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RESOLUCION 8321 DE 1983

(agosto 4)

MINISTERIO DE SALUD

Por la cual se dictan normas sobre Protección y Conservación de

la Audición de la Salud y el bienestar de las personas,

por causa de la producción y emisión de ruidos.

EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las atribuciones legales y en especial de las

que le confiere la Ley 09 de 1979,

RESUELVE:

CAPITULO I.

DEFINICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. Entiéndese como CONTAMINACION POR RUIDO cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma.

ARTICULO 2o. RUIDO CONTINUO es aquel cuyo nivel de presión sonara permanece constante o casi constante, con fluctuaciones hasta de un (1) segundo, y que no presenta cambios repentinos durante su emisión.

ARTICULO 3o. RUIDO IMPULSIVO o de impacto es aquel cuyas variaciones en los niveles de presión sonora involucran calores máximos o intervalos mayores de uno por segundo. Cuando los intervalos son menores de un segundo, podrá considerarse el ruido como continuo.

ARTICULO 4o. Entiéndese por DECIBEL (dB) la unidad de sonido que expresa la relación entre las presiones de un sonido cualquiera y un sonido de referencia en escala logarítmica. Equivale a 20 veces el logaritmo de base 10 del cociente de las dos presiones.

ARTICULO 5o. Para efectos del presente Decreto dB (A) representa el nivel de presión sonora del ruido obtenido con un medidor de nivel sonoro, en interacción y con filtro de pomelaración A.

ARTICULO 6o. Denomínase BOCINA DE AIRE cualquier artefacto que se utilice para producir una serial de sonido por medio de gas comprimido.

ARTICULO 7o. Entiéndese por DEMOLICION la destrucción, remoción o desmantelado intencional de estructuras, tales como los edificios públicos o privados, superficies de derecho, de vías u otros similares.

ARTICULO 8o. Entiéndese por DERECHO DE VIA PUBLICA el derecho que tienen los ciudadanos para transitar cualquier vía, calle, carretera, autopista, avenida, callejón, acera o espacio similar destinado al uso público.

ARTICULO 9o. Denominase periodo diurno el comprendido entre las 7:01 a.m. y las 9:00 P.M.

ARTICULO 10. Denomínase EMERGENCIA cualquier situación o serie de situaciones que ponen en peligro real o inminente la vida o bienes de una persona y que requiere atención inmediata.

ARTICULO 11. Denomínase FUENTE EMISORA cualquier objeto, artefacto o cosa originadora de onda sonora, ya sea de tipo estacionario, móvil o portátil.

ARTICULO 12. Entiéndese por NIVEL DE RUIDO aquel que medido en decibeles con un instrumento que satisfaga los requisitos establecidos en la presente Resolución.

ARTICULO 13. Denominase periodo nocturno el comprendido entre las 9:01 p.m., A las 7:00 A.M.

ARTICULO 14. Entiéndese por PREDIO ORIGINADOR DE RUIDO el sitio, local o lugar de origen de ondas sonoras. El predio originador de sonido comprende todas las fuentes individuales de sonido que estén localizadas dentro de los limites de dicha propiedad ya sean de tipo estacionario, móviles o portátiles.

ARTICULO 15. Entiéndese por SONOMETRO cualquier instrumento usado para medir niveles de presión sonora.

ARTICULO 16. Denomínase VEHICULO DE MOTOR cualquier artefacto impulsado o movido por sí mismo; como los vehículos de pasajeros, camiones, vehículos de carrera y las motocicletas.

CAPITULO II.

DEL RUIDO AMBIENTAL Y SUS METODOS DE MEDICION

ARTICULO 17. Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

TABLA No. 1 NIVEL DE PRESION SONORA EN dB (A)

ZONAS RECEPTORAS Periodo Diurno Periodo Nocturno

7:01 AM - 9:00 PM 9:01 PM - 7:00 AM

Zona I Residencial 65 45

Zona II Comercial 70 60

Zona III Industrial 75 75

Zona IV de tranquilidad 45 45

PARAGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la tabla No. 1 corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.

PARAGRAFO 2o. Denomínase ZONA IV - DE TRANQUILIDAD el área previamente designada donde haya necesidad de una tranquilidad excepcional y en la cual el nivel equivalente de sonido no exceda de 45 dB (A).

PARAGRAFO 3o. Cuando el predio originador o fuente emisora de sonido pueda ser identificado y el ruido medido afecte a más de una zona, se aplicará el nivel de sonido de la zona receptora más restrictiva.

ARTICULO 18. Los niveles de presión sonora se determinarán con un medidor de nivel sonoro calibrado, con el filtro de ponderación A y respuesta rápida, en forma continua durante un periodo no inferior de 15 minutos. Se empleará un dispositivo protector contra el viento para evitar errores en las mediciones cuando sea el caso.

ARTICULO 19. Los niveles sonoros para el interior de habitaciones se registrarán dentro de la casa de habitación más cercana a la fuente de ruido, a 1,2 metros sobre el nivel del piso y aproximadamente a 1,5 metros de las paredes de la vivienda. Se deberán efectuar las mediciones en 3 sitios diferentes con una distancia entre estos de 0.5 metros. Se tendrá en cuenta el nivel sonoro promedio de las mediciones.

ARTICULO 20. De conformidad con la Ley 09 de 1979, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud podrá, por razones de carácter sanitario o como resultado de investigaciones de origen científico o de su acción de vigilancia y control, adicionar, complementar o modificar las normas sobre ruido ambiental, así como los métodos de referencia para la medición del ruido ambiental establecidas en el presente Capítulo.

CAPITULO III.

NORMAS GENERALES DE EMISION DE RUIDO PARA FUENTES EMISORAS

ARTICULO 21. Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes.

ARTICULO 22. Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente Resolución.

ARTICULO 23. Los establecimientos, locales y áreas de trabajo, se ubicarán o construirán según lo establecido en el Reglamento de Zonificación de cada localidad y cumpliendo con los niveles sonoros permisibles que se indican en el Capítulo II, de tal forma que los ruidos que se produzcan no contaminen las zonas próximas.

ARTICULO 24. Sólo en casos de emergencia podrán usarse en las fuentes fijas, sirenas, silbatos, campanas, amplificadores, timbres y otros elementos y dispositivos destinados a emitir señales de peligro por el tiempo y la intensidad estrictamente necesarios para la advertencia.

ARTICULO 25. Prohíbese la instalación y el funcionamiento de circos, ferias, juegos mecánicos, discotecas y otras actividades de diversión que emitan sonidos capaces de perturbar a los habitantes de las zonas próximas, especialmente si se trata de guarderías, escuelas, hospitales, clínicas, sanatorios y, en general, de establecimientos en los cuales existan personas bajo tratamiento o recuperación médica.

ARTICULO 26. No se podrán emplear parlantes, amplificadores de sonido, sirenas, timbres ni otros dispositivos similares productores de ruido en la vía pública y en zonas urbanas o habitadas, sin el previo concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada.

ARTICULO 27. Para la ubicación, construcción y funcionamiento de aeropuertos, aeródromos y helipuertos públicos o privados, se solicitará la asesoría y el concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada, y se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a.- Las distancias de las zonas urbanas habitables a las pistas de despegue, aterrizaje, carreteo y áreas de estacionamiento y mantenimiento de las aeronaves.

b).- La existencia de zonas urbanas habitables y la orientación de los programas de desarrollo urbano y rural de la región.

c). La influencia de las áreas de aproximación y decolaje de las aeronaves sobre las zonas habitadas.

d). La magnitud y duración del ruido producido por las operaciones aéreas.

e). El número de las operaciones aéreas que se realizan.

f).- El momento del día en que ocurren las operaciones aéreas, serán diurnas o nocturnas.

ARTICULO 28. En zonas próximas a aeropuertos, aeródromos y helipuertos únicamente se permitirá la utilización de la tierra para fines agrícolas, industriales, comerciales y zonas de campo abierto, con excepción de instalaciones para servicios médicos de emergencia y de orden público.

ARTICULO 29. No se permitirá la construcción de hospitales, clínicas, sanatorios, centros educativos, viviendas y recreación en las zonas de influencia del ruido producido por aeronaves y en aquellas en las cuales las operaciones aéreas interfieran con el descanso, el bienestar y la seguridad de las personas o les causen molestias o alteraciones en la salud.

PARAGRAFO. La autoridad de Planeación correspondiente tendrá en cuenta el concepto sobre ruido del Ministerio de Salud o su entidad delegada en la definición y ubicación de zonas habitables y otras con alto índice de utilización humana.

ARTICULO 30. En toda instalación ferroviaria, sus vías y estaciones, se ubicarán de acuerdo con lo señalado en el reglamento de zonificación respectivo para cda población y se aplicarán las normas técnicas convenientes para reducir y controlar el ruido que escape hacia las zonas habitadas.

ARTICULO 31. El Ministerio de Salud podrá, teniendo en cuenta los factores y características de cada región, modificar las normas de emisión de ruido establecidas en este Capítulo con el objeto de no sobrepasar las normas de ruido ambiental.

CAPITULO IV.

NORMAS ESPECIALES DE EMISION DE RUIDO PARA ALGUNAS FUENTES EMISORAS

ARTICULO 32. Ninguna persona accionará o permitirá hacer sonar bocinas y sirenas de cualquier vehículo de motor en las vías públicas o en predios originadores de sonido innecesariamente, excepto como una señal de peligro o en casos de emergencia definidos en esta resolución.

ARTICULO 33. Ninguna persona operará o permitirá la operación de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producción o reproducción de sonido, de tal forma que se ocasione contaminación por ruido a través del límite de propiedad o en zonas de tranquilidad, en violación de los límites fijados en esta Resolución.

PARAGRAFO 1o. La música que se ejecute en residencias particulares sea instrumental y/o mediante aparatos sonoros, deberá hacerse de manera que no perturbe al vecindario ni ocasione violación a la presente Resolución.

PARAGRAFO 2o. La música que se ejecute en los establecimientos comerciales, con el objeto de propiciar la venta de instrumentos de música grabada o de aparatos sonoros, no deberá exceder los niveles máximos permisibles especificados en el artículo 17 de esta Resolución.

ARTICULO 34. Ninguna persona anunciará la venta de productos por pregones, mediante el uso de sistemas de amplificación en áreas residenciales o comerciales en tal forma que la emisión de sonido exceda los niveles máximos permisibles especificados en el artículo 17 de esta Resolución, Queda prohibida la venta por el sistema de pregoneo durante el periodo nocturno.

PARAGRAFO. No se considera como contaminación por ruido, el pregoneo de periódicos desde las 6:00 A.M. hasta las 9:00 P.M.

ARTICULO 35. Ninguna persona ocasionará o permitirá el uso u operación de equipos para la construcción, reparación o trabajos de demolición, de tal forma que se incumplan las normas establecidas en eta Resolución. Se prohibe el uso u operación de estos equipos durante el periodo nocturno, excepto para realizar obras de emergencia, según lo establecido en el artículo 10.

ARTICULO 36. Ninguna persona ocasionará o permitirá la operación de vehículos de motor, motocicletas o cualquier toro similar, en las vías públicas y en cualquier momento, de tal forma que los niveles de presión de sonidos emitidos por tales vehículos excedan los niveles máximos permisibles establecidos en la siguiente tabla No. 2.

TABLA NUMERO 2

NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES PARA VEHICULOS

TIPO DE VEHICULO NIVEL SONORO dB (A)

Menos de 2 toneladas 83

De 2 a 5 toneladas 85

Más de 5 toneladas 92

Motocicletas 86 dB (A).

PARAGRAFO. Para determinar los niveles de presión sonora que se establecen en este artículo, se emplearán las técnicas y normas de medición que se indican a continuación:

a.- Los niveles sonoros máximos permisibles que se indican en la tabla No. 2 se aplican a vehículos estacionados o en movimiento a una velocidad de 50 kilómetros por hora.

b.- El sitio de medición se localizará en una zona a campo abierto libre de superficies reflectantes (edificios, vehículos, estacionados, avisos, vallas), por lo menos dentro de un área de 20 metros de radio desde el micrófono y vehículo bajo prueba.

c.- Los niveles sonoros se obtendrán con un medidor de nivel sonoro calibrado, en respuesta rápida con filtro de ponderación A y con el micrófono colocado a 1,2 metros de altura sobre el nivel del piso y a una distancia de 7.5 metros del vehículo.

d.- Las mediciones se efectuarán en sitios con un nivel sonoro de fondo inferior a 10 dB (A) con relación al producido por el vehículo en prueba. Se empleará un protector contra el viento para evitar errores en las lecturas.

e). La trayectoria por donde transite el vehículo en prueba debe ser uniforme, construida preferiblemente en concreto o asfalto.

ARTICULO 37. Ninguna persona operará o permitirá la operación de un vehículo de motor o motocicleta en la vía pública sin que esté equipado por un sistema, aparato o artefacto amortiguador de ruido que opere eficientemente.

ARTICULO 38. Todo vehículo que se fabrique, importe o ensamble en el país debe cumplir con las normas del nivel sonoro permitido señaladas en el artículo 36 de esta Resolución.

ARTICULO 39. Para la construcción y ubicación de estaciones, terminales de vehículos de servicio público para el transporte de pasajeros y de carga, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el respectivo plan de zonificación de la ciudad y se establecerán las medias de control que eviten y reduzcan al mínimo la emisión de ruido molesto o peligroso para el personal de trabajadores y para la población en general.

ARTICULO 40. Se prohibe retirar de todo vehículo a motor los silenciadores que atenúen el ruido generado por los ases de escape de la combustión, lo mismo que colocar en los conductos de escape cualquier dispositivo que produzca ruido.

CAPITULO V.

PROTECCION Y CONSERVACION DE LA AUDICION, POR LA EMISION DE

RUIDO EN LOS LUGARES DE TRABAJO

ARTICULO 41. La duración diaria de exposición de los trabajadores a niveles de ruido continuo o intermitente no deberá exceder los valores límites permisibles que se fijan en la siguiente Tabla No. 3:

TABLA No. 3.

VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA RUIDO CONTINUO O INTERMITENTE

MAXIMA DURACION DE EXPOSICION NIVEL DE PRESION SONORA dB (A)

DIARIA

8 horas 90

7 horas

6 horas 92

5 horas

4 horas y 30 minutos

4 horas 95

3 horas y 30 minutos

3 horas 97

2 horas 100

1 hora y 30 minutos 102

1 hora 105

30 minutos 110

15 minutos o menos 115

ARTICULO 42. No se permite ningún tiempo de exposición a ruido continuo o intermitente por encima de 115 dB (A) de presión sonora.

ARTICULO 43. Cuando la exposición diaria conste de dos o más periodos de exposición a ruido continuo o intermitente de diferentes niveles sonoros y duración, se considerará el efecto combinado de las distintas exposiciones en lugar del efecto individual.

PARAGRAFO. Se considera que la exposición a ruido excede el valor límite permisible, cuando la suma de las relaciones entre los tiempos totales de exposición diaria a cada nivel sonoro y los tiempos diarios permitidos para estos niveles, sea superior a la unidad, de acuerdo con la siguiente ecuación:

C + C C

1 2..... n

-----. --------. --------.

T T T

1 2 n

C C C Indica el tiempo total de exposición diaria a un nivel sonoro específico.

2, 2, n:

T T T Indica el tiempo permitido diario a ese nivel sonoro según la tabla

1, 2, n: No. 3.

Las exposiciones inferiores a 90 dB (A) no se tendrán en cuenta en los cálculos anteriormente citados.

ARTICULO 44. Para medir los niveles de presión sonora que se establecen en el artículo 41 de esta Resolución se deberán usar equipos medidores de nivel sonoro que cumplan con las normas específicas establecidas para este tipo de medidores y efectuarse la lectura en respuesta lenta con filtro de ponderación A.

ARTICULO 45. Para exposiciones a ruido de impulso o de impacto, el nivel de precisión sonora máximo estará determinado de acuerdo al número de impulsos o impactos por jornada diaria de conformidad con la tabla No. 4 del presente artículo y en ningún caso deberá exceder de 140 decibeles.

TABLA No. 4

VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA RUIDO DE IMPACTO.

NIVEL DE PRECISION SONORA, Db NUMERO DE IMPULSOS O IMPACTOS

PERMITIDOS POR DIA

140 100

141 142 1000

143 144 10000

ARTICULO 46. Los valores permisibles de niveles de presion sonora que se indican en los artículos 41 y 45 de esta resolucion, se emplearan como guias preventivas para el control de los riesgos de exposicion al ruido y no se podrán interpretar como límites precisos o absolutos que separan las condiciones seguras de las peligrosas.

ARTICULO 47. Las tecnicas de medicion del ruido en los sitios de trabajo deberan cumplir con los siguientes requisitos:

a. Que determine la duración y distribucion de la exposición al ruido para el personal expuesto durante la jornada diaria de trabajo.

b. Que permita evaluar la exposición diaria al ruido para el personal expuesto y por ocupación.

c. Que se efectuen mediciones del nivel total de presion sonora en el sitio o sitios habituales de trabajo, a la altura del oido de las personas expuestas, empleandose un medidor de nivel sonoro previamente calibrado y colocando el microfono a una distancia no inferior a 0.50 centímetros de la persona expuesta y de la persona que toma las mediciones.

Cuando el nivel total de presión sonora sea próximo o sea superior a 90 db (a) se debe efectuar un analisis de frecuencia, utilizando un analizador de bandas de octavas o conseguir una apreciacion de la frecuencia predominante del ruido, tomando mediciones con los filtros de ponderacion a, b y c.

d. Que facilite la seleccion de metodos de control, para lo cual, es necesario obtener el nivel total de presion sonora y su distribucion con la frecuencia, utilizando un equipo medidor de nivel sonoro y un analizador de bandas de octavas.

e. Que el equipo empleado para las mediciones de ruido se encuentre calibrado tanto electrica como acusticamente y en adecuadas condiciones de funcionamiento.

f. Que se efectuén mediciones del nivel sonoro total de fondo.

g. Que permita conocer el grado de eficiencia de los sistemas existentes de control ambiental de ruido; para lo cual se requieren mediciones del nivel total de presión sonora y analisis de las frecuencias con y sin el funcionamiento o empleo del metodo de control en referencia.

ARTICULO 48. Deberán adoptarse medidas correctivas y de control en todos aquellos casos en que la exposición a ruido en las areas de trabajo, exceda los niveles de presion sonora permisibles, o los tiempos de exposición máximos.

ARTICULO 49. Los empleadores, propietarios o pesonas responsables de establecimientos, areas o sitios en donde se realice cualquier tipo de trabajo productor de ruido, estan en la obligacion de mantener niveles sonoros seguros para la salud y la audicion de los trabajadores y deben adelantar un programa de conservacion de la audicion que cubra a todo el personal que por razon de su oficio se vea expuesto a niveles sonoros cercanos o superiores a los valores limites permisibles.

ARTICULO 50. Todo programa de conservacion de la audicion debera incluir:

a. El analisis ambiental de la exposicion a ruido.

b. Los sistemas para controlar la exposicion al ruido.

C. Las mediciones de la capacidad auditiva de las personas expuestas, mediante pruebas audiometricas de ingreso o pre-empleo, periodicas y de retiro.

Se debera mantener en el establecimiento un registro completo de los resultados de las menciones ambientales de ruido, de la exposicion a ruido por ocupación y de las pruebas audiometricas por persona, accesibles a la autoridad sanitaria en cualquier momento que se solicite.

ARTICULO 51. El control de la exposicion a ruidos se efectuara, en su orden mediante:

a. Reducción del ruido en el origen.

b. Reducción del ruido en el medio de transmisión.

C. Cuando los sistemas de control adoptados no sean suficientes para la reducción del ruido, podra suministrarse protección personal auditiva como complemento de los metodos primarios, pero no como sustitutos de estos.

ARTICULO 52. Cuando despues de efectuado un control de ruido, los niveles de presión sonora excedan los valores permisibles, se debera restringir el tiempo de exposición. durante el resto de la jornada diaria de trabajo el operario no podra estar sometido a niveles sonoros por encima de los permisibles.

ARTICULO 53. Se empleara la audiometria de conduccion aerea para evaluar la capacidad auditiva de los trabajadores. cada uno de los oidos debe examinarse por separado para las frecuencias de 500, 1000, 2000, 3000, 4000 y 6000 ciclos por segundo, y se tendran en cuenta los siguientes requisitos:

a. Practicar examenes audiometricos a todo trabajador que ingrese o se traslade a un medio ruidoso. la audiometria debe ser parte del examen medico de ingreso.

b. Los examenes audiometricos deberan efectuarse en forma periodica, en especial si los trabajadores se encuentran expuestos regularmente al ruido en niveles que excedan los valores limites permisibles que se indican en los artículos 41 y 45 de esta resolución.

c. El intervalo entre los examenes dependera de la exposición al ruido pero no debe exceder de dos años.

d. El primer examen audiometrico subsiguiente a la audiometria de ingreso debe practicarse despues de un intervalo corto; no mas de noventa dias de haber comenzado la exposicion al ruido.

e. Si no se observan perdidas auditivas superiores a 15 db en las frecuencias de prueba con relación a la audiometria de ingreso y despues de la exposición inicial al ruido, podran efectuarse las audiometrias cada uno o dos aÑos, dependiendo del grado de exposición.

f. Si se observaron perdidas auditivas superiores a 15 db o superiores en las frecuencias de prueba, deberan adoptarse sistemas de control que eviten o reduzcan los niveles sonoros hasta valores seguros para la audición.

g. Todo examen audiometrico debe practicarse al comienzo de la jornada de trabajo y por lo menos 16 horas despues de la ultima exposicion al ruido.

h. Las pruebas audiometricas deben efectuarse en cabinas especiales o en locales silenciosos, con niveles sonoros de fondo que no influyan en los resultados.

Los niveles máximos de presión sonora en el ambiente para la toma de pruebas audiometricas son las siguientes:

Frecuencia central bandas

De octava, ciclos/segundos 250 500 1000 2000 4000 8000

Nivel de presion sonora, 40 40 40 47 57 62

Decibeles

i. Toda prueba audiometrica debera indicar el nivel de referencia cero del audiometro empleado, incluyendose la fecha y el nombre de la norma tecnica correspondiente.

j. El audiometro utilizado debera estar previamente calibrado.

ARTICULO 54. Se considera que la audicion es normal y no se presenta impedimento para escuchar y entender la conversacion, si el promedio de las perdidas auditivas para las frecuencias de prueba de 500, 1000 y 2000 ciclos por segundo no supera los 25 db, de acuerdo con la norma tecnica de conservación de la audición que se aplique.

ARTICULO 55. Para la fabricación, importación, distribución y venta en el pais de elementos para fines de proteccion personal auditiva, es necesario un comprobante de eficiencia en terminos de su ajuste, adaptabilidad y grado de reducción expedida por la división de control de accidentes y salud ocupacional del ministerio de salud.

ARTICULO 56. Todo estudio e investigación sobre ruido que se adelante en los lugares de trabajo por entidades oficiales, por empresas privadas o personas particulares, debera tener en cuenta los niveles permisibles y la tecnica de medición que se indica en esta resolución y los demas requisitos que señale el ministerio de salud.

PARAGRAFO. Cuando los resultados de dichos estudios e investigaciones sean sujetos a interpretaciones diversas, creadas, o entredichos y contradicciones, se aceptara como valida la interpretacion y concepto emitido por la autoridad sanitaria de colombia.

ARTICULO 57. El Ministerio de Salud podria modificar, ampliar o reducir los valores de los niveles sonoros permitidos en los lugares de trabajo que se indican en esta resolución, cuando lo juzgue necesario por alteraciones en la salud y el bienestar de las personas.

ARTICULO 58. Las disposiciones de la presente resolucion son aplicables en todo lugar de trabajo y a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organizacion o presentacion, quedaran sujetos a las disposiciones de la presente resolucion, todos los empleadores, contratistas y trabajadores.

ARTICULO 59. El ministerio de salud, la autoridad sanitaria respectiva y, las entidades del sistema nacional de salud encargadas de la vigilancia, velaran por el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolucion.

ARTICULO 60. Es obligatorio para los propietarios, representantes legales o responsables de los establecimientos o centros de trabajo, el cumplimiento y la ejecución de los plazos que para cada caso seÑale la autoridad encargada de la vigilancia de las medidas y realizaciones que se consideren necesarias para la protección de la audición de la salud y el bienestar de los trabajadores en su ambiente de trabajo.

PARAGRAFO. Cuando una empresa o establecimiento cambie de razon social sin modificar sus condiciones de actividad, proceso u operacion, quedara sujeta a las mismas obligaciones y sanciones a que haya dado lugar su denominación Anterior.

ARTICULO 61. El Ministerio de Salud, los servicios seccionales de salud y todas las autoridades sanitarias del sistema nacional de salud seran las encargadas del control y la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la presente resolucion.

ARTICULO 62. El ministerio de salud, los servicios seccionales de salud y las autoridades delegadas podran tomar las medidas sanitarias preventivas y de seguridad e imponer las sanciones previstas en la ley 09 de 1979, para estos efectos se aplicara el procedimiento establecido en el decreto 2104 de 26 de julio de 1983.

ARTICULO 63. La presente resolucion rige a partir de la fecha de su expedicion.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en bogota, a los

JORGE GARCIA GOMEZ

Ministro de Salud

LUIS ALBERTO TAFUR CALDERON

Secretario General

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