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DECRETO <LEY> 2106 DE 2019

(noviembre 22)

Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que es fin esencial del Estado servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas consagrados en la Constitución a través de trámites, procesos y procedimientos administrativos sencillos, ágiles, coordinados y modernos.

Que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, debiendo las autoridades coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que la Ley 1955 de 2019 expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad'', el cual tiene como objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos.

Que el artículo 2o de la Ley 1955 de 2019 establece que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, hace parte integral de esta ley.

Que el artículo 3o de la Ley 1955 de 2019 define los pactos que componen el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, los cuales trazan los objetivos de política pública y reflejan el aporte de todas las facetas de la sociedad en la construcción de una Colombia equitativa.

Que el pacto estructural por la legalidad establece una “alianza contra la corrupción: tolerancia cero con los corruptos”, que contempla entre sus estrategias disminuir la insatisfacción de los ciudadanos con el Estado, eliminando las barreras de acceso a los trámites en todo el territorio nacional y lograr la atención de las demandas y solicitudes de los ciudadanos en forma digital y automática.

Que este pacto también señala que se deben llevar a cabo acciones para eliminar los riesgos de corrupción asociados a trámites, procesos y procedimientos de la Administración Pública para facilitar el ejercicio de los derechos y aumentar la competitividad y eficiencia en la gestión pública.

Que sobre la base de la legalidad se erige el pacto estructural por el emprendimiento, la formalización y la productividad que busca, ente otros, lograr un Estado simple y una Colombia ágil en la que se reduzcan trámites para garantizar un ambiente de negocios propicio para la formalización empresarial y el fortalecimiento de la libre competencia.

Que, igualmente, en el pacto por el emprendimiento, la formalización y la productividad se establece la necesidad de otorgar facultades extraordinarias al señor Presidente de la República para que expida normas con fuerza de ley que eliminen o modifiquen las normas legales que consagran trámites, procedimientos y solicitudes engorrosas e ineficientes en la Administración Pública.

Que el pacto por la transformación digital de Colombia: gobierno, empresas y hogares conectados con la era del conocimiento, define las acciones que se requieren para impulsar la transformación digital de la Administración Pública y la digitalización y automatización masiva de trámites, para lo cual se impartirán lineamientos que permitan garantizar que cualquier nuevo trámite brinde un canal digital para su realización, en los casos técnicamente posibles, con el objetivo de que en el 2030 todos los trámites sean digitales.

Que el pacto por una gestión pública efectiva precisa la necesidad de una transformación en la Administración Pública que permita lograr una institucionalidad efectiva, mejorar el desempeño de los sectores e instituciones en términos de eficiencia y eficacia, eliminar las duplicidades y la colisión de funciones y competencias y fortalecer la coordinación y el rol del Estado como agente regulador.

Que, asimismo, el pacto por una gestión pública efectiva señala que la austeridad del gasto y la modernización de la administración pública implican la adopción de una estrategia que promueva la interoperabilidad de los sistemas de información de las entidades del Estado y sinergias para aumentar su eficiencia, mejorar la atención al ciudadano y ahorrar en trámites, procesos y procedimientos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones esenciales.

Que mediante el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019, el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para simplificar o suprimir o reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública.

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y MEDIDAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la Administración Pública, bajo los principios constitucionales y legales que rigen la función pública, con el propósito de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas consagrados en la Constitución mediante trámites, procesos y procedimientos administrativos sencillos, ágiles, coordinados, modernos y digitales.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará a todos los organismos, entidades y personas integrantes de la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, y a los particulares cuando cumplan funciones administrativas o públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

ARTÍCULO 3o. MEDIDAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN O APLICACIÓN DE TRÁMITES. Cuando se necesite reglamentar alguno de los trámites creados o autorizados por la ley, las autoridades seguirán el procedimiento señalado en el numeral 2 del artículo 1o de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012. El concepto previo y favorable a que se refiere dicha norma se deberá emitir por el Departamento Administrativo de la Función Pública en un término no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del ingreso de la solicitud en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).

Cuando el trámite tenga asociado el cobro de una tasa autorizada por la ley, para la expedición del concepto por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública la autoridad deberá adjuntar, además de los documentos señalados en la ley, el estudio técnico que desarrolle el sistema y método para establecer la tarifa asociada a dicha tasa.

Las modificaciones estructurales de los trámites inscritos en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT), también requerirán de concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

En estos eventos, en caso de encontrarlos razonables y adecuados con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.

ARTÍCULO 4o. ESTRATEGIA ANTITRÁMITES. La estrategia antitrámites de que tratan los artículos 73 y 74 de la Ley 1474 de 2011 deberá registrarse en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT) y será exigible a todas las autoridades.

En la formulación de la estrategia antitrámites las autoridades deberán generar espacios de participación ciudadana con los usuarios, con el objeto de identificar oportunidades de mejora en los trámites a su cargo, de lo cual dejarán constancia.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS ÚNICOS. El artículo 41 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así:

“Artículo 41. Competencia de unificación. El Departamento Administrativo de la Función Pública velará por la permanente estandarización de los trámites en la Administración Pública y verificará su cumplimiento cuando se inscriban en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).

La estandarización se hará a través de formularios únicos y trámites modelo o tipo, los cuales serán de obligatoria implementación por parte de las autoridades responsables de la ejecución de los trámites. Los trámites que no cumplan con esta condición serán devueltos para hacer los ajustes pertinentes.

Las autoridades encargadas de reglamentar trámites creados o autorizados por la ley, deberán garantizar que la reglamentación sea uniforme, con el fin de que las autoridades que los apliquen no exijan requisitos, documentos o condiciones adicionales a los establecidos en la ley o reglamento.

ARTÍCULO 6o. SUPRESIÓN DE TRÁMITES EN EL SUIT POR CONSULTAS DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA. Las autoridades, en un plazo no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán suprimir del Sistema Único de Información de Trámites (SUIT), los trámites que consistan en consultas de acceso a la información pública, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1712 de 2014.

ARTÍCULO 7o. COBROS NO AUTORIZADOS. El artículo 16 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

“Artículo 16. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional, departamental, distrital o municipal, podrá cobrar por la realización de sus funciones valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, certificaciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados por la ley o mediante norma expedida por las corporaciones públicas del orden territorial. El cobro y la actualización de las tarifas deberá hacerse en los términos señalados en la ley, ordenanza o acuerdo que las autorizó.

Las autoridades no podrán incrementar las tarifas o establecer cobros por efectos de la automatización, estandarización o mejora de los procesos asociados a la gestión de los trámites.”

CAPÍTULO II.

TRANSFORMACIÓN DIGITAL PARA UNA GESTIÓN PÚBLICA EFECTIVA.  

ARTÍCULO 8o. OBLIGACIÓN DE USO DE LOS CANALES DIGITALES ENTRE AUTORIDADES. Cuando las entidades habiliten canales digitales para el cumplimiento de sus competencias deberán relacionarse por dichos medios. Únicamente se utilizarán otros medios cuando la ley así lo exija.

ARTÍCULO 9o. SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Para lograr mayor nivel de eficiencia en la administración pública y una adecuada interacción con los ciudadanos y usuarios, garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos, las autoridades deberán integrarse y hacer uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales.

El Gobierno nacional prestará gratuitamente los Servicios Ciudadanos Digitales base y se implementarán por parte de las autoridades de conformidad con los estándares que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 10. INTEROPERABILIDAD DE LA INFORMACIÓN DE LAS AUTORIDADES INTEGRADAS A LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Las autoridades deberán vincular a los mecanismos que disponga la Agencia Nacional Digital, los instrumentos, programas, mecanismos, desarrollos, plataformas, aplicaciones, entre otros, que contribuyan a masificar las capacidades del Estado en la prestación de Servicios Ciudadanos Digitales.

El servicio ciudadano digital de interoperabilidad será prestado por la Agencia Nacional Digital.

El uso y reutilización de la información que repose en bases de datos o sistemas de información que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad, se deberá efectuar bajo los principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y conforme a los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos, que deberán seguir las entidades para su uso. Para tal efecto no se requerirá la suscripción de acuerdos, convenios o contratos interadministrativos.

Las autoridades no exigirán a los ciudadanos los requisitos o documentos que reposen en bases de datos o sistemas de información que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se requieran documentos reconocidos ante cónsul o expedidos por un cónsul de Colombia, las autoridades deberán consultar los sistemas de información o bases de datos dispuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores para tal fin. En consecuencia, no se podrán exigir los referidos documentos originales para efectos de adelantar trámites o procedimientos.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las autoridades se encuentren integradas y haciendo uso de los Servicios Ciudadanos Digitales, los requisitos que puedan ser verificados a través del servicio ciudadano digital de interoperabilidad deberán ser actualizados en el SUIT.

PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto las autoridades encargadas de llevar registros públicos se integren al servicio ciudadano digital de interoperabilidad, deberán habilitar su consulta gratuita y en línea a todas las demás autoridades, las cuales deberán consultar la información de dichos registros únicamente para la gestión de trámites. En este caso, el ciudadano o usuario estará eximido de aportar el certificado o documento físico requerido y servirá de prueba bajo la anotación del servidor público que efectúe la consulta.

ARTÍCULO 11. INTEROPERABILIDAD DE LAS BASES DE DATOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CON LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Para garantizar el acceso de todas las autoridades a las soluciones tecnológicas que permitan la identificación de los colombianos en medios electrónicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá establecer las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar la interoperabilidad de sus bases de datos en el marco de la prestación de los Servicios Ciudadanos Digitales de los que trata el presente decreto con el apoyo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 12. INTEROPERABILIDAD EN LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL. Para garantizar el cumplimiento de las funciones constitucionales de inspección, vigilancia y control a cargo del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil permitirá la interoperabilidad de sus bases de datos para atender los requerimientos del Consejo Nacional Electoral. Para este efecto no será necesario celebrar convenios y se observarán los protocolos que se adopten en materia de clasificación, reserva y protección de datos.

Las autoridades que administren bases de datos con información que requiera el Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de sus funciones, permitirán su interoperabilidad siguiendo los protocolos que se adopten en materia de clasificación, reserva y protección de datos.

ARTÍCULO 13. ACCESO A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS COLOMBIANOS POR PARTE DE ENTIDADES PÚBLICAS. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá permitir a las entidades públicas el acceso a los mecanismos de identificación de los colombianos de manera gratuita.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos que deberán seguir las entidades para su uso, mediante la aceptación del modelo de términos de acceso que para tal fin establezca la Registraduría.

ARTÍCULO 14. INTEGRACIÓN A LA SEDE ELECTRÓNICA. Las autoridades deberán integrar a su sede electrónica todos los portales, sitios web, plataformas, ventanillas únicas, aplicaciones y soluciones existentes, que permitan la realización de trámites, procesos y procedimientos a los ciudadanos de manera eficaz.

La titularidad, administración y gestión de la sede electrónica es responsabilidad de cada autoridad competente y estará dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios.

Las autoridades deberán identificar en su sede electrónica los canales digitales oficiales de recepción de solicitudes, peticiones y de información. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones regulará la materia.

ARTÍCULO 15. PORTAL ÚNICO DEL ESTADO COLOMBIANO. El Portal Único del Estado colombiano será la sede electrónica compartida a través de la cual los ciudadanos accederán a la información, procedimientos, servicios y trámites que se deban adelantar ante las autoridades.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones administrará, gestionará y tendrá la titularidad del Portal Único del Estado colombiano y garantizará las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.

Las autoridades deberán integrar su sede electrónica al Portal Único del Estado colombiano, en los términos que señale el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y serán responsables de la calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información, procedimientos, servicios y trámites ofrecidos por este medio.

PARÁGRAFO 1o. Los programas transversales del Estado que cuenten con portales específicos deberán integrarse al Portal Único del Estado colombiano. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las condiciones de creación e integración de dichos portales.

PARÁGRAFO 2o. Las ventanillas únicas existentes deberán integrarse al Portal Único del Estado Colombiano en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 16. GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA Y PRESERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Las autoridades que realicen trámites, procesos y procedimientos por medios digitales deberán disponer de sistemas de gestión documental electrónica y de archivo digital, asegurando la conformación de expedientes electrónicos con características de integridad, disponibilidad y autenticidad de la información. La emisión, recepción y gestión de comunicaciones oficiales, a través de los diversos canales electrónicos, deberá asegurar un adecuado tratamiento archivístico y estar debidamente alineado con la gestión documental electrónica y de archivo digital.

Las autoridades deberán generar estrategias que permitan el tratamiento adecuado de los documentos electrónicos y garantizar la disponibilidad y acceso a largo plazo conforme a los principios y procesos archivísticos definidos por el Archivo General de la Nación en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. Las autoridades deberán disponer de una estrategia de seguridad digital siguiendo los lineamientos que emita el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 17. TRANSACCIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Las autoridades deberán habilitar medios de pago electrónicos para las transacciones que se realicen a favor del Estado o de la entidad en relación con el pago de las tarifas asociadas a trámites, procesos y procedimientos.

ARTÍCULO 18. REGISTRO PÚBLICO DE PROFESIONALES, OCUPACIONES Y OFICIOS. Las autoridades que cumplan la función de acreditar títulos de idoneidad para las profesiones, ocupaciones u oficios exigidos por la ley, constituirán un registro de datos centralizado, público y de consulta gratuita, con la información de los ciudadanos matriculados o de las solicitudes que se encuentren en trámite. Lo anterior, bajo los principios y reglas de protección de datos personales señaladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014.

La consulta de los registros públicos por parte de las autoridades que requieren la información para la gestión de un trámite, vinculación a un cargo público o para suscribir contratos con el Estado, exime a los ciudadanos de aportar la tarjeta profesional física o cualquier medio de acreditación.

PARÁGRAFO. Las autoridades encargadas de llevar los registros de que trata este artículo, deberán integrarse al servicio ciudadano digital de interoperabilidad, en los términos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 19. DESMATERIALIZACIÓN DE CERTIFICADOS, CONSTANCIAS, PAZ Y SALVOS O CARNÉS. Las autoridades que en ejercicio de sus funciones emitan certificados, constancias, paz y salvos o carnés, respecto de cualquier situación de hecho o de derecho de un particular, deberán organizar dicha información como un registro público y habilitar su consulta gratuita en medios digitales.

TÍTULO II.

MEJORA DE TRÁMITES, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN E IMPUESTO AL CONSUMO.

CAPÍTULO I.

SEGURIDAD SOCIAL.  

ARTÍCULO 20. ADMINISTRACIÓN DE LA BASE DE DATOS DEL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN. El artículo 23 del Decreto Ley 019 de 2012, quedará así:

“Artículo 23. Administración de la base de datos del registro civil de defunción. La Registraduría Nacional del Estado Civil administrará la base de datos del Registro Civil de Defunción, la cual se actualizará con la información del Registro Único de Afiliados a la Protección Social - Nacimientos y Defunciones (RUAF-ND), administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y con la que remitan las notarías, los consulados, los registradores del estado civil y las demás autoridades encargadas de llevar el registro civil.

Las autoridades o particulares que presten el servicio de Registro Civil deberán implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para interoperar con la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de reportar en tiempo real los registros civiles de defunción tramitados en sus dependencias.

La Registraduría Nacional del Estado Civil efectuará las verificaciones pertinentes y cruzará, corregirá, cancelará, anulará e inscribirá de oficio los Registros Civiles de Defunción, para mantener actualizada la base de datos.

Con el fin de garantizar la confiabilidad y actualidad de la base de datos del Registro Civil de Defunción, cuando no existan medios tecnológicos, las funerarias y parques cementerios solo podrán inhumar o cremar personas fallecidas cuando se acompañe el certificado médico de defunción en físico, el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o la orden de autoridad competente.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Estadística (DANE), definirán el formato único que deberán diligenciar los médicos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -incluidas sus regionales y seccionales- y las autoridades competentes cuando certifiquen la muerte de una persona.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, utilizará como medios de identificación las huellas dactilares del fallecido, la información odontológica o su perfil genético.”

ARTÍCULO 21. INSCRIPCIÓN OFICIOSA Y EN LÍNEA DE LAS DEFUNCIONES EN EL REGISTRO CIVIL. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá inscribir de manera oficiosa y en línea las defunciones en el Registro Civil, siendo el documento antecedente el certificado médico de defunción que se genera en el Módulo de Nacimientos y Defunciones del Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF-ND).

La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social crearán el mecanismo automatizado para que los ciudadanos puedan obtener en línea el Registro Civil de Defunción.

Las entidades que en ejercicio de sus competencias requieran verificar la defunción de una persona deberán interoperar o, en su defecto, consultar en línea las bases de datos de identificación y registro civil, de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará este procedimiento.

ARTÍCULO 22. ESTANDARIZACIÓN DE TRÁMITES PENSIONALES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional estandarizará los plazos, procedimientos, requisitos y formularios que actualmente exigen las Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para adelantar los trámites relacionados con el reconocimiento de pensiones del Sistema General de Seguridad Social.

Una vez estandarizados los plazos, procedimientos, requisitos y formularios, serán de obligatoria observancia por parte de las Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

ARTÍCULO 23. ESTANDARIZACIÓN DE TRÁMITES SOBRE CESANTÍAS. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional estandarizará los plazos, procedimientos, requisitos y formularios que actualmente exigen las entidades públicas y las administradoras de fondos de cesantías para adelantar los trámites relacionados con el reconocimiento y pago de cesantías totales y parciales.

Una vez estandarizados los plazos, procedimientos, requisitos y formularios serán de obligatoria observancia por parte de las entidades públicas y administradoras de fondos de cesantías.

ARTÍCULO 24. VALIDACIÓN DE PAGOS DE APORTES DE CONTRATISTAS. Se adiciona un parágrafo al artículo 50 de la Ley 789 de 2002, así:

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, las entidades verificarán mediante la herramienta tecnológica que ponga a disposición el Ministerio de Salud y Protección Social, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, no habrá lugar a exigir a los contratistas de prestación de servicios suscritos con personas naturales la presentación de la planilla en físico”.

CAPÍTULO II.

IMPUESTO AL CONSUMO.  

ARTÍCULO 25. SISTEMA INTEGRADO DE APOYO AL CONTROL DE IMPUESTOS AL CONSUMO (SIANCO). Con el objeto de simplificar y suprimir trámites, procesos y procedimientos innecesarios en relación con los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; cervezas, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, y con el monopolio de licores y de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, los Departamentos y el Distrito Capital por intermedio de la Federación Nacional de Departamentos desarrollarán, adoptarán e implementarán un Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo.

El Sistema debe facilitar, agilizar, estandarizar y unificar la codificación, registro, trazabilidad y manejo de toda la información correspondiente a las actividades de producción, importación, exportación, distribución, tornaguías, bodegaje, consumo, declaración, pago, señalización y movilización, según la normatividad vigente.

El Sistema deberá permitir la gestión y actualización electrónica de dichas actividades, así como la interoperabilidad con bases de datos de entidades del orden nacional y territorial, cumpliendo con los lineamientos definidos por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de los Servicios Ciudadanos Digitales, a los que hace referencia el presente decreto.

Para estos efectos, la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará y adoptará formularios únicos de declaración, tornaguías y del acto de legalización. Las tornaguías y legalizaciones serán emitidas de manera electrónica a partir de la entrada en operación del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco).

PARÁGRAFO 1o. El desarrollo, adopción, implementación y funcionamiento del Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco), estará a cargo de la Federación Nacional de Departamentos, y deberá llevarse a cabo dentro del término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. En ningún caso podrán generarse cargas fiscales adicionales para los responsables de los impuestos al consumo y participación.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades del orden nacional que tengan a su cargo el desarrollo de actividades relacionadas con los impuestos al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas; de licores, vinos, aperitivos y similares; de cigarrillos y tabaco elaborado, y con el monopolio de licores y de alcohol potable con destino a la fabricación de licores, deberán interoperar con el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco).

PARÁGRAFO 3o. Excepcionalmente, por razones de baja conectividad a medios tecnológicos, se permitirá la expedición de las tornaguías físicas por parte de los departamentos.

ARTÍCULO 26. INSTRUMENTO ÚNICO DE SEÑALIZACIÓN DE IMPUESTOS AL CONSUMO Y PARTICIPACIÓN. Los Departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de la Federación Nacional de Departamentos, con el apoyo técnico del Gobierno nacional y conforme con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 223 de 1995, así como con las especificidades de cada industria, definirán e implementarán un Instrumento Único de Señalización de Impuestos al Consumo, y Participación, de carácter vinculante para los responsables del impuesto y/o la participación, en todo el territorio nacional, que facilite las gestiones asociadas y el control de la evasión.

La implementación deberá efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. El instrumento de señalización deberá interoperar con el Sistema Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco).

ARTÍCULO 27. MONOPOLIO SOBRE ALCOHOL POTABLE CON DESTINO A LA FABRICACIÓN DE LICORES. El parágrafo 2 del artículo 3o de la Ley 1816 de 2016, quedará así:

“Parágrafo 2. Todos los productores e importadores de alcohol potable y de alcohol no potable deberán registrarse a través del Sistema de Información Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo (Sianco).

Este registro se hace con el fin de llevar un control para establecer con exactitud, entre otros aspectos, quién actúa como importador, proveedor, comercializador y consumidor del alcohol potable y no potable.

El alcohol potable que no sea destinado al consumo humano deberá ser desnaturalizado una vez sea producido o ingresado al territorio nacional. Las autoridades de policía incautarán el alcohol no registrado en los términos del presente artículo, así como aquel que estando registrado como alcohol no potable no esté desnaturalizado.

Los Departamentos y el Distrito Capital accederán a la información del Sistema para proceder al trámite de las solicitudes de registro y reportarán allí los registros que efectúen.”

ARTÍCULO 28. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES O SUJETOS PASIVOS. El parágrafo del artículo 194 de la Ley 223 de 1995, quedará así:

“Parágrafo. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.”

ARTÍCULO 29. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES O SUJETOS PASIVOS. El parágrafo 1 del artículo 215 de la Ley 223 de 1995, quedará así:

“Parágrafo 1. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.”

ARTÍCULO 30. CODIFICACIÓN ÚNICA DE PRODUCTOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO AL CONSUMO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), definirá el Código Único de productos gravados con el impuesto al consumo y sujetos al monopolio, establecidos por las Leyes 223 de 1995 y 1816 de 2016.

A partir de la definición de dicho Código Único, y en un plazo máximo de tres (3) meses, el DANE, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), los Departamentos, el Distrito Capital y la Federación Nacional de Departamentos, implementarán la codificación única aplicable para la identificación, registro ante el ente territorial y control de la movilización de todos los productos de que trata este artículo. Lo anterior de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

PARÁGRAFO. En los mismos plazos establecidos en este artículo, los Departamentos y el Distrito Capital con el apoyo de la Federación Nacional de Departamentos, definirán e implementarán un código único para las cervezas, sifones, refajos y mezclas.

ARTÍCULO 31. EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE INTRODUCCIÓN. El literal f) del numeral 1 y el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 1816 de 2016, quedarán así:

“f) Ser solicitado por el representante legal de la persona que pretende hacer la introducción. (…)

PARÁGRAFO 3o. Los introductores de licores nacionales y extranjeros establecerán su propio sistema de bodegaje. En caso de que los Departamentos y el Distrito Capital pretendan ejercer sus funciones de inspección y control, podrán hacerlo antes de la distribución de los productos introducidos, en el recinto que el introductor señale, a través de la plataforma electrónica o el documento de movilización de mercancías dispuesto para tal fin. En ningún caso los Departamentos podrán establecer cargas fiscales adicionales, así como tampoco exigir el registro de bodegas, disposición permanente de recintos o servicios de bodegaje obligatorios.”

ARTÍCULO 32. Se modifica el inciso tercero del artículo 191 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así:

“Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”

ARTÍCULO 33. Se modifica el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así:

“Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”

TÍTULO III.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

CAPÍTULO I.

RELACIONES EXTERIORES.

ARTÍCULO 34. DE LOS EXÁMENES DE CONOCIMIENTO. El artículo 9o bis de la Ley 43 de 1993 quedará así:

“Artículo 9o bis. De los exámenes de conocimiento. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con el apoyo y asesoría de la entidad o institución técnica pertinente, definirá los parámetros y metodología para la elaboración, práctica y calificación de los exámenes de conocimiento de idioma castellano, Constitución Política de Colombia, Historia Patria y Geografía de Colombia.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.”

ARTÍCULO 35. DE LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD. Se adiciona un parágrafo al artículo 25 de la Ley 43 de 1993 así:

“Parágrafo 4. No requerirán adelantar el trámite de recuperación de la nacionalidad colombiana quienes hayan perdido la nacionalidad como consecuencia de la aplicación del artículo 9o de la Constitución de 1886, y cuya cédula de ciudadanía se encuentre vigente en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.”

ARTÍCULO 36. ACREDITACIÓN DE LA FE DE VIDA (SUPERVIVENCIA) DE CONNACIONALES FUERA DEL PAÍS. Se modifica el artículo 22 del Decreto Ley 019 de 2012, así:

“Artículo 22. Acreditación de la fe de vida (supervivencia) de connacionales fuera del país. En todos los casos, la fe de vida (supervivencia) de los connacionales fuera del país, se probará ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social Integral cada seis (6) meses mediante una de las siguientes opciones:

1. Ante el consulado de la circunscripción donde se encuentra el connacional. El cónsul, con fundamento en los medios que a su criterio le permitan tener certeza del estado vital del solicitante, expedirá el correspondiente certificado de supervivencia y lo enviará a la respectiva entidad de seguridad social a través del canal que para tal fin se tenga establecido.

2. Mediante documento expedido por parte de la autoridad pública del lugar sede donde se encuentre el connacional en el que se evidencie la supervivencia. Esta constancia deberá ser apostillada o legalizada, según el caso, y remitida por el interesado a la dirección y dependencia que para tal fin determine la respectiva entidad de seguridad social.”

CAPÍTULO II.

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ARTÍCULO 37. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 488 DE 1998 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 340 DE LA LEY 1819 DE 2016. Adiciónese un parágrafo al artículo 146 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

“Parágrafo. El formulario de declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores será diseñado y adoptado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Departamentos. Estos formularios serán de uso obligatorio.”

ARTÍCULO 38. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 2o DEL ARTÍCULO 233 DE LA LEY 223 DE 1995. El parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 223 de 1995, quedará así:

“Parágrafo 2. Los responsables del impuesto presentarán la declaración en los formularios que para el efecto diseñe y adopte el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con los Departamentos y el Distrito Capital y con el apoyo técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Departamentos. Estos formularios serán de uso obligatorio.”

ARTÍCULO 39. ADOPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE CALENDARIOS TRIBUTARIOS. Respecto de aquellos tributos cuyos plazos de declaración y pago no hayan sido establecidos en la ley, las entidades territoriales adoptarán y publicarán en un lugar visible de su página web, el calendario tributario aplicable a los tributos de periodo por ellas administrados.

ARTÍCULO 40. SUPRESIÓN DE OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE FORMEN PARTE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UGPP, O COLPENSIONES. Se adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, así:

“Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión.

En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”

ARTÍCULO 41. SUPRESIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE COLPENSIONES, LA UGPP Y LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL. Se adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, así:

“Parágrafo 1. Los valores equivalentes a las cotizaciones para pensión de vejez que se hubieren efectuado y que no hayan sido tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional y los cuales den lugar al traslado de aportes a los que se hace referencia en el inciso 4 del presente artículo, serán suprimidos de forma recíproca entre las entidades públicas, del orden nacional que dependan del Presupuesto General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Para los efectos de este parágrafo, las entidades previstas en el inciso anterior, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros”.

ARTÍCULO 42. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 357 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Adiciónase un parágrafo al artículo 357 del Estatuto Tributario, así:

“Parágrafo. El valor de la donación que se efectúe en el respectivo periodo gravable podrá tratarse como egreso procedente, cuando las entidades del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto, efectúen donaciones a entidades del régimen tributario especial del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estas entidades con la donación ejecuten acciones directas en el territorio nacional de cualquier actividad meritoria, de que tratan los numerales 1 al 11 del artículo 359 del mismo estatuto.

El tratamiento previsto en este parágrafo no dará lugar a la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, ni a sobre deducciones.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso primero de este parágrafo dará lugar a considerar este egreso como improcedente o como una renta líquida por recuperación de deducciones, según corresponda.”

ARTÍCULO 43. ADICIÓN DEL LITERAL C), AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 369 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Adiciónase el literal c) al numeral 1 del artículo 369 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“c) Las entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tampoco habrá lugar a la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.”

ARTÍCULO 44. ADICIÓN DEL PARÁGRAFO 3o DEL ARTÍCULO 555-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Adiciónase el parágrafo 3 al artículo 555-2, el cual quedará así:

“Parágrafo 3. La inscripción y actualización del Registro Único Tributario podrá realizarse por medios electrónicos a través de las nuevas tecnologías que se dispongan para tal fin, con mecanismos de autenticación que aseguren la integridad de la información que se incorpore al registro.”

ARTÍCULO 45. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 555-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Adiciónase el artículo 555-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Artículo 555-3. Interoperabilidad para facilitar la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario (RUT). Para efectos de la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario (RUT), las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas que recolecten, administren o custodien datos o información deberán suministrarla y facilitar el acceso a la DIAN, cuando esta lo requiera, sin que sea oponible la reserva legal, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones, reservas y requisitos para el suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información atendiendo lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y demás disposiciones que regulen la reserva de la información.”

ARTÍCULO 46. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 564 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Modifícase el artículo 564 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Artículo 564. Dirección procesal. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente.

La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”

ARTÍCULO 47. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 2o DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Modifícase el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Parágrafo 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT)”.

ARTÍCULO 48. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 590 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Modifícase el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Parágrafo. En esta oportunidad procesal el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, para lo cual deberá liquidar y pagar intereses por cada día de retardo en el pago, con la fórmula de interés simple, a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, causados hasta la presentación de la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.

El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo, los cuales, en el evento de ser fallados en su contra, serán liquidados conforme lo prevén los artículos 634 y 635 de este Estatuto, sin reimputar los pagos realizados con anterioridad conforme a este artículo.

En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, los intereses se liquidarán en la forma indicada en este parágrafo, con la tasa interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, más dos (2) puntos porcentuales, para la fecha de expedición del acto administrativo que concede el plazo.

Para liquidar los intereses moratorios de que trata este parágrafo, o el artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así:

(K x T x t).

Donde:

K: valor insoluto de la obligación

T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590, o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365, o 366 días según el caso).

t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago”.

ARTÍCULO 49. ADICIÓN DE UN INCISO AL ARTÍCULO 635 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Adiciónase un inciso al artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario.”

ARTÍCULO 50. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 691 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Adiciónase un parágrafo al artículo 691 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización proferir los actos de que trata el presente artículo.”

ARTÍCULO 51. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 764-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Modifícase el artículo 764-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Artículo 764-2. Rechazo de la liquidación provisional, o de la solicitud de modificación de la misma. Cuando el contribuyente, agente de retención o declarante rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 764-6 de este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones.

En estos casos, la Liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación Provisional.

La Liquidación Provisional reemplazará, para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando se haya notificado en debida forma y se haya dado el término de respuesta establecido en el artículo 764-1 del Estatuto Tributario.”

ARTÍCULO 52. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 764-6 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Modifícase el artículo 764-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Artículo 764-6. Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional. Los términos de las actuaciones en las que se propongan impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones, derivadas de una Liquidación Provisional conforme lo establecen los artículos 764-1 y 764-2 de este Estatuto, en la determinación y discusión serán ratificados y notificados así:

1. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, la Administración Tributaria lo ratifica con la Liquidación Oficial de Revisión dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional.

2. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Emplazamiento Previo por no declarar, la Administración Tributaria lo ratificará con la Liquidación Oficial de Aforo dentro de los dos (2) meses siguientes después de agotado el término de respuesta a la Liquidación Provisional y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario.

3. Cuando la Liquidación Provisional reemplace al Pliego de Cargos, la administración tributaria lo ratificará con la Resolución Sanción dentro de los dos (2) meses siguientes, contados después de agotado el término de respuesta la Liquidación Provisional.

PARÁGRAFO 1o. El término para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, la Resolución Sanción y la Liquidación Oficial de Aforo de que trata este artículo será de dos (2) meses, contados a partir de que se notifiquen los citados actos; por su parte, la Administración Tributaria tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma.

PARÁGRAFO 2o. Salvo lo establecido en este artículo respecto de los términos indicados para la determinación y discusión de los actos en los cuales se determinan los impuestos y/o se imponen las sanciones, se deberán atender las mismas condiciones y requisitos establecidos en este Estatuto para la discusión y determinación de los citados actos administrativos.”

ARTÍCULO 53. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 804 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Adiciónase un parágrafo al artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Parágrafo. Los contribuyentes podrán presentar pagos asociados a declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el concepto que lo origina. Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por concepto de pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto.”

ARTÍCULO 54. RÉGIMEN DE OFICINAS DE ENTIDADES VIGILADAS. El artículo 92 del Decreto Ley 633 <sic, 663> de 1993, quedará así:

“Artículo 92. Régimen de oficinas de entidades vigiladas. Las entidades vigiladas podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa información a la Superintendencia Financiera de Colombia con antelación de un (1) mes.

Tratándose de inversiones de capital en sucursales o agencias domiciliadas en el exterior, estas solo podrán efectuarse previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia, con sujeción a las regulaciones que dicten las autoridades competentes.”

ARTÍCULO 55. DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE COLOCADORES. Cuando se trate del contrato de colocación independiente de apuestas permanentes previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y demás productos transados en redes comerciales, el recaudo de parafiscales dispuesto en el artículo 56 de la Ley 643 de 2001, será destinado al Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

La contribución de que trata el artículo 56 de la Ley 643 de 2001 será recaudada por el respectivo concesionario de apuestas permanentes el cual trasladará dicho recaudo a Colpensiones, por concepto de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), para que haga parte de la cuenta individual de cada colocador independiente de juegos de suerte y azar, y demás productos tranzados en redes comerciales.

Los recursos recaudados por la contribución parafiscal de que trata este artículo, serán girados por los concesionarios o distribuidores, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su recaudo, a la cuenta creada en los Beneficios Económicos Periódicos de cada colocador independiente quien deberá afiliarse al mecanismo, en los términos y condiciones establecidos en la normatividad vigente en la materia y siempre que reúna los requisitos para tal efecto.

Las personas obligadas al registro establecido en el artículo 55 de la Ley 643 de 2001 son los colocadores independientes de juegos de suerte y azar, y demás productos tranzados en redes comerciales.

La inscripción y renovación de este registro se hará anualmente, en un solo acto, mediante la relación de la totalidad de los colocadores independientes remitida por cada concesionario a las cámaras de comercio.

PARÁGRAFO. Los colocadores independientes de juego de suerte y azar y demás productos tranzados en redes comerciales que perciban ingresos mensuales que correspondan a una suma igual o superior de un (1) salario mínimo legal mensual vigente deberán afiliarse al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social.

ARTÍCULO 56. LIQUIDACIÓN DE ELEMENTOS DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR LOCALIZADOS. Los operadores de juegos de suerte y azar localizados con contrato de concesión en ejecución deben realizar la declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación mensual en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019.

No obstante, cuando alguno de los elementos autorizados no cumpla alguna de las condiciones previstas en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, se declarará, liquidará y pagará de forma individual y con las tarifas previstas en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001.

Coljuegos expedirá las condiciones para elaborar la liquidación sugerida; en todo caso las liquidaciones mensuales que arrojen valores negativos se igualarán a cero y no generarán saldos a favor de los concesionarios para la mensualidad siguiente.

ARTÍCULO 57. MODIFÍCASE EL ARTÍCULO EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 643 DE 2001. El artículo 23 de la Ley 643 de 2001 quedará así:

“Artículo 23. Derechos de explotación.Los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance pagarán mensualmente a la entidad concedente a título de derecho de explotación el doce por ciento (12%) de sus ingresos brutos.”.

CAPÍTULO III.

JUSTICIA Y DEL DERECHO.

ARTÍCULO 58. MATRÍCULA INMOBILIARIA. El parágrafo 4 del artículo 8o de la Ley 1579 de 2012 quedará así:

“Parágrafo 4. Corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro asignar y definir os códigos de las operaciones registrales”.

ARTÍCULO 59. COMPETE A LOS NOTARIOS. <Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 20 de junio de 2023> Se adiciona un parágrafo al artículo 3o del Decreto Ley 960 de 1970, así:

“Parágrafo. Para el desarrollo y ejecución de las competencias relacionadas en este artículo, el notario podrá adelantar las actuaciones notariales a través de medios electrónicos, garantizando las condiciones de seguridad, interoperabilidad, integridad y accesibilidad necesarias.

La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá las directrices necesarias para la correcta prestación del servicio público notarial a través de medios electrónicos”.

ARTÍCULO 60. MEDIOS FÍSICOS, DIGITALES O ELECTRÓNICOS. <Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 20 de junio de 2023> El artículo 18 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así:

“Artículo 18. Medios físicos, digitales o electrónicos. Las escrituras se extenderán por medios físicos, digitales o electrónicos, en caracteres claros y procurando su mayor seguridad y garantizando su perduración. Se realizarán en forma continua y sin dejar espacios libres o en blanco, escribiendo en todos los renglones o llenando los vacíos con rayas u otros trazos que impidan su posterior utilización. No se dejarán claros o espacios vacíos ni aún para separar las distintas partes o cláusulas del instrumento, ni se usarán en los nombres abreviaturas o iniciales que puedan dar lugar a confusión.

La escritura pública podrá realizarse en documento físico o electrónico, siempre que se garantice la autenticidad, disponibilidad e integridad del documento. En todo caso, la firma digital o electrónica tendrá los mismos efectos que la firma autógrafa para la autorización y otorgamiento de escrituras públicas”.

ARTÍCULO 61. EXPEDICIÓN DE COPIAS TOTALES Y PARCIALES. <Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 20 de junio de 2023> El artículo 79 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así:

“Artículo 79. Expedición de copias totales y parciales. El notario podrá expedir copia total o parcial de las escrituras públicas y de los documentos que reposan en su archivo, por medio de su reproducción mecánica, digitalizada o electrónica. La copia autorizada dará plena fe de su correspondencia con el original.

Si el archivo notarial no se hallare bajo la guarda del notario, el servidor público responsable de su custodia estará investido de las mismas facultades para expedir copias”.

ARTÍCULO 62. DERECHO A OBTENER COPIAS. <Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 20 de junio de 2023> El artículo 80 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así:

“Artículo 80. Derecho a obtener copias. Sin perjuicio de lo previsto para el registro civil, toda persona tiene derecho a obtener copias simples o auténticas de las escrituras públicas y demás documentos del archivo notarial.

Si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación que preste mérito ejecutivo, el notario expedirá copia auténtica y señalará la copia que presta ese mérito, que será la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejará nota de referencia en la matriz.

Si en una misma escritura constan obligaciones hipotecarias a favor de dos o más personas, el notario expedirá sendos ejemplares de la primera copia expresando en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata y el mérito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide.

En la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no será necesario insertar copia auténtica del reglamento, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaría. En caso contrario, se referirá el número, fecha y despacho notarial donde repose dicho reglamento.

La copia electrónica que presta mérito ejecutivo se expedirá conforme a las exigencias legales pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo y salvo lo previsto para el caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito para exigir el cumplimiento de la obligación, se pondrá por el notario una nota explicativa de no mérito de dichas copias para exigir el pago, cumplimiento, cesión o endoso de la obligación.

PARÁGRAFO 2o. Siempre que de una matriz de escritura se expida copia auténtica, el notario deberá consignar al margen de la misma el número de copia que corresponda, la fecha de expedición y el nombre de quien la solicita.

PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de sus competencias, expedirá los reglamentos y lineamientos técnicos necesarios para la expedición de copias simples, incluyendo la tarifa del trámite y sus características”.

ARTÍCULO 63. CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS. <Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 20 de junio de 2023> El artículo 113 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así:

“Artículo 113. Custodia y conservación de los archivos. El notario será responsable de la custodia y adecuada conservación de los libros que conforman el protocolo y demás archivos de la notaría; dichos archivos no podrán retirarse de la notaría. Si hubiere de practicarse inspección judicial sobre alguno de estos libros, el funcionario que realice la inspección se trasladará a la oficina del notario respectivo para la práctica de la diligencia.

El archivo se llevará en formato físico. Cuando su trámite se surta por este medio se deberá guardar copia en medio electrónico que permita su conservación segura, íntegra y accesible, conforme a las disposiciones que regulen la materia.

Cuando los documentos se originen y se gestionen de forma electrónica, se archivarán por el mismo medio, garantizando su seguridad, autenticidad, integridad, accesibilidad, inalterabilidad, disponibilidad y actualización de la información, que a su vez se integrará con la copia electrónica del archivo generado en formato físico, en los términos establecidos por la ley.

Consolidado el archivo digital de los libros, el notario deberá remitir copia del archivo al repositorio que disponga la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a la reglamentación que sobre el particular expida”.

CAPÍTULO IV.

DEFENSA NACIONAL.

ARTÍCULO 64. CONSULTA. El artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 quedará así:

“Artículo 57. Consulta. Los fallos de primera instancia en los que se determine el avalúo de daños por un valor igual o mayor a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán consultados al Director General Marítimo cuando no se interponga oportunamente el recurso de apelación. La decisión de los fallos consultados se hará de plano, sin que sea necesario escuchar a las partes interesadas”.

ARTÍCULO 65. REQUISITOS PARA OTORGAR LAS CONCESIONES MARÍTIMAS. El artículo 169 del Decreto Ley 2324 de 1984 quedará así:

“Artículo 169. Requisitos para otorgar las concesiones marítimas. En los procesos de ordenamiento marítimo costero, los requisitos exigidos para el otorgamiento de concesión marítima a cargo de la Dirección General Marítima son los siguientes:

a) Presentar solicitud ante la Capitanía de Puerto, de manera presencial o electrónica, la cual deberá contener el nombre completo y número de identificación, si es comerciante acreditar el respectivo registro mercantil, si es persona jurídica la entidad consultará el certificado de existencia y representación legal en el Registro Único Empresarial (RUES).

b) Planos de la ubicación y linderos del terreno o zona en que se solicita en concesión, con las construcciones proyectadas o infraestructura existente si la hubiere, debidamente georreferenciada, de acuerdo a los parámetros que para ello establezca la Dirección General Marítima.

c) Estudios técnicos de condiciones hidrográficas y oceanográficas del área de influencia del proyecto.

d) Memoria descriptiva del proyecto que incluya tipo de obras, método constructivo y cronogramas de trabajo, así como la descripción detallada del objeto y actividad que se pretende desarrollar dentro del área solicitada en concesión en medio magnético.

e) Licencia ambiental o plan de manejo ambiental según corresponda, expedida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional o la Secretaría Ambiental de los Distritos Especiales, de acuerdo a la competencia, en que se exprese que las explotaciones o construcciones para las cuales se solicita la concesión no son contrarias a las normas de conservación y protección de los recursos naturales existentes en la zona.

f) Certificación expedida por la Alcaldía Distrital, Municipal, Gobernación del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o Curaduría correspondiente, en la que conste que el terreno sobre el cual se va a construir el proyecto se ajusta a las normas sobre uso del suelo que haya definido el Plan de Ordenamiento Territorial.

g) Concepto emitido por el Viceministerio de Turismo o la Secretaría de Turismo de los Distritos Especiales, en que conste que las explotaciones o construcciones que se pretenden adelantar no interfieren con los programas de desarrollo turístico de la zona.

h) Certificación expedida por el Ministerio de Transporte en la que se exprese que no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona a concesionar.

i) Certificación expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sobre la presencia o no de comunidades étnicas en el área del proyecto.

j) Pago correspondiente al valor del trámite.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el proyecto se encuentre en cercanías o áreas protegidas en las que existan bienes de patrimonio arqueológico o Bienes de Interés Cultural, se exigirá el Programa de Arqueología Preventiva y/o Plan de Manejo Arqueológico según sea el caso, aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), y/o la Autorización para intervenir un Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional por parte del Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO 2o. Término para la emisión de certificaciones en trámites de concesiones marítimas. Las autoridades que deben emitir certificación dentro del trámite de otorgamiento de una concesión marítima a cargo de la Dirección General Marítima tendrán un término máximo de sesenta (60) días calendario para emitir la correspondiente respuesta, contados a partir del recibo de la solicitud por parte de los particulares o de la Autoridad Marítima Nacional”.

ARTÍCULO 66. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCESIÓN MARÍTIMA. El artículo 171 del Decreto Ley 2324 de 1984 quedará así:

“Artículo 171. Publicidad de la solicitud de concesión marítima. Una vez la Capitanía de Puerto reciba los documentos y certificaciones favorables de las entidades, procederá a la publicación de los avisos en un lugar público de la Capitanía de Puerto correspondiente y en la página web de la entidad, por un término de veinte (20) días calendario.

Igualmente, el interesado hará la publicidad de la solicitud en el sitio donde se pretende desarrollar el proyecto mediante la instalación de una valla visible de conformidad con la reglamentación que al respecto emita la Dirección General Marítima, por el término de veinte (20) días calendario, y en un diario de amplia circulación regional por una sola vez, lo cual será verificado por parte de la Capitanía de Puerto durante la permanencia del aviso en el lugar”.

ARTÍCULO 67. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE MATRÍCULA PROVISIONAL DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. El artículo 17 de la Ley 730 de 2001 quedará así:

“Artículo 17. Requisitos para la solicitud de expedición de matrícula provisional de naves y artefactos navales. Las naves y artefactos navales que se inscriban en el registro colombiano, por primera vez, podrán obtener una matrícula provisional mientras se completan los requisitos para que sea expedida la matrícula definitiva, dependiendo de la solicitud del interesado y del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

Los propietarios y/o armadores o sus representantes directamente o por conducto de apoderado presentarán, de manera presencial o electrónica, solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima, indicando:

a) El nombre de la nave o artefacto naval que pretende inscribir;

b) Nombre y dirección del propietario;

c) La eslora, manga y puntal de diseño;

d) Constructor, fecha y lugar de construcción;

e) Calado máximo;

f) Arqueo bruto, arqueo neto y peso muerto;

g) Material del casco;

h) Servicio al cual se propone destinarla”.

ARTÍCULO 68. DOCUMENTOS PARA EL REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE MATRÍCULA PROVISIONAL DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. El artículo 18 de la Ley 730 de 2001 quedará así:

“Artículo 18. Documentos para el registro y expedición de matrícula provisional de naves y artefactos navales. La solicitud de que trata el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación en medio físico o digital:

a) Certificados de navegabilidad y seguridad vigentes los cuales pueden haber sido expedidos por una Organización Reconocida por la Autoridad Marítima Nacional;

b) Certificado de cancelación del registro anterior o constancia de inicio de dicho trámite;

c) Copia del acto, contrato de compra o factura, si corresponde;

d) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima - Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El mencionado seguro podrá ser contratado con compañías aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización -P & I- que ofrezcan dichas coberturas;

e) Pago de la tarifa establecida para el trámite.

PARÁGRAFO 1o. El requisito del literal d) no es aplicable a las naves de recreo o deportivas que no desarrollen actividades comerciales. La Dirección General Marítima (Dimar) hará la verificación de carencia e informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio.

PARÁGRAFO 2o. Para el trámite de registro y expedición de Matrícula Provisional para remolcadores, la Dirección General Marítima conjuntamente con la expedición de la Matrícula Provisional, expedirá un Permiso de Operación Provisional, mientras se surten los trámites que determine la reglamentación expedida por la misma”.

ARTÍCULO 69. INSCRIPCIÓN PROVISIONAL DE NAVE O ARTEFACTO NAVAL. El artículo 19 de la Ley 730 de 2001 quedará así:

“Artículo 19. Inscripción provisional de nave o artefacto naval. Recibida en forma completa la documentación listada en los artículos anteriores, la Dirección General Marítima dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, inscribirá la nave o artefacto naval en el registro colombiano y expedirá el certificado de matrícula provisional, la licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, la asignación de las letras de llamadas y el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI). No es necesario que la nave o artefacto naval se encuentre en territorio colombiano, para que le sea expedida matrícula provisional.

El certificado de matrícula provisional tendrá una vigencia de seis (6) meses, no prorrogables. Una vez vencido este término sin que se haya tramitado el certificado de matrícula definitiva, se procederá por mandato de ley a la cancelación de la matrícula provisional.

Las naves y artefactos navales que se encuentren matriculados en el Registro de Naves de otro Estado, podrán matricularse de manera provisional en Colombia, única y exclusivamente mientras realizan el trámite de cancelación de dicho registro y les sea expedido el respectivo certificado”.

ARTÍCULO 70. REQUISITOS PARA EL REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE MATRÍCULA DEFINITIVA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. El artículo 20 de la Ley 730 de 2001 quedará así:

“Artículo 20. Requisitos para el registro y expedición de matrícula definitiva de naves y artefactos navales. Los propietarios y/o armadores o sus representantes, directamente o por conducto de apoderado, presentarán de manera presencial o electrónica solicitud de registro a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima los siguientes documentos, si no han sido aportados anteriormente:

a) Copia del acto, contrato de compra o factura, si corresponde;

b) Certificado de cancelación del registro anterior, si no ha sido aportado antes;

c) Seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare el riesgo de contaminación súbita a favor de terceros afectados, por la suma previamente fijada por la Dirección General Marítima Ministerio de Defensa Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval. El mencionado seguro podrá ser contratado con compañías aseguradoras colombianas o extranjeras o Clubes de Protección e Indemnización -P & I- que ofrezcan dichas coberturas;

d) Si se trata de persona jurídica, acreditar estar inscrito en el registro mercantil de su domicilio social, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;

e) Certificados de navegabilidad y seguridad expedidos en nombre de la República de Colombia por la Dirección General Marítima o por una Organización Reconocida por esta;

f) La documentación técnica que determine la reglamentación de la Dirección General Marítima, según la clasificación del registro establecida en la presente Ley.

PARÁGRAFO. El requisito señalado en el literal c) no será aplicable a las naves de recreo o deportivas que desarrollen actividades no comerciales. La Dirección General Marítima (Dimar) hará la verificación de carencia e informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio”.

ARTÍCULO 71. TÉRMINO PARA LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA DE NAVE O ARTEFACTO NAVAL. El artículo 21 de la Ley 730 de 2001 quedará así:

“Artículo 21. Término para la inscripción definitiva de nave o artefacto naval. Recibida en forma completa la documentación listada en el artículo anterior, la Dirección General Marítima expedirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la matrícula definitiva”.

ARTÍCULO 72. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El artículo 11 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así:

“Artículo 11. Licencia de Funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, en la cual se informe:

a) Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecer.

b) Modalidad del servicio que pretende ofrecer.

c) Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio, con sus características técnicas, si es del caso.

2. Adjuntar los siguientes documentos:

a) Copia de la escritura de constitución y reformas de la misma.

b) Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.

3. Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deberá enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio digital o físico las certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificará la información suministrada y podrá realizar visitas de inspección previa, tanto a las instalaciones de la sede principal, sucursales o agencias, como sobre los medios que se van a emplear.

PARÁGRAFO 3o. La licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada se expedirán a nivel nacional, por el término de diez (10) años”.

ARTÍCULO 73. RENOVACIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El artículo 14 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así:

“Artículo 14. Renovación de licencia de funcionamiento. Para la renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada, se deberá presentar un informe general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se haga una relación de los puestos vigilados, personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos, equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, y de cualquier otro medio que se esté empleando para la prestación del servicio. Así mismo, se deberá adjuntar el paz y salvo o comprobante de pago de los aportes parafiscales, como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de documentos y por una sola vez los documentos o información faltante.

PARÁGRAFO 2o. Si se omite alguna o algunas de las sucursales o agencias, se entenderá que no se continuará prestando el servicio en la misma.

PARÁGRAFO 3o. La renovación de la licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada se expedirá a nivel nacional por el término de diez (10) años”.

ARTÍCULO 74. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El artículo 19 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así:

“Artículo 19. Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se informe:

a) Justificación de la solicitud en la que se demuestren los riesgos especiales que ameriten la constitución del departamento.

b) El nombre y documento de identidad del representante legal, quien deberá suscribirla y en la cual se informe:

- Estructura del Departamento de Seguridad.

- Nombre de la persona responsable de la organización de seguridad, adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía.

- Modalidad de los servicios que desarrollará.

- Presupuesto asignado por la empresa para la operación del departamento de seguridad y desarrollo de los servicios.

- Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas si es del caso.

- Lugares donde se prestarán los servicios de vigilancia y seguridad privada, indicando las instalaciones y su ubicación geográfica.

2. Adjuntar la fotocopia del RUT, cuando sea del caso.

PARÁGRAFO 1o. Para solicitar autorización en la modalidad de escoltas, se debe informar el nombre y documento de identidad de las personas que requieran el servicio, y la justificación del mismo. No obstante, podrá prestarse el servicio de manera ocasional para personas vinculadas a la empresa que tengan sede fuera del país

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo de escoltas por persona.

PARÁGRAFO 2o. La licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad se expedirá a nivel nacional por el término de cinco (5) años”.

ARTÍCULO 75. RENOVACIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El artículo 20 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así:

“Artículo 20. Renovación de licencia de funcionamiento. Para la renovación de la licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad, el representante legal de la empresa, deberá presentar un informe general sobre el estado del departamento, en el cual se haga una relación del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, servicios contratados, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar dentro de los 30 días siguientes a la radicación de documentos y por una sola vez los documentos o información faltante.

PARÁGRAFO 2o. La renovación de licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad se expedirá a nivel nacional por el término de cinco (5) años”.

ARTÍCULO 76. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y RENOVACIÓN. El artículo 34 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así:

“Artículo 34. Licencia de funcionamiento y renovación. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.

No obstante, las empresas transportadoras de valores deberán tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos de vigilancia y seguridad privada utilizados en la prestación del servicio, por un valor no inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

La renovación podrá autorizarse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.

PARÁGRAFO. La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las empresas de transporte de valores se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años”.

ARTÍCULO 77. NORMAS COMPLEMENTARIAS. El artículo 41 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así:

“Artículo 41. Normas complementarias. En lo no previsto en este capítulo los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia privada.

PARÁGRAFO. La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, se expedirán a nivel nacional por el término de cinco (5) años”.

ARTÍCULO 78. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El artículo 48 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así:

“Artículo 48. Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional a las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de este Decreto. No obstante, la póliza de responsabilidad civil extracontractual tendrá un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años”.

ARTÍCULO 79. REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO COMO SOCIEDAD DE ASESORÍA, CONSULTORÍA E INVESTIGACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA. El artículo 61 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así:

“Artículo 61. Requisitos para obtener la licencia de funcionamiento como sociedad de asesoría, consultoría e investigación de seguridad privada. Las sociedades de responsabilidad limitada que soliciten licencia de funcionamiento para desarrollar labores de asesoría, consultoría o investigación en seguridad privada deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, indicando razón social, nombre e identificación de los socios relación del personal directivo y del personal profesional adjuntando sus hojas de vida, certificaciones académicas y laborales, e informando la sede principal y el tipo de servicio que pretende desarrollar.

2. Adjuntar copia de las escrituras públicas de constitución y reforma de la sociedad.

PARÁGRAFO. La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las empresas de asesoría, consultoría e investigación de seguridad se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años”.

ARTÍCULO 80. REQUISITOS PARA OBTENER LA CREDENCIAL DE ASESOR, CONSULTOR O INVESTIGADOR DE SEGURIDAD PRIVADA. El artículo 62 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así:

“Artículo 62. Requisitos para obtener la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada. Las personas naturales que soliciten la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada, deberán presentar solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando nombre, documento de identidad, domicilio, y modalidad del servicio y adjuntando hoja de vida, certificaciones académicas y laborales.

PARÁGRAFO. La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para los asesores, consultores e investigadores se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años”.

ARTÍCULO 81. RENOVACIÓN DE LICENCIA. Se adiciona un parágrafo al artículo 71 del Decreto Ley 356 de 1994, así:

“Parágrafo. La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las escuelas y departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años”.

ARTÍCULO 82. CAMBIO E INCLUSIÓN DE NUEVOS SOCIOS, FUSIÓN, LIQUIDACIÓN Y VENTA DE EMPRESA. Se modifica el artículo 84 del Decreto Ley 356 de 1994, así:

“Artículo 84. Cambio e inclusión de nuevos socios, fusión, liquidación y venta de empresa. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de manera previa autorizará mediante acto administrativo el cambio e inclusión de socios, fusión, liquidación y venta de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el presente Decreto”.

ARTÍCULO 83. VIGENCIA DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El artículo 85 del Decreto Ley 356 de 1994 quedará así:

“Artículo 85. Vigencia de la licencia de funcionamiento. La licencia de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada y la credencial para asesores, consultores o investigadores se expedirán por un término de diez (10) años, salvo los departamentos de seguridad, los servicios especiales y los servicios comunitarios, los cuales se concederán por un término de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 1o. Durante la vigencia de la licencia de funcionamiento los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán obtener los aportes que establece la ley a diferentes entidades, aportes laborales, permisos, patentes, seguros y demás requisitos establecidos en este Decreto y demás normativa vigente. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de esta disposición e impondrá las medidas cautelares o sanciones a que haya lugar, e informará de este hecho a las entidades competentes.

PARÁGRAFO 2o. La renovación de la licencia de funcionamiento de que trata este artículo deberá solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como mínimo sesenta (60) días calendario, antes de la pérdida de vigencia de la misma, el cual corresponderá al término que tendrá la administración para resolver la solicitud de fondo; siempre y cuando el usuario haya cumplido y aportado la totalidad de los requisitos establecidos.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá requerir por una sola vez la aclaración, complementación o actualización de información, la cual deberá ser contestada dentro del término de un (1) mes sin que sea procedente la solicitud de prórroga o ampliación del mismo. En lo no contemplado en la presente disposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 3o. Las Cámaras de Comercio deberán inscribir en la matrícula mercantil de los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada, el acto administrativo por medio del cual se otorgue, niegue, renueve, suspenda o cancele la licencia o renovación de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para tal efecto la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada efectuará la comunicación a la respectiva cámara de comercio donde el servicio tenga establecido su domicilio principal”.

ARTÍCULO 84. Se adiciona un artículo al Decreto Ley 356 de 1994, así:

“Artículo 115A. Las licencias de funcionamiento expedidas con anterioridad a la publicación de la presente ley y que se encuentren vigentes a esa fecha, se entenderán prorrogadas por el término de diez (10) años contados desde la firmeza del acto administrativo que otorgó la licencia de funcionamiento o permiso de estado y por el término de cinco (5) años para los departamentos de seguridad, servicios especiales y servicios comunitarios”.

CAPÍTULO V.

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

ARTÍCULO 85. LICENCIA DE PRODUCCIÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS CON FINES MEDICINALES Y CIENTÍFICOS. El artículo 6o de la Ley 1787 de 2016 quedará así:

“Artículo 6o. Licencia de fabricación de derivados de cannabis con fines medicinales y científicos. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) expedirá las licencias que permitan la importación, exportación, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución y uso de derivados de cannabis, así como, de los productos que los contengan, para lo cual desarrollará el procedimiento administrativo correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Las normas que hagan referencia al Ministerio de Salud y Protección Social en materia de expedición de licencias de fabricación de derivados de cannabis con fines medicinales y científicos, con excepción de la tasa a la que hace mención el artículo 9o de la Ley 1787 de 2016, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Salud y Protección Social, antes de la entrada en vigencia del presente decreto ley, continuarán siendo tramitadas por el Ministerio. Las licencias expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia de fabricación de derivados de cannabis con fines medicinales y científicos, mantendrán su vigencia de acuerdo con los términos señalados en la misma”.

ARTÍCULO 86. SERVICIOS DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Ley 1787 de 2016> El artículo 8o de la Ley 1787 de 2016 quedará así:

“Artículo 8o. Servicios de evaluación y seguimiento. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), el Fondo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, deberán cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las licencias, establecidas en la presente ley y en sus normas reglamentarias.

Servicio de Evaluación: es aquel que se genera cuando una persona solicita ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho o ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de acuerdo a sus competencias, la expedición de conceptos y demás actuaciones asociadas al otorgamiento o modificación de la licencia que permita la importación, exportación, plantación, cultivo, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados para fines médicos y científicos.

Servicio de Seguimiento: es aquel que se genera en virtud de la obligación de seguimiento y monitoreo de las licencias que fueron otorgadas en los términos descritos en el inciso anterior, tendiente a la verificación de las condiciones y parámetros técnicos y jurídicos sobre los cuales se expidió la respectiva licencia, el cual estará a cargo de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Fondo Nacional de Estupefacientes.

Los recursos derivados del cobro de dichos servicios, se utilizarán para sufragar costos de evaluación y seguimiento de las entidades competentes, así como para financiar al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), encargado de promover la transferencia tecnológica necesaria para la producción nacional de cannabis y sus derivados con fines médicos y científicos, en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) y para la financiación del programa de que trata el artículo 14 de la presente ley.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje de la tasa que se distribuirá a los beneficiarios de la misma”.

ARTÍCULO 87. REGISTRO SANITARIO DE PRODUCTOS PLAGUICIDAS. El artículo 137 de la Ley 9 de 1979 quedará así:

“Artículo 137. Registro sanitario de productos plaguicidas. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) expedirá los registros sanitarios que permitan la importación, fabricación o comercio de plaguicidas, a excepción de los de usos agrícola y pecuario, previo cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones vigentes. Así mismo, el Invima autorizará la renovación o modificación a dichos registros y aprobará las etiquetas, rótulos, envases y publicidad de los mencionados productos”.

PARÁGRAFO. El registro sanitario de los plaguicidas de uso agrícola y pecuario deberá adelantarse ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)”.

ARTÍCULO 88. REGISTRO, PERMISO O NOTIFICACIÓN SANITARIA. El artículo 457 de la Ley 9 de 1979 quedará así:

“Artículo 457. Registro, permiso o notificación sanitaria. Todos los medicamentos, cosméticos, materiales de curación, plaguicidas con excepción de los de usos agrícola y pecuario, detergentes y todos aquellos productos farmacéuticos que incidan en la salud individual o colectiva, necesitan registro, permiso o notificación sanitaria, según sea el caso, del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), para su importación, exportación, fabricación y venta”.

ARTÍCULO 89. GARANTÍA DE ACCESO A LOS DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS (DEA) EN ESPACIOS CON ALTA AFLUENCIA DE PÚBLICO. El parágrafo 2 del artículo 3o de la Ley 1831 de 2017 quedará así:

“Parágrafo 2. El Invima otorgará permiso de comercialización de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), en los términos del Decreto 4725 de 2005 o aquel que lo modifique o sustituya. El registro, verificación, supervisión y control para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley estará a cargo de las secretarías de salud del orden departamental o distritales, o las entidades que tengan a cargo dichas competencias”.

ARTÍCULO 90. AUTORIZACIÓN DE TRASPLANTES DE TEJIDOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES. El artículo 10 de la Ley 1805 de 2016 quedará así:

“Artículo 10. Autorización de trasplantes de tejidos a extranjeros no residentes. Se prohíbe la prestación de servicios de trasplante de órganos y tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, salvo que el receptor sea cónyuge o compañero permanente, pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del donante.

El Instituto Nacional de Salud (INS) podrá autorizar los trasplantes a extranjeros no residentes cuando se compruebe que los tejidos disponibles son suficientes para cubrir la demanda interna. En todo caso los nacionales y los extranjeros residentes tendrán prelación”.

ARTÍCULO 91. EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA Y CONTROL DE CALIDAD, Y DE PRÁCTICA MÉDICA, VETERINARIA, INDUSTRIAL O DE INVESTIGACIÓN. El artículo 151 de la Ley 9 de 1979 quedará así:

“Artículo 151. Expedición de licencias de prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad y, de práctica médica, veterinaria, industrial o de investigación. Toda persona natural o jurídica que preste servicios de protección radiológica y control de calidad o, haga uso de equipos generadores de radiación ionizante, deberá contar con licencia expedida por la secretaría departamental o distritales de salud de Bogotá, Barranquilla y Cartagena de Indias o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, de acuerdo con la normatividad emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Tales entidades ejercerán la inspección, vigilancia y control a los titulares de las licencias de que trata el presente artículo, adoptarán las medidas sanitarias de seguridad y adelantarán los procedimientos e impondrán las sanciones a que haya lugar, conforme con lo señalado en las Leyes 9 de 1979 y 1437 de 2011 o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO transitorio. Las peticiones relacionadas con las licencias de prestación de servicios de protección radiológica y control de calidad que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en trámite ante el Ministerio de Salud y Protección Social, serán resueltas por dicha entidad”.

ARTÍCULO 92. HABILITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. El parágrafo del artículo 58 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 118 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así:

“Parágrafo. Toda nueva institución prestadora de servicios de salud, los nuevos servicios de urgencias, alta complejidad y oncología, para el inicio de actividades y para que el prestador de servicios de salud pueda ofertarlos y contratar, deberán contar con verificación previa del cumplimiento de condiciones de habilitación expedida por la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, para lo cual dispondrá de seis (6) meses desde la presentación de la solicitud”.

ARTÍCULO 93. TÉRMINO PARA EFECTUAR COBROS DIFERENTES DE RECOBROS Y RECLAMACIONES CON CARGO A RECURSOS DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES). El artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 111 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así:

“Artículo 13. Término para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres). Cualquier tipo de cobro que deba atenderse con cargo a los recursos de la Adres, distinto a los que tengan origen en recobros por servicios y tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación (UPC) o reclamaciones, se deberá presentar ante la Adres en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de la generación de la obligación de pago, lo anterior sin perjuicio del término establecido para la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud.

La devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad pagadas a los aportantes por parte de las Entidades Promotoras de Salud, deberá requerirse ante la Adres en un término máximo de un (1) año, contado a partir del pago del aporte o de la licencia al aportante.

La devolución o reconocimiento de recursos por efecto de la corrección de registros compensados, deberá requerirse ante la Adres en un término máximo de seis (6) meses, contado a partir de la compensación del registro.

Efectuada la devolución a la EPS, corresponderá a esta última, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, comunicar al aportante de tal situación y realizar la transferencia de los recursos a la cuenta bancaria registrada para el efecto. En caso tal que el aportante no haya registrado una cuenta bancaria, este dispondrá de tres (3) meses para reclamar los recursos devueltos, contados a partir de la fecha de la notificación con la cual la EPS le informa de la devolución efectuada por la Adres; de no hacerlo en el término señalado, no habrá lugar al pago y los recursos deberán ser devueltos a la Adres.

Agotados los términos de que trata el presente artículo sin que se haya presentado el cobro de la licencia o la solicitud de devolución, se extinguirá el derecho a reclamar el pago y, por lo tanto, no subsistirá obligación para la Adres”.

ARTÍCULO 94. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE REGISTROS SANITARIOS DE MEDICAMENTOS NUEVOS. El artículo 128 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así:

“Artículo 128. Procedimiento para la solicitud de registros sanitarios de medicamentos nuevos. Para la obtención del registro sanitario para los medicamentos nuevos se deberá seguir el siguiente trámite:

1. Las evaluaciones farmacológica, farmacéutica y legal se tramitarán en un solo radicado y de forma simultánea, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en la normatividad sanitaria vigente.

2. El Invima evaluará las solicitudes en un término no mayor al señalado en el artículo 28 del Decreto 677 de 1995 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En el evento que la información allegada sea insuficiente, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) requerirá por una sola vez al interesado para que este la complemente, en los términos y condiciones señalados en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 <Ley 1437 de 2011>”.

ARTÍCULO 95. METODOLOGÍA DE ANÁLISIS DE PRODUCTO TERMINADO DE MEDICAMENTOS. El artículo 129 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así:

“Artículo 129. Metodología de análisis de producto terminado de medicamentos. En la evaluación farmacéutica, se entenderá que las farmacopeas oficialmente aceptadas en el país corresponden siempre a la última edición vigente de la farmacopea respectiva.

El plazo de la farmacopea será el establecido en la misma, no obstante, en los casos en que los cambios en la nueva versión de la farmacopea no puedan ser implementados en el término inicialmente señalado, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) evaluará la posibilidad de conceder un plazo adicional de implementación de acuerdo con los soportes presentados por el interesado, el cual no podrá ser superior a un (1) año al señalado en la respectiva farmacopea.

En todo caso, los plazos señalados en las farmacopeas que impacten la calidad, seguridad y eficacia de un medicamento no podrán ser prorrogados.

PARÁGRAFO. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) podrá aceptar técnicas analíticas diferentes a las contenidas en las farmacopeas oficialmente aceptadas en el país, siempre y cuando, el interesado presente la validación respectiva en la que se demuestre la equivalencia al método farmacopéico y sea aprobada por dicho Instituto. Sin embargo, si apareciera una diferencia, o en el caso de controversia, solo el resultado obtenido mediante el procedimiento y/o método dado en la farmacopea será concluyente”.

ARTÍCULO 96. CONTRATO ESPECIAL PARA LA PRÁCTICA FORMATIVA DE RESIDENTES. El artículo 5o de la Ley 1917 de 2018 quedará así:

“Artículo 5o. Contrato especial para la práctica formativa de residentes. Dentro del marco de la relación docencia-servicio mediará el contrato de práctica formativa del residente, como una forma especial de contratación cuya finalidad es la formación de médicos especialistas en programas médico quirúrgicos, mediante el cual el residente se obliga a prestar, por el tiempo de duración del programa académico, un servicio personal, acorde al plan de delegación progresiva de competencias propias de la especialización, a cambio de lo cual recibe un apoyo de sostenimiento educativo mensual, así como las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo.

El contrato especial para la práctica formativa de residente contemplará las siguientes condiciones mínimas:

5.1. Apoyo de sostenimiento educativo mensual no inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5.2. Garantía de las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo.

5.3. Afiliación al Sistema General de Seguridad en Salud y al Sistema General de Riesgos Laborales.

5.4. Derecho a vacaciones por el período que la institución de educación superior contemple para el programa, sin que exceda de quince (15) días hábiles por año académico; sin perjuicio de los casos especiales establecidos en la normativa vigente. Durante este periodo de descanso el residente recibirá el apoyo de sostenimiento educativo correspondiente.

5.5. Plan de trabajo o de práctica, propio del programa de formación de acuerdo con las características de los servicios, dentro de los espacios y horarios que el prestador de servicios de salud tenga contemplados.

5.6. La institución de educación superior definirá el escenario base del programa, entendido este como aquel prestador de servicios de salud en el que el residente realiza la mayor parte de las rotaciones definidas en el programa académico.

5.7. Se desarrollará bajo la responsabilidad del convenio docente asistencial entre la institución de educación superior y el prestador del servicio de salud.

PARÁGRAFO 1o. Salvo en los casos de emergencia establecidos en la norma para los prestadores de servicios de salud, la dedicación del residente en dichos prestadores no podrá superar las 12 horas por turno y las 66 horas por semana, las cuales para todos los efectos deberán incluir las actividades académicas, de prestación de servicios de salud e investigativas.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional podrá establecer incentivos económicos u otros especiales y diferenciales a los residentes que cursen programas de especialización considerados prioritarios para el país”.

ARTÍCULO 97. FINANCIACIÓN DEL SISTEMA DE RESIDENCIAS MÉDICAS. El artículo 6o de la Ley 1917 de 2018 quedará así:

“Artículo 6o. Financiación del sistema de residencias médicas. La financiación de residencias médicas estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), la cual podrá celebrar convenio con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) o celebrar contrato con una entidad fiduciaria para el otorgamiento del apoyo de sostenimiento educativo mensual al residente.

Los recursos provenientes de las fuentes de financiación establecidas en el artículo 8o de la presente ley serán recaudados y administrados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), en las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. La Adres, el Icetex o la entidad fiduciaria, según el caso, girarán al residente el apoyo de sostenimiento educativo mensual, previa verificación de la suscripción y vigencia del contrato especial para la práctica formativa y constancia de matrícula al programa de especialización médico quirúrgica.

El Ministerio de Salud y Protección Social ejercerá la supervisión del mecanismo contractual de financiación y giro al residente de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Con los recursos establecidos en el presente artículo se financiará el sostenimiento del residente por un monto de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por un plazo máximo que será la duración del programa de especialización médico quirúrgica, según la información reportada oficialmente por las instituciones de educación superior al Ministerio de Educación Nacional.

Harán parte de los recursos con los que se financia el apoyo de sostenimiento educativo, los rendimientos financieros que dichos recursos generen, los cuales podrán ser destinados al cubrimiento de los costos de administración y operación y a la ampliación de la cobertura del Sistema Nacional de Residencias Médicas.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso se otorgará apoyo de sostenimiento con los recursos de financiamiento creados mediante el presente artículo, para más de un programa de especialización médico quirúrgica a un mismo profesional, así como tampoco para residentes de programas que definan como requisito de admisión la obtención previa de un título de especialización médico quirúrgico.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará las condiciones de afiliación y cotización de los residentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Riesgos Laborales, de que trata el numeral 5.3 del artículo 5o”.

ARTÍCULO 98. INICIO DE PROCESO SANCIONATORIO. El artículo 577 de la Ley 9 de 1979 quedará así:

“Artículo 577. Inicio de proceso sancionatorio. La autoridad competente iniciará proceso sancionatorio en los casos que evidencie una presunta infracción o violación al régimen sanitario. Cuando se trate de productos, establecimientos y/o servicios catalogados de bajo riesgo, la apertura del proceso solo se hará cuando además de evidenciar la presunta infracción, existan indicios frente a la liberación del producto en el mercado o se haya determinado el incumplimiento de las medidas sanitarias de seguridad.

Para efectos de clasificar un producto, establecimiento y/o servicio de bajo riesgo, deberán ser atendidos los criterios, normas y reglamentos formulados a nivel nacional y adaptados a nivel territorial.

La entidad encargada de hacer cumplir las disposiciones sanitarias impondrá, mediante acto administrativo, alguna o algunas de las siguientes sanciones, según la gravedad del hecho:

a. Amonestación;

b. Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

c. Decomiso de productos;

d. Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y

e. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo”.

ARTÍCULO 99. PROHIBICIÓN DE LA EXIGENCIA DE CARNÉ O CERTIFICADO DE AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud no exigirán al afiliado carné o certificado de afiliación a la Entidad Promotora de Salud, para la prestación de los servicios que esta debe garantizar.

La consulta de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se hará por parte de la entidad pública o privada que requiera conocer esta información, consultando en línea en los registros en la base de datos que determine el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto.

ARTÍCULO 100. DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DEL TALENTO HUMANO EN SALUD. El artículo 23 de la Ley 1164 de 2007 quedará así:

“Artículo 23. Del Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus). El personal de salud que cumpla con los requisitos establecidos para ejercer como lo señala la presente ley, deberá inscribirse en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus), conforme con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición de este decreto ley.

La inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus) incluirá entre otros, los datos personales, académicos, la fecha de inicio del ejercicio, la información acerca del cumplimiento del servicio social obligatorio, cuando haya lugar a ello, la entidad que realiza la inscripción del personal y el reporte de información de títulos de especialización, magíster o doctorado del área de conocimiento de ciencias de la salud. Además, allí deberá registrarse la información sobre las sanciones al personal de salud que reporten los tribunales de ética, según el caso, las autoridades competentes o los particulares a quienes se les deleguen funciones públicas. En los términos aquí previstos, entiéndase desmaterializada la tarjeta profesional para las profesiones del área de la salud”.

ARTÍCULO 101. DESMATERIALIZACIÓN DE LA IDENTIFICACIÓN ÚNICA DEL TALENTO HUMANO EN SALUD. El artículo 24 de la Ley 1164 del 3 de octubre de 2007 quedará así:

“Artículo 24. Desmaterialización de la identificación única del Talento Humano en Salud. La identificación del talento humano en salud se consultará por medio del Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus). El cumplimiento de los requisitos para ejercer el nivel técnico profesional, tecnológico, profesión u ocupación, se verificará a través del Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud (Rethus), conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición de este decreto ley”.

ARTÍCULO 102. SOLICITUD DE COPIA DE HISTORIA CLÍNICA. El prestador de servicios de salud al que un usuario le solicite copia o información de su historia clínica, deberá entregarla en un término máximo de cinco (5) días calendario. La misma podrá ser remitida por medios electrónicos si así lo autoriza el usuario, caso en el cual el envío será gratuito.

ARTÍCULO 103. COPIAS AUTÉNTICAS. Suprímese el código 4005 correspondiente a copias auténticas del expediente por cada hoja contemplado en el artículo 9o de la Ley 399 de 1997, mediante el cual se establece el manual de tarifas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

ARTÍCULO 104. HOSPITALES UNIVERSITARIOS. El parágrafo transitorio del artículo 100 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1797 de 2016 quedará así:

“Parágrafo transitorio. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que hoy ostenten el carácter de hospitales universitarios, para la acreditación en salud deben realizar los siguientes trámites:

1.1. La autoevaluación con los estándares de acreditación que le sean aplicables, en las vigencias 2020 a 2021, lo cual se soportará con el documento de autoevaluación remitido al Ministerio de Salud y Protección Social.

1.2. La gestión interna, ajustes e implementación de mejoras de acuerdo con los hallazgos de la autoevaluación, realizando nuevamente la evaluación de seguimiento, en las vigencias 2022 a 2023, lo cual se soportará con el documento de evaluación de seguimiento remitido al Ministerio de Salud y Protección Social.

1.3. El proceso de postulación con el ente acreditador que se encuentre inscrito en el registro especial de acreditadores en salud de Colombia, en la vigencia 2024, lo cual se soportará con el documento que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.

1.4. Contar con estudio de capacidad instalada para la docencia en servicios que permitan desarrollar los programas académicos preferentemente de posgrado.

1.5. En adelante mantener la condición de acreditado en salud.

Los anteriores requisitos podrán ser cumplidos, en su totalidad, en cualquier momento dentro de los plazos aquí establecidos y deberán cumplir con los requisitos definidos en los numerales 100.2, 100.3, 100.4, 100.5, 100.6 y 100.7 del presente artículo, sin superar los términos señalados en este artículo.

Las demás instituciones prestadoras de servicios de salud, que pretendan ser hospitales universitarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo.

A partir del 1 de enero del año 2026 solo podrán denominarse hospitales universitarios, aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos en el presente artículo”.

ARTÍCULO 105. AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS ELECTIVOS. El artículo 125 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así:

“Artículo 125. Autorización de servicios electivos. De requerirse autorización para la prestación de los servicios de salud de carácter electivo, ambulatorio u hospitalario, el trámite se realizará directamente por el prestador de servicios de salud ante la entidad responsable del pago, sin la intermediación del afiliado, dentro de un término no superior a cinco (5) días calendario. Tratándose de poblaciones de especial protección, entre otras, personas con discapacidad y adultos mayores, madres gestantes, este término se reducirá a dos (2) días hábiles máximo.

El resultado del trámite será informado empleando para ello cualquier medio electrónico si así lo autoriza el usuario”.

ARTÍCULO 106. SERVICIOS DE SALUD, TRANSPORTE AL CENTRO ASISTENCIAL E INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO OCASIONADOS POR VEHÍCULOS NO ASEGURADOS POR EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT) O NO IDENTIFICADOS. El artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así:

“Artículo 114. Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o no identificados. Las EPS asumirán el riesgo derivado de la prestación de los servicios en salud y el transporte al centro asistencial que se presten a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, que se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La prestación de dichos servicios se realizará en la red definida por la EPS a las tarifas convenidas, sin perjuicio de que la atención inicial de urgencias sea prestada en forma obligatoria por todos los prestadores de servicios de salud, en el marco de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1751 de 2015. La facturación de los servicios se realizará sin sujeción al régimen tarifario, coberturas y cuantías del SOAT.

Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, el Ministerio de Salud y Protección Social, con el apoyo de la Adres, establecerá la metodología para definir el valor de la prima y forma de pago que se reconocerá a las EPS para que asuman el riesgo derivado de garantizar la atención en salud y el transporte al centro asistencial de las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, y el mecanismo para dicho pago.

La Adres continuará reconociendo las indemnizaciones por incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios de los accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, así como los servicios de salud y el transporte de las víctimas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las afiliadas a los regímenes Especial y de Excepción, de acuerdo con las coberturas establecidas en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 112 del Decreto Ley 019 de 2012; también podrá repetir contra el propietario del vehículo que haya incumplido la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), para obtener el pago de las indemnizaciones efectuadas y los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente, en esta último caso, las EPS deberán reportar la información necesaria a la Adres de manera periódica y oportuna.

La Adres deberá expedir, dentro de los dos (2) años siguientes al pago de la indemnización o al pago de la EPS del servicio en salud y transporte, un acto administrativo que ordenará el cobro al propietario y/o conductor del vehículo no asegurado por el SOAT y podrá hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva, adelantando el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Contra este acto administrativo únicamente procederá el recurso de reposición.

PARÁGRAFO 1o. La asunción, por parte de las EPS, del riesgo derivado de garantizar la atención en salud y el transporte al centro asistencial de las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, no dará lugar a ajustar el porcentaje de gastos de administración, por cuanto la misma estará contemplada en el valor de la prima que defina el Ministerio.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la víctima sea el propietario del vehículo carente de la póliza SOAT, la Adres no reconocerá la indemnización por incapacidad permanente, muerte ni gastos funerarios.

PARÁGRAFO 3o. En ningún caso, la Adres ni la EPS serán responsables de la financiación y pago del examen o de la junta calificadora de invalidez para acreditar la pérdida de capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito”.

ARTÍCULO 107. MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 30 DE 1986. El artículo 77 de la Ley 30 de 1986 quedará así:

“Artículo 77. Las autoridades de policía judicial a que se refieren los artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal, destruirán las plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales pueda producirse droga que produzca dependencia, existentes en el territorio nacional, mediante el siguiente procedimiento:

a) Se identificará pericialmente la plantación con el empleo de la técnica adecuada.

b) Se identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la plantación.

c) Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del terreno y del tenedor, lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar en el momento de la incautación.

d) Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para las correspondientes peritaciones.

e) Se remitirán a las autoridades de salud competentes los reclamos o eventos en materia de salud derivados de la exposición de las personas a sustancia químicas, autoridades que realizarán la atención en salud y evaluarán el caso en el marco del sistema de vigilancia en salud pública de que trata la Ley 9 de 1979.

Los datos obtenidos por la aplicación de los numerales a), b), c), d) y cualquiera otro de interés para los fines de la investigación se hará constar en un acta que suscriban los funcionarios que en ella hayan intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del predio, o, en defecto de estos, cualquiera persona que haya sido encontrada dentro del mismo. En esta diligencia intervendrá, en lo posible, un agente del Ministerio Público.

Suscrita el acta, se destruirá la plantación mediante el empleo del procedimiento científico adecuado; el acta y la peritación, junto con el informe respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, serán enviados al juez instructor en la forma y términos señalados por los artículos 290 y 303 del Código de Procedimiento Penal.

La destrucción de la plantación también podrá ser ordenada y presenciada por el juez instructor”.

CAPÍTULO VI.

TRABAJO.

ARTÍCULO 108. SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS DE ALTO RIESGO. El artículo 64 del Decreto Ley 1295 de 1994 quedará así:

“Artículo 64. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo”.

CAPÍTULO VII.

TRANSPORTE.

ARTÍCULO 109. CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN. El artículo 2o de la Ley 1843 de 2017 quedará así:

“Artículo 2o. Criterios para la instalación y puesta en operación. Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

PARÁGRAFO. Toda autorización otorgada en Colombia para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

PARÁGRAFO transitorio. La autorización de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial entrará a operar en un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ley.

Las solicitudes de autorización que se presenten durante el período de transición serán tramitadas por el Ministerio de Transporte, hasta su culminación, bajo la normativa vigente al momento de su radicación”.

ARTÍCULO 110. DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN Y VERIFICACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD VIAL. El artículo 12 de la Ley 1503 de 2011 quedará así:

“Artículo 12. Diseño, implementación y verificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial. Toda entidad, organización o empresa del sector público o privado, que cuente con una flota de vehículos automotores o no automotores superior a diez (10) unidades, o que contrate o administre personal de conductores, deberá diseñar e implementar un Plan Estratégico de Seguridad Vial en función de su misionalidad y tamaño, de acuerdo con la metodología expedida por el Ministerio de Transporte y articularlo con su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST).

En ningún caso el Plan Estratégico de Seguridad Vial requerirá aval para su implementación.

Para tal efecto, deberá diseñar el Plan Estratégico de Seguridad Vial que contendrá como mínimo:

1. Diagnóstico y caracterización de los riesgos de seguridad vial de la empresa, asociados a la flota de vehículos o al personal de conductores.

2. Capacitaciones en seguridad vial a los trabajadores de su entidad organización o empresa independientemente del cargo o rol que desempeñe.

3. Compromisos claros del nivel directivo de la entidad organización o empresa orientados al cumplimiento de las acciones y estrategias en seguridad vial.

4. Actividades de inspección y mantenimiento periódico a los vehículos de la entidad organización o empresa incluidos los vehículos propios de los trabajadores puestos al servicio de la organización para el cumplimiento misional de su objeto o función”.

ARTÍCULO 111. CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR. El artículo 53 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

“Artículo 53. Centros de diagnóstico automotor. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos y registrados ante el RUNT, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y de desarrollo sostenible, en el marco de sus competencias.

Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte; la aceptación de las condiciones de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes del vehículo, se dará mediante el Certificado de Revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, el cual será entregado al solicitante de manera virtual y con código seguro de verificación, así como con opción de consulta Centros de Diagnóstico Automotor y agentes de tránsito, a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá contar con la licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio vigente.

PARÁGRAFO 1o. Quien no cuente con certificado vigente incurrirá en las sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos este será considerado como documento público.

PARÁGRAFO 2o. La Autoridad de Tránsito deberá realizar la consulta a través del Registro Único Nacional de Tránsito del cumplimiento de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, por lo tanto, no podrá exigir el certificado físico de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

PARÁGRAFO transitorio. Las obligaciones a que se refiere este artículo serán exigibles a las autoridades de tránsito dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto ley.

EL Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por tres (3) meses más.

Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación”.

ARTÍCULO 112. Se modifica la definición y se adicionan dos parágrafos al artículo 4o de la ley 1242 de 2008, así:

“registro de zarpe: registro electrónico o manual que realiza el tripulante responsable de la embarcación, el armador, el agente fluvial o quien haga sus veces, en el registro nacional fluvial (rnf), para que una embarcación inicie o continúe su viaje”.

PARÁGRAFO. La normativa vigente que haga referencia a permiso de zarpe se entenderá referida al registro de zarpe en el Registro Nacional Fluvial (RNF).

PARÁGRAFO transitorio. El registro de zarpe entrará a operar en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ley, hasta tanto se continuará expidiendo el permiso de zarpe”.

ARTÍCULO 113. El artículo 11 de la Ley 1242 de 2008 quedará así:

“Artículo 11. La autoridad fluvial nacional es ejercida por el Ministerio de Transporte, quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de políticas en el ámbito nacional de toda la materia relacionada con la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales. El Ministerio de Transporte y las entidades del Sector Transporte promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en el presente código.

Corresponde a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa ejercer su potestad legal y reglamentaria sobre las naves y artefactos navales marítimos tanto nacionales como extranjeras que realicen tránsito en vías fluviales. Así mismo, le corresponde expedir el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias ubicadas en áreas fluviales que reciban tráfico internacional marítimo que hayan acatado los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP).

PARÁGRAFO 1o. La vigilancia y control que realiza el Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales se refiere al control de la navegación, las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación, con el apoyo de la Policía Nacional o quien haga sus veces.

Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Transporte y a sus Inspecciones Fluviales según la ley, la Dirección General Marítima DIMAR del Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional ejercerán el control del tránsito fluvial, en los últimos 27 kilómetros del río Magdalena y en la bahía de Cartagena.

PARÁGRAFO 2o. La inspección fluvial de una jurisdicción o quien haga sus veces conocerá también de aquellas vías fluviales contenidas en la misma cuenca hidrográfica donde no exista inspección fluvial.

PARÁGRAFO 3o. Todas las autoridades civiles, militares y policiales existentes en el territorio de la jurisdicción de la autoridad fluvial, o de quien haga sus veces, a requerimiento de estas, les prestarán el apoyo que fueren necesarios, para el cumplimiento de sus funciones. Igualmente, los demás empleados oficiales que ejerzan funciones en los puertos fluviales, deberán colaborar con la autoridad fluvial”.

ARTÍCULO 114. REQUISITOS PARA ZARPAR EMBARCACIONES DE CARGA. El artículo 32 de la Ley 1242 de 2008 quedará así:

“Artículo 32. Requisitos para zarpar embarcaciones de carga. Ninguna embarcación de carga podrá salir de puerto sin haber realizado el registro de zarpe en el Registro Nacional Fluvial (RNF).

Para zarpar, toda embarcación de carga deberá portar de manera física o electrónica los siguientes documentos:

1. Patente de navegación, tanto para la unidad propulsora como para las demás embarcaciones que conformen el convoy.

2. Licencias de los tripulantes relacionados en el rol de tripulación.

3. Sobordo y conocimiento de embarque, expedido por la empresa de transporte fluvial o el propietario de la carga, en los cuales se indique el tipo de carga, la cantidad aproximada de la carga a transportar, y/o planilla de viaje donde se relacione la lista de pasajeros, tratándose de transporte de pasajeros o mixto.

4. Diario de navegación para las embarcaciones mayores.

5. Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos tratándose de servicio público.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de las obligaciones anteriores hará acreedora a la empresa de transporte público o al tripulante responsable de la embarcación, o quien haga sus veces, según se trate, de las sanciones establecidas en la ley”.

ARTÍCULO 115. REQUISITO PARA EL ZARPE DE EMBARCACIONES DE PASAJEROS. El artículo 33 de la Ley 1242 de 2008 quedará así:

“Artículo 33. Requisito para el zarpe de embarcaciones de pasajeros. Ninguna embarcación de servicio público de pasajeros podrá salir de puerto sin haber realizado el registro de zarpe en el Registro Nacional Fluvial (RNF).

Para zarpar, toda embarcación de pasajeros deberá portar de manera física o electrónica los documentos establecidos en el artículo 32 de la presente ley, y que apliquen al transporte de pasajeros.

PARÁGRAFO 1o. El control de los pasajeros transportados será responsabilidad de las empresas legalmente habilitadas con permiso de operación en la ruta o zona de operación, la cual deberá incluir la información en el Registro Nacional Fluvial (RNF) de las personas movilizadas.

PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo hará acreedora a la empresa de transporte público o al tripulante responsable de la embarcación o quien haga sus veces, según se trate, de las sanciones establecidas en la ley”.

ARTÍCULO 116. MATRÍCULA DE EMBARCACIONES FLUVIALES. El artículo 22 de la Ley 1242 de 2008 quedará así:

“Artículo 22. Matrícula de embarcaciones fluviales. El Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales será el encargado de matricular las embarcaciones y artefactos fluviales en el Registro Nacional Fluvial (RNF) y expedir la patente de navegación, la cual tendrá vigencia en todo el territorio nacional.

En el Registro Nacional Fluvial (RNF) se consignarán las características técnicas de la embarcación, y los datos e identificación del propietario.

PARÁGRAFO. Las siguientes embarcaciones y artefactos fluviales no requieren matrícula y patente de navegación:

a) Las embarcaciones y artefactos fluviales destinados a uso deportivo o de turismo particular, que utilizan remos para su propulsión, tales como kayaks, botes rígidos y semirrígidos, los botes y balsas inflables, y las impulsadas a vela y sin motor hasta 3,50 m de eslora.

b) Las embarcaciones y artefactos fluviales que se destinen exclusivamente a competencias deportivas.

c) Las embarcaciones y artefactos fluviales destinados a la pesca artesanal sin propulsión a motor.

d) Los siguientes elementos náuticos que no son embarcaciones: Las tablas de sky, kite, surf o windsurf y similares en dimensión y uso, objetos inflables o flotantes, como los denominados “bananas”, “torpedos”, “cámaras”, o similares en dimensión y uso.

e) Los muelles flotantes, embarcaderos y artefactos fluviales que el Ministerio de Transporte determine.

f) Bicicletas y triciclos acuáticos, y otros similares impulsados directamente por esfuerzo físico a través de pedales, y

g) Las embarcaciones particulares que operen con un motor que tenga hasta un máximo de potencia de 2 H. P. (caballos de fuerza).

PARÁGRAFO transitorio. Hasta tanto entre en operación el Registro Nacional Fluvial (RNF) en todo el territorio nacional, la matrícula de las embarcaciones y artefactos fluviales se continuará realizando en el Registro de Matrículas en la dependencia asignada por el Ministerio de Transporte”.

ARTÍCULO 117. El artículo 42 de la Ley 1242 de 2008 quedará así:

“Artículo 42. Una vez entre en operación el Registro Nacional Fluvial (RNF) no se requerirá la cancelación de la matrícula cuando una embarcación y/o artefacto fluvial sea trasladada a la jurisdicción de otra inspección fluvial”.

ARTÍCULO 118. REDUCCIÓN DE LA MULTA. Los numerales 1 y 2 del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 se modifican y se adiciona un parágrafo transitorio, así:

“1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

2. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.

PARÁGRAFO transitorio. El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más.

Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación”.

ARTÍCULO 119. REQUISITOS. Se modifica el artículo 19 de la Ley 769 de 2002 y se adicionan dos parágrafos, así:

“Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener una licencia de conducción para vehículos automotores quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

PARA vehículos particulares:

a) Saber leer y escribir.

b) Tener dieciséis (16) años cumplidos.

c) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción para vehículos particulares, ante las autoridades públicas o privadas que se encuentren debidamente registradas en el sistema RUNT.

d) Obtener un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística registrado ante el RUNT.

e) Presentar certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por una Institución Prestadora de Salud o como un Centro de Reconocimiento de Conductores, registrado ante el RUNT.

Para vehículos de servicio público:

Se exigirán los requisitos previstos en los literales a, d y e anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos y aprobar el examen teórico y práctico de conducción de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

Los conductores de servicio público deben recibir capacitación y obtener la certificación en los temas que determine el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, o la renovación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la podría horizontal y vertical.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más.

Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación”.

CAPÍTULO VIII.

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

ARTÍCULO 120. VIGENCIA Y REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El artículo 28 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

“Artículo 28. Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión, en concordancia con los siguientes parámetros:

1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como el correspondiente a tres períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales.

2. Los contenidos de los componentes urbanos y rurales de mediano plazo tendrán una vigencia correspondiente al término de dos períodos constitucionales de las administraciones municipales.

3. Los contenidos urbanos y rurales de corto plazo y los programas de ejecución regirán durante un período constitucional completo de la administración municipal y distrital completo, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.

4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.

No obstante, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.

5. Las autoridades municipales y distritales podrán revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial o sus componentes una vez vencido el período constitucional inmediatamente anterior.

En las revisiones de los Planes de Ordenamiento se evaluarán por los respectivos Alcaldes los avances o retrocesos, y se proyectarán nuevos programas para el reordenamiento de los usos de servicios de alto impacto referidos a la prostitución y su incompatibilidad con usos residenciales y dotacionales educativos”.

ARTÍCULO 121. REGISTRO DE LA CESIÓN DE BIENES FISCALES. El artículo 35 de la Ley 1537 de 2012 quedará así:

“ ARTICULO 35. Registro de la cesión de bienes fiscales. Los actos administrativos de cesión o transferencia a título gratuito de bienes fiscales, a otras entidades públicas o a particulares, en desarrollo de programas o proyectos de Vivienda de Interés Social, no causarán derechos registrales.

También se encontrarán exentos del pago de derechos registrales los negocios jurídicos a través de los cuales se cedan inmuebles a título gratuito a los beneficiarios del programa de titulación de bienes fiscales”.

ARTÍCULO 122. RECONOCIMIENTO DE LAS VIVIENDAS EN ASENTAMIENTOS LEGALIZADOS. <Consultar modificaciones a este artículo directamente en la Ley 1848 de 2017> El artículo 8o de la Ley 1848 de 2017 quedará así:

“Artículo 8o. Reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. Los alcaldes de los municipios y distritos, incluso aquellos que cuenten con la figura del curador urbano, tramitarán el reconocimiento de edificaciones de las viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, garantizando que dicho procedimiento se adelante sin costo para el solicitante.

ARTÍCULO 123. APOYO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS VIVIENDAS EN ASENTAMIENTOS LEGALIZADOS. El artículo 9o de la Ley 1848 de 2017 quedará así:

“Artículo 9o. Apoyo técnico para el reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. Las oficinas de planeación municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, deberán apoyar técnicamente a los interesados en adelantar el reconocimiento de las viviendas de interés social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística, en especial, lo relacionado al levantamiento arquitectónico de la construcción y el peritaje técnico.

PARÁGRAFO. Los municipios y distritos podrán celebrar contratos o convenios con universidades acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional que cuenten con facultades de arquitectura y/o ingeniería, para adelantar el levantamiento arquitectónico de la construcción y el peritaje técnico, respectivamente.

Los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos de arquitectura podrán efectuar el levantamiento arquitectónico de la construcción, asimismo, los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos de ingeniería civil podrán realizar el peritaje técnico, en ambos casos, estarán bajo la dirección de profesores designados para el efecto”.

CAPÍTULO IX.

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

ARTÍCULO 124. USO OBLIGATORIO DE LA VENTANILLA INTEGRAL DE TRÁMITES AMBIENTALES (VITAL). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el responsable de administrar la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (Vital).

Las autoridades ambientales deberán habilitar la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales (Vital) para la recepción de las solicitudes de trámites ambientales.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la gradualidad requerida para la implementación del presente artículo.

ARTÍCULO 125. REQUISITOS ÚNICOS DEL PERMISO O LICENCIA AMBIENTAL. Las personas naturales y jurídicas deberán presentar la solicitud de concesión, autorización, permiso o licencia ambiental, según el caso, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación nacional. En consecuencia, las autoridades ambientales no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso por vía reglamentaria podrá facultarse a las autoridades ambientales para establecer requisitos, datos o información adicional para efectos de dar trámite a la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. Para el desarrollo o ejecución de proyectos, obras o actividades que requieran licencia, permiso, concesión o autorización ambiental y demás instrumentos de manejo y control ambiental que impliquen intervención de especies de la flora silvestre con veda nacional o regional, la autoridad ambiental competente, impondrá dentro del trámite de la licencia, permiso, concesión o autorización ambiental y demás instrumentos de manejo y control ambiental, las medidas a que haya lugar para garantizar la conservación de las especies vedadas, por lo anterior, no se requerirá adelantar el trámite de levantamiento parcial de veda que actualmente es solicitado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de garantizar la conservación de las especies objeto de veda nacional o regional, ajustará, en lo que corresponda, los formatos únicos ambientales. Entre tanto, las autoridades ambientales competentes establecerán las medidas a que haya lugar para garantizar la conservación de estas especies.

Los expedientes administrativos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren relacionados con el levantamiento parcial de veda en curso, serán archivados de oficio o a petición de parte y la documentación será devuelta al interesado para que este solicite a la autoridad ambiental competente la imposición de las medidas a que haya lugar, dentro del trámite de la licencia, permiso, concesión o autorización ambiental y demás instrumentos de manejo y control ambiental.

Los expedientes administrativos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en verificación del cumplimiento de las medidas de manejo para la conservación de las especies de flora silvestre vedadas, deberán ser remitidos en el estado en que se encuentren, a la respectiva autoridad ambiental competente, para su seguimiento dentro del trámite de la respectiva licencia, permiso, concesión o autorización ambiental y demás instrumentos de manejo y control ambiental.

Los procesos sancionatorios actualmente aperturados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán continuar en esta entidad hasta su decisión final. Los procesos sancionatorios actualmente aperturados por las autoridades ambientales competentes, continuarán su trámite en dichas entidades, hasta su decisión final.

ARTÍCULO 126. FORMATOS ÚNICOS AMBIENTALES. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, expedirá los formatos únicos nacionales de solicitud de concesiones, autorizaciones, permisos y licencias ambientales, los cuales serán de obligatoria aplicación por parte de las autoridades ambientales.

CAPÍTULO X.

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ARTÍCULO 127. COMPONENTES DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. El artículo 3o de la Ley 1776 de 2016 quedará así:

“Artículo 3o. Componentes de los proyectos productivos. Las personas jurídicas, naturales o empresas asociativas que decidan adelantar proyectos productivos en las Zidres deberán inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Un enfoque territorial que armonice: el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad, definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) para el área de influencia de las Zidres, en consonancia con el numeral 9 del artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces.

b) Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, jurídica y de sostenibilidad ambiental.

c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad de la producción a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto.

d) Un sistema que permita que los recursos recibidos a través de los créditos de fomento sean administrados a través de fiducias u otros mecanismos que generen transparencia en la operación.

e) Identificación de los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripción de la figura jurídica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este.

Cuando se trate de proyectos asociativos, adicionalmente, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) La determinación del terreno destinado a ser adquirido por los campesinos, los trabajadores agrarios y/o las mujeres rurales, sin tierra, asociados.

b) Un sistema que garantice que el grupo de campesinos y trabajadores agrarios, sin tierra, puedan adquirirla a través de los programas de dotación de tierras adelantados por la entidad competente.

c) Un plan de acción encaminado a apoyar a los campesinos y/o a los trabajadores agrarios en la gestión del crédito ante el sistema bancario, para la compra de la tierra y el establecimiento del proyecto.

d) Un plan que asegure el suministro de servicios permanentes de capacitación empresarial y técnica, formación de capacidades y acompañamiento en aspectos personales y de dinámica grupal.

e) Un mecanismo que asegure la disponibilidad de servicios de asistencia técnica a los campesinos y/o a los trabajadores agrarios por un período igual al ciclo total del proyecto y que garantice la provisión de los paquetes tecnológicos que correspondan.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación, reglamentará el procedimiento para la inscripción, aprobación y seguimiento de estos proyectos en un término no mayor a ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. El pequeño y mediano productor que decida adelantar proyectos productivos en las Zidres contará con el apoyo técnico de las entidades prestadoras del servicio de asistencia técnica directa rural para el diseño y presentación de las propuestas, de conformidad con los requisitos exigidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. No podrán adelantar proyectos productivos dentro de las Zidres las personas jurídicas o naturales que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como baldíos después de la expedición de la Ley 160 de 1994, que cumplan las condiciones establecidas en los incisos noveno y catorceavo del artículo 72 de la Ley 1776 de 2016.

PARÁGRAFO 4o. Tanto los proyectos productivos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en ejecución sobre áreas rurales de propiedad privada, como los nuevos proyectos, gozarán de los mismos incentivos, estímulos y beneficios, siempre y cuando se inscriban ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, promoviendo la asociatividad con campesinos y trabajadores agrarios, con el fin de transferir tecnología y mejorar su calidad de vida.

PARÁGRAFO 5o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la aprobación de los proyectos productivos dentro de las Zidres que contemplen la inversión nacional y extranjera, debe garantizar que no se afecte la seguridad, autonomía y soberanía alimentaria. El Gobierno Nacional reglamentará lo mencionado de conformidad con el parágrafo 1 del presente artículo.

PARÁGRAFO 6o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitará a las entidades competentes concepto sobre la compatibilidad del proyecto con las políticas de seguridad alimentaria del país, así como los estudios de títulos que se requieran, con el objetivo de verificar la viabilidad de los proyectos productivos en los términos del presente artículo”.

CAPÍTULO XI.

SECTOR MINAS Y ENERGÍA.  

ARTÍCULO 128. El artículo 10 del Decreto Ley 1056 de 1953 quedará así:

“Artículo 10. Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero, que quieran establecerse en Colombia y celebrar con la nación o con particulares contratos sobre petróleo, deberán constituirse y domiciliarse en la notaría de su preferencia, llenando las formalidades del artículo 470 y concordantes del Código de Comercio, las cuales serán consideradas como colombianas para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen.

Las compañías extranjeras de que trata esta disposición, serán las responsables del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, situación que será objeto de control y seguimiento aleatorio por parte de la superintendencia respectiva y/o autoridades competentes en materia societaria”.

ARTÍCULO 129. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS. Se modifica el literal c) y d), numeral 5 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014 los cuales quedarán así:

“c) Evaluar anualmente el impacto y los beneficios ambientales derivados de la promoción, fomento y uso de FNCE, así como de la cogeneración, la autogeneración, la generación distribuida y la gestión eficiente de la energía, de los proyectos beneficiados con los incentivos tributarios previstos en la presente ley, que hayan sido certificados por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

d) Establecer los criterios y lineamientos para realizar la evaluación de los beneficios ambientales derivados del uso FNCE, la cogeneración, la autogeneración y la generación distribuida, así como por la gestión eficiente de la energía, conforme lo dispuesto en la presente ley y teniendo en cuenta los lineamientos de política energética en materia de generación con FNCE y de eficiencia energética, que establezcan los ministerios de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el ámbito de sus respectivas competencias”.

ARTÍCULO 130. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS FNCE. Incentivo tributario IVA. El artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 quedará así:

“Artículo 12. Instrumentos para la promoción de las FNCE. Incentivo tributario IVA. Para fomentar el uso de la energía procedente de FNCE, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos estarán excluidos de IVA.

Para tal efecto, la UPME certificará los equipos y servicios excluidos del gravamen”.

CAPÍTULO XII.

CULTURA.

ARTÍCULO 131. PROGRAMA DE ARQUEOLOGÍA PREVENTIVA. Modifícase el numeral 1.4, adiciónase el numeral 1.6 al numeral 1 y modifícase el inciso séptimo del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, así:

“Artículo 11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural.

1. (...)

“1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo 6 de este título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo.

1.6. Programa de Arqueología Preventiva. Los titulares de proyectos, obras o actividades que requieran licenciamiento ambiental o estén sujetos a la aprobación de Planes de Manejo Ambiental deberán presentar un Programa de Arqueología Preventiva al instituto Colombiano de Antropología e Historia, y que tiene por objeto garantizar la protección del patrimonio arqueológico ante eventuales hallazgos arqueológicos en el área del proyecto, obra o actividad. Sin la aprobación del programa no podrán adelantarse las obras.

En el marco del programa de arqueología preventiva el titular será responsable de entregar la información arqueológica identificada durante el desarrollo del proyecto, obra o actividad, si la hubiere, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia para el ejercicio de sus competencias. No podrá ser responsabilidad del titular del programa desarrollar actividades propias de proyectos de investigaciones arqueológicas.

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia deberá identificar en el territorio nacional las áreas con diferente potencial arqueológico y con base en esa información podrá establecer obligaciones diferenciadas en el marco del Programa de Arqueología Preventiva”.

2. (...)

Cuando se trate de proyectos, obras o actividades que requieran licenciamiento ambiental o estén sujetos a la aprobación de Planes de Manejo Ambiental, la autorización para la intervención a la que hace referencia el presente artículo se realizará en el marco de la aprobación del Programa de Arqueología Preventiva y será responsabilidad de la persona natural o jurídica interesada en adelantar el proyecto, quien podrá ser el concesionario, contratista, entre otros. El titular deberá contar con un profesional idóneo quien deberá hacer el acompañamiento a las fases del Programa de Arqueología Preventiva en los términos que el Gobierno nacional determine. Los proyectos que se encuentran en ejecución al momento de expedición de la presente norma y definida la gestión en cabeza del profesional registrado, el titular podrá optar por mantener la responsabilidad en cabeza de dicho profesional o adoptar la solución a que hace referencia el presente artículo.

(...)”

ARTÍCULO 132. DEFINICIONES. El literal f) del artículo 3o de la Ley 1493 de 2011 quedará así:

“f) Escenarios culturales para las artes escénicas. Son escenarios culturales para las artes escénicas aquellos lugares en los cuales se pueden realizar de forma habitual espectáculos públicos de esta naturaleza y que cumplen con las condiciones previstas en el artículo 17 de esta ley. Hacen parte de este tipo de escenarios los teatros, las salas de conciertos y en general los espacios cuyo giro habitual es la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas”.

ARTÍCULO 133. REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN ESTADIOS Y ESCENARIOS DEPORTIVOS. El artículo 15 de la Ley 1493 de 2011 quedará así:

“Artículo 15. Realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos. Las autoridades municipales y distritales facilitarán las condiciones para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los estadios y escenarios deportivos de su respectiva jurisdicción. En todo caso se deberán adoptar los planes de contingencia y demás medidas de protección que eviten el deterioro de dichos lugares. Los empresarios o realizadores de los espectáculos públicos se comprometerán a constituir las pólizas de seguros que amparen los riesgos por daños que se llegasen a causar y a entregar las instalaciones en las mismas condiciones en que las recibieron.

El préstamo de escenarios deportivos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas no interferirá con la programación de las actividades deportivas que se tengan previstas en dichos escenarios. Las condiciones del número de eventos y la duración de los mismos serán definidas por la autoridad local que administra el escenario”.

ARTÍCULO 134. FUNCIONAMIENTO DE ESPACIOS CULTURALES PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. El artículo 16 de la Ley 1493 de 2011 quedará así:

“Artículo 16. Funcionamiento de espacios culturales para espectáculos públicos de las artes escénicas. Para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los espacios culturales dedicados a la presentación y circulación de este tipo de eventos, se deberán cumplir los siguientes requisitos, sin que sea necesario un permiso individualizado por cada espectáculo, función o temporada:

1. Contar con un plan de contingencia para la prevención y mitigación de riesgos, según la complejidad del evento.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto ley 2811 de 1974 y las demás normas aplicables sobre la materia.

3. En el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con un concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario, en los términos y condiciones establecidas en la normatividad nacional que regula la materia: Ley 400 de 1997 y Decreto reglamentario 926 de 2010 y/o las que las modifiquen o sustituyan.

4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente del respectivo municipio o distrito.

PARÁGRAFO 1o. El cumplimiento de los citados requisitos podrá ser verificado por las autoridades competentes en cualquier momento, presentando el documento de delegación pertinente.

PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento para el desarrollo de las actividades culturales y económicas en los espacios culturales dedicados a la circulación de espectáculos públicos de artes escénicas, salvo lo previsto en la ley. En virtud del principio de igualdad, para la verificación de los aspectos técnicos de seguridad humana a los que haya lugar, las autoridades competentes no podrán exigir requisitos diferentes a los que exigen para otro tipo de establecimientos abiertos al público con variables generadoras de riesgo semejantes.

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en este artículo no aplica para los parques, estadios y escenarios deportivos en los cuales ocasionalmente se realizan espectáculos públicos de las artes escénicas.

PARÁGRAFO 4o. El organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de menos quince días de antelación a la realización del mismo.

PARÁGRAFO 5o. Término para decidir sobre el permiso. La autoridad competente contará con un término de veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso solicitado.

ARTÍCULO 135. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS A SER ACREDITADOS POR CADA EVENTO. El artículo 17 de la Ley 1493 quedará así:

“Artículo 17. Requisitos específicos para productores de espectáculos públicos a ser acreditados por cada evento. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, deberán acreditar, para la realización de cada evento, temporada o función, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutaran obras causantes de dichos pagos.

2. Cumplir con el pago y declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo 8o de esta ley y de las demás obligaciones tributarias consagradas legalmente.

3. Si se trata de un productor ocasional, cumplir con las garantías o pólizas de que trata el artículo 10.

PARÁGRAFO 1o. El organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de menos quince días de antelación a la realización del mismo.

PARÁGRAFO 2o. La autoridad competente contará con un término de veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso. Si se hubieren acompañado todos los documentos solicitados y la autoridad competente no hubiere decidido sobre el permiso, se aplicará el silencio administrativo positivo, y se entenderá concedido el permiso para la realización del espectáculo público.”

ARTÍCULO 136. INTEGRACIÓN DE VENTANILLAS ÚNICAS PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Las capitales de departamento adelantarán las acciones requeridas para integrar la ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011, con el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (Pulep) que administra el Ministerio de Cultura, entidad que reglamentará lo pertinente para dar cumplimiento a esta disposición y que adelantará las acciones para integrarse al Portal Único del Estado Colombiano.

ARTÍCULO 137. DEPÓSITO PARA CANJE DE PUBLICACIONES. El artículo 1o del Decreto ley 2937 de 1948, modificado por el artículo 213 del Decreto ley 019 de 2012 quedará así:

“Artículo 1o. Depósito para Canje de Publicaciones. Las entidades públicas que editen libros de carácter pedagógico, cartillas y obras de interés general, quedan obligadas a enviar a la Biblioteca Nacional de Colombia, en Bogotá, D. C., dentro de los sesenta días siguientes a la publicación, cuarenta (40) ejemplares, para canje con entidades nacionales o extranjeras y para divulgación cultural entre bibliotecas públicas y otras instituciones nacionales o extranjeras. Se excluyen de esta obligación los libros especializados en cualquier área del conocimiento.

Será potestad de la Biblioteca Nacional, previo acuerdo con la entidad oficial correspondiente, el recibo y distribución de un mayor número de ejemplares.

PARÁGRAFO. En los contratos celebrados entre el Gobierno y particulares sobre publicación de obras, a costa del Gobierno, y en los cuales la propiedad de la edición quede a favor del autor, se considera incluida la cláusula de que el Gobierno dispondrá de los cuarenta (40) ejemplares a que se refiere el presente decreto.”

CAPÍTULO XIII.

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

ARTÍCULO 138. SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS (SAR). Con el propósito de disminuir tiempos en el cumplimiento de las autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos en las operaciones de comercio exterior que deban gestionarse a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), las autoridades con competencias en la materia deberán implementar el Sistema de Administración de Riesgos (SAR) acorde con los lineamientos que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá, en coordinación con las autoridades con competencias en la materia, el cronograma para la implementación del Sistema de Administración de Riesgos, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 139. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES EN LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR “VUCE”. El artículo 171 del Decreto 019 de 2012 quedará así:

“Artículo 171. Término para Resolver las Solicitudes en la Ventanilla Única de Comercio Exterior “VUCE”. A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades participantes en la Ventanilla Única de Comercio Exterior “VUCE” deberán resolver las solicitudes de importación del régimen libre en un término no superior a un (1) día hábil contado a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.

A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades participantes en la VUCE, o la herramienta tecnológica que haga sus veces, deberán informar al solicitante a través de la mencionada Ventanilla, en un término no superior a un (1) día contado a partir de la radicación, si las solicitudes del régimen libre o de licencia previa están incompletas.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las aprobaciones de todas las autoridades participantes en la VUCE, deberá aprobar las solicitudes de importación del régimen libre en un término no superior a un (1) día hábil.

A partir del 2 de enero de 2020, las autoridades participantes en la VUCE deberán resolver las solicitudes de importación del régimen de licencia previa en un término no superior a dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva a través de la VUCE, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las aprobaciones de todas las autoridades participantes en la VUCE, deberá aprobar las solicitudes de importación del régimen de licencia previa en un término no superior a un día (1) hábil.”

ARTÍCULO 140. INSPECCIONES NO INTRUSIVAS. Con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1450 de 2011 y en los literales d) y e) del artículo 3o de la Ley 1609 de 2013, las Sociedades Portuarias y Operadores Portuarios deberán disponer de los equipos, herramientas, personal y de los recursos necesarios para que toda la mercancía, las unidades de carga y los medios de transporte, al momento de ingresar desde el territorio aduanero nacional a las instalaciones portuarias, sean sometidos a revisión a través de los equipos de inspección no intrusiva existentes, utilizando el medio de transporte con el cual ingresan a los terminales, sin que esta operación genere cobro alguno, directo o indirecto, ni costo adicional por servicios inherentes al uso de esta tecnología o a las operaciones regulares de logística.

Las revisiones no intrusivas de la mercancía y las unidades de carga, procedentes del exterior que ingrese a las instalaciones de las Sociedades Portuarias, tampoco podrán ser objeto de cobro alguno, ni costo adicional por servicios inherentes al uso de los equipos de inspección no intrusiva, diferentes a las operaciones regulares de logística.

Queda expresamente prohibido a las Sociedades Portuarias y a los Operadores Portuarios generar cobros por servicios de inspección no intrusiva, de forma directa o indirecta, bajo otros conceptos asociados al desarrollo regular de las operaciones que realizan.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo conllevará al inicio de las acciones de control y sanción por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes, en particular la Superintendencia de Transporte en los términos de la Ley 1 de 1991 o demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten podrá adelantar las acciones de control y sanción a que hubiere lugar. Sin perjuicio de que a partir de dichas acciones también pueda generarse el inicio, por parte de la entidad concedente, de procedimientos administrativos sancionatorios contractuales pertinentes conforme lo previsto en los respectivos contratos de concesión portuaria.

PARÁGRAFO. Las Sociedades Portuarias y los Operadores Portuarios deberán adoptar modelos de operación para el uso de los equipos de inspección no intrusiva que permitan revisar las mercancías de importación, exportación y tránsito aduanero, las unidades de carga y los medios de transporte, cuando a ello hubiere lugar, evitando cobros por dobles movimientos de la carga, el uso de la tecnología no intrusiva o por servicios asociados a la revisión.

ARTÍCULO 141. USO DEL DERECHO DE REPOSICIÓN EN LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. Para poder hacer uso del derecho de reposición, el exportador deberá registrar en la declaración de exportación que la operación aplica a los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.

PARÁGRAFO. No se requiere marcar en la declaración de exportación la casilla de Sistemas Especiales de Importación - Exportación cuando se vaya a efectuar la primera solicitud del Programa de Reposición. Para posteriores solicitudes de programas de reposición es obligatorio marcar la referida casilla.

ARTÍCULO 142. REGISTRO NACIONAL DE TURISMO. El artículo 61 de la Ley 300 de 1996 quedará así:

“Artículo 61. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.

PARÁGRAFO 1o. La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.

PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un registro único nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación. La Superintendencia de Industria y Comercio sancionará a quienes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad.

PARÁGRAFO 5o. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitará a las Alcaldías Distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos por la no inscripción o actualización hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción.

Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán verificar ante la respectiva cámara de comercio que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción.

PARÁGRAFO 6o. Para solicitar la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá acreditar la cancelación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del pago.”

ARTÍCULO 143. INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS POR INFRACCIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

ARTÍCULO 144. OBLIGACIÓN A CARGO DE LOS ADMINISTRADORES DE PROPIEDAD HORIZONTAL. El artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 quedará así:

“Artículo 34. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.”

ARTÍCULO 145. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. El artículo 62 de la Ley 300 de 1996 quedará así:

“Artículo 62. Prestadores de servicios turísticos. Son prestadores de servicios turísticos:

1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

3. Las oficinas de representaciones turísticas.

4. Los guías de turismo.

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

9. Los establecimientos de gastronomía y bares turísticos.

10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.

12. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

13. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de prestador de servicio turístico.”

ARTÍCULO 146. VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. La Ventanilla Única Empresarial (VUE) es una estrategia interinstitucional de articulación público privada, coordinada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual será operada por las Cámaras de Comercio, estará articulada con el Registro Único Empresarial y Social (RUES) y contará con una plataforma web, o la herramienta tecnológica que haga sus veces, como canal virtual principal, que integrará progresivamente todos los trámites, procesos, procedimientos y/o servicios necesarios para la creación, operación y liquidación de las empresas, y así simplificar y reducir los costos de transacción para los empresarios.

Las autoridades deberán velar por la virtualización e interoperabilidad con la VUE de los trámites, procesos, procedimientos y/o servicios para la creación, operación y cierre de empresas que tengan a su cargo, incluyendo aquellos necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades económicas, todo en función de su disponibilidad presupuestal.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá el cronograma y lineamientos de integración, incorporación e interoperabilidad progresiva de los trámites, procesos, procedimientos y/o servicios de creación, operación y cierre de empresa a la Ventanilla Única Empresarial (VUE).

ARTÍCULO 147. TRÁMITES ELECTRÓNICOS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO A TRAVÉS DE LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. Las Cámaras de Comercio deberán garantizar que los trámites, procesos, procedimientos y/o servicios asociados a la actividad empresarial se integren, incorporen y/o interoperen con la Ventanilla Única Empresarial (VUE), que deberá integrarse a la sede electrónica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el apoyo de las Cámaras de Comercio, elaborará los planes de implementación y cobertura para garantizar la integración, incorporación e interoperabilidad progresiva de los trámites de los que trata el presente artículo a la Ventanilla Única Empresarial (VUE). Dichos trámites deberán seguir los lineamientos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de la estrategia de Transformación Digital.

ARTÍCULO 148. TRÁMITES O PROCEDIMIENTOS INTEGRADOS A LA VUE. Cuando un trámite, proceso o procedimiento sea integrado, incorporado y/o interopere con la plataforma tecnológica de la Ventanilla Única Empresarial (VUE), o la herramienta tecnológica que haga sus veces, las entidades públicas, las personas jurídicas y las naturales de derecho privado que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos como responsables de dicho trámite, las autoridades no podrán solicitar información física o virtual a la que tengan acceso en razón de dicha interoperabilidad. El acceso y lectura de dicha información obviará la solicitud de certificado y/o documento alguno.

ARTÍCULO 149. GRATUIDAD DEL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El trámite de inscripción, modificación o cancelación del registro de industria y comercio es de carácter gratuito. Toda estipulación en contrario se entenderá por no escrita. En los municipios en los que opere la Ventanilla Única Empresarial (VUE), el trámite de inscripción, modificación o cancelación del registro de industria y comercio deberá hacerse a través de ella.

ARTÍCULO 150. CONSULTA Y CONCEPTOS SOBRE EL USO DEL SUELO. En lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos del uso del suelo para la apertura u operación de los establecimientos de comercio, las autoridades no podrán trasladar la carga de la prueba al propietario del establecimiento mediante la exigencia de certificaciones, licencias o requisitos adicionales. Para tales efectos, las autoridades competentes efectuarán la consulta correspondiente a través de los medios habilitados por las alcaldías municipales.

CAPÍTULO XIV.

EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 151. ELIMINACIÓN DE PRESENTACIÓN DE CERTIFICADO DE ESCOLARIDAD PARA PAGO DE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES Y AUXILIOS DE CAJAS DE COMPENSACIÓN. En un plazo no superior a doce (12) meses, contados a partir de la expedición de la presente norma, el Ministerio de Educación implementará un sistema de consulta que contenga la información reportada de las personas matriculadas en los establecimientos de educación preescolar, básica, media, y superior.

El medio de consulta deberá ser puesto a disposición de las entidades administradoras, reconocedoras o pagadoras de pensiones, públicas y privadas, que podrán verificar la escolaridad de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y consultar la información respecto a los estudiantes mayores de 18 años y menores de 25 años de edad reportada por las instituciones de educación en los sistemas que el Ministerio de Educación disponga para tal fin.

Esta información también estará disponible para las cajas de compensación familiar con el objeto de verificar y consultar la escolaridad de los beneficiarios.

PARÁGRAFO. Hasta tanto el sistema de consulta no se ponga en funcionamiento se deberá continuar solicitando la certificación física al beneficiario de la prestación.

CAPÍTULO XV.

PLANEACIÓN.

ARTÍCULO 152. El artículo 62 de la Ley 1942 de 2018 quedará así:

“Artículo 62. Pronunciamiento Sectorial. El Departamento Nacional de Planeación presentará para aprobación de la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías una propuesta de regulación del pronunciamiento sectorial a los proyectos de inversión que se pretendan financiar con recursos del Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La propuesta de regulación del pronunciamiento sectorial deberá ser presentada dentro de los (3) meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley.”

CAPÍTULO XVI.

ESTADÍSTICAS.

ARTÍCULO 153. CATEGORIZACIÓN DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. El artículo 6o de la Ley 136 de 1994 quedará así:

“Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación y situación  Geográfica. PARA efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes:

I. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS)

1. CATEGORÍA ESPECIAL

Población: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. PRIMERA CATEGORÍA

Población: Con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS)

3. SEGUNDA CATEGORÍA

Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. TERCERA CATEGORÍA

Población: Con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. CUARTA CATEGORÍA

Población: Con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BÁSICOS)

6. QUINTA CATEGORÍA

Población: Con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

7. SEXTA CATEGORÍA

Población: Población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes.

Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Los municipios que, de acuerdo con su población, deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.

Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la ley, se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.

Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente.

PARÁGRAFO 3o. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente el respectivo distrito o municipio.

Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, así como la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sobre la población para el año anterior.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de cada año.

SI el respectivo alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.

El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los Ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría. En ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ochenta por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación.

PARÁGRAFO 5o. Los municipios pertenecientes a cada uno de los grupos establecidos en el presente artículo tendrán distinto régimen en su organización, gobierno y administración.

PARÁGRAFO 6o. El ejercicio de las atribuciones y funciones voluntarias se hará dentro del marco y los límites fijados por la ley, según sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco de la celebración de contratos plan.”

ARTÍCULO 154. El artículo 28 de la Ley 14 de 1983 quedará así:

“Artículo 28. Los Registradores de Instrumentos Públicos deberán remitir en formato digital al Gestor Catastral competente, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, la información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble ocurridas durante el mes anterior.

PARÁGRAFO. La obligación de remitir esta información culminará una vez se dispongan servicios de interoperabilidad entre registro y cada Gestor Catastral, en cuyo caso dichas modificaciones deberán reflejarse en ambos sistemas de manera inmediata.”

CAPÍTULO XVII.

FUNCIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 155. REPORTES AL SISTEMA DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO (SIGEP).

El artículo 227 del Decreto ley 019 de 2012 quedará así:

“Artículo 227. Reportes al Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP). Quien sea nombrado en un cargo o empleo público deberá, al momento de su posesión, registrar su hoja de vida, su declaración de bienes y rentas y los soportes en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), previa habilitación por parte de la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces. Al retiro del servicio la hoja de vida y la declaración de bienes y rentas y los soportes deberán desvincularse del empleo en el SIGEP, sin perjuicio del deber de conservar las hojas de vida por la respectiva entidad, acorde con las normas vigentes.

Quien vaya a vincularse a las entidades del Estado y su hoja de vida se encuentre registrada en el citado Sistema, únicamente deberá actualizar los datos de la hoja de vida o de la declaración de bienes y rentas.

Las personas que vayan a suscribir un contrato de prestación de servicios con el Estado deberán diligenciar el formato de hoja de vida establecido por el Departamento Administrativos de la Función Pública a través del SECOP.”

ARTÍCULO 156. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. El artículo 14 de la Ley 87 de 1993, modificado por los artículos 9o de la Ley 1474 de 2011 y 231 del Decreto 019 de 2012, quedará así:

“Artículo 14. Reportes del responsable de control interno. El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, en una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar a los organismos de control los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en ejercicio de sus funciones.

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces deberá publicar cada seis (6) meses, en el sitio web de la entidad, un informe de evaluación independiente del estado del sistema de control interno, de acuerdo con los lineamientos que imparta el Departamento Administrativo de la Función Pública, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.

En aquellas entidades que no dispongan de sitio web, los informes a que hace referencia el presente artículo deberán publicarse en medios de fácil acceso a la ciudadanía.

Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten.”

CAPÍTULO XVIII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 157. GASTOS POR IMPLEMENTACIÓN DEL PRESENTE DECRETO. Los gastos en que incurran las entidades por la implementación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, deberán ser asumidos con cargo a los recursos incluidos en su presupuesto para cada vigencia fiscal, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 158. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Se derogan expresamente el artículo 138 de Ley 9 de 1979, el artículo 90 del Decreto ley 2324 de 1984, el literal a) del numeral 2 del artículo 326 del Decreto ley 633 <sic, 663> de 1993, el artículo 57 de la Ley 643 de 2001, los artículos 16 y 22 de la Ley 730 de 2001, el parágrafo 3 del artículo 15 del Decreto ley 2245 de 2011, el parágrafo 3 del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, los artículos 40, 47, 48, 101 y 122 del Decreto ley 019 de 2012, el artículo 26 de la Ley 1816 de 2016 y el artículo 19 de la Ley 1558 de 2018 <sic, 2012>.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2019

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra del Interior,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

La Ministra de Relaciones Exteriores (e)

Adriana Mejía Hernández.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Margarita Leonor Cabello Blanco.

El Ministro de Defensa Nacional,

Carlos Holmes Trujillo.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Valencia Pinzón.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Juan Pablo Uribe Restrepo.

La Ministra de Trabajo,

Alicia Victoria Arango Olmos.

La Ministra de Minas y Energía,

María Fernanda Suárez Londoño.

El Ministro de Comercio Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Ricardo José Lozano Picón.

La Secretaria General del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Judith Millán Durán.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Sylvia Cristina Constaín Rengifo.

La Ministra de Transporte,

Angela María Orozco Gómez.

El Viceministro de Fomento Regional y Patrimonio del Ministerio de Cultura encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,

José Ignacio Argote López.

El Ministro del Deporte,

Ernesto Lucena.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Diego Andrés Molano Aponte.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Luis Alberto Rodríguez Ospino.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Susana Correa Borrero.

El Director del Departamento Administrativo de Estadística,

Juan Daniel Oviedo Arango.

El Director del Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia, Rodolfo Amaya Kerquelen.

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