencias, dispone en su artículo 38 que la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado cumplirá funciones como orientar, asistir y supervisar el desarrollo del modelo de atención para el reconocimiento de las prestaciones económicas; establecer políticas y normas técnicas sobre la operación de los centros de atención al pensionado para el reconocimiento oportuno de pensiones y solución de los recursos; orientar, asistir y supervisar en el desarrollo del esquema administrativo para el reconocimiento de pensiones a las diferentes regionales;
Que el informe de consultoría sobre el proceso de gestión y reconocimiento de pensiones rendido con ocasión del convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de la Protección Social, la Organización Iberoamericana de Seguridad Social y el Seguro Social, se evidenció una anomalía organizativa referente a que la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado tiene dependiendo de ella un centro de decisión, por lo que se propuso que dicha Gerencia ejerciera su verdadera finalidad, que no es otra que la definida en el decreto que la crea, es decir un órgano de programación, coordinación y unificación de criterios así como de seguimiento de la gestión;
Que en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado se maneja mensualmente un volumen elevado de solicitudes prestacionales provenientes de los departamentos de Nariño, Huila, Meta, Putumayo, Amazonas, Casanare, Caquetá, Tolima, Boyacá, Norte de Santander, Quindío, Chocó, Atlántico, Bolívar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Sucre, incidiendo en los actuales niveles de represamiento, por tal razón, y a fin de aumentar la eficiencia en los trámites administrativos y judiciales, dar cumplimiento a los términos legales se hace necesaria la delegación de la decisión teniendo en cuenta las características del tipo de prestación que se decide;
Que en consecuencia, con base en la facultad de delegación del artículo 3o del Acuerdo 013 del 6 de julio de 1993, esta presidencia c onsidera necesario reasignar en el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado Jhon Jairo Camargo Motta, identificado con la cédula de ciudadanía número 79886145 o en quien lo reemplace en dicho cargo, la competencia para decidir las solicitudes pensionales que se encuentren en trámite en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, de conformidad con los considerandos precedentes, radicadas en los departamentos de Nariño, Huila, Meta, Putumayo, Amazonas, Casanare, Caquetá, Tolima, Boyacá, Norte de Santander, Quindío, Chocó Atlántico, Bolívar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Sucre. Igualmente reasigna en el citado funcionario la competencia para decidir las solicitudes prestacionales de los beneficiarios del fondo de pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos del Chocó y las solicitudes de sustituciones pensionales originadas de las pensiones conmutadas;
Que la anterior reasignación de competencia comprende el conocimiento y decisión de las solicitudes de prestaciones económicas, los derechos de petición, las acciones de tutelas y demás procedimientos necesarios para atender la decisión de las prestaciones radicadas en los departamentos referidos;
Que en consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA. Reasignar en el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado Jhon Jairo Camargo Motta identificado con la cédula de ciudadanía número 79886145 o en quien lo reemplace en este cargo, la competencia para conocer y decidir en primera instancia de las solicitudes de prestaciones económicas, que se encuentren en trámite en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado radicadas en los departamentos de Meta, Putumayo, Amazonas, Casanare, Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 0157 del 27 de enero de 2003, así como de la Seccional Chocó, según lo establecido en la Resolución número 829 del 9 de abril de 2003, correspondiéndole la segunda instancia a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social.
ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. Reasignar en el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado Jhon Jairo Camargo Motta identificado con la cédula de ciudadanía número 79886145 o en quien lo reemplace en este cargo, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las solicitudes de prestaciones económicas y de revocatoria directa, que se encuentren en trámite en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado radicadas en los departamentos de Nariño, Huila, Tolima, Boyacá, Norte de Santander, Quindío, Atlántico, Bolívar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Sucre, así como las que le llegaran a corresponder a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, de conformidad con lo expuesto en considerandos.
ARTÍCULO 3o. Reasignar en el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado Jhon Jairo Camargo Motta identificado con la cédula de ciudadanía número 79886145 o en quien lo reemplace en este cargo, la competencia para decidir en primera instancia las pensiones de los beneficiarios del fondo de pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos del Chocó creado mediante la Ley 50 de 1990, contenidas en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 y reglamentado por el Decreto 838 del 27 de marzo de 1991 y la competencia para decidir en primera instancia las solicitudes de las sustituciones pensionales originadas de las pensiones conmutadas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, correspondiéndole la segunda instancia a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2006.
El Presidente,
GILBERTO QUINCHE TORO.