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RESOLUCIÓN 6206 DE 2009

(diciembre 11)

Diario Oficial No. 47.564 de 15 de diciembre de 2009

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por la cual se dicta una disposición en materia de trámites de tránsito para todo el territorio nacional.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de las funciones legales en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Registro Unico Nacional de Tránsito –RUNT– entró en operación el 3 de noviembre de 2009, con el propósito de registrar, validar y autorizar, los trámites de tránsito para la expedición del documento que acredita la propiedad de un vehículo automotor y la idoneidad de un conductor, entre otros.

Que mediante Resolución 5617 del 13 de noviembre de 2009, el Ministerio de Transporte estableció como procedimiento transitorio la expedición de un formato provisional de licencia de conducción y de licencia de tránsito, cuya vigencia se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2009.

Que con el propósito de expedir definitivamente las licencias de conducción y de tránsito, se hace necesario adoptar nuevas medidas tendientes a lograr este fin.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 5.13.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022> A partir de la expedición de esta resolución, los Organismos de Tránsito solo podrán expedir las licencias de tránsito y licencias de conducción en las condiciones señaladas en las Resoluciones 1307 y 1940 de 2009.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 5.13.2 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, el Organismo de Tránsito seguirá el siguiente procedimiento:

a) Verificará la inscripción del ciudadano ante el RUNT.

b) Exigirá el pago de los derechos del trámite.

c) <Ver Notas de Vigencia> Validará físicamente los documentos exigidos e ingresará al sistema los datos correspondientes a la licencia respectiva.

d) Solicitará al RUNT la autorización para la impresión del documento definitivo.

Los Centros de Enseñanza Automovilística mantendrán abierto el canal FTP para el reporte de la información y la respectiva consulta por parte del Organismo de Tránsito.

PARÁGRAFO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento de su objeto> <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 697 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Tránsito que expidieron licencias de tránsito y licencias de conducción provisionales en los términos de la Resolución 5617 de noviembre 13 de 2009, entregarán los documentos definitivos hasta el 5 de abril de 2010.

La vigencia del documento provisional entregado a los ciudadanos, se prorrogará hasta el 9 de abril de 2010, inclusive.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 5.13.3 de la Resolución 20223040045295 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 141 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Tránsito validarán los documentos exigidos para la expedición de las Licencias de Tránsito y Conducción a través del Sistema RUNT. En aquellas circunstancias que ello no sea posible, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 2o. de la Resolución 006206 de diciembre 11 de 2009.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 4.1.8 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Los ensambladores, fabricantes e importadores de vehículos, los Centros de Diagnóstico Automotor, las compañías de seguros que expiden el SOAT, los Centros de Reconocimiento de Conductores, y los Centros de Enseñanza Automovilística deben continuar reportando la información correspondiente al Registro Unico Nacional de Tránsito –RUNT– en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 5o. SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 4.1.9 de la Resolución 20223040045295 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 141 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de esta resolución, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos, diarios legales vigentes, entre otros, los siguientes actores:

1. Los Centros de Diagnóstico Automotor que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, el resultado de la revisión técnico mecánica y de gases con las características señaladas y en la oportunidad exigida.

2. Los Centros de Enseñanza Automovilística que no reporten los cursos de capacitación efectuados a los alumnos por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT en línea y en tiempo real con las características señaladas y en la oportunidad exigida.

3. Los Centros de Reconocimiento de Conductores que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, el resultado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz con las características señaladas y en la oportunidad exigida.

4. Los ensambladores, fabricantes e importadores de vehículos que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, las características de los automotores.

De persistir el incumplimiento la Superintendencia de Puertos y Transporte podrá suspender la habilitación, permiso o registro por el término de tres (3) meses, contados a partir del acto administrativo que impone la sanción o cancelar la habilitación.

ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 4.1.10 de la Resolución 20223040045295 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 141 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo 2o. del artículo 158 del Código Nacional de Tránsito, cuando tenga conocimiento que alguno de los actores del sistema RUNT no están transmitiendo la información en los términos señalados, abrirá la investigación administrativa correspondiente, la cual se someterá a las siguientes reglas:

1. Apertura de la investigación mediante acto administrativo motivado no susceptible de recurso alguno que señalará los hechos y las normas presuntamente violadas.

2. Rendición de descargos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Práctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a quince (15) días.

4. Toma de la decisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de la investigación.

ARTÍCULO 7o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. <Artículo compilado en el artículo 4.1.11 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Los Organismos de Tránsito que hagan caso omiso de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Transporte omitan, retarden o denieguen en forma injustificada el cargue de información histórica en el RUNT o se abstengan de registrar y validar en el sistema dispuesto por el RUNT los trámites solicitados por los ciudadanos, serán sancionados por la Superintendencia de Puertos y Transporte en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes.

El Ministerio de Transporte pondrá en conocimiento de las Personerías y la Procuraduría General de la Nación la conducta omisiva del respectivo Organismo de Tránsito con el fin de establecer la responsabilidad disciplinaria correspondiente.

ARTÍCULO 8o. CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo compilado en el artículo 5.13.4 de la Resolución 20223040045295 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 141 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Cuerpo especializado de control de la Policía de Tránsito y los agentes de tránsito reconocerán las licencias de conducción y de tránsito provisionales como documento exigido para la movilización en las vías públicas y las privadas abiertas al público en todo el territorio nacional hasta el 8 de marzo de 2010.

ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2009.

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

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