BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONVENIO 54

CONVENIO SOBRE LAS VACACIONES PAGADAS DE LA GENTE DE MAR, 1936

CONVENIO RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS DE LA GENTE DE MAR

(Nota: Este convenio todavía no ha entrado en vigor. 00:00:0000. Ha sido revisado en 1946 por el Convenio núm. 72 y en 1949 por el Convenio núm. 91.)

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción:24 de octubre de 1936

Sesion de la Conferencia:21

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 octubre 1936 en su vigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas de la gente de mar, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional.

adopta, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas de la gente de mar, 1936:

ARTÍCULO 1.

1. El presente Convenio se aplica a los capitanes, oficiales y miembros de la tripulación, incluidos los operadores radiotelegrafistas al servicio de una compañía de radiotelegrafía, de todos los buques dedicados a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculados en un territorio para el cual se halle en vigor el presente Convenio y destinados, con un fin comercial, al transporte de mercancías o pasajeros.

2. La legislación nacional deberá determinar los casos en que un buque se considerará dedicado a la navegación marítima, a los efectos del presente Convenio.

3. El presente Convenio no se aplica a:

a) las personas empleadas a bordo de buques que se dediquen a la pesca, incluso a la caza de la ballena y a actividades análogas o a operaciones directamente relacionadas con dichas actividades;

b) las personas empleadas a bordo de buques cuya tripulación se componga únicamente de miembros de la familia del armador, de conformidad con la definición que de ella establezca la legislación nacional;

c) las personas que no perciban una remuneración por sus servicios, las que sólo perciban una remuneración nominal o las que únicamente sean remuneradas con una participación en las utilidades;

d) las personas que trabajen exclusiva o principalmente por su propia cuenta; e) las personas empleadas a bordo de barcos de madera, de construcción primitiva, tales como los dhows y los juncos;

f) las personas cuyas funciones estén relacionadas exclusivamente con el cargamento a bordo y que, en realidad, no se hallen al servicio del armador ni del capitán;

g) los cargadores a bordo.

ARTÍCULO 2.

1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo en la misma empresa, a vacaciones anuales pagadas cuya duración será:

a) de doce días laborables, por lo menos, para los capitanes, oficiales y operadores radiotelegrafistas;

b) de nueve días laborables, por lo menos, para los demás miembros de la tripulación.

2. Con objeto de determinar el momento en que la gente de mar tendrá derecho a tomar vacaciones:

a) cualquier servicio prestado, que no esté prescrito en el contrato de enrolamiento, será incluído al calcularse el período de servicio ininterrumpido;

b) las interrupciones de corta duración en el servicio, que no sean imputables a una falta o a un acto del interesado, y cuyo total no exceda de seis semanas, no deberán considerarse como una interrupción de la continuidad del período de servicio que las preceda o subsiga;

c) la continuidad del servicio no deberá considerarse interrumpida por un cambio en la gestión o en la propiedad del buque o de los buques a bordo del cual o de los cuales haya servido el interesado.

3. No se computan a los efectos de las vacaciones anuales pagadas:

a) los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre;

b) las interrupciones en el servicio producidas por enfermedad;

c) las vacaciones concedidas en compensación de los días de descanso semanal y días feriados pasados en el mar.

4. La legislación nacional o los contratos colectivos podrán determinar las circunstancias especiales en las cuales, a reserva de las condiciones fijadas en la legislación o en los contratos:

a) las vacaciones anuales pagadas, en virtud del presente Convenio, puedan ser fraccionadas o acumuladas a otras vacaciones ulteriores;

b) las vacaciones anuales pagadas puedan ser sustituídas, en casos excepcionales, cuando el servicio del buque lo exija, por una indemnización en metálico que equivalga, por lo menos, a la remuneración prevista en el artículo 4.

ARTÍCULO 3.

1. Las vacaciones anuales deberán concederse en uno de los puertos siguientes del territorio donde el buque esté matriculado:

a) el puerto inicial de salida;

b) el puerto donde el beneficiario de las vacaciones fue enrolado;

c) el puerto de destino definitivo del buque.

2. No obstante, de mutuo acuerdo, las vacaciones podrán concederse en un puerto extranjero.

3. Cuando ya se tenga derecho a vacaciones anuales, se concederán, de común acuerdo, tan pronto lo permitan las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 4.

1. Toda persona que tome vacaciones, en virtud del artículo 2 del presente Convenio, deberá percibir su remuneración habitual mientras duren aquéllas.

2. La remuneración habitual pagadera en virtud del párrafo precedente deberá comprender una asignación adecuada para alimentos, que se calculará en la forma que fije la legislación nacional o un contrato colectivo.

ARTÍCULO 5.

Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.

ARTÍCULO 6.

La legislación nacional podrá prever que toda persona que efectúe un trabajo retribuído durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneración que le corresponda durante dichas vacaciones.

ARTÍCULO 7.

Toda persona que abandone el servicio del empleador o que sea despedida antes de haber tomado las vacaciones que le correspondan deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el artículo 4.

ARTÍCULO 8.

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, a fin de facilitar su aplicación efectiva, deberá obligar a los empleadores a llevar un libro en el que se registren las vacaciones.

ARTÍCULO 9.

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicación.

ARTÍCULO 10.

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

ARTÍCULO 11.

1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio anexará a su ratificación una declaración en la que manifieste:

a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;

d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

ARTÍCULO 12.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 13.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado las ratificaciones de cinco Miembros de la Organización de los cuales cada uno posea una marina mercante de más de un millón de toneladas brutas.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO 14.

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de cinco de los Miembros mencionados en el párrafo 2 del artículo 13, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO 15.

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 16.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTÍCULO 17.

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTÍCULO 18.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

×