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CIRCULAR EXTERNA 19 DE 2022

(julio 29)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 636 de 29 de julio de 2022

Señores

REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS

Referencia: Instrucciones relativas al reconocimiento de Entidades de Contrapartida Central extranjeras y a la observancia de los Principios aplicables a las Infraestructuras de los Mercados Financieros

Apreciados señores:

Las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte (CRCC) o Entidades de Contrapartida Central (ECC) han cobrado especial relevancia en la mitigación del riesgo de contraparte en las operaciones expuestas a este riesgo realizadas por las entidades vigiladas en los diferentes mercados, generando a su vez eficiencias operativas y financieras a través de su modelo de compensación y liquidación. Dada la importancia de las ECC, a nivel internacional se han desarrollado criterios y estándares regulatorios que deben cumplir estos proveedores de infraestructura del mercado de valores para compensar y liquidar operaciones celebradas en otras jurisdicciones, con el fin de mitigar de manera adecuada los riesgos asociados a dichas operaciones.

Bajo este contexto, con el objetivo de promover una adecuada gestión del riesgo de contraparte y continuar con la convergencia hacia las mejores prácticas y estándares internacionales definidos por el Banco de Pagos Internacionales (BIS, por sus siglas en inglés) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO, por sus siglas en inglés), la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) considera necesario impartir instrucciones con el fin de establecer los criterios para reconocer la equivalencia de ECC extranjeras y sus efectos en materia de ponderación de activos por nivel de riesgo y en los regímenes de inversión de algunas entidades vigiladas en la negociación de instrumentos financieros derivados y productos estructurados.

Adicionalmente, en el marco dispuesto por la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 2010, el cual incorpora estándares internacionales, tales como los Principios aplicables a las Infraestructuras de los Mercados Financieros (PFMI, por sus siglas en inglés), esta Superintendencia estima procedente precisar el alcance del deber de los proveedores de infraestructura del mercado de valores nacionales, sobre el cumplimiento de los PFMI, teniendo en consideración el dinamismo de dichos estándares.

En virtud de lo anterior, esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los numerales 4 y 5 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010, considera necesario impartir las siguientes instrucciones:

PRIMERA: Modificar el subnumeral 7.2. del Capítulo II del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica «Prestación Transfronteriza de Servicios Financieros», con el propósito de definir los criterios que deben cumplir las ECC extranjeras para ser reconocidas como equivalentes por la SFC. <ANEXO I>

SEGUNDA: Reenumerar el actual subnumeral 7.2. como subnumeral 7.3. del Capítulo II del Título II de la Parte I de la Circular Básica Jurídica «Prestación Transfronteriza de Servicios Financieros», y hacer algunas modificaciones con el fin de señalar que son equivalentes a las CRCC locales autorizadas por la SFC, aquellas ECC extranjeras reconocidas por esta entidad para la negociación de instrumentos financieros derivados y productos estructurados con fines de cobertura o inversión.

Lo anterior, para efectos de los regímenes de inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias, y de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones. <ANEXO I>

TERCERA: Crear el Capítulo X del Título IV de la Parte III de la Circular Básica Jurídica denominado «Principios aplicables a las Infraestructuras de los Mercados Financieros», con el fin de precisar el alcance del deber de los proveedores de infraestructura del mercado de valores de cumplir, en lo que resulten aplicables, los PFMI establecidos por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI, por sus siglas en inglés) del BIS en conjunto con IOSCO. <ANEXO II>

CUARTA: Modificar el subnumeral 1.2. del Capítulo XIII-12 de la Circular Básica Contable y Financiera «Relación de Solvencia de las entidades que administran activos de terceros: Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores, Sociedades Administradoras de Inversión, Sociedades Fiduciarias, Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y Entidades Aseguradoras», con el propósito de establecer el porcentaje de ponderación por riesgo de crédito de las exposiciones cuya contraparte es una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. <ANEXO III>

QUINTA: Modificar los subnumerales 2.4.4.1. y 2.4.5. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera «Márgen de solvencia y otros requerimientos de patrimonio», con el propósito de establecer el porcentaje de ponderación por riesgo de crédito de las exposiciones cuya contraparte es una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. <ANEXO IV>

SEXTA: Modificar subnumeral 2.3. del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera «Instrumentos financieros derivados y productos estructurados», con el propósito de incluir el concepto de CRCC extranjeras reconocidas por la SFC. <ANEXO V>

SÉPTIMA: La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación.

Se anexan los archivos correspondientes.

Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ

Superintendente Financiero de Colombia

ANEXO I.

ANEXO - I P1 TIT II CAP II - PRESTAC TRANSFRONTERIZA

6.2.4.5. La fecha hora y lugar de la clausura de la asamblea.

Al día hábil siguiente, el depósito de valores local debe remitir por correo electrónico esta información al depósito de valores extranjero con el objeto de que este a su vez la haga conocer a los inversionistas extranjeros que han sido representados en la asamblea.

7. RECONOCIMIENTO DE Jurisdicciones, MERCADOS Y/o ENTIDADES aceptables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia

7.1. Oferta pública

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del art. 6.11.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, según el cual corresponde a la SFC determinar lo que a su juicio son bolsas de valores internacionalmente reconocidas, se entiende que son jurisdicciones aceptables las que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

7.1.1. Aquellos países en los cuales una entidad vigilada por esta Superintendencia tenga una inversión directa debidamente autorizada.

7.1.2. Aquellos países cuyos organismos de supervisión hayan suscrito memorandos de entendimiento para intercambio de información con esta Superintendencia.

7.1.3. Aquellos países que la SFC reconozca como tal dentro del trámite de autorización de la oferta pública.

7.2. Reconocimiento de Entidades de Contrapartida Central (ECC) extranjeras

La SFC reconocerá como equivalentes las ECC extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:

7.2.1. Que se encuentren constituidas como una ECC en el extranjero.

7.2.2. Que desarrollen su actividad atendiendo el marco jurídico de una jurisdicción en la cual la SFC considera que incorpora los Principios aplicables a las Infraestructuras de los Mercados Financieros (PFMI, por sus siglas en inglés) establecidos por el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI por sus siglas en inglés) del Banco de Pagos Internacionales (BIS por sus siglas en inglés) y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO por sus siglas en inglés), y cumplen los PFMI que resultan aplicables a las ECC.

7.2.3. Que se encuentren sujetas a una supervisión efectiva por parte de un supervisor extranjero que: i) haya suscrito un acuerdo de cooperación con la SFC, ii) se encuentre relacionado en el Anexo I: Members of the CPSS-IOSCO review of standards de los PFMI, o iii) haya suscrito el Acuerdo Multilateral de Entendimiento sobre Consulta, Cooperación e Intercambio de Información de IOSCO.

La SFC verificará el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente por parte de aquellas ECC reconocidas como equivalentes, y publicará el listado respectivo en su página web.

7.3. Regímenes de inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias, y de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones.

Para efectos de lo dispuesto en los subnumerales 3.4.1. y 3.4.2. del Título 3 del Libro 31 y 3.5.1. y 3.5.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, se consideran como cámaras de riesgo central de contraparte extranjeras reconocidas por la SFC para la negociación de instrumentos financieros derivados y productos estructurados tanto con fines de cobertura como con fines de inversión, aquellas reconocidas como equivalentes en los términos del subnumeral 7.2. del presente capítulo y publicadas por esta Superintendencia en la página web.

En esta misma página se encuentran los sistemas de información de precios de que tratan los literales b del subnumeral 3.4.2. del Título 3 del Libro 31, y b del subnumeral 3.5.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.

Las bolsas y entidades de que tratan los literales g del numeral 7 del parágrafo del artículo 2.31.3.1.2 del Título 3 del Libro 31 y g del numeral 7 del parágrafo del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así como las bolsas de valores en las que se podrán transar las inversiones descritas en los subnumerales 2.6.2 del artículo 2.31.3.1.2 y 2.6.2 del artículo 2.6.12.1.2 para los fines previstos en los artículos 2.31.3.1.19 y 2.6.12.1.16 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 2.12.3.19.10 del Decreto 1068 de 2015 serán las publicadas por esta Superintendencia en la página web.

ANEXO II.

ANEXO - II. PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO IV.

PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS AGENTES

CAPÍTULO X: PRINCIPIOS APLICABLES A LAS INFRAESTRUCTURAS DE LOS MERCADOS FINANCIEROS

CONTENIDO

1. DEFINICIONES

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

3. PRINCIPIOS APLICABLES A LAS INFRAESTRUCTURAS DE LOS MERCADOS FINANCIEROS

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO IV

PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS AGENTES

CAPÍTULO X: PRINCIPIOS APLICABLES A LAS INFRAESTRUCTURAS DE LOS MERCADOS FINANCIEROS

1. DEFINICIONES

1.1. Banco de Pagos Internacionales (BIS por sus siglas en inglés): organización internacional que fomenta la cooperación monetaria y financiera internacional, actúa como banco para los bancos centrales, y ejerce como: i) foro para fomentar el debate y facilitar la toma de decisiones tanto entre bancos centrales como en el seno de la comunidad financiera y supervisora internacional, ii) centro de investigación económica y monetaria, iii) entidad de contrapartida principal para las operaciones financieras de los bancos centrales, y iv) agente depositario de garantías o fideicomisario en operaciones financieras internacionales.

1.2. Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI por sus siglas en inglés): comité con secretaría del BIS cuyas principales funciones son promover la estabilidad financiera y establecer estándares regulatorios y de supervisión en materia de pagos e infraestructuras de los mercados financieros.

1.3. Principios aplicables a las Infraestructuras de los Mercados Financieros: principios establecidos de manera conjunta por el CPMI y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO por sus siglas en inglés), reconocidos por la comunidad internacional para orientar el desarrollo de las actividades de las infraestructuras de los mercados financieros y promover la estabilidad financiera.

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las instrucciones contenidas en este Capítulo son de obligatorio cumplimiento para las bolsas de valores, los administradores de sistemas de compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros, los administradores de depósitos centralizados de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones, proveedores de precios y los demás sistemas o mecanismos por medio de los cuales se facilite la negociación o registro de valores, contratos de futuros, opciones y demás instrumentos financieros, en lo que resulten aplicables.

Las disposiciones del presente Capítulo podrán ser extensivas al mercado de divisas, de conformidad con lo que establezca el Banco de la República.

3. PRINCIPIOS APLICABLES A LAS INFRAESTRUCTURAS DE LOS MERCADOS FINANCIEROS

La regulación aplicable en Colombia a los proveedores de infraestructura señalados en el numeral 2 del presente Capítulo, prevista en la Ley 964 de 2005 y en el Decreto 2555 de 2010, incorpora la aplicación de principios y estándares internacionales. En tal sentido, las referidas entidades deben cumplir los PFMI que les resulten aplicables en consideración a su objeto social y las actividades que desarrollen, y surtir los procesos de revisión y autoevaluación sobre el nivel de cumplimiento de los referidos principios. En caso de ser procedente deben determinar los planes de acción a seguir. Dichas autoevaluaciones deben realizarse al menos cada 3 años y publicarse en la página web de cada entidad.

ANEXO III.

1.2. Ponderación de activos y garantías por riesgo de contraparte

En concordancia con lo previsto en el artículo 2.13.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010 se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una cámara de riesgo central de contraparte.

Asimismo, se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una entidad de contrapartida central extranjera reconocida como equivalente por la SFC, y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una entidad de contrapartida central extranjera reconocida como equivalente por la SFC, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.

1.3. Ponderación de Instrumentos Financieros Derivados

Para determinar el valor ponderado de los instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la Exposición Crediticia - EC por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte. En este sentido, dichas operaciones afectarán los APNR de acuerdo con su exposición crediticia y dependiendo de la ponderación de la contraparte de que se trate.

Las entidades deben calcular la EC de los instrumentos financieros derivados conforme las instrucciones del anexo 3 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera – CBCF en concordancia con lo estipulado en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Para el establecer la ponderación por riesgo deben tener en cuenta los siguientes pasos:

a. Cálculo de la EC: La EC de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF expedida por la SFC.

b. Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez calculada la EC se deberá determinar su contribución a los APNR de la siguiente manera:

Donde Wj corresponde al factor de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.9.1.1.11, 2.5.3.1.6, 2.6.1.1.10 y 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, según corresponda.

1.4. Ponderación por riesgo de los productos Estructurados

Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma:

a) Por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto, atendiendo las instrucciones del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de las entidades destinatarias de estas instrucciones.

b) Cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar considerando la suma de los siguientes dos factores:

i) La multiplicación del precio justo de intercambio (valor razonable) del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor, de conformidad con lo previsto en artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

ii) Para el caso de las SCBV, SAI, SF y SAFP la multiplicación de la EC de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte.

ANEXO IV.

f) Tratándose de países con calificación soberana de largo plazo menor a C se debe utilizar la ponderación de riesgo deteriorando tres escalas de ponderación a la que resulte aplicable a la contraparte de conformidad con el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.

2.4.4.2. Correspondencia entre las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo

A efectos de establecer la correspondencia entre las categorías de ponderación a que se refiere el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgo, se debe tener en cuenta la información publicada en la página web de esta Superintendencia a través del vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name=pubFile13093&downloadname=codigoscalificaciones.xls o en el link “Códigos calificaciones” que se encuentra en el vínculo https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/15017.

2.4.4.3. Calificación a utilizar cuando exista más de una calificación vigente otorgada por diferentes sociedades calificadoras de riesgo

Cuando un activo, exposición o contingencia tenga dos calificaciones vigentes otorgadas por diferentes calificadoras de riesgo asociadas a ponderaciones por riesgo diferentes, se aplicará la ponderación por riesgo más alta. Si existieran tres o más calificaciones con distintas ponderaciones por riesgo, se deben considerar las dos calificaciones con las ponderaciones por riesgo más bajas, si éstas arrojaran la misma ponderación por riesgo, debe aplicarse dicha ponderación; si la ponderación es diferente, debe aplicarse la más alta.

2.4.5. Entidades de Contrapartida Central (ECC) extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC y otras agencias y organismos que ponderan al 0%

2.4.5.1. Entidades de Contrapartida Central (ECC) extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC

Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC.

2.4.5.2. Otras agencias y organismos que ponderan al 0%

Para efectos de lo señalado en el literal d) numeral 1 del artículo 2.11.3.2. del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben presentar para no objeción de la SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión que hagan parte de las entidades allí referidas o que sean administrados por éstas, a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito con ellos puedan ponderar al 0%.

En todo caso, dichos organismos, agencias y vehículos de inversión deben cumplir con los requisitos de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez conforme a lo siguiente:

a) Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias y vehículos de inversión no objetados por la SFC no podrán tener una calificación posterior por debajo de AA- para que puedan ponderar al 0%. En el caso en que el deterioro de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 5) del artículo 2.1.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010.

b) Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas y la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas.

Para lo anterior se debe evaluar: i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y ii) que la entidad cuente con los activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales.

2.4.6. Clasificación y ponderación de la exposición de las contingencias

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010 la exposición de las contingencias se debe determinar multiplicando el monto nominal de las contingencias neto de provisiones, por el factor de conversión crediticio correspondiente a cada operación, conforme a la siguiente fórmula:

La ponderación de la contraparte se debe realizar en los términos del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones sobre la ponderación de los APNR del Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia” y su correspondiente instructivo.

2.4.7 Ponderación de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados

La exposición con instrumentos financieros derivados corresponde a la multiplicación de la Exposición Crediticia (EC) por el factor de ponderación que le corresponda a cada contraparte. El valor de la exposición crediticia de los instrumentos financieros derivados se debe calcular conforme a lo dispuesto en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF.

ANEXO V.

CAP 18 INSTRUMENTOS

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), en adelante entidades vigiladas, deben dar cumplimiento a las instrucciones que se imparten en el presente Capítulo en relación con las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que les esté permitido realizar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y en sus respectivos regímenes normativos.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas y procedimientos del régimen cambiario establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, cuando a ello haya lugar. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el Banco de la República está sujeto a su régimen legal propio, el presente Capítulo no aplica a las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados realizadas por dicha autoridad.

Los instrumentos financieros derivados pueden negociarse con alguna de las siguientes finalidades:

1.1. Cobertura de riesgos;

1.2. Negociación, con el propósito de obtener ganancias; o

1.3. Arbitraje en los mercados.

2. DEFINICIONES

Para efectos del presente Capítulo son aplicables las definiciones contenidas en los marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009, así como las siguientes:

2.1. Arbitraje

Es una estrategia que combina compras y ventas de instrumentos financieros buscando generar utilidad a cero (0) costo, sin asumir riesgos de mercado.

2.2. Cartas de confirmación

Son documentos privados, contentivos de las condiciones particulares de cada instrumento financiero derivado, las cuales han sido previamente convenidas entre las partes. Dichos documentos deben ser archivados en cualquier medio verificable y estar a disposición de la SFC en todo momento.

2.3. Compensación y liquidación de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados a través de cámaras de riesgo central de contraparte

Corresponde al proceso por medio del cual se establecen las obligaciones generadas por la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados y se efectúa el cumplimiento definitivo de las mismas, mediante la entrega de efectivo y/o de los respectivos subyacentes de dichos instrumentos financieros, según corresponda, a través de una cámara de riesgo central de contraparte local autorizada por la SFC, o extranjera reconocida como equivalente por la SFC (CRCC).

Las operaciones que se compensen y liquiden por conducto de una CRCC están sujetas a las reglas previstas para el efecto en la Ley 964 de 2005 y en el Decreto 2555 de 2010, así como a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara.

2.4. Contabilidad de cobertura

Está conformada por las operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y las partidas objeto de cobertura, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el numeral 6 del presente Capítulo.

2.5. Contrato marco

Es un acuerdo celebrado por escrito entre dos (2) o más partes, necesario para la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados en el mercado OTC o no estandarizados. Este puede constar en cualquier medio verificable, y está conformado por el texto del contrato, suplementos, las cartas de confirmación de las operaciones realizadas, y los acuerdos de intercambio de garantías en el evento en que estos últimos se suscriban. En dicho contrato se consagran las obligaciones generales de cada contraparte y, como mínimo, los aspectos consignados en el Anexo 2 del presente Capítulo, el Decreto 2555 de 2010 y las normas propias de cada entidad vigilada.

Para efectos de la interpretación del presente capítulo, las referencias al contrato marco, a excepción de los contenidos mínimos establecidos en el Anexo 2, son aplicables a los documentos estandarizados equivalentes de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1 del presente Capítulo.

No es necesario celebrar el contrato marco previsto en el presente Capítulo cuando la contraparte de la entidad vigilada sea el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte, cuando se trate de productos estructurados o cuando se negocien operaciones con instrumentos financieros derivados estandarizados, independientemente de si son o no compensados y liquidados en una CRCC. Por consiguiente, en ninguno de los anteriores eventos aplican los tratamientos especiales establecidos en el presente Capítulo para las situaciones regidas por las cláusulas del contrato marco.

En todo caso, cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados que se compensen y liquiden en una CRCC, los derechos y obligaciones de las partes se sujetan a las condiciones establecidas en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara.

2.6. Derivado de crédito

Es un instrumento financiero que permite a una parte transferir a otra el riesgo de crédito de uno o varios activos a los que se está o no expuesto, sin vender o negociar dichos activos. El riesgo de crédito transferido o mitigado está determinado por

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