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RESOLUCIÓN 866 DE 2021

(junio 25)

Diario Oficial No. 51.716 de 25 de junio de 2021

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se reglamenta el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 112 de la Ley 1438 de 2011, 246 de la Ley 1955 de 2019, 4o, parágrafos 1 y 3, de la Ley 2015 de 2020 y 18 de la Ley 1341 de 2009 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y en los literales g) y k) del artículo 10 dispone como parte de los derechos de las personas, el de la intimidad como la garantía de la confidencialidad de toda la información que sea suministrada en el ámbito del acceso a los servicios de salud y de las condiciones de salud y enfermedad de la persona, y a que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada.

Que, asimismo, en el artículo 19 ibíd., se señala que los agentes del Sistema de Salud deben suministrar la información que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones que se determine.

Que mediante la Ley 23 de 1981 se dictaron normas en materia de ética médica, y se dispuso, en el artículo 34, que la historia clínica es “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”.

Que la Ley 1581 de 2012 dicta disposiciones generales para la protección de datos personales y, al tenor de los artículos 4o y 5o, se establecen los principios para el tratamiento de datos personales y sus características, como actividad reglada, que deberá obedecer a una finalidad legítima, que solo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular, que la información tratada debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, que el tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, debe realizarse solo por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la ley, que la información se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, y que se debe garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, y que los datos referidos a la salud de las personas son datos personales sensibles, respectivamente.

Que la Ley 2015 de 2020 reguló la historia clínica electrónica interoperable que “facilitará, agilizará y garantizará el acceso y ejercicio de los derechos a la salud y a la información de las personas, respetando el derecho fundamental de hábeas data y la reserva de la misma” y señaló que la Interoperabilidad se desarrollará progresivamente en el marco de lo dispuesto en sus artículos 3o y 4o, facultando al Ministerio de Salud y Protección Social para reglamentar los datos clínicos relevantes, concepto equivalente al término de datos vitales, inicialmente establecido en la Ley 1955 de 2019 y, en conjunto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el modelo de Interoperabilidad de la historia clínica electrónica.

Que los artículos 6o y 7o de la precitada Ley 2015 de 2020 establecen que “cada persona será titular de su historia clínica electrónica, a la cual tendrán acceso, además del titular los prestadores de servicios de salud, con el previo y expreso consentimiento de la persona o paciente de acuerdo con la normatividad vigente, y “solo la persona titular podrá autorizar el uso por terceros de la información total o parcial en ella contenida, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización”.

Que el Decreto 620 de 2020 “por el cual se subroga el título 17 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, para reglamentarse parcialmente los artículos 53, 54, 60, 61 y 64 de la Ley 1437 de 2011, los literales e), j) y literal a) del parágrafo 2 del artículo 45 de la ley 1753 de 2015, el numeral 3 del artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, y el artículo 9o del Decreto 2106 de 2019”, dispone que corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecer los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales.

Que a través de la Resolución 1995 de 1999 se establecieron normas para el manejo de la historia clínica, adoptando una serie de definiciones entre las que se encuentra la de equipo de salud, entendido como los “profesionales, técnicos y auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del usuario y los auditores médicos de aseguradoras y prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado”.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social tiene a cargo la administración del Sistema Integral de Información de la Protección Social (Sispro) previsto en el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, y en ejercicio de las funciones del Decreto - Ley 4107 de 2011, a través de la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) define los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la Protección Social, los estándares de datos del sistema de información y de seguridad informática del Sector Administrativo de Salud y Protección Social y realiza la administración de los sistemas de información de salud, riesgos profesionales y promoción social necesarios para la toma de decisiones que apoyen la elaboración de políticas, el monitoreo regulatorio y la gestión de servicios en cada uno de los niveles y en los procesos esenciales del sector.

Que en la Guía de Lineamientos de los Servicios Ciudadanos Digitales – Anexo 1, de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se definió la interoperabilidad como “el servicio que brinda las capacidades necesarias para garantizar el adecuado flujo de información e interacción entre los sistemas de información de las entidades, permitiendo el intercambio, la integración y la compartición de la información, con el propósito de facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, acorde con los lineamientos del marco de interoperabilidad”.

Que el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica permitirá que los prestadores de servicios de salud, públicos, privados y mixtos y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud, compartan los datos clínicos, para dar continuidad a la atención en salud de las personas, facilitar, agilizar y apoyar la garantía, el acceso y el ejercicio del derecho fundamental a la salud y a la información, respetando el hábeas data y la reserva de la historia clínica.

Que conforme con el anterior marco normativo, se hace necesario reglamentar el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes de la historia clínica en el país, para su interoperabilidad, bajo los principios de finalidad, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad definidos en la Ley 1581 de 2012 y establecer disposiciones para su implementación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica en el país, atendiendo entre otros, a la política de gobierno digital, a los lineamientos de los Servicios Ciudadanos Digitales expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; así como, adoptar el Anexo Técnico “Estructura y formato del conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica” que forma parte integral de esta resolución y establecer otras disposiciones para el efecto.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo serán aplicables a los actores que a continuación se relacionan, quienes deberán cumplir los lineamientos y estándares establecidos en el Marco de interoperabilidad para Gobierno Digital y el modelo de seguridad y privacidad de la política de gobierno digital:

2.1 La persona titular de la historia clínica.

2.2 Los prestadores de servicios de salud públicos y privados.

2.3 Las Entidades Promotoras de Salud (EPS).

2.4 Las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

2.5 Las Entidades que administren planes voluntarios de salud.

2.6 Las Administradoras de Riesgos Laborales y los fondos de pensiones en sus actividades de salud.

2.7 Las entidades pertenecientes a los Regímenes de Excepción o Especial de salud.

2.8 Las secretarías, institutos y unidades administrativas departamentales, distritales y municipales de salud, siempre que accedan a la información de forma innominada.

2.9 Las compañías de seguros que emiten pólizas de seguros de accidentes de tránsito, siempre que tengan la autorización del titular de la información o de quien esté legitimada para autorizar el conocimiento de los datos.

PARÁGRAFO. Las disposiciones aquí previstas también se aplicarán a las entidades pertenecientes al SGSSS en proceso de liquidación, a los profesionales independientes que decidan no continuar con la prestación del servicio de salud y a los mandatarios y Patrimonios Autónomos de Remanentes que hayan recibido y tengan bajo su custodia historias clínicas como consecuencia de procesos de liquidación o cierre definitivo de servicios de salud.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la implementación de lo previsto en el presente acto administrativo, en la interoperabilidad de los datos clínicos relevantes de la historia clínica se tendrán en cuenta las definiciones previstas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 2015 de 2020, la Sección Primera del Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y las siguientes definiciones, las cuales fueron adaptadas basándose en las establecidas en el Marco de Interoperabilidad de la política de Gobierno Digital, definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así:

3.1. Catálogo. Conjunto ordenado o clasificado de datos con características comunes, que determina el grupo de valores permitidos de un elemento de dato.

3.2 Conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica. Comprende los elementos de datos de la historia clínica que se van a interoperar, con sus características y valores, los cuales son los establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

3.3 Datos clínicos relevantes. Para los efectos del presente acto administrativo, entiéndase por datos clínicos relevantes, aquellos datos de la historia clínica de una persona, que los prestadores de servicios de salud requieren conocer para su atención a lo largo del curso de vida. Estos datos corresponden a la identificación de la persona, a los relacionados con la atención recibida en los servicios de salud, al uso de las tecnologías en salud y a los resultados del uso de las mismas, en cualquiera de las fases de la atención, esto es, promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación de la enfermedad.

3.4 Elemento de dato. Identifica y define la unidad básica de información, a partir de la cual se realiza el intercambio de información, de acuerdo con los requerimientos funcionales definidos dentro del proceso o servicio de intercambio de información.

3.5 Interoperabilidad de datos clínicos relevantes de la historia clínica. Capacidad de los actores del Sistema de Salud del país para intercambiar información y conocimiento de los datos de la historia clínica, en el marco de los procesos de salud, para interactuar hacia objetivos mutuamente beneficiosos, con el propósito de facilitar la entrega de servicios en línea a las personas, empresas y a otras entidades, mediante el intercambio de datos entre sus sistemas.

3.6 Lenguaje común de intercambio. Es el estándar nacional definido y administrado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilita el intercambio de información entre las entidades, con el propósito de mejorar los servicios digitales dirigidos a las personas y empresas, fortaleciendo los procesos de interoperabilidad y la eficiencia en el país.

3.7 Mecanismo electrónico de interoperabilidad de datos de la historia clínica. Es el conjunto de herramientas de tecnología de la información, que permite la interoperabilidad de datos clínicos relevantes de la historia clínica, basado en los estándares y lineamientos definidos por la política de Gobierno Digital y los lineamientos de la Plataforma de Interoperabilidad del país.

3.8 Modelo de medición de la madurez tecnológica. Esquema organizado que permite realizar un diagnóstico sobre el nivel de avance en un conjunto de diferentes dimensiones y procesos en una organización, que mide la capacidad instalada, las debilidades y las oportunidades para establecer procesos de mejora y transformación que deriven en un incremento del desempeño institucional.

ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DE LA INTEROPERABILIDAD DE DATOS CLÍNICOS RELEVANTES DE LA HISTORIA CLÍNICA. Para la implementación de lo dispuesto en el presente acto administrativo, además de lo definido en la Ley 2015 de 2020 y en el Marco de Interoperabilidad de la Política de Gobierno Digital, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

4.1 Confidencialidad. Los datos clínicos relevantes interoperables se manejan y conservan con criterios de reserva, privacidad y deberán contar con mecanismos de protección para todos los procesos informáticos.

4.2 Disponibilidad. Es la característica de la información contenida en la historia clínica que permite que esta sea accesible y utilizable cuando se requiera.

4.3 Integridad. Los datos interoperables deben corresponder a la realidad de los hechos que se registran y capturarse en la fuente del dato, por lo tanto, deben ser fiables, completos, inalterados, consistentes, coherentes y unificados.

4.4 Intercambio. Los datos clínicos relevantes de la historia clínica deben estar disponibles a través de medios electrónicos con mecanismos de seguridad y privacidad que permitan la entrega a quién legítimamente tenga la facultad de acceder a ellos.

4.5 Oportunidad. Disposición permanente de los datos clínicos relevantes interoperables de la historia clínica para la continuidad de la atención y la toma de decisiones.

4.6 Seguridad. Los datos que se generan o se consultan se deben manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para garantizar la seguridad evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado.

4.7 Uniformidad. Los conceptos, definiciones y nomenclaturas son únicos, con el fin de permitir la integración de la información y la comparación de resultados.

4.8 Veracidad. Los datos se presumen reales, completos, exactos, actualizados, comprobables y comprensibles desde su generación y a través de su flujo en el proceso de interoperabilidad.

ARTÍCULO 5o. CONFORMACIÓN DEL CONJUNTO DE ELEMENTOS DE DATOS CLÍNICOS RELEVANTES PARA LA INTEROPERABILIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA. El conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad estará constituido por:

5.1. Elementos de datos de identificación del usuario de los servicios de salud. Corresponde a aquellos datos que apoyan la atención y motivan la determinación de riesgos relacionados con la identificación del lugar de origen y de residencia de la persona, la identificación de la persona en los sistemas de identificación del país, la edad al momento de la atención, la condición de sexo y género, el grupo poblacional que determina la vulnerabilidad a la que pertenece, la ocupación, presunción legal de donación y voluntad anticipada, la categoría de la discapacidad, si la tiene, la condición étnica, el asegurador responsable de la gestión del riesgo del individuo.

5.2. Elementos de datos de contacto con el servicio de salud. Datos relacionados con los antecedentes del individuo al momento de la atención que incluyen: la fecha en que se inicia el evento, la priorización para la atención, la vía de ingreso y la modalidad de atención y el diagnóstico inicial que motiva la atención.

5.3. Elementos de datos de tecnologías en salud. Corresponde a aquellos datos relacionados con las tecnologías prescritas, aplicadas o entregadas al usuario, como son: procedimientos en salud, medicamentos, dispositivos médicos, componentes anatómicos, aplicados o entregados en las fases de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad en la secuencia cronológica durante el curso de vida, entre otras.

5.4. Elementos de datos de resultados del uso de las tecnologías en salud. Incluye datos relacionados con los diagnósticos finales asociados al evento de salud, las especificaciones de los resultados de la valoración clínica o de salud que son importantes durante la atención del paciente, la especificación de la referencia y/o contrarreferencia, datos de la incapacidad y licencia si ocurre y del profesional de salud responsable del egreso o finalización del evento.

ARTÍCULO 6o. OBLIGATORIEDAD DEL USO DEL CONJUNTO DE ELEMENTOS DE DATOS CLÍNICOS RELEVANTES PARA LA INTEROPERABILIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA Y SUS CATÁLOGOS ESTANDARIZADOS. El conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica y los catálogos de datos son de uso obligatorio por todos los prestadores de servicios de salud públicos y privados y demás personas naturales o jurídicas que se relacionen con la atención en salud para el intercambio de información entre los actores del sistema de salud en el país. También será obligatorio en las solicitudes o intercambios de información que realice el Ministerio de Salud y Protección Social, los actores del SGSSS y otras entidades dentro de lo regulado por la Ley 1581 de 2012. La fuente de los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad es la historia clínica de las personas.

ARTÍCULO 7o. PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN DEL CONJUNTO DE ELEMENTOS DE DATOS CLÍNICOS RELEVANTES PARA LA INTEROPERABILIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA. El conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica y los catálogos de datos no podrán ser modificados, reducidos o adicionados por los actores que generan, transportan, almacenan, disponen o usan datos.

ARTÍCULO 8o. ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO DE ELEMENTOS DE DATOS CLÍNICOS RELEVANTES PARA LA INTEROPERABILIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA Y CATÁLOGOS ESTANDARIZADOS. La administración del conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica y los catálogos de datos, estarán a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual se definirá y establecerá el procedimiento que los individualice en el Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro).

Todo elemento de dato y su catálogo asociado, cuando aplique, se administrará de acuerdo con el procedimiento de gestión de elementos de datos y catálogos de información para la interoperabilidad de datos de la historia clínica definido en el Sistema Integrado de Gestión (SIG) en la página web www.minsalud.gov.co del Ministerio de Salud y Protección Social. Se mantendrán actualizados los elementos de datos o los catálogos que fueron registrados en el Lenguaje Común de Intercambio del Marco de Interoperabilidad para Gobierno Digital.

ARTÍCULO 9o. MECANISMO ELECTRÓNICO DE INTEROPERABILIDAD DE LOS DATOS CLÍNICOS RELEVANTES DE LA HISTORIA CLÍNICA. El mecanismo electrónico de interoperabilidad de datos clínicos relevantes de la historia clínica permitirá visualizar los datos de las atenciones de salud que deberán ser usados para dar continuidad a la atención en salud y estará debidamente articulado con la política de Gobierno Digital, particularmente, con el habilitador de los Servicios Ciudadanos Digitales expedido por el Mintic.

Para su implementación, se tendrán en cuenta los Lineamientos Técnicos de Seguridad y Privacidad de la Información, Arquitectura y Servicios Ciudadanos Digitales determinados en la Política de Gobierno Digital del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. Los Ministerios de Salud y Protección Social y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones implementarán el mecanismo en los términos del artículo 4o de la Ley 2015 de 2020.

ARTÍCULO 10. DISPOSICIÓN DE DATOS CLÍNICOS RELEVANTES DE LA INTEROPERABILIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA EN EL MECANISMO ELECTRÓNICO DE INTEROPERABILIDAD. Los prestadores de servicios de salud en el país y los demás actores autorizados para la interoperabilidad, en lo que aplique de acuerdo con su competencia, deberán disponer los datos de las atenciones de salud realizadas de forma permanente, a través del mecanismo electrónico de interoperabilidad y las herramientas tecnológicas que se utilicen en la plataforma de interoperabilidad del país, una vez esté disponible, de conformidad con los principios de seguridad y circulación restringida de la información, establecidos en la presente resolución y en las Leyes 1581 de 2012, 2015 de 2020 y demás normas vigentes.

Los datos de las atenciones de salud dispuestos en el mecanismo de interoperabilidad deben ser usados exclusivamente para el proceso de atención integral en salud de las personas y vinculados a las funciones específicas de cada uno de los actores.

PARÁGRAFO 1o. La gestión documental de los expedientes clínicos en el marco de la interoperabilidad se realizará de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en el tratamiento de los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica se evidencie una inconsistencia y se requiera la corrección de algún dato, se agregará el nuevo dato con la fecha, hora, nombre e identificación de quien hizo la corrección. En ningún caso se podrá solicitar tratamiento a los datos que sean generados en la atención por otras razones diferentes a inconsistencias demostradas.

ARTÍCULO 11. ESTRUCTURA DEL CONJUNTO DE ELEMENTOS DE DATOS CLÍNICOS RELEVANTES PARA LA INTEROPERABILIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA. Los sujetos obligados deberán adoptar las características principales de estructura y formato del conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica que se establecen en el Anexo Técnico “Estructura y formato del conjunto de elementos de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica” de la presente resolución.

ARTÍCULO 12. ACTUALIZACIÓN DEL CONJUNTO DE ELEMENTOS DE DATOS CLÍNICOS RELEVANTES PARA LA INTEROPERABILIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA Y DE LOS CATÁLOGOS DE DATOS UTILIZADOS. Los elementos de datos y catálogos establecidos para la interoperabilidad de datos clínicos relevantes de la historia clínica serán revisados y ajustados cuando el Ministerio de Salud y Protección Social lo considere pertinente.

ARTÍCULO 13. INTEGRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE DATOS EN LOS REGISTROS DE LA HISTORIA CLÍNICA. Los prestadores de servicios de salud deben incorporar los elementos de datos en los registros de la historia clínica para lo cual deberán garantizar que se cumplan las siguientes relaciones entre los elementos de datos:

13.1 Los datos de información del titular de la historia clínica deben tener asociados datos de contacto con el servicio de salud.

13.2 Los datos de contacto con el servicio de salud deben tener asociados datos relacionados con el uso de una o varias tecnologías en salud.

13.3 Los datos de una tecnología de salud pueden tener asociado uno o varios resultados del uso de las tecnologías en salud.

ARTÍCULO 14. ACTUALIZACIÓN DE FUENTES DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SALUD. Toda fuente de información relacionada con los elementos de datos de que trata la presente resolución, podrá ser actualizada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 15. TITULARIDAD Y ACCESIBILIDAD. Cada persona es titular de los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica, a los cuales tendrá acceso, además del titular, las personas autorizadas por este y los demás previstos en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 16. RESPONSABLE Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO. Los actores descritos en el artículo 2 del presente acto administrativo, serán responsables del tratamiento de los datos que suministre la persona. Asimismo, serán los encargados del tratamiento de los datos que otras entidades les proporcionen en el marco de la Interoperabilidad de datos de la historia clínica.

En cada caso, los responsables y encargados del tratamiento de datos de las personas deberán cumplir los deberes establecidos en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las obligaciones que se establecen en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 17. ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. Los actores que participen en la interoperabilidad de los datos clínicos relevantes deberán adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables que les permitan demostrar el correcto cumplimiento de las normas sobre tratamiento de datos personales y cumplir los lineamientos de responsabilidad demostrada previstos por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y demás que fije sobre la materia. Igualmente, deberán establecer y adoptar un Programa Integral de Gestión de Datos Personales (PIGDP) y cumplir con la guía para la implementación de la responsabilidad demostrada de la SIC.

Una vez se establezca el mecanismo de interoperabilidad este debe cumplir con la normatividad existente sobre responsabilidad demostrada que aplica al régimen de protección de datos personales, de conformidad a los límites que impone la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 1581 de 2012, el cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de cada autoridad pública y/o particular que cumpla funciones públicas, y los límites que impone la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

ARTÍCULO 18. PRIVACIDAD DESDE EL DISEÑO Y POR DEFECTO. Los actores que participen en la interoperabilidad de los datos clínicos relevantes de la historia clínica deberán atender la normativa que rige la protección de la privacidad y el tratamiento de datos personales que igualmente deberán aplicarse a las fases del ciclo de vida de desarrollo del software, desde su diseño, hasta la arquitectura lógica y física de los sistemas de información, de tal forma que se garantice la privacidad de los datos de las personas durante su recolección, uso, almacenamiento, divulgación y disposición, a través de cualquier mecanismo de intercambio o disposición de datos.

Las responsabilidades en el tratamiento de los datos personales aplican de igual forma a todos los terceros que participen directa o indirectamente en el tratamiento de los datos personales.

De conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4. del Decreto 1074 de 2015, los actores que participen en la interoperabilidad de los datos clínicos relevantes de la historia clínica deberán designar a una persona o área que asuma la función de protección de datos personales, quien dará trámite a las solicitudes de los titulares para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y el Capítulo 25 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, quienes deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos en el marco del intercambio de datos por la plataforma de interoperabilidad:

a) Realizar y actualizar las evaluaciones de impacto del tratamiento de los datos personales y el Programa Integral de Gestión de Datos Personales ante cambios que generen riesgos de privacidad.

b) Incorporar prácticas y procesos de desarrollo necesarios destinados a salvaguardar la información personal de los individuos a lo largo del ciclo de vida de un sistema, programa o servicio.

c) Mantener las prácticas y procesos de gestión adecuados durante el ciclo de vida de los datos que son diseñados para asegurar que los sistemas de información cumplen con los requisitos, políticas y preferencias de privacidad de los ciudadanos.

d) Adoptar las medidas necesarias para preservar la seguridad, confidencialidad e integridad de la información personal durante el ciclo de vida de los datos, desde su recolección original, a través de su uso, almacenamiento, circulación y supresión al final del ciclo de vida.

e) Asegurar la infraestructura, sistemas de tecnología de la información y prácticas de negocios que interactúan o implican el uso de cualquier información o dato personal, siendo sujeta a verificación independiente por parte de todas las partes interesadas, incluyendo clientes, usuarios y organizaciones afiliadas

ARTÍCULO 19. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN Y SEGURIDAD DIGITAL. Los actores que participen en la interoperabilidad de los datos clínicos relevantes de la historia clínica deben contar con una estrategia de seguridad y privacidad de la información, seguridad digital y continuidad de la prestación del servicio en la cual, deberán hacer periódicamente una evaluación del riesgo de seguridad digital, que incluya una identificación de las mejoras a implementar en su Sistema de Administración del Riesgo Operativo.

Para el desarrollo de la estrategia se deberá contar con normas, políticas, procedimientos, recursos técnicos, administrativos y humanos necesarios para gestionar efectivamente el riesgo. Deben adoptar los lineamientos generales para la implementación del Modelo de Seguridad y Privacidad de la Información (MSPI), la guía de gestión de riesgos de seguridad de la información, el procedimiento para la gestión de los incidentes de seguridad digital, y, los lineamientos y estándares para la estrategia de seguridad digital emitidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de la política de Gobierno Digital.

ARTÍCULO 20. RESPONSABILIDAD EN EL TRATAMIENTO SEGURO DE LOS DATOS CLÍNICOS RELEVANTES PARA LA INTEROPERABILIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA. Los actores involucrados en la generación, el flujo y consolidación de los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que les sea aplicable en el marco de las Leyes Estatutarias 1581 de 2012 y 1712 de 2014, del Capítulo 25 del Título 2 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1074 del 2015, y las normas que las modifiquen o sustituyan.

Los actores definidos en la presente resolución deberán evaluar el impacto del tratamiento de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica y garantizar que se implementen las acciones preventivas, de mitigación o superación de riesgos asociados al tratamiento de dichos datos personales, asegurando la garantía y el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios, o las normas que le modifiquen o sustituyan. Igualmente, deberán realizar una evaluación del impacto de tratamiento de datos personales antes de dar inicio, incluyendo como mínimo lo siguiente:

a) Una descripción detallada de las operaciones de tratamiento de datos personales que involucran el intercambio de datos y de los fines del tratamiento.

b) Una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad.

c) Una evaluación de los riesgos específicos para los derechos y libertades de los titulares de los datos personales.

d) Las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad, tecnologías y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, pudiendo realizar diseño de software, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los titulares de los datos y de otras personas eventualmente afectadas.

e) Los resultados de esta evaluación, junto con las medidas para mitigar los riesgos, serán tenidos en cuenta e implementados como parte de la aplicación del fundamento de privacidad por diseño y por defecto.

ARTÍCULO 21. CALIDAD DEL DATO CLÍNICO RELEVANTE INTEROPERABLE. Es responsabilidad de los actores que intervienen en el proceso de la interoperabilidad, garantizar que los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica cumplan los principios definidos en la Ley 1581 de 2012 y en el artículo 4o del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 22. LIMITACIÓN EN EL USO DE LOS DATOS. Los datos personales y los datos de los usuarios enviados a través del servicio ciudadano digital de interoperabilidad y la información generada, producida, almacenada, enviada o compartida, no podrán ser objeto de comercialización, ni de explotación económica de ningún tipo, ni de otro uso que no sea la atención en salud, de conformidad con los límites que impone la Ley 1581 de 2012.

ARTÍCULO 23. SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Los sujetos referidos en el artículo 2 de la presente resolución deberán cumplir las condiciones y estándares establecidos en la guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales que se encuentran señaladas en el Anexo Técnico 2 de la Resolución 2160 de 2020, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para la preparación, adecuación, integración, uso y apropiación de los servicios ciudadanos digitales, a través de los cuales podrán integrar a sus sistemas de información los mecanismos de interoperabilidad.

ARTÍCULO 24. RESPONSABILIDADES. En el marco de la interoperabilidad de datos clínicos relevantes de la historia clínica, se tendrán las siguientes responsabilidades:

24.1. Prestadores de servicios de salud.

a) Adoptar los estándares para la interoperabilidad de los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social con base en la Política de Gobierno Digital.

b) Adecuar sus propios instrumentos de registro para la generación de datos.

c) Fortalecer las capacidades del talento humano y desarrollar procesos de gestión del cambio, teniendo en cuenta los lineamientos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para la interoperabilidad

d) Contar con soluciones tecnológicas para disponer los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica, necesarios en el mecanismo electrónico de interoperabilidad.

e) Verificar la consistencia de los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica, previo a su disposición en el mecanismo electrónico de interoperabilidad, en cuanto a los valores que asumen los elementos de datos y las validaciones.

f) Disponer permanentemente de los datos en las atenciones en salud realizadas a los usuarios, para optimizar la prestación del servicio de salud, en uso del mecanismo electrónico de interoperabilidad.

g) Cumplir con los lineamientos de seguridad de la información y seguridad digital para que en el uso de los mecanismos de comunicación y en el intercambio de datos de la historia clínica se garantice la confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticación y autorización.

h) Garantizar el cumplimiento de los principios, mecanismos, procesos y procedimientos definidos para la interoperabilidad de los datos en el SGSSS.

i) Cumplir las obligaciones derivadas de la condición de responsable o encargado del tratamiento de datos y las derivadas de la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, sustituyan o desarrollen.

j) En desarrollo de los principios de finalidad y libertad de los datos personales, la recolección, la transferencia y el uso de estos datos deberán limitarse a aquellos que son pertinentes y necesarios para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a lo previsto en la normativa vigente.

24.2. De los demás actores de la interoperabilidad.

a) Adoptar los estándares para la interoperabilidad de los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social con base en la Política de Gobierno Digital.

b) Adecuar sus propios instrumentos de registro para el uso de los datos.

c) Implementar la estrategia que el Ministerio de Salud y Protección Social defina para el fortalecimiento del talento humano para la interoperabilidad.

d) Contar con soluciones tecnológicas para acceder los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica necesarios en el mecanismo electrónico de interoperabilidad.

e) Validar previamente los datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica dispuestos en el mecanismo electrónico de interoperabilidad, de acuerdo con su propia información y sus competencias.

f) Disponer permanentemente al Ministerio de Salud y Protección Social los datos adicionales, propios del ejercicio de sus competencias.

g) Cumplir las obligaciones derivadas de la condición de responsable o encargado del tratamiento de datos y las derivadas de la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, sustituyan, o desarrollen.

h) Cumplir con los lineamientos de seguridad de la información y seguridad digital para que en el uso de los mecanismos de comunicación y en el intercambio de datos clínicos relevantes de la interoperabilidad de la historia clínica se garantice la confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticación y autorización.

i) Usar los datos dispuestos en el mecanismo electrónico de interoperabilidad para apoyar los procesos administrativos y asistenciales de los usuarios de los servicios de salud y cumplir con los principios de la interoperabilidad de datos clínicos relevantes para la interoperabilidad de la historia clínica, establecidos en el artículo 4 del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 25. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La inspección, vigilancia y control a las actividades de que trata la presente resolución se realizará por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Industria y Comercio y demás autoridades que, en el marco de sus competencias, tengan que conocer de una o varias de las actividades involucradas.

ARTÍCULO 26. TRANSITORIEDAD. A partir de la fecha de publicación de la presente resolución, los actores definidos en el artículo 2, deberán ajustar sus sistemas de información a la estructura y formato que aquí se adoptan, y contarán con seis (6) meses para integrarlos e interoperarlos a partir de que se disponga el mecanismo de interoperabilidad por parte de los Ministerios de Salud y Protección Social y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 27. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2021.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Karen Abudinen Abuchaibe

CONSULTAR ANEXO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.

<Consultar anexo directamente en el siguiente link:

https://www.avancejuridico.com/docpdf/R_MSPS-MTIC_0866_2021.pdf

ANEXO TÉCNICO.

ESTRUCTURA Y FORMATO DEL CONJUNTO DE ELEMENTOS DE DATOS CLÍNICOS RELEVANTES PARA LA INTEROPERABILIDAD DE LA HISTORIA CLÍNICA.

#Nombre del elemento de datoDefiniciónComposiciónValores permitidosTipo de datoFormatoLongitud máximaLongitud mínima
Identificación del usuario de los servicios de salud
1País  de  la nacionalidadNemónico del país que
determina el vínculo jurídico entre un
individuo y un Estado.
Código del país de la
nacionalidad
Código a tres caracteres según estándar ISO 3166- 1.Alfanumérico99933
 Nombre de país de nacionalidadAlfanumérico2003
2Documento de identificaciónElemento  de
dato que
contiene el
nombre y
número  de identificación de una
determinada persona   para
efectos de
identidad e
individualización
Tipo de
documento    de identificación
CC:   Cédula ciudadanía
CE:   Cédula de
extranjería
CD:   Carné diplomático
PA:   Pasaporte
SC:   Salvoconducto de permanencia
PT:   Permiso  Temporal de Permanencia
PE:   Permiso Especial de Permanencia
RC:   Registro civil
TI:  Tarjeta de identidad
CN:   Certificado de
nacido vivo
AS: Adulto sin identificar
MS: Menor sin identificar
DE: Documento
extranjero
SI: Sin identificación
Alfanumérico9922
 Número de
documento    de identificación
Conjunto de caracteres asignados a una determinada persona de acuerdo con el tipo de documento   de identificación para efectos de identidad e individualización dentro del territorio nacionalAlfanumérico.203
3Nombres  y apellidosNombre patronímico que aparece en el primer lugar en el
documento  de
identidad.
Primer apellidoDe acuerdo como se especifica en el documento de identificación.Alfanumérico.602
 Nombre patronímico que aparece en segundo  lugar en el
documento  de
identidad.
Segundo apellidoDe acuerdo como se especifica en el documento de identificación.Alfanumérico.602
 Primera palabra del nombre que aparece en primer lugar en el documento de identidadPrimer nombreDe acuerdo como se especifica en el documento de identificación.Alfanumérico.602
 Segunda palabra    del nombre que aparece en segundo lugar en el
documento  de identidad
Segundo nombreDe acuerdo como se especifica en el documento de identificación.Alfanumérico.602
4Fecha y hora de nacimientoFecha en que nació la
persona y que se   encuentra
en el
documento de identidad o que declare el individuo.
De acuerdo como se especifica en el documento de identificación o como la declare el individuo.FechaAAAA-MM- DD HH:MM1610
5Sexo biológicoIdentificador para determinar las características genéticas,
endocrinas  y
01: Hombre
02: Mujer
03:  Indeterminado/ Intersexual
Alfanumérico9922
#Nombre del elemento de datoDefiniciónComposiciónValores permitidosTipo de datoFormatoLongitud máximaLongitud mínima
 morfológicas del cuerpo al nacer.   
6Identidad de géneroEs la
construcción social que existe sobre los cuerpos  o  el conjunto    de
reglas y
convenciones establecidas por la sociedad que definen las pautas  de comportamiento a  seguir  por hombres   y mujeres, de tal forma que las personas    se identifican con un género específico   por autorreconocimiento  al momento de la
atención.
01: Masculino
02: Femenino
03: Transgénero
04: Neutro
05: No lo declara
Alfanumérico9922
7Ocupación al momento de la atenciónOcupación   de la persona de acuerdo con la Clasificación Internacional Uniforme    de Ocupaciones CIUOCódigo   de   la ocupaciónCatálogo CIUO - 88 A.C Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones Adaptada para Colombia por el DANE.Alfanumérico999944
 Nombre de la ocupaciónNombre correspondiente al códigoAlfanumérico2003
8Oposición a la presunción legal de donaciónExpresión de la voluntad de no ser donante de órganos y tejidos, mediante    un documento escrito.    (Ley 1805 de 2016 o
normatividad vigente)
Manifestación de oposición a la presunción legal de donación.01: Si
02: No
Alfanumérico9922
 Fecha en que se suscribe el documento válido ante el Instituto Nacional de
Salud    o    la Entidad Administradora del   Plan   de
Beneficios
FechaAAAA-MM- DD1010
9Documento de voluntad anticipadaHace referencia a la persona capaz, sana o en estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y
mentales  y como previsión de no poder tomar tal decisión en el futuro, declara, de forma libre, consciente   e
informada   su voluntad de no someterse    a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos innecesarios que pretendan prologar su
vida.
Documento   de voluntad anticipada01: Si
02: No
Alfanumérico9922
 Fecha de
suscripción, modificación, sustitución o revocación del documento de la voluntad
anticipada
FechaAAAA-MM- DD1010
 Código del Prestador donde se encuentra el documento de la voluntad anticipadaAlfanumérico999999999
999
1212
10Categoría discapacidadIdentificador para determinar la categoría de discapacidad
de
.01: Discapacidad física
02: Discapacidad visual
03: Discapacidad auditiva 04:Discapacidad intelectual 05:Discapacidad sicosocial
Alfanumérico9922
#Nombre del elemento de datoDefiniciónComposiciónValores permitidosTipo de datoFormatoLongitud máximaLongitud mínima
 acuerdo con el dominio o dominios donde se presente la deficiencia  o deficiencias corporales del
solicitante
(mental)
06: Sordoceguera
07: Discapacidad múltiple
08: Sin discapacidad
  
11País de residencia habitualNemónico que identifica el Estado en el cual la persona reside.Código del país
de la residencia habitual
Código a tres caracteres
según estándar ISO 3166- 1.
Alfanumérico99933
 Nombre del país de la residencia
habitual
Nombre correspondiente al código.Alfanumérico.2003
12Municipio de residencia habitualIdentifica  una entidad territorial de la división político- administrativa del Estado colombiano.Código del
municipio de residencia habitual
Código del municipio según División Política Administrativa de Colombia DIVIPOLA del DANE. Dos
(2) primeros dígitos corresponden a departamento y los tres (3) siguientes a municipio.
Alfanumérico9999955
 Nombre del
municipio de residencia habitual
Nombre del municipio de
residencia habitual correspondiente al código del municipio según División Política Administrativa de Colombia DIVIPOLA del DANE
Alfanumérico2003
13Pertenencia
étnica
EtniaIdentificador para
determinar  la pertenencia étnica de  la persona
01: Indígena
02: ROM (Gitanos)
03: Raizal (San Andrés y Providencia)
04: Palenquero de San Basilio de Palenque
05: Negro(a)
06: Afrocolombiano(a)
99:  Ninguna    de  las anteriores
Alfanumérico9922
 Comunidad
étnica
Identificador para
determinar  la comunidad indígena, pueblo ROM o
comunidad negra, Afro,
palanquera  y
raizal que
pertenece una persona.
Según    catálogo    de
referencia de comunidades étnicas, según catálogo de comunidades étnicas vigente.
Alfanumérico99933
14Zona
territorial de residencia
Define la
categorización de las áreas geográficas identificadas y delimitadas dentro del territorio nacional  con
objetos y actividades especializadas.
01: Urbana
02: Rural
Alfanumérico9922
15Entidad que
responde por el plan de beneficios en salud
Administrador
del plan de beneficios en el SGSSS.
Código asignado
al administrador del plan de beneficios en el SGSSS
Se   consideran   como
tales: todas las entidades responsables de la operación del
aseguramiento: las entidades promotoras de salud  del  régimen contributivo y subsidiado, entidades adaptadas, las que  administran  los regímenes Especial y de Excepción y el fondo nacional de salud de la población privada de la libertad, las secretarías, Institutos, y unidades administrativas, departamentales, distritales y locales de salud, Las compañías de seguros que  emiten pólizas de accidentes de tránsito, administradoras de planes voluntarios de
Salud, las
Alfanumérico99999966
 Nombre asignado al administrador del plan de beneficios en el SGSSS.Alfanumérico.2003
#Nombre del elemento de datoDefiniciónComposiciónValores permitidosTipo de datoFormatoLongitud máximaLongitud mínima
  Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, según catálogo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

En el caso de que la prestación del servicio de salud se preste de forma particular, el código de la entidad  administradora corresponderá  a  las secretarias departamentales, distritales o locales de salud, donde se realizó la prestación del
servicio de salud.
  
Contacto con el servicio de salud
16Código del
prestador de serviciosde salud
que realiza
la atención.
Prestador de servicios de salud que realiza la atención al usuario.
Código asignado en el SGSSS a los prestadores de servicios de salud que se hayan registrado en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” o el código asignado por el Ministerio para los casos de excepción, publicados en el portal del SISPRO del Ministerio de  Salud  y Protección Social.Alfanumérico999999999
999
1212
17Fecha  y hora  de inicio de la atenciónEs el momento en  que  se realiza el
proceso  de inicio de la
atención a  la persona en el servicio de salud.
 FechaAAAA-MM-
DD HH:MM
1616
18Modalidad y grupo  de servicios para la realización de la tecnología en saludModalidad de realización de la tecnología de saludIdentificador para determinar  la forma en el cual se  realiza  o entrega la
tecnología  de salud al usuario en relación con un grupo  de servicios
01: Intramural
02: Extramural unidad móvil
03:  Extramural
domiciliaria
04: Extramural jornada de salud
05: Extramural (atención pre hospitalaria o transporte asistencial)
06: Telemedicina interactiva
07: Telemedicina no interactiva
08: Telemedicina – Telexperticia
09: Telemedicina – Telemonitoreo
Alfanumérico9922
 Grupo de serviciosIdentificador para determinar  la ubicación
funcional donde se realiza o se
entrega la
tecnología  en salud en relación con la modalidad.
01: Consulta externa
02: Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica
03: Internación
04:Quirúrgico
05: Atención inmediata
Alfanumérico9922
19Entorno
donde
se realiza
la atención
Identificador para determinar el lugar donde se realiza  la
atención  de salud
01:Hogar
02:Comunitario
03:Escolar
04:Laboral
05:Institucional
Alfanumérico9922
20Vía de ingreso del usuario al servicio de saludIdentificador para determinar la puerta de entrada de la persona al
servicio de salud
01: Demanda espontánea
02: Derivado de consulta
externa
03:  Derivado de urgencias
04:  Derivado de hospitalización
05: Derivado de sala de cirugía
06: Derivado de sala de partos
07: Recién nacido en la institución
Alfanumérico9922
#Nombre del elemento de datoDefiniciónComposiciónValores permitidosTipo de datoFormatoLongitud máximaLongitud mínima
  08: Recién nacido en otra institución
09: Derivado o  referido de hospitalización domiciliaria
10. Derivado de atención domiciliaria
11. Derivado de telemedicina
12. Derivado de jornada de salud
13. Referido  de  otra institución
14. Contra referido de otra institución
  
21Causa
que motiva la atención
Identificador para determinar la causa que motiva la realización del procedimiento de salud a la persona21: Accidente de trabajo
22: Accidente en el hogar
23: Accidente de tránsito de origen común
24: Accidente de tránsito de origen laboral
25: Accidente en el entorno educativo
26: Otro tipo de accidente
27: Evento catastrófico de
origen natural
28: Lesión por agresión
29: Lesión auto infligida
30: Sospecha de
violencia física
31: Sospecha de
violencia psicológica
32: Sospecha de
violencia sexual 33: Sospecha de
negligencia y abandono
34: IVE relacionado con peligro a la salud o vida de la mujer
35: IVE por malformación congénita incompatible con la vida
36: IVE por violencia sexual, incesto o por inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentida
37: Evento adverso en salud
38: Enfermedad general
39: Enfermedad laboral
40:  Promoción y
mantenimiento de la salud-Intervenciones individuales.
41: Intervención colectiva
42: Atención de población materno perinatal
43: Seguridad y Salud en el Trabajo
44: Otros eventos Catastróficos
45: Accidente de mina antipersonal – MAP
46: Accidente de Artefacto Explosivo Improvisado – AEI
47: Accidente de Munición Sin Explotar- MUSE
48: Otra víctima de conflicto armado colombiano
49: Riesgo ambiental
Alfanumérico9922
22TriageMomento en el
cual   se   le
realiza al
usuario la clasificación de Triage.
Fecha y hora del
Triage
.FechaAAAA-MM-
DD HH:MM
1616
 Indicador para determinar la prioridad de la atención de los
pacientes en un
Clasificación del Triage01: Triage I
02: Triage II
03: Triage III
04: Triage IV
05: Triage V
Alfanumérico9922
#Nombre del elemento de datoDefiniciónComposiciónValores permitidosTipo de datoFormatoLongitud máximaLongitud mínima
..servicio de urgencias......
23Diagnóstico principal de ingresoDiagnóstico confirmado o presuntivo con el que ingresa la persona al servicio de saludCódigo del diagnóstico principalCódigo del diagnóstico confirmado o presuntivo, de acuerdo catálogo CIE10 y las normas que la modifiquen, reglamenten, o
sustituyan, según catálogo de CIE10 vigente.
Alfanumérico999944
  En caso de presentar una
de las enfermedades huérfanas incluir el Código del catálogo de enfermedades huérfanas y las normas que la modifiquen, reglamenten, o sustituyan, según catálogo de enfermedades
huérfanas vigente.
Alfanumérico999941
 Nombre del diagnóstico
principal
Nombre correspondiente al códigoAlfanumérico2003
 Tipo de diagnóstico
principal de ingreso
01:Impresión diagnóstica 02:Confirmado nuevo 03:Confirmado repetidoAlfanumérico9922
Tecnologías en salud
24Tecnología en saludActividades, intervenciones, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos prescritos en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los   que   se presta  esta atención  en salud, de acuerdo con las codificaciones vigentesTipo de tecnología en salud01:  Procedimiento     en salud
02: Medicamento    con registro sanitario
03: Medicamento vital no disponible
04: Preparación magistral
05: Medicamento con uso no  incluido  en  el registro sanitario
(listado UNIRS) 06: Dispositivo médico
07: Componentes sanguíneos
08: Fluidos orgánicos
09: Órganos
10:  Tejidos
11:  Células
12: Producto de soporte nutricional
13: Servicio
complementario
Alfanumérico9922
 Código de la tecnología en saludProcedimiento en salud según la Clasificación única de Procedimientos en Salud – CUPS, vigente.Alfanumérico66
  
Medicamento con registro sanitario, según catálogo IUM vigente.

Alfanumérico
1515
  Medicamento vital  no disponible, según catálogo IUM vigente.Alfanumérico1515
  Preparación magistral, según el catálogo que establezca el Ministerio de
Salud y Protección Social.
Alfanumérico1515
  Medicamento con uso no incluido en el registro sanitario (listado UNIRS),
según catálogo IUM vigente.
Alfanumérico1515
  Dispositivo médico, según
catálogo que establezca Ministerio de Salud y Protección Social,.
Alfanumérico2513
  Componentes sanguíneos, según catálogo que establezca Ministerio  de Salud y Protección Social,.Alfanumérico1919
  Fluidos orgánicos, según catálogo que establezca Ministerio de Salud y Protección Social.Alfanumérico1919
  Órganos, según catálogo que defina Ministerio de Salud y Protección Social.Alfanumérico1919
  Tejidos,  según  catálogo que establezca Ministerio de  Salud  y  ProtecciónAlfanumérico1919
#Nombre del elemento de datoDefiniciónComposiciónValores permitidosTipo de datoFormatoLongitud máximaLongitud mínima
  Social. ..
  Células, según catálogo que establezca Ministerio
de Salud y Protección Social.
Alfanumérico1919
  Producto   de   soporte
nutricional, según catálogo que establezca Ministerio de Salud y Protección Social.
Alfanumérico1515
  Servicio  complementario,
según catálogo que establezca Ministerio de Salud y Protección Social.
Alfanumérico1515
 Nombre de la
tecnología en salud
Nombre de la tecnología en
salud de acuerdo con las codificaciones vigentes por tipo de tecnología o el nombre dado
comercialmente.
Alfanumérico2005
25Finalidad de la tecnología de saludIdentificador para determinar la finalidad con la  que  se
realiza el procedimiento de salud a la persona
11: Valoración integral para la promoción y mantenimiento
12: Detección temprana de enfermedad general
13: Detección temprana de enfermedad laboral
14: Protección específica
15: Diagnóstico
16: Tratamiento
17: Rehabilitación
18: Paliación
19: Planificación familiar y anticoncepción
20: Promoción y apoyo a la lactancia materna
21: Atención básica de orientación familiar
22: Atención   para  el cuidado preconcepcional
23: Atención   para  el cuidado prenatal
24: Interrupción Voluntaria del Embarazo
25: Atención del parto y puerperio
26: Atención para el cuidado del recién nacido
27: Atención para el seguimiento del recién nacido
28: Preparación para la maternidad y la paternidad
29: Promoción de actividad física
30: Promoción de la cesación del tabaquismo
31: Prevención del
consumo de sustancias psicoactivas
32: Promoción   de la alimentación saludable
33: Promoción para el ejercicio  de  los derechos sexuales y derechos reproductivos
34: Promoción para el desarrollo de habilidades para la vida
35: Promoción para la construcción de
estrategias de afrontamiento frente a sucesos vitales
36: Promoción  de  la
Alfanumérico9922
#Nombre del elemento de datoDefiniciónComposiciónValores permitidosTipo de datoFormatoLongitud máximaLongitud mínima
  sana convivencia y el tejido social
37: Promoción de un ambiente seguro y de cuidado y protección del ambiente
38: Promoción del empoderamiento para el ejercicio del derecho a la salud
39: Promoción para la adopción de prácticas de crianza y cuidado para la salud
40: Promoción de la capacidad de agencia y cuidado de la salud
41: Desarrollo de habilidades cognitivas
42: Intervención colectiva
43: Modificación de la estética corporal (fines estéticos)
44: Otra
  
26Descripción común  del
medicamento
Preparación farmacéutica que caracteriza a un medicamento terminado para facilitar su administración, con su cantidad de  principio activo y magnitud física.Catálogo de Denominación Común Internacional – DCI vigente.Numérico999944
27Fecha  de prescripción de la tecnología en saludFecha de prescripción de la tecnología FechaAAAA-MM- DD HH:MM1616
28Dosis
prescrita del
medicamento
Dosis utilizada del medicamento con  registro sanitario, medicamento vital no disponible,
preparaciónmagistral, medicamento con uso no incluido en  el registro sanitario
(listado UNIRS)
Cantidad total de medicamento que se prescribió para una  sola dosisNumérico99999999.9
9
101
 Código de la unidad de
medida de
la dosis.
Catálogo de Unidades de
medida – UMM, según
catálogo.
Alfanumérico999944
29Vía de
administración
de la
tecnología
Es la forma de introducir una tecnología  en salud al organismo..Catálogo de vías de administración – VAD, según catálogo vigente.

Utilizado para tecnologías de medicamento con registro sanitario, medicamento vital no disponible, preparación magistral, medicamento con uso no incluido en el registro sanitario (listado UNIRS)
Alfanumérico99931
30Duración prescrita del
tratamiento
Número unidades
de tiempo  por el cual fue prescrito el tratamiento
CantidadUtilizado para tecnologías
de medicamento  con registro sanitario, medicamento vital no disponible, preparación magistral, medicamento
Numérico999941
#Nombre del elemento de datoDefiniciónComposiciónValores permitidosTipo de datoFormatoLongitud máximaLongitud mínima
 Código de unidad
de tiempo
con uso no incluido en el
registro sanitario (listado
UNIRS)
1: Minutos
2: Horas
3: Día
4: Semana
5: Mes
6: Año
7: Según respuesta al
tratamiento
Numérico911
31Frecuencia de administración de la tecnología prescritaValor numérico entero de cada cuánto se
administra   la tecnología  en salud por unidad de tiempo
prescrita
CantidadUtilizado para tecnologías de medicamento con registro sanitario, medicamento vital no disponible, preparación magistral, medicamento con uso no incluido en el registro sanitario (listado UNIRS)Numérico999941
 Código de unidad de tiempo1: Minutos
2: Horas
3: Día
4: Semana
5: Mes
6: Año
7:Según respuesta al tratamiento
Numérico911
32Dosis administrada del medicamento institucional menteDosis del medicamento con  registro sanitario, medicamento vital no
disponible, preparación magistral, medicamento con uso no incluido en el registro sanitario
(listado UNIRS)
Cantidad total de medicamentoque se administró de una sola dosisNumérico99999999.99101
 Código de la unidad de medida  de la dosis.
Catálogo de Unidades de medida – UMM, según catálogo vigente.Alfanumérico999944
33Fecha  de entrega de la
tecnología en salud
Fecha de suministro
efectivo de la tecnología
..FechaAAAA-MM- DD HH:MM1616
34Dosis entregadas del medicamentoDosis del medicamento con  registro sanitario, medicamento vital no
disponible, preparación magistral, medicamento con uso no incluido en el registro sanitario (listado UNIRS)
Cantidad total de medicamento que se entregó de una sola dosis.Numérico99999999.9
9
101
 Código de la unidad de medida  de la dosis.
Catálogo de Unidades de medida – UMM, según catálogo vigente.Alfanumérico999944
35Número de unidades entregadas o aplicadas de la tecnologíaValor total numérico de las unidades farmacéuticas de  todo  el tratamiento.CantidadUtilizado para:
tecnologías de medicamento con registro sanitario, medicamento vital no disponible, preparación magistral, medicamento con uso no incluido en el registro sanitario (listado UNIRS).
Cuatro (4) enteros y dos
(2)  decimales  con separador coma.
Numérico9999,9974
 Código de unidad
de medida
Catálogo de Formas
farmacéuticas – FMM
Alfanumérico999944
36Identificación
del talento
humano en salud
que realiza,
entrega
o aplica
la
Identificación de la persona que ha cumplido requisitos para el ejercicio de una profesión uTipo de identificación de la personaCC: Cédula ciudadanía
CE: Cédula de
extranjería
PA: Pasaporte
PE: Permiso Especial Permanencia
TI: Tarjeta de identidad
Alfanumérico9922
#Nombre del elemento de datoDefiniciónComposiciónValores permitidosTipo de datoFormatoLongitud máximaLongitud mínima
tecnología de
salud
ocupación del área de la salud en Colombia y que realizó, entregó o aplicó (para el  caso de medicamentos ambulatorios) la tecnología de salud y que se encuentre
inscrito en  el Registro Único Nacional  del Talento Humano en Salud – ReTHUS.
Número de
identificación de la persona que realiza, entrega o aplica la tecnología de salud
Alfanumérico203
Resultados del uso de las tecnologías en salud
37Diagnóstico principal de egresoDiagnóstico confirmado o presuntivo con el que egresa la persona  del
servicio de salud
Código del diagnóstico principal
Código del diagnóstico confirmado o presuntivo, de acuerdo con el catálogo CIE10 y las normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan, según catálogo de CIE10 vigente.Alfanumé rico999944
  En caso de presentar una de las enfermedades huérfanas incluir el Código del catálogo de enfermedades huérfanas y las normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan, según catálogo de enfermedades huérfanas vigente.Alfanumé rico999944
 Nombre del
diagnóstico principal
Nombre
correspondiente al código
Alfanumérico.2003
 Tipo de diagnóstico principal de ingreso01: Impresión diagnóstica
02: Confirmado nuevo
03: Confirmado repetido
Alfanumérico9922
38Diagnóstico
relacionado
Diagnósticos
confirmados o presuntivos relacionados con el diagnóstico principal de ingreso o de egreso.

Código del
diagnóstico relacionado
Código del diagnóstico confirmado o presuntivo relacionado con el diagnóstico principal de egreso, de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades décima revisión o de acuerdo con el catálogo de enfermedades huérfanas, y las normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan, según catálogo vigente.Alfanumérico999944
  En caso de presentar una de las enfermedades huérfanas incluir el Código del catálogo de enfermedades huérfanas y las normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan, según catálogo de enfermedades huérfanas vigente.Alfanumérico999944
 Nombre del diagnóstico
relacionado
Nombre correspondiente al códigoAlfanumérico.2003
39Resultado de evaluación de valoración clínica o del resultado en saludResultados del uso  de  las tecnologías en salud, que incluye resultados de la valoración
clínica y
Fecha del resultado de la valoración clínica o del resultado en salud.FechaAAAA-MM- DD HH:MM1616
 Identificación del instrumento para medir elIdentificador del instrumento de evaluación del resultado,Alfanumérico999944
#Nombre del
elemento de
dato
DefiniciónComposiciónValores permitidosTipo de datoFormatoLongitud maximaLongitud
mínima
 paraclínicos que conllevan a determinar el  resultado  obtenido u observado en la  atención del usuarioresultado
observado
según catálogo vigente.   
 Código del
parámetro del resultado observado
Identificador del
resultado, según
catálogo vigente.
Alfanumérico9922
 Valor del
resultado
observado de acuerdo con el catálogo de resultados
Seis (6) enteros y tres (2) decimales con separador
coma
Decimal999.999,999121
40Diagnósticos
de la
complicación
Diagnósticos confirmado o presuntivo, de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades décima revisión o de acuerdo con el catálogo de enfermedades huérfanas, y las normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan. Código de la
complicación
Código del diagnóstico confirmado o presuntivo, de acuerdo con la Clasificación Internacional de
Enfermedades décima revisión o de acuerdo con el catálogo de enfermedades
huérfanas, y las normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan, según catálogo vigente.
Alfanumérico999944
 Nombre del diagnóstico de la complicaciónNombre del diagnóstico de la
complicación
Alfanumérico2003
41Condición y
destino del
usuario al
egreso
Identificador para determinar la condición del paciente a la salida de la atención de urgencia o de hospitalización.01: Paciente con
destino a su
domicilio
02: Paciente muerto
03: Paciente
hospitalizado
derivado de
urgencias
04: Referido a otra institución
05: Contra referido a otra institución
06: Derivado o referido a hospitalización domiciliaria
07: Canalizado a
servicio social
Alfanumérico9922
42Diagnóstico de la causa básica de muerteDiagnóstico confirmado o presuntivo, de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades décima revisión o de acuerdo con el catálogo
de enfermedades huérfanas, y las
normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan.
Código de la
causa básica de
muerte
Código del diagnóstico confirmado o presuntivo,
de acuerdo con la Clasificación Internacional de
Enfermedades décima revisión y las normas que
la modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan, según catálogo vigente.
Alfanumérico999944
  En caso de presentar una de las enfermedades huérfanas incluir el Código del catálogo de enfermedades huérfanas y las normas que la
modifiquen, reglamenten,
aclaren o sustituyan,
según catálogo de enfermedades huérfanas vigente.
Alfanumérico999944
 Nombre del diagnóstico de la causa básica de
la muerte
Nombre correspondiente al códigoAlfanumérico.2003
#Nombre del
elemento de
dato
DefiniciónComposiciónValores permitidos Tipo de datoFormatoLongitud
máxima
Longitud
mínima
43Fecha y hora
de la
finalización
de la
atención
Fecha y hora
de terminación de la atención.
En caso de muerte fecha y
hora del
deceso.
 FechaAAAA-MMDD HH:MM1616
44Código del
prestador de
servicios de salud a donde se refiere.
Prestador de servicios de  salud a donde
se refiere el usuario, en caso de existir
referencia.
.Código asignado en el  SGSSS a los prestadores  de servicios de salud que se hayan registrado en el
“Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” o el código asignado por el Ministerio para los casos de excepción,publicados en el portal del SISPRO del Ministerio de Salud y Protección Social. Si no se refiere no se debe registrar.
Alfanumérico9999999999991212
45IncapacidadIncapacidade temporal si la hubo que genera el procedimiento realizadoAlcance de la incapacidad01: Nueva
02: Prórroga
Alfanumérico 9922
 Días de
incapacidad
Entre 1 y 999 Numérico99931
46Días de licencia de maternidad Número de días de licencia de maternidad, si la hubo.Entre 1 y 999 Numérico99931
47Antecedentes de salud Antecedente de alergia, con el factor que genera la alergia en múltiples
opciones.
Código que indica si la
persona tiene alergias
01: Medicamento 02: Alimento
03: Sustancia del ambiente
04: Sustancia que entran en contacto con la piel
05: Picadura de insectos
06: Otra
Alfanumérico9922
 Nombre del alérgenoAlfanumérico2503
 Antecedente familiar según la condición de salud y el parentesco familiar, en múltiples
opciones.
Condición de salud familiar Código del diagnósticoconfirmado o presuntivo, de acuerdo con la ClasificaciónInternacional de Enfermedades décima revisión y las normas que la modifiquen,reglamenten, aclaren o
sustituyan, según catálogo vigente.
En caso de presentar una de las enfermedades huérfanas incluir el Código del catálogo de enfermedades huérfanas y las normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan,según catálogo de enfermedades huérfanas vigente.
Alfanumérico999944
 Parentesco01: Padres
02: Hermanos
03: Tíos
04: Abuelos
Alfanumérico9922
48Exposición a factores de riesgo Identificador de la exposición a factores de riesgo, según el tipo de factor de riesgo, en múltiples
opciones.
Tipo de factor de
riesgo
01: Químicos
02: Físicos
03:Biomecánicos
04: Psicosociales
05: Biológicos
06: Otro
Numérico9922
 Nombre del factor de riesgo Alfanumé
rico
2503
49dentificación del talento
humano en salud que realizó el egreso
Tipo de
identificación de la persona
que ha
cumplido
requisitos para
el ejercicio de una profesión u ocupación del área de la salud en Colombia y que realizó el egreso.
Tipo de
documento de identificación del talento humano en salud que
realizó el egreso
CC: Cédula ciudadanía
CE: Cédula de
extranjería
PA: Pasaporte
PE: Permiso Especial
de Permanencia
TI: Tarjeta de
identidad
CC: Cédula ciudadanía
CE: Cédula de
extranjería
PA: Pasaporte
PE: Permiso Especial de Permanencia
TI: Tarjeta de identidad
9922
 Número de identificación de la persona
que ha cumplido requisitos para el ejercicio de una profesión u ocupación del área de la salud en Colombia y que realizó el egreso
Número de
documento de identificación del talento humano en salud que realizó el egreso
Corresponde al número del documento de identificación de la persona que realizó el egreso de acuerdo con el tipo de identificación del campo anterior y que se encuentre inscrito en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud – ReTHUS. Alfanumérico.20.
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